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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2000/97, promovido por don José Luis Maíz Blanco, don Ignacio María Sanz Mendizábal, don José Luis Igoa Mariñelarena, don José Antonio Fernández Alonso, don Jon-Mikel Inchausti Zabala, don Juan José Gómez Giménez, don Alejandro Huerta Álvarez, y don Ignacio Francisco Elizalde San Martín, representados por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, y asistidos por el Letrado don Antonio Longás Pellicena, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 de abril de 1997, de aclaración de la Sentencia dictada en apelación por la misma Sala, con fecha 15 de abril de 1997, en el juicio de menor cuantía 712/95-C. Han intervenido la entidad CINTASA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y asistida por el Letrado don Juan Luis Bel Arbunies. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 1997, el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don José Luis Maíz Blanco y otros interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza citado en el encabezamiento, por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 24 de abril de 1996 el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza dictó Sentencia en el juicio de menor cuantía 712/95, en la que estimó en parte la demanda planteada por CINTASA, S.A., contra DIMAK LABORAL, S.A.L., don José Luis Maíz y otros, recurrentes en el presente amparo, administradores de esta última, absolviendo de los pedimentos a la entidad demandada, pero condenando a sus administradores, también demandados, al pago de 1.641.652 pesetas, entre otros pronunciamientos, sin hacer condena en costas.

b) Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación tanto CINTASA, S.A., como don José Luis Maíz Blanco y otros, demandante y demandados (y condenados), respectivamente, siendo estimado parcialmente el recurso de la primera (condenando a la entidad demandada y elevando a 3.269.941 pesetas la cuantía de la condena) y totalmente el de los segundos (que pedían su absolución), por lo que la Audiencia Provincial revocó la Sentencia de instancia, desestimó la demanda en cuanto a don José Luis Maíz Blanco y otros, a los que absolvió, y condenó a DIMAK LABORAL, S.A.L., al pago de la suma de 3.269.941 más sus intereses legales.

En el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de apelación se afirmó lo siguiente:

"Por lo que respecta a los administradores, queda dicho que el juzgador de primer grado estima la demanda limitando la cuantía de la condena al importe reconocido en la quiebra, y ello pese a que entiende que la solicitud de quiebra en el plazo concedido para la convocatoria de la junta de disolución en el art. 265 LSA suple suficientemente la falta de ésta, parecer que esta Sala comparte, de un lado porque como señala la doctrina caben otras respuestas para el restablecimiento entre las magnitudes capital y patrimonio social diferentes a las contempladas en la ley, como lo sería el incremento del patrimonio, y, de otro, que tanto la disolución como la quiebra conducen al mismo resultado de liquidación ordenada de la sociedad; no cabe, pues, una aplicación del art. 262.5 LSA tan rigurosa como pretende la actora.

El fundamento de la condena, que sigue el planteamiento de la demanda, se asienta en que ya en las cuentas correspondientes al ejercicio de 1993 se aprecia ya la disminución patrimonial que debería de haber dado lugar a la disolución social, y el [sic; debe ser al] efecto compara las pérdidas habidas en dicho ejercicio -32.491.288 Pts.- y el capital social -15.000.000 Pts.-. No obstante, como señala la representación de los administradores, del balance que forma parte de las cuentas de dicho ejercicio resulta importantes elementos patrimoniales, como son las 34.729.219 Pts. de inmovilizado y los 161.451.539 Pts. de circulante, activos que si se comparan con las deudas sociales -196.417.477 Pts.- dan como resultado una no muy feliz marcha de la sociedad, pero no arrojan como resultado el desequilibrio patrimonial que se concluye en la sentencia con la sola comparación entre las partidas de pérdidas y capital social, ambas por cierto comprendidas en el pasivo, con olvido de que los términos a comparar son capital y patrimonio.

