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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3484-2013, promovido por don Eloi Veciana Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín y asistido por el Letrado don Gabriel Berganza Tomé, contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 16 de abril de 2013 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por aquél contra el Auto de dicha Sección de 13 de marzo de 2013, por el que se desestimó la solicitud del actor de declaración de prescripción de la pena de tres años de prisión que le vino impuesta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de noviembre de 2006, confirmada parcialmente mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, que revocó la pena de multa impuesta. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de junio de 2013, doña Katiuska Marín Martín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eloi Veciana Gutiérrez, asistido por el Letrado don Gabriel Berganza Tomé, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 16 de abril de 2013, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sección de 13 de marzo de 2013, por el que se acuerda la continuación de la ejecución de la pena impuesta de tres años de prisión, a la que fue condenado el recurrente por Sentencia de dicha Sección de 30 de noviembre de 2006, en la que se le condenó asimismo a la pena de multa de 10.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y al pago de un tercio de las costas procesales, contra la que formuló recurso de casación que fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, en la que estimando parcialmente el recurso de casación, revocó la pena de multa de impuesta.

2. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y legalidad penal (art. 25.1 CE), por entender que la pena está prescrita, con apoyo en la doctrina sentada por este Tribunal en su STC 97/2010, de 15 de noviembre, sobre la no interrupción de la prescripción de la pena en los supuestos de suspensión de la ejecución de la misma por solicitud de indulto.

3. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El demandante de amparo solicitó ante el órgano sentenciador la suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación de solicitud de indulto con fecha 10 de junio de 2008, siendo suspendida la ejecución de la pena de prisión por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de julio de 2008, siendo denegada la solicitud de indulto mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010.

b) Por providencia de 25 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, se acordó la notificación personal al señor Veciana de la no concesión del indulto, así como requerirle a fin de que ingresase voluntariamente en el centro penitenciario de Tarragona, para el cumplimiento de la pena.

c) El demandante de amparo solicitó ante el órgano sentenciador se declarase prescrita la pena, con alusión a la doctrina contenida en la STC 97/2010, lo que fue desestimado por Auto de 13 de marzo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, siendo recurrido en súplica por el ahora demandante dando lugar al Auto de dicha Sección de 16 de abril de 2013 que desestimó el recurso de súplica, contra los que se interpone el presente recurso de amparo.

4. Por providencia de 19 de diciembre de 2013 la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, a fin de que en el plazo de diez días se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo, así como se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y mediante providencia de la misma fecha se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. La representación procesal del recurrente, mediante escrito presentado el 2 de enero de 2014 reiteró la petición de suspensión de la pena no oponiéndose a dicha pretensión cautelar el Ministerio Fiscal mediante escrito de 14 de enero de 2014, en lo relativo a la ejecución de la pena privativa de libertad e inhabilitación impuestas.

6. Mediante Auto de la Sala Segunda de este Tribunal de 27 de enero de 2014 se acordó suspender la ejecución del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 16 de abril de 2013, desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sección de 13 de marzo de 2013, por el que se acuerda la continuación de la ejecución de la pena impuesta de tres años de prisión a la que fue condenado el recurrente por Sentencia de dicha Sección de 30 de noviembre de 2006, en la que se le condenó asimismo a la pena de multa de 10.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y al pago de un tercio de las costas procesales, contra la que formuló recurso de casación que fue resuelto por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, en la que estimando parcialmente el recurso de casación, revocó la pena de multa impuesta, manteniendo inalterado el fallo en el resto de pronunciamientos.

7. La representación procesal del demandante de amparo no formuló alegaciones, presentando escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal en fecha 17 de marzo de 2014 interesando se dictara Sentencia estimando el recurso de amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y a la legalidad penal (arts. 24.1, 17.1 y 25.1 CE), anulando los Autos de 13 de marzo y 16 de abril de 2013, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera resolución, a fin de que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados. El Ministerio Fiscal, con cita de la STC 109/2013, de 6 de mayo, FFJJ 3 y 4, indica que la Audiencia Provincial de Tarragona, se ha basado en su argumentación “en un acuerdo de magistrados, adoptado con anterioridad a que el Tribunal Constitucional hubiera establecido su doctrina sobre esta materia de la prescripción de las penas”. Y añade que “el razonamiento empleado parte de dos premisas que no se acomodan a la doctrina del Tribunal Constitucional, la primera de ellas viene referida a la identidad de tratamiento legal y jurisprudencial en los supuestos de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, derivadas tanto de la solicitud de indulto o lo acordado por el Tribunal Constitucional, tras la interposición y, generalmente, admisión de un recurso de amparo de un lado y la suspensión condicional de otro”.

