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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4390-2003, promovido por don José Antonio Nogueiras Quintas, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández y asistido por el Abogado don Félix José Menor Fernández, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense de 4 de junio de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 4-2003, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 9 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, en el procedimiento abreviado núm. 197-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido don Francisco Díaz Blanco, representado por el Procurador de los Tribunales don Ernesto García-Lozano Martín y asistido por la Abogada doña Miryam Martínez García. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 2 de julio de 2003, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de julio, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de don José Antonio Nogueiras Quintas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de junio de 2003 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense de 9 de octubre de 2002.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante escrito de 15 de octubre de 1998 don Francisco Díaz Blanco, socio mayoritario de la entidad mercantil Industrias Nodi, S.L., formuló querella criminal contra el también socio y administrador de la misma, don José Antonio Nogueiras Quintas, y contra otras personas, por presuntos delitos societarios, apropiación indebida y falsedad en documento público, incoándose las diligencias previas núm. 907/98 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ourense.

Don Antonio Nogueiras Rivero, padre del recurrente y también querellado en las anteriores diligencias, mediante escrito de 26 de mayo de 1999 presentó a su vez querella criminal contra don Francisco Díaz Blanco, por presuntos delitos societarios, incoándose las diligencias previas núm. 531/99 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ourense. Este órgano judicial se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción núm. 6, el cual acaba acumulando dichas diligencias a las diligencias previas 907/98 en virtud de Auto de 21 de diciembre de 1999, al entender que se refieren a los mismos hechos objeto de su instrucción.

Por Auto de 27 de julio de 2000 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Ourense da por concluida la instrucción, acomodando las diligencias al trámite de procedimiento abreviado. No obstante, por providencia de 28 de febrero de 2001 el Juzgado acuerda citar como imputados en la causa, al no haber cumplimentado esta diligencia en fase de instrucción, a los Abogados de la defensa don Félix Menor Fernández y don Ricardo Rodríguez Álvarez. Interpuesto recurso de reforma contra esta resolución, el Juzgado la confirma por Auto de 26 de marzo de 2001.

Evacuado el trámite de calificación, por el órgano judicial se dicta Auto de apertura de juicio oral, de fecha 9 de mayo de 2001, contra el recurrente en amparo y cinco personas más, entre éstas los citados Abogados, por presuntos delitos societarios, falsedad en documento mercantil y estafa. Dichos Abogados renuncian a la defensa de sus clientes, procediendo en consecuencia don José Antonio Nogueiras Quintas a nombrar como Abogado sustituto a don Miguel Angel Rodríguez González mediante comparecencia ante el Juzgado con fecha 15 de junio de 2001. Este Abogado presenta el correspondiente escrito de defensa remitido al Juzgado con fecha 22 de junio de 2001.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, en virtud de Auto de 22 de junio de 2001, resolutorio de un recurso de queja, acuerda dejar sin efecto la citación acordada por providencia de 28 de febrero, entendiendo que no era procesalmente factible llamar como imputados a la causa a los citados profesionales, en atención a la fase procesal en que se encontraba el procedimiento y al haber ya resuelto previamente el órgano judicial dar por concluida la instrucción.

Recibidas las diligencias por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, competente para el enjuiciamiento, éste acuerda por Auto de 23 de enero de 2002 señalar como comienzo de las sesiones del juicio oral el día 14 de marzo de 2002, fecha en la que el titular del órgano judicial procede a la suspensión del juicio ante la incomparecencia del Abogado entonces designado por el recurrente, don Miguel Angel Rodríguez González, poniéndose tal circunstancia en conocimiento del Decano del Colegio de Abogados de Ourense. Por providencia de 15 de abril de 2002 se tiene por designado nuevamente para la defensa del demandante de amparo al Abogado don Félix Menor Fernández, previa renuncia del anterior. Reanudadas las sesiones del juicio oral en distintas fechas del mes de septiembre y octubre de 2002, en las que el recurrente en amparo estuvo siempre asistido por el citado Abogado, el Juzgado de lo Penal núm. 1 dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2002.

b) En dicha Sentencia, la Juez de lo Penal declara como hechos probados que el demandante de amparo y don Francisco Díaz Blanco habían constituido en junio de 1984 la sociedad Industrias Nodi, S.L., dedicada a la elaboración y comercialización de productos siderúrgicos, ostentando este último la mayoría de las participaciones. En junio de 1992 la Junta General extraordinaria de la sociedad acuerda nombrar a don José Antonio Nogueira Quintas como administrador único por un período de cinco años. Éste, en marzo de 1996, vende a su padre don Antonio Nogueiras Rivero, también acusado, la totalidad de sus participaciones, conservando el cargo anteriormente referido. En junio de 1996 el recurrente, en compañía de su hermano Francisco Javier Nogueiras Quintas, también acusado, y de su otro hermano don Jesús María Nogueiras Quintas, constituyen la sociedad N.L.J., S.L., con el mismo objeto social que la anterior. En julio de 1997 el recurrente, como quiera que su mandato como administrador había expirado, comparece ante Notario consiguiendo de modo no acreditado elevar a escritura pública acuerdos alcanzados en una supuesta Junta General extraordinaria de fecha 7 de julio anterior, que no se había celebrado, logrando así inscribir dichos acuerdos en el Registro Mercantil. Estos suponían una nueva redacción de los estatutos sociales, en los que se recogía su reelección como administrador por tiempo indefinido y el establecimiento de una mayoría cualificada de 2/3 partes para conseguir su separación. En enero de 1998 Francisco Díaz Blanco requiere notarialmente al recurrente a fin de que convoque Junta General para obtener su renuncia como administrador, comprobándose entonces por el Notario que la última acta anotada en el correspondiente libro es de 30 de junio de 1993. Celebrándose la referida Junta el 27 de julio de 1998, sin la asistencia del socio mayoritario, se acuerda la disolución y liquidación de la sociedad, presentando el administrador su dimisión y efectuándose nombramiento de liquidador. En agosto de 1998 se celebra nueva Junta General, acordándose entonces la designación como administrador de don Francisco Díaz Blanco.

No obstante dicha constatación de hechos probados, la Juez de lo Penal entiende que no se cumplen los elementos típicos requeridos por el delito previsto en el art. 290 CP, por el que ha sido acusado en primer lugar el recurrente, al no haberse acreditado adecuadamente en qué ha consistido su actividad falsaria. En efecto, “si bien se puede llegar a la conclusión que la Junta de fecha 7 de julio de 1997 no llegó a celebrarse, porque así lo afirma el querellante, siendo respaldada su versión por el acta notarial que en fecha 8 de enero de 1998 extiende el Notario tras comprobar que no consta anotada ninguna Junta en el libro de actas con posterioridad al año 1993, también lo es que las acusaciones no han podido demostrar cumplidamente en qué consistió la actividad falsaria del acusado, puesto que éste tan sólo admite que acudió a la Notaría y que en ésta se arregló todo lo necesario, afirmación de la que cabe presumir en qué forma los acuerdos sociales fueron elevados a escritura pública, a través de una certificación falsa en la que el administrador faltando a la verdad certificó la celebración de la Junta y la aprobación por unanimidad de los acuerdos adoptados”. Por otra parte, según el órgano judicial, tal certificación no ha sido aportada a las actuaciones, no pudiéndose comprobar su contenido ni en particular si ésta había sido firmada por el recurrente en amparo. Además, la circunstancia de que el Notario comprobara que el libro de actas de la sociedad se halla sin cubrir desde el año 1993, anotándose no obstante en dicho libro actas de supuestas Juntas celebradas en 1994, 1995, 1996 y 1997, todas sin firmar, es irrelevante a efectos penales, porque tales actas carentes de firma de persona alguna que las suscribiera, son “por ello absolutamente ineficaces no habiendo tenido entrada en el tráfico jurídico mercantil” y, en consecuencia, “inocuas al pretendido fin de causar un perjuicio que se habría ocasionado en el año 1997, cuando acuerdos adoptados en una Junta inexistente tuvieron acceso al Registro Mercantil de forma no debidamente acreditada”

