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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Cuarta. Auto 145/1999, de 7 de junio de 1999. Recurso de amparo 470/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 470/1997.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de febrero de 1997, don Francisco Javier Rodríguez Gantes, interno en el Centro Penitenciario de Valdemoro (Madrid), solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de Oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto de 25 de noviembre de 1996 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el dictado en alzada por dicho Juzgado, en el expediente num. 748195, que resolvía la impugnación intentada contra la resolución del Centro Penitenciario de Madrid 111 (Valdemoro), que imponía al recurrente una sanción disciplinaria. El escrito dirigido a este Tribunal fue inicialmente presentado ante el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y está fechado el 5 de diciembre de 1996, si bien dicho Juzgado lo devolvió al interno para que lo interpusiese ante el órgano competente.

2. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 13 de febrero de 1997, concedió al solicitante de amparo un plazo de diez días para que acreditase haber solicitado los beneficios de justicia gratuita al Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Madrid, y una vez justificado lo anterior, en otra nueva providencia de 7 de abril siguiente acordó dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid para que por éste se nombrase, si procediese, Abogado y Procurador del tumo de oficio para la defensa y representación del comparecido. Finalmente, designados por las respectivas Corporaciones los profesionales correspondientes, por providencia de 8 de mayo de 1997 acordó tener por designados a la Procuradora doña María del Carmen Olmos Gílsanz y al Letrado don Rafael Rodríguez García para la representación y defensa de oficio de don Francisco Javier Rodríguez Gantes, a los que se les concedió un plazo de veinte días, con entrega de copias de la documentación aportada, para que formalizasen la correspondiente demanda de amparo.

3. Tras la renuncia del Letrado y del Procurador inicialmente designados, y en cumplimiento de la providencia dictada el 27 de octubre de 1997 por este Tribunal, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid consideró sostenible la pretensión en un escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Constitucional, el 24 de febrero de 1998, y designó nuevo Letrado en la persona de don Carlos San Pío Aladren para la defensa del solicitante de amparo, quien, finalmente, por escrito registrado el 29 de mayo de 1998, formalizó la correspondiente demanda de amparo.

4. El recurso tiene su origen, sintéticamente, en los antecedentes de hecho siguientes:

a) Al demandante, que se encuentra interno en el Centro Penitenciario aludido, se le formuló pliego de cargos por haber desobedecido a un funcionario que le ordenó que limpiase la Sala de T.V. según resultaba del parte emitido por dicho funcionario. Frente al mismo, el interno elevó pliego de descargos en el que, además de negar que los hechos hubieran ocurrido como el funcionario relataba, proponía como pruebas la declaración de un interno concreto y la de los internos del grupo de la Modalidad 13 para acreditar el horario diario de limpieza de la Sala de televisión.

En el expediente judicial constan sendas resoluciones del instructor del expediente que desestiman la prueba: la primera, por no considerarla necesaria "ya que el interno mencionado, también está sancionado por los mismos hechos", y la segunda por considerarla improcedente para la evaluación de los hechos. Igualmente, consta en el citado expediente que el instructor autorizó al recurrente la realización de una llamada telefónica a fin de ser asesorado por su abogado en el expediente sancionador, la cual se llevó a cabo el 20 de agosto durante cinco minutos, así como un impreso de alegaciones verbales en blanco.

b) El 29 de agosto de 1996 se notificó la sanción al demandante, que estimaba los hechos constitutivos de una falta del art. 109 b) del Reglamento Penitenciario y le imponía una sanción de quince días de privación de paseos y actos. Contra ella se dirigió en alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria alegando su desacuerdo con los hechos imputados y solicitando la repetición de las pruebas, con práctica de las denegadas en presencia de Letrado a fin de permitir su contradicción y salvaguardar su derecho a la presunción de inocencia. Mediante Auto de 7 de octubre de 1996, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid desestimó el recurso argumentando que la "resultancia" de los hechos no se ha visto desvirtuada por la alegación del recurrente.

c) Interpuesto recurso de reforma, con fundamento en los motivos anteriores, mediante Auto de 25 de noviembre de 1996 se desestimó el mismo: "toda vez que el interno ni amplía lo ya alegado ni prueba sus alegaciones, las cuales, por otro lado, resultan contradictorias con las declaraciones e informes obrantes en el expediente. El interno se limita a mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida sin expresar razón alguna que fundamente lo dicho".

