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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7175-2003, promovido por don Rafael Vicente Montesinos Zamorano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez y asistido por el Abogado don Manuel Luis de la Llave Costell, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2003, dictada en rollo de apelación núm. 308-2003, que estimó los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid de 7 de marzo de 2003, dictada en el procedimiento abreviado núm. 250-2002, que absolvió al demandante de amparo de los delitos por los que venía siendo acusado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de noviembre de 2003 doña Olga Gutiérrez Álvarez, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Rafael Vicente Montesinos Zamorano contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha citado en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid se incoaron diligencias previas 74/95 en virtud de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal por presuntos delitos contra la hacienda pública y de falsedad en documento público contra varias personas, entre ellas el demandante de amparo, personándose posteriormente en la causa como acusador particular el Abogado del Estado.

b) El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra los miembros del Consejo de Administración de Oroinversa, S.A., don José Manuel Lobato de la Morena, doña Pilar Lobato de la Morena y don José Lobato Hernández; contra doña Paula Sánchez Agudo, secretaria de don José Lobato, que era el administrador de la entidad y contra don Rafael Vicente Montesinos Zamorano, quien se dedicada a la gestión de compraventas, así como contra la entidad mercantil Oroinversa, S.A., por tres delitos contra la hacienda pública y un delito continuado de falsedad en documento público. El Abogado del Estado presentó igualmente escrito de acusación contra las mismas personas por dos delitos contra la hacienda pública, dos delitos de falsedad en documento público y un delito contra la hacienda pública. Ante ello, el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid dictó Auto de apertura del juicio oral con fecha de 14 de junio de 2001.

En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: 1) tres delitos contra la Hacienda pública del art. 305.1 CP, el primero derivado del impuesto de sociedades del ejercicio de 1989 y los otros dos del ejercicio de 1993; 2) un delito continuado de falsedad en documento público previsto en el art. 390.2, 392 y 74 CP, respondiendo don Rafael Vicente Montesinos Zamorano en concepto de autor de dos delitos contra la hacienda pública relativos al impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 1993 y del delito de falsedad en documento público.

La acusación particular, representada por el Abogado del Estado, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos contra la hacienda pública relativos al impuesto sobre sociedades e impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 1993, del art. 349 CP de 1973; un delito contra la hacienda pública relativa al impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1989 del art. 349 CP de 1973 y un delito de falsedad en documento público, reputando responsables de los mismos a todos los acusados.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid dictó Sentencia el 7 de marzo de 2003 en la que declara como hechos probados, en lo que al demandante de amparo interesa, que pese a que el mismo participó en la venta de una finca en la que se eludió la declaración fiscal de la plusvalía que generó una cuota defraudada a hacienda en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, actuó en la conciencia de la legalidad de la operación, o quizá pudiera haber sospechado del carácter infractor de la actuación de otro de los acusados, pero nunca de la suya; y que tal circunstancia por sí sola no permite, como único indicio, deducir el conocimiento y la participación que se le imputaba. Se declara, más adelante, en los fundamentos de Derecho, que al “Sr. Montesinos, que participó en la operación como parte de su actividad [gestor]” se le “ocultó que tanto los poderes como la posterior operación se realizaba interponiendo a una persona fallecida, por tanto no se ha acreditado que los acusados partícipes a excepción de Don José Lobato, conocieran el carácter infractor de la operación y por tanto no ha[n] de prosperar las acusaciones formuladas contra ellos”. Partiendo de esta apreciación, se absuelve libremente a don Rafael Vicente Montesinos Zamorano de los delitos por los que venía siendo acusado.

d) Contra la mencionada Sentencia interpusieron recurso de apelación el Abogado del Estado, don José Lobato Hernández, único de los acusados que fue condenado, y el Ministerio Fiscal, que fueron resueltos por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2003. En la misma se estimaron los recursos interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y se revocó parcialmente la Sentencia de instancia en el sentido de condenar, en lo que aquí interesa, al demandante de amparo como autor de dos delitos contra la hacienda pública relativos al impuesto de sociedades y al impuesto sobre el valor añadido de 1993, a las penas por cada uno de ellos de siete meses de prisión y multa de 387.452,13 euros con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a una indemnización conjunta y solidaria a la hacienda pública por la misma cantidad; y como autor de un delito continuado de falsedad documental a la pena de siete meses de prisión y multa de 601,01 euros con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago. Se le impone, además, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años, así como al pago de un octavo de las costas procesales.

