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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.279/93 interpuesto por la entidad "Jardín de San Valero, S.A.", representada por la Procuradora doña Rosa María Alvarez Alonso y asistida del Letrado don José A. Yvorra Limorte, contra el Auto, de 22 de septiembre de 1993 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que confirma, en queja, el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 2 de julio de 1993. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez-Quintero. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 6 de noviembre de 1993, la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Alvarez Alonso interpone en nombre y representación de "Jardín de San Valero, S.A.", recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1993, desestimatorio del recurso de queja contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 2 de julio de 1993, que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Dictada Sentencia el 24 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación contra Sentencia núm. 552/92 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, fue notificada a la ahora recurrente en amparo el día 11 de junio de 1993.

b) Contra la misma anunció la preparación del correspondiente recuso de casación para la unificación de doctrina, presentando el escrito en el Juzgado de Guardia núm. 1 de Valencia con fecha 23 de junio de 1993. Al día siguiente de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia, según ahora se alega, se personó físicamente la secretaria del Letrado que suscribió el recurso ante la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, comunicando tal circunstancia a una funcionaria administrativa, doña Mercedes Andreu y recibiendo de la referida funcionaria la manifestación verbal de que quedaba enterada y que no era necesario ampliar más trámites.

c) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, mediante Auto de 2 de julio de 1993, acordó tener por no preparado el recurso de casación, declarando firme la Sentencia dictada en el recurso de suplicación. El referido Auto no acepta como válida la fecha de presentación en el Juzgado de Guardia al haber omitido lo prevenido en el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral y tomar a efectos de cómputo el de entrada en la Sala (2 de julio de 1993), estimando así fuera de plazo el escrito de preparación.

d) Presentado recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, fue desestimado por Auto de 22 de septiembre de 1993.

3. El recurrente estima que las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo ahora impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial que consagra el art. 24.1 C.E., al haber realizado una interpretación desproporcionada y rigorista del art. 45 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, interpretación que olvida además que la reforma operada por ésta ha suprimido de la actual redacción la expresión "será ineficaz".

Afirma que la razón del precepto legal está, más que en la integridad del procedimiento, en la regulación del funcionamiento de los órganos judiciales imponiendo a las partes una obligación de actividad como carga procesal. El precepto obliga a la parte representante del escrito a desarrollar lo que en propiedad debería ser un acto de comunicación entre dos órganos judiciales. No puede admitirse como principio el imponer formalmente a las partes obligaciones que no les corresponde asumir, y menos aún bajo la desproporcionada carga de la caducidad. Concluye su alegato citando jurisprudencia de este Tribunal y muy señaladamente la reciente STC 115/1993, en la que dice haberse consolidado una doctrina no rigorista del deber de aviso, previsto en el referido art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, y el reconocimiento del derecho a que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia tenga por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina.

4. Por providencia de 28 de enero de 1994 la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso con los correspondientes efectos legales.

5. Por providencia de 21 de marzo de 1994, la Sección acordó tener por personada a la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Fernando Marina y Gómez Quintero, tener por recibidas las actuaciones solicitadas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las pertinentes alegaciones.

6. El 21 de abril de 1994 fueron recibidas las alegaciones del demandante de amparo. En las mismas se remite a lo ya expuesto en su demanda, añadiendo petición de suspensión de la ejecución del Auto recurrido.

7. El día 20 de abril fueron registradas las alegaciones formuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Procurador Sr. Marina y Gómez de Quintero, en las que interesaba que el amparo fuese denegado. Considera que el requisito contenido en el art. 45 L.P.L. es razonable porque persigue que el Juzgado o Sala competente conozca inmediatamente la presentación de escritos para controlar la correcta observancia de los plazos. Por lo tanto, la carga impuesta a las partes de efectuar tal comunicación es proporcionada y racional. Por lo demás, tampoco puede admitirse que baste cualquier medio de comunicación, como sostiene el demandante, pues el art. 45 L.P.L. obliga a "dejar constancia" del hecho de la comunicación y de su contenido, obligación que no cabe cumplir con la mera comunicación verbal.

