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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5256-2003, promovido por don José Antonio García Díaz, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Cruz Ortiz Gutiérrez y asistido por el Abogado don Juan Carlos Herranz Blázquez, contra la diligencia de ordenación de 23 de junio de 2003, de la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Oviedo, por la que se decreta el archivo del procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 31-2003, confirmada por providencia del mencionado Juzgado de 8 de julio de 2003. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de agosto de 2003, don José Antonio García Díaz, interno en el establecimiento penitenciario de Villabona (Asturias), manifestó su intención de interponer recurso de amparo frente al “archivo de las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo” en relación con el procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 31-2003, tramitado por dicho órgano judicial, solicitando a tal efecto el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. Recibido el testimonio de las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo y designados la Procuradora doña María de la Cruz Ortiz Gutiérrez y el Abogado don Juan Carlos Herranz Blázquez para la defensa y representación del recurrente, que tenía reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita en virtud de Resolución de 6 de mayo de 2003 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 8 de octubre de 2003 se concedió un plazo de veinte días a los indicados profesionales para que, a la vista de la documentación obrante en este Tribunal, formulasen, en su caso, la correspondiente demanda de amparo. La demanda se presentó el 8 de noviembre de 2003.

3. Los hechos relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:

a) El 28 de enero de 2003 don José Antonio García Díaz, interno en el establecimiento penitenciario de Villabona (Asturias), dirigió un escrito al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Oviedo manifestando su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra “el informe de la Jurista” del centro penitenciario emitido “en exp. 1115/02PQ del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria de Asturias”, y solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio “para formalizar la demanda y hacer la fundamentación jurídica”. En este escrito efectúa, igualmente, diversas consideraciones sobre la actuación de la meritada jurista.

b) Recibido el escrito del Sr. García Díaz por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, al que correspondió conocer del mismo en virtud de reparto, en providencia de 12 de febrero de 2003 el órgano judicial acordó incoar el correspondiente procedimiento ordinario núm. 31-2003 y librar sendos “oficios al Colegio [sic] de Abogados y de Procuradores de Oviedo a fin de que procedan a designar por el turno de oficio Abogado para su defensa y Procurador para su representación, quedando en tanto en suspenso este procedimiento”. Esta providencia fue notificada por cédula remitida al Sr. García Díaz al centro penitenciario, en donde la recibió el 14 de febrero de 2003, según consta en la correspondiente tarjeta postal de acuse de recibo. En ejecución de lo acordado en la citada providencia la Secretaria del Juzgado se dirigió a los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales de Oviedo interesando la designación de los correspondientes profesionales.

c) Recibida la copia de la citada providencia, el Sr. García Díez se dirigió al Juzgado desde el centro penitenciario, solicitando que se le facilitara “el nombre y dirección del Abogado designado, con el fin de contactar con él”. La Secretaria del Juzgado, a la vista de ese escrito, el 27 de febrero de 2003 dictó diligencia de ordenación del tenor literal siguiente:

“Recibida la anterior comunicación del Establecimiento Penitenciario de Villabona y escrito de D. José Antonio García Díaz, únase a los autos de su razón, a los efectos oportunos. Visto su contenido, notifíquese [sic] D. José Antonio García Díaz que se le ha designado por el Colegio de Procuradores de Oviedo al Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco, con domicilio en Oviedo, C/Marqués de Pidal nº 7-1º Izda., y que al día de la fecha aun no se ha designado por el Colegio de Abogados, Letrado. Una vez se reciba la correspondiente comunicación del Colegio de Abogados, se procederá a su notificación”.

Consta en el testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Oviedo que se expidió cédula de notificación de esta diligencia de ordenación, que fue dirigida al hoy demandante de amparo, y que éste suscribió el acuse postal de recibo el día 5 de marzo de 2003 en el centro penitenciario de Villabona.

d) Tras diversos requerimientos de la Secretaria del órgano judicial, el 15 de abril de 2003 tuvo entrada en el registro de éste una comunicación mediante la cual el Colegio de Abogados de Oviedo participaba la designación provisional, por el turno de oficio, del Abogado don Juan de la Vega Fernández para la defensa del Sr. García Díez. En diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo de esa misma fecha se acordó lo siguiente:

“Recibida la anterior comunicación del Colegio de Abogados de Oviedo, únase a los autos de su razón, a los efectos oportunos y póngase en conocimiento del demandante. Esta diligencia es revisable a instancia de parte en el plazo de cinco días”.

