La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5375/97, promovido por la sociedad Frate, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García-Enterría y asistida por el Abogado don Javier Arauz de Robles López, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 27 de mayo de 1993 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido la sociedad Construcciones Tucumán, S.A., representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales y asistida por el Abogado don Eduardo García de Enterría. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en el Tribunal el 22 de diciembre de 1997, la sociedad Frate, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García Enterría y defendida por el Abogado don Javier Arauz de Robles López, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 27 de mayo de 1993 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que estimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid en autos sobre juicio declarativo ordinario de menor cuantía.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución de este recurso son los siguientes:
a) La sociedad Construcciones Tucumán, S.A., formuló demanda en juicio declarativo de menor cuantía sobre dominio de unos bienes inmuebles contra la demandante de amparo, la sociedad Frate, S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, donde se tramitó con el número 225/1990. En dicho procedimiento la sociedad demandante alegó, en el fundamento de Derecho III de la demanda promovida de contrario que "la tramitación a seguir es la prevista para el juicio declarativo ordinario de menor cuantía, habida cuenta del valor de esta demanda que se cifra en la cantidad de dos millones doscientas setenta y cinco mil pesetas (2.275.000), siendo por ello aplicable a estos efectos los artículos 484-1 y 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
b) Ante dicha manifestación de la demandante, la sociedad demandada y ahora recurrente en amparo, Frate, S.A., mantuvo en el fundamento de Derecho III lo siguiente: "De acuerdo con el tipo de tramitación procesal establecido en el correlativo de la demanda pero totalmente en desacuerdo con la cuantía que establecen a los terrenos de la litis, pues como ellos mismos manifiestan en su escrito, aquellos tienen un valor muy superior al que pretenden establecer... De hecho, a los actores les debe constar que a efectos de expropiación estos terrenos han sido valorados en 1.000 ptas/m2 por la Gerencia de Urbanismo. En todo caso, el valor determinado no alcanza los cien millones de pesetas (100.000.000 de pesetas) sin perjuicio de lo que resulte de la sentencia ...".
c) Está claro, pues, para la sociedad recurrente en amparo que efectivamente mostró su disconformidad con la cuantía atribuida al bien objeto de litigio recordando, con cita del artículo 489 párrafo primero LEC, que el valor de los bienes inmuebles, cuando son éstos los que se reclaman en el procedimiento tiene que ser el de mercado, sin que pueda atribuirse a aquéllos un valor inferior al último que les haya asignado la Hacienda pública a los efectos tributarios. Además, en el segundo otrosí de la contestación de la demanda y para el supuesto que se acordara la anotación preventiva de la demanda se pretendía que el órgano judicial exigiera en concepto de caución a la demandante la cantidad de veinte millones de pesetas. Aún más cuando la sociedad demandante alegó en sede de casación que el recurso de casación era inadmisible en relación con el valor del bien litigioso se produjo inmediata reacción por parte de Frate, S.A. acreditando ante la Sala de lo Civil que por sólo 5.000 metros cuadrados que habían sido expropiados por el Ayuntamiento, éste había satisfecho la cantidad de 19.148.008 pesetas.
d) De todo lo anteriormente expuesto se deduce, a juicio de la demandante de amparo, que nunca mostró su conformidad con la cuantía fijada en la demanda; por el contrario, lo impugnó expresamente.
e) Concluido el procedimiento en la instancia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid dictó Sentencia el 26 de diciembre de 1990 plenamente desestimatoria de la demanda y absolutoria de la demandante de amparo. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, donde correspondió a la Sección Decimotercera, que dictó Sentencia el 27 de mayo de 1993 estimando el recurso de apelación. Contra tal resolución, la demandante de amparo preparó recurso de casación recayendo providencia de 18 de febrero de 1994 que textualmente decía lo siguiente: " Se tiene por parte en los presentes autos en nombre de la entidad Frate S.A. a la Procuradora ... con quien se entenderán las sucesivas diligencias en forma legal; se tiene por interpuesto el recurso de casación que se deduce contra la Sentencia...". Ciertamente, Construcciones Tucumán, S.A., se opuso a la admisión, pero habiéndose planteado por el Ministerio Fiscal la cuestión de la inadmisibilidad del recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció por Auto de 7 de octubre de 1994 declarando que "sin perjuicio de considerarlo, en su caso, para el momento de la vista, es procedente declarar admitido el recurso interpuesto en estos autos por reunir los requisitos legales habida cuenta que la cuantía fijada en la demanda fue expresamente impugnada por la parte demandada- recurrente, el valor real atribuido a la finca por ambas partes, y el importe de la caución que se solicitó al contestar la demanda".
