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Tribunal Constitucional d'España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 311-2003, planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en relación con el art. 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, por posible vulneración de los arts. 14 y 39 CE. Han comparecido y formulado alegaciones la Xunta de Galicia y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 17 de enero de 2003 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, fechado el día 10 anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano jurisdiccional, de 11 de noviembre de 2002, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 123.3 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, por posible infracción de los arts. 14 y 39 CE.

2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

a) Mediante escrito de 4 de febrero de 2000, doña M.H.G., quien actuaba en nombre de su hijo incapaz, interpuso demanda de alimentos provisionales contra la usufructuaria viudal de don B.S.C. Éste había estado casado en primeras nupcias con quien formuló la demanda. Fruto de ese primer matrimonio había sido el nacimiento de un hijo declarado incapaz por Sentencia judicial en mayo de 1986. El segundo matrimonio no tuvo descendencia. Disuelto el primer matrimonio y hasta la fecha de su fallecimiento, que tuvo lugar el 14 de junio de 1996, don B.S.C. habría venido abonando a su hijo la pensión alimenticia acordada en el correspondiente convenio regulador. En el testamento abierto otorgado ante notario el 26 de diciembre de 1995, don B.S.C. lega a su segunda esposa “el usufructo universal, vitalicio y sin fianza, de la totalidad de su herencia, facultándola para tomar por sí misma posesión de tal legado” (cláusula tercera). Igualmente, lega a su hijo “la legítima corta o estricta, en cualquier caso sustituido por las hermanas del otorgante ... por partes iguales” (cláusula cuarta) e instituye como únicas y universales herederas de todos sus bienes a su esposa y a sus hermanas, “a partes iguales entre las tres” (cláusula quinta).

b) Conclusa la tramitación del proceso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo dictó Sentencia el 27 de julio de 2000, estimatoria de la demanda.

c) Frente a dicha Sentencia, la demandada y vencida en la instancia, interpuso recurso de apelación. El día 26 de junio de 2002 se celebró la vista del recurso, tras lo cual se declaró concluso y visto para Sentencia.

d) Mediante Auto de 5 de julio de 2002, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaran lo que estimasen pertinente sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 123.3 de la Ley de Derecho civil de Galicia por posible vulneración de los arts. 14 y 39 CE. La parte apelante, por escrito de 19 de septiembre de 2002, expresó su opinión contraria. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 21 de septiembre de 2002, señaló la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que la parte apelada, por escrito de 10 de octubre siguiente, convino en ello en la medida en que las dudas de constitucionalidad que el precepto legal suscita no pudieran ser salvadas apurando las posibilidades interpretativas del precepto.

e) Finalmente, el órgano judicial dictó el Auto de 11 de noviembre de 2002 por el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. En cuanto al contenido del Auto de promoción, importa destacar lo siguiente:

La parte argumentativa del Auto comienza con la referencia a los antecedentes procesales que han sido expuestos en el apartado anterior. Seguidamente concreta la duda de constitucionalidad en el apartado tercero del art. 123 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, “por cuanto la obligación alimenticia a cargo del cónyuge viudo y a costa del usufructo, se hace en relación con los hijos y descendientes comunes, es decir, no se extiende a los que lo son sólo del fallecido, aun cuando éstos también deben soportar el usufructo.” El precepto se contrasta con otros similares de la legislación foral (arts. 84.4 de la Compilación del Derecho civil de Aragón, 68 de la Compilación de las Islas Baleares y 69 del Código de sucesiones de Cataluña, así como la Ley 259.3 de la Compilación de Navarra), para poner de manifiesto que es común a todos ellos la imposición de la obligación de alimentos a los hijos del causante que no lo sean también del cónyuge supérstite y usufructuario. En opinión de la Sala, “el precepto no sólo parece inservible pues si los hijos o descendientes son comunes, es decir, del causante y del viudo usufructuario, es evidente que éste estaría obligado a prestar alimentos en su condición de progenitor o ascendiente, y ello no sólo con cargo al usufructo sino también con su patrimonio personal”. Además entiende la Sala “que puede ser inconstitucional pues su aplicación llevaría necesariamente a desestimar la demanda de alimentos provisionales planteada pese a que para quien se solicitan, el único hijo del causante, era alimentista de éste mientras vivió, además de ser ahora su legitimario”.

A juicio del órgano judicial promotor de la cuestión, el precepto legal, en cuanto desprotege a los descendientes no comunes y que lo sean del causante, resulta contrario al art. 14 CE porque representa una discriminación por razón del nacimiento. También podría vulnerar el art. 39 CE, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 184/1990, de 15 de noviembre, en cuyo fundamento jurídico 2 se afirma que no son necesariamente incompatibles con el art. 39.1 CE “aquellas medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que faciliten o favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 de la Constitución), siempre, claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio.” Y siempre que dichas medidas diferenciadoras afecten “sólo a los integrantes de dicha unión respecto de otras previsiones normativas que tienen como destinatarios a los hijos, ya que éstos son iguales ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 de la Constitución) y a los cuales, habidos dentro o fuera del matrimonio, los padres deben prestar asistencia de todo orden (art. 39.3 de la Constitución), precisamente, y entre otros motivos, porque su filiación y su condición de habidos dentro o fuera del matrimonio es el resultado de decisiones ajenas a los mismos.”