De lo dicho se concluye que la actora no ha acreditado que la medida adoptada por la sociedad llegara tardíamente, y que no fuera la puntual respuesta al desequilibrio resultante de las cuentas del ejercicio de 1994, cerradas en el mes de marzo de 1995 como afirman los demandados, sino explícitamente en su contestación a la demanda, si (sic.) al proponer prueba, al contestar posiciones y en el escrito de resumen de pruebas".

c) Habiendo solicitado CINTASA, S.A., aclaración de la anterior Sentencia, se procedió a la misma por Auto de 22 de abril de 1997. En dicho Auto se rectificó el fallo de la Sentencia, en el sentido de estimar el recurso de apelación formulado por la entidad actora y desestimar el presentado por los administradores demandados, ahora recurrentes de amparo, revocando la Sentencia de instancia en el solo extremo de elevar la suma por la que se estimaba la demanda en la totalidad de los 3.269.441 pesetas.

En el fundamento jurídico segundo de tal Auto se declaró lo siguiente:

"En el presente caso, tal y como señala el peticionario de aclaración, esta Sala ha sufrido un evidente error aritmético en su fundamento de derecho núm. 6 pues, al contrastar de un lado como activo las partidas de 34.729.219 ptas. y 161.451.539 ptas. y, de otra, como pasivo la de 196.417.477 ptas., no halla un resultado patrimonial negativo, cuando la simple comprobación de las correspondientes operaciones aritméticas (34.729.219 + 161.451.539) - 196.417.477 evidencia que sí lo da, concretamente de -236.724 ptas."

d) Contra dicho Auto presentaron los administradores demandados un escrito fechado el 29 de abril de 1997, en el que se solicitaba la aclaración del Auto de aclaración o bien la declaración de nulidad del mismo. Se anunciaba además la formulación de un recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE, y se solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Por providencia de 5 de mayo de 1997, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza declaró no haber lugar a acceder a las peticiones contenidas en el suplico de dicho escrito, ni por tanto a la suspensión de la Sentencia.

3. Sostienen los recurrentes en su demanda de amparo que el Auto aclaratorio dictado por la Audiencia Provincial vulnera su derecho fundamental a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, garantizado en el art. 24.1 CE, pues, aducen los demandantes de amparo, la mentada Sentencia de apelación no pudo cometer ningún error aritmético, ya que el citado fundamento de Derecho de dicha resolución no contiene operación aritmética alguna, ni cabe apreciar incoherencia o desajuste alguno ente los fundamentos de la mentada Sentencia de apelación y su fallo. En realidad se trata, dicen los recurrentes, de un error jurídico que la Audiencia trató de corregir mediante la aclaración, dando aplicación al art. 260 del Real Decreto Legislativo núm. 564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en el sentido que pretendía la actora civil.

Arguyen los recurrentes que del mencionado fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de apelación no resulta operación matemática decisiva alguna, pues la razón de la estimación de la apelación promovida por los ahora recurrentes en amparo consistió en que la demandante, CINTASA, S.A., no acreditó lo tardío de las medidas adoptadas por ellos en su condición de administradores de la sociedad demandada, por lo que no cabe deducir en su contra responsabilidad alguna. Aducen los demandantes de amparo que del tenor del citado fundamento de Derecho en cuestión solo caben dos hipótesis interpretativas, y ninguna de ellas se corresponde con la dada por la misma Audiencia Provincial en su Auto, a saber: o no dio relevancia alguna a la diferencia habida entre el haber y el debe de las cuentas de la mercantil a los efectos de depurar dichas responsabilidades por la tardía reacción de los administradores para adoptar cuantas medidas fuesen precisas a los efectos de paliar la falta de liquidez para hacer frente a los acreedores de la sociedad que administraban; o dio relevancia a dicha diferencia, pero no con el valor decisivo que le dio el Juez de instancia, ya que la cuestión de fondo era otra: si la actora civil había probado o no lo tardío de las medidas adoptadas por los ahora recurrentes para atajar la situación de impago de deudas por la que atravesaba la sociedad también demandada.

Por otrosí se interesó la suspensión de la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial en los términos que resultan de su posterior aclaración por el Auto impugnado en el presente amparo.