5. La demanda invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el Auto que desestimó el recurso de reforma, de 25 de noviembre de 1996, sobre el cual expone sus dudas de que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria haya resuelto el recurso teniendo a la vista las alegaciones del interno y dice que no ha recibido respuesta a las alegaciones que realizó. En el expediente, la única prueba contradictoria con lo manifestado por él fue la denuncia del funcionario de prisiones y ésta no pudo ser contradicha por el recurrente, ya que se le denegaron las propuestas y no se sometió a contradicción lo dicho por el funcionario. Este Auto tampoco se pronunció sobre la solicitud de prueba ni sobre la defensa del demandante.

Al Auto resolutorio de la alzada, de 7 de octubre de 1996, le atribuye seguir un modelo impreso que no razona sobre lo planteado ni se pronuncia sobre las peticiones de prueba y quejas relativas a su defensa que había instado.

La resolución de la Comisión Disciplinaria de la Prisión vulneró el derecho de defensa al denegarle todas las pruebas que propuso, las cuales considera necesarias para ella. No consta en el expediente el acta de la reunión de la Comisión Disciplinaria que acordó sancionarle, por lo que no se puede deducir que aquélla se reuniese con los componentes precisos y que se tuvieran en cuenta las alegaciones del demandante.

Sostiene también que se le habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), puesto que no existe en el expediente disciplinario prueba alguna de la infracción. Lo dicho por el funcionario tiene el valor de una simple denuncia al no ser ratificada ni sometida a contradicción.

Termina pidiendo que se admita a trámite la demanda de amparo y que se anule la sanción impuesta.

6. Por providencia de 16 de septiembre de 1998, la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional decidió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista de las actuaciones recibidas.

7. El 30 de septiembre de 1998 ingresó en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones presentado por el demandante de amparo. Da éste por reproducidos los motivos que invocó en su día e insiste en que los derechos constitucionales que se alegaban como infringidos eran el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que en vía penitenciaria se habían denegado las diligencias probatorias solicitadas sin motivación ni argumentación suficiente y, reproducida la solicitud ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, tampoco se obtuvo respuesta al ser resueltas las alegaciones mediante resoluciones estereotipadas. Igualmente se alegó la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que no existía prueba que acreditase que era contenido el parte de denuncia emitido por un funcionario, pese a que se impugnó la exactitud de los hechos y se alegó el principio de contradicción. Por todo ello solicita la admisión a trámite de la demanda y que se dicte una Sentencia estimatoria del amparo.

8. El Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada el 20 de octubre de 1998. Mantiene en él que, sin perjuicio de la aceptación general de los principios fundamentadores del proceso penal al ámbito administrativo sancionador, la defensa letrada es un derecho exclusivo de los procesos judiciales y no puede ser exigido en el ámbito penitenciario sancionador el derecho a ser asistido de letrado de oficio. Por otra parte, estima que existe actividad probatoria bastante en el expediente sancionador para considerar que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Por el contrario, señala que las resoluciones judiciales presentan una fundamentación estereotipada y no razonada que no guarda relación aparente con las cuestiones planteadas. Por ello, concluye, los dos primeros motivos de recurso no carecen de contenido constitucional y es su criterio de que debe inadmitirse parcialmente la demanda de amparo en relación con los motivos tercero y cuarto y admitirse a trámite los dos primeros motivos.

II. Fundamentos jurídicos

1. A la vista de los escritos de alegaciones que han sido presentados por el demandante y por el Ministerio Fiscal, es preciso confirmar nuestra apreciación inicial de que la demanda carece de contenido constitucional y de que concurre el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

2. En cuanto a la pretendida lesión del derecho de defensa que dice el recurrente haber padecido, este Tribunal ya tuvo oportunidad de señalar en las SSTC 74/1985, 229/1993, 128/1996 y 233/1998 que si bien los principios esenciales reflejados en el art. 24.2 C.E. Äconcretamente, el derecho a ser asistido de LetradoÄ son aplicables a los procedimientos que deciden la imposición de sanciones a los reclusos, en este campo la legislación no reconoce un derecho pleno a la asistencia de Letrado que incluya el derecho de éste a la asistencia jurídica gratuita (el interno no designó a un Letrado concreto a su costa), ni posee fundamento la pretensión de que el Abogado que asesorara al interno esté físicamente presente durante la comparecencia de éste ante la Junta de Régimen de la Prisión. La posibilidad de ser asistido de Letrado permite al recluso redactar sus descargos bajo dirección de un Abogado y aconsejarse del mismo para proponer pruebas. Mas la consulta con su Abogado puede y debe ser previa a la comparecencia.

