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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4272-2002, promovido por la compañía mercantil Mapfre, Mutualidad de Seguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don J. I. Pérez Íñiguez, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictado el 12 de junio de 2002, que aclara su anterior Sentencia de 3 junio de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido doña Lucinda Pizarro Tomé, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro y asistida por el Letrado don Alberto López García. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén interpuso demanda de amparo, en nombre y representación de la compañía Mapfre, Mutualidad de Seguros, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de julio de 2002. Impugna el Auto de aclaración de Sentencia dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva el 12 de junio de 2002, que recayó en el rollo de apelación 81-2002.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda son los siguientes:

a) Ante el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva se siguió procedimiento abreviado núm. 90- 2001, por delito contra la seguridad del tráfico. Finalizó mediante Sentencia de 21 de marzo de 2002, que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, así como por delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad y, asimismo, por lo que respecta a la responsabilidad civil, condenó a indemnizar a don Juan Antonio Hinestrosa Ferrer, a doña Lucinda Pizarro Tomé y a doña Lucinda Rocío Hinestrosa Pizarro, indicando que las sumas “serán hechas efectivas por la Cía. Mapfre Mutualidad, como responsable civil directa, con cargo al seguro obligatorio concertado y que devengarán para la misma el interés moratorio del 20 % en cuanto a las indemnizaciones que corresponden a Juan Antonio Hinestrosa Ferrer desde la fecha del siniestro y el interés legal del dinero establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las indemnizaciones a percibir por Lucinda Pizarro Tomé y Lucinda Rocío Hinestrosa Pizarro”.

El tratamiento distinto respecto de los intereses moratorios se justificó en el fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia en que la aseguradora no había consignado cantidad alguna respecto de don Juan Antonio Hinestrosa Ferrer y habían transcurrido más de dos años desde el accidente. Por el contrario, al amparo de la disposición adicional de la Ley 30/1995, consideró que no podía acordarse el pago de dicho interés moratorio en cuanto a doña Lucinda Pizarro Tomé y a doña Lucinda Rocío Hinestrosa Pizarro porque respecto de ellas la aseguradora consignó, a la vista del informe médico forense, la cantidad que estimó procedente por las lesiones producidas antes de tres meses desde la fecha del siniestro y dicha cantidad se amplió cuando fue considerada insuficiente por el Juzgado instructor en la cantidad señalada por éste.

b) La Sentencia fue recurrida en apelación tanto por el condenado como por los perjudicados. Respecto de éstos, se interpusieron sendos recursos de apelación por don Juan Antonio Hinestrosa Ferrer y doña Lucinda Rocío Hinestrosa Pizarro, por un lado, y por doña Lucinda Pizarro Tomé, por otro. En ambos recursos se reclamaba un mayor importe de las indemnizaciones por responsabilidad civil. Por lo que respecta a doña Lucinda Rocío Hinestrosa Pizarro, uno de los motivos del recurso de apelación se fundaba, según consta en las actuaciones (folio 582), en la falta de condena a la aseguradora respecto de esta apelante al abono del interés moratorio establecido en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro (LCS). Igualmente figura en las actuaciones (folio 591) que dicho motivo de impugnación constituía uno de los esgrimidos como fundamento del recurso de apelación interpuesto por doña Lucinda Pizarro Tomé. Por su parte, la compañía Mapfre, Mutualidad de Seguros, impugnó los recursos de apelación presentados por los perjudicados, mostrando también su oposición a la pretensión de condena por intereses moratorios respecto de las dos perjudicadas indicadas (folios 626, 631 y 632).

Los recursos de apelación se resolvieron por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictada el 3 de junio de 2002. Dicha Sentencia, dando por reproducidos los hechos declarados probados por la Sentencia de primera instancia y tras aceptar genéricamente sus fundamentos de Derecho, en el segundo fundamento jurídico clasifica los distintos recursos interpuestos, del condenado, por una parte, y de los perjudicados-lesionados, por otra, siendo analizado el del condenado en el tercer fundamento y el de los perjudicados en el cuarto. En éste se analiza la fijación de las indemnizaciones por el Juzgador de instancia, señalando el órgano de apelación que “esta apreciación del juzgador la comparte este Tribunal y la hace propia. Al respecto este Tribunal se remite a la Sentencia recurrida que damos por reproducida en aras de evitar reiteraciones y por razones de economía procesal”, recordando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la motivación por remisión. A continuación precisa que “los recursos de los perjudicados deben ser desestimados”. Finalmente, en su fallo, desestima todos los recursos de apelación interpuestos.

c) Con posterioridad se dictó Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 12 de junio de 2002, que es el impugnado en este proceso constitucional. En el mismo la Sala sentenciadora, amparándose en el art. 267 LOPJ (versión anterior a la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), vino a razonar que “en el presente supuesto se ha producido un pronunciamiento omisivo también rectificable por vía de aclaración” y por ello vino a acordar “aclarar la sentencia en el sentido de que las indemnizaciones a satisfacer por la aseguradora, con cargo al seguro obligatorio, respecto a Lucinda Pizarro Tomé y Lucinda Rocío Hinestrosa Pizarro devengarán el interés moratorio del 20 % desde la fecha del siniestro”.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones firmes, al entender que el Auto de aclaración modifica una resolución judicial firme al margen del citado art. 267 LOPJ, pues altera sustancialmente el fallo aclarado, que inicialmente era totalmente desestimatorio de los recursos de apelación y que por vía de una simple aclaración pasa a estimarse parcialmente en lo relativo a la petición de condena de los intereses moratorios realizada por dos de las recurrentes en apelación.