En la Sentencia de apelación se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia, a excepción de los dos últimos párrafos, que se suprimen y quedan sin efecto alguno, declarando probado en su lugar que toda la actividad descrita fue realizada don José Lobato Hernández, doña Pilar Lobato de la Morena y don José Manuel Lobato de la Morena; “por su parte, Paula Sánchez, intervino en la operación con pleno conocimiento de lo que hacía y se prestó a ello voluntaria y conscientemente, para lograr la finalidad pretendida de eludir el pago de impuestos, al igual que el acusado Rafael Vicente Montesinos Zamorano”, llegando a tal declaración con respecto a este último, según se indica al final del fundamento jurídico primero de la citada resolución, porque “nos hallamos ante una operación urdida para evitar los impuestos que en la venta del inmueble por parte de Oroinversa a Agrupación de Obra Civil, la primera de ellas hubiera tenido que abonar; para lograrlo, se urde el plan en el que necesariamente han de participar todos los imputados; el papel de Montesinos, fue el de aceptar la sustitución del poder de la Sra. Hernández y con el mismo proceder a la venta de la finca por importe de ciento cincuenta millones de pesetas”.

3. El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haber sido condenado en segunda instancia, revocándose la absolución, con infracción de los principios de inmediación y contradicción, así como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la Sentencia condenatoria carece de apoyo probatorio alguno. Se solicita, en atención a ello, la nulidad de la resolución recurrida en todos los aspectos referidos al demandante de amparo.

Además, al amparo del art. 56 LOTC, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Por providencia de 31 de marzo de 2005 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando igualmente el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con la excepción de la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Asimismo, de conformidad con lo instado por el actor, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, tras atender las alegaciones pertinentes, por Auto de Sala Primera de este Tribunal de 6 de junio de 2005 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2003 exclusivamente en lo referente a las tres penas privativas libertad de siete meses de prisión y a las accesorias legales, suspensión ésta que fue confirmada en idénticos términos, tras nueva solicitud del recurrente al amparo del art. 57 LOTC, por Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2005.

5. Habiéndose recibido sendos escritos de personación, por diligencias de ordenación de 11 y 28 de abril, 20 de julio y 14 de septiembre de 2005 se tuvo por personados, respectivamente, al Abogado del Estado, a doña Paula Sánchez Agudo, a doña Pilar Lobato de la Morena y a don José Manuel Lobato de la Morena. No obstante, habiéndose presentado escrito por la representación de doña Paula Sánchez Agudo en el que hace constar que no desea formular recurso ante el Tribunal Constitucional, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2005 se la tiene por no comparecida en este recurso de amparo.

6. Recibidas las actuaciones, y según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el día 17 de octubre de 2005, interesando la desestimación del recurso de amparo.

Inicialmente, observa el Ministerio Fiscal que tanto el Juzgado como la Audiencia declararon probada la que denomina “intervención objetiva” del recurrente en los hechos, de modo que la discrepancia entre ambos órganos judiciales se reduce al conocimiento que aquél tuvo o pudo tener de la finalidad perseguida por el principal implicado, esto es, acerca de su voluntad al participar en el hecho delictivo, y de ahí que ninguna de las quejas formuladas tenga relevancia constitucional.

Respecto a la condena en apelación, considera el Ministerio Fiscal que la Sentencia no se fundó en pruebas que exigieran inmediación ya que, afirmada la “participación objetiva” del recurrente, basada en la documentación aportada a los autos y además no controvertida por aquél, la condena se basa en la inferencia lógica —a efectos de la afirmación de la concurrencia del dolo necesario para la comisión del delito— que realiza la Audiencia atendiendo al conjunto de hechos declarados probados en la propia Sentencia de instancia, que permite afirmar la concurrencia del elemento culpabilístico.

En relación con el derecho a la presunción de inocencia, afirma el Ministerio Fiscal que el mismo no abarca los aspectos subjetivos del delito, ya que no pueden ser objeto de prueba sino de una fundamentación inferencial, que en ese caso sí se hace por la Audiencia, aunque escueta, pero suficientemente razonada y fundada. Por tanto, afirmada ya por la Juez de lo Penal la participación en los hechos del demandante, no estaría en juego la presunción de inocencia, sino acaso el genérico derecho a la tutela judicial efectiva y, en cuanto a este punto, reitera que el recurrente ha recibido una respuesta razonada y fundada en Derecho, respetándose por consiguiente aquel derecho fundamental.