Por los motivos expuestos, la Sala promueve cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 123.3 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, por vulnerar los arts. 14 y 39 de la Constitución.

4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, de 25 de marzo de 2003, se acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso y al Senado, así como al Consejo de Gobierno de la Xunta de Galicia y al Parlamento de la misma Comunidad Autónoma, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes. Finalmente se ordenó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Diario Oficial de Galicia”.

5. El Presidente del Senado, por escrito registrado en fecha 10 de abril de 2003, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. En la misma fecha la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.

6. El mismo día 10 de abril de 2003, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno, manifestando que se abstenía de formular alegaciones, aunque solicitó que se le notifique la Sentencia que en su día se dicte.

7. El 15 de abril de 2003 el Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que interesa la estimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad por los motivos que se resumen a continuación.

Tras la exposición de los antecedentes del caso señala, en primer lugar, su perplejidad por la forma en que se realiza el planteamiento de la cuestión pues indica que la misma se fundamenta en la imposibilidad de acudir a la analogía para resolver la pretensión ya que, según el Auto advierte, a ella solamente cabría acudir cuando el supuesto de hecho que se debe decidir carezca de regulación, lo que no acontece en el presente caso. Tal afirmación le parece inconsistente al Fiscal General del Estado, quien entiende que lo que debió hacer la Audiencia es indagar por qué la norma cuestionada impone al usufructuario universal de viudedad la obligación de prestar alimentos a los hijos comunes para determinar si dicha norma podía también ser aplicada respecto de los hijos no comunes. Para el Ministerio público el fundamento de esta obligación de pagar alimentos es que los mismos son descendientes comunes del cónyuge causante y del viudo, con lo que dicha norma no puede ser aplicada para resolver si el cónyuge viudo tiene obligación de prestar alimentos, con cargo al usufructo, al demandante porque el mismo era solamente descendiente del cónyuge premuerto.

Seguidamente indica que también podía haberse intentado la posibilidad de resolver la pretensión mediante una interpretación de la norma cuestionada conforme a la Constitución si bien señala que, siendo doctrina constitucional admitir la procedencia de plantear cuestiones de inconstitucionalidad sobre normas que sean susceptibles de interpretación conforme, debe procederse al examen de fondo de la presente cuestión.

En tal sentido argumenta que la inconstitucionalidad de la norma cuestionada puede encontrar su fundamento en los arts. 14 y 39 CE, por cuanto el precepto niega a los hijos habidos por el cónyuge con anterioridad a contraer matrimonio con aquel en cuyo favor se ha constituido el usufructo de viudedad el derecho a reclamar alimentos con cargo a los bienes que sean objeto de usufructo. Al respecto alega, con cita de la STC 200/2001, que el art. 39 CE consagra la obligación de los poderes públicos de proteger a la familia y el art. 14 CE configura un derecho subjetivo de los ciudadanos de tal manera que ante supuestos iguales el tratamiento ha de ser igual y si bien es cierto que cabe introducir diferencias en el tratamiento, tales diferencias tienen que estar convenientemente justificadas y ser proporcionadas a la finalidad pretendida. En tales supuestos, además, la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE al venir dado el factor de discriminación por uno de los típicos que concreta el precepto constitucional como es el nacimiento en el que, además, el principio constitucional de no discriminación por razón de filiación se conecta con el mandato constitucional del art. 39.2 CE. La proyección de estos criterios sobre la norma cuestionada determina que, para el Fiscal General del Estado, haya de ser declarada inconstitucional puesto que la misma no satisface la exigencia de justificar la diferenciación en el tratamiento normativo que otorga ya que únicamente cabe concluir que dicha razón estriba en que los no beneficiarios no son hijos comunes del usufructuario y del cónyuge que constituyó el usufructo, diferenciación que entiende proscrita por los arts. 14 y 39 CE.

Por ello, el Fiscal General del Estado estima que ha de declararse nula la disposición contenida en el art. 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995 en la medida en que no reconoce a los hijos del cónyuge premuerto, cuando éste haya contraído ulteriores nupcias, el derecho a reclamar alimentos del cónyuge supérstite con cargo a los bienes que constituyan el objeto del usufructo de viudedad universal.

8. El día 23 de abril de 2003, el Director General-Jefe de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia compareció en el proceso y formuló las alegaciones que, resumidamente, se recogen a continuación.

Tras hacer referencia a los antecedentes del caso indica que la Audiencia Provincial parece sostener que la Ley gallega, al no establecer una obligación de alimentos a cargo del usufructuario y a favor del hijo exclusivo del causante, propicia una infracción del principio de igualdad, dado que la diferenciación introducida no tendría una justificación objetiva y razonable, así como el art. 39 CE en cuanto establece la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos cualesquiera que sean sus circunstancias de filiación o de estado civil.

