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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 342/1987, promovido por don Juan Alcántara Padilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Jose Castillo Ruiz, y asistido por el Letrado don José Mellado Manzano, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril (Granada), de fecha 12 de enero de 1987 (rollo 57/1986), estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 14 de julio de 1986, dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad en el juicio de faltas núm. 1.833/1984. Han sido partes el Ministerio Fiscal, don José Martín García, representado por el Procurador de los Tribunales don Leónidas Merino Palacios, y asistido por el Letrado don Julián Martín Muñoz y las Sociedades «Schweiz Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echevarría y asistida del Letrado don José Hoya Coromina, y «Omnia, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistida del Letrado don Francisco José López Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 16 de mano de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz interpone, en nombre y representación de don Juan Alcántara Padilla, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril de fecha 12 de enero de 1987, recaída en el rollo de apelación núm. 57/1986, por la que, estimando el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad, con fecha 14 de julio de 1986, en el juicio de faltas núm. 1.833/1984, absuelve a don Francisco Gómez Soler de los hechos que habían motivado las actuaciones, declarando de oficio las costas causadas en primera instancia y con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de una colisión de vehículos de motor ocurrida en Motril el 9 de octubre de 1984 se tramitó por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad el juicio de faltas núm. 1.833/1984, en el que el promovente del amparo se personó como acusador particular y parte perjudicada.

b) El juicio oral tuvo lugar en varios señalamientos, el último de los cuales fue el día 25 de abril de 1986, quedando desde entonces el demandante de amparo en espera de que fuese dictada la correspondiente Sentencia. Al demorarse el pronunciamiento, el actor se dirigió en solicitud de que se dictara dicha resolución, primero, con fecha 2 de junio de 1986, al propio Juzgado de Distrito, más tarde, el 23 del mismo mes, al Presidente de la Audiencia Territorial de Granada, y, por último, ante lo infructuoso de su petición, por escrito de 1 de julio de 1986, al Consejo General del Poder Judicial, que dió lugar a la apertura de diligencias informativas y expediente disciplinario.

c) La Sentencia del juicio de faltas se dictó, finalmente, por el Juzgado de Distrito el 14 de julio de 1984 con el siguiente fallo: «Que debo condenar y condeno a Francisco Gómez Soler, como autor responsable de la falta de imprudencia antes señalada (art. 586.3.º, en relación con el 600 del Código Penal), a la pena de diez mil pesetas de multa, o diez días de arresto sustitutorio caso de impago de la misma, privación del permiso de conducir por término de un mes, pago de las costas, y a que abone las siguientes indemnizaciones: A) A Juan Antonio Martín Martín en mil doscientas sesenta pesetas; B) A Finasyr en doscientas veintitrés mil cuatrocientas ochenta y nueve pesetas por cantidades abonadas al lesionado, y C) A Juan Alcántara Padilla la cantidad global de tres millones de pesetas por los gastos y daños y perjuicios sufridos, y por las secuelas, otros tres millones de pesetas (cantidad de la que habrá de deducir lo percibido en concepto de pensión provisional). Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros (Omnia) y la subsidiaria de Antonio Miguel Gutiérrez...».

d) Recurrida en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito, correspondió la tramitación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril, que siguió el rollo de apelación núm. 57/1986, en el que se dictó la Sentencia impugnada en amparo de fecha 12 de enero de 1987, por la que se revoca la apelada en su totalidad, por estimar que concurren los requisitos de la prescripción de la falta al estar paralizado el procedimiento durante la primera instancia, desde la fecha en que quedó visto para Sentencia -25 de abril de 1986- hasta el día en que fue pronunciada -14 de julio de 1986.

e) Notificada la Sentencia por el Juzgado de Distrito el 24 de febrero de 1987, el recurrente de amparo solicita del Juzgado de Instrucción, dentro de las veinticuatro horas siguientes, que aclarara su resolución por si en el cómputo del plazo no se había tenido en cuenta el mencionado escrito de 2 de junio de 1986, que interrumpía el plazo de prescripción, y por si ello era debido a un error material. A pesar de que al escrito en que se hacía la referida solicitud se adjuntaba fotocopia testimoniada por Notario de la copia sellada y fechada por el Juzgado de Distrito, e igualmente se exhibió al funcionario del Juzgado de Instrucción el original de dicha copia, quien a su vez mecanografió la fecha y hora de la recepción y puso el correspondiente sello, se dictó Auto de 26 de febrero de 1987 declarando no acceder a resolver la aclaración en base a la siguiente argumentación: «por el solo hecho de que no se ha acreditado que la solicitud de aclaración estuviese dentro del plazo concedido por el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya sería rechazable toda aclaración. A mayor abundamiento, cabe decir que la aclaración solicitada excede de los estrictos supuestos en que se permite la misma y que vienen regulados en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que, igualmente, no procede acceder a la aclaración que se solicita».