4. Por providencia de 3 de julio de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza testimonio del rollo de apelación núm. 449/96 y al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Zaragoza el de las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 712/95, debiendo emplazar previamente a quienes hubiesen sido parte en dicho procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que pudieran comparecer si lo estimaban conveniente en este proceso constitucional.

Mediante providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la ejecución de la Sentencia de 15 de abril de 1997, que fue denegada por ATC 183/1998, de 14 de septiembre.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1998, interesó su personación en el presente recurso de amparo la entidad CINTASA, S.A.

6. La Sección Cuarta acordó mediante providencia de 28 de septiembre de 1998 tener por personada y parte en el procedimiento a la entidad CINTASA, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar cuantas alegaciones estimaran pertinentes.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 1998, los recurrentes en amparo elevaron sus alegaciones, reiterando las aducidas en su demanda de amparo. Abundan en que, a pesar de lo discutible que pueda ser la fundamentación vertida en la Sentencia de apelación por la Audiencia Provincial, ésta resultaba razonable y coherente, recayendo un fallo congruente con dicha motivación, sin que se pusieran de manifiesto errores aritméticos o materiales que justificaran la posterior aclaración y su resultado revocatorio. La Sentencia no fundó su juicio sobre la eventual responsabilidad de los recurrentes en la situación de insolvencia en la que se encontraba la sociedad demandada en la incidencia que pudieran tener sus pérdidas en el capital social, sino a partir de la comparación entre los elementos patrimoniales de la entidad y sus deudas sociales. De esa comparación, lo que la Audiencia coligió era la "no muy feliz marcha de la sociedad", pero no "el desequilibrio patrimonial reflejado en la Sentencia" de instancia, revocada inicialmente en la apelación, constituyendo la ratio decidendi de la Sentencia de apelación la falta de acreditación de que los administradores de dicha sociedad actuaron tardíamente ante su insolvencia. Criterio que mudó con ocasión del recurso de aclaración, solapando la alteración del fallo absolutorio en la corrección de un inexistente error aritmético.

8. El 4 de noviembre de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, remitido por el Juzgado de guardia, el escrito en el que la entidad CINTASA, S.A., elevó sus alegaciones interesando la desestimación del amparo solicitado. Después de señalar que el trámite de aclaración de Sentencias constituye un cauce legalmente previsto para la alteración de resoluciones judiciales firmes con el propósito de evitar que una parte en el proceso se beneficie de palmarias oscuridades, omisiones o errores materiales en los que incurriese la resolución judicial, entre los que deben contarse los errores materiales manifiestos y los aritméticos, la parte razona que en el caso de autos la Audiencia había incurrido en un evidente error de cálculo sobre las pérdidas sufridas por la sociedad demandada que corrigió en trámite de aclaración con la consecuencia ineluctable de que el fallo en apelación debía ser objeto también de modificación.

A tal efecto se razona, que de la diferencia entre el activo y el pasivo de la demandada se obtenía un saldo negativo del que no se dio cuenta en la Sentencia de apelación, y que implicaba que dicha sociedad tenía pérdidas que reducían su patrimonio a menos de la mitad del capital social, lo que constituye causa de disolución de la sociedad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 260.1.4 Ley de Sociedades Anónimas. Siendo ésta la cuestión decisiva en la apelación. De esta situación se deducía la responsabilidad de los administradores conforme al art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas, pues, habían dejado transcurrir el plazo legalmente previsto para convocar obligatoriamente la junta general de accionistas con el fin de adoptar, en su caso, el acuerdo de disolución de la entidad. Así pues, hubo un error aritmético, ya que la Sentencia de apelación no realiza el cálculo que debió efectuar, y que viene a precisar el Auto de aclaración; y es un error del que no pueden beneficiarse quienes ahora acuden en amparo ante este Tribunal.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de noviembre de 1998, elevó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la estimación del presente recurso de amparo. A su juicio, y a la vista de la doctrina de este Tribunal sobre el particular (con cita de las SSTC 23/1994, 19/1995 y 122/1996), el Auto aclaratorio no contiene ni expresa razón alguna que dé cuenta del cambio tan radical de criterio, pasando de la inicial absolución a la condena de los recurrentes, toda vez que no se acompaña a la operación aritmética efectuada en dicho Auto de argumentación a partir de la cual resulte que una diferencia negativa de 200.000 pesetas debía conducir a una estimación de las pretensiones de la actora civil y a la condena de los demandantes de amparo. Sin que se deje de advertir que el supuesto error aritmético que venía a corregir el controvertido Auto de la Audiencia Provincial no resulta en modo alguno del texto de la Sentencia de apelación, lo que abunda aún más en la arbitrariedad del cambio de criterio en la que incurre el órgano judicial.