4. Por providencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva y a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva para que remitieran, respectivamente, testimonio del procedimiento abreviado núm. 90-2001 y del rollo de apelación núm. 81- 2002; interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la entidad mercantil recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional.

5. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de 10 de enero de 2003 se tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones remitidas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital, y, al mismo tiempo, se tuvo por personada a doña Lucinda Pizarro Tomé. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala Primera, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, dentro de dicho plazo, pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

6. El 3 de febrero de 2003 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que pide que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Razona el Fiscal que cuando la aclaración persigue suplir una omisión no puede suponer cambio del sentido y espíritu del fallo, no pudiendo la Sala salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado. En el presente caso la Sentencia de primera instancia contenía una argumentación razonable sobre los intereses moratorios y la Sentencia de apelación se remite expresamente a aquélla al tratar de los motivos del recurso de apelación presentado por los perjudicados. Por ello el pronunciamiento posterior del Auto de aclaración resulta contradictorio con el razonamiento de la Sentencia de primera instancia y también con el contenido de la propia Sentencia aclarada.

7. La representación procesal de la Mutualidad de Seguros Mapfre presentó su escrito de alegaciones, registrado el 5 de febrero de 2003, en el que reproduce sustancialmente las alegaciones de su demanda de amparo.

8. El 6 de febrero de 2003 presentó su escrito de alegaciones la representación procesal de doña Lucinda Pizarro Tomé, oponiéndose a la estimación de la demanda de amparo. Opone, en primer lugar, la posible existencia de la causa de inadmisión derivada de la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial previa, en cuanto que, considera, debió promoverse el incidente de nulidad de actuaciones previsto entonces en el art. 240.3 LOPJ (actual art. 241 LOPJ) antes de acudir a esta vía constitucional. En segundo lugar, con carácter subsidiario, pide la desestimación de la demanda de amparo porque estima que la Audiencia Provincial se limitó a subsanar una omisión que es corregible por el cauce del art. 267 LOPJ, haciendo además aplicación de una consolidada doctrina en materia de intereses moratorios.

9. Por providencia de 4 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La queja de amparo se formula contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 12 de junio de 2002 que, en el trámite de aclarar la Sentencia del mismo órgano jurisdiccional recaída en el rollo de apelación núm. 81-2002, viene a declarar que las indemnizaciones a satisfacer por la aseguradora que recurre en esta vía de amparo respecto de las apelantes doña Lucinda Pizarro Tomé y doña Lucinda Hinestrosa Pizarro devengan intereses moratorios del 20 por 100 previsto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS), desde la fecha del siniestro.

Como hemos recogido con detalle en los antecedentes de hecho, la entidad demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones jurisdiccionales firmes. La queja se fundamenta en que, por vía de aclaración, y en contra de lo que permite el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se ha alterado esencialmente una resolución judicial firme. Se alega que el Auto aclaratorio impugnado en amparo ha sustituido el fallo de la Sentencia que dice aclarar, que era totalmente desestimatorio de los recursos de apelación, por un fallo nuevo, que es parcialmente estimatorio y en el que se acoge la pretensión esgrimida por las apelantes en su alzada ante la Audiencia Provincial, en lo referente a los intereses moratorios.

2. Antes de entrar a analizar el fondo de la queja que se plantea en esta demanda es necesario proceder al examen de la causa de inadmisión invocada por la representación procesal de la comparecida en este amparo, doña Lucinda Pizarro Tomé, ya que, conforme hemos tenido oportunidad de señalar en múltiples ocasiones, el análisis de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo —que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte— también puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (por todas, STC 175/2005, de 4 de julio, FJ 2).

Se alega en este caso la eventual concurrencia de la causa de inadmisión derivada de la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) ya que, antes de acudir en amparo, debería haberse promovido frente al Auto de aclaración el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el art. 240. 3 LOPJ en el momento de presentarse la demanda de amparo y, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en el actual art. 241 LOPJ.

La causa de inadmisión opuesta no puede ser acogida en el presente caso. Ciertamente, con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal, el carácter subsidiario del recurso de amparo exige el agotamiento de los recursos en la vía judicial previa, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado, y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar o dar reparación al derecho fundamental que se considere vulnerado. Ahora bien, también se ha precisado en dicha doctrina que la exigencia de agotar la vía judicial procedente no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan solo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiestan como practicables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, requiriéndose, además, que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (SSTC 146/2005, de 8 de julio, FJ 3; 167/2004, de 4 de octubre, FJ 3; 137/2004, 13 de septiembre, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2 y 5/2001, de 15 de enero, FJ 2, entre otras).

