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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1544-2001 (demanda núm. 630-B-2001), promovido por don Francisco Marín Crujera, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Delgado Delgado y asistido por el Letrado don Javier Langa Guillén, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2001, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de 28 de diciembre de 2000, por el que se dispuso en el rollo de ejecución 5/95 la rectificación de error material apreciado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, recaída en el sumario núm. 129/81 por delito contra la salud pública y otros. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de marzo de 2001, don Rafael Delgado Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Marín Crujera, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) Doña Francisca Faba Salvado, causante del ahora demandante de amparo, fue una de las personas afectadas por el denominado síndrome tóxico y falleció el día 22 de mayo de 1989, habiendo sido parte en el sumario núm. 129/81, que concluyó por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo.

En el anexo IV de la citada Sentencia figura clasificada como afectada con gran invalidez, con patología previa (GI-PP). Esta clasificación se la confirieron los médicos forenses adscritos al Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas (Sevilla), vista la imposibilidad de que se desplazara a Madrid, la cual fue ratificada por los médicos forenses de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la vista del informe por aquéllos emitido y los demás documentos médicos existentes relativos a la afectada.

b) La Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, declara como hechos probados que "han resultado afectadas las personas que se nominan en el anexo IV..." y que "las [personas] sintomáticas [son identificadas como] ... GI, con gran invalidez" (pág. 243). Asimismo señala que "las letras PP indican que el enfermo padecía una cierta patología previa o intercurrente" y que "todos los anexos III al VIII (quedan) cerrados al 13.05.89" (pág. 244).

En el fundamento jurídico 9 de la Sentencia se establece que "las calificaciones de afectados quedan referidas a las que resulten finalmente, caso que se produzca modificación en ellas" (pág. 248).

En el apartado 18 del fallo se condena a los diferentes responsables civiles a abonar "j) a los afectados con gran invalidez en 90.000.000 de pts." (pág. 440), precisando en el apartado siguiente "que: a) en el supuesto de producirse una ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten..." (pág. 441).

Los pronunciamientos de esta Sentencia relativos a la responsabilidad civil fueron mantenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, y, en consecuencia, devinieron firmes.

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 895/1998, de 26 de septiembre, que resolvió el recurso de casación núm. 3654/96, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1996 (diligencias previas 162/89, rollo de Sala 5/95), declaró la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en los daños y lesiones padecidos por los afectados del síndrome tóxico, encargándose la ejecución de la Sentencia a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, estableció las bases para que los afectados presentaran sus solicitudes de liquidación de las indemnizaciones que les correspondiesen, recogiendo diferentes procedimientos para liquidar la indemnización respectiva y centrándose sólo en quienes se conformaban con la clasificación recogida en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, los que solicitaban una revisión al entender que habían empeorado, los que estaban pendientes de clasificar y los que estaban pendientes de clasificar como afectados, sin hacer mención alguna respecto a los afectados con patologías previas. Dichos Autos responden a los fundamentos jurídicos y fallo de la mencionada Sentencia.

d) El ahora demandante de amparo, en representación de su causante, presentó la correspondiente solicitud de indemnización en fecha 24 de mayo de 1999, registrada con el núm. 11366/99, sobre la base de la calificación otorgada a su causante en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, y ateniéndose a las bases fijadas en los mencionados Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998.

e) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 25 de febrero de 2000, ordenó de oficio pasar la documentación médica relativa a doña Francisca Faba Salvado a los médicos forenses "a fin de que informen sobre si, a la vista de todo ello (fecha de fallecimiento de la afectada y la existencia de una patología intercurrente) pudo haber existido error al clasificarla".

f) Los médicos forenses, en fecha 10 de abril de 2000, emitieron informe, en el que se viene a hacer una nueva valoración de la documentación médica perteneciente a doña Francisca Faba Salvado, analizando qué incidencia pudo tener la indicada patología previa en la gran invalidez padecida por la afectada, declarando sus autores que, según su criterio, parece razonable otorgar una calificación de incapacidad parcial, que lleva aparejada una indemnización de 25.000.000 de pesetas.

g) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 23 de septiembre de 2000, a la vista del contenido del informe emitido por los médicos forenses, concedió a las partes un plazo de diez días, a fin de que alegasen lo que tuvieran por conveniente, a tenor de lo establecido en el art. 240 LOPJ.

h) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 28 de diciembre de 2000, dispuso la rectificación de un supuesto error material en el sentido de que donde consta la calificación de gran invalidez (GI), debe aparecer la de incapacidad permanente (IP), razonando en su antecedente segundo que se solicitó informe de los médicos forenses "al observarse contradicciones en su calificación por constar pp, patologías previas".

i) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 16 de febrero de 2001, en el que se justifica la asignación de las siglas GI (gran invalidez) a un error, debido al elevado número de afectados que tuvo que ser clasificado. En el mencionado Auto se insiste en que "el error se produce al traducir a unas siglas el contenido del informe forense, no se trata, por tanto de hacer una nueva valoración ni de un cambio de criterio, proscrito por el principio de cosa juzgada".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a los Autos impugnados, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

El relato de hechos en el que se sustenta la demanda de amparo pone de manifiesto, en opinión del recurrente, una situación inadmisible en un Estado constitucional de Derecho, pues un órgano jurisdiccional encargado de ejecutar una Sentencia firme dictada hace casi doce años procede, de oficio, a modificar la clasificación de unas lesiones padecidas por una persona fallecida igualmente hace casi doce años, para lo cual solicita un nuevo informe de los médicos forenses acerca de la documentación médica de la lesionada, que ya fue valorada, insta un pequeño procedimiento de alegaciones y termina por declarar que se trata de un error material manifiesto, de modo que aplica la nueva valoración probatoria efectuada de signo contrario a la anteriormente practicada.

La vulneración del derecho fundamental invocado en la demanda de amparo se ha producido porque la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no ha respetado el valor de cosa juzgada de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, al haber procedido a solicitar una nueva valoración de las pruebas ya valoradas en el sumario núm. 129/81 y al no ejecutar aquella Sentencia en sus propios términos, aplicando irregularmente el art. 267.2 LOPJ, con desconocimiento de la configuración jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha efectuado de la figura del error material manifiesto. Todo ello representa una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Tras recordar la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, con cita de la STC 142/1992, de 13 de octubre, y que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE, el recurrente en amparo afirma que la noción de error material manifiesto se circunscribe por el Tribunal Constitucional a aquellos supuestos en los que el error es apreciable de manera directa y manifiesta, independiente de cualquier juicio valorativo, constatable sin nueva apreciación jurídica o de prueba, sin necesidad de acudir a interpretaciones o razonamientos más o menos complejos, no pudiendo utilizarse la corrección material de un error manifiesto para subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC de 3 de octubre de 1997). Además añade que, de haberse producido un error, es también doctrina constitucional consolidada el que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable, salvo en los casos en que la situación acaecida sea también imputable a la falta de diligencia de la parte (SSTC 43/1983; 172/1985; 107/1987; 190/1990; 202/1990, y 22/1993).

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2001, ordenando reestablecer al recurrente en el derecho vulnerado mediante la declaración de firmeza de la clasificación otorgada a doña Francisca Faba Salvado por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo. Por otrosí interesó la suspensión del Auto impugnado, así como la del procedimiento de liquidación de la indemnización correspondiente a doña Francisca Faba Salvado.

4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de octubre de 2001, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de falta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de febrero de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con copia de la presente providencia para su constancia y, asimismo, obrando en autos los testimonios de los particulares de las actuaciones recurridas, conceder a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo que establece el art. 52.1 LOTC.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 7 de febrero de 2002, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación de incidente de suspensión y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre la suspensión solicitada.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 66/2002, de 22 de abril, acordó no acceder a la suspensión interesada por el recurrente en amparo.

6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de marzo de 2002, que, a continuación, sucintamente se extracta:

a) La rectificación llevada a cabo por los Autos impugnados, al haber sido practicada al margen de cualquier cobertura legal, por haberse realizado sin respetar los límites establecidos legalmente, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias y de respeto a la cosa juzgada.