En relación al delito de administración desleal, previsto en el art. 295 CP, por el que también se acusa al recurrente en amparo, tampoco concurren sus elementos constitutivos, según el órgano judicial. Así, la Juez de lo Penal, partiendo de la premisa de que la supuesta actividad delictiva que se le imputa ha de circunscribirse al período temporal transcurrido entre el 2 de junio de 1992, en que es nombrado como administrador de la sociedad, y el 27 de julio de 1998, en que cesa en sus funciones, entiende que “las acusaciones no concretan qué actos de disposición de bienes sociales o qué obligaciones con cargo al patrimonio social fueron contraídas por el acusado, y por ello tampoco el perjuicio directo ocasionado al socio mayoritario”. En este punto, el órgano judicial puntualiza que los informes que obran en las actuaciones aportadas por el Auditor interviniente no pueden ser concluyentes, al no ofrecer una visión global sobre el objeto del litigio, ya que “están elaborados en base a la documentación proporcionada exclusivamente por el querellante, sin examinar ni la documentación jurídica y contable de la empresa N.L.J., sin contrastar con clientes o proveedores los datos obtenidos, sin tomar en consideración la dinámica financiera de ventas, promoción y publicidad, es decir sin tomar en consideración factores fundamentales que podrían hacer variar sus conclusiones”. Por lo que se refiere al aspecto económico, en orden a determinar los posibles perjuicios sobrevenidos a la empresa Industrias Nodi, S.L., se aprecia en el cuadro de ventas, al folio 872, que “ésta incrementa las mismas entre el año 1996 y 1997, pasando de 71 millones de pesetas a 99 millones, y si bien baja en el año 1998 hasta 72 millones el auditor no tiene en cuenta que tales resultados se refieren tan sólo a un ejercicio económico de 8 meses ante la disolución de la empresa” con lo que “calculando tales datos sobre la base de 12 meses no resulta probado perjuicio alguno, motivo éste sin duda que lleva al auditor a afirmar la imposibilidad de cuantificaciones de perjuicio económico alguno en el último de los informes”.

Sobre la base de todo lo expuesto, el órgano judicial concluye en un pronunciamiento absolutorio respecto del recurrente en amparo, por los delitos societarios de falsedad y administración desleal (arts. 290 y 295 CP), alcanzando el mismo a su padre y hermano, don Antonio Nogueiras Rivero y don Francisco Nogueiras Quintas, también acusados en concepto de cooperadores necesarios.

c) Interpuesto recurso de apelación por las partes intervinientes, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense estimó parcialmente los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y por la representación de don Francisco Díaz Blanco, revocando en parte la Sentencia de instancia y condenando al recurrente en amparo, don José Antonio Nogueiras Quintas, como autor responsable de sendos delitos societarios de falseamiento de documentación mercantil y de administración desleal, a la pena de un año de prisión por cada uno, accesoria de suspensión de cargo o empleo público por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. A tal fin, el órgano de apelación, habiendo celebrado vista pública durante el recurso donde las partes se limitaron a sostener sus pretensiones, sin haberse practicado prueba alguna, procede a una modificación parcial de los hechos declarados probados. En su Sentencia, la Audiencia reitera en esencia los hechos probados por el Juez de instancia, tal como antes han sido reflejados, introduciendo, en lo que interesa al presente proceso constitucional, los siguientes matices: 1) al modificarse los estatutos don Francisco Díaz Blanco “carecía desde entonces de la posibilidad de designar administrador al no reunir los dos tercios, pese a ser socio mayoritario”; 2) el acusado había elevado a escritura pública el acta de la junta inexistente “valiéndose de una certificación por él expedida”; 3) el sistema de publicación de la convocatoria de la Junta de 27 de julio de 1998, a través de diarios locales, “no se había seguido nunca con anterioridad”. Finalmente, la Audiencia Provincial hace en el último párrafo de los hechos probados las siguientes consideraciones: “Con la referida disolución y liquidación de ‘Nodi, S.L.’ se vino a colmar un sigiloso proceso de ir eliminando una empresa competidora de otra Sociedad ‘N.L.J., S.L.’, que en su día habían constituido el acusado José Antonio Nogueiras Quintas y sus hermanos, tendente a hacer efectivo su paulatino trasvase del activo patrimonial de la primera hacia la segunda y la descapitalización de aquélla, provocando una situación en la que fue debilitándose la actividad social de ‘Nodi, S.L.’, a la vez que se iba fortaleciendo ‘N.L.J.’, que efectuaba subcontratas para aquella, derivándose clientela de ‘Nodi’ a ‘N.L.J’, despidiéndose a la masa salarial, que en su mayoría pasó a la plantilla de esta última”.

Por otra parte, la Audiencia exponía las siguientes fundamentaciones jurídicas de la condena ahora sobrevenida: 1) No se puede compartir el criterio de la Juzgadora a quo de que el acusado consiguiese de un modo no acreditado elevar a escritura pública los inexistentes acuerdos alcanzados en la supuesta Junta de 7 de julio de 1997, pues el Notario dio fe pública de que “el acusado compareció expidiendo y aportando la certificación de la misma, con la pretensión de que se instrumentalice de forma idónea para acceder al registro público mercantil”. Por ello la acción falsaria es imputable al recurrente, pues su comisión fue factible desde su cargo social de administrador de Nodi, S.L., sin perjuicio de que pudiera servirse de otra persona para la confección del documento. Así, “la actuación falsaria se circunscribe al falseamiento del libro de actas dando por existente en él una Junta General que no existió”, consiguiendo de esa manera elevar a escritura pública los acuerdos referidos y su subsiguiente inscripción en el Registro Mercantil, con claro propósito de perjudicar al socio mayoritario al apartarle de la posibilidad de alcanzar la administración. 2) El delito de administración fraudulenta también resultaba acreditado, a juicio de la Audiencia, por cuanto el art. 295 CP sanciona, más que concretos actos de disposición fraudulenta de bienes o contracción de obligaciones perjudiciales, la dinámica de una gestión desleal societaria realizada en detrimento de la confianza otorgada al administrador, provocando así la inoperancia o el deterioro patrimonial de la entidad. Esta actividad delictiva estaba acreditada en el presente caso tras “una sinopsis histórica de los hechos”, observándose que el recurrente había procedido a la venta de acciones a su padre permaneciendo como administrador de Nodi, S.L., constituyendo inmediatamente la sociedad Industrias N.L.J, S.L., junto a sus hermanos, con un objeto social idéntico, observándose la existencia de diversas subcontratas a favor de esta última empresa, acreditándose cierta confusión en la administración de ambas. En relación con este aspecto, la Audiencia pone como ejemplo que en los libros se puede observar cómo en febrero de 1997 la entidad Nodi, S.L., compra materia prima a la sociedad mercantil Diexca, S.L., facturándola después a Industrias N.L.J., S.L., a precio de coste y sin tener en cuenta los gastos de transporte que Diexca, S.L., repercute en Nodi, S.L., y cómo en febrero de 1997 otra entidad, Suministros Coren, S.L., efectúa dos pedidos a Nodi, S.L., siendo éstos facturados a N.L.J, S.L. Otra fase de este proceso había sido la disolución y liquidación en Junta General de la empresa inicialmente constituida, sin asistencia de don Francisco Díaz Blanco, luego de haber sido convocada dicha Junta por un sistema nunca antes empleado, a través de su anuncio en un medio local de limitada difusión, ultimándose después el paso de la mayoría de la plantilla de Nodi, S.L., a N.L.J, S.L., al ser contratados por esta última empresa. Es cierto, continúa argumentando la Audiencia, que en esta actuación desleal no se ha cuantificado el perjuicio irrogado al socio mayoritario, pero ello “no impide que se aprecie la existencia real y evidente de tal perjuicio, perfectamente evaluable como expresiva del deterioro consciente de la dinámica social de la empresa administrada en beneficio de la propia”.