8. El 25 de abril de 1994 formuló el Fiscal sus alegaciones, en las que interesaba que el amparo no fuese otorgado. A su juicio, la cuestión no se centra en la flexibilidad que merezca la aplicación del requisito establecido en el art. 45 L.P.L., sino en el hecho de que no se acreditó que se hubiera efectuado la comunicación al órgano judicial ad quem, constando sólo que el demandante alega, pero no acredita, tal comunicación. Como quiera que el escrito no llegó de hecho al órgano judicial en plazo, por lo que el incumplimiento del demandante no quedó materialmente subsanado, estamos de ese modo ante un supuesto próximo al de la STC 44/1994, debiendo por lo tanto este recurso ser desestimado, como lo fue el que correspondía a esta última Sentencia.

9. Por providencia de 3 de mayo de 1994 la Sección acordó tener por recibidos los anteriores escritos de alegaciones y, de acuerdo con lo solicitado, abrir la correspondiente pieza separada de suspensión. A ésta no se accedió por Auto de 23 de mayo de 1994.

10. Por providencia de 8 de mayo de 1995 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega la entidad demandante de amparo que los Autos impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. al haber realizado una interpretación excesivamente formalista o rigorista del art. 45 L.P.L. como fundamento legal de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina intentado por aquélla. Los órganos judiciales, en efecto, entendieron que procedía declararla desistida del recurso a pesar de haber entregado, al parecer, el escrito de formalización del mismo el último día en el Juzgado de Guardia, basándose en la única circunstancia de no haber dejado constancia del mismo al día siguiente hábil ante el órgano judicial ante el que se preparaba el recurso; no obstante, sí se comunicó por vía telefónica a una funcionaria del mencionado órgano judicial que tal escrito de formalización había sido entregado en el Juzgado de Guardia.

2. La decisión sobre el fondo de la presente demanda de amparo se encuentra condicionada por nuestra más reciente doctrina recaída en torno al requisito contemplado en el art. 45 L.P.L., relativo al deber de dejar constancia en el Juzgado o Sala de lo Social, y precisamente al día siguiente hábil, de aquellos escritos presentados en el Juzgado de Guardia el último día de un plazo. En efecto, este Tribunal había venido entendiendo que una aplicación formalista del art. 45 L.P.L., hecha al margen de las finalidades que posee dicho precepto, básicamente la de coadyuvar a la celeridad que caracteriza al proceso laboral, supone una vulneración del art. 24.1 C.E. Estas decisiones habían tenido generalmente por objeto revocar decisiones judiciales que habían inadmitido demandas o recursos por la vía del art. 45 L.P.L., por ejemplo, por haber sido presentados por error el penúltimo día y no el último (SSTC 175/1988, 83/1991, 117/1991, 179/1991), no haberse acreditado la persona que hizo la comparecencia, no haberse efectuado la entrega del documento en el lugar precisamente señalado por la Ley (STC 113/1990, 107/1993), habiéndose incluso otorgado el amparo en ciertas ocasiones en que ni siquiera se hizo la comparecencia al día siguiente hábil, una vez advertido que el escrito de hecho se recibió en ese día en el órgano judicial correspondiente, por lo que el requisito de confirmación o de comunicación ante el mismo de la presentación del escrito en el Juzgado de Guardia carecía ya de contenido material; no obstante lo cual, en otras ocasiones en las que no se hizo la comparecencia, y advertido que tal fin material no se había cumplido, el amparo fue desestimado (STC 44/1994).

Al hilo de esta doctrina, pero con un planteamiento más radical, la Sala Primera de este Tribunal, en su STC 125/1994, entendió que la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no venía determinada, en estos casos, por la aplicación judicial del precepto, sino por el precepto mismo:"Por ello cabe imputar la vulneración del derecho fundamental a la ley, en la que se encuentra el fundamento de la queja planteada con la demanda" (fundamento jurídico 5º). De ahí que, a la vez que estimaba la demanda, y en cumplimiento de lo previsto en el art. 55.2 LOTC, elevase al Pleno cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 45 L.P.L.