La posibilidad de aclarar conceptos oscuros, suplir omisiones o rectificar errores distintos a los materiales manifiestos ex art. 267.1 LOPJ, a la que se ha referido el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones del trámite del art. 50.3 LOTC, está limitada por el párrafo tercero del mencionado precepto de la LOPJ, al permitir cualquiera de dichas actuaciones dentro del plazo del día hábil siguiente a la publicación de la Sentencia, si se practicara de oficio, o dentro de los dos días siguientes a su notificación, si se realizara a instancia de parte o del Ministerio Fiscal (STC 16/1991, de 28 de enero, FJ 2).

Obviamente, a través de una aclaración no se puede modificar una resolución judicial firme, aunque la misma sea claramente errónea, ni la aclaración puede efectuarse en cualquier momento, es decir, después de haber transcurrido los plazos legalmente establecidos. Pues bien, desde la fecha de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo hasta la fecha en que fueron dictados los Autos ahora impugnados, han transcurrido más de once años. De modo que la rectificación llevada a cabo, pese a revestirse como un error material manifiesto, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva si no se considerara como tal, sino como aclaración de un punto oscuro, la superación de una omisión o la rectificación de un error distinto al material manifiesto.

b) Sentado lo anterior, sólo cabe considerar que los Autos recurridos han procedido a rectificar un error material manifiesto (art. 267.2 LOPJ). Pues bien, a partir de la noción de error material manifiesto recogida en la STC 231/1991, de 10 de diciembre, la representación procesal del recurrente entiende que el análisis detallado y el tenor aquellos Autos pone de relieve la nula relación existente entre los mismos y la figura del error material manifiesto, como revela la argumentación recogida en el escrito de demanda de amparo. Ni hubo error al transcribir a siglas el informe médico-forense remitido desde el Juzgado de Dos Hermanas (Sevilla) relativo a las lesiones padecidas por su causante, ni, de haber existido tal error, éste sería material ni manifiesto, pues de hecho su corrección ha supuesto un juicio valorativo, esto es, ha exigido una nueva y distinta apreciación de la prueba, resolviéndose cuestiones discutibles y opinables, como es el caso de la incidencia del añadido de las siglas "pp" (patología previa o intercurrente) a las siglas de gran invalidez (GI).

c) Frente a la alegación formulada por el Ministerio Fiscal en el trámite del art. 50.3 LOTC, en el sentido de que los Autos impugnados pretenden la determinación del alcance y sentido del fallo de la Sentencia a ejecutar, pues ésta se habría limitado a establecer las bases de las indemnizaciones a los perjudicados y en determinados casos no habría podido proceder a establecer una clasificación definitiva, el demandante de amparo sostiene que la Sentencia actualmente en fase de ejecución declaró como hecho probado que las personas incluidas en el anexo IV resultaron afectadas y procedió a clasificarlas según que al tiempo del reconocimiento se hallaran asintomáticas o sintomáticas. Respecto al primer grupo hizo una serie de subgrupos en función del tiempo que duraron los síntomas del síndrome tóxico: A0 (hasta quince días); A1 (hasta treinta días); A3 (hasta 60 días); A6 (hasta 90 días), y A9 (más de noventa días). Respecto del segundo grupo las dividió entre las que no padecían incapacidad alguna (SI) y las que la padecían (IP -incapacidad parcial-; IT -incapacidad total-; IA -incapacidad absoluta- ; GI -gran invalidez).

En el anexo IV existen otras personas que fueron declaradas como afectadas, pero a las que no se les pudo establecer una calificación definitiva por sus padecimientos, a las que se les clasificó como afectadas y se les otorgaron las siglas AF.

La calificación que fue concedida a doña Francisca Faba Salvado, comprendida en el anexo IV, se corresponde con la de gran invalidez, por lo que no cabe duda acerca de que el Tribunal que le otorgó esa calificación no tenía duda alguna de cuál era el grado de incapacidad que padecía a consecuencia del síndrome tóxico, pues de no haber podido precisar cuál era el grado de afectación le podría haber otorgado la calificación AF. En relación con estas últimas siglas se dice en la Sentencia que "respecto a los AF no ha sido posible una más precisa calificación" (pág. 244).

Asimismo en el apartado 19 del fallo de la Sentencia se precisa que "a) en el supuesto de producirse ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten" (pág. 441). La precisión puede venir referida respecto al fundamento jurídico 9 de la Sentencia, en el que más imprecisamente se señala que "las calificaciones de los afectados quedan referidas a las que resulten finalmente, caso que se produzca modificación de ellas" (pág. 428). La indeterminación a la que alude el Ministerio Fiscal sobre la base del fundamento jurídico 9 queda perfectamente definida en el fallo al acotar las futuras determinaciones de las calificaciones que deriven de ulteriores variaciones desfavorables.

En definitiva, la Sentencia dejó bien claro cuáles eran las personas que habían sido declaradas afectadas y en qué grados, y qué otras eran las que deberían esperar a la fase de ejecución para determinar finalmente cuál era su calificación: 1) personas clasificadas como afectadas (AF) del anexo IV; 2) personas de las que no constaba si habían sufrido o no la enfermedad (CD y DI); 3) personas cuyo fallecimiento no constaba que guardase relación con el síndrome tóxico (DU); y 4) personas que considerasen que se había producido una ulterior variación desfavorable de su afectación. Y así lo evidencian también los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, en los que se establecieron los procedimientos para llevar a cabo la liquidación de las indemnizaciones, en los que se prevén cuatro procedimientos: 1) El P1 para los afectados que se conformasen con la calificación concedida en la Sentencia; 2) el P2 para los afectados que solicitaran la revisión de la calificación por entender que su afectación había empeorado; 3) el P3 para los afectados del anexo IV, que fueron clasificados como afectados por el síndrome tóxico, pero que no se determinó su calificación (AF); y 4) el P4 para las personas cuya afectación no estaba debidamente probada, existían dudas o no existía la documentación suficiente, al objeto de que pudieran solicitar su clasificación como afectados y, posteriormente, su calificación en alguno de los grados previstos en el anexo IV. Además el órgano judicial encargado de la ejecución no hizo en dichos Autos mención alguna a las patologías previas o intercurrentes.

d) Respecto de las patologías previas o intercurrentes, las siglas "pp" indicaban que el enfermo padecía cierta patología previa o intercurrente, tal y como se señalaba en la Sentencia. Sin embargo la existencia de tales patologías -reseñada en cientos, quizás miles de casos- no implicaba que la calificación otorgada por los médicos forenses por el síndrome tóxico fuera errónea o no hubiese sido tenido en cuenta. Un examen detallado de los anexos de la Sentencia, concretamente del anexo IV, muestra la existencia de todo tipo de afectados calificados con las siglas "pp". Sería interminable designar a todas la personas sintomáticas a las que el Tribunal añadió a su calificación las siglas "pp".

Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 12 de marzo de 2002, en el que interesó, con base en la argumentación que, a continuación, se extracta, la desestimación de la demanda de amparo.

a) Tras reproducir, con cita de la STC 286/2000, de 27 de noviembre, la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales, delimita la función que corresponde a este Tribunal en supuestos de alteración del sentido del fallo, que circunscribe a la realización de una operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho atendiendo a las circunstancias del caso para determinar si ha existido o no una extralimitación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual existirá, cuando se trate de rectificar errores materiales, si esa pretendida rectificación se ha revelado como una intención de "suplir la falta de argumentación de la sentencia, corregir errores judiciales de calificación jurídica, realizar alteraciones en la apreciación probatoria, u otros supuestos no amparados por esta excepcional facultad" (STC 58/2001).

b) En este caso considera que es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:

En primer lugar, el informe pericial que los médicos forenses del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) emitieron en fecha 12 de diciembre de 1987 y en el que especificaron que doña Francisca Faba Salvado padecía "una gran incapacidad". Con fundamento en el mencionado informe la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1989, que estableció las bases para la posterior determinación de las cantidades a indemnizar, incluyó en el anexo IV de afectados a la causante del ahora demandante de amparo, calificando su situación como de "gran invalidez", si bien, a la vista de los padecimientos paralelos que mostraba, le fueron añadidas las siglas "pp", que advertían sobre la existencia de una patología previa o intercurrente.