Centrada la cuestión en tales términos, señala que la primera tarea a abordar es la del alcance o interpretación correcta del art. 123.3 de la Ley 4/1995. En primer lugar, afirma que de su dicción literal no se deriva ningún efecto inconstitucional, pues es evidente que los descendientes del usufructuario tienen derecho a percibir alimentos, de forma que la posible duda de constitucionalidad derivaría no de lo que el precepto dice sino de lo que omite, esto es, del hecho de que la obligación alimenticia no se extienda también a los hijos exclusivos del causante. De lo anterior deduce que, estando ante una posible inconstitucionalidad por omisión, el precepto solamente sería inconstitucional si la Constitución impusiese como contenido necesario del precepto la extensión de la obligación de alimentos al hijo exclusivo del causante e, incluso así, podría afirmarse la constitucionalidad del precepto si, a través de una interpretación teleológica o sistemática, pudiese entenderse aquel comprendido en el ámbito de la norma.

A continuación señala cuáles son las posibles interpretaciones del precepto controvertido indicando que la primera opción radicaría en entenderlo en su estricto tenor literal siendo evidente que los hijos del usufructuario tienen derecho a alimentos de acuerdo tanto con la legislación gallega como con el Código civil aun cuando el legislador gallego habría optado por silenciar o no establecer una obligación de alimentos a favor de los hijos exclusivos del causante. Una segunda interpretación se basaría en criterios teleológicos y sistemáticos entendiendo que la finalidad del precepto consiste en compensar al legitimario, mediante el establecimiento de una obligación alimenticia, de la privación de la posesión y frutos de sus bienes incluidos en su porción hereditaria. Ello, unido a lo dispuesto en el art. 508 del Código civil que establece a cargo del usufructuario la obligación de pagar las pensiones alimenticias, impondría una interpretación extensiva del precepto que incluyera en su ámbito de aplicación a los hijos exclusivos del causante, interpretación que hubiera evitado el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Tras ello confronta el contenido del precepto con los preceptos constitucionales que se consideran infringidos. Así, en relación con la primera de las interpretaciones propuestas señala que la posible y expresa omisión del hijo exclusivo en relación con la obligación alimenticia a cargo del usufructuario constituye una opción legislativa que no infringe ningún precepto constitucional. Así, descarta la vulneración del art. 39 CE por cuanto entiende que el mismo no tiene un alcance que permita prefigurar hasta sus últimas consecuencias instituciones civiles como el régimen de legítimas o la obligación de prestar alimentos entendiendo excesivo que la obligación de los padres de asistir a los hijos se extienda también a la inexcusable necesidad tanto de establecer una obligación de alimentos a cargo de quien no tiene un vinculo parental con quien deba percibirlos como de predeterminar un concreto régimen sucesorio, ámbitos ambos en los que el legislador cuenta con un amplio margen para perfilar estas instituciones de la forma que estime conveniente. Tampoco estima que el precepto legal suponga una vulneración del derecho de todos los ciudadanos a la igualdad ante la ley. Señala que, conforme a la doctrina constitucional, para apreciar tal vulneración resulta necesario que se aporte un término de comparación y que las situaciones respecto a las que se pretende idéntico tratamiento sean homogéneas, homogeneidad que no concurriría en el presente supuesto ya que la situación del hijo común y la del hijo exclusivo del causante son radicalmente diferentes de cara a la prestación de alimentos, por el simple hecho de que las relaciones de parentesco también son diferentes, siendo ese parentesco el que configura la obligación de alimentos. Desde esa óptica extender la obligación de alimentos a situaciones en las que no existe un vínculo parental puede ser una opción del legislador, a fin de paliar o remediar situaciones que pudieran ser materialmente injustas derivadas de la aplicación de instituciones sucesorias respecto a las cuales el legislador opera con un amplio margen de discrecionalidad, pero no una consecuencia derivada necesariamente del principio de igualdad.

Además, pese a lo anteriormente expuesto, la representación procesal de la Xunta de Galicia señala que en el supuesto que dio origen a la presente cuestión cabría una interpretación de la que se derivase la obligación de prestar alimentos al hijo exclusivo del causante y a cargo del cónyuge usufructuario como compensación de la falta de plena disposición de la porción hereditaria de los legitimarios. Así, cuando, como en el caso de usufructo universal, se permite una situación de subsistencia de vínculos entre el patrimonio del causante y el del legitimario que percibía alimentos parecería razonable que entrase en juego la previsión del art. 508 del Código civil y se considerase que la obligación de prestar alimentos subsiste mientras dure el usufructo. A ello debe unirse una interpretación teleológica del art. 123.3, que tendría como finalidad compensar al legitimario por la pérdida de la posesión y frutos de sus bienes mientras dura el usufructo, por lo cual no habría inconveniente en corregir el estricto tenor literal del precepto entendiendo incluido en el derecho de alimentos al hijo exclusivo del causante.

9. El día 30 de abril de 2003 el Presidente del Parlamento de Galicia comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso y no formular alegaciones.

10. Por providencia de 2 de octubre de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con el art. 123.3 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, por posible vulneración de los arts. 14 y 39 CE. Conforme al citado precepto, el titular del usufructo voluntario de viudedad viene obligado a “prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes comunes que lo precisen”.

