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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 473/93 promovido por doña Carmen Ballesteros Martínez y don Manuel Lopesinos Lopesinos, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina y asistidos del Letrado don Nicolás Sartorius Alvarez de Bohorques, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1992, dictada en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical. Han comparecido el Ministerio Fiscal y El Corte Inglés, S.A., representado por el Procurador don Carlos Andreu Socias y asistido del Letrado don Iñigo Sagardoy de Simón. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 18 de febrero de 1993, registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de doña Carmen Ballesteros Martínez y don Manuel Lopesinos Lopesinos, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 1992.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los días 8 y 9 de octubre de 1987 el adjunto al Jefe de Personal de El Corte Inglés, S.A. impidió a los ahora recurrentes -delegados sindicales de Comisiones Obreras- utilizar su crédito horario para recoger firmas entre los trabajadores contra la propuesta de cambio de horario, en el autoservicio del personal y en horas de comida. El día siguiente se opuso a que realizaran tal actividad en la entrada de personal.

La Magistratura Provincial de Trabajo núm. 9 de Madrid, en Sentencia de 19 de febrero de 1988, estimó la demanda formulada por tal motivo, declaró que la empresa vulneró el derecho de libertad sindical de los demandantes al obstaculizar el ejercicio legítimo de la actividad sindical y, por tanto, debía abstenerse en el futuro de incurrir en tal conducta y cesar en la misma de forma inmediata, y reconoció el derecho de los actores a recoger firmas entre los trabajadores en el autoservicio del personal utilizando horas sindicales. Asimismo acordó remitir testimonio de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 15 L.O.L.S. cuando la resolución deviniera firme.

b) Recurrida en suplicación por la demandada y tras ciertas vicisitudes procesales que no son del caso relatar -las refleja la STC 81/1992 que resuelve un recurso de amparo planteado por motivos procesales por las dos partes que ahora se personan en el presente proceso constitucional-, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 11 de diciembre de 1992, estimó el recurso y revocó la de instancia. El ejercicio de la acción sindical -razonaba la Sala- ha de realizarse de forma que no colisione con la normal actividad de la empresa (art. 8.1 b] L.O.L.S.) y puesto que, para propiciar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados del Sindicato y a los trabajadores en general, en caso de empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores, la empresa ha de proporcionar a las secciones sindicales de los Sindicatos más representativos un tablón de anuncios y un local adecuado, la actividad sindical no podía desenvolverse en el lugar que se pretendía, sino en el aula sindical y previa la oportuna convocatoria en el tablón de anuncios.

3. La demanda de amparo se dirige contra esta última Resolución judicial porque viola el derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 C.E., en cuanto restringe la actividad sindical a un nivel tan sumamente ínfimo que aboca a su práctica desaparición. Configurado el derecho a la actividad sindical dentro de la empresa como expresión de la propia libertad sindical (SSTC 70/1982, 23/1983 y 51/1984), la L.O.L.S. realiza una concreción más precisa de cómo puede materializarse ese ejercicio. Su art. 8 fija, por un lado, lo que pueden denominarse derechos de actividad (apartado 1) y, por otro, derechos materiales o de soporte que sirven para el desarrollo de las propias secciones sindicales. La Sentencia impugnada confunde ambos tipos de derechos y sacrifica uno de ellos por la existencia del otro.

Es indudable que la recogida de firmas forma parte del ejercicio del derecho de información, pues la transmisión de datos y opiniones está en la base de cualquier solicitud de adhesión. Cuando a un trabajador se le pide que firme su adhesión a un determinado texto que expresa una postura del Sindicato, se le está transmitiendo una información circunstancial y se le hace saber la posición del Sindicato respecto del tema en cuestión.