Además, en el fundamento jurídico 9 de la Sentencia la Sala advertía que las calificaciones de los afectados quedaban referidas a las que resultaran finalmente "caso que se produzca modificación en ellas".

En segundo lugar, en la fase de ejecución de Sentencia, la Sección encargada de llevarla a cabo y, por tanto, de determinar el alcance y sentido del fallo, introdujo por vía de aclaración una sustancial reforma en la calificación jurídica de los padecimientos de doña Francisca Faba Salvado, que inciden necesariamente en el quantum indemnizatorio a percibir por su heredero universal.

Así pues, en realidad son dos las cuestiones esenciales a resolver: de una parte, determinar si la calificación asignada en la Sentencia a la perjudicada constituyó una situación jurídica consolidada, como se sostiene en la demanda de amparo; y de otra, si realmente nos hallamos ante una eventual alteración por vía de aclaración de una situación jurídica invariablemente determinada en Sentencia, o más bien se trataba de determinar el sentido y alcance del fallo en la fase de ejecución de una Sentencia, que se ha limitado a establecer las bases de la posterior liquidación de indemnizaciones a los perjudicados que en determinados casos, como este que nos ocupa, no pudo en aquel momento establecer una calificación definitiva de los padecimientos sufridos por la afectada como consecuencia del síndrome tóxico y el grado de incapacidad consiguiente causado por el mismo.

c) En opinión del Ministerio Fiscal., respecto a la primera de las cuestiones suscitadas el informe de los médicos forenses del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) revela que se le asignó a doña Francisca Faba Salvado la calificación de "gran invalidez", si bien agregando que se encontraba "en progresión" de su enfermedad y la concurrencia paralela de otros padecimientos, poniendo de manifiesto al final la imposibilidad de poder predecir su evolución en un futuro más o menos próximo. De ahí que la Sala en la Sentencia agregara, de conformidad con el informe médico emitido, una inicial calificación de "gran invalidez", pero acompañándola de las siglas "pp", con las que se reconocía la existencia de tales padecimientos concurrentes.

Ello permite en el momento actual llegar a la conclusión de que, como sostuvieron posteriormente los facultativos que emitieron el dictamen forense a instancia de la Sala encargada de la ejecución, no podía afirmarse de modo definitivo la concurrencia de una calificación de "gran invalidez", sino que, por la apreciación de otros padecimientos que no tenían su origen en el síndrome tóxico, su situación personal hubiera resultado agravada y, por ello, la incapacidad consecuente incrementada.

De lo expuesto se deduce que la calificación establecida en la Sentencia no puede considerarse que hubiera sido establecida de modo definitivo, dando lugar a una situación jurídica consolidada como se sostiene en la demanda de amparo, sino más bien como una valoración que quedaba supeditada al posterior análisis final que hubiera de realizarse con el transcurrir del tiempo.

Tal razonamiento, deducido de la propia Sentencia, permite afirmar que si a los afectados de "GI" les fue asignada una determinada indemnización de 90.000.000 de pesetas y nada se decía en la Sentencia de los afectados de "GI-PP", es evidente que en ejecución de Sentencia la Sala tuviera que interpretar los términos de la fundamentación y del fallo de la misma, habida cuenta de que el inicial diagnóstico de "gran invalidez" había sido sostenido sobre la base de los primeros padecimientos apreciados en la fallecida, advirtiéndose con claridad en el informe de los médicos forenses que, por los padecimientos concurrentes que presentaba, su progresión era muy difícil de evaluar. Se trataba, en definitiva, de un diagnóstico no consolidado, de ahí que al plasmarse en la Sentencia se hicieran constar las siglas "pp".

d) Si se llega a la conclusión de que el diagnóstico asignado a doña Francisca Faba Salvado no era concluyente, habrá que reconocer que la situación jurídica de la perjudicada, en lo que respecta a la calificación de sus padecimientos, no adquirió carácter de definitiva, acarreando tal circunstancia la evidente consecuencia de que no pueda hacerse ya referencia a un supuesto de intangibilidad de una resolución judicial firme, sino que nos debemos situar en el ámbito de la determinación del alcance del fallo, cuya fijación, como de manera reiterada ha declarado este Tribunal, corresponde en principio a los órganos judiciales, de conformidad con los propios criterios interpretativos y en uso de la potestad de hacer ejecutar lo juzgado que les reconoce el art. 117.3 CE.

Así pues, puede afirmarse, a partir de la documentación aportada, que no ha existido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues los Autos impugnados lo que en realidad hicieron fue llevar a cabo una labor interpretativa de la determinación del alcance del fallo sobre la calificación de la incapacidad sufrida por doña Francisca Faba Salvado a la vista de que la propia Sentencia había anudado a la calificación de gran invalidez un condicionamiento pendiente de interpretar, que no era otro que el de la necesidad de determinar en qué medida el proceso patológico paralelo que tenía la fallecida podía haber concurrido en su estado de salud general hasta el punto de agravarlo. En definitiva, el órgano judicial de ejecución, más que desatender y no respetar una situación jurídica consolidada, ha pretendido con los Autos recurridos determinar el verdadero alcance de los padecimientos sufridos por la causante del demandante de amparo y tratar de llegar a establecer la verdadera calificación de la incapacidad causada por el síndrome tóxico. De modo que, aun cuando dichos Autos hubieren sido dictados con el ropaje formal de un Auto de aclaración, en realidad tenían como finalidad la determinación del alcance del fallo recaído en la Sentencia en su apartado de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos.

En conclusión, sostiene el Ministerio Fiscal, los Autos impugnados no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues se han limitado a interpretar el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia. Aunque el ropaje formal de un Auto aclaratorio del art. 267 LOPJ no era procesalmente el más adecuado para establecer una interpretación, en fase de ejecución de Sentencia, del sentido del fallo relativo a aquellos perjudicados en quienes había concurrido un padecimiento ajeno junto al del síndrome tóxico, que no venía específicamente consignado como apartado separado en la Sentencia a efectos de reconocerles una determinada indemnización, claramente se desprende de la fundamentación de los dos Autos que su finalidad fue la de establecer una indemnización proporcionada a los padecimientos sufridos por doña Francisca Faba Salvado derivados exclusivamente del síndrome tóxico, excluyendo los concurrentes al mismo, e interpretando, por lo tanto, el sentir de la Sentencia de anudar a la gran invalidez apreciada la existencia de una patología previa que en la resolución de fondo no había quedado determinada.

8. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado en fecha 12 de febrero de 2002 interesó, ante la insuficiencia de los particulares testimoniados que se adjuntaban a la demanda, la reclamación de los antecedentes y datos que mencionó en el cuerpo de su escrito, que se pusieran de manifiesto a las partes y que se les concediese un nuevo plazo de veinte días para alegaciones y, subsidiariamente, para el caso de que se denegara la petición de antecedentes, un nuevo plazo alegatorio para el Abogado del Estado.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 4 de abril de 2002, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiese testimonio de los documentos interesados por el Abogado del Estado.