La demanda invoca la vulneración de los derechos a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), e interesa la declaración de nulidad de la Sentencia impugnada, ordenándose sea dictada otra fundada en Derecho y relativa al fondo de la cuestión planteada en apelación, sin que sea admisible la declaración de prescripción de la falta por carencia de impulso judicial del procedimiento.

3. Por providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el párrafo 2 b) de dicho precepto (anterior redacción), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

4. Evacuado el indicado trámite únicamente por el Ministerio Fiscal que, en virtud de escrito presentado el 25 de mayo de 1987, interesaba la admisión a trámite de la demanda sin perjuicio de lo que resultase del examen de las actuaciones, la Sección dicta providencia de 25 de abril de 1988 por la que, no apreciando la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto, acuerda, de conformidad con lo establecido en el art. 51 de la LOTC, requerir a los Juzgados de Distrito e Instrucción núm. 1 de Motril para que en el plazo de diez días remitiesen, respectivamente, testimonio de los autos del juicio de faltas núm. 1.833/1984 y del rollo de apelación núm. 57/1987, interesándose al propio tiempo se emplazaran a quienes fueron panes en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el mismo plazo pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidos los testimonios de las actuaciones y personados en el recurso de amparo don José Martín García, a quien se designó Procurador y Abogado por el turno de oficio y las Entidades aseguradoras «Schweiz Compañía Anónima Española de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echevarría, y «Omnia, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, por nueva providencia de 4 de julio de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, se concede un plazo común de veinte días, con vista de todas las actuaciones, al Ministerio Fiscal y a la representación de las panes personadas, para que dentro del mismo alegasen lo que estimaran procedente.

6. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 19 de julio de 1988, después de resumir los antecedentes, señala que, después de examinadas las actuaciones, no es posible sostener que se haya producido la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución). Ciertamente el actor, ante el retraso del Juzgado de Distrito en dictar Sentencia, realizó diversas protestas y obtuvo, finalmente, resolución favorable. En el recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, el señor Alcántara pidió la confirmación de la mencionada Sentencia por lo que no hubo invocación del derecho fundamental en la vía judicial previa y, consecuentemente, el propio demandante descarta su alegación en amparo. Asimismo, tampoco es posible analizar la supuesta vulneración del mencionado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas confundiéndole con el derecho a la tutela judicial efectiva porque el propio Tribunal Constitucional los ha considerado independientes y distintos, citando al efecto el ATC 273/1984 y la STC 26/1983.

Por otra parte, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), por haber aceptado la Sentencia recurrida la prescripción propuesta por el condenado, no puede el demandante alegar indefensión porque conoció el alegato efectuado en la vista sobre tal causa de extinción de la responsabilidad penal y allí pudo efectuar sus manifestaciones contrarias, y debe tenerse en cuenta que cualquier discusión sobre la procedencia de la prescripción queda fuera de la competencia del Tribunal Constitucional por tratarse de una cuestión de legalidad, salvo que dañe algún derecho fundamental, que no es el caso (ATC 135/1983).

En consecuencia, interesa que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86. 1, inciso primero, y 80 de la LOTC, en relación con el art. 372 L.E.C., se dicte Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

7. Por medio de escrito presentado el 22 de julio de 1988, la representación de don José Martín García solicita que se declare que la resolución recurrida es conforme a la Constitución y se rechace el recurso interpuesto. En este sentido argumenta que, sin entrar en las vicisitudes del procedimiento que ha correspondido valorar a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que, en fecha de 6 de noviembre de 1986 (diligencias 565/1986) ordenó el sobreseimiento y archivo del expediente incoado, debe mantenerse el pronunciamiento de su absolución y de los efectos civiles favorables adoptado por los Jueces de Distrito y de Instrucción núm. 1 de Motril.