Está claro para la sociedad recurrente en amparo, que el recurso se admitió en virtud del Auto parcialmente transcrito, el cual adquirió firmeza al ser consecuencia de un previo debate, lo cual evidencia que el Tribunal Supremo aceptó la cuantía del litigio como superior en todo caso a los seis millones de pesetas. Por lo tanto la Sentencia que declara la inadmisión del recurso, al sostener justamente lo contrario, viola no solamente el derecho que tiene un ciudadano a un fallo que se pronuncie sobre el fondo del asunto, sino todas las normas que rigen el proceso y entre ellas las que establecen la irrecurribilidad o imposible impugnación de las decisiones firmes y consentidas por las partes. Además, incurre en evidente contradicción y produce un resultado aleatorio y contrario a la seguridad que debe tener toda resolución judicial.
f) Por lo tanto, a juicio de la sociedad recurrente, Frate, S.A., la Sentencia combatida incurre, en primer lugar, en un error manifiesto que consiste en afirmar que la cuantía no fue impugnada cuando lo fue, tal como se hace constar expresamente en el Auto de 7 de octubre de 1994. En segundo lugar, incurre en incongruencia, puesto que en una resolución se afirma que la cuantía del procedimiento fue impugnada y en la otra se afirma todo lo contrario, con lo que ambos pronunciamientos devienen incompatibles.
3. A la vista de los hechos que relata, la sociedad demandante de amparo considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al declarar la desestimación del recurso de casación por la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía. Ello, en primer lugar, ha impedido entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada; en segundo lugar, se trata de una decisión que es irrazonable puesto que ha partido de un claro error de hecho -que integra la noción de error patente según la doctrina de este Tribunal- y, además, es contradictoria con el Auto previo en el que se declaró admitido el recurso por haberse impugnado la cuantía, por lo que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo y consecuentemente se declare el deber del Tribunal Supremo de conocer sobre el fondo de la cuestión debatida al cumplirse todos los requisitos establecidos en la Ley y, en concreto, el relativo a que la cuantía del asunto sea superior a seis millones de pesetas.
4. Por providencia de 30 de marzo de 1998, la Sección Primera de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiera copia del informe del Ministerio Fiscal en el recurso de casación. Recibida la copia del informe antes mencionado, por providencia de 1 de junio del mismo año se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y de conformidad con lo previsto en el art. 51 LOTC requerir atentamente a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid a fin de que remitieran testimonio de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la sociedad demandante de amparo, a fin de que comparecieran en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. El 10 de julio de 1998 se registró en este Tribunal el escrito del Procurador don Pedro Alarcón Rosales personándose en nombre y representación de Construcciones Tucumán, S.A., bajo la dirección del Abogado don Eduardo García de Enterría. Por providencia de 15 de septiembre de 1998 la Sección primera acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales, por personado y parte en nombre de su poderdante al Procurador don Pedro Alarcón Rosales y, a tenor de lo establecido en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El 26 de septiembre siguiente se registró en el Tribunal el escrito de alegaciones de la sociedad Frate, S.A., demandante de amparo. En dicho escrito, la recurrente manifestó que examinadas las actuaciones judiciales no existía ningún hecho nuevo ni razonamiento jurídico adicional a los recogidos en la demanda de amparo, por lo que ratificaba lo expuesto en la demanda de amparo insistiendo en que el Auto por el que se admitió a trámite el recurso de casación devino firme, puesto que se dictó previo debate y con la oposición del Ministerio Fiscal y que la Sentencia que se combate en el recurso de amparo es contradictoria con dicho Auto puesto que afirma que la cuantía del procedimiento es inferior a seis millones de pesetas y no había sido combatida por el recurrente, cuando en la primera resolución se afirma lo contrario. Ese error manifiesto y la incongruencia de la resolución recurrida han ocasionado la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.
7. El 9 de octubre de 1998 se presentó en el Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras resaltar los antecedentes de hecho, el Fiscal considera que dadas las vulneraciones aquejadas por la sociedad demandante, no parece que la impugnación de la cuantía en el procedimiento civil se planteara por ésta de modo fundado y con la adecuada rigurosidad procesal. Para el Fiscal, no es dable entender la impugnación de la cuantía por el hecho de que la entonces demandada dijera en la contestación a la demanda que "en todo caso el valor determinado no alcanza los cien millones de pesetas", valoración de máximo que no incluye la propuesta por la actora. Tampoco se puede inferir la valoración de la cita del precepto legal sin comentario alguno. Asimismo, la exigencia de caución no tiene por qué guardar relación con el valor estimado del bien litigioso.
Tampoco en la comparecencia se cuestionó la cuantía, estando contestes los Abogados en ella conforme expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, pues es indudable que el juicio de menor cuantía abarca las pretensiones superiores a seis millones, pero también lo es que en ese acto se podía haber manifestado por el Abogado de la recurrente en torno a ese específico objeto y no se hizo. Finalmente, ni en el rollo de apelación ni en el de casación se observa rastro alguno de objeción a la cuantía fijada en la demanda. Es cierto -continúa el Fiscal- que la Audiencia Provincial debió pronunciarse sobre la preparación del recurso y no lo hizo, pero también lo es que en la formalización por el recurrente no se justificó en modo alguno la recurribilidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, mientras que la recurrida se opuso en el trámite de preparación y en la impugnación del recurso de casación, a juicio del Fiscal con fundamento. También el Fiscal ante el Tribunal Supremo se pronunció al respecto, mientras que no hay, como se sostiene en el recurso de amparo, réplica alguna a la impugnación del recurso de casación en este extremo.