La duda de constitucionalidad se contrae a los términos en los que el mencionado apartado tercero del art. 123 establece la obligación de alimentos. Dicha obligación, que pesa sobre el cónyuge viudo y se hace efectiva a costa del usufructo, se establece únicamente en beneficio de los hijos y descendientes comunes, de modo que el precepto cuestionado no la extiende a aquellos descendientes que lo son solamente del fallecido que concedió el usufructo voluntario de viudedad en favor de su cónyuge. Exclusión de los descendientes del causante que no lo fueran también del usufructuario supérstite en la que el órgano judicial residencia la vulneración de los arts. 14 y 39 CE, en cuanto que la misma representaría una discriminación por razón de nacimiento contraria a los citados preceptos constitucionales.

2. Así planteada la cuestión, debemos precisar previamente dos aspectos que han de ser sucesivamente despejados a fin de permitir el enjuiciamiento del fondo del asunto. Éstos son el relativo a la vigencia del precepto objeto del proceso así como, en segundo lugar, el relativo a la posible existencia de una interpretación del precepto que haría innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la medida en que el precepto cuestionado podría ser interpretado de forma conforme con las previsiones constitucionales.

Por lo que respecta al primer aspecto citado, procede poner de manifiesto que durante la pendencia del presente proceso la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia, ha sido derogada por la Ley 2/2006, de 14 de junio, del mismo título, de suerte que el concreto precepto ahora cuestionado no está en vigor en el momento de resolver este proceso constitucional habiendo sido sustituido por el art. 234.3 de la última norma citada, precepto de muy similar tenor al cuestionado si bien con la relevante diferencia de que en su redacción ha desaparecido la referencia al carácter común de los hijos o descendientes que precisen los alimentos con cargo al usufructo viudal, de forma que el mismo señala lo siguiente: “Prestar alimento, con cargo al usufructo, a los hijos y descendientes que lo precisen”.

Ahora bien, esta desaparición sobrevenida del precepto cuestionado no conlleva automáticamente, como es sabido, la pérdida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad planteada. En este sentido debe recordarse que, como señala, por ejemplo, el fundamento jurídico 2 de la STC 179/2006, de 13 de junio:

“[E]s doctrina reiterada de este Tribunal la de que en las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable aquélla en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste (entre las últimas, SSTC 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 2; 10/2005, de 20 de enero, FJ 2; 102/2005, de 18 de abril, FJ 2; y 121/2005, de 10 de mayo, FJ 3).”

La aplicación de dicha doctrina al presente caso hace que debamos valorar la incidencia que sobre la cuestión planteada tiene la derogación del art. 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, tomando como criterio el de su eventual aplicación en el proceso que ha dado origen a la presente cuestión de inconstitucionalidad. En relación con este extremo procede señalar que, conforme a la disposición transitoria segunda de la ya mencionada Ley 2/2006, la misma se aplicará a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma, situación que es evidente que no concurre en el supuesto que examinamos y que determina que, en el caso concreto sometido a su consideración, el órgano judicial haya de aplicar el precepto de cuya constitucionalidad duda. Por ello, dado que el mismo resulta de aplicación en el proceso a quo y que de su validez depende la decisión a adoptar por el órgano judicial, debe ser enjuiciado en el presente proceso constitucional.

3. En cuanto a la posible existencia de una interpretación del precepto conciliable con las previsiones constitucionales, el propio Auto de planteamiento pone de manifiesto que no puede compartir el criterio seguido por el Juzgado de instancia en el sentido de apurar las posibilidades interpretativas para concluir, a partir de lo dispuesto en el art. 508 del Código civil, que el precepto a quienes verdaderamente excluye es sólo a los hijos y descendientes del usufructuario que no lo fueran del causante dado que lo que persigue es compensar al legitimario de la privación del uso y frutos de su porción hereditaria. La Sala proponente disiente de esta interpretación pues, en su criterio, la misma vendría impedida tanto por la claridad de los términos legales, los cuales no admiten una exégesis correctora que permita salvar los obstáculos expuestos en el Auto de planteamiento, como por la imposibilidad de recurrir a la analogía puesto que no hay una laguna legal que deba ser cubierta dado que la regulación es, como ya se ha apuntado, clara e indubitada. Para la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra no existe la posibilidad de diversos entendimientos de la norma de modo tal que hubiera de seguirse aquel más conforme con la Constitución sino que estamos ante un supuesto expresamente regulado y del que, además, depende la solución del litigio sometido a su conocimiento.

Al respecto, cabe señalar, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, que la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces. Su función se reduce al enjuiciamiento de la conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 2; y 114/1994, de 14 de abril, FJ 2; ATC 62/1997, de 26 de febrero, FJ 2). En tal sentido hay que entender que la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta viable porque el órgano judicial duda efectivamente de la constitucionalidad de un precepto legal a cuyo tenor literal se considera sujeto, sin que este Tribunal deba rectificar el entendimiento que muestra la Sala promotora sobre su sujeción al enunciado legal de cuya constitucionalidad duda; y es que es claro que la interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales tiene también sus límites, entre los que se encuentra el respeto al propio tenor literal de aquéllos (por todas, SSTC 222/1992, de 11 de diciembre, FJ 2; y 138/2005, de 26 de junio, FJ 5).