8. El recurrente evacua el trámite de alegaciones en virtud de escrito presentado el 30 de julio de 1988, manteniendo que no procedía apreciar la prescripción de la falta porque presentó escrito dentro de los dos meses solicitando que se dictara Sentencia y con ello interrumpió el correspondiente plazo. Además mantuvo en el juicio de faltas y su apelación, proceso penal regido por el principio de impulso ex officio (art. 237 Ley Orgánica del Poder Judicial), una actividad fuera de lo normal tendente a evitar dicha prescripción a través de las diferentes solicitudes dirigidas al Presidente de la Audiencia Territorial de Granada y Presidente del Consejo General del Poder Judicial en las que se interesaba la celebración del juicio y luego que se dictara Sentencia. Por último, entiende que la institución de la prescripción, regulada en el Código Penal, ha de ser entendida de conformidad con lo establecido en el citado artículo de la LOPJ, y, de acuerdo a la Disposición derogatoria tercera de la Constitución entenderse derogado el párrafo 2.º, in fine, del art. 114 de dicho Código para no defraudar las expectativas de quien ejercita la acción penal. Por todo ello concluye reiterando una Sentencia en los términos solicitados en la demanda.

9. Por escrito presentado el 30 de julio de 1988, la representación de la Compañía «Omnia» de Seguros sostiene que la Sentencia impugnada del Juzgado de Instrucción es ajustada a derecho y no vulnera el art. 24.1 de la Constitución. A tal efecto razona que los arts. 113 y 11.4 del Código Penal al regular la prescripción establecen, en relación con las faltas, el plazo de dos meses que comienza a contarse desde que se produzca la paralización del procedimiento, ya sea por causa de alguna de las partes ya lo sea por incuria de los Tribunales (Sentencias de 24 de febrero de 1964 y de 22 de mayo de 1968), hecho éste ocurrido en el supuesto que nos ocupa, ya que la inactividad del Juzgador a quo hizo que estuviese paralizado el procedimiento desde el día 21 de abril de 1986, fecha en que se celebró la vista del juicio de faltas, hasta el 14 de julio de 1986, en que se dictó la Sentencia.

Dicha paralización durante un tiempo superior a los dos meses genera un derecho adquirido por el presunto culpable del que no puede ser privado y que obliga en cualquier momento a su estimación, sobre todo si la paralización tampoco le es imputable. Las circunstancias apreciadas en la tramitación sólo podrían generar a favor del posible perjudicado una posible reclamación de responsabilidad civil al Juzgado causante de la dilación.

Por último, considera que la no vulneración del derecho constitucional reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ha sido reconocido de forma indirecta por el propio recurrente al interponer, al margen del recurso de amparo, una demanda civil ejecutiva (juicio núm. 196/87, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motril), en contra de la Compañía de Seguros, en reclamación de las cantidades que, mediante el correspondiente Auto ejecutivo dictado el 28 de abril de 1987 conforme al art. 10 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, se fijaron como máximas a cargo del Seguro Obligatorio.

10. Transcurrido el plazo conferido sin que la representación de «Schweiz Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros» presentara su escrito de alegaciones, por providencia de 8 de mayo de 1989, se acuerda fijar el día 10 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril, de 12 de enero de 1987, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de la misma ciudad en el juicio de faltas núm. 1.833/84, y aunque el recurrente imputa también al citado Juzgado de Distrito la lesión de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el fundamento de su queja y de su pretensión de amparo se limita sólo a la supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la mencionada resolución del Juzgado de Instrucción. Nuestra atención preferente debe centrarse, por tanto, en el examen de esta última queja.

2. El recurrente entiende que la infracción del art. 24.1 de la Constitución se habría producido por el hecho de que la resolución impugnada estimara que había prescrito la falta por la que fue condenado en primera instancia el acusado contra el que el actor había ejercitado la correspondiente acción penal, sin tener en cuenta en aquella estimación que el transcurso del plazo de prescripción fue debido exclusivamente a la inactividad del órgano judicial, que incumplió el deber de impulso de oficio que impone el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; añade asimismo, el recurrente que, conforme a la Disposición derogatoria tercera de la Constitución, el párrafo segundo, in fine, del art. 114 del Código Penal debe entenderse derogado con el fin de evitar que la paralización del procedimiento penal por falta de dicho impulso judicial pueda defraudar las expectativas de quien ejercita la acción penal.

