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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 426/2005, de 12 de diciembre de 2005. Recurso de amparo 2655-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2655-2004, promovido por el Policía Nacional núm. 58817 en juicio de faltas.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 2655-2004, interpuesto por el Policía Nacional con carné profesional núm. 58817, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y asistido por el Letrado don Vicente Javier García Linares, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid en juicio de faltas 1086-2002.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de abril de 2004, el Policía Nacional con carné profesional núm. 58817, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y asistido por el Letrado don Vicente Javier García Linares, interpone en tiempo y forma la demanda de amparo núm. 2665-2004 contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción 24 de Madrid en juicio de faltas 1086-2002.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Madrid se incoaron las diligencias previas 1123- 2002, ulteriormente transformadas en el juicio de faltas 1086-2002, dictándose Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: “El día 16 de mayo de 2002 sobre las 0:45 horas, Enrique Parra de Alarcón se encontraba en las inmediaciones de la plaza de la Cibeles de Madrid cubriendo como fotógrafo-periodista los hechos relativos a la victoria de un equipo de fútbol que derivaron en graves altercados por parte de grupos violentos. Sobre la hora señalada, observó cómo se estaba llevando a cabo la detención por parte de agentes de la policía de uno de los miembros de estos grupos, se acercó con su cámara al lugar donde se producían estos hechos comenzando a fotografiarlos, cuando el agente de la policía núm. 58817, vestido de paisano y que estaba intentando esposar a la persona en cuestión, se dio cuenta de la presencia del señor Parra, por lo que se dirigió al lugar donde éste se encontraba y le quitó la cámara. Como consecuencia es estos hechos el señor Parra sufrió heridas de las que tardó en curar 8 días estando todos ellos impedido para ejercer sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz que le supone un daño estético leve”.

El Ministerio Fiscal solicita la condena del hoy recurrente como autor de una falta del art. 617.1 CP (falta dolosa) a lo que se adhiere la acusación particular. La referida Sentencia, de fecha no concretada, absuelve al recurrente. Si bien es cierto que se aprecia en la grabación que el agente “se acercó al fotógrafo-denunciante sujetando y arrebatándole la cámara que estaba usando”, no queda acreditado “que la intención del agente fuera otra que la de conseguir que el denunciante dejara de hacer fotos, quitándole para ello la cámara que estaba usando y no aplastando el equipo fotográfico contra la cara del señor Parra como él denuncia” (FD 1). El Juzgado concluye que “los hechos denunciados no tienen la entidad necesaria para considerarlos constitutivos de una falta de lesiones al no darse el requisito subjetivo exigido, el dolo genérico de causar lesión” (ídem).

b) Dicha Sentencia fué recurrida en apelación por el periodista afectado, siendo estimado parcialmente el recurso por Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, que revocó la Sentencia de instancia y condenó al ahora demandante como autor de una falta de lesiones por imprudencia, prevista en el art. 621.3 CP, a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros y a que indemnizara al perjudicado con el pago de 967,96 €, con la responsabilidad subsidiaria del Estado, y con el pago de las costas causadas en primera instancia. El Tribunal reformuló la última frase de los hechos probados, indicando que: “Al quitarle la cámara, ésta rozó la ceja derecha del fotógrafo, produciéndole una herida inciso-contusa que requirió tres puntos de sutura, tardando en curar ocho días, todos ellos impedido para ejercer sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz lineal en esa ceja que supone un daño estético ligero”.

En la resolución judicial se recuerda que la “prueba fundamental que ha sido valorada en este juicio de faltas la constituye, aparte de las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado, una grabación videográfica aportada en las actuaciones, cuya reproducción en este recurso permite analizar” y se reitera la idea, tras el visionado de ésta, de que “no puede afirmarse (…( que el denunciado tuviera intención de producir las lesiones que sufrió el fotógrafo denunciante” (FD 2), lo que excluye todo dolo en su actuación. “En definitiva, tales imágenes no permiten afirmar la existencia de dolo en el denunciado de causar unas lesiones pues ni realizó una acción directamente encaminada a producir un daño corporal (dolo directo) ni creó conscientemente un riesgo de producir tales lesiones conociendo una posibilidad cierta de su causación y aceptando implícitamente las consecuencias lesivas que se produjeran (dolo eventual). Por el contrario, lo que permiten deducir esas imágenes es una acción imprudente del agente de policía al quitar la cámara del fotógrafo, de la que se derivó la lesión en éste; lesión reconocida por el propio denunciado y declarada probada en la Sentencia apelada”. “Concurren así los requisitos de una falta de imprudencia del art. 621.3 CP: acción negligente; causación de lesiones que, de haberse realizado dolosamente, constituirían delito, y relación de causalidad entre esa acción y este resultado” (ídem).

3. Se presume vulnerado el principio acusatorio (art. 24.2 CE), lo que ha provocado una indefensión constitucionalmente relevante, ya que, mientras que la acusación (y la defensa) versó sobre la imputación de una falta de lesiones dolosas (art. 617.1 CP), la condena finamente impuesta en apelación fue la referida a una falta de lesiones por imprudencia, prevista en el art. 621.3 CP.