En el testimonio de las actuaciones enviado por el órgano jurisdiccional consta que la cédula de notificación de esta diligencia se remitió al Sr. García Díaz, que acusó recibo el 21 de abril de 2003. El 14 de abril de 2003, esto es, con anterioridad a la recepción de la cédula, el demandante se dirigió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, al que hizo saber que en esa misma fecha había sido informado del nombramiento de su Abogado, quedando enterado de su identidad, de su domicilio profesional y de su número de teléfono

e) El 28 de abril de 2003 el demandante se dirigió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Oviedo, poniendo en su conocimiento que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Asturias había estimado un recurso por él promovido contra un acuerdo de la Comisión Disciplinaria del centro penitenciario de Villabona en el que se le sancionaba por las opiniones que sobre la jurista criminóloga del centro había vertido en el escrito en el que había manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. En respuesta a esta comunicación del recurrente, mediante diligencia de constancia y ordenación de 13 de mayo de 2003 la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 Oviedo indicó:

“Dado que en fecha 21 de abril de 2003 se notificó a D. José Antonio García la designación de Letrado que correspondió a D. Juan de la Vega Fernández, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23.1 de la LJCA, cualquier escrito que se presente en este Juzgado deberá llevar la correspondiente firma del Letrado”.

Copia de esta diligencia fue recibida por el demandante el 19 de mayo de 2003.

f) La Secretaria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo dictó diligencia de ordenación el 23 de junio de 2003, en la que se acuerda lo siguiente:

“Habiendo transcurrido dos meses desde la comunicación a D. José Antonio García Díaz del nombramiento de Letrado, sin haber presentado escrito alguno, archívese el presente procedimiento”.

En esta diligencia, que consta notificada al demandante de amparo el 25 de junio de 2003, se indica también que la misma “es revisable a instancia de parte en el plazo de cinco días”.

g) El interno recurrente presentó escrito, fechado el mismo día 25 de junio, ante el órgano judicial en el que se dijo lo siguiente: “Solicita Amparo ante el archivo de las diligencias, le revise la diligencia de ordenación notificada el día 25/06/2003, mediante carta certificada. Le envío carta al Letrado … con el fin de que atienda el caso. Si no le interesa, me nombren otro Letrado. Designen Procurador para presentar los escritos ya que no está nombrado. Bajo ningún concepto se archive el presente procedimiento sin aclarar los motivos, o rectificar por lo que fue emprendido”.

h) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo dictó providencia el 8 de julio de 2003 en la que se acuerda que se una a los autos el escrito del interno recurrente “a los efectos oportunos, y estése a lo acordado en los presentes autos”. Esta resolución consta notificada el día 11 de julio de 2003, sin que en la cédula correspondiente se haga indicación alguna sobre si la misma era o no susceptible de recurso. En diligencia de 18 de julio de 2006 se dejó constancia del archivo de las actuaciones.

4. El demandante de amparo considera que la diligencia de ordenación de 23 de junio de 2003, de la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, resulta contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva, al acordar el archivo de las actuaciones correspondientes al procedimiento contencioso-administrativo ordinario núm. 31-2003 por haber transcurrido un plazo de dos meses desde la notificación del Abogado del turno de oficio al recurrente sin que se hubiese presentado escrito alguno con la correspondiente firma de Letrado.

En apoyo de esta pretensión denuncia la demanda de amparo, en primer término, que el nombramiento del Procurador que ejercería la representación procesal del recurrente no fue notificado a éste, sin que baste, para que pueda correr el plazo con que se le notifique la designación del Abogado; aquella notificación es necesaria para que, encontrándose en prisión el recurrente, pueda éste ejercitar su derecho.

Añade la representación procesal del demandante, en segundo término, que al encontrarse éste en prisión le resultaba “más difícil ponerse en contacto con su Abogado”, aumentando los obstáculos, además, “por encontrarse en una prisión cuyos técnicos habían tomado medidas contra mi representado por [el] escrito de interposición del recurso cuyo archivo es objeto de este recurso”. Prosigue su argumentación esta parte procesal afirmando que la “estancia en prisión impone una menor exigencia en cuanto a las formalidades para que el derecho a la tutela judicial efectiva tenga efectivo contenido. Además es práctica frecuente en los Tribunales que en supuestos parecidos cuando se tiene conocimiento en el Juzgado de la designación de Abogado y Procurador se requiera a este último para que se sigan los trámites legalmente previstos evitando así que el recurso pueda quedar abandonado por un posible error de un justiciable lego”, no siendo aceptable, precisamente, que el interno recurrente —lego en Derecho— pudiera sufrir “las consecuencias de un posible error o dejadez de unos profesionales que no ha podido elegir”. El órgano judicial no ha tomado las medidas oportunas para remover los obstáculos al efectivo ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vaciándolo de contenido con su actitud formalista.