Indica el Ministerio Fiscal que la segunda premisa viene referida a que “el Tribunal Constitucional lo que habría desautorizado es que existieran supuestos legales de interrupción del plazo de prescripción de las penas, y que los mismos supusieran la supresión o pérdida del plazo transcurrido, pero no había descartado que la ejecución de las penas pudiese suspender en determinados periodos de tiempo, transcurridos los cuales, se reanudase el cómputo del plazo prescriptivo, que volvería a correr sin iniciarse de nuevo, con pérdida del plazo que hipotéticamente hubiera transcurrido antes de la suspensión, en suma como si un plazo de caducidad se tratase, y ello en todos los supuestos de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, esto es, por tramitación del indulto, acordada por el Tribunal Constitucional, durante la tramitación de un recurso de amparo y en la suspensión condicional”.

No comparte el Ministerio Fiscal el anterior planteamiento alegando que todos los supuestos que han sido analizados por este Tribunal han venido referidos a suspensiones acordadas durante la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo, durante cuyas suspensiones no otorga el Tribunal ningún efecto sobre el plazo de prescripción de las penas que sigue corriendo sin quedar en suspenso en ningún momento, por lo que concluye que el razonamiento judicial de la Audiencia Provincial no cumple las exigencias de motivación reforzada, y entiende que el razonamiento realizado por las resoluciones judiciales impugnadas contraría la doctrina de este Tribunal, comportando una interpretación extensiva en perjuicio del reo, al no existir en la regulación de la prescripción de las penas otra causa de interrupción que el cumplimiento de las mismas.

8. Por providencia de 2 de abril de 2014 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 16 de abril de 2013 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección de 13 de marzo de 2013, por el que se acordó la continuación de la ejecución de la pena impuesta al demandante de amparo de tres años de prisión mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007, en la que, estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto, revocó la pena de multa impuesta por Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de noviembre de 2006, confirmando el resto de penas impuestas.

El demandante de amparo estima que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Sostiene que la lesión de los referidos derechos fundamentales se ha producido al haber prescrito la pena impuesta, con cita de la STC 97/2010, de 15 de noviembre y de la Consulta 1/2012, de 27 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interrupción del plazo de prescripción en los supuestos de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, entendiendo el recurrente que en los casos de suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación de indulto no se interrumpe el plazo de prescripción de la pena, por lo que afirma que desde la firmeza de la Sentencia dictada hasta la notificación de la providencia de 25 de enero de 2013, ha transcurrido el plazo de cinco años y al no entenderlo así las resoluciones judiciales impugnadas, han lesionado los derechos fundamentales invocados.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo, que se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera resolución, a fin de que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados, por entender el Ministerio público que la doctrina de este Tribunal sobre la materia, establece que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad durante la tramitación de un indulto, no posee efecto interruptivo del plazo de prescripción de las penas, por lo que el razonamiento judicial no cumple las exigencias de motivación reforzada, sino que ha interpretado las normas aplicables, excediéndose de su significado directo, realizando una interpretación extensiva en perjuicio del reo.

2. Así pues la cuestión suscitada por la presente demanda de amparo se contrae a determinar si ha resultado vulnerado o no el derecho del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al no haber estimado el órgano judicial prescrita la pena que le ha sido impuesta por considerar interrumpido el plazo de prescripción de la misma como consecuencia de la suspensión de su ejecución durante la tramitación de una solicitud de indulto.

Es procedente, por tanto, recordar la doctrina sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que nos corresponde realizar sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal, sobre una doctrina que, en ocasiones ha sido elaborada en relación con la prescripción de infracciones penales, pero que a estos efectos, también sería de aplicación a la prescripción de la pena, con las matizaciones correspondientes. Así, hemos recordado en nuestras Sentencias 97/2010, de 15 de noviembre, en la que se apoyan el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, y 152/2013, de 9 de septiembre, que la apreciación en cada caso concreto de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que en origen corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece, por su contenido propio, de relevancia constitucional, lo que no significa, sin embargo, que cualquiera que sea la decisión que se adopte en materia de prescripción en el proceso penal sea irrevisable a través del recurso de amparo, sino que, por el contrario, la aplicación de dicho instituto en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. Y ello porque la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del inculpado o condenado, su derecho a que no se dilate indebidamente esta situación o la virtual amenaza de la sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general encuentra su propia justificación en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores, ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar —delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo— afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2, y resoluciones en ellas citadas, 109/2013, de 6 de mayo, FJ 3; 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 3, y 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 3).

