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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2477/99, promovido por doña Rosa Simó Muerza, Letrada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de marzo de 1999 y contra la providencia de la misma Sección de 5 de mayo de 1999, dictadas en el recurso de apelación núm. 797/96. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito procedente del Juzgado de guardia y registrado en este Tribunal el 10 de junio de 1999 doña Rosa Simó Muerza, Letrado, actuando en su propio nombre y representación, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Rosa Simó Muerza demandó, en reclamación de la suma de 3.314.747 pesetas, a varias personas en concepto de impago de honorarios profesionales, debidos a ella y a su difunto esposo por su actuación profesional como Abogados de los demandados. A consecuencia de ello se tramitaron en el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid los autos 243/95. Seguido el juicio por sus trámites, el Juez dictó Sentencia el 18 de abril de 1996 estimando íntegramente la demanda en la cuantía reclamada, antes reseñada.

b) El demandado don Bartolomé Aragón Gómez interpuso recurso de apelación por estar en desacuerdo con cada una de las cinco partidas que componían la minuta presentada. La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 26 de marzo de 1999, revocando la del Juzgado, acordando una minoración de la cuantía concedida en la instancia respecto a la partida quinta de 400.000 pesetas y sentenciando que la cantidad que se debía pagar por los demandados era la de 2.695.747 pesetas.

c) Notificada la Sentencia el 21 de abril de 1999, la parte apelada y demandante en el pleito presentó en dicha fecha un escrito solicitando la aclaración de la Sentencia. En dicho escrito se hacen las siguientes alegaciones: "La Sentencia dictada, en su fundamento de derecho quinto, al rebajar los honorarios reclamados fijados en la Sentencia de instancia en 400.000.- ptas, cifrándolos en la cantidad de 3.250.000.-, por error olvida aplicar a dicha cifra el 6% de IVA que figura en la minuta y se recoge en la Sentencia de instancia, lo que suponen 195.000.- ptas., y por tanto un total de 3.445.000.- ptas., a las que habrá de descontarse las provisiones de fondos por importe de 554.253.- ptas., por lo que la cantidad resultante, objeto de condena, es 2.890.747.- ptas. y no de 2.695.747 ptas., que figura en el fallo.- El art. 267.1 y 2 de la LOPJ permite a los Jueces y Tribunales rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos, de oficio o a instancia de parte". Termina el expresado escrito con la súplica a la Sala de que, "teniendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones contenidas en él, se sirva tener por solicitada, en tiempo y forma, la aclaración de la Sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de rectificar la cantidad objeto de condena, por haber omitido el IVA aplicable, señalando la cifra de 2.890.747.- ptas., en vez de 2.695.747.- ptas., que figuran por error en el fallo".

La Sala dicta providencia el 5 de mayo de 1999 en la que ordena unir el escrito al rollo de su razón y manifiesta que "no ha lugar a la rectificación interesada, pues la Sentencia recoge las cantidades estimadas, incluido el IVA aplicable, no existiendo dicho error denunciado". Esta providencia fue notificada al Procurador de la recurrente en amparo el 14 de mayo de 1999.

3. La recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y ello por dos motivos:

a) "La sentencia de la Audiencia basa su fallo en un error patente y relevante para la decisión del caso, ya que reduce la partida 5 de la minuta de 500.000 a 100.000 ptas. entendiendo que se trataba de 'labores minutadas por gestión de venta, limitándose a la presentación de clientes propios, no revistiendo especial dificultad dicho encargo, con la particularidad añadida que se truncó dicha operación' (Fundamento quinto). Cuando la realidad es que la Sentencia de instancia reconoce como hechos probados la realización de todos los trabajos incluidos en dicha partida 5 que no se limitan a gestiones de venta. Es más, el fundamento de Derecho undécimo ni siquiera entiende comprendidas dichas gestiones de venta para considerar acreditados los trabajos minutados y correcta la valoración. La Sentencia de apelación no es que corrija la valoración efectuada por la de instancia tal como dice, es que elimina, sin razonamiento alguno, hechos que considera probados en la propia Sentencia".

b) Error patente, "que consiste en considerar que el IVA está incluido en la cantidad en que fija la condena", cuando lo cierto es que, al hacer la cuenta, suma y resta las partidas sin incluir el IVA, incluso respecto de las que ha aceptado (las partidas primera a cuarta).

La recurrente termina suplicando que se le otorgue el amparo solicitado, "declarando la nulidad de la Sentencia de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 1999 y la providencia judicial de la misma Sala de 5 de mayo de 1999, dictadas en el recurso de apelación núm. 797/96, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a ser dictada y acordando se dicte nueva resolución en que se respeten los derechos constitucionales que han sido vulnerados".