Se pide en la demanda que se reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva de don José Antonio García Díez y se declare la nulidad de la diligencia de 23 de junio de 2003 con retroacción al momento anterior al en que fue dictada a fin de que por el órgano judicial se adopte una nueva resolución conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

5. Por providencia de 20 de octubre de 2005 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada por la representación procesal de don José Antonio García Díaz. En esta providencia se dispuso también que se dirigiese atenta comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, a fin de que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el proceso judicial previo (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

6. Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2003 de la Secretaría de justicia de la Sala Primera se tuvo por recibido el oficio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Oviedo a través del que se puso en conocimiento de este Tribunal que en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 31-2003, tramitado por dicho órgano judicial, no existían partes a emplazar; en la misma diligencia se acordó, en virtud del art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudiesen presentar alegaciones.

7. El Fiscal interesó, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2005, el otorgamiento del amparo solicitado, declarando que se habían vulnerado los derechos de don José Antonio García Díaz a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la asistencia letrada, restableciéndole en su derecho y anulando, en consecuencia, la diligencia de ordenación de la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 23 de junio de 2003, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la diligencia de ordenación de 15 de abril de 2003 a fin de que el recurrente pueda interponer efectivamente el recurso contencioso-administrativo que pretendía.

Tras referirse a los antecedentes fácticos del presente recurso de amparo, considera el Fiscal que el supuesto ahora enjuiciado presenta una extraordinaria similitud con el resuelto en la STC 47/2003, que reproduce parcialmente. Para el Fiscal las semejanzas entre ambos asuntos son “de tal grado que no hay sino que señalar que en este caso también el demandante de amparo, don José Antonio García Díaz, está preso en un Establecimiento Penitenciario y es lego en Derecho, como se desprende del contenido de los numerosos manuscritos que aportó al procedimiento; no cabe duda de su intención de recurrir un acto que estimaba recurrible en vía contencioso-administrativa; es notorio que para actuar ante la mencionada jurisdicción se precisa la asistencia técnica que solicitó que se le nombrase de oficio en su primer escrito; finalmente también aquí se han nombrado los profesionales de oficio y se ha comunicado al interesado su nombramiento, pero no ha mantenido la diligencia para asegurar que estos profesionales llevaban a cabo su función, lo que hubiera sido fácilmente practicable comunicando la causa a esos profesionales y dando un plazo al Procurador y al Abogado para que presentasen el escrito procedente”.

Partiendo de estas consideraciones, concluye el Ministerio Fiscal que “el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo no ha proporcionado una efectiva y real asistencia letrada al ahora demandante de amparo, vulnerando así su derecho a la defensa y asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión contemplado en el art. 24.1 CE”.

8. La representación procesal del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito que presentó el 28 de diciembre de 2005, en el que se ratifica en el contenido íntegro de la demanda de amparo en su día formulada.

9. Por providencia de 5 de septiembre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 11 de septiembre siguiente y se nombró Ponente al Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel. El 23 de octubre de 2006, en atención a que en la deliberación había quedado en minoría en la Sala la posición mantenida por el citado Magistrado, la Presidenta del Tribunal Constitucional y de su Sala Primera a instancias de dicho Magistrado, adoptó el Acuerdo de designar nuevo Ponente del asunto al Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez. El trámite de deliberación y fallo de la Sentencia ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la demanda de amparo identifica como resolución impugnada en este proceso constitucional la diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Oviedo de 23 de junio de 2003 ha de entenderse impugnada con ella también la providencia del citado Juzgado de 8 de julio de 2003, que la confirma.

Para el recurrente, según hemos expuesto en el extracto de antecedentes, el archivo de las actuaciones contencioso-administrativas incoadas a su instancia, por haber dejado transcurrir dos meses desde que le fue notificada la designación de un Abogado de oficio sin interponer el recurso, supone la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. El demandante, que no discute la aplicabilidad del plazo tomado en consideración por el Juzgado, critica que éste haya desconocido dos circunstancias específicas que concurrían en este caso. Ha prescindido, en primer lugar, de la circunstancia de que el recurrente se encontraba en prisión, por lo que el contacto con su Abogado le resultaba difícil, lo que justificaba que, como es práctica frecuente en otros Tribunales, que se hubiera requerido al Procurador designado para que siguiera los trámites legalmente previstos. Y ha ignorado, en segundo lugar, el dato de que no notificó al recurrente quién era el Procurador que le había sido designado. Ha desconocido, en fin, el órgano judicial el hecho de que el recurrente era lego en Derecho, de forma que no puede, por ello, sufrir las consecuencias del posible error o dejadez en que hayan incurrido unos profesionales que no ha podido elegir.