Por lo que se refiere al análisis económico que efectúa el perito auditor, la Audiencia Provincial resalta que “Por mucho que no haya podido estudiar la situación global de ambas empresas al no tener acceso directo a los libros de NLJ, S.L., es suficiente y contundente cuando señala en sus informes, en los que se ratifica en el plenario, que al analizar la situación contable y social de Nodi, S.L., y contrastarla con los datos objetivos de los modelos tributarios de la otra empresa, llega a la conclusión terminante de que detecta muy graves irregularidades, al percibir que existe en Nodi, S.L., un sistema extracontable, sin protección y control alguno sobre los activos pertenecientes a la sociedad y que se ha desviado negocio de Industrias Nodi a Industrias NLJ, S.L., sobre todo durante el ejercicio de 1998”.

3. El recurrente fundamenta su pretensión de amparo en que los órganos judiciales intervinientes han vulnerado sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías, infringiéndose en este caso los principios de inmediación y contradicción, así como su derecho a la presunción de inocencia. Invoca, en consecuencia, el contenido de los arts. 14, 24.1 y 24.2 CE.

En primer lugar manifiesta el recurrente que se ha lesionado su derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque el Juez de Instrucción núm. 6 de Ourense, no obstante haber acumulado a sus diligencias previas la querella criminal a su vez interpuesta contra don Francisco Díaz Blanco, omite en su Auto de apertura de juicio oral cualquier pronunciamiento respecto de la misma, no conteniendo ninguna decisión de archivo o sobreseimiento.

En segundo lugar se invoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que cuando se dictó el expresado Auto se imputaron delitos a los Abogados de la defensa, por lo que siguiendo el código deontológico se vieron obligados a renunciar a ésta, nombrando el recurrente urgentemente un nuevo Abogado que tuvo que presentar el escrito de defensa. Tal circunstancia le ha supuesto una grave indefensión al haberse dificultado a dichos Abogados, que llevaban tres años instruyéndose en un sumario de 2000 folios, presentar el escrito defensa, así como solicitar las pruebas que entendieran pertinentes, resultando obvio que un Abogado, que entra en sustitución de los anteriores y desconoce toda la magna instrucción, no puede profundizar en todos los aspectos necesarios para una mejor defensa de los intereses de su cliente.

En tercer lugar se añade que en el escrito de acusación de la parte querellante y en el Auto de apertura del juicio oral se habían imputado los hechos conjuntamente al demandante y a los Abogados de la defensa sin hacer distinciones entre unos y otros. Incluso se le imputan hechos delictivos con posterioridad al 28 de julio de 1998, fecha en la que ya había cesado como administrador de la sociedad. Si se ha anulado la imputación de los hechos respecto de aquellos Letrados, estos hechos no pueden formar parte del escrito de acusación. Tal circunstancia le habría originado una añadida situación de discriminación e indefensión (art. 14 y 24.1 CE).

Como cuarto motivo alega el recurrente una supuesta lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Así, además de las diligencias denegadas en fase de instrucción, el Juzgado de lo Penal por Auto de 23 de enero de 2002 había denegado las siguientes pruebas: a) pericial “para aclarar las cuestiones económicas y contables debatidas”; b) documental consistente en toda la documentación contable de Industrias Nodi, S.L., necesaria para analizar las supuestas anomalías, y todos los testimonios de sentencias acreditativas de la veracidad de los créditos de dicha sociedad que la acusación cuestiona; y c) nueve testigos de los veintidós propuestos en el escrito de defensa, aunque algunos de ellos fueron admitidos a propuesta del Fiscal y de la acusación particular.

Como quinto motivo refiere el demandante que ni en la querella presentada ni en el escrito de acusación se concretan con precisión los hechos imputados, tanto en lo que se refiere a la supuesta acción falsaria atribuible al recurrente como a los actos particulares de administración desleal que también se le atribuyen. Lo que le origina, una vez más, una situación de indefensión (art. 24.1 CE).

En sexto lugar aduce violación del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), predicable ahora de la Sentencia de la Audiencia Provincial, al haber corregido los hechos declarados probados y la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio del recurrente, llegando a tal conclusión divergente del Juez de lo Penal sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Así, ha procedido la Audiencia a valorar nuevamente la prueba testifical y pericial, fundamentalmente esta última, como se desprende de una lectura de los fundamentos jurídicos de su Sentencia, llegando a conclusiones opuestas a la Juez de lo Penal, quien tras “preguntar al perito acerca de sus informes y presenciar la contradicción a que fue sometido por parte de las defensas”, dedujo un pronunciamiento absolutorio del recurrente.

Finalmente el demandante desarrolla en cuatro nuevos motivos una supuesta lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En su opinión, los hechos por los que ha sido condenado no son constitutivos de ilícito penal alguno. A tal fin, la Sentencia de instancia argumenta que no ha quedado debidamente acreditada “la acción falsaria” que se le imputa (art. 290 CP) ni “los actos de disposición de bienes sociales o de constitución de obligaciones con cargo al patrimonio social” (art. 295 CP), ni por ello el perjuicio económico ocasionado al socio. Así, respecto del delito previsto en el art. 290 CP, no existe prueba inculpatoria porque la certificación de la celebración de la Junta general de 7 de julio de 1997, supuestamente falsa, no fue llevada al plenario para ser objeto de contradicción. La propia Sentencia de la Audiencia no dice en sus hechos probados que en la certificación presentada al Notario constara indubitadamente la firma del recurrente ni tampoco que el libro de actas hubiera sido falsificado. En este sentido, “el hecho de no transcribir al libro de actas lo debatido en las Juntas universales, no demuestra que esta reunión de socios no se haya celebrado”. Además, las actas cuestionadas transcritas en el libro carecen de firma alguna y son absolutamente inocuas o ineficaces, siendo así que las falsedades a que se refiere el tipo penal requieren la idoneidad para causar un perjuicio económico, resultado que en este caso no ha sobrevenido. Tampoco existe prueba de cargo respecto de la participación del demandante en el delito tipificado en el art. 295 CP, porque la Sentencia de apelación no precisa cuáles eran las anomalías en las cuentas ni qué activos patrimoniales se pretendían trasvasar, ni si existió tal trasvase, no pudiendo integrar, en todo caso, unas simples anomalías contables el tipo penal por el que ha sido condenado. Por otra parte, la operación con la entidad Diexca, a la que alude la Audiencia, fue un acto esporádico de auxilio y buena vecindad, y las ventas a la empresa Sumicar el fruto de una subcontrata, porque la entidad Nodi, S.L., no tenía capacidad para fabricar algunas piezas. Además, no se practicó prueba alguna de que el administrador condujera a la sociedad mercantil a una situación de mercado insostenible, demostrando lo contrario las declaraciones en el juicio oral de diversos trabajadores y clientes.

4. Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2003 la Sección Primera de este Tribunal requirió al recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 50.5 LOTC, para que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, aportando asimismo testimonio de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1.

5. Cumplimentado tal requerimiento, por providencia de 1 de abril de 2004 la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, a fin de que remitan testimonio del rollo de apelación núm. 4- 2003 y del procedimiento abreviado núm. 197-2001, respectivamente, interesando al mismo tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

En la misma providencia se acordó formar pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC de 13 de mayo de 2004, decidiéndose la suspensión de la ejecución de las dos penas de un año de prisión y suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, impuestas al recurrente, y denegándose la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en lo que se refiere a sus demás pronunciamientos.

6. Por diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 30 de junio de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los testimonios interesados así como por personado al Procurador de los Tribunales don Ernesto García-Lozano Martín, en nombre y representación de don Francisco Díaz Blanco, resolviendo al mismo tiempo dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por plazo común de veinte días, para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 21 de julio de 2004, interesa la desestimación de la demanda de amparo.