Por nueva diligencia de ordenación de 13 de junio de 2002 se acordó, a la vista de las actuaciones recibidas, conceder a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por conveniente o completar las ya formuladas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

9. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 5 de julio de 2002, en el que interesó, con base en la argumentación que a continuación se extracta, la desestimación de la demanda de amparo.

a) Comienza por relatar los padecimientos diagnosticados a doña Francisca Faba Salvado en las numerosas ocasiones en que fue explorada, no constando en ninguno de los informes emitidos, afirma el Abogado del Estado, su relación directa con la ingesta de aceite de colza desnaturalizado, para detenerse, a continuación, en el informe médico emitido en fecha 7 de diciembre de 1987 por los forenses del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Dos Hermanas (Sevilla). Este informe responde en su redacción a un modelo de cuestiones prefijadas, elaborado con objeto de simplificar el trabajo y clasificar a los afectados por el síndrome tóxico, dado el gran número de éstos. Sin embargo, ni las preguntas estaban formuladas con igual claridad, ni el encasillado del modelo permitía especiales precisiones, ni, sobre todo, hubo uniformidad en su interpretación, dado que en algunos casos se entendió que el estado o grado de invalidez expresaba o debía expresar la situación efectiva de los afectados, al margen de cuál hubiera sido la causa de dicha situación, y en otros casos se entendió que lo que había que consignar eran aquellas incapacidades o lesiones derivadas del síndrome tóxico. En el informe relativo a la causante del demandante de amparo consta una aspa asignada a la alternativa "gran incapacidad", al lado de algunas situaciones de incapacidad parcial, total y absoluta propias de la terminología de la legislación social, pero esa indicación meramente gráfica viene precedida de una apretada síntesis de padecimientos diversos, intercalada en el escaso espacio dejado por el cuestionario remitido. Notoriamente resultan ser dichos padecimientos anteriores a los sucesos y afectación por el aceite de colza. En otras palabras, los facultativos indican la situación de incapacidad de doña Francisca Faba Salvado como estado de hecho ya puesto de manifiesto en numerosos informe anteriores, pero no indican en absoluto que esa situación sea debida precisamente a la ingestión de aceite de colza. Frente a lo que afirma el recurrente en amparo, este informe no resultó ratificado por los forenses de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

A causa del fallecimiento de doña Francisca Faba Salvado, por providencia de 17 de noviembre de 1989 se acordó que los médicos forenses informaran a fin de establecer la relación causal entre el fallecimiento y el síndrome tóxico. En el informe se refiere, con los datos de la autopsia practicada en su día, cómo la fallecida sufría de osteoporosis y de un proceso artrósico progresivo, así como de histerectomía anteriores a la aparición del síndrome, llegando a la conclusión de que su muerte no guarda relación causal directa con el síndrome tóxico.

b) En la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1989, la causante del demandante de amparo figuraba en el anexo IV con las siglas GI y al margen PP, denotativas de gran incapacidad y patología previa, respectivamente. Tales expresiones deben ponerse en relación con los exámenes clínicos anteriores: por un lado, la situación de la afectada era su inmovilidad prácticamente absoluta, pero, por otro lado, la causa se cifraba más en las patologías previas que sufría que en la sintomatología de la neumonía propia del síndrome tóxico. La inclusión en uno u otro de los apartados o anexos que se iban formando a grandes dificultades y no poco apresuramiento, dada la gran cantidad de afectados y el propósito de resolver de manera urgente las necesidades de tan alto número de personas, permite afirmar que tales anexos no eran sino expresión de una situación provisional perfectamente revisable en los trámites de ejecución de Sentencia. Las mismas siglas empleadas representan entre sí una contradicción como señala el Auto de 28 de noviembre de 2000 (FJ 2), o, si queremos, un caso cuanto menos dudoso y por ello pendiente de concreción. La propia Sentencia se encarga de expresarlo con meridiana claridad: "Las calificaciones de afectados quedan referidas a las que resulten finalmente, caso de que se produzca modificación en ellas". No se puede entender esta expresión como habilitante sólo de una mejora de la calificación en el aspecto indemnizatorio por causa de un empeoramiento o agravamiento del estado de salud, sino de cualquier modificación que resulte finalmente. Tampoco tendría justificación alguna que la inclusión en estos anexos representara una situación provisional y revisable sólo a instancia de los perjudicados, quedando excluida de toda iniciativa la parte declarada responsable civil o el mismo juzgador.

La propia Sentencia prevé la actualización del estado de sanidad de los afectados que figuran en las correspondientes carpetas. En este sentido ha de observarse que en la carpeta de fallecidos (núm. 833, a nombre de doña Francisca Faba Salvado, dimanante del sumario núm. 129/81; rollo 208/1981 de los Juzgados Centrales 2 y 3 ; actualmente rollo de ejecución núm. 5/95) obra el informe médico legal emitido en Dos Hermanas (Sevilla), en cuyo recuadro superior derecho constan las siglas GI-pp. Y a continuación en el mismo expediente aparece emitido con fecha 17 de noviembre de 1989 el informe que revela a las claras la ausencia de relación directa entre su fallecimiento y el síndrome tóxico. No puede haber duda, pues, de que la Sentencia, al mencionar unas siglas donde se encuadraban a las personas de los afectados, no hacía otra cosa que decidir la condición de perjudicadas de las personas incluidas en una lista, pero sin dejar de remitirse en cuanto al importe de las indemnizaciones al estado real de los padecimientos y a su verdadera causa.

c) En los Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1988 (sic) se confirma cuanto acabamos de exponer. En la ejecución de la Sentencia no deja de destacarse la singularidad de este procedimiento de ejecución masiva, donde, como se señala en el primero de los mencionados Autos, "no se ha especificado en el fallo la cuantía de la indemnización que corresponde a cada uno de los perjudicados"; por ello el Tribunal considera imprescindible partir de lo dispuesto en el art. 798.1 LECrim. Este precepto es precisamente el que marca el ámbito de ejecución, permitiendo una actividad contradictoria - incluyendo la prueba- entre las partes que permita concretar la cifra indemnizatoria. La Sala aclara en el primero de los Autos referidos la necesidad de evaluar el estado de salud de los afectados en los casos dudosos. Y, evidentemente, el de doña Francisca Faba Salvado lo era por indicarse respecto de ella la existencia de una patología previa que negaba -o ponía en duda- que la situación de invalidez de aquélla fuera debida al síndrome tóxico. El que hubiera un apartado específico para casos dudosos, no implicaba la exclusión de la duda de los demás anexos o estadillos de clasificación. En el fundamento jurídico 7 del primero de esos Autos la Audiencia Nacional no se limitan los casos dudosos a determinados anexos o apartados; el cierre de los anexos a una fecha determina sólo indica la clausura del procedimiento en cuanto a las personas reconocidas como afectadas.

En el segundo de los Autos de 11 de mayo de 1988 (sic) se rechaza la pretensión de algunos demandantes en el sentido de excluir el procedimiento del art. 798 LECrim, por entender que la Ley confiere a las partes una actividad de contradicción y de prueba, destacando la propia singularidad del procedimiento seguido mediante una homogeneización de las reclamaciones no habitual, hasta el punto de haberse preparado por el Tribunal un modelo normalizado de solicitud, inspirado en el interés de evitar dilaciones.