La argumentación de la Sentencia lleva a consecuencias que no se compadecen en absoluto con la letra ni con el espíritu del derecho a la libertad sindical. En primer lugar, conduciría a que aquellas secciones sindicales de organizaciones que no gozan del carácter de mayor representatividad podrían ejercer la actividad de distribución de información en todo el conjunto de la empresa, por no disponer de un local sindical, mientras que las más representativas verían espacialmente constreñido su derecho al citado local. Del mismo modo, dado que las primeras tampoco tienen derecho a un tablón de anuncios, no se verían obligadas a hacer ese previo llamamiento que la Sentencia parece exigir a las segundas. En segundo lugar, también conduciría a la aberración jurídica de que la atribución de un derecho (tablón de anuncios y local sindical) se utiliza para la limitación de otro (difusión de información). Ello no contribuye a que la acción sindical se realice de un modo mínimamente reglado, pues el ejercicio propio de un derecho no puede quedar limitado por otro, salvo que conlleve una lesión de intereses en el mismo sujeto. De aceptarse que la existencia del local sindical impide la difusión de información en el ámbito de la empresa, fuera de horas de trabajo y sin perturbación productiva, todas las organizaciones sindicales más representativas se verían abocadas a renunciar a ese primer derecho para poder ejercer el segundo, mucho más efectivo en cuanto a la existencia y potenciación del sindicato. La exigencia de que cualquier actividad de difusión informativa se lleve a cabo en el local sindical supone la desaparición de uno de los requisitos más importantes en la actividad sindical, cual es la inmediación entre el trabajador y el Sindicato. Remitir a los trabajadores al local sindical sería tanto como enviarles a la sede del Sindicato, con lo que quedaría impedida la acción sindical dentro de la empresa que reconoce la propia L.O.L.S.

En virtud de lo dispuesto en el art. 10.2 C.E., el art. 28.1 debe interpretarse a la luz de los Acuerdos y Tratados internacionales ratificados por España. Pues bien, el art. 2.1 del Convenio núm. 135 de la O.I.T. señala que los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, aunque ello sin perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa. Sin duda, la referida inmediatez supone la concreción más clara de la rapidez y eficacia que debe revestir la acción sindical y, en consecuencia, las trabas no razonables ni necesarias que dificulten ese contacto inmediato deben ser entendidas como violaciones de la libertad sindical.

Sin amparo legal alguno, la Sentencia limita el ejercicio de un derecho. Si la L.O.L.S. hubiera pretendido que la actividad informativa de las secciones sindicales se celebrase en el local sindical, así lo habría señalado. Sin embargo no lo hace, como no podría ser menos, ya que supondría una discriminación frente a otros sindicatos que no estarían tan limitados en su actuación y, por tanto, una Sentencia no puede introducirla.

La actividad sindical dentro o fuera de la empresa puede adoptar múltiples formas y uno de sus límites es que tal actividad no perturbe o colisione con la normal actividad de la empresa. Pero acudir a la puerta de la empresa y/o del comedor para recoger firmas no colisiona de ninguna manera con la actividad productiva y, por consiguiente, la prohibición es irrazonable y carente de cobertura legal. La forma de realizar esta actividad entra dentro de la capacidad auto-organizadora del propio Sindicato y, por ende, la prohibición supone una injerencia en cómo el Sindicato desarrolla su actividad sindical, que sólo se justifica cuando fundadamente esté afectando al normal desarrollo de la producción.

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia recurrida y la firmeza de la dictada por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 9 de Madrid.

4. La Sección Tercera por providencia, de 20 de enero de 1994, acordó requerir a la parte recurrente a fin de que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Resolución que puso fin a la vía judicial previa y a la Procuradora doña María Luz Albacar Medina para que en el mismo plazo acreditara la representación que dice ostentar.

Por providencia, de 17 de febrero de 1994, la Sección acordó conceder un nuevo plazo de diez días para cumplimentar el anterior proveído, en lo relativo a la notificación de la Resolución impugnada.

5. La Sección por providencia de 21 de marzo de 1994 acordó, en uso de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días a los demandantes y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: la del art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, y la del art. 50.1 c) todos de la LOTC.