A juicio del recurrente, la acusación, fijada de forma clara y taxativa en relación con el art. 617.1 CP, limita el proceso a determinar si se ha producido, o no, una falta dolosa de lesiones, siendo imposible acordar una condena por una actuación negligente, porque la misma no fue solicitada ni por la acusación ni por el Ministerio Fiscal (cfr. STC 230/1997). Tal desviación procesal ha provocado, por otra parte, una indefensión constitucionalmente relevante, puesto que en el recurso de apelación interpuesto por el periodista se invocó únicamente la falta contenida en el art. 617.1 CP, por lo que el recurrente de amparo no ha podido defenderse del hecho por el que ha sido condenado, sencillamente porque jamás se le ha imputado una falta imprudente. Por ello se ha producido una condena impidiendo al recurrente poder defenderse de la acusación, ya que ésta jamás ha existido, y, por tanto, al producirse dicha condena sin previa acusación se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. La Secretaria de Justicia de la Sección Tercera de este Tribunal requirió, mediante diligencia de ordenación de 29 de abril de 2004, a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción 24 de Madrid que remitieran, a la mayor brevedad posible, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación 456/03 y al juicio de faltas 1086/02, que fueron registradas en este Tribunal los ulteriores días 20 de julio y 21 de mayo de 2004, respectivamente. Asimismo se confirió un plazo de diez días a la parte recurrente para que acreditase la representación procesal que decía ostentar la procuradora doña Angustias del Barrio León con poder notarial otorgado por el recurrente o mediante comparecencia en la sede del Tribunal a fin de otorgar poder apud acta, opción ésta por la que compareció al efecto el posterior 12 de mayo de 2004.

5. Por providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

6. El 15 de noviembre de 2004 se registró en este Tribunal el escrito del recurrente de amparo, en el que se reitera que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido desde el momento en que el recurrente ha sido condenado por unos hechos por los que nunca ha sido acusado. Siendo igualmente pacífico que la defensa se articula en base a la imputación efectuada, se ha provocado una indefensión, si cabe más acusada, desde el momento en que la Sentencia condenatoria excluye expresamente la autoría, por parte del recurrente, de la (única) falta de la que venía siendo acusado.

7. El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado el 19 de noviembre de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que las quejas en ella contenidas carecen, de modo manifiesto, de fundamento constitucional.

El Fiscal recuerda que los hechos sometidos a la valoración judicial son que el Policía, recurrente de amparo, estampa el equipo fotográfico o golpea con él en la cara a un periodista que estaba cubriendo la información de unos hechos que tenían lugar en la vía pública, ocasionándole determinadas lesiones. Este último extremo, que no ha sido cuestionado por el policía en ningún momento del proceso, no constituye un hecho nuevo y distinto del que ya quedara acreditado en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia. De hecho, como correctamente razona la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 26 de febrero de 2004, no existe una falta de imprudencia respecto de lesiones dolosas, sino que tal comportamiento estaría integrando, en puridad, un delito de lesiones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente considera que se ha menoscabado el principio acusatorio (ya que se le imputó una falta de dolosa, prevista en el art. 617.1 Código penal (CP) y ha sido condenado como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia, contemplada en el art. 621.3 del mismo cuerpo normativo), y que la misma ha provocado una indefensión constitucionalmente relevante, ya que el recurrente no ha argumentado nada en relación con la falta por la que ha sido, a la postre, condenado. El Fiscal interesa que el Tribunal acuerde la inadmisión de la demanda y el consiguiente archivo de las actuaciones, al entender que las quejas carecen de relevancia constitucional.

Dado que la queja referida a la indefensión se vincula, en la propia demanda de amparo, a la eventual vulneración del principio acusatorio será preciso determinar, en primer término, si ésta ha tenido lugar, como sostiene el recurrente, o si tal alegato es inconsistente, como defiende el Ministerio Fiscal.

2. Pues bien: “Nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación (SSTC 12/1981, de 12 de abril, FJ 4; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, y 33/2003, de 13 de diciembre, FJ 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 17/1988, de 16 de febrero, de 28 de febrero, FJ 1, y 95/1995, de 19 de junio, FJ 2).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico (STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Desde la primera de las perspectivas, la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (SSTC 10/1988, de 1 de febrero, FJ 2; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y la ya citada 228/2002, FJ 5). Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado, también, a la sustentada por la o las acusaciones.

Ciertamente hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la Sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador sean homogéneos; es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista ‘identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la Sentencia’ (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3, y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado” (STC 75/2003, de 23 de abril, FJ 5).

