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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.458/90, interpuesto por don Hector José Lacasia, representado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, y asistido del Letrado don Santiago García Rodríguez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de octubre de 1990 y registrado en este Tribunal el 24 de octubre, don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Hector José Lacasia, recurso de amparo contra providencia de 26 de septiembre de 1990 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca en la que se desestimaba un recurso de reposición y se tenía al actor por desistido.

2. Los hechos que dan lugar al presente recurso son, según se formulan en la demanda de amparo, los siguientes:

a) El ahora recurrente fue objeto de despido el 26 de junio de 1990, instando el oportuno acto de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente y, ante su fracaso, presentó demanda ante la jurisdicción social. Dicha demanda fue admitida a trámite, señalándose el día 25 de septiembre como fecha para conciliación y juicio.

b) El citado día, el entonces demandante y ahora recurrente se encontraba enfermo y no pudo acudir a los actos correspondientes. Ante esta contingencia, el que alegaba ser su Letrado ofreció al Juez de lo Social dos posibilidades: la continuación de las actuaciones por entenderse que el Letrado ostentaba la representación del demandante -como resultaba de que las actuaciones anteriores se hubieran entendido con él- o la suspensión del juicio. En este último caso, el Letrado se comprometía a justificar documentalmente la causa de fuerza mayor impeditiva de la asistencia del demandante.

c) El Juez de lo Social no admitió ninguna de estas posibilidades, sin que se incorporaran al acta las circunstancias advertidas por el recurrente, y acordó oralmente tener por desistido al demandante.

d) Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de reposición acompañando certificado médico acreditativo de la enfermedad que había impedido al actor comparecer al juicio.

e) En contestación al recurso de reposición, se dictó por el Juzgado providencia declarando no haber lugar al mimso por no tratarse la resolución impugnada ni de providencia ni de auto (art. 183 ss. L.P.L. y 376 ss. L.E.C.) y por no haberse citado como infringida ninguna disposición de la Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo se insistió en la no comparecencia del actor.

3. El recurrente entiende vulnerado el art. 24.1 C.E. por el proceder del órgano judicial. Y ello en atención a las consideraciones siguientes:

- El Letrado había sido designado en la demanda, y con él se habían entendido actuaciones procesales anteriores a los actos de conciliación y juicio.

- La enfermedad del actor alegada debía haber sido considerada como una causa suficiente para la suspensión del juicio, siendo obvio que no cabia pensar que el actor se causara a sí mismo un perjuicio no asistiendo al juicio en un proceso que él inició.

- En todo caso se tendría que haber concedido un periodo por el Juez para subsanar el defecto formal advertido.

Por lo tanto, en su opinión, ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se le ha opuesto un obstáculo irrazonable a su derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez, infringiendo así la doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 118/1987 y 174/1988).

También entiende que ha existido infracción del art. 24.1 C.E. en el rechazo del recurso interpuesto contra la resolución judicial que apreció el desistimiento del actor, rechazo que el órgano judicial basaba en que tal resolución no era recurrible al no tratarse ni de providencia ni de auto, y al mismo tiempo por entender que no se citó qué precepto de la Ley de Procedimiento Laboral resultó infringido. La primera razón era, a su juicio, muestra de la irregularidad con la que se adoptó esa resolución, y la segunda, sin fundamento pues fueron citados en el recurso mencionado el art. 11.3 LOPJ y el art. 24 C.E.

4. Por providencia de 22 de noviembre de 1990, la Sección acordó requerir al recurrente para que acreditase, en el plazo de diez días, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

5. El 17 de diciembre de 1990 hizo entrega el recurrente de una copia autenticada de la providencia formalmente recurrida sin que en ella se hiciera constar la fecha en que fue notificada.

6. Por providencia de 20 de diciembre de 1990, la Sección acordó conceder el recurrente nuevo plazo de diez días para que aportase efectivamente la acreditación requerida.

7. El día 7 de enero de 1991 tuvo entrada en este Tribunal escrito del recurrente junto al que se aportó certificado del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, del que resultaba que la providencia de 26 de septiembre de 1990, que puso fin a la vía judicial, fue notificada el 27 de septiembre de 1990.