4. Por providencia de 19 de julio de 2001 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, dirigiendo atentas comunicaciones a la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de esa misma ciudad para que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, siendo extensiva la dirigida al Juzgado para que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. El 21 de junio de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito del Ministerio Fiscal. En el mismo se distinguen las dos alegaciones de la demanda. Por un lado, la referente a la falta de razonamiento sobre la minoración acordada en la Sentencia de la Audiencia de la suma reclamada en relación con la concedida en primera instancia y, por otro, la que tiene que ver con el error patente en que incurren aquélla y la providencia subsiguiente que resuelve la aclaración, al no incluir en la suma final el importe del IVA en la suma de 195.000 pesetas, que resulta de aplicar el 6 por 100 a la cantidad finalmente concedida.

La primera de ellas no le parece fundada puesto que no puede entenderse como falta de motivación la explicación que se da por la Sentencia recurrida de la rebaja de 500.000 a 100.000 pesetas de la partida quinta de los honorarios. El Tribunal Constitucional, razona el Ministerio público, no supone una tercera instancia ni tampoco tiene funciones casacionales, de modo que no le compete interferir en la función de interpretación de la legalidad, valoración de prueba y, en definitiva, en la función de juzgar que le viene reconocida a los Tribunales en el art. 117.3 CE.

Entiende, en cambio, el Ministerio Fiscal que está suficientemente fundada la segunda alegación de la demanda, que, por ello, debe acogerse. Con cita de diversas Sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 172/2001, de 19 de julio; 96/2000, de 10 de abril; 150/2000, de 12 de junio; 217/2000 de 18 de septiembre, y 51/2001 de 26 de febrero) repasa los requisitos necesarios para que pueda considerarse que existe un error patente y concluye que todos ellos, y por lo tanto también la relevancia del error respecto del fallo, concurren en el presente caso. Por lo expuesto interesa el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia en el apartado omitido de condena al pago del IVA de la cantidad finalmente concedida, así como la correlativa anulación de la providencia que insiste en mantener el error cometido.

7. Por providencia de 6 de febrero de 2003 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de marzo de 1999 y la providencia de la misma Sala de 5 de mayo de 1999, dictadas en el recurso de apelación núm. 797/96. Ambas resoluciones se pronunciaron en fase de apelación del juicio de menor cuantía núm. 243/95, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, que versaba sobre reclamación de cantidad en concepto de impago de honorarios profesionales, siendo demandante la ahora recurrente en amparo.

La precitada Sentencia, estimando en parte el recurso de apelación formulado por uno de los codemandados, disminuyó el importe de lo adeudado (que la Sentencia de instancia había cifrado en la suma de 3.314.747 pesetas, más intereses), fijándolo en la cantidad de 2.695.747 pesetas más intereses. Solicitada aclaración de la Sentencia de apelación por la parte entonces apelada y demandante, mediante escrito presentado el 21 de abril de 1999 (fecha de notificación de la Sentencia) al entender que no se había incluido el importe del IVA -que constaba en la minuta y se recogía en la Sentencia de instancia-, la expresada providencia de 5 de mayo de 1999 declaró que no había lugar a la rectificación interesada "pues la sentencia recoge las cantidades estimadas incluido el IVA aplicable, no existiendo dicho error denunciado".

La demandante de amparo alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por dos motivos, que se exponen a continuación. En primer lugar, la reducción por la Sentencia ahora impugnada del importe de la partida quinta de la minuta, al entender que se refería solamente a labores minutadas por gestión de venta, "cuando la realidad es que la Sentencia de instancia reconoce como hechos probados la realización de todos los trabajos incluidos en dicha partida 5, que no se limitan a gestiones de venta", de modo que la Sentencia de apelación "elimina, sin razonamiento alguno, hechos que considera probados en la propia Sentencia". En segundo lugar, la existencia de un error de hecho patente, al considerar la Audiencia que la cantidad a cuyo pago condena incluye el IVA, cuando lo cierto es que, al hacer la cuenta, suma y resta las partidas sin incluirlo.

El Ministerio Fiscal distingue los dos motivos en que se fundamenta la demanda. No le parece fundado el primero, puesto que no puede entenderse como falta de motivación la explicación que se da por la Sentencia recurrida de la rebaja de la partida quinta de los honorarios, siendo de advertir que al Tribunal Constitucional no le compete interferir en la función de juzgar que les viene reconocida a los Tribunales en el art. 117.3 CE. Estima, en cambio, que debe acogerse el segundo de los motivos, afirmando, al efecto, que en el presente caso concurren los requisitos necesarios para la apreciación de la existencia de un error patente, relevante y causal respecto del fallo, por lo que interesa el otorgamiento del amparo.