Ninguno de estos dos alegatos puede ser acogido. En primer lugar, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que haga explícita la razón por la que procede la aplicación de la norma, cualquiera que sea el sentido, favorable o adverso, de la decisión adoptada por el órgano judicial competente. En el caso que ahora nos ocupa, no hay duda de que la Sentencia impugnada llegó a un fallo estimatorio de la apelación después de haber razonado en detalle la aplicación de la garantía que al inculpado reconoce el art. 113 del Código Penal, consistente en la prescripción de la falta por la paralización del proceso penal durante el plazo de dos meses, garantía cuya apreciación es de orden público y de la que, por lo mismo, no se le puede privar cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo. También es claro que el hoy recurrente en amparo no ha sufrido indefensión ni, por tanto, falta de tutela judicial por el hecho de que el Juzgado de Distrito no proveyera expresamente al escrito que aquél presentó el día 2 de junio de 1986, solicitando de dicho Juzgado que procediera a dictar Sentencia en el juicio de faltas «con la mayor celeridad que humanamente le sea posible», toda vez que en la apelación sustanciada ante el Juzgado de Instrucción pudo alegar cuanto a sus derechos e intereses conviniera acerca de la eficacia que, en su opinión, debía darse a aquel escrito en orden a una posible interrupción del plazo de prescripción de la falta que dió origen al proceso penal.

En segundo término, debe recordarse también que este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones (SSTC 152/1987, de 7 de octubre, y 255/1988, de 21 de diciembre; AATC 944/1986, de 12 de noviembre, y 112/1987, de 4 de febrero) que el sentido y alcance que haya de darse a la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad penal, configura una cuestión de mera legalidad cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales ordinarios, y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. A ello debemos añadir ahora que, en lo que concierne al caso de autos, la aplicación del instituto de la prescripción a la falta incriminada, conforme a lo dispuesto en el art. 114 del Código Penal, no resulta tampoco ajena a la finalidad del citado instituto, consistente en una autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo caso, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.

Finalmente, en contra de lo que sostiene el actor, tampoco puede entenderse que se haya producido una derogación del inciso del mencionado art. 114 del Código Penal que determina que el plazo de prescripción de los delitos y faltas, interrumpido desde que el procedimiento se dirige contra el culpable, vuelve a correr desde el momento en que se paralice aquél, derogación que tendría su fundamento en la contradicción de esta última regla con el derecho que a todos reconoce el art. 24.1 de la Constitución. Tal contradicción no existe, en efecto, puesto que este precepto constitucional reconoce ciertamente el derecho a la acción, y en concreto a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi a imponer sanciones penales con independencia de que concurra o no en cada caso alguna causa de extinción de la responsabilidad, ni implica, en fin, que la paralización procesal imputable al órgano judicial haya de ser irrelevante a tal efecto.

3. Como se recoge en los antecedentes y se indica también en el fundamento jurídico primero, el solicitante de amparo considera que se ha menoscabado también su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución) por la demora del Juzgado de Distrito en dictar Sentencia, demora que, en la fase de apelación, permitió al Juzgado de Instrucción apreciar la concurrencia de la prescripción extintiva de la responsabilidad criminal del condenado en primera instancia. Debe advertirse, sin embargo, que la alegación de la lesión del derecho precitado no se configura en la queja de amparo como una pretensión autónoma e independiente de la que ya ha sido examinada, sino como vinculada a la suerte de esta última, pues lo cierto es que en la fundamentación del escrito de demanda se afirma que el recurso presentado «se entabla por vulneración del derecho fundamental de tutela efectiva de Juzgados y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución)», y en el súplico, de modo coherente con dicha afirmación, se nos pide que anulemos únicamente la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción, pues solo a esta resolución judicial le seria reprochable la invocada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Es evidente, por tanto, que el planteamiento que el propio actor hace de esta segunda queja priva a la misma de todo fundamento en esta vía de amparo. Pero ademas cabe añadir que, aun aceptando que el objeto de la demanda de amparo se extendiera también a la pretendida lesión del derecho del actor a un proceso sin dilaciones indebidas, no resulta tampoco viable el amparo que se nos pide: primero, porque la apreciación ahora de las pretendidas dilaciones indebidas en que pudo haber incurrido el Juzgado de Distrito no podrá conducir a que este Tribunal adoptase medidas para hacerlas cesar, una vez que ha concluído el procedimiento penal en ambas instancias, y ello sin perjuicio de que la inactividad judicial denunciada por el actor pudiera configurar un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que haya generado daños indemnizables con arreglo a la legislación vigente; y segundo, porque la apreciación en esta sede de tales dilaciones indebidas no podría en modo alguno traducirse, frente a lo que el actor pretende en sus escritos de demanda y de alegaciones, en el reconocimiento al mismo de un derecho a la interrupción del plazo de prescripción, si, como consecuencia de la demora judicial en dictar Sentencia, el proceso estuvo efectivamente paralizado durante el tiempo que la ley señala para entender extinguida la responsabilidad penal del acusado, pues tal pronunciamiento no es medio de reparación adecuado de la lesión por dilaciones indebidas, dado que, como ha declarado este Tribunal en la STC 255/1988, de 21 de diciembre, antes citada, el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Juan Alcántara Padilla.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 342/1987