Por todo lo anterior, no se puede colegir de la simple actividad procesal de Frate, S.A. que la misma cuestionara la cuantía del procedimiento y esta es la razón, a juicio del Fiscal, por la que la decisión de admisión que se aduce por la demandante como contradictoria con la Sentencia no deja de tener un cierto carácter de provisionalidad, como sucede en el recurso de amparo en la LOTC, pero ello no empece a la apreciación de un motivo de inadmisión en la propia Sentencia que será entonces desestimatoria. Esta decisión tiene además una lógica procesal por cuanto a la hora de dictar Sentencia el Tribunal tiene a su disposición mayores elementos de juicio para tener en cuenta su apreciación. Es por ello que se permite que se reproduzcan tales motivos de inadmisión en las alegaciones o en la vista.
Desde la óptica constitucional el Fiscal destaca que no se infiere de los anteriores datos que el Tribunal Supremo incurriera en un error manifiesto en el fundamento jurídico tercero de su resolución cuando señala que "la cuantía que se fija en la demanda no impugnada por la demandada, determina la de la litis a todos los efectos". Por lo tanto, puesto que no aparece dato alguno de impugnación concreta de la cuantía, sino alusiones vagas en escritos de Frate, S.A. en algunos casos y en el resto, la recurrente de amparo se ha dejado llevar por la inactividad de la Audiencia Provincial o por la aparente contradicción del Tribunal Supremo entre una admisión provisional y otra admisión definitiva, no puede tacharse ni de error y mucho menos de manifiesto la afirmación que lleva al fallo de inadmisión.
A estos efectos -concluye el Fiscal- puede concluirse que el Tribunal Supremo ha accedido a otorgar la tutela judicial efectiva al aquí recurrente mediante una Sentencia que, sin entrar en el fondo, ha apreciado la concurrencia de un motivo de inadmisión basado en una causa legal debidamente razonada, por lo que interesa se dicte una Sentencia denegando el amparo solicitado.
8. Por escrito de 14 de octubre de 1998 la representación de Construcciones Tucumán, S.A., formuló sus alegaciones.
Parte la demandada de que en la demanda que inició el procedimiento civil se recogió como cuantía del procedimiento la de 2.275.000 pesetas, cantidad ésta superior a las 675.000 pesetas fijadas en las escrituras públicas celebradas entre los demandados en su momento. En segundo lugar, los demandados, pese a las afirmaciones vertidas en su recurso, nunca impugnaron esa cuantía ni la admisión de la misma por parte del Juzgado. Para la sociedad Construcciones Tucumán, S.A., las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda de Frate, S.A., no constituyen impugnación, puesto que la impugnación de la cuantía conforme a las disposiciones de enjuiciamiento civil ha de realizarse mediante la interposición de los oportunos recursos y si los demandados en el procedimiento civil no estaban de acuerdo con la cuantía fijada debieron, conforme al artículo 240 LOPJ, interponer el correspondiente recurso.
En tercer lugar resalta la compañía Construcciones Tucumán, S.A., que, seguida la tramitación del proceso y recaída Sentencia en el recurso de apelación, los demandados prepararon recurso de casación y la demandada se opuso a la admisión del recurso de casación, aunque esta oposición fue desestimada por haber perdido ya la competencia la Audiencia Provincial.
En cuarto lugar, formalizado el recurso de casación, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión, precisamente por razón de la cuantía sin que en este trámite tuviera intervención alguna la parte demandada y por Auto de 7 de octubre de 1994 se admitió el recurso de casación, pero haciendo constar que esta admisión era "sin perjuicio de que en la fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal".
Precisamente en la vista pública del recurso de casación, celebrada el 11 de septiembre de 1997, la parte ahora recurrente alegó lo que consideró conveniente sobre la admisibilidad del recurso a la que se habían opuesto tanto el Ministerio Fiscal como Construcciones Tucumán, S.A., y, oídas todas las partes, en la Sentencia se entendió por el Tribunal Supremo que concurría una causa de inadmisión que en ese trámite se convertía en causa de desestimación.
Considera Construcciones Tucumán, S.A., en primer lugar, que la demandante de amparo yerra al pretender que tiene un derecho fundamental a que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el fondo de la cuestión examinada en contra de la doctrina de este Tribunal. Por el contrario, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal que cita, el hecho de que se declare inadmisible una pretensión no implica una violación del art. 24.1 CE; precisamente por ello, el principio pro actione no rige con la misma intensidad en la fase de recurso, por lo que se ha reconocido la plena constitucionalidad de las causas de inadmisibilidad y de exclusión de los recursos. Lo único que exige la doctrina del Tribunal Constitucional es que la inadmisión se base en una causa legal y que no se aplique, en su caso, de una manera no justificada o irrazonable.