Se plantean, por tanto, ante este Tribunal dos cuestiones. La primera es si se ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva al haberse reducido por la Sentencia de apelación la cuantía de una de las partidas (la quinta) de la minuta aprobada por el Juzgador de instancia. La segunda es si cabe apreciar error patente en la Sentencia ahora impugnada, consistente en la no inclusión de las cantidades correspondientes al impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la suma final otorgada.

2. Respecto de la primera cuestión es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, FJ 5; 21/1993, de 18 de enero, FJ 3; 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4; 272/1994, de 17 de octubre, FJ 2; y 152/1998, de 13 de julio, FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En este sentido, es obligado recordar nuestra reiterada doctrina (por todas STC 152/1998, de 13 de julio, FJ 2) de que el Tribunal Constitucional no ejerce una tercera instancia ni funciones casacionales y, por ello, no le corresponde terciar en las diferencias que surjan entre los Tribunales en orden a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, pues si lo hiciera interferiría en la potestad jurisdiccional que el constituyente atribuyó en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117. 3 CE).

Por último, es oportuno señalar que han de rechazarse las alegaciones sobre supuesta falta de motivación, pues la Sentencia de apelación (fundamento jurídico quinto in fine) motiva la reducción del importe de la cuestionada partida quinta mediante una exposición razonada y fundada en Derecho, con independencia de su mayor o menor acierto, lo que no corresponde determinar a este Tribunal, según se ha indicado.

En consecuencia, cabe concluir que el primer motivo de amparo alegado por la recurrente no puede ser acogido.

3. Respecto de la segunda de las alegaciones aducidas por la demandante de amparo -la de que se ha producido lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir la Sentencia y la providencia de la Audiencia Provincial en error patente- conviene, en primer lugar, volver sobre nuestra doctrina general sobre la materia, tal y como ha sido expresada en las más recientes Sentencias de este Tribunal.

En ellas se nos recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que cuando la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y ello porque en este caso la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia sino una simple apariencia de ésta. Así, procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución (SSTC 150/2002, de 15 de julio, FJ 2; 175/2002, de 9 de octubre, FJ 3; 107/2002, de 6 de mayo, FJ 8; 88/2002, de 22 de abril, FJ 2; 78/2002, de 8 de abril, FJ 3; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 34/2002, de 11 de febrero, FJ 4; y 13/2002, de 28 de enero, FJ 3, por citar sólo las más recientes).

4. Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, se constata con facilidad, como veremos seguidamente, que la Audiencia Provincial ha incurrido en error patente a la hora de determinar las cantidades que tiene derecho a cobrar la demandante de amparo, puesto que en las mismas no ha incluido las correspondientes al impuesto sobre el valor añadido.

a) En primer lugar, la constatación de que la Sentencia ahora impugnada no incluye en el importe de la condena las cantidades correspondientes al IVA resulta con evidencia de la simple lectura del fundamento quinto de la Sentencia de dicho órgano jurisdiccional, puesto en relación con la Sentencia de instancia (que recoge en su integridad el importe de la minuta de honorarios acompañada a la demanda de menor cuantía).

En efecto, en el indicado fundamento se parte de que la Sentencia de instancia estimó la reclamación de 3.869.000 pesetas (incluido el IVA), condenando al pago de una cantidad menor (3.314.747 pesetas, también incluido el IVA) tras deducir lo ya entregado a cuenta (554.253 pesetas). La Sentencia de apelación, en dicho fundamento jurídico, al aceptar la valoración de las partidas primera a cuarta de la minuta, consigna su importe sin el IVA. Lo mismo hace respecto de la partida quinta, que rebaja de 500.000 a 100.000 pesetas. Estas cantidades (las correspondientes a las aceptadas cuatro primeras partidas, en total, 3.150.000 pesetas, más cien mil pesetas de la partida quinta, sin incluir en ningún caso el IVA), son las que suma para, deducida la mencionada provisión de fondos, determinar la cantidad a que condena (2.695.747 pesetas). Es decir, la Sentencia de apelación siempre maneja -en dicho fundamento jurídico- las cantidades correspondientes sin el IVA, tanto para fijar el importe de cada partida de la minuta como también, efectuada la suma, para fijar el importe total de la minuta y asimismo - deduciendo la provisión previamente hecha- para establecer la suma definitivamente adeudada.

