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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 639/96 interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, y asistido por el Letrado don Laureano J. Peláez Albendea, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 1 de febrero de 1996. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 19 de febrero de 1996, el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 1 de febrero de 1996, dictado en aclaración de Sentencia.

2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Don Manuel González Caballo, que presta servicios como celador para el INSALUD en el Hospital Universitario de Salamanca, fue sancionado por Resolución del Secretario General del INSALUD, de 7 de agosto de 1995, por tres faltas de carácter grave, con tres suspensiones de empleo y sueldo de 15, 10 y 10 días.

Presentada por el citado trabajador demanda sobre impugnación de sanción contra el INSALUD y el Hospital Universitario de Salamanca, la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 15 de enero de 1996, estimó parcialmente la demanda, y revocó en parte la Resolución del Secretario General del INSALUD de 7 de agosto de 1995, dejando sin efecto las sanciones impuestas según el primero (hechos del 23 de diciembre de 1993) y el segundo de los cargos (hechos del 8 de febrero de 1994), y confirmando la suspensión de empleo y sueldo de 10 días impuesta por los hechos del 8 de febrero de 1994, por una falta de respeto con superiores, compañeros, subordinados y público.

b) La Sentencia declaró como hechos probados, entre otros, los siguientes:

1) Incoado expediente disciplinario al citado trabajador, la propuesta de Resolución elaborada por el instructor considera: 1º- que los hechos ocurridos el día 23 de diciembre de 1994 constituyen una falta leve de incumplimiento de los deberes específicos sin perjuicio sensible para el servicio, que estaría ya prescrita, al haber transcurrido más de dos meses desde su comisión a la fecha de incoación del expediente. 2º- Los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 1994 son constitutivos de dos faltas, una grave, de falta de respeto con superiores, compañeros, subordinados y público, y otra leve de incumplimiento de los deberes específicos sin perjuicio para el servicio. 3º- Los hechos del día 2 de febrero de 1994 son encuadrables en una falta leve de desatención con los superiores, compañeros, subordinados y público (hecho probado 4º).

2) Con fecha de 7 de agosto de 1995, el Secretario General del INSALUD dictó resolución considerando que el actor había cometido tres faltas de carácter grave, por los hechos del día 23 de diciembre de 1993, y 8 de febrero de 1994, sancionándole con tres suspensiones de empleo y sueldo de 15, 10 y 10 días (hecho probado 5º).

3) Previamente, por Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario, de 8 de junio de 1994 (obrando por delegación del Director General del INSALUD), se sancionó al Sr. González Caballo como autor de dos faltas leves por los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 1994 (hecho probado 6º).

c) El razonamiento de la Sentencia expresaba que, habiendo considerado el Instructor en su propuesta que los hechos del día 23 de diciembre de 1993 constituían una falta leve pero que tal falta se encontraba prescrita, fue correcta la decisión del Gerente del Hospital de no sancionarla, y no así la resolución del Secretario del INSALUD, ya que al sancionar los hechos de ese día como falta grave, están ocasionando una manifiesta indefensión al trabajador, que no ha podido formular alegaciones para desvirtuar esa calificación (fundamento jurídico 3º).

En cuanto a las dos faltas leves por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1994, proseguía el Juzgado, éstos fueron sancionados con amonestación por el Gerente del Hospital, por lo que su sanción de nuevo, esta vez como faltas graves, constituye una notoria infracción del principio non bis in idem (fundamento jurídico 4º).

La Sentencia tras un fundamento jurídico 5º incompleto contiene otro fundamento jurídico 5º, según el cual "únicamente había quedado sin sancionar por el Gerente la falta grave a que alude el instructor en su propuesta por los hechos ocurridos el día 8 de febrero de 1994 calificados como una falta de respeto con superiores, compañeros, subordinados y público... y por lo tanto ésta es la única que puede ser objeto de sanción por el Secretario General del INSALUD, debiendo ser ratificada íntegramente...".

d) Con fecha de 1 de febrero de 1996, el mismo Juzgado de lo Social mediante Auto, aclaró la anterior Sentencia, modificando el fallo de la misma, que quedó redactado de la siguiente manera: "Que estimando la demanda presentada por don Manuel González Caballo revoco totalmente la Resolución de 7 de agosto de 1995, del Secretario General del INSALUD, dejando sin efecto las sanciones impuestas en la misma".