Coincido plenamente con la presente Sentencia de amparo en que la Sentencia de 12 de enero de 1987, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril, no infringió el derecho de tutela, limitándose mi discrepancia a la no estimación por nuestra Sentencia de la violación del derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas», vulneración que, en mi opinión, efectuó el Juzgado de Distrito en los autos núm. 1.833/1984 del juicio de faltas.

I. El derecho de tutela:

La Sentencia de 12 de enero de 1987 del referido Juzgado de Instrucción no vulneró el derecho a la tutela, por cuanto el recurrente en apelación pudo ejercitar su derecho de acceso a la Jurisdicción, deducir y mantener en el correspondiente juicio de faltas y en su segunda instancia, tanto la pretensión penal como la civil de resarcimiento y obtener una Sentencia definitiva, en la que, si bien se le desestima, de forma razonada la primera, queda imprejuzgada la pretensión civil resarcitoria, que podrá ejercitarse en el correspondiente procedimiento civil declarativo al amparo de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

II. El derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas»:

Afirmado lo anterior, ello no obstante, me parece obligado también concluir en que el Juzgado de Distrito, al haber paralizado la tramitación del juicio de faltas desde el día 25 de abril de 1986 hasta el día 14 de julio de 1986 (en un ilícito penal, cuya comisión se remonta al día 9 de octubre de 1984) vulneró gravemente el derecho que a todo ciudadano asiste a un «proceso sin dilaciones indebidas».

1. Requisitos de admisibilidad:

Pero, antes de entrar en el examen de fondo de esta violación, conviene dilucidar si el recurrente cumplió con los requisitos que pudieran condicionar la admisibilidad, en el presente caso, de la pretensión de amparo, los cuales vendrían integrados por la invocación de este derecho fundamental como vulnerado [art. 44.1 e) LOTC] y la falta de «precisión y claridad» en la determinación de la pretensión (art. 85.1) que, por haberse ceñido a la petición de restablecimiento del derecho a la tutela, podría hacer reputar como «incongruente» a una Sentencia de amparo que extendiera su conocimiento al derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas».

A) La invocación del derecho fundamental vulnerado:

Tal y como adujo el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, la circunstancia de que el hoy recurrente, una vez publicada la Sentencia del Juez de Distrito, no invocara su lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, podría abonar por la tesis de que se incumplió este presupuesto procesal.

Personalmente no comparto, sin embargo, esta afirmación, porque la Sentencia del Juez de Distrito, al condenar al acusado a la correspondiente sanción penal y al pago de la pertinente indemnización, no le produjo al recurrente gravamen alguno. Aun cuando ya se hubiera producido una cierta dilación indebida, al satisfacer plenamente, tanto la pretensión penal como la civil del perjudicado, dicha dilación en la paralización del procedimiento durante más de dos meses no le produjo perjuicio alguno al hoy recurrente; dicho perjuicio, por el contrario, se ocasiono cuando el Juez de Instrucción, en la segunda instancia, estimó la prescripción y, con ello, dejo imprejuzgada la pretensión civil que, tras esta segunda Sentencia, tendrá que plantearse a través del correspondiente proceso declarativo.

Si a esta circunstancia se añade la de que el acusador particular en tres ocasiones y mediante tres escritos dirigidos al propio señor Juez de Distrito, y a los excelentísimos señores Presidentes de la Audiencia Territorial y del C.G.P.J., puso en conocimiento de tales autoridades la paralización del procedimiento y solicitó que se le dictara Sentencia, forzoso es concluir en que, aun cuando no se invocara expresamente el art. 24.2 C.E., hay que estimar cumplido dicho presupuesto cuya finalidad no es otra sino la de dar ocasión al Juez causante de la lesión del pronto restablecimiento del derecho fundamental vulnerado (AATC 234/1986, de 12 de marzo, y 603/1983, de 30 de noviembre; SSTC 1/1981, de 26 de enero; 11/1982, de 29 de marzo, y 30/1985, de 1 de marzo).