A mayor abundamiento, esa falta de asistencia Letrada, o incluso las dudas que la demanda arroja sobre la comparecencia del actor ante la Comisión Disciplinaria, no le han generado indefensión alguna en la medida en que el recurrente formuló unas alegaciones amplias y claras por escrito, en las que propuso prueba, que se encontraban a disposición de la citada Comisión cuando se adoptó el acuerdo sancionado y que se hicieron llegar también al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Lo anterior, unido a que, según resulta del expediente, el demandante comunicó telefónicamente con un Abogado antes de hacer su descargo, desvanecen la lesión del derecho de defensa que se pretende en la demanda.

3. Tampoco es posible aceptar que el actor haya visto menoscabado el derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa incluido en el art. 24.2 C.E. El presupuesto fáctico de la queja parte de que aquél, al presentar sus alegaciones contra el pliego de cargos, propuso que declarase un interno concreto y otros que se encontraban en el grupo de la Modalidad B y que las mismas fueron denegadas por el instructor del expediente.

Este Tribunal ha reconocido el derecho de los internos sujetos a un expediente sancionador a proponer pruebas en descargo de los mismos y también la posibilidad de que la Administración Penitenciaria las deniegue fundadamente (SSTC 94/1992, 35/1997 y 83/1997). Pues bien, las declaraciones a que antes hemos aludido fueron denegadas motivadamente por la autoridad penitenciaria al considerarlas improcedentes para la evaluación de los hechos y estimar innecesaria la declaración de un interno Äpropuesto como testigoÄ que había sido sancionado por lo mismo. Esta motivación ha de conectarse con lo que el recurrente pretendía demostrar y que, según sus alegaciones al pliego de cargos, no era otra cosa que "el horario diario de la limpieza de la Sala de televisión"; extremo este que, es lógico suponer, la Administración Penitenciaria conocía suficientemente y hacía innecesaria la prueba.

El demandante, por lo demás, no argumenta o razona en qué medida la práctica de la prueba podría haber influido en la resolución final, incumpliendo con ello la carga que ha venido siendo exigida por este Tribunal reiteradamente (entre otras, en la STC 1/1996) para poder calibrar si la prueba denegada ha originado una efectiva indefensión en la esfera jurídica de quien ahora acude en amparo.

4. Añade el actor a sus quejas la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación de las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y del Acuerdo sancionador de la Prisión (aquéllas en cuanto confirman éste), sobre los que dice que no dan respuesta a lo que él mismo planteó en sus alegaciones, alzada y recurso de reforma respectivos, intentados contra la sanción que le fue finalmente impuesta. De los autos judiciales dice que han sido dictados en impresos normalizados que no han analizado las cuestiones concretas que concurrían en su impugnación. Del acuerdo sancionador discute la denegación de pruebas y el incumplimiento de determinados requisitos formales como la omisión del acta de la Comisión Disciplinaria o la no consignación de las alegaciones efectuadas por el recurrente.

Del examen de las actuaciones resulta lo siguiente:

a) En el pliego de cargos se imputaron al interno los siguientes hechos ocurridos a las diez cuarenta y cinco horas del 5 de agosto de 1996, provisionalmente incardinables en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario como constitutivos de una falta grave: "el funcionario le ordenó que realizase su destino de limpieza de la sala de televisión, a lo que usted hizo caso omiso diciendo que no le apetecía".

Frente a esta imputación, el recurrente formuló pliego de descargos en el que manifestó su desacuerdo con los hechos, propuso las pruebas a las que se ha hecho mención en el fundamento jurídico 3.1 anterior, anunció su intención de ser asistido de letrado de oficio y de formular alegaciones verbales a la vista de lo instruido.

b) El 21 de agosto de 1996 se denegaron mediante sucesivos acuerdos, de manera motivada como ya hemos visto, las pruebas propuestas. Ese mismo día, según consta en el expediente, se le dio conocimiento de lo instruido y se le autorizó a comunicar con un Abogado para el exclusivo tema referente a este expediente sancionador, lo que llevó a cabo telefónicamente.

El Acuerdo sancionador, finalmente, partiendo de los hechos imputados en el pliego de cargos, impuso al interno una sanción de quince días de privación de paseos y actos recreativos comunes, prevista en el art. 233 del Reglamento Penitenciario.