El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo afirmando que, dadas las circunstancias concurrentes en el demandante de amparo (interno en establecimiento penitenciario, lego en Derecho, que pretendía impugnar en vía contencioso-administrativa un acto administrativo a través de sendos profesionales nombrados en el turno de oficio para su defensa y representación procesal), el órgano judicial no le ha proporcionado “una efectiva y real asistencia letrada”, lo que constituye una vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Pone de relieve el Fiscal la semejanza de este caso con el resuelto en nuestra STC 47/2003, de 3 de marzo.

A la vista del testimonio de las actuaciones remitido por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Oviedo resulta patente, según hemos expuesto en los antecedentes, que el órgano judicial cuidó de notificar al recurrente la identidad del Procurador de los Tribunales que había sido designado para representarle, por lo que es obviamente innecesario un examen más detenido de ese punto de la queja del demandante. El debate se ciñe, en consecuencia a determinar si se ha producido la vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción, vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por no haber tenido en cuenta el órgano judicial la circunstancia de que el recurrente se encontraba en prisión, o como consecuencia del incumplimiento de sus deberes en relación con el Abogado y el Procurador designados, con violación del derecho del recurrente a la asistencia de Abogado (art. 24.2 CE).

2. En relación con la vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción, nuestra jurisprudencia puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que, aunque el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, del que aquél forma parte, es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de prestación de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial. El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador. El control sobre la concurrencia de tales presupuestos y requisitos es una operación jurídica que no trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria. Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, pues el principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos para el acceso a la justicia, veda interpretaciones que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles (STC 228/2006, de 17 de julio, FJ 2, entre otras muchas). También hemos declarado que el instituto de la caducidad constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y que, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales. El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, que su cómputo constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial (ATC 430/2004, de 12 de noviembre, FJ 3, entre otras muchas resoluciones). Por último, hemos dicho que no es reconocible una supuesta lesión del art. 24.1 CE cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental (STC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2, entre otras).

La queja del demandante, sin embargo, se centra en reprochar al órgano judicial no la aplicación de una causa de inadmisión inexistente, sino la omisión de la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, omisión que ha conducido a la vulneración constitucional denunciada, “acordando el archivo de las actuaciones por el mero transcurso del plazo”. Para dar respuesta a tal alegación es preciso recordar que, admitida, según hemos visto, la legitimidad constitucional de la sujeción del ejercicio de las acciones a plazos de caducidad, el cómputo de éstos no puede quedar a disposición de las partes. Por el contrario, según hemos apreciado en relación con los límites temporales para poder interponer un recurso con una apreciación que es extensible igualmente al supuesto de que el plazo limite la posibilidad de ejercitar una acción, “el plazo procesal … requiere de un cierto automatismo en su aplicación que lo hace preclusivo (ATC 1226/1988) y que no permite enjuiciar las situaciones de carácter personal sin poner en peligro la seguridad jurídica y la confianza en los efectos que producen las propias resoluciones a que se refieren si no son recurridas en plazo” (ATC 159/1996, de 12 de junio, FJ 3). No obstante, hemos tenido en cuenta que la exigencia de que los litigantes actúen con asistencia de Abogado y representados por un Procurador impone a los poderes públicos garantizar su efectiva designación (STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2) al que carece de medios económicos, con la consecuencia de que los órganos jurisdiccionales tienen obligación de suspender el curso del pleito en caso de solicitud de justicia gratuita, hasta tanto no le sea nombrado al litigante que carece de recursos económicos o que se ve en la imposibilidad de contar con un Letrado de su elección, un Abogado del turno de oficio que asuma su defensa técnica en el proceso, y que si no lo hacen vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de quien formuló la solicitud (STC 71/1999, de 26 de abril, FJ 2; en el mismo sentido, desde la perspectiva del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, STC 189/2006, de 19 de junio). En el caso concreto de que la solicitud de justicia gratuita (y de nombramiento de Abogado y de Procurador) se formule, como aconteció en el caso que tenemos ante nosotros, con anterioridad a la iniciación propiamente dicha del proceso contencioso-administrativo, iniciación que tiene lugar mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición, hemos declarado que “sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa” (STC 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 6). También ha tomado en cuenta nuestra jurisprudencia la dificultad que puede suponer para los ciudadanos internos en centros penitenciarios la presentación temporánea de escritos suscritos por ellos y dirigidos a los órganos judiciales en los casos en que la legislación procesal les permite actuar sin representación profesional o no disponen de ella. En este sentido, sin alterar el cómputo de los plazos, hemos declarado que, dado que en tales casos la presentación no puede efectuarse personalmente en el registro del órgano judicial, “debe entenderse que el escrito se han presentado —a los efectos legales— en el momento en que el interno lo entrega a la Administración penitenciaria” (STC 29/1981, de 24 de julio, FJ 5; en el mismo sentido STC 11/2003, de 27 de enero, FJ 4).