10. Por providencia de 9 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto aclaratorio de Sentencia dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, al entender los recurrentes que en él se ha alterado el fallo inicialmente absolutorio que les era favorable, por uno nuevo condenatorio, fundado en razones distintas de las que sirvieron de base al anterior fallo, conculcando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Las alegaciones de las partes y los términos en los que transcurrió el debate procesal ante la jurisdicción ordinaria quedan reflejados en los antecedentes de esta Sentencia

2. Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 LOPJ. El derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la ley. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.

El art. 24.1 CE, sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma, como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto. A ese fin, las leyes procesales han previsto vías para la corrección de dichos errores u omisiones, como el denominado "recurso de aclaración", previsto por el art. 267 LOPJ, y luego precisado en las distintas leyes procesales, como el art. 363 LEC en lo que interesa para el presente recurso de amparo. Estos preceptos autorizan, de forma excepcional al órgano judicial a aclarar algún concepto oscuro, suplir las omisiones o corregir los errores materiales o aritméticos que sean evidentes y en los que haya incurrido la resolución ya firme, pero sin que tal remedio procesal, como hemos dicho en la STC 112/1999, de 14 de junio, permita rectificar, en principio, los elementos esenciales de la resolución judicial. Por todo ello, el uso de tan excepcional recurso debe limitarse a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para este cauce procesal, y no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme, de forma que se emplee para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o, incluso, más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido (por todas, SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 112/1999, de 14 de junio; 218/1999, de 29 de noviembre).

Y como también hemos recordado en las recientes SSTC 48/1999 y 218/1999, el recurso de aclaración en los casos de un "error material" o "aritmético", no puede ser utilizado por los órganos judiciales como remedio para paliar la falta de fundamentación de la que adolezcan sus resoluciones judiciales firmes, ni para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas o para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario; salvo que excepcionalmente el error material, o en su caso el aritmético, resulten manifiestos y consistan, en último término, en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Entendiendo por errores materiales o aritméticos aquéllos cuya corrección no implica, justamente, un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones. Esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado de su juicio al fallo.

3. La aplicación de esos criterios al caso de autos, conduce derechamente a la estimación del presente recurso de amparo, puesto que el Auto de la Audiencia Provincial impugnado no se limitó a corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que modificó sustancialmente la Sentencia de apelación que pretendía aclarar a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, por ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE.

En el Auto de aclaración, la Audiencia Provincial dice haber errado al concluir de la resta del pasivo respecto de la entidad demandada que no hubo pérdidas, cuando la simple confrontación de las cantidades hacía manifiesto que sí las hubo, deduciendo de esta evidencia la responsabilidad solidaria de los administradores, ahora recurrentes en amparo. Por este motivo en dicho Auto aclaratorio la Audiencia acuerda la modificación del fallo absolutorio de la Sentencia de apelación, sustituyéndolo por uno condenatorio. Sin embargo, la confrontación entre aquellas magnitudes contables en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de apelación, en el que sin duda late implícito un cálculo aritmético, ya había llevado al órgano judicial a constatar la "no muy feliz marcha de la sociedad", añadiendo a continuación que, no obstante esa circunstancia, el resultado de dicho cálculo no arroja "el desequilibrio patrimonial que se concluye en la sentencia" de instancia, que lo cifró en varios millones de pesetas.