Ante esta situación no es reconocible ningún error de la Sala al proveer a la petición de un informe y resolver según la opinión de éste en el sentido de que la causante del demandante de amparo no padecía una situación de invalidez permanente a causa del síndrome tóxico, cifrando su incapacidad como parcial, valorando así la intercurrencia de otros procesos patológicos. No hay error porque en la Sentencia no se ofrece una calificación precisa y definitiva de la situación de doña Francisca Faba Salvado, por más que la inclusión de aquélla en el anexo IV haya podido inducir a la Sala a estimar un error de hecho. La resolución impugnada no elimina por tanto un error padecido, sino que disipa una duda, que a tenor de la Sentencia habría que resolver en vía de ejecución. En la Sentencia primera del Tribunal Supremo dictada en casación de la recurrida de la Audiencia Nacional se hace una relación de casos en los que determinados reclamantes postulaban una mejora de su clasificación. El Tribunal Supremo desestimó un gran número de casos y admitió otros como pertinentes. Por cierto que en gran parte de los desestimados la situación es idéntica a la del presente recurso: casos en los que la invalidez no es imputable al síndrome tóxico, sino a otros padecimientos previos, revelados a través de la autopsia. Estos casos los resuelve el Tribunal Supremo haciendo una reserva en cuanto a que la materia no es propia de la casación, aunque resolviéndolos por una razón de economía procesal y sin dejar de invocar en algunos casos la mediación de un error, o simplemente recordando el pronunciamiento contenido en la Sentencia de la Audiencia Nacional acerca de que las calificaciones quedan referidas a lo que resulte en definitiva.

d) Si en las resoluciones recurridas no hay error, sino ajuste pleno a los pronunciamientos de una Sentencia que por la naturaleza del asunto no podía descender al detalle de más de 19.000 casos, confiando a los trámites de ejecución la concreción de la indemnización, no podemos dejar de considerar subsidiariamente la existencia de error de hecho en que se basa la propia Sala. En efecto, el error derivaría de haber traducido incorrectamente el lenguaje médico forense por unas siglas inadecuadas. Toda traducción es una puesta en común de dos lenguajes diversos y toda traducción defectuosa no puede sino obedecer a un error en el empleo de una palabra por otra. En el presente caso el error estaría cifrado en la ausencia, bien de una simple preposición (gran invalidez por una patología previa), bien en un adverbio (gran invalidez a pesar de una patología previa). El alcance de una u otra expresión es radicalmente diferente y la mención en el anexo por simple yuxtaposición de ambas cosas (GI-PP) no resolvería la alternativa: si la patología previa es la causante de la invalidez de doña Francisca Faba Salvado no merecería indemnización alguna; si la causa de la invalidez se produce a pesar o a despecho de esa patología previa, habría que reconocer el derecho que se instaba ante la Sala. Para saber si era una cosa o la otra, la Sala no tenía otro remedio que acudir a la fuente desde donde se había trasladado o traducido. La corrección de errores materiales comprende también -y con mayor razón- la determinación del alcance de expresiones oscuras o ambivalentes. Por corresponder al dominio de la pericia es natural que la Sala acudiera a esa fuente tratando de despejar esa cuestión. Al fin se revelaría que el error estaba en la inclusión de la gran invalidez en el anexo IV -un puro error de encuadramiento- puesto que la patología previa era la causa determinante de la invalidez. La Sala corrige un puro error de hecho por un sentimiento de justicia que le honra: si en otros casos -la mayoría, según relata el Auto de 16 de febrero de 2001- subsana errores en beneficio de los perjudicados, podrá también hacerlo en beneficio de la Administración, sobre todo si ésta no ha contado con oportunidad procesal para instar su rectificación.

En definitiva, la demanda de amparo, al postular la firmeza de la clasificación, no pretende realmente que se reconozca que doña Francisca Faba Salvado tenía derecho a la indemnización "GI-PP", binomio inexpresivo por si mismo, sino que la pretensión, en lugar de concretarse en el contenido de la clasificación, se dirige a su puro emplazamiento en un anexo, que es lo que a fin de cuentas se relevaría como erróneo en el plano subsidiario en el que se formula esta alegación.

10. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 11 de julio de 2002, en el que reiteró las ya formuladas con anterioridad y concluyó solicitando de este Tribunal que dicte Sentencia en los términos interesados en la demanda de amparo.

11. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 15 de julio de 2002, en el que manifestó que, examinadas las actuaciones remitidas a instancias del Abogado del Estado, da por reproducido su anterior escrito de alegaciones.

12. Por providencia de 10 de octubre de 2002, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el suplico de la demanda de amparo se interesa únicamente la nulidad del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 16 de febrero de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo contra el Auto de la misma Sección, de 28 de diciembre de 2000, por el que se dispuso en el rollo de ejecución 5/95 la rectificación de un error material manifiesto apreciado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 48/1989, de 20 de mayo, recaída en el sumario núm. 129/81 por delito contra la salud pública y otros, referido a la clasificación otorgada en la mencionada Sentencia a doña Francisca Faba Salvado, causante del ahora recurrente en amparo, como consecuencia de las lesiones padecidas como afectada por el denominado síndrome tóxico. Sin embargo, dado que el Auto de 16 de febrero de 2001, al desestimar el recurso de súplica, confirmó el Auto de 28 de diciembre de 2000, ambas resoluciones judiciales, habida cuenta de la vulneración constitucional denunciada, deben considerarse impugnadas en el presente proceso de amparo, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2; 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1; 214/2000, de 18 de septiembre; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2).

El demandante de amparo imputa a los Autos recurridos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Aduce al respecto que el órgano encargado de ejecutar una Sentencia firme dictada hace casi doce años ha procedido de oficio a modificar la clasificación de las lesiones padecidas por una persona, fallecida igualmente hace casi doce años, al estimar en aquella clasificación la existencia de un error material manifiesto, tras llevar a cabo una nueva valoración probatoria de signo contrario a la anteriormente practicada, previa solicitud de un nuevo informe de los médicos forenses. En su opinión, el órgano judicial encargado de la ejecución no ha respetado el valor de cosa juzgada de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por haber procedido a efectuar una nueva valoración de las pruebas ya valoradas en el proceso y por no ejecutar en sus propios términos aquella Sentencia, aplicando indebidamente, además, el art. 267.2 LOPJ, al desconocer la configuración jurisprudencial que este Tribunal ha llevado a cabo de la figura del error material manifiesto. En esta línea argumental, en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, añade que los Autos recurridos habrían vulnerado asimismo el derecho fundamental invocado en el supuesto de que la rectificación llevada a cabo no se considerara como un error material manifiesto, sino como la aclaración de un punto oscuro, la superación de una omisión o la rectificación de un error distinto al material manifiesto, pues se habría efectuado transcurrido el plazo que dispone el art. 267.1 LOPJ. No obstante, descarta en todo caso que existiera error al transcribir a siglas el informe emitido por los médicos forenses del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas (Sevilla) relativo a las lesiones padecidas por su causante, así como que, de haber existido error, éste pudiera ser calificado como material y manifiesto, dado que su corrección ha supuesto un nuevo juicio valorativo, esto es, una valoración nueva y distinta de la prueba, resolviéndose cuestiones discutibles y opinables, como es la de la incidencia del añadido de las siglas pp (patología previa o intercurrente) a las siglas GI (gran invalidez).

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso de amparo, al entender que la calificación otorgada en la Sentencia a doña Francisca Faba Salvado no puede considerarse definitiva, dando lugar a un diagnóstico o situación jurídica consolidada, sino más bien como una valoración que quedaba supeditada al posterior análisis final que hubiera de realizarse con el transcurso del tiempo, como se deduce del empleo por la propia Sentencia de las siglas GI-pp (gran invalidez - patología previa). Tratándose, por tanto, de un diagnóstico o situación jurídica no consolidada no puede hacerse referencia en este caso a un supuesto de intangibilidad de una resolución judicial firme, sino que el mismo debe incardinarse en el ámbito de la determinación del sentido y alcance del fallo, cuya fijación corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales. Así pues, los Autos recurridos han llevado a cabo una labor interpretativa en la determinación del alcance del fallo sobre la calificación de la incapacidad padecida por la causante del demandante de amparo, a la vista de que la propia Sentencia había anudado a la calificación de gran invalidez un condicionamiento pendiente de interpretar, que no era otro que la necesidad de determinar en qué medida el proceso patológico paralelo que sufría podía haber concurrido en su estado de salud general hasta agravarlo. De modo que, aun cuando los Autos impugnados han sido dictados con el ropaje formal de un Auto de aclaración, en realidad tienen como finalidad la determinación del alcance del fallo recaído en la Sentencia a ejecutar en su apartado de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos.