La representación de los demandantes solicitó la admisión a trámite del recurso. No existe extemporaneidad -alegaba- por cuanto que la demanda se interpuso el día 18 de febrero de 1993 y se ha acreditado fehacientemente que la Sentencia recurrida fue notificada el 26 de enero anterior. De otra parte, es indudable el contenido constitucional de la demanda, pues se trata de que el Tribunal Constitucional decida si ha existido o no violación del art. 28.1 C.E., cuestión sobre la que los órganos judiciales se han pronunciado contradictoriamente.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la inadmisión del recurso por las causas que advirtió la Sección. En primer lugar, no se ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia impugnada. En segundo término, la colisión se produce entre un derecho de información plenamente insertado en la actividad de un Sindicato y una posible limitación del mismo, vía arts. 8.1 b) y 8.2 a) y c) L.O.L.S., por entender que dicha actividad no puede ni debe entorpecer la normal actividad de la empresa. Y dado que la prohibición de la actividad sindical fue puntual, en un lugar, y se ofrecieron otras alternativas para su práctica, parece razonable compartir los razonamientos de la Sentencia recurrida y, por ende no se ha vulnerado el art. 28.1 C.E.

6. La Sección, por providencia de 30 de mayo de 1994, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección Cuarta, por providencia, de 4 de julio de 1994, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de El Corte Inglés, S.A.; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 9 de esta capital de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. La representación de los recurrentes dio por reproducidos los antecedentes y fundamentos jurídicos ya expuestos en la demanda.

8. La representación de El Corte Inglés, S.A. solicitó la denegación del amparo. El ejercicio de la actividad sindical -afirma- forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 C.E. (SSTC 11/1981 y 37/1983) y así lo confirma el art. 2.1 d) L.O.L.S. Una de sus manifestaciones más valiosas es el ejercicio de la actividad sindical en la empresa a través de los representantes sindicales (STC 40/1985).

Cualquier límite a la actuación sindical en la empresa debe ponerse en relación con los intereses empresariales y la forzosa necesidad de proteger la buena organización de la empresa. Básicamente la articulación de estos límites se acomete por tres instrumentos normativos: el Código Civil, la L.O.L.S. y los Acuerdos o Convenios internacionales referentes a la libertad de sindicación. Un primer límite aplicable en general al ejercicio de todo derecho es la buena fe (art. 7 del Código Civil). Una segunda limitación se encuentra en la L.O.L.S., en particular en el sometimiento a la legalidad vigente que contiene su art. 2.2 d). Y más contundentes son los límites de las normas internacionales (art. 8.1 del Convenio núm. 87 de la O.I.T., apartados 1 y 3 del art. 2 del Convenio núm. 135 de la O.I.T., art. 5. a] del Convenio núm. 158 de la O.I.T. y art. 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

La L.O.L.S. concreta estas limitaciones genéricas para cada una de las facultades que se otorgan a los representantes sindicales en la empresa, pero aquí sólo interesa detenerse en las referencias a la libertad de información y al uso del tablón de anuncios y local para la composición de la actuación sindical. El derecho a la transmisión de noticias de contenido sindical o laboral a los afiliados a un Sindicato o a los trabajadores en general es una de las cuestiones importantes del ejercicio de la acción sindical, ya que permite alcanzar uno de los fines esenciales de la presencia del Sindicato en la empresa, a saber, el proselitismo sindical. Pero el derecho de distribución de información debe ser encauzado por los límites que marca la ley.

Un primer límite es el derivado de las exigencias de la buena fe en el cumplimiento del contrato de trabajo y, por tanto, es preciso mantener un equilibrio entre ese deber de buena fe laboral y la finalidad reivindicativa que sirve al Sindicato mediante la distribución de información sindical o laboral. La buena fe se relaciona con los derechos ajenos y en el caso del ámbito sindical son los intereses de la empresa y los derechos de los trabajadores los que deben tenerse en cuenta. En el supuesto presente, usar el autoservicio de los empleados para la recogida de firmas contra una decisión acordada entre el Comité Intercentros y la empresa, supone un ejercicio de un derecho que va más allá de las exigencias de la buena fe. En ese momento el autoservicio o restaurante de empleados tenía la finalidad de comer o descansar, no la de someterse a un proselitismo sindical, y la recogida de firmas podría ser el inicio de otras actividades sindicales (discursos ...) en un lugar de descanso de los empleados. Los derechos de los empleados respecto a sus ideas sindicales e incluso respecto a las condiciones de trabajo de la empresa deben ser igualmente respetados.