3. Si bien es cierto que en el juicio de faltas “se flexibilizan las exigencias derivadas del principio acusatorio (por todas, SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2)” (STC 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3 b), hemos de verificar si, en el caso de autos, se ha visto vulnerado tal principio y, de modo reflejo, el derecho de defensa. Para que tal lesión se hubiera producido sería preciso que se hubiera producido una alteración sustancial de los hechos enjuiciados; que la falta por la que se le impone la condena presente una naturaleza heterogénea respecto de aquélla de la que fue acusado; o que, finalmente, se haya impuesto una condena más grave que la que fue en su día solicitada. Y podemos concluir, a la vista de las actuaciones, y en línea con lo expresado por el Ministerio Fiscal, que ninguna de estas circunstancias se ha producido.

a) La alteración realizada por la Audiencia Provincial de Madrid en los hechos probados, respecto de la versión contenida en la Sentencia del Juzgado de Instrucción 24 de Madrid no es sustancial. En efecto, mientras que ésta afirma que “como consecuencia de estos hechos” —que describen la actuación del recurrente—, se produjeron las heridas, la Audiencia Provincial de Madrid se limita a explicitar que “al quitarle la cámara, ésta rozó la ceja derecha del fotógrafo”. En una y otra resolución se produce idéntica causalidad entre la actuación del Policía recurrente y la lesión sufrida por el fotógrafo, por lo que es claro que no se ha producido una alteración sobre el objeto del debate procesal.

b) La segunda cuestión que debemos dilucidar es si la falta de lesiones por imprudencia (art. 621.3 CP) y la contemplada en el art. 617.1 CP son homogéneas o no desde la perspectiva constitucional. Es oportuno recordar que: las “exigencias constitucionales de correlación entre la calificación jurídica de la acusación y la del fallo se colman cuando se constata una analogía entre los elementos esenciales de los tipos delictivos puestos en relación, de tal manera que la acusación por un determinado delito posibilite per se la defensa en relación con el homogéneo respecto a él, que sirve de fundamento al fallo condenatorio. No se trata, por tanto, de una homogeneidad material de los títulos en los que se encuadra penalmente cada tipo delictivo, sino que es preciso que ‘estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse’ (ATC 244/1995 FJ 2)” (ATC 6/2002 de 28 de enero, FJ 3 in fine). Y es evidente que esto ocurre en el caso que nos ocupa, ya que, mientras que el art. 617 CP prevé el régimen general de la falta de lesiones (con ausencia de dolo, puesto que tal forma de comisión se castiga en la mentada norma a través del delito de lesiones, en el art. 147 CP), el art. 621 establece la pena cuando tales lesiones se han ocasionado concurriendo una imprudencia grave (apartado primero) o, en el caso que ahora nos ocupa, leve (apartado tercero).

En efecto, el proceso penal ha girado en torno a si el policía había ocasionado una determinada lesión en un periodista, y la condena impuesta al recurrente parte de la premisa de que éste ocasionó, por un comportamiento imprudente, la lesión en el citado profesional. El examen de las actuaciones permite contrastar que tanto el condenado y actual recurrente en amparo como el ofendido discutieron en el proceso cuál había sido el comportamiento del policía, y que el órgano judicial alcanzó una determinada conclusión a la vista de los testimonios aportados por las partes y de una grabación videográfica.

Asimismo es oportuno añadir, en línea con lo expresado por la Audiencia Provincial de Madrid y por el Ministerio Fiscal, que si el objeto del proceso hubiera girado en torno a la comisión dolosa de las lesiones estaríamos en el ámbito del delito de lesiones, y no, como es el caso, en el de una falta de lesiones.

c) Por último es claro que la pena finalmente impuesta al recurrente (pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 5 euros) es menor a la prevista en el art. 617.1 CP (en lo que ahora interesa, multa de uno a dos meses), por lo que tampoco se ha producido un agravamiento de aquélla que lesione el principio acusatorio. Mientras que la pena interesada es la que se deriva de una falta de lesiones provocada por una imprudencia grave (cfr. art. 621.1), el órgano judicial ha determinado que la lesión se produjo por una imprudencia leve, lo que explica y justifica la aplicación del art. 621.3 CP.

A la vista de las consideraciones realizadas en los anteriores apartados del presente fundamento debemos concluir que la queja referida al principio acusatorio incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

4. La inadmisión del motivo referido al principio acusatorio debe alcanzar, igualmente, al referido al derecho de defensa, puesto que, como ya se ha adelantado, el recurrente ha podido alegar lo que a sus intereses ha convenido, sin que se aprecie en qué medida ha visto limitadas sus facultades de defensa. Dado que la suerte de este alegato se encuentra vinculada, en la propia demanda, a nuestro pronunciamiento sobre el principio acusatorio, procede acordar, sin más dilación, la inadmisión de la queja y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Inadmitir a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/12/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2655-2004, promovido por el Policía Nacional núm. 58817 en juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Derecho a la defensa: conexión con el principio acusatorio. Indefensión: imputación de delitos homogéneos. Juicio de faltas: principio acusatorio.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 147
  • Artículo 617
  • Artículo 617.1
  • Artículo 621
  • Artículo 621.1
  • Artículo 621.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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