Por su parte el Abogado de Estado también se opone a la estimación de la demanda de amparo. En la línea argumental sostenida por el Ministerio Fiscal considera que los anexos de la Sentencia no son sino expresión de una situación provisional perfectamente revisable en los trámites de ejecución de la Sentencia, como se pone de manifiesto en su fundamento jurídico 9 al señalar que "las calificaciones de afectados quedan referidas a las que resulten finalmente, caso de que se produzca modificación en ellas", por lo que no cabe hablar de error, ya que en la Sentencia no se ofrece una calificación precisa y definitiva, en lo que en este caso interesa, de doña Francisca Faba Salvado, por más que su inclusión en el anexo IV haya podido inducir al órgano encargado de la ejecución a apreciar la existencia de un error material manifiesto. Las resoluciones judiciales impugnadas, por tanto, no eliminan un error padecido, sino que disipan una duda que a tenor de la Sentencia había que resolver en la fase de ejecución.

Con carácter subsidiario alega que, si se estimase la existencia de un error de hecho, como se hace en las resoluciones recurridas, el mismo derivaría de haber traducido incorrectamente el lenguaje forense por unas siglas inadecuadas y se cifraría en la ausencia, bien de una simple preposición (gran invalidez por una patología previa), bien de un adverbio (gran invalidez a pesar de una patología previa), debiendo resolver el órgano encargado de la ejecución la alternativa que se planteaba, para lo que acudió al informe médico forense, comprendiendo también, en todo caso, la corrección de errores materiales la determinación del alcance de las expresiones oscuras o ambivalentes.

2. En el presente caso, como se ha dejado constancia en los antecedentes de este Sentencia, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional impugnados en amparo han variado la clasificación que en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se había otorgado a la causante del ahora demandante de amparo como consecuencia de las lesiones padecidas en su condición de afectada del denominado síndrome tóxico, cuya situación ha pasado de ser clasificada en el anexo IV de la mencionada Sentencia de gran invalidez- patología previa (GI-pp) a incapacidad parcial permanente (IP). Variación que ha tenido la consiguiente incidencia en la cuantía de la indemnización a percibir por el recurrente en amparo, heredero universal de doña Francisca Faba Salvado, que se ha visto reducida de los noventa millones de pesetas establecidos en la citada Sentencia para las situaciones de gran invalidez a otra inferior, pues la fijada en aquella Sentencia para las situaciones de incapacidad parcial es la de veinticinco millones de pesetas. Se razona al respecto, en síntesis, en los Autos recurridos, que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional afirma que ha dictado en el ejercicio de las facultades que le confiere el art. 267 LOPJ para la corrección de errores materiales manifiestos, que en este caso se había detectado un error material manifiesto en la clasificación de doña Francisca Faba Salvado derivado del elevado número de víctimas a las que fue preciso asignar siglas, para evaluar la clasificación que les debía corresponder, el cual no cabe más que corregir, asignándole a la causante del demandante de amparo la clasificación correcta de incapacidad parcial (IP).

Procede, pues, ante todo determinar en el caso que nos ocupa si el órgano judicial ha actuado (como sostienen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado), en el ejercicio de la facultad que le corresponde de determinar el sentido y alcance de la decisión judicial a ejecutar, o, (como se afirma en las propias resoluciones judiciales recurridas), dentro de los límites en que ex art. 267.2 LOPJ puede desenvolverse el denominado recurso de aclaración en orden a la rectificación de errores materiales manifiestos, o, en fin, si, por el contrario, ha transgredido, (como se sostiene en la demanda de amparo), el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24.1 CE. Para ello es preciso realizar, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial de cuya ejecución se trata, pero sin olvidar el contexto procesal en el que se inscribe (SSTC 140/2001, de 18 de junio, FJ 8; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

3. Abordaremos, en primer término, el examen de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para seguir, a continuación, con los de los Autos dictados ya en la fase de ejecución de la mencionada Sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, y concluir, finalmente, con los Autos impugnados en el presente proceso de amparo.

En la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, se declara como hecho probado que "han resultado afectadas las personas que se nominan en el anexo IV; salvo las de aquellas carpetas que figuran 'sin cerrar', que están pendientes de calificación sobre si han sido o no afectadas", procediendo a clasificar a los afectados en asintomáticos o sintomáticos. A los primeros se los identificó con las siglas A0, A1, A3 y A9, según los síntomas hubieran durado hasta quince, treinta, noventa o más de noventa días. A los afectados sintomáticos se los identificó con las siglas "SI, sin incapacidad; IP, con incapacidad parcial para su habitual ocupación; IT, con incapacidad total para ella; IA, absoluta para toda ocupación laboral; y GI, con gran invalidez. En todas ellas -se afirma en la Sentencia- los síntomas se extendieron por más de 90 días" y "el tiempo de permanencia en la sintomatología nunca ha sido superior al de la necesidad de asistencia médica", especificando -a continuación- que "Las letras PP indican que el enfermo padecía cierta patología previa o intercurrente".

Seguidamente se alude en la Sentencia a los anexos V, VI, VII y VIII, definiendo su contenido y la situación en la que se encontraban las personas en ellos relacionadas. Así, se dice en la Sentencia que en el "anexo V, se relacionan con las siglas NA, las personas que no han padecido ST y, con las CD y DI, las que no consta por ahora en el proceso si han sufrido o no la enfermedad". En el anexo VI las personas que "fallecieron a consecuencia del ST". En el anexo VII "se comprenden los supuestos NE, DU y DI. En los casos NE no ha existido relación causal entre el fallecimiento y el ST; en los DU o DI, ese enlace no consta, por ahora, en el proceso. Se especifica en otra columna, si estuvieron afectadas, AF; si consta que no lo estuvieron, NA; o, si no aparece si sufrieron o no la enfermedad, CD o DI. Respecto a los AF no ha sido posible una más precisa calificación". Y, por último, en el anexo VIII se recogen "los fallecidos pendientes de calificación". Concluye, en lo que aquí interesa, este apartado del relato de los hechos declarados probados, señalándose que las siglas CD y DU "se refieren a la existencia de duda", y DI "a la insuficiencia documental", y que todos los anexos "del III al VIII [fueron] cerrados el 31.05.89" (págs. 243-244).

En el fundamento jurídico 9 de la Sentencia se fija la cuantía de las indemnizaciones que corresponden a cada uno de los grupos o categorías en las que han sido clasificadas las personas afectadas, la cual se reproduce en la parte dispositiva de la Sentencia (fallo, apartado 18), afirmándose en el apartado siguiente que, "en el supuesto de producirse ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten" (fallo, apartado 19).

Pues bien, la causante del ahora demandante de amparo, doña Francisca Faba Salvado, fue clasificada en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras el informe emitido por los médicos forenses del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas (Sevilla), en el anexo IV, que lleva por rúbrica "Relación de personas afectadas por el Síndrome Tóxico", con el número 01312, asignándosele las siglas GI (gran invalidez), haciendo constar en otra columna las siglas PP (patología previa).

La anterior Sentencia, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, fue confirmada en casación por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992, en la que se procedió a revisar la clasificación conferida a algunas de las personas afectadas por el síndrome tóxico.

La lectura del precedente relato pone de manifiesto que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, clasificó a la causante del ahora demandante de amparo entre los afectados sintomáticos, calificando su situación como de gran invalidez, con la indicación de que padecía una cierta patología previa o interrecurrente, no encontrándose incluida, por lo tanto, en los grupos de personas afectadas o perjudicadas pendientes de clasificar o de clasificación dudosa, ni entre las relacionadas en el anexo IV cuya carpeta estuviera pendiente "de cerrar". De otra parte, según resulta del apartado 19 de la parte dispositiva de la Sentencia, que determina el alcance de la afirmación que se recoge en su fundamento jurídico 9 sobre el momento al que finalmente han de referirse las clasificaciones de las personas afectadas o perjudicadas, "solo en el caso de producirse una ulterior variación desfavorable en el estado de los afectados, las indemnizaciones se referirán a las calificaciones que finalmente resulten", lo que obviamente exigirá una revisión del estado de sanidad. Ha de concluirse, pues, que la clasificación otorgada a doña Francisca Faba Salvado por las lesiones padecidas como consecuencia del síndrome tóxico, una vez confirmada en casación en este extremo la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1992, adquirió carácter de un pronunciamiento judicial firme.