Y respecto al canon aplicable para la revisión desde este punto de vista de las resoluciones judiciales, afirman las citadas Sentencias 97/2010, de 15 de noviembre, 152/2013, de 9 de septiembre; 187/2013, de 4 de noviembre, y 192/2013, de 18 de noviembre, que ha de ser el propio del art. 24 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente. Ahora bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal al que abre paso la decisión judicial desestimatoria de la prescripción de la responsabilidad criminal y su posible afectación, como ocurre en este caso, a los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), hemos señalado que el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución. Por lo tanto la decisión por la que se desestima una pretensión de prescripción, al afectar, como aquí acontece, a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal, debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución —que, por otra parte, distan de ser diáfanas—, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal.

De esta forma, recuerdan las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, y 192/2013, de 18 de noviembre, que el control de la prescripción penal en sede de jurisdicción constitucional se funda en el derecho a la tutela efectiva y en la conexión de la prescripción en el ámbito punitivo con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en virtud del art. 25.1 CE (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12), lo que determina el control de la resolución impugnada bajo un canon de motivación reforzada, resultando conculcado el derecho a la libertad “tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se proceda contra lo que la misma dispone” (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 322/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, y 57/2008, de 28 de abril, FJ 2) y, por ello, los términos en los que el instituto de la prescripción penal venga regulado deben ser interpretados con particular rigor “en tanto que perjudiquen al reo” (SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, de 19 de julio, FJ 5).

Por ello hemos declarado también que la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad o la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo (SSTC, por todas, 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 207/2009, de 23 de noviembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2, y 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 2).

3. Por otra parte, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la figura de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, con la excepción del quebrantamiento de condena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal (CP) de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción (SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2013, de 6 de mayo, FJ 4; 187/2013, de 4 de noviembre, FJ 4, y 192/2013, de 18 de noviembre, FJ 4).

En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010, y recordada en las SSTC 187/2013, de 4 de noviembre, y 192/2013, de 18 de noviembre, en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción, salvo el quebrantamiento de condena, lo que no excluye la existencia de periodos temporales en que no transcurre el plazo prescriptivo.

Así, en la prescripción de la pena o sanción no se contemplan causas de interrupción desde el momento en que se trata de ejecutar una resolución firme contra persona o personas determinadas, de tal manera que el eje de la prescripción de la pena gira en torno al cumplimiento de la misma.

Como señalamos en nuestra Sentencia 192/2013, de 18 de noviembre, “tal regulación es coherente con que en la prescripción de la pena, a diferencia de la prescripción del delito, el culpable ya está plenamente identificado y, al menos en los casos en que no se sustrae a la acción de la justicia, se encuentra a disposición del Juez o Tribunal para la ejecución de la pena; en consecuencia, parece razonable que los actos de ejecución dirigidos contra el condenado distintos del cumplimiento in natura o sustitutivo, carezcan de relevancia interruptora de la prescripción”, (con cita de las SSTC 109/2013, de 6 de mayo, y 187/2013, de 4 de noviembre)

4. Debemos recordar que nuestras SSTC 97/2010, de 15 de noviembre, y 152/2013, de 9 de septiembre, señalaron que el Código penal de 1995 únicamente contempla de manera expresa la existencia de causas de interrupción de la prescripción penal en relación con la prescripción de las infracciones penales (art. 132 CP), no en relación con la prescripción de las penas. Por lo que se refiere a éstas, el Código penal de 1995, tras enunciar como una de las causas de extinción de la responsabilidad criminal la prescripción de la pena (art. 130.7), se limita a señalar los plazos de prescripción de las penas impuestas por Sentencia firme, así como a declarar la no prescripción de las penas impuestas por la comisión de determinados delitos (art. 133) y a determinar el dies a quo del cómputo de dichos plazos (art. 134). Al respecto este último precepto dispone que “el tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebramiento de la condena, si ésta hubiera comenzado al cumplirse”. Aunque el precepto se circunscribe a establecer dos momentos del inicio del cómputo del tiempo de la prescripción, implícitamente cabe inferir de su redacción, como pacíficamente admite la doctrina, que en él se contempla el cumplimiento de la pena como causa de interrupción de la prescripción. Ninguna otra causa de interrupción de la prescripción de la pena se recoge en los preceptos dedicados a la regulación de este instituto, salvo lo referido al quebrantamiento de condena. Regulación que contrasta con la del precedente Código penal de 1973, cuyos arts. 115 y 116 estaban dedicados a la prescripción de las penas. En tanto que el art. 115 del Código penal de 1973 establecía los plazos de prescripción de las penas, el art. 116 constaba de dos párrafos, dedicado el primero a disponer el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, que sustancialmente no difiere del art. 134 CP de 1995, y el segundo a prever los efectos de la interrupción de la prescripción de la pena y contemplar expresamente como causa de interrupción de la prescripción la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de la prescripción. Así pues el legislador del Código penal de 1995 en la regulación de la prescripción de las penas mantiene el dies a quo del cómputo de su plazo que aparecía ya contemplado en el art. 116 del Código penal de 1973, aunque variando su redacción en algún aspecto puntual, pero no sustancial en lo que ahora nos interesa, y omite cualquier referencia a los efectos de la prescripción de las penas y a la comisión de otro delito como causa de interrupción, entonces regulados en el párrafo segundo del art. 116 del Código penal de 1973.

5. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja del recurrente de amparo.

Según resulta del examen de las actuaciones, el demandante de amparo fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de noviembre de 2006 a la pena de tres años de prisión, multa de 10.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses y al pago de un tercio de las costas procesales, siendo revocada la pena de multa por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007.

El demandante de amparo solicitó ante el órgano sentenciador la suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación de solicitud de indulto con fecha 10 de junio de 2008. La ejecución de la pena de prisión fue suspendida por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de julio de 2008, siendo denegada la solicitud de indulto mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010.

Por providencia de 25 de enero de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, se acordó la notificación personal al señor Veciana de la no concesión del indulto, así como requerirle a fin de que ingresase voluntariamente en el centro penitenciario de Tarragona, para el cumplimiento de la pena. El demandante de amparo solicitó ante el órgano sentenciador se declarase prescrita la pena, con alusión a la doctrina contenida en la STC 97/2010, lo que fue desestimado por Auto de 13 de marzo de 2013, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, siendo recurrido en súplica por el ahora demandante dando lugar al Auto de dicha Sección de 16 de abril de 2013 que desestimó el recurso de súplica, contra los que se interpone el presente recurso de amparo.

Ambos Autos se fundamentan en el criterio adoptado en reunión de Magistrados de las Secciones penales de las Audiencias Provinciales de Cataluña, consistente en que “el plazo de prescripción de la pena se suspende, no interrumpe, por la suspensión de la ejecución de la pena por la solicitud y tramitación de indulto”, interpretando la doctrina emanada de la STC 97/2010, de 15 de noviembre, en el sentido de que el plazo prescriptivo queda suspendido durante el plazo de suspensión de la pena.

Con la perspectiva de control constitucional que caracteriza al recurso de amparo, hemos de concluir que el criterio interpretativo mantenido por las resoluciones judiciales sobre la prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo y no discutiéndose las fechas iniciales y finales del cómputo del plazo de prescripción, salvo en su faceta interruptiva de la misma, no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), por lo que en consecuencia, debe otorgarse el amparo solicitado y restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados, anulando las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que están fundadas en una interrupción de la prescripción sin causa legal, retrotrayendo las actuaciones al momento a dictarse el Auto de 13 de marzo de 2013 de la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, después ratificado por el Auto de dicha Sección de 16 de abril de 2013, para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales lesionados.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Eloi Veciana Gutiérrez y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y con el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

2º Restablecerle en sus derechos, y declarar la nulidad del Auto de 13 de marzo de 2013 y del Auto de 16 de abril de 2013, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a haberse dictado el primero de los referidos Autos, para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Enrique López y López y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 07/05/2014
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07/04/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Eloi Veciana Gutiérrez en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial de Tarragona en procedimiento de ejecutoria penal.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal: resoluciones judiciales que no satisfacen el canon de motivación reforzada exigible en materia de prescripción de las penas (STC 97/2010).

Resumen

La Audiencia Provincial de Tarragona desestimó la pretensión del recurrente en amparo de que se declarase prescrita la pena de prisión a la que había sido condenado, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de la STC 97/2010 en cuya virtud, aunque el plazo prescriptivo no se interrumpe por la suspensión de la pena, sí queda suspendido.

Se estima el recurso de amparo. Las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal, en la medida que el criterio interpretativo sobre la prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal.

  • 1.

    El criterio interpretativo mantenido por las resoluciones judiciales impugnadas sobre la prescripción de la pena privativa de libertad –en casos de suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación de indulto– no satisface el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, habiendo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la libertad, art. 17.1 CE, y el derecho a la legalidad penal, art. 25.1 CE, por lo que en consecuencia, debe otorgarse el amparo solicitado y restablecer al recurrente en la integridad de los derechos fundamentales vulnerados [FJ 5].

  • 2.

    La suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción de la prescripción salvo el quebrantamiento de condena [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina sobre el control externo a realizar por el Tribunal Constitucional en relación con las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción penal (SSTC 127/1984, 97/2010, 192/2013) [FFJJ 2 a 4].

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 115, f. 4
  • Artículo 116, ff. 3, 4
  • Artículo 116 párrafo 2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículo 130.1.7, f. 4
  • Artículo 132, f. 4
  • Artículo 133, f. 4
  • Artículo 134, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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