b) En segundo lugar, la no inclusión del IVA en el importe de la condena se debe a un error y no a una decisión del órgano jurisdiccional. En efecto, en ningún momento la Sentencia de apelación argumenta en el sentido de estimar procedente la exclusión del IVA en la determinación del importe de lo adeudado (impuesto que, como queda indicado, había sido computado e incluido en la condena por la Sentencia de instancia). En realidad, dicha Sentencia nada dice sobre el particular, y ni siquiera es dable deducir de los términos de su argumentación que fuera procedente, por alguna razón, tal exclusión de dicho impuesto respecto de lo postulado en la demanda. Por ello ha de entenderse que la inclusión de este impuesto por la Sentencia de instancia no se hallaba afectada por el pronunciamiento de apelación. Esta conclusión resulta confirmada por el hecho de que la providencia de 5 de mayo de 1999 dice, bien que con manifiesto error, que la Sentencia recoge las cantidades estimadas "incluido el IVA aplicable", afirmación que, con independencia del hecho del error, evidencia la convicción de la Sala de que procedía la inclusión del referido impuesto al fijar la cantidad que había de abonarse al entonces demandante y apelado y ahora recurrente en amparo.

c) En tercer lugar, se trata de un error patente (por ser inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales), que produce evidentes efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente, que no es imputable a una actitud negligente de ésta y que es determinante de la decisión adoptada. Así pues, concurren en este caso todos los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para estimar que el error apreciado es relevante a los efectos del recurso de amparo.

5. Dicho error fue puesto de manifiesto por la recurrente en escrito de aclaración, al amparo de lo prescrito en el art. 267 LOPJ. Ese era el cauce procesal correcto, dado que lo que se estaba denunciando era una omisión de la Sentencia de apelación. Y ello porque tal petición respondía a la no inclusión de un concepto de la deuda reclamada (constante en la demanda y reconocido en la Sentencia de instancia) que no estaba excluido por la Sentencia de apelación en su fundamentación jurídica ni de modo explícito ni tampoco, como queda ya indicado, de modo implícito o tácito. La Audiencia Provincial dio contestación a dicho escrito mediante la providencia de 5 de mayo de 1999, afirmando que el impuesto cuestionado se hallaba incluido en el importe de la condena. Ya hemos dicho que tal resolución, amén de expresar la procedencia de inclusión del impuesto en la condena, incurre en evidente error, según se ha razonado en el anterior fundamento jurídico.

Así pues, la Audiencia Provincial, al actuar así, incurrió en un nuevo error patente y relevante, lesionado con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la ahora recurrente.

Procede por todo ello el otorgamiento del amparo, bien que con la precisión que se indica a continuación respecto del contenido de nuestro fallo. Tratándose de una omisión de la Sentencia, susceptible de aclaración conforme al art. 267 LOPJ, ha de anularse no la Sentencia sino la providencia que, con patente error, deniega la rectificación solicitada. Tal anulación comporta la retroacción de las actuaciones al momento procesal subsiguiente a la presentación del escrito de la parte en que solicita la aclaración (21 de abril de 1999), a fin de que se dicte nueva resolución en la que se aclare la Sentencia respetando el expresado derecho fundamental vulnerado en el específico extremo al que se contrae la petición de aclaración.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar en parte el amparo solicitado por doña Rosa Simó Muerza y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la providencia dictada el 5 de mayo de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 797/96, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal subsiguiente a la presentación -en fecha 21 de abril de 1999- del escrito de aclaración por la parte entonces demandante y apelada, a fin de que se dicte nueva resolución en la que se aclare la Sentencia respetando el derecho fundamental vulnerado en el específico extremo al que se contrae la petición de aclaración.

3º Se deniega el otorgamiento del amparo en los demás extremos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Rosa Simó Muerza frente a la Sentencia y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación de un litigio por impago de honorarios profesionales, redujo la cuantía declarada por el Juzgado

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia fundada en Derecho): error patente en la fijación de la cuantía de una condena civil, al no tener en cuenta el impuesto sobre el valor añadido

  • 1.

    La Audiencia Provincial ha incurrido en error patente a la hora de determinar las cantidades que tiene derecho a cobrar la demandante de amparo, puesto que en las mismas no ha incluido las correspondientes al impuesto sobre el valor a±adido [FFJ 4 y 5].

  • 2.

    Tratándose de una omisión de la Sentencia, susceptible de aclaración conforme al art. 267 LOPJ, ha de anularse no la Sentencia sino la providencia que, con patente error, deniega la rectificación solicitada [FJ 5].

  • 3.

    Derecho a la tutela judicial efectiva y error patente de las resoluciones judiciales (STC 150/2002) [FJ 3].

  • 4.

    La Sentencia de apelación motiva la reducción del importe mediante una exposición razonada y fundada en Derecho, con independencia de su mayor o menor acierto [FJ 2].

  • 5.

    El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho ( SSTC 194/1990, 152/1998) [FJ 2].

  • 6.

    El Tribunal Constitucional no ejerce una tercera instancia ni funciones casacionales (STC 152/1998) [FJ 2].

  • 7.

    Retroacción de las actuaciones al momento procesal subsiguiente a la presentación del escrito de la parte en que solicita la aclaración [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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