8. Por providencia de 11 de febrero de 1991 la sección acordó admitir a trámite el presente recurso, y en consecuencia, reclamar las correspondientes actuaciones judiciales así como dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca a fin de que emplazase a los que habían sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

9. Por providencia de 14 de marzo de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días.

10. El 16 de abril de 1991 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación legal del recurrente en el cual reitera, de manera resumida, la argumentación esgrimida en su recurso.

11. El 18 de abril de 1991 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el cual interesa el otorgamiento del amparo solicitado. Entiende, en primer lugar, que no puede acogerse la censura del recurrente referida a que se permitiera la celebración de la vista con la sola presencia del Abogado o que la misma se pospusiera, puesto que en el acta del juicio no se refleja lo anterior, y materialmente debía tenerse por acertada la decisión del Juez con base en el art. 74 LPL. Sin embargo, en segundo lugar, considera que ha habido lesión del derecho de acceso al proceso por cuanto que la resolución judicial por la que se acuerda el desistimiento no reviste ninguna forma recognoscible procesalmente (providencias, autos o sentencias, art. 245 LOPJ), sino que se acordó in voce, sin forma ni motivación alguna. En tercer lugar, entiende que la resolución formalmente recurrida -la providencia de 26 de septiembre de 1990- carece de racionalidad al rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor, argumentando que no fue interpuesto contra un auto o providencia, puesto que esta circunstancia se derivaba sólo del incumplimiento del deber del Juez de haber dado a su resolución la debida forma. El segundo argumento empleado por la providencia, esto es, que no se hubiera citado como infringida ninguna disposición de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco puede ser acogido pues según la doctrina de este Tribunal (SSTC 69/1987, 113/1988, 162/1990) indica que esta necesidad de invocación no debe ser entendida en sentido rigorista, y que, de acuerdo con ello, habría de considerarse suficiente la invocación efectuada del art. 24. C.E.

12. Por providencia de 25 de junio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 30 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda se impugna, tanto la providencia del Juzgado de lo Social de 26 de septiembre de 1990 desestimatoria del recurso de reposición, como la decisión por ella confirmada, dictada oralmente en el acto del juicio y por cuya virtud se tuvo por desistido al demandante al no haber comparecido el día señalado.

Alega el recurrente, en cuanto a la Providencia desestimatoria de la reposición, el haberse fundado exclusivamente en la irrecurribilidad de la decisión por no tratarse de providencia ni de Auto y no haberse citado la disposición infringida, sin resolver por tanto sobre la justificación de la causa de la incomparecencia; y en cuanto a la decisión inicial de tenerle por desistido, que ésta se adoptó oralmente y sin fundamento expreso y además desestimando implícitamente la solicitud del Letrado de que se acordase la no suspensión (puesto que la causa de la incomparencia fue la enfermedad) o la continuación del juicio (puesto que el propio Letrado ostentaba la representación).

En ambos casos se alegaba vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

2. La providencia (de 26 de septiembre de 1990) formalmente impugnada en primer término infringió el derecho al recurso puesto que se limitó a rechazar de plano la reposición (y su petición de nulidad de actuaciones) mediante dos argumento meramente formales y carentes de base: improcedencia del recurso por carecer la resolución recurrida del carácter de Auto o providencia y además, por no haberse citado la disposición infringida (art. 377 L.E.C.).

Este último motivo resultaba claramente inaplicable y su invocación errónea, puesto que en el escrito de la parte no sólo se invocaba el art. 24.1 de la Constitución, sino el 11.3 de la LOPJ como clara referencia a la subsanabilidad del defecto y la inaplicación de tales normas requería al menos algún fundamento expreso que en modo alguno se dió; de ahí que la invocación del art. 377 L.E.C. para fundar la desestimación del recurso se oponga frontalmente al derecho reconocido en el art. 24.1, porque de hecho constituye una desestimación arbitraria.

Y en cuanto al primero, es evidente la interpretación, no sólo formal sino formalista, del art. 183.1 y 2 en relación con el 49 de la L.P.L. porque, si bien en aquél se establece que la reposición procede contra las providencias y Autos y en este último se diferencian las mismas de las resoluciones verbales, ello en modo alguno significa que éstas últimas estén exentas de impugnación; antes al contrario, tal diferenciación es meramente formal y el recurso cabrá contra las resoluciones según su contenido decisorio aunque su expresión haya sido oral; y al no admitirse, de hecho vino a denegarse toda resolución en cuanto a la procedencia del segundo recurso en su fondo.