Por otro lado, la interpretación de las Leyes es un tema de legalidad ordinaria y es de competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, de manera que esa interpretación sólo puede reputarse contraria a la tutela efectiva cuando la resolución judicial impugnada incurra en arbitrariedad o en el absurdo, de modo que, conforme a la doctrina del Tribunal, es a la Sala Primera del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.
La aplicación de dicha doctrina demuestra, para esta parte, la inexistencia de la violación denunciada. En primer lugar, la causa de inadmisibilidad está expresamente recogida en el artículo 1687.1.c LEC entonces vigente, en relación con los artículos
1697 y 1710 de la misma. La interpretación dada por la Sentencia recurrida no sólo no es arbitraria ni absurda, sino que responde a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en las Sentencias que se recogen en la propia Sentencia recurrida. Según esta doctrina, la cuantía del proceso es la concretada y admitida en los escritos iniciales sin que pueda modificarse con posterioridad, a medida de la conveniencia de las partes. Y esa admisión es la formal, sin que sea suficiente una simple alegación genérica de oposición. El Juzgado aceptó a trámite una demanda, con una cuantía concreta y un trámite igualmente concreto. Si los demandados en el procedimiento civil antecedente, y actualmente recurrentes en amparo, no estaban de acuerdo con ella debían haberla impugnado y no limitarse a decir genéricamente que no era la correcta sin fijar otra distinta. Lo cierto es que, al no plantear en forma la cuestión, la sociedad ahora demandante la consintió, sin que sea admisible que se plantee en un recurso extraordinario como es el de casación. Esta cuestión de la cuantía no pudo por lo tanto ser resuelta ni por el Juzgado ni por la Audiencia con contradicción y con la prueba pertinente.
Además, la demandada recuerda que los demandantes de amparo, antes de iniciarse el procedimiento, habían valorado los bienes en 675.000 pesetas, cifra ésta que han considerado válida en todas las operaciones internas que realizaron y que fueron origen de la demanda, en las liquidaciones de impuestos e incluso a efectos procesales, lo que implica la existencia de actos propios de los demandantes aceptando precios de fincas rústicas.
Finalmente, las alegaciones efectuadas en relación con el Auto de 7 de octubre de 1997 son irrelevantes a estos efectos, puesto que los autos sobre admisión o inadmisión no prejuzgan ni limitan la competencia del plenario para resolver sobre la procedencia de la admisión, por lo que no puede hablarse de firmeza de los mismos, como lo demuestra el número de Sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia, según la cual ni la admisión de la preparación del recurso por la Audiencia, ni la admisión por el Tribunal Supremo prejuzgan ni condicionan la resolución que dicte la Sala al conocer el fondo del asunto. Ello, además, es plenamente concorde con la naturaleza de la intervención en esta fase, pues en fase de admisión la Sala resuelve con intervención del Ministerio Fiscal, pero sin intervención de las demás partes procesales, conforme a los artículos 1709 y 1710 LEC. Ni siquiera es necesaria la intervención de la parte recurrente, salvo en el caso específico del número 3 del artículo 1710.
Es patente, dado el principio constitucional de igualdad de armas, que no puede reconocerse efectos permanentes a una resolución judicial dictada sin contradicción, por lo que la pretensión del recurrente de conferir efectos ni más ni menos de que cosa juzgada a dicho auto, carece de sentido. No tiene estos efectos ni por su naturaleza - medida provisional-, ni por sus propios términos -expresamente se deja a salvo la posibilidad de tenerse en cuenta en el plenario-. La decisión de los miembros de la Sala que dictan la medida provisional no puede vincular a la que adopten en el plenario. De admitirse esta tesis se reconocería la posibilidad, claramente inconstitucional, de resolver una cuestión sin intervención de las otras partes personadas.
Finalmente, la sociedad Construcciones Tucumán, S.A., considera que no puede en ningún caso hablarse de indefensión. Por un lado no cabe hablar de indefensión cuando han existido dos instancias con pronunciamiento sobre el fondo. En términos constitucionales, pues, los recurrentes han tenido la oportunidad de alegar todo lo que han estimado conveniente y existen dos Sentencias sobre el fondo. Pero, además, y en cuanto a la propia casación (a la que no existe un derecho constitucionalmente admitido) tampoco existe indefensión puesto que, quizá por esta razón, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso pero posteriormente, después de celebrarse la vista pública en la que el recurrente alegó cuanto consideró tanto sobre el fondo, como sobre la admisión, decidió lo contrario. En definitiva, de existir alguna indefensión sería la de la sociedad demandada que señaló una cuantía a efectos procesales que fue aceptada por los demandados al no recurrirla.