B) Ausencia de determinación de la pretensión; la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:

Afirma la presente Sentencia de amparo que el recurrente circunscribió su demanda a la «vulneración del derecho fundamental de tutela efectiva», sin configurar la violación del derecho a un proceso «sin dilaciones indebidas» como una pretensión autónoma e independiente de aquella, por lo que «el planteamiento que el propio actor hace de esta segunda queja, priva a la misma de todo fundamento en esta vía de amparo».

Estoy de acuerdo con nuestra Sentencia de amparo en que el objeto procesal se integra por la determinación del «acto lesivo, el derecho constitucional que se denuncia como infringido en la demanda y el petitum» (SSTC 79/1982, de 20 de diciembre de 1981; 74/1985, y 131/1986), por lo que el recurrente debió solicitar también en el «suplico» de la demanda el restablecimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Pero sin olvidar tampoco que este último derecho fundamental aparece invocado en los fundamentos de Derecho del escrito de demanda, aquella jurisprudencia no puede impedir en el presente caso el conocimiento del fondo de la cuestión, si se tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento rige la doctrina de la sustanciación de la demanda (iura novit curia), que autoriza a este Tribunal a conocer de otros motivos de violación de los derechos fundamentales distintos a los expresamente invocados por las partes (art. 84 LOTC) y que, dada la misión de este Tribunal de defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales, a los efectos del recurso de amparo, el objeto procesal viene integrado por la lesión histórica de dichos derechos y no por la calificación o nomen iuris que las partes hayan querido otorgar a dicha vulneración.

La anterior doctrina ha de ser con mayor razón de aplicación al caso que nos ocupa, en el que, aun cuando este Tribunal haya podido afirmar, sobre todo a partir de la STC 26/1983, de 13 de abril (y SSTC 36/1984, 5/1985, 133/1988...), que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho autónomo y distinto del derecho de la tutela, tampoco es menos cierto que guarda una cierta relación instrumental con dicho derecho (y de aquí que en una primera jurisprudencia este Tribunal confundiera el restablecimiento de este derecho con la inmediata emisión de la resolución causante de la dilación), porque, tal y como también tenemos declarado, «una justicia tardía equivale a una denegación de justicia» (SSTC 26/1983 y 24/1981), por lo que «debe plantearse como un posible ataque al derecho a la tutela judicial efectiva las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso» (SSTC 67/1984, de 7 de junio, y 26 de noviembre de 1984, y ATC 549/1983).

Debido a esta instrumentalidad existente entre ambos derechos fundamentales, el recurrente ha pretendido el restablecimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la solicitud de que revoquemos la Sentencia dictada en apelación y obliguemos al Juzgado de Instrucción a que dicte otra, en la que sin poder entrar en el examen de la prescripción, resuelva el fondo de la cuestión civil planteada, o,lo que es lo mismo, ha identificado el restablecimiento de aquel derecho con el derecho a obtener una resolución inmediata de fondo sobre su pretensión civil o derecho de tutela, con olvido de que, tanto el art. 116 L.E.Crim. como la propia naturaleza de la prescripción penal nos impiden llegar a esta solución.

Pero que no podamos compartir esta resolución y tenga que permanecer imprejuzgado el derecho a la tutela «civil» del recurrente, no significa que no debamos entrar a conocer sobre si se ha producido o no una efectiva vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que no podamos adoptar, en su caso, las medidas adecuadas para su restablecimiento.

