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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2327/97, promovido por don Pedro Rivera Jaro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Calvo Villoria y asistido por la Letrada doña Francisca Villalba Merino, contra la providencia de 24 de abril de 1997 del Juzgado de lo Social núm. 24 recaída en los autos núm. 360/95. Ha sido parte la entidad mercantil CODERE SERVICIOS, S.A., representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y asistida por el Abogado don Carlos Pueyo Ballabriga, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de mayo de 1997, don Pedro Rivera Jaro presentó un escrito por el que anunciaba su intención de interponer recurso de amparo constitucional contra la providencia 24 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid recaída en los autos núm. 360/95 y designaba a la Procuradora doña Isabel Calvo Villoria y a la Letrada doña Francisca Villalba Merino para que, respectivamente, ejercieran su representación y defensa.

2. Por providencia de la Sección Tercera se concedió el plazo de diez días a la Procuradora doña Isabel Calvo Villoria para que se personara en forma con poder otorgado por el recurrente y formalizara la demanda bajo la dirección de la Abogada que le asistía.

3. El 30 de junio de 1997 la representación procesal del recurrente en amparo formuló demanda de amparo constitucional. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de 22 de junio de 1995, recaída en los autos núm. 360/95, se estimó la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por don Pedro Rivera Jaro contra la empresa CODERE SERVICIOS, S.A., y se condenó a esta entidad a abonar al ahora recurrente la cantidad de 606.797 pesetas.

b) Contra esta Sentencia la entidad CODERE SERVICIOS, S.A., interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. El ahora recurrente en amparo solicitó la ejecución provisional de la Sentencia, por lo que de acuerdo con lo establecido en el art. 287 LPL se le entregó en concepto de anticipo la cantidad de 333.738 pesetas.

c) El 23 de julio de 1996 el Tribunal de Justicia de Madrid dictó Sentencia por la que se estimaba el recurso de suplicación y, en consecuencia, se revocaba la Sentencia impugnada.

d) El 13 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social dictó providencia por la que se requería al ahora recurrente en amparo para que devolviera la cantidad de 333.738 pesetas que le fueron entregadas a cuenta al ejecutar provisionalmente la Sentencia que había sido revocada por el Tribunal Superior de Justicia al estimar el recurso de suplicación.

e) Al encontrarse en graves dificultades económicas el ahora recurrente en amparo, en virtud de lo previsto en el art. 291.2 LPL, solicitó al Juzgado de lo Social que le concediera el plazo de un año para devolver la cantidad que le fue abonada en concepto de ejecución provisional de la referida Sentencia. De este escrito se le dio traslado a la empresa CODERE SERVICIOS, S.A., quien se opuso al aplazamiento.

f) Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 31 de marzo de 1997 se acordó fraccionar el pago de la cantidad adeuda en dieciséis mensualidades de 20.000 pesetas y una última mensualidad de 13.738 pesetas.

g) La entidad CODERE SERVICIOS, S.A., solicitó al Juzgado de lo Social núm. 24 que requiriese al Juzgado de lo Social núm. 13, también de Madrid, para que de la cantidad que tuviera que devolverse a don Pedro Rivera Jaro como consecuencia de los procedimientos seguidos en dicho Juzgado se retuviera la cantidad que les adeudaba.

h) Por providencia de 17 de abril de 1997 se acordó esta retención. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición por entender que iba en contra de los propios actos y del principio de seguridad jurídica.

i) El 24 de abril de 1997 se dicta providencia en la que literalmente se afirma que "no ha lugar a tramitar el recurso reposición toda vez que no cumple los requisitos exigidos por el art. 377 de LEC por no citarse las disposiciones que se consideran infringidas por la resolución que se intenta recurrir. Significándose asimismo que no consta en autos que la Letrada representante ostente la representación que dice ostentar".

4. Contra esta providencia se interpone recurso de amparo por entender que el órgano judicial al dictar esta resolución ha incurrido en un rigor formal incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE.

5. Mediante providencia de 9 de octubre de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núms. 360/95; debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este recurso de amparo.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1997 se personó la representación procesal de la entidad mercantil CODERE SERVICIOS, S.A.