Un segundo límite se encuentra en el art. 8.1 b) L.O.L.S. El legislador ha querido que la distribución de información sindical se realice fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. En nuestro caso se realizó durante la jornada de trabajo y en las dependencias de la empresa. El hecho de que la recogida de firmas se realizara en el autoservicio del personal en las horas -aunque no de trabajo, sí dentro de la jornada laboral- de la comida supone claramente y a la vista del taxativo tenor del precepto la vulneración de los límites marcados.

La empresa con su conducta no ha ocasionado el pretendido "reduccionismo" de la actividad sindical. El legislador ha establecido unos cauces para que la representación sindical y los propios sindicatos puedan eficazmente distribuir las informaciones que tengan por conveniente, de entre los que destacan tres instrumentos: el tablón de anuncios, el local para el desarrollo de sus actividades y el derecho de reunión. Los dos primeros ya fueron planteados en la Sentencia impugnada como vías alternativas eficaces y adecuadas.

Los recurrentes, como delegados sindicales y miembros de la Sección Sindical de Comisiones Obreras -Sindicato más representativo- podían utilizar el tablón de anuncios que tenían a su disposición (art. 8.2 a] L.O.L.S.). Es aquí y no en el autoservicio de empleados o en cualquier otro lugar de la empresa -que por otra parte ocasionaría perjuicios graves de la imagen de la empresa con respecto a clientes por ser una empresa de servicios- donde deben expresarse las opiniones e ideas que la Sección Sindical tuviera por convenientes. También deberían haber hecho uso del local que tenían a su disposición al tratarse de un centro de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores (art. 8.2 c] L.O.L.S.). Una última posibilidad para los propósitos que los demandantes planteaban es la que se establece en el art. 68.d) E.T.

En definitiva, la conducta de la empresa no puede ser tachada de antisindical porque la conducta de los delegados sindicales sobrepasó las exigencias de la buena fe, se excedió de los límites que marca la ley y obvió los cauces legales y adecuados para el legítimo ejercicio de la actividad sindical.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del amparo. En principio la actividad de un sindicato y de sus componentes debe ser no solamente reconocida, sino que sus posibles restricciones deberán venir acotadas por una interpretación necesariamente restrictiva y regidas siempre desde la perspectiva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya que nos encontramos ante un derecho fundamental.

La Sentencia impugnada no niega la legitimidad per se de la actividad sindicalista que llevaban a cabo los recurrentes, pero al realizarse en un lugar no conveniente violentaba el art. 8.1 b) L.O.L.S. A priori esta apreciación parece razonable. La actividad sindical no puede ni debe interferir la normal actividad de una empresa y, además, ésta ofrecía alternativas más convenientes (tablón de anuncios y local sindical), sin que los trabajadores hubieran optado por ellas ni acreditado que eran inviables para la efectividad de la acción sindical de propaganda que habían desplegado en el seno de la empresa.

Frente a ello la posibilidad de estimar el amparo pasa necesariamente por desbordar el marco legalista dibujado por la Sentencia recurrida. La actividad sindical no entorpecía el normal desenvolvimiento de la empresa (art. 8.1 b] L.O.L.S.) y, por tanto, no era necesario recurrir al tablón de anuncios y al local de actividades sindicales, que serían opciones legalmente válidas pero siempre subsidiarias, y que operarían sólo cuando la actividad sindical pudiera entorpecer la empresarial.

La confrontación de una y otra argumentación se efectúa sobre la delgada frontera de la limitación de un derecho fundamental y su adecuada y razonable argumentación en Derecho por un Tribunal de justicia. Sin embargo, del examen de las actuaciones se desprende que el lugar en que se desarrollaba la actividad sindical -la entrada al autoservicio de empleados y el lugar de entrada a la empresa de éstos- y la propia actividad -recogida de firmas contra una propuesta de cambio de horario- no poseen per se entidad suficiente para entorpecer la actividad de la empresa, ni justifican el que se llevaran a efecto necesariamente por otros medios alternativos, como son el tablón de anuncios y el local destinado a actividades sindicales. Al no entenderlo así, la Sentencia impugnada infringió el art. 28.1 C.E. al interpretar con criterios rigurosamente legalistas y restrictivos los arts. 2.1 d), 8.1 b) y 8.2 a) y c) L.O.L.S. en relación con el citado precepto constitucional.