Por otra parte, como dijimos en la STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1 c), “el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme con la Constitución, no permite considerar a la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 de la Constitución y el art. 35 de la Ley Orgánica de este Tribunal se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme con la Constitución. Y si bien el art. 5, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), dice textualmente que ‘procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional’, tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 de la Ley Orgánica del Tribunal y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme con la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad”.

Así pues, el aspecto reseñado no constituye obstáculo para que este Tribunal entre en el examen de las vulneraciones de los preceptos constitucionales que se imputan a la norma cuestionada.

4. Según se ha recogido con más detalle en los antecedentes, el fondo del asunto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad que se está examinando resulta ser el relativo a la vulneración del art. 14 en relación con el 39 CE, en cuanto que el precepto cuestionado discriminaría a los hijos o descendientes del causante que no tengan la condición de comunes con el usufructuario ya que aquellos quedan excluidos de la condición de beneficiarios de la obligación de prestar alimentos que pesa sobre el usufructuario con cargo a los frutos y rentas derivados de los bienes de la herencia.

Con arreglo a lo anterior es claro que la duda de constitucionalidad aquí suscitada se relaciona con lo que en nuestra doctrina hemos denominado derecho a la igualdad en la Ley consagrado en el art. 14 CE así como con las prohibiciones de discriminación contempladas en el mismo precepto constitucional en relación con el art. 39.2 CE.

En cuanto a lo primero los rasgos esenciales de nuestra doctrina pueden encontrarse sintetizados en la STC 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5, conforme a la cual el principio de igualdad “en la ley”:

“[I]mpone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994, de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 a); 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 96/2002, de 25 de abril, FJ 7; 152/2003, de 17 de julo, FJ 5 c); 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5; 57/2005, de 14 de marzo, FJ 3; y 54/2006, de 27 de febrero, FJ 6].”

Asimismo, en la medida en que la norma controvertida excluye a determinadas personas en razón de no ser descendientes comunes del causante y del usufructuario, la cuestión que examinamos también se conecta con una de las específicas prohibiciones contenidas en el art. 14 CE en relación con el 39.2 CE como es la interdicción de la discriminación por razón de nacimiento. En consecuencia procede que también hagamos mención a la reiterada doctrina constitucional sobre las prohibiciones de discriminación recogidas en el mencionado precepto constitucional.

En tal sentido, este Tribunal, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (STC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan). Ello no significa, no obstante, que los motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohíbe no puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica, si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad, resulta mucho más estricto así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación.

Así, como recuerda la STC 9/2010, de 27 de abril, FJ 3 b): “a diferencia del derecho general a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad sino sólo la razonabilidad del criterio que funda la diferencia de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se derivan, la prohibición de discriminación por las causas específicas contenidas en el art. 14 CE implica, por una parte, ‘un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex Constitutione, que impon[e] como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (STC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3 de agosto, FFJJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6)’; y, por otra parte, ‘[t]ambién resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones (STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2)’ (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).”

Específicamente, respecto de la prohibición de discriminación del art. 14 CE en relación con el nacimiento, el fundamento jurídico 4 c) de la STC 200/2001, de 4 de octubre, nos recuerda que dentro de dicha prohibición este Tribunal ha encuadrado la igualdad entre las distintas clases o modalidades de filiación [SSTC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b); 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; AATC 22/1992, de 27 de enero; 324/1994, de 28 de noviembre], de modo que deben entenderse absolutamente equiparadas éstas. Este principio constitucional de no discriminación por razón de filiación del art. 14 CE opera aquí, como consecuencia del principio de unidad de la Constitución, con el trasfondo del art. 39.2 y 3 CE, que obliga a los poderes públicos a asegurar “la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la Ley con independencia de su filiación” [STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b)], y a los padres a “prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio”, de manera que toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante por sus contenidos esa unidad incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE, ya que la filiación no admite categorías jurídicas intermedias (SSTC 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4).

Por último, también conforme a nuestra doctrina, el juicio de igualdad es de carácter relacional lo que implica que cuando se proyecta sobre el legislador, requiere la comprobación de que la norma de que se trate atribuye consecuencias jurídicas diversificadoras a grupos o categorías de personas creadas o determinadas por él mismo (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10), y de que las situaciones subjetivas que quieran compararse sean efectivamente homogéneas o equiparables (STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5). Sólo entonces puede decirse que la acción selectiva del autor de la norma resulta susceptible de control constitucional dirigido a fiscalizar si la introducción de “factores diferenciales” (STC 42/1986, de 10 de abril, FJ 5) o de “elementos de diferenciación” (STC 162/1985, de 29 de noviembre, FJ 2) resulta o no debidamente fundamentada.