7. Por providencia de la Sección Cuarta de 24 de noviembre de 1997 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de CODERE SERVICIOS, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, si lo estimaban pertinente, formulasen alegaciones.

8. La representación procesal de CODERE SERVICIOS, S.A., presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997. Afirma, con apoyo en la doctrina constitucional, que hay que distinguir entre los casos en los que el recurso de reposición se interpone por razones procesales de los casos en los que se aducen motivos de fondo, considerando que el deber de citar el precepto infringido que establece el art. 377 LEC es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE cuando el recurso se interpone por razones de carácter procesal o bien por resoluciones de trámite. En los casos en los que el recurso de reposición se interpone alegando motivos de fondo considera que la exigencia de este requisito legal resulta innecesaria. Pues bien, a su juicio la aplicación de tal doctrina debe conducir a la desestimación del recurso de amparo pues considera que la resolución impugnada es de trámite sin que, en su opinión, dicha providencia afecte a ningún derecho sustantivo del actor.

9. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones en escrito registrado el 22 de diciembre de 1997. Señala el Fiscal que es doctrina reiterada de este Tribunal que como las providencias carecen de fundamentación y están dirigidas normalmente al desarrollo del procedimiento, las posibles infracciones en las que pueden incurrir son normalmente de carácter procesal y por ello es lógico y no puede considerarse un riguroso formalismo que, en la mayoría de los casos, deba citarse el precepto procesal supuestamente transgredido. No ocurre lo mismo en los supuestos en los que el recurso se fundamenta en la infracción de preceptos sustantivos. En este caso, considera el Ministerio Público que no existe obligación de citar normas procesales que no han sido vulneradas. Por ello entiende que como en este supuesto el recurso de reposición interpuesto no se apoyaba en la infracción de normas procesales sino en razones de fondo, pues se alega infracción tanto del principio de seguridad jurídica como del que prohíbe ir en contra de los propios actos, no era necesaria la cita de precepto legal alguno para cumplir el requisito legal exigido por el art. 377 LEC.

Tampoco considera compatible con el art. 24.1 CE la decisión del Juzgado de inadmitir a trámite el recurso de reposición porque la Letrada que lo suscribía no había acreditado la representación que ostentaba. Entiende que no es proporcionado adoptar esta decisión sin haber dado previamente un trámite de subsanación. A mayor abundamiento señala que en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se afirma que la Letrada doña Francisca Villalba Merino ostentaba la representación, por lo que considera evidente que tal carácter lo seguía ostentando en el trámite de ejecución de Sentencia, manteniéndolo, si no había mediado revocación del poder, en todos los posteriores.

Por todo ello el Fiscal solicita que se otorgue el amparo aunque precisando que su alcance debe limitarse a anular la providencia impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones al momento anterior para que el órgano judicial se pronuncie sobre la admisión del recurso de reposición.

10. Por providencia de 13 de enero de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en analizar si la providencia impugnada, al inadmitir el recurso de reposición interpuesto, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente en amparo. El Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid fundamenta su decisión en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 377 LEC al no haberse citado los preceptos de carácter procesal que se consideran infringidos por la resolución que se intentaba recurrir. También pone de manifiesto que no consta en autos que la Letrada ostentase la representación del recurrente.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que --salvo en materia penal-- el principio pro actione actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción y por ello se viene sosteniendo que es competencia de los órganos judiciales determinar si los recursos reúnen los requisitos necesarios para su admisibilidad; decisión que, salvo que sea infundada, incurra en error patente o se sustente en una interpretación desproporcionada por rigorista o excesivamente formalista de los requisitos legalmente exigidos, no podrá ser revisada por este Tribunal (entre otras muchas SSTC 256/1994, de 26 de septiembre, 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 9/1997, de 14 de enero, 19/1998, de 27 de enero).