10. Por providencia de 15 de junio de 1995, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente proceso de amparo consiste únicamente en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia impugnada vulneró la libertad sindical de los recurrentes -delegados sindicales de CC.OO.- al legitimar la conducta empresarial de impedir que, utilizando su crédito horario, recogieran firmas contra la propuesta de cambio de horario por considerar que no era idóneo el lugar elegido para desarrollar la actividad sindical -el autoservicio de los empleados y la puerta de entrada del personal-.

2. Aunque el tenor literal del art. 28.1 C.E. parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 C.E. y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 C.E., que su enumeración de derechos no constituye un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992 y 173/1992, entre otras). Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley (STC 292/1993). En el art. 28.1 C.E. se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (SSTC 37/1983, 51/1984 y 134/1994).

3. En coherencia con este contenido constitucional, la L.O.L.S. establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical (art. 2.1 d]) y, de otra parte, que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella (art. 2.2 d]). En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8, del que conviene destacar lo siguiente: todo trabajador afiliado a un sindicato podrá distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa y también recibir la información que le remita su sindicato (letras b] y c] de su apartado 1).

Sin duda, la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el Sindicato y sus afiliados, entre los delegados sindicales y los trabajadores es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical, propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindicales y, en definitiva, constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical. Por ello, el legislador debe garantizar y garantiza la libre difusión de este tipo de comunicaciones.

Ni los órganos judiciales ni las partes comparecidas en este proceso han cuestionado que la conducta emprendida por los recurrentes -recogida de firmas contra la propuesta de cambio de horario- se enmarca en estos derechos de información.

4. Ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo consagra ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela (SSTC 11/1981, 2/1982, 91/1983 y 110/1984).

La libertad sindical no constituye, evidentemente, una excepción a esta regla (SSTC 81/1983 y 134/1994). Concretamente, por lo que aquí interesa, debe reconocerse que las actividades de información y de proselitismo sindical deben realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, según prescribe el art. 8.1 b) L.O.L.S. antes citado. Desentrañar el significado de estas específicas restricciones no es una cuestión de mera legalidad que competa discernir en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni al respecto nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la Resolución impugnada, ya que aquí el derecho afectado no es el del art. 24 C.E., sino un derecho fundamental sustantivo como es el de libertad sindical. Nos corresponde, pues, examinar en cada caso concreto la corrección constitucional de la ponderación efectuada entre el ejercicio del derecho y sus límites para evitar que el contenido de la libertad sindical resulte indebidamente sacrificado.

Consta en el relato fáctico que los sindicalistas recurrentes que recababan la adhesión de los demás trabajadores utilizaron su crédito horario y, por tanto, no desarrollaron su actividad sindical durante su jornada laboral efectiva. Tampoco los trabajadores receptores de la información emplearon su tiempo de trabajo, porque la recogida de firmas se realizaba en el autoservicio del personal y durante las horas de comida, es decir, en período de descanso, o en la puerta de acceso del personal, esto es, previsiblemente, antes de iniciar la jornada o después de concluirla. Es claro asimismo que esta actividad sindical no perturbaba la normalidad productiva de la empresa.

Que el legislador (apartados a] y c] del art. 8.2 L.O.L.S.) obligue al empresario a facilitar a las secciones sindicales de los sindicatos más representativos o con implantación en la empresa de ciertos medios materiales, instrumentales para el mejor desenvolvimiento de la actividad sindical(un tablón de anuncios y un local adecuado en aquellas empresas o centros de trabajo con más de doscientos cincuenta trabajadores), en modo alguno autoriza a concluir que sólo a través de ellos pueden comunicarse con los trabajadores; por el contrario, siempre que la fórmula elegida para transmitir información se desarrolle fuera de las horas de trabajo y no perturbe la actividad normal de la empresa, constituye un legítimo ejercicio del derecho fundamental. Siendo esto así, resulta totalmente irrelevante la alegación de que el cauce previsto en art. 68 d) E.T. hubiera permitido a los demandantes lograr el objetivo que pretendían alcanzar mediante el procedimiento constitucionalmente lícito que emplearon.