5. Expuesto lo anterior, deberemos analizar ahora si la ya aludida diferencia de trato que ha dado lugar al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad posee una justificación objetiva y razonable, toda vez que, como ya se ha anticipado, lo que prohíbe el principio constitucional de igualdad no es cualquier diferencia de trato, sino solamente aquella desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados (por todas, STC 307/2006, de 23 de octubre, FJ 5). Ahora bien, también tenemos declarado [STC 154/2006, de 22 de mayo, FJ 6 a)] que la prohibición de discriminación es más que un precepto de igualdad y no requiere necesariamente un término de comparación, pero también es evidente que en ocasiones la discriminación puede concretarse en desigualdades de trato que pueden ser objeto de contraste o necesitar de éste para ser apreciadas. Bajo esas circunstancias, planteándose aquí un supuesto de desigualdad por razón del origen de la filiación que se encuadra en la prohibición de discriminación del art. 14 CE, deberemos atender a un canon más riguroso —de exigencia de parificación, como regla—, en la solución del caso que se nos plantea.

A este respecto, la simple lectura del art. 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995 evidencia la diferencia de trato que el mencionado precepto establece, en cuanto al eventual derecho a percibir alimentos con cargo al usufructo y el correlativo deber de prestarlos que pesa sobre el usufructuario, entre los descendientes que lo fueren solamente del fallecido y los que el precepto denomina comunes, esto es, del causante y del cónyuge supérstite beneficiario del usufructo, pues excluye a aquellos del mencionado derecho que reconoce únicamente a los segundos. Así pues, es claro que el legislador gallego ha otorgado, al regular las obligaciones que pesan sobre el beneficiario de un usufructo de esta naturaleza, un distinto tratamiento a los hijos y descendientes comunes respecto de los no comunes, descendientes todos ellos del causante y cuya única diferencia es, claro está, la diferente relación o vínculo con la usufructuaria, en principio, inexistente en el caso de los hijos o descendientes que lo sean únicamente del causante.

Constatado lo anterior, debemos examinar el fundamento del precepto objeto del presente proceso para comprobar si es posible apreciar que la norma cuestionada responde a una justificación objetiva o razonable al tomar como elemento determinante de la diferenciación la relación con la usufructuaria o, más bien, la ausencia de vínculo con la misma, pues el carácter discriminatorio o no habrá de valorarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada. Tal fundamento podemos encontrarlo, de acuerdo con el mandato constitucional del art. 39 CE, en la atención a las necesidades de los hijos o descendientes, de suerte que, con cargo al patrimonio de sus progenitores o ascendientes, aquellos reciben los medios necesarios para atender a su subsistencia, finalidad que el legislador, en cuanto configura la prestación de alimentos con cargo al usufructo como obligatoria, hace prevalecer incluso sobre la voluntad del causante que lo constituyó, pues la finalidad directa de esta institución es otra en cuanto pretende el mantenimiento de la unidad y cohesión del patrimonio del causante en beneficio de su cónyuge. De este modo, la razón última de la disposición es proteger a quienes gozaban a su favor y a cargo del causante al momento de su muerte del derecho a la prestación de alimentos en caso de necesidad, imponiendo la pervivencia de la obligación con cargo al usufructo vidual y evitando de esta forma su extinción por muerte del obligado.

Así, si bien desde el punto de vista de las relaciones de parentesco es evidente que la situación de los hijos o descendientes comunes es diferente de la de aquellos que solamente lo son del causahabiente no debe obviarse que tal diferencia no resulta significativa si se atiende a la finalidad del precepto. Importa señalar que, en lo aquí relevante, ambos se encuentran en situación equiparable por cuanto, amén de unirles el mismo vínculo familiar con el causante, lo mismo ocurre en relación al patrimonio de su progenitor o ascendiente fallecido. También desde la perspectiva de la prestación de alimentos en relación al causahabiente y con cargo a sus bienes, ambos, en razón de su vinculo común, se encuentran en idéntica situación dado que ambos son hijos o descendientes del causante y ambos tienen reconocido, antes de su muerte, el derecho de alimentos, obligación que había de ser atendida con cargo a la unidad patrimonial que ahora sigue permaneciendo unida en tanto que gravada con el usufructo.

Lo anterior pone de manifiesto que el hecho de utilizar el criterio del carácter común de los descendientes o, dicho de otro modo, la existencia de previo vínculo con el beneficiario del usufructo, para circunscribir a éstos el ámbito de la obligación regulada por la norma no puede ser considerado como elemento de diferenciación válido desde la perspectiva de la prohibición de discriminación por razón de filiación derivada del art. 14 CE. El precepto, al establecer una obligación de alimentos que pesa sobre el beneficiario del usufructo y con cargo a los bienes objeto del mismo, trata de hacer frente a las eventuales situaciones de necesidad de aquellos que han visto extinguida la obligación de alimentos por muerte del obligado, extremo éste, el de las concretas necesidades del eventual alimentista en función del cual pueden producirse diferencias entre unos descendientes y otros en la aplicación del precepto que no pueden darse en la existencia y exigencia de un previo vínculo con el usufructuario. En un ámbito como el de la interdicción de la discriminación, en el que regla es la parificación, carece de justificación la diferencia de trato entre unos y otros descendientes, distinción entre situaciones equiparables que resulta perjudicial para la posición jurídica de unos descendientes respecto de los otros, de suerte que los que lo son sólo del causante puedan quedar sumidos en una eventual situación de necesidad tras la muerte del mismo —aun pudiendo ser, según los casos, herederos de sus bienes—, mientras que los que son comunes, siendo la misma la relación que les une con el causante, queden debidamente protegidos por aplicación del precepto que examinamos. De esta forma, al distinguir entre ellos, la norma aplicable no asegura a los descendientes del causante una idéntica cobertura familiar a sus necesidades y discrimina así a unos frente a otros por razón de su filiación.