En los antecedentes de hecho del Auto de aclaración el Juzgador indica que de los hechos declarados probados por la Sentencia resulta que el trabajador fue sancionado por el Gerente del Hospital por la comisión de dos faltas leves cometidas el día 8 de febrero de 1994 (antecedente de hecho segundo). De los mismos hechos se deduce que el Secretario General del INSALUD sanciona esta última falta de 23 de diciembre de 1993, y eleva a faltas graves y, en consecuencia sanciona, las dos faltas leves ya sancionadas por el Gerente del Hospital (antecedente de hecho tercero).

Razona el Juzgado que "en el presente caso es evidente que se ha producido un error que lleva a que exista una contradicción entre los hechos probados y fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, pues razonándose en el fundamento tercero que el sancionar por los hechos de día 23-12-93, que el Instructor consideró prescritos, constituye una indefensión para el trabajador, y en el hecho cuarto que el sancionarse por el Secretario General como faltas graves las conductas ya sancionadas por el Gerente como leves, nos lleva a la conclusión de que son tres las conductas indebidamente sancionadas por el Secretario General (una por indefensión y dos por aplicación del principio non bis in idem), y dado que tres eran las sanciones por él impuestas no puede decirse en el fallo que se confirma una de ellas" (fundamento jurídico 2º). "Al mismo tiempo, concluye el Juzgado, debe corregirse el error material padecido en la transcripción de la sentencia al incluir dos fundamentos jurídicos con el ordinal 'quinto'; estando además el primero de ellos incompleto, por lo que debe ser suprimido, y dejando sin efecto la última parte del fundamento jurídico quinto real" (fundamento jurídico 3º).

3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 1 de febrero de 1996, dictado en aclaración de la Sentencia de 15 de enero de 1996, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

La demanda de amparo, en sus consideraciones fácticas iniciales, indica que han sido cuatro las faltas imputadas al actor en el expediente disciplinario, y que tres de ellas corresponden a hechos acaecidos el día 8 de febrero de 1994, en concreto dos faltas leves (por incumplimiento de los deberes específicos sin perjuicio para el servicio --que por error en la propuesta de sanción se decía producida el día 2 de febrero de 1994-- y de desatención con los compañeros y superiores) y una falta grave de respeto.

El recurrente, en cuanto al fondo, entiende que el Auto impugnado ha cambiado el sentido del fallo de la Sentencia que aclara, estimando totalmente la demanda y dejando sin sanción una falta (la falta grave de respeto del día 8 de febrero de 1994) que se reconoce probada tanto en los hechos declarados probados de la Sentencia, como los antecedentes de hecho del Auto que la aclara. Esta modificación del fallo ha llevado a eliminar la fundamentación de dicha sanción contemplada en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, todo ello al socaire de una supuesta reiteración de ordinales en la Sentencia, dejando sin sanción una falta que, como se ha afirmado, se reconoce probada. La doctrina del Tribunal Constitucional ha afirmado que el remedio procesal de la aclaración no consiente que sea modificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo (SSTC 119/1988 y 380/1993). Esto es lo que ha ocurrido en el Auto recurrido con clara violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tanto en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como en la del derecho a la ejecución de las Sentencias firmes.

4. Mediante providencia de 24 de junio de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca para que, en el plazo de diez días, remitiera testimonio de los autos 578/95; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes. Con fecha 20 de septiembre de 1996 se hace constar mediante diligencia el transcurso del término de emplazamiento sin que haya comparecido ninguna otra parte.