El órgano judicial, en el presente caso, ha sido respetuoso de todas estas previsiones, pues ante la solicitud del demandante de que se le nombraran Abogado y Procurador para interponer el recurso contencioso-administrativo que quería promover, mostró la diligencia requerida, tanto a la hora de solicitar a los colegios la designación provisional de los correspondientes profesionales del turno de oficio para la representación y defensa del demandante de amparo, como al notificar a éste los nombramientos de aquéllos. También se mostró diligente el órgano judicial para prevenir que caducara el plazo de interposición del anunciado recurso contencioso-administrativo. En la providencia de 12 de febrero de 2003, en efecto, dejó en suspenso el curso del procedimiento en tanto se producían las designaciones, aún cuando no medió solicitud expresa del interesado en ese sentido (STC 182/2006, de 19 de junio). En fin, el cómputo del plazo de caducidad aplicado por la resolución impugnada comenzó en la fecha de notificación al recurrente de la designación del Abogado que habría de defenderle, fecha ésta posterior a la de comunicación de la designación del Procurador.

El demandante echa en falta en este modo de proceder que el órgano judicial no tuviera en cuenta la circunstancia de que se encontraba en prisión, lo que determinaba especiales dificultades de comunicación con su Abogado; defiende en este sentido la práctica de determinados Tribunales consistente en que el órgano judicial requiere al Procurador designado de oficio para que cumplimente los trámites procesales, de forma que se evita que la parte sufra las consecuencias de un posible error o de la dejadez de unos profesionales que no ha elegido. El Fiscal, por su parte, considera que la vulneración constitucional deriva de la omisión por parte del órgano judicial de la diligencia exigible para asegurar que los profesionales designados llevaban a cabo su función, lo que hubiese sido fácilmente practicable comunicando la causa al Abogado y al Procurador y dándoles un plazo para que presentasen el escrito procedente, de modo que una vulneración del derecho a la asistencia de Abogado (art. 24.2 CE) se ha traducido en una denegación de justicia con violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Tales alegaciones, sin embargo, no pueden ser atendidas. En lo que se refiere a las alegadas dificultades de comunicación del recurrente con su Abogado, las mismas carecen de todo sustento en la realidad. Según hemos dejado expuesto en los antecedentes, en la diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2003 se dejó constancia de la identidad y el domicilio profesional del Procurador que había sido designado para representar al recurrente y tal diligencia le fue notificada mediante cédula remitida por correo, obrando en el testimonio de las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo copia del acuse de recibo suscrito por él el día 5 de marzo siguiente. El órgano judicial, pese a que la actuación mediante Procurador no es preceptiva (art. 23.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa: LJCA), interesó que fuera nombrado uno para representar al recurrente, sin duda en atención a su situación de privación de libertad y para facilitar su comunicación con el Juzgado y la de éste con él, y cuidó de que éste quedara informado de la designación. También hemos expuesto en los antecedentes que el demandante, aún antes de que hubiera sido designado el Abogado que tendría que asistirle, pidió del Juzgado que le facilitara su nombre y dirección “con el fin de contactar con él”. Pese a que el demandante conocía la identidad, domicilio y número de teléfono de su Abogado desde el 14 de abril de 2003 —esto es, desde antes, incluso, de que le fueran notificadas formalmente por el Juzgado dichas circunstancias— en ningún momento denunció ante el órgano judicial que estuviera padeciendo dificultad o impedimento alguno para materializar ese contacto, y ello pese a que después de esa fecha se dirigió por escrito al propio órgano a otros efectos. En la diligencia de ordenación de 13 de mayo de 2003 se hizo saber al recurrente que, dado que le había sido designado Abogado, cualquier petición dirigida al Juzgado debería formularse en escrito firmado por su defensor, con arreglo al art. 23.1 LJCA. Pues bien, ni siquiera después de ser notificado de esta diligencia formuló el recurrente petición o queja alguna ante el órgano judicial relativa a una supuesta dificultad o imposibilidad de comunicar con los profesionales que habían sido designados para su representación y defensa; tampoco interesó que fuera el órgano judicial quien se dirigiera a los profesionales designados. En la solicitud de revisión de la diligencia de ordenación de 23 de junio de 2003 tampoco se denunció la imposibilidad de comunicación con tales profesionales. La circunstancia de que el demandante se encontrara en prisión ha carecido, pues, de toda relevancia, ya que no le ha impedido la comunicación con el Juzgado y con su Abogado y Procurador.