Dicha cuestión de inconstitucionalidd ha dado lugar a la reciente STC 48/1995. En la misma, este Tribunal ha proclamado, ante todo, la legitimidad del art. 45 L.P.L. desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva: "La carga de poner en conocimiento del órgano judicial la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia no puede considerarse como un obstáculo excesivamente gravoso o irrazonablemente impeditivo al acceso a la Justicia, pues no es intrínsecamente censurable desde la perspectiva constitucional el desplazamiento parcial al ciudadano de deberes de cooperación con la oficina judicial para una mejor dispensación de la justicia en un proceso como el laboral, cuya celeridad sigue siendo un rango distintivo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas. Atendiendo al contenido de la carga de comunicación al órgano judicial, puede, en consecuencia, mantenerse el enjuiciamiento positivo que este Tribunal ha venido haciendo desde su STC 3/1986" (fundamento jurídico 3º). Ahora bien, a dicha afirmación ha venido a añadir la de que "la constitucionalidad de la exigencia ha de llevar de suyo el que los órganos judiciales puedan extraer las consecuencias que, de acuerdo con la legislación procesal, se derivan de la inobservancia de un requisito legalmente establecido, en concreto la ineficacia de la presentación en local ajeno al del Juzgado o Tribunal de lo Social" (fundamento jurídico 4º). Más específicamente, y en el mismo lugar, la Sentencia añade que "la consecuencia que los órganos judiciales han deducido, la ineficacia de la presentación de documentos de no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 45 L.P.L., no puede ser calificada de arbitraria o infundada, sino que enlaza con la naturaleza imperativa, de orden público, de las reglas procesales, y también con el carácter excepcional, en favor del justiciable, con que opera el art. 45 L.P.L., que lejos de ser una medida restrictiva del derecho del justiciable al acceso a la jurisdicción constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos".

3. La aplicación de la indicada doctrina conduce a la desestimación de la presente demanda. Los hechos, en efecto, que se reflejan en el presente recurso se limitan al caso de que el demandante, al formalizar su recurso de casación para la unificación de doctrina, no comunicó su entrega en el Juzgado de Guardia, como exige el art. 45 L.P.L., al órgano judicial ante el que se preparaba el recurso, esto es, al T.S.J. de Valencia. Este, en consecuencia, acordó declarar su recurso extemporáneo al dar como buena la fecha, no de su presentación en el Juzgado de Guardia, sino de su efectiva recepción ante la Sala. Resulta claro, por lo tanto, que el órgano judicial se limitó a aplicar la norma procesal en sus estrictos términos y, ante la manifiesta falta de constancia de que el recurrente hubiera cumplido el requisito de comunicación exigido en el art. 45 L.P.L., acordó declararlo extemporáneo al considerar que por fecha de presentación del recurso había que tener la de su recepción en el órgano judicial ad quem, ante la ineficacia, a efectos interruptivos o suspensivos de los plazos, de la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia hecha al margen de los requisitos exigidos en el art. 45 L.P.L. Toda vez que tales requisitos son acordes a la Constitución, según se acaba de reiterar, mal puede afirmarse que tanto la apreciación de la comisión de la irregularidad, imputable en exclusiva al justiciable, como la ulterior aplicación por los órganos judiciales de la consecuencia de tal incumplimiento pueda considerarse que vulneran el art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3.279/93

No obstante el respeto que me merece la opinión de la mayoría de la Sala, creo que debió otorgarse el amparo. Los argumentos que expuse en el debate sobre el proyecto de Sentencia, y que reproduzco a continuación, siguen proporcionando, a mi juicio, un fundamento sólido a la tesis favorable a acoger la pretensión de la recurrente en amparo, si bien no carecen de consistencia, aunque yo la considere menor, la postura contraria.