A tal fin argumenta, en relación a la supuesta indefensión sufrida por el recurrente por no haber dictado el órgano judicial resolución alguna, de archivo o apertura de juicio oral, sobre la querella a su vez presentada contra don Francisco Díaz Blanco, que tal tacha constitucional debe ser rechazada al haber venido producida, en todo caso, por la falta de reacción en tiempo de la propia parte, al no haber interpuesto en su momento los pertinentes recursos, no precisando además el demandante de amparo de qué forma tal situación le habría impedido ejercitar su defensa frente a la acusación contra él formulada. En relación a su alegación de que el temporal apartamiento de su defensa le habría aparejado indefensión, al no disponer el nuevo Abogado de tiempo suficiente para elaborar su escrito de defensa, entiende el Fiscal que el recurrente no desvirtúa la respuesta a esta cuestión dada por los órganos judiciales intervinientes, consistente en que éste había estado en todo momento provisto de asistencia letrada, habiendo retomado la defensa además su primitivo Abogado con tiempo suficiente para ejercitarla de manera completa en el plenario. Es meramente retórica, continúa el Ministerio Fiscal, su protesta consistente en que se ha anulado la imputación de los hechos a los letrados originariamente acusados, manteniendo no obstante ésta respecto del recurrente, al no precisarse de qué forma tal circunstancia ha mermado su capacidad de defensa, no suponiendo además una situación de discriminación, por cuanto la no imputación de determinados hechos a unos no veda su correcta imputación a otros. Su protesta de imprecisión, por otra parte, atribuible tanto al escrito de querella como al escrito de acusación, aparece igualmente huérfana de argumentación, no indicando hecho ilícito por el que no haya sido informado en su momento, pudiendo así ejercitar con plenitud su derecho a la defensa contradictoria.

En cuanto a la aducida vulneración de su derecho a la prueba, el Fiscal, luego de recordar la Jurisprudencia de este Tribunal, afirma que en modo alguno cabe apreciar menoscabo de este derecho, al haberse limitado el recurrente a señalar que había solicitado el nombramiento de un perito para aclarar cuestiones económicas y contables, así como determinada documentación necesaria para analizar las anomalías denunciadas, además de ciertas pruebas testificales, habiendo incumplido la carga que le correspondía de fundamentar adecuadamente que las pruebas denegadas eran determinantes en términos de defensa, pudiendo por ello haber tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito.

Dicho lo anterior, el Ministerio Fiscal centra la cuestión en la alegación del recurrente de que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir los hechos declarados probados, sustituyendo así la valoración de la prueba practicada por la Juez de instancia, fundamentalmente testifical y pericial, considerando ambas como pruebas de cargo para revocar el original pronunciamiento absolutorio. Trae a colación en este sentido la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en cuanto se considera vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías cuando se procede a la revocación en apelación de una sentencia absolutoria dictada en la instancia, si la condena se basa únicamente en pruebas de cargo necesitadas de inmediación, no practicadas ante el Tribunal de apelación. No obstante, el Fiscal, luego de precisar que la cuestión planteada se ha de circunscribir al delito de administración social fraudulenta previsto en el art. 295 CP, único en el que se ha producido una alteración fáctica como consecuencia de la distinta ponderación probatoria, concluye que en este caso no se ha lesionado el referido derecho, aun no habiéndose practicado prueba alguna en la vista de apelación. En efecto, una atenta lectura de los hechos probados de la Sentencia de instancia y de la de apelación pone de manifiesto la práctica coincidencia de ambos, a excepción del último párrafo del factum contenido en la Sentencia de apelación donde se describe el proceso de trasvase del activo patrimonial de la entidad Nodi, S.L., a N.L.J, S.L., con su consiguiente descapitalización, originándose un debilitamiento de su actividad social en beneficio de ésta última. Concluye el Fiscal que no ha existido una ponderación de ningún tipo de testimonio para fundamentar la ampliación del relato de hechos probados y la consiguiente condena, pues tal ampliación ha venido producida al examinar el Tribunal de apelación, en exclusividad, los datos económicos y contables de los informes periciales habidos, obtenidos de los libros de contabilidad aportados, aspecto económico que la Juez de lo Penal también había valorado y que constituye una prueba susceptible de ser examinada válidamente por la Sala de apelación.

En relación a la invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia, entiende el Fiscal que siendo un hecho no controvertido que el recurrente, como administrador de la sociedad mercantil, compareció ante Notario aportando la certificación de una Junta inexistente, beneficiando exclusivamente a él dicha actuación, parece razonable deducir la autoría del ilícito por el que ha sido condenado, previsto en el art. 290 CP, careciendo de relevancia los razonamientos del recurrente en el sentido de que no se haya afirmado en la Sentencia que en dicha certificación constara indubitadamente la firma del demandante o que el libro de actas hubiese sido falsificado. Además, la subsunción típica realizada por el órgano judicial es adecuada, por cuanto que el documento societario falso ha entrado en la esfera del tráfico jurídico al haber tenido acceso al Registro Mercantil. En relación al delito tipificado en el art. 295 CP, sobre gestión fraudulenta del patrimonio social, tampoco se aprecia vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia, al apoyarse el órgano judicial en prueba idónea y de cargo suficiente para el pronunciamiento condenatorio, habiéndose obtenido ésta de los documentos obrantes en la causa y de los informes periciales.

8. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha 29 de julio de 2004, en el que dio por reproducidas las efectuadas en su escrito de demanda.

9. La representación de don Francisco Díaz Blanco evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 30 de julio de 2004, en el que se opuso al recurso de amparo interpuesto, solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida. Agrupa los motivos expuestos por el recurrente en dos apartados: el primero referente a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales acaecidas a lo largo del procedimiento y el segundo sobre las lesiones que se le atribuyen directamente a la Sentencia dictada por el órgano de apelación.

Respecto de las primeras comienza sosteniendo que la defensa del recurrente no hizo valer la posible nulidad del Auto de apertura del juicio oral, al no contener esta resolución pronunciamiento alguno sobre la querella presentada contra don Francisco Díaz Blanco, a través de los recursos o instrumentos procesales pertinentes, aquietándose así a su contenido. Por otra parte, no se aprecia la indefensión alegada por el recurrente, al verse obligado a cambiar de Abogado, por cuanto se ha respetado el contenido esencial de su derecho a la tutela judicial, al contar siempre con asistencia letrada libremente elegida, cumplimentando ésta todos los trámites procesales en tiempo y forma. Los hechos delictivos relatados en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por otra parte, son claros y precisos, sin que suponga una modificación sustancial de los mismos la circunstancia de que la Audiencia Provincial anule la imputación a los Letrados que le asesoraban. En relación a la denegación de las pruebas solicitadas, la parte recurrente no ha justificado la conveniencia de practicar la prueba pericial propuesta, al no haber recusado en tiempo y forma al perito interviniente ni haberse opuesto a la admisión de sus informes, siendo por otra parte reiterativa e innecesaria la aportación a los Autos de la documental que interesaba, no causándose finalmente indefensión por el mero hecho de que se inadmitan algunos de los testigos propuestos. Respecto del quinto motivo expuesto, se pone de relieve que el demandante ha estado en todo momento informado de los hechos que se le imputaban y de sus consecuencias jurídicas, no habiéndosele originado indefensión.

Por lo que se refiere a la vulneración atribuible a la Sentencia de apelación, al no haber respetado los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba, se expresa que las pruebas de cargo determinantes de la culpabilidad del acusado han sido en este caso pruebas documentales, coherentes con la propia naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado, teniendo el Tribunal ad quem amplias facultades para proceder a su análisis sin cumplimentar dichos principios. En relación a la presunción de inocencia, también cuestionada en la demanda, se hace constar que existe prueba inculpatoria suficiente para un pronunciamiento condenatorio. Respecto del delito de falsedad documental, éste ha quedado acreditado de la documentación notarial unida a la causa, de cuya lectura se desprende la actividad ilícita seguida por el recurrente. Finalmente, la Audiencia, en relación al segundo delito por el que también se le condena, ha contado con una copiosa documentación comercial de la empresa, expresiva, entre otros extremos, de las distintas operaciones habidas con clientes y proveedores, en la que se observa la operativa de administración desleal desplegada por el demandante de amparo, en claro perjuicio de la entidad que administraba.