Por todo lo expuesto es posible concluir que, al utilizar el carácter común o no común de los descendientes del causante como circunstancia que priva de la posibilidad de reclamar alimentos a aquellos que lo fueren únicamente del fallecido, el legislador gallego ha introducido una distinción basada en una circunstancia irrelevante en relación con la finalidad perseguida por la norma y ha diferenciado situaciones que deberían haber recibido la misma valoración. Todo ello sin que se haya aportado una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato, con la consecuencia de haber incurrido en la discriminación vedada por el art. 14 CE.

6. La apreciada infracción del art. 14 CE no puede ser salvada con una interpretación del precepto inclusiva de los hijos y descendientes del premuerto, pues esa interpretación pugnaría con sus términos literales, cuya claridad hace que no haya lugar a duda alguna respecto del silencio que el legislador gallego guardó en punto a la extensión del deber de alimentos en casos como el aquí controvertido. Silencio tanto mas llamativo a la vista de lo afirmado en la exposición de motivos de la antes citada Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, la cual, al abordar la reforma de la norma cuestionada, señala que “[s]e llama la atención de la nueva regulación del artículo 234.3), el cual extiende la obligación de prestar alimentos a los hijos y ascendientes [sic] que lo precisen, sin tener que reunir la condición de comunes, modificación que va a incidir en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 311/2003 con relación al artículo 123.3) de la Ley de 24 de mayo de 1995”. Tampoco puede estimarse que la justificación del precepto radique, como sugiere la representación procesal de la Xunta de Galicia, en el margen de apreciación del que gozaría el legislador gallego para regular la institución de la forma que estime más conveniente, pues es evidente que, aun cuando a éste le corresponde apreciar en qué medida la ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, esa valoración tiene unos límites constitucionales, entre ellos el debido respeto al principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, el cual le impone el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes, como es el caso, se encuentran en situaciones jurídicas equiparables, de forma que no cabe discernir, en la diferenciación normativa que enjuiciamos, una finalidad no contradictoria con la Constitución.

Es por ello que el art. 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995 incurre en infracción del art. 14 CE y, en la medida que su consecuencia inmediata es privar de protección exclusivamente a los hijos o descendientes del causante que no tengan la condición de comunes con el usufructuario, es contrario también a los mandatos de protección social, económica y jurídica de la familia así como de protección integral de los hijos del art. 39.1 y 2 CE. En consecuencia, el término “comunes” es el que incurre en la inconstitucionalidad denunciada en la presente cuestión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nula la expresión “comunes” que contiene el art. 123.3 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE [Núm, 263 ] 01/11/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/10/2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en relación con el artículo 123.3 de la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia.

Síntesis Analítica

Principios de igualdad y protección a la infancia; prohibición de discriminación: nulidad parcial del precepto legal que, al regular el usufructo voluntario de viudedad, priva de protección a los descendientes del causante que no sean comunes con el usufructuario.

Resumen

Se enjuicia el precepto de la Ley de Derecho civil de Galicia que regulaba el usufructo voluntario de viudedad limitando el eventual derecho a percibir alimentos con cargo al usufructo exclusivamente a los hijos o descendientes del causante que tengan condición de comunes con el usufructuario.

Se estima parcialmente la cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal declara nula la expresión “comunes” por vulnerar el derecho a la igualdad en la Ley y ser contrario a los mandatos de protección social, económica y jurídica de la familia y de protección integral de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio. El Tribunal apoya su decisión en la doctrina sobre el derecho a la igualdad en la ley, que prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables. Además, reitera la prohibición de los tratamientos diferenciados basados en motivos o razones de discriminación recogidos por el art. 14 CE, entre los que se encuentra la discriminación por razón de nacimiento. Dicha prohibición trae consigo la necesidad de usar un canon mucho más estricto en el juicio de legitimidad constitucional y un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad que debe satisfacer el legislador, sobre quien recae la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación en cuestión. En el caso, la diferencia de trato entre los hijos y descendientes comunes respecto de los no comunes carece de justificación objetiva y razonable. Al utilizar el criterio de la existencia de un vínculo previo con el beneficiario del usufructo, el legislador gallego ha introducido una distinción que resulta perjudicial para los descendientes que lo fueren únicamente del fallecido y, por tanto, es contraria a la razón última de la norma controvertida, cuya finalidad es proteger a todos los que gozaban a su favor y a cargo del causante al momento de su muerte del derecho a la prestación de alimentos en caso de necesidad.