Esta doctrina ha llevado a este Tribunal a entender, que el requisito establecido en el art. 377 LEC, por el que se exige citar expresamente la disposición "de esta Ley que haya sido infringida" en el escrito de interposición del recurso de reposición, debe exigirse atendiendo a la finalidad que con el mismo se persigue. Por esta razón la exigencia de este requisito sólo tiene sentido en los casos en lo que dicho recurso se fundamenta en la infracción de normas de carácter procesal, pero no cuando lo hace en motivos sustantivos o de fondo, ya que en estos supuestos, al no haberse infringido ningún precepto procesal, el cumplimiento de este requisito resulta imposible. Por ello hemos señalado de forma reiterada que, al admitirse la interposición de este recurso tanto por motivos procesales como sustantivos, "cuando el recurso se fundamente exclusivamente en la infracción de preceptos sustantivos, no existe obligación alguna de citar normas procesales que no han sido vulneradas" (SSTC 213/1993, de 28 de junio; en el mismo sentido SSTC 69/1987, de 22 de mayo, 162/1990, de 22 de octubre, 172/1995, de 21 de noviembre, 194/1996, de 26 de noviembre, 196/1997, de 13 de noviembre, 226/1997, de 15 de diciembre, 4/1998, de 12 de enero, 64/1998, de 17 de marzo, 10/1999, de 8 de febrero, 100/1999, de 31 de mayo, 213/1999, de 29 de noviembre) y, en consecuencia, hemos entendido que en estos supuestos la inadmisión del recurso de reposición por no haber citado el precepto infringido es contraria al derecho que consagra el art. 24.1 CE.

3. La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que la decisión del Juzgado por la que se acuerda no tramitar el recurso de reposición por no haber cumplido el requisito establecido en el art. 377 LEC al no haberse citado las disposiciones que se consideran infringidas por la resolución que se intenta recurrir deba considerarse contraria al art. 24.1 CE, ya que en este supuesto el recurrente fundamentó su recurso de reposición en motivos de carácter sustantivo --infracción del principio de seguridad jurídica y del que prohíbe ir en contra de los propios actos-- por lo que al no tener como objeto esta impugnación denunciar la vulneración de ningún precepto de carácter procesal, no puede exigirse en este caso el cumplimiento de este requisito. De este modo, al haberse inadmitido el recurso de reposición por no haber cumplido un requisito de imposible cumplimiento debe considerarse que la resolución impugnada ha efectuado una interpretación irrazonable por desproporcionada de los requisitos formales y por ello debe considerarse lesiva del art. 24.1 CE.

4. Debe señalarse, por último, que la afirmación que se contiene en la providencia impugnada por la que se pone de manifiesto que no consta en autos que la Letrada ostente la representación que dice ostentar tampoco podría fundamentar la decisión de inadmisión del recurso de reposición, pues, como hemos afirmado en reiteradas ocasiones, sólo procede declarar la inadmisibilidad de un recurso por falta de acreditación de la representación cuando este defecto no haya sido subsanado tras haber sido requerida la parte para ello (SSTC 174/1988, de 3 de octubre, 133/1991, de 17 de junio, 177/1991, de 16 de septiembre, 104/1997, de 2 de junio, 163/1997, de 3 de octubre, entre otras muchas). En el presente caso, al no haberse otorgado esta posibilidad a la parte recurrente, tampoco podría considerarse acorde con el art. 24.1 CE la inadmisión del recurso de reposición por este motivo.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro Rivera Jaro y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la providencia dictada el 24 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid en autos núm. 360/95, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de ser dictada dicha resolución para que se vuelva a dictar una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro Rivera Jaro respecto a providencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid que declaró no haber lugar a proveer un recurso de reposición contra la retención de cantidades a devolver en otros procedimientos.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (recursos legales): inadmisión arbitraria de recurso de reposición por no citar el precepto infringido.

  • 1.

    El recurrente fundamentó su recurso de reposición en motivos de carácter sustantivo -infracción del principio de seguridad jurídica y del que prohíbe ir en contra de los propios actos- por lo que al no tener como objeto esta impugnación denunciar la vulneración de ningún precepto de carácter procesal, no puede exigirse en este caso el cumplimiento de este requisito [FJ 3].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de reposición por no haber citado el precepto infringido (SSTC 69/1987, 213/1993, 213/1999) [FJ 2].

  • 3.

    Sólo procede declarar la inadmisibilidad de un recurso por falta de acreditación de la representación cuando este defecto no haya sido subsanado, tras haber sido requerida la parte para ello (SSTC 174/1988, 163/1997) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 377, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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