3. Tampoco la alegada pasividad del órgano judicial frente a la supuesta inactividad del Procurador y del Abogado designados para la representación y defensa del recurrente tiene relevancia alguna desde el punto de vista del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se dice vulnerado en definitiva. Hemos afirmado reiteradamente que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal, sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas (STC 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 6). También hemos declarado que el hecho de que la intervención de Abogado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (STC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3).

Hemos declarado también, en relación con el art. 24.2 CE, que “la obligación que corresponde a los poderes públicos de proveer al justiciable en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface con el simple nombramiento o designación de un Abogado del turno de oficio, pues el art. 6.3 del Convenio europeo, como subraya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus resoluciones, no habla de ‘nombramiento’, sino de ‘asistencia’. En suma el derecho fundamental de carácter prestacional a la asistencia letrada no puede desembocar en un mera designación rituaria … debiendo los órganos judiciales extremar las cautelas para que el derecho de defensa no sea meramente formal o ilusorio, sino en orden a que la asistencia letrada resulte real y efectiva” (STC 18/1995, de 24 de enero, FJ 3). Pero esta última afirmación y otras semejantes que se contienen en otras resoluciones de este Tribunal se enmarcan en la responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, a la que nos hemos referido en innumerables ocasiones. Nuestros pronunciamientos sobre la necesidad de que los órganos jurisdiccionales, más allá de limitarse a proveer a la designación del defensor y del representante procesal, velen, como deber positivo reforzado, por la efectividad de la defensa de oficio se han producido siempre en relación con el acusado o el ya condenado en procesos penales (SSTC 53/1990, de 26 de marzo; 178/1991, de 19 de septiembre; 18/1995, de 24 de enero; 13/2000, de 17 de enero; y 47/2003, de 3 de marzo). En el ámbito del proceso penal “la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor intensidad que puede dispensar el ordenamiento jurídico” (ATC 306/1994, de 14 de noviembre, FJ 3). La asistencia letrada, derecho que, si bien reconocido en otros ámbitos, el art. 24.2 CE “consagra con especial proyección hacia el proceso penal” (STC 178/1991, de 19 de septiembre, FJ 3), tiene como “destinatarios primigenios” (STC 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 3) a quienes se ven sometidos a proceso penal en calidad de acusados, circunstancia esta última que el propio legislador, en la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento criminal, califica de “inmensa desgracia”. Así, hemos considerado que se vulneraba el mencionado derecho fundamental cuando el órgano judicial no hizo ver al condenado penalmente “la posibilidad de utilizar el Letrado y el Procurador designados (de oficio) en la instancia” para interponer correctamente el recurso procedente contra la Sentencia condenatoria (STC 53/1990, de 26 de marzo, FJ 2); cuando la Audiencia Provincial permite una actitud pasiva de la defensa de oficio del acusado que había manifestado su intención de apelar la Sentencia condenatoria de instancia sin requerir la designación de otro Abogado ni dar ocasión al recurrente para designar uno a su costa (STC 178/1991, de 19 de septiembre); cuando el Tribunal Supremo celebra la vista del recurso de casación formulado por la acusación, pese a la indebida incomparecencia del defensor de oficio del acusado (STC 162/1993, de 18 de mayo, FJ 3), “sin utilizar los instrumentos jurídicos … para promover la defensa efectiva de la parte recurrida”; cuando “conocedor de la inactividad del Letrado de oficio”, el Juzgado de lo Penal inadmite un recurso de reforma formulado por su defendido contra el Auto de acumulación de condenas (STC 13/2000, de 17 de enero, FJ 3); y cuando el órgano judicial, enterado de la voluntad del penado de recurrir el Auto de refundición de condenas, omite, respecto de los profesionales del turno de oficio, toda función de “vigilancia respecto del efectivo cumplimiento … de las instrucciones recibidas en el indicado sentido … sin emprender actuación alguna para garantizar el derecho de defensa del penado frente a la evidente e injustificada pasividad de quienes hasta ese momento había venido representando sus intereses” (STC 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2).