10. Por providencia de 9 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 13 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, de 4 de junio de 2003, por la que se condenó al recurrente como autor de sendos delitos societarios de falseamiento de documentación mercantil y de administración desleal, revocando a tal fin la anterior Sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense, de 9 de octubre de 2002.

El recurrente alega en su demanda la vulneración de sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a utilizar los medios de prueba necesarios para su defensa, a un proceso con todas las garantías, así como a la presunción de inocencia. Invoca, así, el contenido de los arts. 14, 24.1 y 24.2 CE. Como con más detalle se expuso en los antecedentes, tales lesiones constitucionales se habrían originado al omitirse cualquier pronunciamiento en el Auto de apertura de juicio oral respecto de la querella a su vez formulada contra el querellante; al tener que abandonar momentáneamente su defensa los Abogados que le venían asistiendo, por imputarse también a ellos en dicho Auto la comisión de hechos delictivos hasta que la Audiencia Provincial anuló tal incriminación; al no haberse concretado con precisión, ni en la querella presentada ni en los escritos de acusación, los hechos que se le imputaban respecto de los dos tipos penales por los que se le ha condenado; y al habérsele además denegado por la Juez de lo Penal una serie de pruebas necesarias para su defensa, en concreto pericial, documental y testifical. A la Sentencia de la Audiencia Provincial le reprocha el demandante directamente haber procedido a corregir los hechos declarados probados y revisar la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, en particular la pericial, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, al no haberse practicado prueba alguna durante la vista del recurso de apelación. También invoca infringido su derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba incriminatoria suficiente respecto de los elementos que configuran los tipos penales por los que ha sido condenado, referidos éstos a la “acción falsaria” que se le atribuye y a la realización de “actos de disposición de bienes sociales o de constitución de obligaciones con cargo al patrimonio social”.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de don Francisco Díaz Blanco rechazan la existencia de las vulneraciones denunciadas y solicitan que se deniegue el amparo en virtud de las argumentaciones (similares en ambos casos) que constan en los antecedentes de esta Sentencia.

2. Son varias las cuestiones que se plantean en el presente recurso de amparo, referentes unas a las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales durante la instrucción y desarrollo del procedimiento en la instancia, y atribuibles otras directamente a la Sentencia de apelación. Con arreglo a una reiterada doctrina de este Tribunal, resulta prioritario el examen de aquellas quejas de las que pueda derivarse una retroacción de las actuaciones, pues de estimarse alguna de ellas resultaría improcedente nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 1; 151/2005, de 6 de junio, FJ 2). Por otra parte, en aras de la deseable claridad expositiva y de proporcionar una respuesta coherente a las alegaciones, que en muchos casos son reiterativas e inciden en distintos aspectos de una misma cuestión, se responderá conjuntamente a aquéllas que presentan conexiones materiales entre sí, desde la perspectiva constitucional que nos compete, prescindiendo del orden y de la denominación que les haya dado el recurrente.

En primer lugar, debemos rechazar, por estar carente de fundamento, la pretendida vulneración de su derecho a la igualdad (art. 14 CE), al no haberse pronunciado el Juez de Instrucción en su Auto de apertura de juicio oral respecto de la querella a su vez interpuesta contra don Francisco Díaz Blanco. Además de no haber acudido el recurrente, desde el momento en que pudieron utilizarse, a todos los recursos e instrumentos procesales útiles frente a tal omisión del órgano judicial, lo que supondría la inadmisión de la demanda respecto de dicho motivo según prevén los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, para preservar así el carácter subsidiario del recurso de amparo (SSTC 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3; 175/2004, de 18 de octubre, FJ 2; 106/2005, de 9 de mayo, FJ2), lo cierto es que con esta referencia a un trato no igualitario el recurrente no hace sino discrepar de la valoración realizada por el Juez de Instrucción a la hora de definir la dirección que ha de seguir la causa y optar por su imputación subjetiva, faltando, en cualquier caso, el tertium comparationis que exige nuestra jurisprudencia para entender acreditada la vulneración de dicho derecho fundamental, que desde luego no puede obtenerse del hecho de que la acción penal del demandante de amparo no prosperase y sí en cambio la de las demás partes en el proceso.

Del mismo modo debemos rechazar, por carecer también manifiestamente de fundamento, la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por haber sido privado temporalmente de la defensa que le venía asistiendo al haber sido ésta incluida originariamente, como imputada, en el referido Auto de apertura de juicio oral. Cabe recordar que la doctrina de este Tribunal exige para que pueda apreciarse una indefensión con relevancia constitucional la concurrencia de “un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa” (SSTC 210/2001, de 29 de octubre, FJ 3; 146/2003, de 14 de julio, FJ 3), que no se acredita en el presente caso, por cuanto el recurrente ha contado en todo momento con asistencia letrada, desarrollando las estrategias procesales más convenientes para la defensa de sus derechos e intereses, siendo además irrelevante la circunstancia de que tuviera que redactar el escrito de conclusiones provisionales un Abogado sustituto, al parecer del mismo equipo de Letrados, por cuanto, como indica el Ministerio Fiscal, su anterior Abogado se reincorporó a la defensa antes de comenzar el juicio oral pudiendo ejercer ésta con plenitud, así como proponer las pruebas no instadas con anterioridad (arts. 790.1 y 793.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, LECrim, entonces vigentes) y modificar sus conclusiones (793.3 LECrim). En este sentido, se observa en el testimonio de las diligencias remitido a este Tribunal que la Juez de lo Penal señala como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral el día 14 de marzo de 2002, teniendo que proceder a la suspensión del mismo por la incomparecencia precisamente del Abogado sustituto, don Miguel Angel Roduales González, reanudándose las sesiones en distintas fechas del mes de septiembre y octubre de 2002, en las que le asistió ya su Abogado originario, don Félix Menor Fernández.

3. Por otra parte, los motivos tercero y cuarto expuestos en el escrito de demanda se pueden agrupar sistemáticamente en un único apartado, referido a que el recurrente deduce una nueva situación de indefensión del hecho de que ni en la querella presentada ni en el escrito de acusación “se determinan con precisión y claridad qué hechos y delitos se le imputan a cada uno de los acusados”.

En este sentido, este Tribunal ha afirmado que, para impedir la situación de quien se sabe sometido a un proceso pero ignora de qué se le acusa, un elemento central del proceso penal consiste en el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), que presupone obviamente la acusación misma, y cuyo contenido es un conocimiento de la acusación facilitado o producido por los acusadores y por los órganos jurisdiccionales ante los que el proceso se sustancia (STC 146/1986, de 12 de noviembre, FJ 1). La Constitución, sin embargo, no impone un mismo grado de exigencia a la acusación en sentido estricto, que es la plasmada en el escrito de conclusiones o de calificaciones definitivas, que a la acusación que da lugar al inicio de una investigación criminal o a sus diversas medidas de investigación o de aseguramiento. Al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema, la pena criminal, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más inviolable de sus derechos fundamentales. Por eso, cada una de las fases de ese proceso, iniciación, imputación judicial, adopción de medidas cautelares, sentencia condenatoria, derecho al recurso, se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la acción punitiva la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado (STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 15), pero tales exigencias no son idénticas en su contenido y efectos. Por ello, la pretensión del recurrente de que durante las primeras fases de tramitación del procedimiento ante el Juzgado de Instrucción quede perfectamente delimitada la calificación jurídica de los delitos objeto de investigación no puede aceptarse. Precisamente constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio, debiéndose hacer constar en el mismo la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación (art. 299 LECrim), por lo que, únicamente, cuando los hechos van siendo esclarecidos en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede perfectamente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente, especialmente cuando se plasma en los escritos de calificación o acusación.