Tampoco debe pasar inadvertido para una cabal comprensión de lo que la Audiencia Provincial ha razonado en el mentado fundamento de Derecho sexto de su Sentencia de apelación, bien es cierto que de forma un tanto parca, y que contrasta con la supuesta existencia de un error aritmético y patente sobre el que se funda su Auto de aclaración, que con antelación a los asertos aludidos se dice compartir el criterio de la instancia en cuanto a que la declaración de quiebra voluntaria constituye un sustituto idóneo de la rigurosa medida de la disolución prevista por el art. 260.1.4 Ley de Sociedades Anónimas en el caso de que las pérdidas sufridas por la entidad reduzcan su patrimonio a menos de la mitad de su capital social, además de señalar que era también posible adoptar otros paliativos de la "no muy feliz marcha" económica de la sociedad anónima "diferentes al contemplado en la ley" (como el "incremento del patrimonio") para el "restablecimiento entre las magnitudes capital y patrimonio social" (sic). Resultando definitivo el párrafo final del tantas veces citado fundamento de Derecho sexto de la Sentencia aclarada, cuando funda expresamente la absolución de los administradores en que la actora no acreditó que la medida adoptada por los demandados hubiese sido intempestiva a tenor de lo previsto en el art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas.

Por tanto, parece desprenderse de la Sentencia de apelación que la absolución de los ahora demandantes de amparo, y demandados ante la jurisdicción civil, se anudaba expresamente a una discrepancia sobre si la convocatoria de la junta de accionistas fue o no tempestiva y, por consiguiente, sobre el momento en que debía considerarse que era sabido con certeza por los administradores de la sociedad que dicho desequilibrio alcanzaba la cuantía que con arreglo al art. 260.1.4 imponía su disolución, más que la apreciación de la existencia de un balance negativo en las cuentas de la entidad mercantil, lo que, por otra parte, no parece negarse en la Sentencia de apelación posteriormente aclarada por el Auto impugnado en este recurso de amparo.

4. Como señalábamos en el fundamento jurídico 2, los errores materiales o aritméticos pueden ser corregidos por los órganos judiciales por medido del trámite de la aclaración de sus resoluciones (art. 267 LOPJ), hasta el punto de ser posible la sustitución del fallo de la resolución aclarada por otro de signo distinto y opuesto, siempre excepcionalmente claro está, si aquel error resultaba evidente, como también debe serlo el desajuste entre las razones jurídicas contenidas en el cuerpo de la resolución y lo acordado en su parte dispositiva provocado por dicho error, y cuya corrección hacía inexcusable la alteración del fallo de la resolución aclarada, siempre, desde luego, y esto es lo que ahora importa, que ese resultado se alcanzara sin necesidad de una nueva valoración o reinterpretación de las circunstancias del caso o de la calificación jurídica que las mismas merecieron inicialmente.

Por ello, este Tribunal ha puesto especial énfasis en subrayar que el remedio de la aclaración de resoluciones judiciales no permite alterar los elementos esenciales de las mismas, esto es, rectificar o modificar el sentido de su motivación, sin infringir el art. 24.1 CE; aunque con posterioridad se compruebe su poca fortuna o desacierto. Pues de permitirlo, los órganos judiciales estarían facultados, en definitiva, para dictar una nueva resolución judicial distinta y dispar a la aclarada, fundándose en una nueva motivación, lo que conculcaría no sólo el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), sino también y, muy especialmente, su singular concreción en el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, faceta del más general a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión de las partes en el proceso judicial que, además, no han sido oídas respecto de esas nuevas razones (art. 24.1 CE).