Pero tal deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por profesionales designados de oficio ni es ilimitado ni es extensible en los mismos términos al supuesto de quien, a diferencia del que trata de defenderse de una acusación penal o de reaccionar contra la condena penal impuesta, se dispone a promover otro tipo de acciones o recursos. Incluso en el orden penal el deber positivo que se impone a los Tribunales no excluye de modo absoluto la diligencia del interesado, según viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en su conocida Sentencia de 13 mayo de 1980 (asunto Artico c. Italia), tras declarar que, a los efectos del art. 6.3 c) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), no basta con la designación del Abogado de oficio, sino que es preciso garantizar la efectividad de su asistencia al acusado, de forma que en el caso de que aquél eluda sus deberes, “si han sido advertidas de ello, las autoridades deben sustituirlo u obligarle a cumplir su obligación” (parágrafo 33), niega el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se pueda imputar a un Estado “toda la responsabilidad por cualquier incumplimiento de un Abogado de oficio” (parágrafo 36) y ello, según la STEDH de 19 de diciembre de 1989 (asunto Kamasinski c. Austria), porque “de la independencia de la abogacía con respecto al Estado se desprende que la conducta de la defensa afecta esencialmente al acusado y a su Abogado, designado en virtud de la asistencia jurídica gratuita o retribuido por su cliente. El artículo 6.3 c) CEDH no obliga a intervenir a las autoridades nacionales competentes más que si la deficiente asistencia del Abogado de oficio se presenta como manifiesta o si son informadas de ello de cualquier otro modo” [parágrafo 65; en el mismo sentido, STEDH (Gran Sala) de 18 de octubre de 2006 (asunto Hermi c. Italia) parágrafo 96]. La independencia de la abogacía con respecto al Estado está reconocida expresamente, en lo que a España respecta, en el art. 284.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, en lo que afecta a la defensa de oficio, en el art. 23 de la Ley de asistencia jurídica gratuita (LAJG). Por esa misma razón, aun cuando tenemos declarado que la inexistencia de relación de confianza entre el litigante y el Abogado de oficio que aquél no ha podido elegir debe determinar un especial cuidado (STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3), hemos rechazado que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa y a la asistencia letrada en un caso en que la representación de oficio del condenado penalmente dejó transcurrir el plazo para interponer recurso de casación contra la Sentencia condenatoria y ello porque el condenado, interno en un centro penitenciario y a quien había sido notificada personalmente la resolución, “no mostró diligencia alguna a la hora de manifestar, por los medios que tenía a su alcance, su voluntad de interponer recurso de casación” (STC 141/2005, de 6 de junio, FJ 2) o cuando “las evidentes disfunciones que sufrió” la defensa del recurrente a cargo de un Abogado de oficio, no fueron “ajenas a la propia conducta del justiciable”, por lo que “no puede imputarse al órgano judicial que no velase adecuadamente por los derechos” de éste (ATC 148/1998, de 29 de junio, FJ 2). En el caso que tenemos ante nosotros el demandante no tomó la iniciativa que le competía para ponerse en contacto con el Procurador de los Tribunales y el Abogado que le habían sido designados o, si lo intentó, en ningún momento comunicó al órgano judicial la existencia de dificultad alguna, de modo que no es lícito que intente trasladar la responsabilidad en el transcurso del plazo de caducidad al mencionado órgano.

4. Ha de tenerse en cuenta, además, que se trataba de ejercitar una acción en el orden contencioso-administrativo frente a un acto que ni siquiera tenía carácter sancionador. Del mismo modo que dijimos en el ATC 356/1992, de 30 de noviembre (FJ único), que “aunque la Constitución garantiza el derecho a la defensa letrada, en el proceso penal este derecho despliega toda su eficacia en relación al imputado … y el derecho a Abogado y Procurador de oficio es, en los demás casos, un derecho relativo, sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales”, aquel deber positivo del órgano judicial es también relativo cuando se refiere a la efectividad de la defensa de oficio fuera del proceso penal. En tales casos el ciudadano tendrá el derecho a la asistencia de Abogado y a que se le nombre un defensor y un representante procesal de oficio si, cumpliendo los requisitos legales, carece de recursos suficientes para litigar y su intervención es necesaria o conveniente pero, una vez designados tales profesionales extrajudicialmente, como es regla general (art. 15 LAJG), o previa intervención judicial (art. 21 LAJG), su relación con los profesionales designados es cuestión que no puede supervisar el órgano judicial.