En el presente caso no se ha originado la indefensión alegada por el demandante de amparo, por cuanto éste ha tenido conocimiento desde un principio de su condición de imputado y de los derechos que le asistían, girando la instrucción en torno a los mismos hechos, consistentes, por lo que a él respecta, en una presunta falsedad documental y en una administración desleal desde su cargo de administrador de la referida sociedad, calificando los hechos el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación como constitutivos de sendos delitos societarios previstos en los arts. 290 y 295 CP, y elevando a definitivas tales conclusiones durante la celebración del juicio oral; y es por esos tipos penales por los que ha sido luego condenado el recurrente. En consecuencia, éste ha tenido oportunidad de rechazar la acusación que contra él había sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio, en el que ha podido conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC 53/1987, de 7 de mayo, FJ 2; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 224/2005, de 12 de septiembre, FJ 2). No cabe apreciar, por ello, la denunciada vulneración del derecho a ser informado de la acusación ni, congruentemente, del derecho de defensa, al no existir elementos de hecho esenciales de los que el recurrente no haya podido defenderse en un debate contradictorio con la acusación durante el juicio oral (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 3).

Finalmente, carece de la necesaria consistencia la argumentación del demandante de amparo de que, si se ha anulado la imputación de los hechos a los Abogados inicialmente acusados, tales hechos no pueden formar parte ya del escrito de acusación, en el que, además, se le atribuye al recurrente unas supuestas actividades delictivas ocurridas con posterioridad a su cese como administrador de la entidad mercantil. Es evidente que, como resalta el Ministerio Fiscal, la no imputación de determinados hechos a ciertas personas no impide su correcta imputación a otras, máxime en este caso, en que la Audiencia Provincial decidió aquella no imputación por cuestiones meramente procesales, como consta en los antecedentes de la presente Sentencia. Respecto a la alegada extemporaneidad de los hechos contenidos en el escrito de acusación, también es irrelevante tal circunstancia, por cuanto, como se aprecia en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia de apelación, se limitó la responsabilidad penal del recurrente hasta la fecha en que cesó en su cargo como administrador.

4. También carece del necesario contenido constitucional la alegación de la supuesta vulneración de su derecho a la prueba (art. 24.2 CE), al haberle inadmitido el órgano judicial la práctica de cierta prueba pericial, documental y testifical.

Es nuestra doctrina que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. En tal sentido, este Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar estas decisiones judiciales cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable. Además, para que se produzca una violación de este derecho, este Tribunal ha venido exigiendo que concurran dos circunstancias: a) que la denegación e inejecución sea imputable al órgano judicial; b) que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa, habiendo justificado el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 218/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3). En este caso, el órgano judicial ha motivado suficientemente la causa de la denegación de las pruebas solicitadas al poner de relieve la Audiencia Provincial, en el fundamento jurídico 1 de su Sentencia, que dichas pruebas no eran necesarias para formar la convicción del Juzgador, pudiendo tener, por el contrario, un mero efecto dilatador, y existiendo ya en el procedimiento una abundante prueba documental y testifical, sin que el recurrente hubiera, además, recusado en tiempo y forma la pericial ya realizada por el Auditor Jurado de Cuentas. En todo caso, el recurrente se ha limitado en su demanda a señalar que era necesaria más prueba documental “para analizar las supuestas anomalías expresadas en los escritos de acusación”, la nueva pericial “para aclarar las cuestiones económicas y contables debatidas”, así como, simplemente, la declaración de cierto número de testigos, además de los que ya se le habían admitido, sin concretar debidamente su objeto ni la supuesta utilidad que pretendía obtener con estas pruebas, no habiendo cumplido por ello con la carga que le correspondía de acreditar de qué forma hubiera cambiado potencialmente el fallo con la práctica de dichos medios de prueba.

5. Llegados a este punto nos resta por examinar la queja referida a la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que el demandante de amparo ha sido condenado por la Sentencia de apelación como autor de sendos delitos societarios, de falseamiento de documentación mercantil y de administración desleal, de los que había sido absuelto en instancia, y ello tras llevar a cabo la Audiencia Provincial una nueva valoración de la prueba testifical y pericial, esencialmente esta última, sin haber oído directamente los testimonios en que se fundamenta, contraviniendo así los principios de inmediación y contradicción.

Para dar respuesta a esta queja debemos partir de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y reiterada en numerosas Sentencias posteriores, hasta llegar a las recientes SSTC 178/2005, de 4 de julio, 272/2005, de 24 de octubre, y 307/2005, de 12 de diciembre. Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.

En el presente caso resulta que tras la inicial absolución del demandante de amparo por la Juez de lo Penal de los delitos por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, la Audiencia Provincial revocó en apelación dicha Sentencia y adoptó otra por la que se condenaba al recurrente como autor de los expresados delitos de falseamiento de documentación mercantil y de administración desleal. A esta conclusión llegó la Audiencia sin practicar prueba alguna en la vista de apelación, pues en la misma las partes se limitaron a ratificar sus respectivas pretensiones. Debemos analizar así, dentro del referido marco doctrinal, tanto la naturaleza de las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación, como el carácter de la discrepancia entre las dos resoluciones y el alcance de los medios de prueba en cuya nueva valoración se fundamenta la conclusión condenatoria, distinguiendo entre los dos tipos penales indicados.

6. Como se expuso en los antecedentes, la Sentencia de instancia considera como hechos probados, respecto del delito de falsedad documental, que con fecha 17 de junio de 1997 el recurrente “como quiera que su mandato como administrador había expirado, comparece ante el Notario de Xinzo de Limia consiguiendo de modo no acreditado elevar a escritura pública acuerdos alcanzados en una supuesta Junta General extraordinaria y universal de fecha 7 de julio de mismo año, que no llegó a celebrarse, consiguiendo así, obtenida la correspondiente escritura, inscribir en el Registro Mercantil”, entre otros extremos, “la nueva redacción de los estatutos sociales”, y “su reelección como administrador por tiempo indefinido y el establecimiento de una mayoría cualificada de 2/3 partes para conseguir su separación”. También se declara como hecho probado que se había comprobado por el Notario que “la última acta anotada en el libro es de 30 de junio de 1993”. No obstante, la Juez de lo Penal razona que “si bien se puede llegar a la conclusión que la Junta de fecha 7 de julio de 1997 no llegó a celebrarse, porque así lo afirma el querellante, siendo respaldada su versión por el acta notarial que en fecha 8 de enero de 1998 extiende el Notario tras comprobar que no consta anotada ninguna Junta en el libro de actas con posterioridad al año 1993, también lo es que las acusaciones no han podido demostrar cumplidamente en qué ha consistido la actividad falsaria del acusado, puesto que éste tan sólo admite que acudió a la Notaria y que en ésta se arregló lo necesario”, siendo una mera presunción, que no es suficiente para pronunciar un fallo condenatorio, que los acuerdos sociales fueron elevados a escritura pública “a través de una certificación falsa en la que el administrador faltando a la verdad certificó la celebración de la Junta y la aprobación por unanimidad de los acuerdos adoptados”. Por otra parte, esta certificación no había sido incorporada al proceso, no pudiéndose comprobar así su contenido, ni si ésta estaba firmada por el acusado.

La Audiencia Provincial, en este caso, respeta en esencia los hechos declarados probados, añadiendo que el acusado había elevado a escritura pública el acta de la Junta inexistente “valiéndose de una certificación por él expedida”. En el fundamento jurídico 2 de su Sentencia fundamenta que “No puede compartir la Sala el criterio de la Juzgadora a quo de que el acusado consiguiese de un modo no acreditado elevar a escritura pública los inexistentes acuerdos alcanzados en la supuesta Junta de 7 de julio de 1997, pues a fe de Notario aparece expidiendo y aportando la certificación de la misma, con la pretensión de que se instrumentalice de forma idónea para acceder al registro público mercantil”. Por otra parte, dicha acción falsaria era imputable al recurrente pues “su comisión fue factible desde su cargo social de administrador de Nodi, S.L., a quien corresponde la guarda de los libros oficiales de comercio y la expedición de certificaciones que de ellos se hagan”.