8. El día 2 de noviembre de 2005 se registró la entrada del escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que insiste en la vulneración de los derechos denunciados por cuanto el elemento subjetivo del injusto no ha podido apreciarse de forma directa y exclusiva con base en la prueba documental, de modo que se ha sustituido la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia, que respetó la inmediación, por la apreciación de la Audiencia sin sujetarse a nuevas pruebas ni haber obtenido su diferente valoración con inmediación y contradicción. En lo referente al derecho a la presunción de inocencia, repite que no ha existido prueba alguna de la que resulte que el demandante tuviera conocimiento de la ilegalidad que después iba a cometerse aprovechando su intervención en los hechos. Por todo ello solicita nuevamente que se le otorgue el amparo impetrado.

9. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el día 20 de diciembre de 2005, instando la desestimación del recurso de amparo.

Tras analizar el distinto alcance y los posibles efectos de las lesiones denunciadas, señala el Abogado del Estado que la Sentencia de instancia absolvió al recurrente con base en una valoración abstracta de la única prueba de cargo, esto es, la prueba documental, cifrada en el efecto defraudatorio y en su disfrazamiento a través de un plan urdido mediante la intervención de falsas operaciones, con falsos adquirentes y transmitentes. Ni en la instancia ni en la apelación se ha tenido en cuenta otra cosa que el criterio —divergente entre las dos instancias— formado por normas de experiencia sobre la conducta que refleja el conjunto y cada una de las operaciones en que consistió la defraudación. Por otro lado, ninguno de los recursos que estimó la Audiencia se basaban en el error en la apreciación de la prueba de carácter personal, sino que se apoyaban en el propio relato fáctico de la Sentencia recurrida que se entendía inadecuadamente apreciado por el Juzgado de lo Penal.

En este sentido, continúa el Abogado del Estado, no existen hechos probados erróneamente, ya que existe coincidencia entre lo que se declara probado en las dos Sentencias, y por ello no había necesidad de nuevas pruebas. Ambas Sentencias parten de los mismos hechos y parecen compartir, en su estricta dimensión fáctica, una apreciación idéntica; la diferencia se sitúa en su valoración social o moral y, en definitiva, en su subsunción jurídica. De este modo, lo que llevó a la modificación del fallo fue una distinta valoración de la conducta del recurrente en el contexto de unas operaciones defraudatorias, atendiendo a la prueba documental.

10. Por providencia de 29 de noviembre de 2006., se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre de 2006, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurre en esta vía de amparo la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2003 que, estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid de 7 de marzo de 2003, condena al demandante de amparo como autor de dos delitos contra la hacienda pública y un delito continuado de falsedad documental.

El demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, revocándose la absolución, con infracción de los principios de inmediación y contradicción, así como del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por carecer la Sentencia condenatoria de apoyo probatorio alguno.

El Ministerio Fiscal pide la desestimación del amparo solicitado puesto que considera, respecto a la condena en apelación, que la misma no se ha basado en pruebas que exigieran la inmediación, ya que parte de una inferencia lógica realizada a partir de los hechos probados, lo que ha permitido afirmar que concurre el elemento subjetivo. Por lo que hace al derecho a la presunción de inocencia, afirma el Ministerio Fiscal que dicho elemento subjetivo no puede ser objeto de prueba, sino de una fundamentación proveniente de inferencias que, como en este caso, aunque escueta, ha efectuado la Audiencia.

El Abogado del Estado solicita asimismo que se desestime este recurso de amparo, señalando que en ambas Sentencias se parte de los mismos hechos, siendo diferente únicamente la subsunción jurídica de los mismos, de forma que lo que llevó a variar el fallo fue una distinta apreciación de la conducta del recurrente en el marco de las operaciones defraudatorias, atendiendo a la prueba documental.

2. Según se indicó en los antecedentes y se acaba de reiterar, el recurrente alega la vulneración de dos derechos fundamentales, siendo el motivo central de la demanda, no obstante, el referido a la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que el análisis de la cuestión se hará (por todas, STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 2) desde la perspectiva de este derecho fundamental, ya que su estimación tiene, en este caso, un efecto radical, pues conlleva la anulación de la Sentencia condenatoria; por lo demás, también la subsidiariedad lógica aconseja este orden, pues si en realidad no existen elementos probatorios en que basar la condena, sobra cualquier consideración sobre las garantías que hubieran debido rodear la práctica de la prueba.