Como conclusión, pues, la sociedad demandada interesa la desestimación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 10 de enero de 2002 se señaló el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del presente recurso de amparo, día en el que comenzó habiendo terminado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La sociedad Frate, S.A., promueve este recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1997, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, al concurrir una causa de inadmisión del recurso -basada en la cuantía del procedimiento- que a la hora de dictar Sentencia se convertía en causa de desestimación. Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE porque, en primer lugar, la decisión del órgano judicial ha impedido entrar a conocer el fondo del asunto; seguidamente, por tratarse de una resolución irrazonable por estar basada en un claro error de hecho (la no impugnación de la cuantía del procedimiento por su parte); en tercer y último lugar, por ir en contra de la previa decisión de admisión del recurso de amparo acordada por el mismo Tribunal en la fase correspondiente, lo cual es incoherente con la decisión posterior de inadmisión.
2. Por el mismo orden que plantea la sociedad recurrente, es preciso rechazar, como alegan tanto el Ministerio Fiscal como la sociedad aquí demandada, que el derecho a la tutela judicial efectiva incorpore un pretendido derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. Para rechazar la concurrencia de dicha lesión basta con acudir a nuestra doctrina más que asentada sobre el contenido de este derecho fundamental. Hemos dicho con reiteración que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de acceder a la jurisdicción y obtener de ella una resolución de fondo que, no obstante, puede ser eludida y limitarse a una resolución de inadmisión por aplicación razonable y proporcionada al fin de la normativa rectora del proceso, es decir si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonablemente por el órgano judicial, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5).
3. No obstante, del contenido de la demanda de amparo puede desprenderse que la queja nuclear del demandante se refiere a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva desde la vertiente de acceso a los recursos, aspecto sobre el cual nuestra doctrina se encuentra también consolidada. Partiendo de la Sentencia de Pleno número 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), se mantiene por este Tribunal de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el artículo 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. De tal suerte que, mientras que el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata del acceso a la jurisdicción, cuando se trata del acceso a los recursos, con la excepción del derecho al doble grado de jurisdicción en la vía penal, el control constitucional de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos ha de ceñirse en el resto de los órdenes jurisdiccionales al análisis de si la resolución judicial de inadmisión ha incurrido en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, o si se ha adoptado de modo excesivamente rigorista y resulta por ello una desproporción entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido para la efectividad de la tutela judicial, teniendo en cuenta, tanto la naturaleza del cauce procesal como las especiales circunstancias concurrentes en cada caso (SSTC 162/1998, de 14 de julio, FJ 2; 192/1998, de 29 de septiembre, FJ 2; 216/1998, de 16 de noviembre, FJ 2, 10/1999, de 8 de febrero, FJ, 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3, 94/2000, de 10 de abril, FJ 5, 116/2000, de 5 de mayo, FJ 3; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3, in fine, por citar solamente algunas de las más recientes).
4. Del contenido de las actuaciones judiciales -sólo parcialmente expuestas por la entidad demandante en su recurso de amparo- se desprende, a los efectos que nos interesan, lo siguiente:
a) Tal como relata la referida sociedad en su recurso, la compañía Construcciones Tucumán, S.A., actora en el procedimiento civil, fijó como cuantía del procedimiento la de dos millones doscientas setenta y cinco mil pesetas. Esta cuantía no fue aceptada por la sociedad ahora recurrente en su contestación a la demanda. Nos remitimos a lo transcrito en los antecedentes de hecho de esta Sentencia y, en concreto, a lo que se expone en el antecedente segundo en relación con el comportamiento procesal de la demandante de amparo, Frate, S.A., en lo que respecta a la forma de expresar su discrepancia con la cuantía del procedimiento.
b) En la misma contestación a la demanda, la sociedad recurrente en amparo, por medio de otrosí y a la vista de la petición de anotación preventiva de la demanda, manifestó que "teniendo en cuenta la posible duración del pleito, los daños que se causan a los demandados, el valor de los bienes y la posible insolvencia de la sociedad actora si la Sentencia les fuera desfavorable" interesaba la fijación de caución en la suma de 20.000.000 de pesetas.
c) El Juez, por providencia de 18 de octubre de 1990, acordó la cifra de siete millones de pesetas en concepto de caución para la referida anotación.
d) Contestada la demanda y citadas las partes a la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, ninguna de las partes realizó manifestación alguna sobre la cuantía del procedimiento. Ambas se limitaron a hacer constar que estaban de acuerdo con que el litigio se resolviera en el procedimiento de menor cuantía.
e) Ante la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la dictada en instancia y estimó el recurso de apelación de la sociedad Construcciones Tucumán, S.A., la recurrente de amparo presentó escrito preparando recurso de casación.