5. Por providencia de 7 de octubre de 1996, la Sección acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas al Procurador Sr. Zulueta Cebrián y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito registrado en el Tribunal el 24 de octubre de 1996, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo. Aduce, partiendo de la doctrina de la STC 23/1994 y los supuestos límites en los que cabe la sustitución por otro del fallo de una Sentencia firme, que en el presente caso la Sentencia aclarada tiene una línea de razonamiento y fundamentación jurídica, objetiva, razonada y acorde con su parte dispositiva, y sin embargo, el Auto de aclaración altera, sustituye y modifica la fundamentación jurídica y en base a estas modificaciones cambia el sentido del fallo de la resolución judicial aclarada.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 7 de noviembre de 1996, solicitó la desestimación del recurso de amparo, al estimar que la resolución judicial impugnada no ha vulnerado el art. 24.1 C.E.. A su juicio, aunque el principio general en la doctrina constitucional (por todas, STC 23/1994) es que la aclaración no es cauce adecuado para variar sustancialmente el fallo de una resolución judicial existen excepciones (STC 187/1992) amparadas por el criterio de la determinación de la finalidad de la inmodificabilidad de las Sentencias, que no es un fin en sí mismo sino un instrumento para el derecho de tutela judicial efectiva. En el presente caso, la simple lectura de la Sentencia pone de relieve que se han incorporado --sin duda por error-- dos fundamentos jurídicos 5º de signo contrario e incompatible, probablemente un borrador y el texto definitivo. Así las cosas, la Sentencia resultaba incongruente e ininteligible. El Juzgado de lo Social no ha hecho sino atender a las exigencias de la tutela judicial efectiva, aclarando --en el sentido más prístino de la expresión-- cuál de ambos fundamentos jurídicos era el que expresaba la voluntad judicial, y, en consecuencia, el que debía fundamentar el fallo. No se ha hecho otra cosa que la efectuada en el supuesto de hecho de la STC 15/1995 con todas las bendiciones de este Tribunal. El Auto de aclaración lejos de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, ha hecho lo posible por protegerlo y darle el contenido debido.

8. Por providencia de 24 de septiembre de 1999, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Manifiesta el demandante de amparo que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 1 de febrero de 1996, dictado en aclaración de Sentencia, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. al haber alterado el sentido del fallo de la mencionada Sentencia tal como fue originariamente redactado, al igual que parte de sus fundamentos jurídicos.

A juicio del recurrente el Auto impugnado ha cambiado el sentido del fallo de la Sentencia que aclara, dejando sin sanción una falta (concretamente, una falta grave de respeto por los hechos del día 8 de febrero de 1994) que se reconoce probada tanto en los hechos declarados probados de la Sentencia como en los antecedentes de hecho del Auto que la aclara y al eliminar la fundamentación de la misma contenida en el fundamento jurídico 5º de la Sentencia, todo ello con ocasión de la corrección de una supuesta reiteración de ordinales en aquélla.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al otorgamiento del amparo solicitado por considerar que la mera lectura de la Sentencia objeto de aclaración pone de relieve que se han incorporado --sin duda por error-- dos fundamentos jurídicos bajo el ordinal 5º, de signo contrario e incompatible, probablemente un borrador y el texto definitivo, siendo la Sentencia incongruente e ininteligible; con su conducta, el Juzgado de lo Social no ha hecho sino atender a las exigencias de la tutela judicial efectiva, aclarando --en el sentido más prístino de la expresión-- cuál de ambos fundamentos jurídicos era el que expresaba la voluntad judicial, y, en consecuencia, el que debía fundamentar el fallo.