Conclusión que confirman, como a continuación se tendrá ocasión de constatar, en el entendimiento que efectúan de los distintos grupos en los que se clasificó en la Sentencia a las personas afectadas o supuestamente afectadas, los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, en los que se establecieron las reglas a seguir para la ejecución de la Sentencia, acordándose diferentes procedimientos para solicitar y obtener la liquidación de las indemnizaciones en atención a la situación de cada una de las víctimas, y del primero de los cuales, como ya se ha dejado constancia, claramente se infiere el carácter firme de las clasificaciones conferidas en la Sentencia a las personas que se mostrasen conformes con las mismas o que no solicitasen en el plazo señalado en el indicado Auto la revisión de su estado de sanidad.

4. En efecto, declarada por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 1996, confirmada en casación por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1997, la responsabilidad subsidiaria del Estado por los daños y perjuicios sufridos por las víctimas del denominado síndrome tóxico, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su condición de órgano jurisdiccional encargado de la ejecución de su Sentencia de 24 de mayo de 1996 y de la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de mayo de 1989, dictó en fase de ejecución sendos Autos de 13 de marzo y 11 de mayo de 1998, en los que estableció las reglas a seguir para la ejecución de ambas Sentencias, acordando diferentes procedimientos para solicitar y obtener la liquidación de las indemnizaciones, en función de la situación de cada una de las víctimas en atención a que los afectados hubiesen mostrado su conformidad con la clasificación de sus lesiones efectuada en la Sentencia de 20 de mayo de 1989, se hubieran mostrados disconformes con la misma y pretendieran su revisión al entender que habían empeorado, o se encontrasen aún pendientes de clasificación o de su inclusión en la lista de afectados.

En el primero de los mencionados Autos, de fecha 13 de marzo de 1998, tras afirmarse que el fallecimiento de la persona afectada con posterioridad a la Sentencia de 20 de mayo de 1989 "no hace incrementar, pero tampoco disminuir, la indemnización recogida en el correspondiente grado de afectación" (FJ 5), se procede a establecer distintos procedimientos para la ejecución de las Sentencias y la liquidación de las indemnizaciones correspondientes en atención a la situación de cada una de las víctimas. A tal efecto se distingue entre aquellas personas que, teniendo reconocida la condición de perjudicados, todavía se encuentran pendientes de clasificar o su clasificación resulta dudosa, respecto de las cuales debe procederse a evaluar su estado de sanidad, incluyéndolas en cada uno de los grupos de afectados establecidos en la Sentencia y sus anexos, y aquellas otras cuyo estado de sanidad ya ha sido evaluado, respecto a las cuales tan sólo será necesario revisar ese estado si expresamente lo solicitan por haberse modificado la situación con posterioridad a la clasificación. Con base en dicha distinción se disponía un plazo de tres meses, que fue ampliado a doce meses por el Auto de 11 de mayo de 1998, para presentar las reclamaciones destinadas a obtener la actualización del estado de sanidad, quedando obligado el reclamante a presentar un principio de prueba, referido básicamente a la aportación de los informes médicos que justifiquen tal variación, de modo que los afectados que dejen transcurrir el plazo señalado, sin formular reclamación en orden a obtener la revisión de la clasificación del estado de sanidad o afectación, "habrán aceptado su inclusión en la clasificación actualmente obrante en las actuaciones, y a ella deberán atenerse en su día, cuando insten la liquidación". En cuanto a aquellas personas cuya afectación no ha sido declarada en la Sentencia, pero que se ha considerado como dudosa y que se encuentran incluidas en los anexos V, con las siglas CD y DI, VII, con las siglas DU, DI y CD, IV, como casos "sin cerrar", y VIII, fallecidos pendientes de clasificar, se estima necesario, para determinar de forma definitiva si pueden o no tener la consideración de perjudicados, que aporten en un plazo de seis meses, ampliado a dieciocho meses por el Auto de 11 de mayo de 1998, documentación complementaria, pues la aportada en su día al proceso fue estimada insuficiente, tratándose de personas que, al no estar reconocidas como perjudicadas en la Sentencia, carecen del título que corresponde a los que ya tienen declarada tal cualidad, si bien se les concede la oportunidad, al reputarlos como dudosos o pendientes, de que con posterioridad al proceso se lleve a cabo tal determinación. En definitiva, se concluye en el mencionado Auto en relación con los dos grupos aludidos, "los afectados que, estando ya clasificados en un determinado grupo de afectación, pretendan su revisión, y las personas que figuran como dudosas o pendientes de calificar, o sus herederos, deberán presentar la solicitud en los plazos [señalados]... y si no lo hicieren los primeros deberán atenerse a las clasificación que figura en la Sentencia ... y los segundos perderán la posibilidad de ser declarados como perjudicados" (FJ 7).

Respecto de las personas clasificadas en la Sentencia que se muestren conformes con tal clasificación, así como aquéllas que no soliciten en el plazo señalado su revisión, se afirma en el Auto que se seguirá para la liquidación de las indemnizaciones un procedimiento "más simplificado, pues la práctica de la prueba sólo deberá ir referida a la solicitud de certificación de las cantidades recibidas de la Oficina de Gestión de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico. Así, tras dar traslado de la pretensión al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, se practicará la prueba y, después de oír a las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto la cuantía de la responsabilidad civil. Este procedimiento -continúa el Auto- se podrá ver incluso abreviado en el supuesto de que la propia solicitud del perjudicado ya viniese acompañada de esa certificación, en cuyo caso si, al dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, éstos no propusieran otra prueba, estando conformes con la aportada, sería innecesario entrar en la fase probatoria y por tanto en la audiencia posterior a la misma, y podría dictarse la resolución procedente sin otros trámites". Procedimiento al que no cabe acudir en relación con las personas no conformes con la clasificación realizada en la Sentencia o para aquellos otros que, habiendo sido reconocidos como afectados, no se encuentren clasificados, pues "será preciso abrir un procedimiento contradictorio, aunque tenga los mismos trámites, dirigido a evaluar nuevamente el estado de sanidad a su instancia y, en todo caso, el reconocimiento por un médico forense que el Tribunal designe" (FJ 9). En este sentido en la parte dispositiva del Auto se concluye, respecto a los afectados clasificados en la Sentencia que se muestren conformes con tal clasificación, que podrán presentar ya la solicitud de liquidación, siguiendo el procedimiento más simplificado, debiendo entenderse referida la prueba únicamente a acreditar, a través de la Oficina de Prestaciones Económicas y Sociales del Síndrome Tóxico, las cantidades percibidas, que quepa deducir.

5. Pues bien, acogiéndose al procedimiento establecido en los mencionados Autos, el ahora demandante de amparo, en su condición de heredero de doña Francisca Faba Salvado, presentó, en fecha 24 de mayo de 1999, solicitud para que le fuera liquidada la indemnización que le había sido reconocida a su causante por la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 1989, mostrando su conformidad con la clasificación que a aquélla le había sido otorgada en la mencionada Sentencia. Recibida dicha solicitud, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, por providencia de 22 de febrero de 2000, acordó, "vista la fecha de fallecimiento de Francisca Faba Salvado, 22 de mayo de 1989, dos días después de publicarse los Anexos de la Sentencia dictada en el Sumario núm. 129/81, de 20 de mayo de 1989, y constando en los informes médicos la existencia de patología intercurrente, [pasar] toda la documentación relativa a la misma ... a los médicos-forenses a fin de que informen sobre si, a la vista de todo ello, pudo haber existido error al clasificarla".

Emitido el solicitado informe médico, en cuyas conclusiones sus autores afirman que "parece razonable otorgar en este caso, ... una calificación de incapacidad parcial, atribuible a las secuelas de la afectación por el Síndrome Tóxico, sin entrar en la valoración del grado de invalidez que pudiera derivarse de la intercurrencia de otros procesos patológicos sin relación causal demostrada con el Síndrome Tóxico", la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por providencia de 2 de septiembre de 2000, acordó, "visto el contenido del informe emitido por los Médicos Forenses, acerca del posible error en la calificación otorgada en sentencia a Francisca Faba Salvado, y a tenor de lo establecido en el art. 240 de la LOPJ, ... concede[r] a las partes un plazo de diez días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga".