En dicho escrito manifestó que en prueba de que la cuantía litigiosa excedía de seis millones de pesetas, adjuntaba a dicho escrito, como documento núm. 1, acta de pago y ocupación expedida por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid de la que se desprendía que el justiprecio pagado por una parcela de 6.150 metros cuadrados, ascendía a 19.148.008 pesetas el 4 de mayo de 1990, resaltando que la demanda estaba fechada en febrero de 1990.
f) La demandante en el procedimiento civil, Construcciones Tucumán, S.A., se opuso a la admisión del recurso de casación alegando que, por la cuantía del procedimiento, no cabía recurso de casación, pero la Sala decidió el 14 de noviembre de 1993 tener por preparado dicho recurso por haberse "dado cumplimiento a cuanto ordenan los artículos 1694 y ss de la LEC" y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
g) Llegados los autos a la Sala, se dio el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal que, en dictamen de 26 de abril siguiente, mantuvo que, al no haberse discutido la cuantía del procedimiento fijada por la actora ni en la contestación a la demanda ni en la comparecencia, no procedía admitir a trámite el recurso de casación, a lo cual respondió la Sala, por Auto de 7 de octubre de 1994 que, sin perjuicio de acordar lo que procediera en el momento de dictar Sentencia, "es procedente declarar admitido el recurso interpuesto en estos autos por reunir los requisitos legales, habida cuenta de que la cuantía fijada en la demanda fue expresamente recurrida por la parte demandada recurrente, el valor atribuido a la finca por ambas partes y el importe de la caución que se solicitó al contestar a la demanda".
h) Finalmente, admitido el recurso a trámite, la sociedad Construcciones Tucumán, S.A., en la fase de impugnación, con carácter previo al examen de los motivos de casación alegados por la demandante de amparo, mantuvo que el recurso era inadmisible y por lo tanto debía ser desestimado en Sentencia porque la cuantía del procedimiento no alcanzaba los seis millones de pesetas, tesis esta que fue admitida por la Sala en la Sentencia que se combate, en los términos ya expresados en los antecedentes de hecho de esta resolución.
5. Dado que la demandante de amparo imputa, en primer término, a la Sentencia dictada en casación un error de hecho patente. Y dicho error estaría representado, según ella, por la afirmación de que la cuantía del procedimiento no fue impugnada por su parte, cuando, de conformidad con el auto de admisión, tal impugnación se habría producido en la contestación a la demanda, resulta obligado recordar nuestra doctrina al respecto.
En cuanto a la noción de error patente hemos dicho (últimamente en la STC 134/2001, de 13 de junio, FJ 7) que para que un error judicial provoque la vulneración del derecho proclamado en el artículo 24.1 CE, en primer lugar, ha de resultar determinante para la decisión adoptada. En segundo término, no debe ser imputable a la parte, sino exclusivamente al órgano judicial. Seguidamente, debe tratarse de un error material o de hecho, no de un error de derecho, ser, obviamente, patente, es decir verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las propias actuaciones judiciales y, finalmente, ha de producir efectos perjudiciales reales para el ciudadano (en el mismo sentido, SSTC 117/1996, de 25 de junio, FJ 4; 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; y 168/2000, de 26 de junio, FJ 4).
Pues bien, con sólo aplicar el canon precedentemente expuesto, debemos concluir que la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no ha sido fruto de un error fáctico patente. Como el propio demandante de amparo reconoce, la ratio decidendi de la Sentencia dictada en casación no parte estrictamente de que la cuantía del procedimiento no fuera impugnada, sino de que no lo fue adecuadamente, dado que a la impugnación genérica de la cuantía en la contestación a la demanda no le siguió el debate en la comparecencia del juicio de menor cuantía. Por lo tanto, se trata de una cuestión relativa a la interpretación de los presupuestos procesales, pero no de una decisión basada en el error respecto de un hecho determinante para la desestimación del recurso de casación.
Descartado, pues, el error patente como motivador de la determinación del órgano judicial, resta por analizar si la decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo interpretando el modo en que, con arreglo a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, procedía impugnar la cuantía del procedimiento a efectos de la casación, es una decisión razonable y fruto de una interpretación posible y no desproporcionada de las normas procesales o, por el contrario, vulnera el derecho proclamado en el artículo 24.1 CE.