1. El 16 de febrero de 1995, no han transcurrido todavía tres meses desde esa fecha, el Pleno de este Tribunal Constitucional declaró que el art. 45 de la Ley de Procedimiento Laboral encaja en el ordenamiento constitucional, no siendo un precepto contrario al art. 24.1 C.E. (STC 48/1995), respondiendo así a la cuestión planteada por la Sala Primera (STC 125/1994). No parece oportuno, por tanto, volver a considerar el mismo asunto, resuelto recentísimamante por una Sentencia del Pleno, si bien no hay que olvidar los tres votos particulares disidentes que la acompañan, ofreciendo el panorama completo de la zona jurídica analizada y valorada.

No pongo ahora en duda, siguiendo en este punto a la Sentencia de la mayoría, que la regla contenida en el art. 45 L.P.L., relativa a la notificación, "por el medio de comunicación más rápido", que han de efectuar en los Juzgados o Salas de lo Social los que presentan escritos o documentos, el último día de un plazo, ante el Juzgado de Guardia, sea de suyo inconstitucional. Sin embargo, es posible que determinadas aplicaciones judiciales de esa norma impidan el pleno ejercicio de derechos constitucionalmente protegidos (art. 55.1.a] LOTC), como, a mi entender, ha ocurrido en este caso.

2. La mencionada exigencia del art. 45 L.P.L. de hacer llegar, por la parte procesal que presenta un escrito en un Juzgado a otro Juzgado o Tribunal de la misma jurisdicción, la noticia del hecho, no suscita el entusiamo de los obligados. Se ha convertido en los que lo canonistas llamaron una "ley odiosa", por la irritación que causa el gravamen excesivo, que resulta menos aceptable, en este lance, después de la integración de la vieja juridicción laboral en la única actualmente existente. Lo recuerda oportunamente la STC 48/1995, base de la Sentencia objeto del presente voto discrepante, en su fundamento jurídico 3º: "Como ya se apuntó en las SSTC 121/1993 y 125/1994, la consagración constitucional del principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E.) inicia un proceso de profundas reformas que, especialmente, finaliza con la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, y que culmina la integración de la jurisdicción laboral en la ordinaria, siendo uno más de los órdenes que la integran".

Además de "odiosa", en el sentido apuntado, es "excepcional", por aplicarse sólo a los escritos y documentos dirigidos a los Juzgados y Salas de lo Social. Resulta difícil entender que la comunicación no haya de efectuarse, en cambio, cuando se trata de escritos conteniendo pretensiones de gran alcance, como pueden ser los recursos de casación ante el Tribunal Supremo, o los dirigidos a este mismo Tribunal Constitucional, en los que la presentación en el Juzgado de Guardia es suficiente, sin exigirse al que recurre que visite al siguiente día la Secretaría del destinatario final, o haga llegar allí "para dejar constancia", que la noche anterior presentó un escrito en el Juzgado de Guardia.

Y el carácter de "regla odiosa" se acentúa más al darse cuenta el interesado que se está imponiendo en unos procesos laborales de "acentuado carácter antiformalista", como ya destacó este Tribunal Constitucional en su STC 266/1993, (fundamento jurídico 3º).

3. Regla "odiosa", en suma, pero constitucional. Los canonistas nos indicaron la forma de aplicar esta clase de preceptos: Odia restringi, favores convenit ampliari (Cap. 15 de Reg. iuris in 6). La Ley se restringe cuando en atención a la equidad se toman las palabras, no en toda su latitud o sentido general, sino en un sentido mínimo. Si la norma es "odiosa", se ha de interpretar de suerte que el gravamen que comporta quede disminuido en lo posible, sin que con esta lectura restrictiva resulte perjudicado derecho alguno de los constitucionalmente reconocidos y protegidos.

He aquí el camino que está siguiendo, por ejemplo, y como modélico, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la interpretación de una "comunicación previa", en el proceso contencioso-administrativo, que guarda un estrecho paralelismo con la "notificación" del art. 45 L.P.L.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, eliminó el recurso de reposición previo a la interposición del contencioso-administrativo -Disposición derogatoria, 2, c)-, pero introdujo una "comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado" (art. 110.3). Sin embargo, la exigencia de tal comunicación ha sido espiritualizada por el Tribunal Supremo, permitiendo su subsanación posterior, por el actor, o, lo que es más importante, estableciendo que la comunicación llegará al órgano de la Administración por el transcurso del tiempo.