  • 1.

    El precepto cuestionado de la Ley de Derecho civil de Galicia que limita, en el usufructo voluntario de viudedad, la obligación de alimentos únicamente en beneficio de los hijos y descendientes comunes vulnera el art. 14 CE y, en la medida que priva de protección a los descendientes del causante que no tengan la condición de comunes con el usufructuario, es contrario también a los mandatos de protección social, económica y jurídica de la familia así como de protección integral de los hijos del art. 39.1 y 2 CE [FJ 6].

  • 2.

    Toda opción legislativa de protección de los hijos que quebrante el principio de no discriminación por razón de filiación derivada del art. 14 CE y la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección integral de los hijos con independencia de su filiación –ex art. 39.2 CE– y de los padres a prestar asistencia a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio –ex art. 39.3 CE–, incurre en una discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE (SSTC 67/1998, 200/2001) [FJ 4].

  • 3.

    Al utilizar el carácter común o no común de los descendientes del causante como circunstancia que priva de la posibilidad de reclamar alimentos a aquellos que lo fueren únicamente del fallecido, el legislador gallego ha introducido una distinción basada en una circunstancia irrelevante en relación con la finalidad perseguida por la norma, diferenciando situaciones que deberían haber recibido la misma valoración, incurriendo en la discriminación vedada por el art. 14 CE [FJ 5].

  • 4.

    La justificación del tratamiento diferenciado de los hijos comunes respecto de los no comunes, no puede radicar en el margen de apreciación del legislador autonómico, pues, aunque a éste le corresponde apreciar en qué medida la ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar desigualmente, esa valoración está limitada por el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, que impone el deber de dispensar un mismo trato a quienes se encuentran en situaciones jurídicas equiparables [FJ 6].

  • 5.

    La apreciada infracción del art. 14 CE no puede ser salvada con una interpretación del precepto inclusiva de los hijos y descendientes del premuerto, pues esa interpretación pugnaría con sus términos literales, cuya claridad hace que no haya lugar a duda alguna respecto del silencio que el legislador gallego guardó en punto a la extensión del deber de alimentos en casos como el aquí controvertido [FJ 6].

  • 6.

    La interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales enjuiciados por el Tribunal Constitucional tiene sus límites, entre los que se encuentra el respeto al propio tenor literal dichos preceptos (SSTC 222/1992, 138/2005) [FJ 3].

  • 7.

    El principio de igualdad prohíbe las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, por lo que para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (SSTC 76/1990, 295/2006) [FJ 4].

  • 8.

    La ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados fundados en los motivos de discriminación prohibidos por el art. 14 CE no impide que dichos motivos puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica, si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad, resulta mucho más estricto así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación (STC 39/2002) [FJ 4].

  • 9.

    A diferencia del derecho general a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad sino sólo la razonabilidad de la diferencia de trato y la proporcionalidad de las consecuencias que de ella se derivan, la prohibición de discriminación implica un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex Constitutione, que impone como fin y generalmente como medio la parificación [FJ 4]. [FJ 4].

  • 10.

    En los supuestos de discriminación por las causas específicas contenidas en el art. 14 CE – sexo, raza, religión, nacimiento y opiniones– la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume su defensa y es más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad (SSTC 81/1982, 200/2001) [FJ 4].

  • 11.

    El juicio de igualdad es de carácter relacional, lo que implica que, cuando se proyecta sobre el legislador, requiere la comprobación de si la norma atribuye consecuencias jurídicas diversificadoras a grupos o categorías de personas y de si las situaciones subjetivas que quieran compararse son efectivamente homogéneas o equiparables (SSTC 181/2000, 200/2001) [FJ 4].

  • 12.

    En las cuestiones de inconstitucionalidad los efectos extintivos sobre el objeto del proceso como consecuencia de la derogación o modificación de la norma cuestionada vienen determinados por el hecho de que, tras esa derogación o modificación, resulte o no aplicable aquélla en el proceso a quo y de su validez dependa la decisión a adoptar en éste (SSTC 255/2004, 179/2006) [FJ 3].

  • 13.

    La finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es resolver controversias interpretativas sobre la legalidad surgidas entre órganos jurisdiccionales, o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, sino el enjuiciamiento de la conformidad a la Constitución de una norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo (SSTC 157/1990, 114/1994) [FJ 3].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 508, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 14 (discriminación por nacimiento), ff. 4, 5, 6
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 4, 6
  • Artículo 39, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 39.1, f. 6
  • Artículo 39.2, ff. 4, 6
  • Artículo 39.3, f. 4
  • Artículo 163, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 37, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.3, f. 3
  • Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho civil de Galicia
  • En general, f. 2
  • Artículo 123.3, ff. 1, 2, 5, 6
  • Comunidad Autónoma de Galicia. Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
  • Exposición de motivos, f. 6
  • Artículo 234.3, ff. 2, 6
  • Disposición transitoria segunda, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
  • Visualización
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