La jurisprudencia constitucional, ya desde la STC 31/1981, de 28 de julio, ha configurado el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5; 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2 y 142/2006, de 8 de mayo, FJ 2), lo que significa que ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 11; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2 y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2).

De otro lado, este Tribunal ha subrayado que no le compete la revisión de la valoración de las pruebas a partir de las cuales el órgano judicial obtiene su íntima convicción en el ejercicio exclusivo de la función que le asigna el art. 117.3 CE, puesto que ni el proceso constitucional admite un conocimiento exacto e integral de la actividad probatoria, ni dispone de las necesarias garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la apropiada valoración de las pruebas (SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 3; y 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2), de tal forma que al Tribunal Constitucional le concierne únicamente constatar si concurre una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir una actividad probatoria bastante de cargo y válida, porque la argumentación que enlaza la prueba con el hecho probado resulte irrazonable por ilógica o insuficiente, o porque no se haya motivado el resultado de la valoración de aquélla (SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 3; 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2; y 115/2006, de 24 de abril, FJ 6). En relación con este último extremo, hemos afirmado asimismo que comoquiera que después del reconocimiento constitucional del derecho a la presunción de inocencia toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 65/2003, de 7 de abril, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 1; y 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 2); así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia (SSTC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

3. En el caso que aquí se analiza, la Sentencia absolutoria dictada en la instancia pone de manifiesto que la Juez de lo Penal consideró que de la prueba practicada ante ella con todas las garantías se desprendía que el recurrente en amparo participó en los hechos actuando en la conciencia de la legalidad de la operación y nunca dudó de la licitud de su intervención, y aunque quizá pudiera haber sospechado del carácter ilícito de la actuación de la persona finalmente condenada en esa primera instancia tal circunstancia, por sí sola, no permitió —y así se afirma en aquella Sentencia—, como único indicio, deducir el conocimiento y la participación que se le venía imputando, procediendo, en consecuencia, a su absolución.

Como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, dicha absolución fue recurrida en apelación por las dos partes acusadoras, estimando el recurso la Audiencia Provincial que condenó al demandante al considerar en el nuevo relato de hechos probados que “intervino en la operación con pleno conocimiento de lo que hacía y se prestó a ello voluntaria y conscientemente, para lograr la finalidad pretendida de eludir el pago de impuestos, al igual que el acusado Rafael Vicente Montesinos Zamorano”, afirmando en el fundamento jurídico primero que “también debe aceptarse la participación en concepto de autor de Rafael Vicente Montesinos; nos hallamos ante una operación urdida para evitar los impuestos que en la venta del inmueble por parte de Oroinversa a Agrupación de Obra Civil, la primera de ellas hubiera tenido que abonar; para lograrlo, se urde un plan en el que necesariamente han de participar todos los imputados; el papel de Montesinos, fue el de aceptar la sustitución del poder de la Sra. Hernández y con el mismo proceder a la venta de la finca por importe de ciento cincuenta millones de pesetas”.

Aplicando la doctrina constitucional anteriormente expuesta, y atendiendo a las afirmaciones precedentes en las que el órgano de apelación fundamenta la condena del recurrente, se alcanzan dos conclusiones fundamentales. En primer lugar, que no se observa referencia alguna a cuáles son los elementos de convicción en que se basa el órgano judicial para la fijación de los nuevos hechos probados, ni se explicita razonamiento alguno sobre la valoración que haya podido realizarse de las pruebas, limitándose a afirmar que lo declarado probado ha de ser forzosamente así sin dato alguno respecto del demandante —salvo su aceptación de la sustitución del poder y realizar con él la venta de la finca— que sostenga tal aseveración y sin argumentación alguna tendente a rebatir la apreciación de la prueba realizada por el órgano de instancia, ante quien se había practicado con inmediación, y que le llevó a determinar la inexistencia de prueba sobre el conocimiento por el recurrente del carácter infractor de la operación y, por tanto, la ausencia del elemento subjetivo en su conducta, lo que condujo a su absolución.