Evacuado el trámite de alegaciones por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, (quienes instaron, el primero de ellos con invocación expresa del art. 267 LOPJ, la rectificación del error advertido en la Sentencia al clasificar a doña Francisca Faba Salvado), y por el ahora demandante de amparo, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 28 de noviembre de 2000, acordó en su parte dispositiva rectificar el error material padecido en el anexo IV de la Sentencia núm. 48/1989, de 20 de mayo, en el sentido de que, donde consta otorgada a doña Francisca Faba Salvado la calificación de gran invalidez (GI), debe aparecer la de incapacidad permanente (IP). En la fundamentación jurídica del Auto se razona que "el art. 267 de la LOPJ establece como los errores materiales manifiestos podrán ser rectificados en cualquier momento. En este caso se ha producido un error material, puesto en evidencia por el informe médico forense, error derivado del elevado número de víctimas a las que fue preciso asignar siglas para evaluar la clasificación que le debía corresponder. Una vez detectado este error no cabe más que corregirlo asignando a Francisca Faba Salvado la clasificación correcta de incapacidad parcial, IP".

El demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra el anterior Auto, que fue desestimado por Auto de 16 de febrero de 2001, en el que la Sección insiste en que la asignación a su causante de las siglas GI "respondió a un mero error material manifiesto, debido al elevadísimo número de personas afectadas que hubieron de ser clasificados, más de 19.000. El que este error haya sido evidenciado gracias al informe que ahora realizan los forenses no le priva de su carácter de manifiesto, ya que el error se produce al traducir a unas siglas el contenido del informe forense, no se trata por tanto de hacer una nueva valoración ni de un cambio de criterio, proscrito por el principio de cosa juzgada".

6. Tras el examen de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2).

a) Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos, ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

b) El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido.

Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, siendo éste una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, e instrumento para garantizarlo; mas no se integra en él la facultad de beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). Ahora bien, tal remedio procesal no permite alterar sus elementos esenciales, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de julio, FJ 3; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 2). En este sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2; SSTC 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FF JJ 3 y 4; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

c) En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión", que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ, este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2).

Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2). Asimismo ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, "la operatividad de este remedio procesal aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 19/1995, FJ 2). En esta línea el Tribunal Constitucional ha señalado más recientemente que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo.

Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7).

7. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de examinarse la queja del recurrente en amparo, debiendo descartarse, en primer término, las alegaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, las cuales entienden que los Autos impugnados en amparo se insertan en el ámbito de la determinación del sentido y alcance de la Sentencia a ejecutar, en relación a que la clasificación otorgada a doña Francisca Faba Salvado no podía considerarse definitiva, pues, ni el carácter que postulan de dicha clasificación resulta de la propia Sentencia, de la que, por el contrario, se desprende que la causante del ahora demandante de amparo no se encontraba en los supuestos de las personas afectadas pendientes de clasificar, de clasificación dudosa o con carpeta "sin cerrar", ni la inserción en aquel ámbito de los Autos recurridos se compadece en modo alguno con la calificación por el propio órgano jurisdiccional de la actividad judicial llevada a cabo, que no es otra, según se señala expresamente en las mencionadas resoluciones judiciales, que la rectificación de un error material manifiesto apreciado en la Sentencia a ejecutar en la clasificación otorgada a la causante del ahora demandante de amparo por las lesiones padecidas como consecuencia del síndrome tóxico, y de la vía del recurso de aclaración ex art. 267 LOPJ utilizada para tal finalidad. Por lo demás, no puede dejar de resaltarse que el propio Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado calificaron en la fase de ejecución de error material la clasificación que a la causante del demandante de amparo se le había otorgado en la Sentencia, instando al órgano judicial encargado de la ejecución a su rectificación por el cauce del art. 267 LOPJ.

Los Autos impugnados en amparo, previa solicitud de un nuevo informe médico forense a partir de la documentación médica de la causante del ahora demandante, rectificaron la clasificación a ésta otorgada por la Sentencia a ejecutar, al considerar que el órgano judicial sentenciador había incurrido en un error material manifiesto al clasificarla. Pues bien, aunque la Sentencia hubiera incurrido o pudiera haber incurrido en un error al clasificar a doña Francisca Faba Salvado por las lesiones padecidas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, tal error no puede ser calificado, como se hace en las resoluciones judiciales recurridas, de error material manifiesto susceptible de ser corregido por la vía del art. 267.2 LOPJ, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia. Que ello es así lo evidencia, de un lado, el que el órgano judicial encargado de la ejecución haya precisado de la práctica de una nueva prueba pericial para confirmar su inicial apreciación de que el órgano sentenciador habría sufrido un error al clasificar a la causante del ahora demandante de amparo; y, de otro, que, a partir de dicho informe, haya tenido que realizar una nueva valoración del grado de invalidez de la afectada por las lesiones padecidas por el denominado síndrome tóxico, para poder llegar a extraer el pretendido error material que se rectifica en las resoluciones impugnadas.

Ambas circunstancias impiden calificar el error como material, es decir, no precisado de nuevas valoraciones, ni como manifiesto, esto es, grosero deducible a simple vista, (STC 262/2000, de 30 de octubre, FJ 5, por todas), por lo que el error en cuestión no sería en ningún caso susceptible de rectificación por la vía del recurso de aclaración ex art. 267 LOPJ. En definitiva, la rectificación o modificación llevada a cabo por la resoluciones judiciales impugnadas, con base en la existencia de un supuesto error material manifiesto, ha implicado una nueva y distinta apreciación y valoración probatoria de las lesiones padecidas por la causante del demandante de amparo como consecuencia del denominado síndrome tóxico, debiendo descartarse, como se pretende justificar en los Autos recurridos, que el error rectificado tuviera su origen en la errónea o indebida trascripción del informe de los médicos forenses del Juzgado de Instrucción de Dos Hermanas (Sevilla), pues en la Sentencia se asignan a la causante del demandante de amparo las siglas que figuraban en el mencionado informe, precisándose el significado y alcance de las mismas. Ha de concluirse, pues, que la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de rectificar en los Autos impugnados la clasificación otorgada en la Sentencia a doña Francisca Faba Salvado, por no suponer, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, un error material manifiesto e implicar, por el contrario, una nueva y distinta apreciación probatoria, se ha extralimitado de los límites del recurso de aclaración y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo, promovida por don Francisco Marín Crujera y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado al demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001, recaídos en el rollo de ejecución 5/95, por los que se dispuso la rectificación de error material apreciado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 48/1989, de 20 de mayo, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento procesal inmediatamente anterior al que se dictaron dichos Autos para que se dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 271 ] 12/11/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/10/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Marín Crujera respecto de los Autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que rectificaron la calificación de gran invalidez de una víctima del síndrome tóxico, reduciendo la indemnización de su heredero.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): rectificación sobre la clasificación de unas lesiones declarada en Sentencia firme, que no es un error material manifiesto.

  • 1.

    Aunque la Sentencia hubiera incurrido o pudiera haber incurrido en un error al clasificar a la justiciable por las lesiones padecidas como consecuencia del denominado síndrome tóxico, tal error no puede ser calificado, como se hace en las resoluciones judiciales recurridas, de error material manifiesto, pues la nueva valoración del grado de invalidez de la afectada implicó una nueva y distinta apreciación probatoria [FJ 7].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (SSTC 69/2000, 216/2001) [FJ 6].

  • 3.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 97/1999, 115/2002) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 6
  • Artículo 240, f. 5
  • Artículo 267, ff. 2, 5 a 7
  • Artículo 267.1, ff. 1, 6
  • Artículo 267.2, ff. 1, 2, 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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