En el caso que ahora nos ocupa, y en contra de lo afirmado por la Audiencia Provincial en su Auto aclaratorio, del eventual error aritmético sufrido en la Sentencia aclarada en el cálculo de la cuantía de las pérdidas sufridas por la sociedad anónima administrada por quienes acuden ahora en amparo, no resulta con la claridad exigida por nuestra doctrina sobre el particular, el desajuste entre los fundamentos vertidos en aquella resolución que motivaron el fallo absolutorio, y precisamente este fallo. Para llegar a la conclusión de que la originaria absolución de los recurrentes era errónea tras la subsanación del a su vez erróneo cálculo de las pérdidas de la entidad que administraban, es indispensable proceder a una nueva y distinta apreciación de los hechos del caso de autos y a una nueva valoración y calificación jurídica de sus circunstancias y de la normativa que le era aplicable, mediante nuevos razonamientos que llevan de la inicial exoneración de toda responsabilidad de los demandantes de amparo a su condena. Y buena prueba de que es así, es que este Tribunal sólo puede llegar a comprender el sentido de la aclaración efectuada y su radical consecuencia reinterpretando justamente las razones vertidas por el órgano judicial en el tantas veces citado fundamento de Derecho sexto de su Sentencia de apelación, para poder llegar al mismo resultado que alcanzó la Audiencia Provincial en el Auto aclaratorio aquí impugnado, ya que de la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia se deduce que un leve "desequilibrio patrimonial" tiene consecuencias absolutorias, en tanto que en el Auto ese mismo desequilibrio lleva a otra conclusión al alterarse, de modo no explícito, la fundamentación relativa a la calificación jurídica de las circunstancias del caso y de la normativa aplicable. Bien se ve, que no es éste, pues, un caso en el que, con arreglo a nuestra reiterada jurisprudencia la subsanación de un error, puede excepcionalmente autorizar la alteración del fallo de la resolución judicial aclarada al ponerse de manifiesto un palmario desajuste o contradicción entre los fundamentos jurídicos de dicha resolución y su parte dispositiva independientemente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica del asunto distintas a las ya contenidas en ella.

El Auto de aclaración no ha hecho sino alterar los motivos esgrimidos en la Sentencia de apelación para absolver a los demandados, introduciendo unos nuevos, solapados bajo la aparente corrección de un error aritmético, acogiendo de esta forma irregular las razones de la apelante y demandante ante la jurisdicción civil, y modificando de raíz el fallo absolutorio que constaba inicialmente en la parte dispositiva de la Sentencia de apelación por uno nuevo y condenatorio, fundado en razones diversas a aquéllas vertidas en la mentada Sentencia. En suma, el Auto de aclaración no contiene sino una nueva y dispar resolución del caso de autos respecto de la alcanzada en la Sentencia aclarada, vulnerando por consiguiente el derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2º Restablecerles en el disfrute de ese derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 22 de abril de 1997, de aclaración de la Sentencia dictada en apelación por la misma Sala, con fecha 15 de abril de 1997, en el juicio de menor cuantía 712/95, en lo relativo a la condena de los demandantes de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 90 ] 14/04/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Luis Maíz Blanco y otros frente al Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza que aclaró la Sentencia dictada en grado de apelación, dimanante de un juicio de menor cuantía en el que se les había condenado al pago de una cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (intangibilidad de las resoluciones firmes): aclaración sobre las partidas de la contabilidad de una empresa litigante que da lugar a desestimar un recurso de apelación, previamente estimado.

  • 1.

    El Auto de la Audiencia Provincial impugnado no se limitó a corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, sino que modificó sustancialmente la Sentencia de apelación que pretendía aclarar a través de una vía procesal inadecuada, vulnerando, por ello, el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que garantiza el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE [FJ 3].

  • 2.

    El remedio de la aclaración de resoluciones judiciales no permite alterar los elementos esenciales de las mismas, esto es, rectificar o modificar el sentido de su motivación, sin infringir el art. 24.1 CE [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes en relación con el empleo del recurso de aclaración del art. 267 LOPJ [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
  • Artículo 260.1.4, f. 3
  • Artículo 262.5, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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