Aun suponiendo, pues, que la inactividad procesal que condujo a que se dictaran las resoluciones impugnadas fuera imputable a los profesionales designados para asistir al demandante, cosa que, por lo demás, no resulta acreditada, no se aprecia en este caso la concurrencia de razón alguna que permita excepcionar el criterio general de que “el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho” (STC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3). Ha de negarse, en concreto, que sea exigible del Juez de lo Contencioso-Administrativo un impulso expreso para favorecer que se realice un acto típico de parte como es la interposición del recurso contencioso-administrativo. La interposición del recurso contencioso-administrativo, cuya omisión fue la determinante del archivo de las actuaciones contra el que se dirige la demanda de amparo, es el acto de iniciación del proceso (art. 45.1 LJCA). El principio de rogación (una de cuyas manifestaciones es que la iniciativa en la promoción de la actuación judicial corresponde a quien está interesado en obtenerla, según hemos dicho en la STC 243/2006, de 24 de julio, FJ 3) supone, en una de sus vertientes, que la decisión de iniciar un proceso se deja en manos exclusivamente del interesado y es ajena por completo al órgano judicial. No corresponde, pues, a éste instruir a aquél acerca del plazo dentro del cual puede ejercitar su acción ni, menos aún, velar por que la misma efectivamente se ejercite, máxime cuando ya le consta al órgano que el interesado dispone de asistencia jurídica profesional. De exigirse lo contrario, el órgano judicial estaría muy cerca de asumir la posición de parte o de auxiliar de ésta, y tales posiciones son incompatibles con la imparcialidad (STC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5), que le es exigible en virtud del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Así pues, al órgano judicial, cuando es requerido para ello, le compete velar porque las instancias competentes, de acuerdo con las previsiones de las Leyes procesales, provean la designación de Abogado y, en su caso, de Procurador a quien, proponiéndose ejercitar una acción, precisa legalmente de tales profesionales y no dispone de los recursos necesarios para sufragar sus servicios (arts. 17, párrafo cuarto, y 21 LAJG); pero, a la hora de iniciar un proceso, excede de las funciones judiciales suplir la iniciativa que no adopta el interesado o la asistencia técnica que no le prestan los profesionales designados. El deber de impulsar el proceso de oficio, a que se refiere el art. 237 LOPJ, comienza cuando éste ya ha sido iniciado y no antes de su iniciación, que es una decisión libre del interesado. La circunstancia de que nos encontremos en un supuesto en que se trataba de iniciar un proceso en el orden contencioso- administrativo y no de interponer un recurso de casación por un condenado en el orden penal separa notoriamente, pues, este caso del resuelto en la STC 47/2003, de 3 de marzo, que invoca el Ministerio Fiscal. Si en la citada STC 47/2003 apreciamos la vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE fue en atención, como se pone de manifiesto en su FJ 2, a la responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de “velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal”, máxime cuando se trata de “cuestión de tan indiscutible interés para él cual sería la decisión … sobre el tiempo que le resta de cumplimiento de condena” en prisión.

No se produjo, pues, la vulneración constitucional denunciada, por lo que procede denegar el amparo [art. 53 b) LOTC].

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Antonio García Díaz.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 40 ] 15/02/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/01/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Antonio García Díaz respecto a la providencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo que archivó el procedimiento incoado a su instancia respecto a informe de la Jurista del centro penitenciario de Villabona.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): terminación de proceso contencioso-administrativo por no haber formulado demanda, tras la designación de Abogado de oficio.

Resumen

Se enjuicia si el órgano judicial, ante la solicitud de un preso para que se le nombraran Abogado y Procurador de oficio, para interponer un recurso contencioso-administrativo, actuó con la diligencia adecuada.

Se deniega el amparo. Según la Sentencia, no consta ninguna circunstancia que haya impedido la comunicación del recurrente con el Juzgado o con su Abogado y Procurador, siendo su condición de preso irrelevante. En consecuencia, según el Tribunal, el cómputo del plazo de caducidad aplicado por la resolución impugnada, que comenzó en la fecha de notificación al interno de la designación del Abogado que habría de defenderle, es irreprochable.

  • 1.

    Al no haberse formulado la demanda en el plazo correspondiente, se ordenó el archivo de actuaciones, ya que habiendo nombrado el Juzgado Contencioso-Administrativo a Procurador y Abogado de oficio, es responsabilidad del demandante asegurar las diligencias para que estos profesionales lleven a cabo su función [FFJJ 2, 3].

  • 2.

    El principio de rogación deja la decisión de iniciar un proceso en manos exclusivamente del interesado, no correspondiendo al órgano judicial instruir a aquél acerca del plazo dentro del cual puede ejercitar su acción ni, menos aún, velar por que la misma efectivamente se ejercite [FJ 4].

  • 3.

    La obligación de los poderes públicos es de proveer al justiciable la asistencia real y efectiva para su defensa, pero no la de emprender actuaciones que garanticen este derecho frente a la propia pasividad del interesado o de quienes le representan en sus intereses (STC 47/2003) [FJ 3].

  • 4.

    Aunque el elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión que no entre en el fondo cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 53 b), f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 237, f. 4
  • Artículo 284.2, f. 3
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 15, f. 4
  • Artículo 17 párrafo 4, f. 4
  • Artículo 21, f. 4
  • Artículo 23, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 23.1, f. 2
  • Artículo 45.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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