5. Ciertamente, todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (STC 61/1992) y la presencia de una relación jurídico-laboral genera entre las partes un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modaliza el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales (SSTC 120/1983, 88/1985 y 6/1988). Pero no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional (STC 120/1983). Máxime cuando se trata del derecho de libertad sindical, porque los sindicatos se hallan objetivamente en una posición dialéctica de contrapoder respecto de los empleadores y la defensa de sus objetivos no se basa en fórmulas de composición de intereses o de colaboración, sino de autotutela (STC 134/1994).

Por consiguiente, tampoco puede compartirse, como pretende la representación de la empresa, que la actividad sindical desarrollada desbordara las pautas de comportamiento ínsitas a la buena fe, ni siquiera desde la perspectiva de sus trabajadores, dado que la libertad sindical, en su faceta individual, incluye la posibilidad de adherirse y participar en las iniciativas convocadas por los Sindicatos y éstos correlativamente pueden promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados (STC 134/1994).

6. Las consideraciones que anteceden conducen derechamente a la estimación del amparo. Sólo resta precisar que para restablecer a los recurrentes en la integridad del derecho fundamental (art. 55.1 c] LOTC) es suficiente anular la Sentencia impugnada y declarar firme la dictada por la entonces Magistratura Provincial de Trabajo núm. 9 de Madrid.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por doña Carmen Ballesteros Martínez y don Manuel Lopesinos Lopesinos y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho de libertad sindical de los recurrentes.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de diciembre de 1992, dictada en el recurso de suplicación núm. 2.582/88.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 24/07/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/06/1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de los Social del T.S.J. de Madrid dictada en autos sobre tutela del derecho de libertad sindical.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho de libertad sindical: ejercicio legítimo por los trabajadores del derecho a la actividad sindical.

  • 1.

    Aunque el tenor literal del art. 28.1 C.E. parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática con el art. 7 C.E. y del canon hermenéutico sentado por el art. 10.2 C.E., que su enumeración de derechos no constituye un «numerus clausus» sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que constitucionalmente les corresponden (SSTC 40/1985, 39/1986, 30/1992 y 173/1992, entre otras). Les garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley (STC 292/1993). En el art. 28.1 C.E. se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (SSTC 37/1983, 51/1984 y 134/1994) [F.J. 2].

  • 2.

    Por lo que aquí interesa, debe reconocerse que las actividades de información y de proselitismo sindical deben realizarse fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, según prescribe el art. 8.1 b) L.O. L.S. Desentrañar el significado de estas específicas restricciones no es una cuestión de mera legalidad que competa discernir en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, ni al respecto nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la Resolución impugnada, ya que aquí el derecho afectado no es el del art. 24 C. E., sino un derecho fundamental sustantivo como es el de libertad sindical. Nos corresponde, pues, examinar en cada caso concreto la corrección constitucional de la ponderación efectuada entre el ejercicio del derecho y sus límites para evitar que el contenido de la libertad sindical resulte indebidamente sacrificado [F.J. 4].

  • 3.

    Todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (STC 61/1992) y la presencia de una relación jurídico-laboral genera entre las partes un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que modaliza el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales (SSTC 120/1983, 88/1985 y 6/1988). Pero no cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde al sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el Texto constitucional (STC 120/1983). Máxime cuando se trata del derecho de libertad sindical, porque los sindicatos se hallan objetivamente en una posición dialéctica de contrapoder respecto de los empleadores y la defensa de sus objetivos no se basa en fórmulas de composición de intereses o de colaboración, sino de autotutela (STC 134/1994) [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 28.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 c), f. 6
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 68 d), f. 4
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1 d), f. 3
  • Artículo 2.2 d), f. 3
  • Artículo 8, f. 3
  • Artículo 8.1 b), ff. 3, 4
  • Artículo 8.1 c), f. 3
  • Artículo 8.2 a), f. 4
  • Artículo 8.2 c), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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