6. La decisión de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de 26 de noviembre de 1997 que se combate, declarando no haber lugar a la casación por concurrir una causa de inadmisión que, en dicha fase, se convierte en causa de desestimación, se basa en que la cuantía del procedimiento no alcanzaba la summa gravaminis establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente en aquel momento, es decir los seis millones de pesetas, pues a pesar de haberse manifestado en la contestación a la demanda por parte de la ahora recurrente su "absoluto desacuerdo" con la cuantía fijada por la parte demandante en el procedimiento civil (dos millones doscientas setenta y cinco mil pesetas), esta impugnación no se llevó al momento de la comparecencia prevista en el artículo 691 LEC de 1881. La Sala, que cita en apoyo de esta decisión su Sentencia de 16 de mayo de 1996, considera que la falta de impugnación en el momento de tal comparecencia -en la que, por el contrario, la recurrente se mostró de acuerdo con el procedimiento a seguir sin otras observaciones-, no puede servir para sostener que la cuantía del procedimiento es la que aquélla fijó unilateralmente en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, para dilucidar si dicha exégesis es lesiva del derecho proclamado en el artículo 24.1 CE, conviene partir de algunos de los pronunciamientos generales de este Tribunal. Es preciso recordar, con carácter prioritario, que, por un lado, la doctrina sobre la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos por las Leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad o arbitrio de las partes el modo de su cumplimiento. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, esos requisitos no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en la litis, lo que impone a éstas el cumplimiento de las exigencias del recurso que se interpone, más aún cuando, como en este caso ocurre, se trata de un expediente impugnativo extraordinario, como es el de casación (SSTC 29/1985, de 6 de febrero, FJ 2, y16/1992, de10 de febrero, FJ 3). En concreto, por lo que se refiere al requisito de la summa gravaminis, exigido por nuestras leyes procesales desde la instauración de la casación civil, hemos mantenido que la cuantía del procedimiento constituye un presupuesto procesal del recurso de casación impuesto por el legislador que no vulnera por sí el derecho a la tutela judicial efectiva, y que es materia de orden público (STC 201/1994, de 4 de julio, FJ 2), apreciable incluso de oficio por los Tribunales.
Seguidamente, también conviene destacar que, conforme a nuestra doctrina, la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación o la verificación de los presupuestos y requisitos procesales y materiales a que está sujeto, es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 CE, sin que este Tribunal pueda corregir esta interpretación salvo que concurran las notas de arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (SSTC 359/1993, de 29 de noviembre, FJ único, y 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3), ni es su función la de, entre dos interpretaciones razonables de una norma, elegir cuál de ellas le parece más razonable (STC 138/1995, de 25 de septiembre, FJ 2).
7. Aun cuando el demandante lo alegue sólo incidentalmente, el primer punto a abordar en el análisis de la resolución judicial combatida es si, dados los términos en los que se produjo la admisión a trámite del recurso de casación por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tal decisión era inmodificable y en consecuencia era obligado entrar en el fondo por parte del órgano jurisdiccional. Con sólo acudir a nuestra doctrina, hemos de rechazar que la previa decisión de admisión de un recurso de casación provoque la intangibilidad de esta resolución. Recientemente -en un supuesto que guarda gran similitud con el que ahora se enjuicia, ya que se partía de la estimación por la propia Sala de un recurso de queja, admitiendo a trámite el recurso, que luego se declaró inadmisible en fase de Sentencia- este Tribunal ha mantenido que la premisa de la doctrina sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales es que éstas sean en sí mismas intangibles, es decir, que produzcan los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no puedan ser revisadas por los cauces establecidos por las leyes. Mas, cuando el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, pueda revisar su propia decisión y esta decisión judicial está razonada y es razonable, no puede existir vulneración alguna al derecho a la tutela judicial efectiva (STC 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 3). Por lo tanto, la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la vertiente de la inmodificabilidad de las resoluciones firmes, debe ser rechazada, sin perjuicio de examinar seguidamente si la posterior decisión es irrazonable teniendo en cuenta la primera de las adoptadas por el órgano judicial, pues es evidente que el órgano judicial cuando se separa de una decisión inicial debe incorporar a su razonamiento los motivos que justifican su apartamiento.
8. Sentado lo anterior, y restringiendo nuestro análisis a la aplicación del canon referente al derecho al acceso a los recursos, hemos de considerar las diversas vicisitudes procesales acaecidas en este supuesto, el contenido de la resolución judicial combatida así como el comportamiento procesal del propio recurrente en amparo para dilucidar si, a la vista de nuestra doctrina, la decisión de rechazo del recurso en fase de Sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Para ello, y en primer término, debemos resaltar que el propio Tribunal Supremo, al admitir a trámite el recurso de casación, puso de relieve que la decisión de admisión se adoptaba sin perjuicio de lo que se decidiera en Sentencia, lo que no es sino la confirmación de la doctrina que dicho Tribunal ha establecido con carácter general en la materia, sin duda porque, como alegan el Ministerio Fiscal y la demandada de amparo, Construcciones Tucumán, S.A., en el trámite de admisibilidad del recurso de casación en la fase anterior a Sentencia participan exclusivamente el Ministerio Fiscal y el recurrente en casación, sin intervención de la parte recurrida, la cual solamente tiene la posibilidad de impugnar dicha admisión una vez superado tal trámite, conforme resulta de lo dispuesto en los arts. 1709 y 1710 LEC de 1881. En segundo lugar, aunque es cierto que la Sentencia en la que se acordó el rechazo del recurso no abordó expresamente con referencia a la primera resolución de admisión la diferencia entre el planteamiento de la mera discrepancia con la cuantía expresada por la demandante de amparo y el planteamiento de una verdadera controversia jurídica sobre tal cuestión, es posible constatar, por la afirmación de argumentos contrarios, que el Tribunal sólo entonces se refería a la forma de impugnar la cuantía del procedimiento al sostener que la controversia debía plantearse no sólo en la contestación de la demanda, sino introducirse como objeto específico de debate en la comparecencia del juicio ordinario de menor cuantía.