Así las cosas, la Sentencia de apelación ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante, en primer término porque no exterioriza siquiera mínimamente los fundamentos probatorios en que se basa el relato fáctico que viabiliza la aplicación de la norma jurídica, lo que implica en este caso, además de la falta de acreditación de la existencia de prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, que este Tribunal no pueda efectuar un control sobre la salvaguarda del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia (por todas, STC 167/2002, de 18 de septiembre), pues el silencio sobre los medios de prueba que sustentan la condena imposibilita la determinación de si nos hallamos ante una nueva valoración de las pruebas de carácter personal, si la inferencia se basa en la prueba documental incorporada a las actuaciones o si se trata de una valoración conjunta de ambas.

4. Pero además, en segundo lugar, y aunque pudiera considerarse que el órgano de apelación rectifica únicamente la inferencia hecha en la instancia partiendo de los mismos hechos base allí acreditados, de modo que estaríamos ante una cuestión de estricta valoración jurídica que cabe resolver con fundamento en lo actuado sin que la garantía del proceso justo exija la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 6), lo cierto es que se observa una tacha sustancial en la Sentencia recurrida: y es que ha de tenerse en cuenta igualmente que la mencionada ausencia de motivación contraviene el derecho a la presunción de inocencia también desde la perspectiva de la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria en general y su aplicación a los elementos subjetivos del delito en particular, que es el aspecto aquí controvertido.

Así, desde una perspectiva global, al no aparecer explicitado en la Sentencia condenatoria, siquiera sea concisamente, el proceso mental razonado y conforme con las reglas del criterio humano a través del cual a partir de los indicios se ha llegado a los hechos constitutivos del delito, se ha incumplido uno de los requisitos básicos de la prueba indiciaria, que permite distinguirla de las meras sospechas (entre otras muchas, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 9; 170/2005, de 20 de junio, FJ 4; y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 9).

Y, de otro lado, se ha desatendido la doctrina constitucional expuesta más arriba referida concretamente a los elementos subjetivos, según la cual para poder estimar que han quedado debidamente probados resulta inexcusable que la conexión entre los hechos directamente probados y el propósito buscado por el acusado con la acción se desprenda de una serie de datos objetivos de los que quepa derivar el elemento subjetivo con arreglo a un razonamiento lógico, no arbitrario y, en lo que aquí interesa, que aparezca plasmado motivadamente en la resolución judicial, exigencia esta última de la que cabría excluir los supuestos evidentes o no debatidos, entre los que no se encuentra el que aquí se analiza, como lo indica el simple hecho de que el órgano de instancia llegara a una conclusión diametralmente opuesta.

En este caso, por el contrario, según se ha puesto ya de manifiesto el órgano judicial se limita a afirmar irrazonadamente que el recurrente intervino en los hechos con pleno conocimiento de lo que hacía, prestándose voluntaria y conscientemente a la intervención en la operación delictiva mediante la sustitución del poder, pero no ofrece aclaración o justificación alguna del proceso mental seguido para obtener tal conclusión ni, por tanto, expresa su razonamiento en la resolución, por lo que, en definitiva, ha descuidado el deber de motivación cuya exigencia es particularmente rigurosa en casos como el presente en que el elemento subjetivo del delito ha de inferirse a partir de indicios, y ello porque el mayor subjetivismo de la prueba indiciaria conlleva que deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el razonamiento efectuado por el Tribunal conste expresamente en la Sentencia, ya que sólo así podrá verificarse si aquél formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y 124/2001, de 4 de junio, FJ 13) y que ninguno de los elementos constitutivos del delito se ha presumido en contra del acusado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Vicente Montesinos Zamorano y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de octubre de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 308-2003, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 14 ] 16/01/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/12/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Rafael Vicente Montesinos Zamorano respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que, en grado de apelación, le condenó por dos delitos contra la hacienda pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en prueba de indicios sin motivación.

  • 1.

    La sentencia vulnera la presunción de inocencia porque no exterioriza, siquiera mínimamente, los fundamentos probatorios en que se basa el relato fáctico que viabiliza la aplicación de la norma jurídica y no explicita, siquiera concisamente, el proceso mental razonado por el que se llega a la conclusión [FFJJ 3, 4].

  • 2.

    No compete al Tribunal Constitucional la revisión de la valoración de las pruebas sino constatar si existe una actividad probatoria bastante de cargo y válida, si la argumentación que enlaza la prueba con el hecho probado resulta irrazonable o insuficiente, y si se haya motivado el resultado de la valoración de aquella (SSTC 187/2003, 115/2006) [FJ 2].

  • 3.

    El derecho a la presunción de inocencia exige que concurra una mínima actividad probatoria con las garantías necesarias para una condena (SSTC 229/1999, 142/2006) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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