En consecuencia, la Audiencia ha respetado el núcleo fundamental de los hechos declarados probados por el Juez a quo, no habiendo efectuado, por otra parte, una ponderación distinta de los diversos elementos probatorios existentes. Por el contrario, el Tribunal ad quem, “ a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación” (STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2), ha deducido unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juez a quo. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de las garantías constitucionales. Así, no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3).

En definitiva, en el presente caso, en que, como se ha dicho, el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, partiendo de unos hechos base que se consideran acreditados por éste, nos encontramos ante una mera discrepancia de naturaleza jurídica entre ambos órganos judiciales, pudiendo el Tribunal ad quem resolver adecuadamente sobre la base de los autos, sin que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3).

7. Por el contrario, en relación al delito de administración desleal por el que también ha sido condenado el recurrente, la Audiencia Provincial sí parece realizar una valoración probatoria discrepante de la efectuada por el Juzgado de lo Penal. Así, la Audiencia, luego de reproducir en el factum de su Sentencia los mismos hechos reflejados en la Sentencia de instancia, referentes a las distintas actividades realizadas por el recurrente desde la constitución de la sociedad Industrias Nodi, S.L., hasta su disolución y liquidación, añade un último párrafo, donde expresa que “con la referida disolución y liquidación” de esta entidad “se vino a colmar un sigiloso proceso de ir eliminando una empresa competidora de la otra sociedad N.L.J, S.L.” que en su día había constituido el acusado con sus hermanos, “tendente a hacer efectivo su paulatino trasvase del activo patrimonial de la primera hacia la segunda y la descapitalización de aquélla”. Es en la introducción de este juicio de valor, referente al elemento intencional concurrente en el demandante de amparo, donde la Sentencia de apelación difiere esencialmente de la del Juzgado de lo Penal.

No obstante, si nos situamos en el contexto en el que se produjo el debate procesal y analizamos en profundidad la Sentencia impugnada, se observa que a tal conclusión incriminatoria del recurrente llegó la Audiencia luego de efectuar un análisis global de la actividad desarrollada por éste desde la constitución de la sociedad hasta su disolución, tras “una sinopsis histórica de los hechos” según el tenor del fundamento jurídico 4 de la propia resolución, sobre la base de datos objetivamente constatados que ya aparecen recogidos en la Sentencia de instancia. Así, de circunstancias tales como la venta de las acciones por parte del recurrente a su padres permaneciendo como administrador de Nodi, S.L., la constitución de otra sociedad con el mismo objeto social junto a sus hermanos, la convocatoria de una Junta General sin la asistencia del socio mayoritario, donde se acordó la disolución y liquidación de la sociedad, además de la falsedad documental apreciada, extremos todos ellos reflejados en la Sentencia de instancia, realiza la Sala un proceso deductivo por medio del cual entiende que resultan debidamente acreditados los elementos típicos del delito de administración desleal por el que se condena al demandante de amparo. Lo determinante, así, para esta modificación de los hechos probados en la forma referida, ha sido la distinta percepción tenida por la Audiencia sobre el significado real de los diversos acontecimientos, apoyándose en unas reglas de experiencia, que por su propia naturaleza, tampoco requieren de inmediación. Desde esta óptica, la Audiencia efectúa una diferente subsunción de los hechos, entendiendo que lo relevante para apreciar la concurrencia del tipo penal previsto en el art. 295 CP es, no tanto “la existencia de actos de disposición fraudulenta de bienes o contracción de obligaciones perjudiciales”, como exigía la Sentencia de instancia, cuanto “la dinámica de una gestión desleal societaria” realizada en detrimento de la confianza otorgada al administrador, acreditándose el perjuicio sufrido por la concurrencia de “un deterioro consciente de la dinámica social de la empresa administrada en beneficio de la propia”, con el consiguiente efecto de la disolución de la sociedad inicialmente constituida. Siendo ésta una cuestión, aunque compleja, estrictamente jurídica, que podía el Tribunal resolver adecuadamente sobre la base de lo actuado, conforme a la doctrina antes reflejada.

8. Ahora bien, es también cierto que el Tribunal de apelación procedió en este caso a reexaminar el contenido de la prueba pericial, apreciando este elemento probatorio de modo distinto a como lo había hecho la Juez de instancia. Así, respecto a los informes obrantes en las actuaciones elaborados por el Auditor, el Juzgado de lo Penal admitía que “ha de reconocerse que no pueden ofrecer una visión global sobre el objeto del litigio ya que están elaborados en base a documentación proporcionada exclusivamente por el propio querellante, sin examinar ni la documentación jurídica y contable de la empresa N.L.J., S.L., sin contrastar con clientes o proveedores los datos obtenidos, sin tomar en consideración la dinámica financiera de ventas, promoción y publicidad, es decir sin tomar en consideración factores fundamentales”. Además, dicho Auditor había concluido en la imposibilidad de cuantificar los posibles perjuicios económicos irrogados a la empresa Nodi, S.L. Por el contrario, la Audiencia Provincial pone de relieve que “el análisis económico que aporta el perito auditor, por mucho que no haya podido estudiar la situación global de ambas empresas al no tener acceso directo a los libros de N.L.J., S.L.”, es suficiente cuando señala en sus informes que “al analizar la situación contable y social de Nodi, S.L. y contrastarlos con los datos objetivos de los modelos tributarios de la otra empresa, llega a la conclusión terminante de que detecta muy graves irregularidades, al percibir que existe en Nodi un sistema extracontable, sin protección y control alguno sobre los activos pertenecientes a la sociedad y que se ha desviado negocio de industrias Nodi a Industrias N.L.J., S.L.”.

De todos modos, estas “graves irregularidades” detectadas y este “desvío de negocio” de una entidad a otra, no son el elemento determinante en el que se fundamenta el cambio de criterio del órgano de apelación. Prueba de ello es que la propia Audiencia, en el fundamento jurídico 4 de su Sentencia, especifica que este desvío no es sino el hecho “en el que se culmina” todo “el proceso fraudulento descapitalizador, que en realidad se pone en marcha” cuando el recurrente “vende todas sus acciones a su padre, se queda como administrador de la misma y muy poco después, tres meses, constituye con sus hermanos la otra sociedad N.L.J., S.L.”. Así pues, los informes del Auditor no significan para la Audiencia sino un elemento corroborador del juicio deductivo efectuado previamente sobre la base de un análisis divergente de la secuencia histórica de los hechos. Como también es un elemento corroborador de dicha conclusión la descripción que hace la Sentencia de la Audiencia en sus hechos probados de las dos operaciones habidas con las sociedades Diexca, S.L., y Sumicar, S.L., tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de la presente resolución, por cuanto los mismos revisten la condición de indicios de una “confusión de administraciones” entre Nodi, S.L., y N.L.J., S.L., inferencias estas últimas que deduce directamente la Audiencia de fuentes documentales, razón ésta que permite excluir cualquier reproche constitucional relacionado con la garantía de inmediación en régimen de contradicción (SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3, entre otras). Respecto de la imposibilidad de cuantificar el perjuicio económico irrogado a la entidad Nodi, S.L., argumento invocado por la Juez de lo Penal, tal circunstancia carece de relevancia al partir la Audiencia de la afirmación de que lo relevante en este caso no es la cuantificación económica del mismo, bastando constatar “el deterioro consciente de la dinámica social de la empresa”, perjuicio evidentemente apreciable sin necesidad de realizar ningún otro tipo de análisis y fácilmente constatable por el propio órgano de apelación.