En el caso que enjuiciamos resulta muy dudosa la procedencia del medio de impugnación que entiende omitido la comparecida en esta vía de amparo. El incidente de nulidad de actuaciones se configura como un medio de impugnación excepcional cuyos dos únicos motivos establecidos legalmente son la incongruencia del fallo y los defectos de forma causantes de indefensión, sin que la mera infracción de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes —en cuanto dimensión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva— pueda subsumirse por sí misma en alguno de esos dos supuestos y sin que la parte que alega la causa de inadmisión realice la mínima argumentación tendente a reconducir esa queja a los vicios que pueden repararse a través del incidente que trae a colación. En consecuencia, en las circunstancias del caso sometido a nuestra consideración no se aprecia que resulte exigible el planteamiento de incidente de nulidad de actuaciones para agotar los recursos utilizables en la vía judicial antes de acudir ante este Tribunal en demanda de la tutela del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

3. El examen de la cuestión de fondo planteada requiere traer a colación, siquiera sea brevemente, la reiterada doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), habida cuenta de que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya finalizado por resolución firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4; y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4).

Ciertamente ese principio de invariabilidad no presenta carácter absoluto, admitiéndose la legitimidad de la existencia de excepciones en la doctrina de este Tribunal, en la medida que este derecho fundamental no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; y 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2, entre otras).

Por lo que se refiere a las excepciones contenidas en el art. 267 LOPJ nuestra doctrina ha efectuado algunas precisiones de distinta consideración. Por una parte, con carácter general, ha señalado que constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2; 56/2002, 11 de marzo, FJ 4; 141/2003, de 14 de julio, FJ 5; y 190/2004, 2 de noviembre, FJ 3, entre otras).

Por otra parte, con carácter más singular, con relación a la actividad de “suplir cualquier omisión”, en la que dice fundarse la resolución impugnada en amparo, este Tribunal ha declarado que no debe suponer cambio del sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (SSTC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 141/2003, de 14 de julio, FJ 4; y 206/2005, de 18 de julio, FJ 3, entre otras).

4. La aplicación de dicha doctrina al presente caso conduce al otorgamiento del amparo solicitado, pues la adición producida en aclaración de Sentencia excedía en forma evidente de lo antes razonado y declarado en la Sentencia de apelación que se ha pretendido aclarar.

En efecto, la Sentencia de primera instancia estableció en su fallo que las indemnizaciones concedidas en concepto de responsabilidad civil sólo devengarían los intereses moratorios contemplados en el art. 20 LCS respecto de uno de los perjudicados, sin que los generaran las indemnizaciones reconocidas a doña Lucinda Pizarro y doña Lucinda Hinestrosa, justificando las razones de ese distinto tratamiento en su fundamento de Derecho séptimo. Las dos perjudicadas a las que no se les reconoció el derecho a percibir intereses moratorios formalizaron, como uno de los motivos de sus recursos de apelación, la falta de reconocimiento de dichos intereses. Y la Sentencia de segunda instancia desestima totalmente en su fallo los distintos recursos de apelación formulados, lo que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, en lo que se refiere al recurso de apelación presentado por los perjudicados, se justifica en el fundamento de Derecho cuarto remitiéndose expresamente a los razonamientos contenidos en la Sentencia de primera instancia, que, por lo tanto, se confirma íntegramente.

Es claro, por ello, que mediante el Auto de aclaración impugnado en amparo, se ha llevado a cabo una auténtica estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las perjudicadas, en el extremo relativo a la petición de condena de intereses moratorios que, sin embargo, había sido rechazada en forma expresa en la Sentencia que se decía aclarar, por lo que se ha rebasado claramente lo anteriormente manifestado y razonado en la propia Sentencia de apelación.

Al resolver el Auto de aclaración fuera del contexto interpretativo de lo manifestado o razonado en la resolución aclarada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su manifestación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la compañía Mapfre, Mutualidad de Seguros, y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 12 de junio de 2002, recaído en el rollo de apelación núm. 81-2002

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de mayo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 08/06/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/05/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Mapfre, Mutualidad de Seguros, frente al Auto de la Audiencia Provincial de Huelva que aclaró la sentencia dictada en grado de apelación de causa por delito contra la seguridad del tráfico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (inmodificabilidad): incidente de nulidad de actuaciones; aclaración de una sentencia desestimatoria que estima uno de los motivos del recurso de apelación, relativo a intereses moratorios.

  • 1.

    Mediante el Auto de aclaración impugnado en amparo se ha llevado a cabo una estimación parcial de los recursos de apelación en el extremo relativo a la petición de condena de intereses moratorios que, sin embargo, había sido rechazada en forma expresa en la Sentencia que se decía aclarar, por lo que se ha rebasado lo manifestado y razonado en la Sentencia de apelación [FJ 4].

  • 2.

    El incidente de nulidad de actuaciones se configura como un medio de impugnación excepcional cuyos dos únicos motivos establecidos legalmente son la incongruencia del fallo y los defectos de forma causantes de indefensión, sin que la infracción de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes pueda subsumirse por sí misma en alguno de esos dos supuestos [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 20, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 2
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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