2. Los datos de hecho con relevancia jurídica en estos autos puede sintetizarse así:

a) El Sr. González Caballo impugnó ante la jurisdicción laboral la Resolución del Secretario General del INSALUD de 7 de agosto de 1995, que le sancionaba con tres suspensiones de empleo y sueldo de 15, 10 y 10 días, por tres faltas de carácter grave, la falta de incumplimiento de normas establecidas o de órdenes recibidas (hechos del día 23 de diciembre de 1993), y la falta de incumplimiento de deberes específicos con perjuicio sensible para el servicio, así como por una falta de respeto con superiores, compañeros, subordinados y público (ambas por hechos del día 8 de febrero de 1994). Previamente, el citado empleado había sido sancionado por Resolución del Director Gerente del Hospital Universitario, de 8 de junio de 1994, por dos faltas leves, falta de incumplimiento de deberes específicos sin perjuicio sensible para el servicio, y la falta de desatención con los superiores, compañeros subordinados y público (ambas por hechos ocurridos el día 8 de febrero de 1994).

b) En la Sentencia de 15 de enero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, argumentó que la sanción por la falta grave, relativa a los hechos del día 23 de diciembre de 1993, y que había sido considerada prescrita por el instructor del previo expediente disciplinario, ocasionaba una manifiesta indefensión al trabajador, quien no había podido formular alegaciones para desvirtuar esa calificación (fundamento jurídico 3º).

En cuanto a la sanción de las dos faltas leves por los hechos ocurridos el 8 de febrero de 1994, el Juzgado afirmó que estos fueron ya sancionados con amonestación por el Gerente del Hospital, por lo que, su sanción de nuevo, esta vez como faltas graves, "constituye una notoria infracción del principio non bis in idem... " (fundamento jurídico 4º).

En la Sentencia aparecían también dos fundamentos jurídicos bajo el ordinal 5º, uno incompleto y otro en el que se afirmaba que únicamente había quedado sin sancionar por el Gerente la falta grave de respeto con superiores, compañeros, subordinados y público (hechos del día 8 de febrero de 1994) y por lo tanto ésta es la única que puede ser objeto de sanción por el Secretario General del INSALUD, debiendo ser ratificada íntegramente la misma.

El fallo de la Sentencia revocó en parte la Resolución recurrida dejando sin efecto las sanciones impuestas según el primero (hechos del 23 de diciembre de 1993) y el segundo de los cargos (hechos del 8 de febrero de 1994), y confirmando la suspensión de empleo y sueldo de 10 días impuesta por los hechos del 8 de febrero de 1994, por una falta de respeto con superiores, compañeros, subordinados y público.

c) Con fecha 1 de febrero de 1996, el Juzgado de lo Social, de oficio, dicta Auto en aclaración de Sentencia con arreglo a lo previsto en el art. 267 L.O.P.J., concluyendo que se ha producido un error y modificando el sentido de la parte dispositiva de aquélla, que pasa de ser parcialmente estimatoria de la demanda a estimatoria de la misma en su integridad, revocando totalmente la resolución recurrida, y dejando sin efecto las sanciones impuestas. Decisión que el Juzgado de lo Social basó en la existencia de un evidente error que lleva a que exista una contradicción entre los hechos probados y fundamentos jurídicos y el fallo de la Sentencia. Al mismo tiempo habría existido, afirmaba el Auto de aclaración, un error material en la transcripción de la Sentencia al incluir dos fundamentos jurídicos con el ordinal "quinto", siendo el primero incompleto debe ser suprimido, y dejando también el Auto de aclaración sin efecto la última parte del fundamento jurídico 5º real de la Sentencia aclarada.

3. Delimitada en los términos expuestos la cuestión suscitada, y dado que la misma ha dado lugar a una ya muy reiterada doctrina constitucional, es preciso recordar cómo este Tribunal ha venido afirmando que el principio de invariabilidad de las Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconociendo al propio tiempo excepcionalmente la licitud de la figura de la aclaración de Sentencias, que desde luego ha de operar con muy limitada virtualidad reparadora (SSTC 19/1995, 57/1995, 82/1995, 106/1995, 170/1995, 23/1996, 122/1996, 208/1996, 103/1998 y 48/1999, entre las más recientes).

a) Esta doctrina constitucional, aunque subraya la conexión del principio de inmodificabilidad de las Sentencias con el de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E., viene integrándolo en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho que asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas por los Jueces y Tribunales fuera de los cauces legales establecidos para ello.

b) En concreto, el excepcional cauce arbitrado --con carácter general en el art. 267 L.O.P.J., y respecto al proceso civil en el art. 363 L.E.C.-- permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, mas no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo de las mismas (SSTC 14/1984, 138/1985, 119/1988, 203/1989, 27/1992, 50/1992 y 101/1992).

La intangibilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es sin duda inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de signo diverso (SSTC 19/1995, 82/1995, 106/1995, 23/1996, 122/1996 y 103/1998).

De este modo, la figura de la aclaración, aunque compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al citado principio, explicando también esta limitada virtualidad de la aclaración el que la misma se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (por todas, STC 23/1996).

Como señala la STC 23/1994, la operación interpretativa más ardua es aquí delimitar el alcance objetivo de la aclaración, y dejando a un lado las actividades de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión, que ningún problema plantean, "la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, por cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error" (fundamento jurídico 1º). Pero también se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la resolución aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991), o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, este Tribunal ha declarado que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para modificar el fallo de una resolución, salvo que el error material consista en "mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial" (SSTC 23/1994, 19/1995 y 82/1995). Esta declaración tiene en cuenta, por lo demás, que la inmodificabilidad de las resoluciones firmes no es --como se dijo en la STC 119/1988-- un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial y que no integra el derecho a la tutela judicial beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo.

4. A fin de determinar en el caso que nos ocupa si el órgano judicial ha actuado dentro de los límites en los que puede operar, conforme a la doctrina constitucional expuesta, en la aclaración realizada, o si por el contrario ha transgredido el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 C.E., es necesario examinar ahora si lo que ha sido objeto de modificación por el Auto impugnado es realmente un error material consistente en un mero desajuste o contradicción entre los fundamentos jurídicos y el fallo, tal y como argumenta el Juzgado de lo Social.

Ciertamente, si el Auto de aclaración, como sostiene el Ministerio Fiscal, se hubiera limitado a eliminar el duplicado e incompleto, a la vez que irrelevante, fundamento de derecho quinto de la Sentencia, no se habría producido exceso alguno en lo que a las limitadas posibilidades de la aclaración se refiere (en este sentido, la muy reciente STC 48/1999). Ahora bien, como ha habido ocasión de exponer, el Auto, dejando de lado que subsume el supuesto como error material, va bastante más allá, al alterar el contenido del fundamento jurídico quinto "completo", así como el fallo, que pasa de contener una estimación parcial a estimar por entero la demanda, en términos que nos llevan a otorgar el amparo. En efecto, como se ha visto, el Auto procede a una apreciación diferente de los hechos, la de que la sanción por la falta de respeto era precisamente una de las dos sancionadas primero como leve por el Director Gerente del Hospital y luego como grave por el Secretario General del INSALUD, por lo que también se encontraba afectada por la citada prohibición, siendo una de las dos ya anuladas por la Sentencia. Ello le lleva a alterar los fundamentos jurídicos y el fallo en términos que exceden palpablemente de una aclaración para convertirse en una nueva resolución judicial, con vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por el Instituto Nacional de la Salud y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular el Auto de aclaración del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, de 1 de febrero de 1996, recaído en los autos núm. 578/95.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a once de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/10/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por el Instituto Nacional de la Salud frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca que aclaró la Sentencia que había anulado varias sanciones disciplinarias impuestas a un trabajador.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la intangibilidad de las sentencias: alteración de los fundamentos jurídicos y del fallo en términos que exceden palpablemente de una aclaración.

  • 1.

    Si el Auto de aclaración se hubiera limitado a eliminar el duplicado e incompleto, a la vez que irrelevante, fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Juzgado de lo Social, no se habría producido exceso alguno; ahora bien, el Auto procede a una apreciación diferente de los hechos, lo que le lleva a alterar los fundamentos jurídicos y el fallo en términos que exceden palpablemente de una aclaración para convertirse en una nueva resolución judicial, con vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 C.E.) [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la inmodificabilidad de las Sentencias firmes, y los límites que impone a su aclaración (SSTC 14/1984, 23/1994, 19/1995 y 48/1999) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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