Pero es que, profundizando aún más en la cuestión objeto de análisis, la Audiencia Provincial se limitó a recoger y valorar los datos y conclusiones facilitados por el Auditor en sus informes, elaborados a partir de informaciones procedentes también de fuentes documentales, tal como también había hecho la Juez de lo Penal, limitándose aquel profesional a “proporcionar a los jueces una máxima de experiencia o de herramientas para apreciar un hecho científico” (STC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7). Por otra parte, ya decíamos en nuestra reciente STC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6, referente a una condena por delito contra la hacienda pública, que la prueba pericial entonces practicada, “dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan”. Circunstancia que también concurre en el presente caso, en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta.

Por tanto, hay que concluir que en ningún caso se ha realizado en la segunda instancia una valoración probatoria sobre factores que hubieran exigido la práctica de prueba en la vista pública de apelación, que hubiera permitido al Tribunal tomar conocimiento de los mismos con la debida inmediación. Ello determina la inexistencia de la vulneración aducida sobre las garantías del proceso justo, derivada de la nueva valoración de la prueba realizada en segunda instancia.

9. Despejadas las dudas expuestas por el recurrente sobre que la prueba en que se había basado su condena no se había practicado “con las debidas garantías”, resta por analizar su última denuncia referente a la lesión de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En este sentido, la mera lectura de la resolución recurrida permite conocer cuál es la prueba de cargo en la que se fundamenta la conclusión condenatoria. Así, respecto del delito de falsedad documental, la Sentencia de Sala, en su fundamento jurídico 2, resalta que ésta se deduce, de acuerdo con la naturaleza de delito, de la “documental practicada”. En efecto, obra en la causa el libro de actas de la sociedad mercantil, el acta notarial en la que el fedatario hace constar la inexistencia en el libro de la pretendida acta de la Junta de 7 de julio de 1997, así como la escritura de elevación a públicos de los supuestos acuerdos adoptados. Entendiendo el órgano de apelación, en contra del criterio del Juzgador de instancia, que lo relevante para afirmar su autoría respecto de este delito, no es la forma en que materialmente fue confeccionada la certificación que se presentó al Notario, sino el hecho de que el recurrente aparece “a fe de notario” expidiendo y aportando la certificación de la misma, siendo consciente de la introducción de este documento en el tráfico jurídico.

En relación al delito previsto en el art. 295 CP, sobre gestión fraudulenta del patrimonio social, tampoco se aprecia vulneración del alegado derecho a la presunción de inocencia, al apoyarse la Audiencia Provincial en prueba idónea y de cargo suficiente, habiéndose ésta obtenido, como ya se ha visto, de los documentos obrantes en la causa, alusivos a aspectos económicos y contables de la empresa Nodi, S.L., y a sus relaciones comerciales con otras entidades, así como de los informes aportados por el Auditor interviniente, cuya evaluación podría hacer válidamente la Sala, tal como se ha dicho.

Respecto de este delito, la Audiencia Provincial fundamenta la condena en la prueba de indicios, siendo doctrina de este Tribunal que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4). En el presente caso, la Sala, en el fundamento jurídico 4 de su Sentencia, expone pormenorizadamente los indicios que se dan por acreditados, consistentes en las distintas fases del “proceso fraudulento descapitalizador” urdido por el recurrente, desde la constitución de la sociedad Nodi, S.L., hasta su disolución y liquidación, conceptuando como indicios muy cualificados las operaciones comerciales habidas con las entidades Diexca, S.L., y Sumicar, S.L., reveladores éstas de una confusión de administraciones entre Nodi, S.L., y N.L.J., S.L., además de las “irregularidades” y de la “desviación de negocio” que se constata en los informes del Auditor. Concluyendo, finalmente, que lo relevante para apreciar dicho tipo penal no es tanto la acreditación de específicos actos de disposición fraudulenta de bienes o contracción de obligaciones, como la propia dinámica de una gestión desleal societaria, siendo evaluable el perjuicio irrogado por el deterioro manifiesto de la dinámica social de la empresa.

En definitiva, y desde la perspectiva limitada y externa que corresponde a esta jurisdicción, debemos rechazar la pretensión de amparo también respecto de este motivo y afirmar la razonabilidad de la inferencia realizada por el órgano de apelación, tanto desde el punto de vista de su lógica o coherencia, como en atención a su solidez. Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo” (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 3, y 170/2005, de 20 de junio, FJ 4).

Finalmente, este Tribunal ha reiterado que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo las normas en los hechos que llegan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, siendo por ello una cuestión ajena al contenido de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección de dicho proceso de subsunción, salvo que se vea afectado el principio de legalidad penal garantizado en el art. 25.1 CE (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8). Desde esta perspectiva, la labor de subsunción realizada por la Audiencia Provincial de Ourense, al apreciar la concurrencia de los delitos previstos en los arts. 290 y 295 CP, aspecto en el que indirectamente parece también discrepar el recurrente cuando argumenta la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, no carece de razonabilidad que la haga “imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal de dichos preceptos, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16).

No cabe apreciar, en consecuencia, que la Sentencia de la Audiencia Provincial haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Antonio Nogueiras Quintas.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 92 ] 18/03/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13/03/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Antonio Nogueiras Quintas frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense que, en grado de apelación, le condenó por delitos societarios de falseamiento de documentación mercantil y de administración desleal.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la prueba, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: apertura de juicio oral contra algunas de las partes; sustitución temporal de abogado; conocimiento suficiente de la acusación; pruebas denegadas motivadamente; condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002); prueba de indicios.

  • 1.

    El Tribunal ad quem, sin celebración de vista, a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia absolutoria de instancia y no alterados en la de apelación, ha deducido unas conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juez a quo condenado por falsedad documental y administración desleal [FFJJ 6, 7, 8 ].

  • 2.

    Aplica doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002 [FJ 5].

  • 3.

    Respecto del delito de falsedad lo relevante para afirmar su autoría es el hecho de que el recurrente aparece a fe de notario expidiendo y aportando la certificación de la misma, siendo consciente de la introducción de este documento en el tráfico jurídico [FJ 9].

  • 4.

    Respecto del delito del art. 295 CP, la Audiencia se apoya en documentos alusivos a aspectos económicos y contables de la empresa, reslaciones comerciales, e informes aportados por el auditor interviniente [FJ 9].

  • 5.

    La prueba pericial practicada, en delito contra la hacienda pública, sí puede ser valorada en este caso sin oir a los peritos (STC 143/2005) [FJ 9].

  • 6.

    No existe lesión del derecho a ser informado de la acusación por cuanto pudo defenderse en un debate contradictorio con la acusación durante el jucio oral de la alegada imprecisión de los hechos y delitos imputados (SSTC 146/1986, 40/2004) [FJ 3].

  • 7.

    El abogado originario se reincorporó a la defensa antes de comenzar el juicio oral, pudiendo proponer pruebas no instadas y modificar las conclusiones realizadas por el abogado sustituto [FJ 2].

  • 8.

    La denegación de las pruebas solicitadas se ha motivado en base a su efecto dilatador, por la existencia de abundante prueba documental y testifical, y porque no fue recusada la pericial realizada por el auditor [FJ 4].

  • 9.

    La no imputación de determinados hechos a ciertas personas no impide su correcta imputación a otras [FJ 3].

  • 10.

    La alegada extemporaneidad de los hechos contenidos en el escrito de acusación es irrelevante por cuanto se limitó la responsabilidad penal del recurrente hasta la fecha en que cesó en su cargo como administrador [FJ 3].

  • 11.

    Debemos descartar la vulneración del derecho a la igualdad al no haberse acudido a los recursos útiles frente a la omisión en el auto de apertura del juicio oral respecto de la querella a su vez interpuesta por el recurrente, al tiempo que no se aporta el tertium comparationis [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 299, f. 3
  • Artículo 790.1, f. 2
  • Artículo 793.2, f. 2
  • Artículo 793.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5, 9
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5
  • Artículo 25.1, f. 9
  • Artículo 117.3, f. 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 290, ff. 3, 9
  • Artículo 295, ff. 3, 7, 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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