En definitiva, lo que el Tribunal Supremo está haciendo es utilizar la epiqueya, vale decir, la interpretación benigna, juzgando prudentemente que el legislador no intentó comprender en la norma general los casos particulares revestidos de especiales circunstancias, o no quiso atribuir efectos gravemente perjudiciales al incumplimiento de la regla legal.

Si el legislador hubiese deseado sancionar el incumplimiento de la notificación del art. 45 L.P.L. con la ineficacia del escrito presentado en el Juzgado de Guardia, habría mantenido en el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, de 1990, la consecuencia punitiva del precepto correspondiente de la Ley de 1980, o sea, habría continuado fijando imperativamente el efecto: "La presentación será ineficaz si no se observan todos los requisitos que anteceden". Pero la regla en vigor no anuda consecuencia alguna a su incumplimiento.

Nos hallamos, en suma, en uno de los tres supuestos en que nuestros cásicos (verbigracia, Francisco Suárez: De legibus, libro VI, capítulo 7), aconsejaban emplear la epiqueya: Cuando razonablemente se puede interpretar que el legislador no quiso que obligara la ley en aquellas circunstancias, aunque hubiera podido obligar.

4. Lejos de aplicar la epiqueya, la Sentencia de la que estamos disintiendo bendice el comportamiento del órgano judicial que "se limitó a aplicar la norma procesal en sus estrictos términos" (fundamento jurídico 3º), luego de reconocer que "sí se comunicó por vía telefónica a una funcionaria del mencionado órgano judicial que tal escrito de formalización había sido entregado en el Juzgado de Guardia" (fundamento jurídico 1º).

La declaración de la constitucionalidad del art. 45 L.P.L. (STC 48/1995) no anula, en mi opinión, la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el modo flexible de interpretar esa norma. Lo había consignado bien la Sentencia mayoritaria en el párrafo primero de su fundamento jurídico 2º. Pero luego se aparta de su propia línea jurisprudencial. Y es que, además de la constante afirmación sobre la manera de entender los requisitos procesales ("Según reiterada jurisprudencia constitucional, constituye función propia del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo, preservar el derecho de tutela y evitar su violación o lesión por el uso de formalismos o rigorismos excesivos o de interpretaciones de un texto legal absolutamente lineales o literales [la letra mata]", STC 128/1991, fundamento jurídico 2º), acerca del art. 45 L.P.L. se ha consolidado una doctrina clara y terminante. Leemos en el fundamento jurídico 5º de la STC 83/1991: "En este contexto, habrá que concluir que las resoluciones impugnadas, aplicando de forma inflexible una norma de finalidad poco clara desde el momento en que la jurisdicción social dejó de ser especial o extravagante (STC 175/1988), han impedido injustificadamente el acceso a la demandante de amparo a un recurso legalmente establecido. No se ha tenido en cuenta, en definitiva que el art. 22 L.P.L. (hoy, 45) no puede ser interpretado de forma rigurosa, desconociendo su carácter de excepción a la regla general (STC 129/1990)."

5. Los anteriores razonamientos nos llevan a la conclusión de que debió otorgarse el amparo al haber sufrido la demandante una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., cuyo origen ha de fijarse en una interpretación excesivamente formalista o rigorista del art. 45 L.P.L., en contra de la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional acerca del modo de entender esa normal excepcional dentro del ordenamiento jurídico español. Publíquese este voto en el "Boletín Oficial del Estado". Madrid, doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 13/06/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09/05/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirmando, en queja, Auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que tuvo por no preparado recurso de casación para la unificación de doctrina.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva : derecho a los recursos (legitimidad de los requisitos exigidos por el art. 45 L.P.L.). Voto particular.

  • 1.

    Se reitera doctrina de nuestra STC 48/1995, en relación con la constitucionalidad del art. 45 L.P.L. [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
  • Artículo 117.5, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a), VP
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, VP
  • Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Demarcación y planta judicial
  • En general, VP
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 45, ff. 1 a 3, VP
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 110.3, VP
  • Disposición derogatoria, apartado 2 c), VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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