2. La vulneración del derecho:

Como es sabido, y se encarga de disponer la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH K”ning, de 10 de marzo de 1980 -fundamento jurídico 1.B.99-; Eckle, de 15 de julio de 1982 -II.B.80-; Fotti, de 10 de diciembre de 1982 -II.A.2.56-; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982 - II.A.2.37-; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983 -J.24- ...) tres han de ser los requisitos que han de examinarse para poder reputar a una determinada «dilación» como «indebida»: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y el de la autoridad judicial.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ni desde el punto de vista de la naturaleza del asunto, que por tratarse de una falta de imprudencia no reviste especial complejidad alguna, ni desde el comportamiento del recurrente, quien mediante tres escritos dirigidos a tres distintas autoridades judiciales intentó evitar en vano que se paralizara el procedimiento penal a los efectos de eludir la estimación del plazo de la prescripción de los dos meses exigido por el art. 114.2 en relación con el art. 113.6 del C.P., ni siquiera desde el del Juez de Distrito que mantuvo paralizado al procedimiento durante dicho plazo, incumpliendo su deber de «impulso de oficio» (art. 237 LOPJ) sin siquiera contestar a aquel escrito de denuncia, puede mantenerse que, para el enjuiciamiento de una falta cometida el día 9 de octubre de 1984 pueda invertirse cerca de dos años (la Sentencia es de 14 de julio de 1986) y dentro de dicha tramitación pueda permanecer absolutamente paralizado el procedimiento desde el día 25 de abril hasta el 14 de julio de 1986, haciendo frustrar, por la aplicación del instituto de la prescripción, el derecho de penar que asiste al Estado y manteniendo inaplazado el derecho de tutela de la victima, que en el proceso penal ha de consistir fundamentalmente en su pronta reparación.

No me cabe, pues, duda alguna que en un procedimiento penal en el que, entre las dos instancias se han invertido más de tres años (la Sentencia del Juez de Instrucción es de 12 de enero de 1987) para obtener una resolución en cuya virtud se le obliga al perjudicado a acudir de nuevo a la vía civil, en la que, cuanto menos, habrá de recorrer otras dos instancias, constituye una grave y manifiesta vulneración del derecho fundamental contemplado en los arts. 24.2 C.E. y 6.1 del C.E.D.H.

3. El restablecimiento del derecho vulnerado:

Discrepo, finalmente, con la afirmación que realiza nuestra Sentencia en su fundamento jurídico 3.º, conforme a la cual «no resulta tampoco viable el amparo que se nos pide..., porque la apreciación ahora de las pretendidas dilaciones indebidas en que pudo haber incurrido el Juzgado de Distrito no podría conducir a que este Tribunal adoptase medidas para hacerlas cesar, una vez que ha concluido el procedimiento penal en ambas instancias...».

La anterior afirmación se manifiesta coherente con una confusión o identificación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con el derecho de tutela: admitida esta identidad (tal y como se declaró en una primera jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponentes el ATC 273/1984, de 9 de mayo, y las SSTC 20/1981 y 24/1981), el restablecimiento de aquel derecho fundamental habría de consistir exclusiva y necesariamente en la condena al órgano judicial a la emisión de la resolución causante de la dilación; ahora bien, como en el presente caso, los arts. 113.6 y 114.2 C.P. y 116.2 L.E.Crim., impiden que el juzgado de Instrucción pueda emitir un fallo de condena, habría que concluir forzosamente en que este Tribunal «no puede adoptar medidas para hacer cesar "las dilaciones indebidas"».

Ello no obstante, tampoco se nos oculta que este Tribunal ha modificado sensiblemente su jurisprudencia y sustituido aquella doctrina por otra, según la cual «si esas medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable, pueda considerarse lesionado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 26/1983, de 13 de abril). Lo que nos viene a señalar esta segunda doctrina legal (reiterada en las SSTC 36/1984 y 5/1985) es que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque instrumental del derecho a la tutela (vide supra II.2), posee una cierta autonomía, toda vez que en el proceso también «el tiempo es oro», y, aunque pueda restablecerse dicho derecho mediante la condena a la emisión de la resolución judicial dilatoria, la satisfaccion de la pretensión de amparo será siempre parcial, ya que al recurrente no se le reparará el daño patrimonial surgido como consecuencia de la dilación. Dicho en otras palabras, el restablecimiento de este derecho exige no sólo la emisión de la resolución de fondo causante de la dilación, sino también el pago de una indemnización adecuada para reparar los daños que las dilaciones indebidas hayan podido ocasionar en la esfera patrimonial (y, en ocasiones, también moral) del recurrente.

En el caso que nos ocupa, es evidente que no podemos restablecer el derecho a la tutela, que habrá de recibir satisfacción mediante la instauración de la correspondiente vía civil ordinaria, pero tampoco lo es menos que esta solución se le impone al recurrente tras haber perdido su tiempo y su dinero en un procedimiento penal que ha durado más de tres años por obra de la pasividad de un Juzgado de Distrito.