Tal fundamento implica por tanto una interpretación formalista que vulnera en este caso el derecho reconocido en el art. 24.1 CE. (así SSTC 96/1991, 9/1992, 23/1992, 63/1992, entre las más recientes)

3. La estimación del recurso respecto de dicha providencia no releva en este caso del examen de la decisión inicial que la motivó, puesto que ésta también ha sido impugnada y en realidad es en relación con la misma como se plantea la cuestión de fondo.

La impugnación de esta resolución se apoya, como antes decimos, en dos motivos, de los cuales el primero no puede estimarse al faltar toda constancia probatoria de los hechos en que se funda. Así, si el actor no se presentó en el acto del juicio, la decisión de tenerle por desistido constituía una pura aplicación del precepto del art. 83.2 L.P.L. por imperativo legal y no por efecto de una interpretación formalista. No consta en modo alguno que compareciese el Letrado ni sus alegaciones sobre la enfermedad de su cliente y la posibilidad de que el juicio se entendiese con él mismo; antes al contrario, el acta del juicio solamente expresa que ni en la hora señalada ni en los 50 minutos siguientes comparecieron las partes; no cabía en consecuencia entonces otra decisión que la adoptada

4. Distinta es la apreciación en cuanto al motivo de fondo, puesto que en rigor lo que en él se plantea es la posibilidad de alegar una justa causa de la incomparecencia en momento inmediatamente posterior a la hora señalada y cuando la resolución teniendo por desistido al actor aún no se había formulado por escrito y motivadamente, sino oralmente en el acto del juicio y se pretendía justificarla mediante el recurso de reposición indebidamente rechazado.

En este punto, que indudablemente excede del ámbito meramente formal, debe traerse a colación la doctrina sentada en un caso idéntico y en igual proceso de despido laboral por la STC 21/1989, en la cual se calificó la prescripción del entonces art. 74 de la L.P.L. (idéntica a la del 83.2 de la ahora vigente) como una presunción de abandono de la acción fundada en la incomparecencia y susceptible de ser invalidada por el interesado porque el desistimiento ha de tener causa en una voluntad expresa del actor. Consideró así dicha Sentencia que "no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo" y agrega que "el órgano judicial, al declarar no revisable la inicial decisión que tuvo por desistida a la recurrente sin cuestionar la causa de la inasistencia ni el documento por el que ésta se acreditaba (también certificado médico) ni la diligencia con que actuó la parte, llevó a cabo una rígida interpretación del art. (entonces 74) de la L.P.L. interpretación que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, no se corresponde con la exigencia derivada del art. 24 de la Constitución, según la cual debe otorgarse a las normas procesales una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios susceptibles de ello antes de proceder a la ruptura total del proceso y que éste sólo pueda darse por concluído mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación".

5. Procede, por lo dicho, la estimación del recurso en cuanto a la providencia impugnada de 26 de septiembre de 1990, y el reconocimiento del derecho del recurrente a que no se le tenga por desistido si del exámen de sus alegaciones resulta justificada la causa de inasistencia al juicio, apreciación que compete al órgano judicial, al resolver sobre el recurso de reposión donde la misma se invocó.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Hector José Lacasia y, en consecuencia

1º Anular la providencia de 26 de septiembre de 1990 desestimatoria del recurso de reposición en el juicio por despido seguido por aquél ante el Juzgado Social núm. 1 de Salamanca.

2º Reponer el proceso al momento anterior al pronunciamiento de aquella providencia desestimatoria del recurso.

3º Reconocer al recurrente el derecho a no tenerle por desistido sin fundamentar la decisión en vista de los motivos alegados.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 183 ] 02/08/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/06/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra providencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca que desestimaba recurso de reposición y se tenía al actor por desistido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indebida presunción judicial de desistimiento del recurrente

  • 1.

    Según afirmamos en la STC 21/1989, «no cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifiesta claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo, ya que aquél sólo puede darse por concluido mediante resoluciones que se pronuncien motivadamente sobre la causa de la incomparecencia y la forma y momento de su justificación» [ F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 74, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 83.2, ff. 3, 4
  • Artículo 183.1, f. 2
  • Artículo 183.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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