No es posible admitir, a la vista de todo ello, que en el expediente sancionador no se diera respuesta a las alegaciones del recurrente, tanto en lo concerniente. al fondo del asunto como en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas propuestas y al ejercicio del derecho de defensa.

c) En el recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el interno hizo valer su discrepancia con la valoración de los hechos realizada por el Establecimiento Penitenciario en el Acuerdo sancionador que le fue notificado, insistió en que se practicasen las pruebas que propuso en el expediente en presencia de Letrado y consideró que había sido sancionado sin prueba de los hechos realizados. El recurso fue desestimado por Auto de 7 de octubre de 1996 en el sentido de que los hechos se desarrollaron en la forma relatada en el acuerdo sancionador, sin que los mismos hubiesen sido desvirtuados por la alegación del recurrente, y que la sanción a imponer estaba dentro de los límites previstos en la L.O.G.P. y en el Reglamento Penitenciario (arts. 42 y 233 respectivos).

d) El Auto que resolvió el recurso de reforma, en el que se repetían sustancialmente las alegaciones anteriores, argumentó que éstas contradecían los informes y declaraciones obrantes en el expediente, sin ampliar ni probar nada nuevo, y que el interno se limitaba a expresar su desacuerdo con la resolución recurrida sin expresar razón que fundamente lo dicho.

Es una doctrina reiterada de este Tribunal la que señala que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 C.E. que permite conocer las razones de la decisión que las mismas contienen y posibilitan su control mediante el sistema de recursos (SSTC 159/1992, 55/1993, entre otras), pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada caso concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen.

De otro lado, también ha reiterado este Tribunal que la utilización de modelos estereotipados, aunque sea desaconsejable, no significa necesariamente que la motivación sea inexistente o insuficiente (SSTC 184/1988, 74/1990, 169/1996, 116/1998 y 185/1998, entre otras) pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamentan su parte dispositiva (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 2/1997, 43/1997, 88/1998 y 116/1998).

La utilización de formularios o modelos impresos para fundar las resoluciones judiciales puede suponer, como hemos visto, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) más que por insuficiencia de motivación, por incongruencia omisiva, esto es, por dejar sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque ambas estén íntimamente relacionadas (así, STC 91/1995). Desde este punto de vista, conviene recordar que tampoco todas las hipótesis de incongruencia omisiva son susceptibles de una solución unívoca, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial puede o no interpretarse como una desestimación tácita de la pretensión que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 38/1992 y 169/1994, entre otras).

A la vista de lo dicho, no es posible concluir que la Administración Penitenciaria haya lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva y causado la indefensión del recurrente, pues no puede existir una violación de tales derechos cuando se refieren a un acto de la Administración que no es un órgano jurisdiccional, salvo en el caso de que tal acto hubiese impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los Tribunales de Justicia (en este sentido STC 123/1987 y 30/1997), lo que en este caso no se ha producido.

En lo que a las resoluciones judiciales concierne, la petición de amparo basada en esta vulneración tampoco puede prosperar. El derecho a la motivación que es exigible de éstas no supone que las mismas hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita su revisión jurisdiccional mediante el sistema de recursos. Y aunque ciertamente los autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sean escuetos, ello no significa que carezcan de una motivación que satisfaga las exigencias del art. 24.1 C.E. El dictado en alzada se remite a lo que resulta del expediente sancionador y estima correcta la calificación de los hechos llevada a cabo por la Administración Penitenciaria. El recaído en reforma, al ratificar el primero, asume su motivación y añade, en lo que al concreto recurso se refiere, que en él no se ha ampliado ni probado nada distinto a lo que resultaba de los informes y declaraciones que obraban en el expediente.

La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo dicho, no existe.

5. Por último, la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia tampoco se ha producido. El hecho de que el elemento incriminatorio utilizado contra el demandante haya sido el parte suscrito por el funcionario de prisiones denunciante, no desmerece su valor como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. El recurrente con su argumentación trata de trasladar miméticamente al procedimiento sancionador garantías propias del proceso penal que no son aplicables al caso. Como dijimos en las SSTC 192/1987 y 297/1993 (fundamento jurídico 4.9), los partes de los funcionarios de prisiones, en un expediente disciplinario como el que nos encontramos, son suficientes para destruir la presunción de inocencia.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Rodríguez Gantes y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Tomás Salvador Vives Antón y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/06/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 470/1997.

Resumen

Inadmisión. Resolución penal. Derecho a la defensa: en general. Derecho a la práctica de pruebas: en general. Derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de las resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 42
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 109 b)
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 233
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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