En mi opinión, la Sentencia debía de haber declarado, al menos, y en la linea de la STC 223/1988, de 24 de noviembre, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Más problemático resulta, sin embargo, que este Tribunal pueda obtener el restablecimiento de este derecho fundamental mediante la condena al Estado del pago de la oportuna indemnización resarcitoria de las dilaciones indebidas, y ello porque, como es sabido, el art. 293.2 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985, exige que la petición indemnizatoria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia se dirija al Ministerio de Justicia con arreglo a las normas comunes del procedimiento administrativo. Quizá en la existencia de este segundo procedimiento pueda encontrarse la explicación a otra jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual «el derecho a ser indemnizado no es en si mismo un derecho invocable en la vía de amparo» (SSTC 36/1984 y 50/1989, de 21 de febrero), aun cuando «la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas genera, por mandato de la Constitución, cuando no puede ser remediado de otro modo, un derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce» (SSTC 36/1984, de 14 de marzo, y 5/1985, de 23 de enero).

Personalmente la utilización de esta vía administrativa como subsidiaria a la de amparo no me parece, desde el punto de vista constitucional, enteramente satisfactoria, por cuanto la Administración podría al amparo de esta vía (contencioso-administrativa incluida) dilatar más en el tiempo al pago de la pertinente indemnización o el recurrente podría «perder su paciencia» y acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y obtener la indemnización (art. 50 C.E.D.H.) que este Tribunal Constitucional no entra a determinar. Por esa razón, y sin desconocer los motivos de índole presupuestaria que aconsejan la instauración del referido procedimiento administrativo o la problemática que suscita la cuantificación de los daños morales que constituye un patrimonio de los Tribunales ordinarios, so pena de convertir en platónica la satisfacción de estas pretensiones de amparo, debiera este Tribunal revisar esta última jurisprudencia en todo lo referente exclusivamente al pago de intereses procesales de demora en los supuestos de condena al pago de cantidad liquida, como es el caso que nos ocupa.

Habida cuenta de que ni el hoy recurrente de amparo, ni el imputado absuelto por la aplicación de la prescripción son responsables de las «dilaciones indebidas» ocasionadas por la paralización del procedimiento y de que el recurrente experimentará un perjuicio, de estimarse su pretensión civil resarcitoria, por el impago de los intereses procesales de demora durante los más de tres años que ha durado el procedimiento penal, el restablecimiento de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55.1 c) de la LOTC y en el presente caso, debiera consistir en la condena de futuro al Estado al pago de los intereses procesales legales, determinados en el art. 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, computados desde el día en que se inició el procedimiento del juicio de faltas hasta la fecha de la Sentencia penal firme y sobre la base de condena al pago de la cantidad líquida que se obtenga en la Sentencia que pueda dictarse en el correspondiente proceso civil declarativo, a cuya existencia quedaría aquella condena de futuro condicionada, todo ello con expresa declaración de reserva de acciones al Estado para poder repetir contra el Juez de Distrito si en la paralización del procedimiento de faltas pudiera estimarse la concurrencia de «dolo o de culpa grave» (art. 296 LOPJ).

La circunstancia, sin embargo, de que el recurrente no haya solicitado expresamente dicha indemnización y que la Abogacía del Estado no haya sido parte en este procedimiento de amparo, ni haya podido formular las correspondientes alegaciones al respecto, nos hubiera impedido efectuar el referido establecimiento del vulnerado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 140 ] 13/06/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/05/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril, estimatoria del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Distrito de la misma ciudad en juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haber estimado prescrita la falta imputada debido a dilaciones indebidas del órgano judicial. Voto particular

  • 1.

    Este Tribunal ha señalado en repetidas ocasiones (SSTC 152/1987 y 255/1988) que el sentido y alcance que haya de darse a la prescripción, en cuanto causa extintiva de la responsabilidad penal, configura una cuestión de mera legalidad cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales ordinarios, y sobre cuya procedencia no puede entrar este Tribunal desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 2]

  • 2.

    Como ha declarado este Tribunal (STC 255/1988), el derecho a que el proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción penal. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 921.4, VP
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 116, VP
  • Artículo 116.2, VP
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, VP
  • Artículo 50, VP
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113, f. 2
  • Artículo 113.6, VP
  • Artículo 114, f. 2
  • Artículo 114.2, VP
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, 2, 3
  • Artículo 24.2, f. 3, VP
  • Disposición derogatoria, apartado 3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), VP
  • Artículo 55.1 c), VP
  • Artículo 85.1, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 237, f. 2, VP
  • Artículo 293, VP
  • Artículo 296, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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