En último término -y esto es lo que ahora se destaca-, el Tribunal Supremo razonó la apreciación de la causa de inadmisión en que "en la comparecencia previa del proceso de menor cuantía consta literalmente: 'los letrados manifiestan que están de acuerdo en que el procedimiento elegido es el adecuado, o sea, el declarativo de menor cuantía' (folio 240) y no se plantea impugnación alguna de la cuantía litigiosa. La Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1996 contempló este mismo supuesto, en que la parte demandada estimó que el valor real de lo reclamado era superior, sin que en la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley Procesal se discutiera la cuantía ... sino que las partes se limitaron a mostrar su conformidad a que se siga el procedimiento por los trámites de menor cuantía (fundamento 1); por ello estimó la improcedencia de la admisión del recurso...", para continuar afirmando que "la cuantía que se fija en la demanda no impugnada por la parte demandada, determina la de la litis a todos los efectos, no sólo en relación al proceso que corresponde, sino también al acceso a los recursos".
Esta tesis sustentada por Tribunal Supremo en materia de debate sobre la cuantía del procedimiento a efectos de casación, referida a la legislación procesal vigente en aquel momento, viene siendo mantenida de modo continuado en el tiempo desde 1996 y está representada no solamente por la Sentencia que es objeto del presente recurso de amparo y la que en ella se cita (de 16 de mayo de 1996), sino por otras muchas más (entre las que pueden encontrarse las SSTS de 12 de febrero de 1996, 8 de julio de 1996, 3 de octubre de 1996, 26 de noviembre de 1997, 3 de junio de 1998 y 2 de febrero de 1999, además de numerosos Autos de inadmisión). En todas las citadas resoluciones se sostiene que, a los efectos de la impugnación de la cuantía del procedimiento, cuando el demandado no se conformase con la misma, aunque no se deba modificar el tipo de proceso, no es suficiente con la impugnación genérica en el escrito de contestación a la demanda, sino que es preciso insistir en ello en la comparecencia del juicio de menor cuantía proponiendo en dicho trámite la que, al parecer del demandado, constituya la verdadera cuantía del pleito en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia.
Frente a lo sostenido por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la sociedad demandante de amparo plantea en esta sede su interpretación sobre tal cuestión, pero dado que no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales sino determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales resulta ajustada al canon constitucional antes enunciado, es por lo que, desde esta perspectiva no puede tacharse a la Sentencia combatida de vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitraria o irrazonable, de suerte que al ser este el límite de nuestro control, debemos desestimar la demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dos.
-
1.
La Sentencia impugnada sostiene no es suficiente con la impugnación genérica de la cuantía del pleito en el escrito de contestación a la demanda, sino que es preciso insistir en ello en la comparecencia del juicio de menor cuantía, en lugar de esperar al resultado favorable o desfavorable de la segunda instancia. No puede tacharse a la Sentencia combatida de vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva por arbitraria o irrazonable [FJ 8].
-
2.
Hemos de rechazar que la previa decisión de admisión de un recurso de casación provoque la intangibilidad de esta resolución (STC 309/2000) [FJ 7].
-
3.
La ratio decidendi de la Sentencia dictada en casación no incurre en error patente, pues no parte estrictamente de que la cuantía del procedimiento no fuera impugnada, sino de que no lo fue adecuadamente [FJ 5].
-
4.
La cuantía del procedimiento constituye un presupuesto procesal del recurso de casación impuesto por el legislador que no vulnera por sí el derecho a la tutela judicial efectiva, y que es materia de orden público (STC 201/1994) [FJ 6].
-
5.
Derecho a la tutela judicial en su vertiente de acceso al recurso legal (SSTC 162/1998, 116/2000, 218/2001) [FJ 3].
-
6.
Es preciso rechazar que el derecho a la tutela judicial efectiva incorpore un pretendido derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada (SSTC 8/1998, 3/2001) [FFJJ 2 y 6].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- En general, f. 6
- Artículo 691, ff. 4, 6, 8
- Artículo 1694, f. 4
- Artículo 1709, f. 8
- Artículo 1710, f. 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
- Artículo 117.3, f. 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 8
- Error patenteError patente, f. 5
- Error patente inexistenteError patente inexistente, f. 5
- Inmodificabilidad de las resoluciones judicialesInmodificabilidad de las resoluciones judiciales, Respetado, f. 7
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 6
- Inadmisión motivadaInadmisión motivada, f. 8
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, ff. 6, 8