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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.410/87, promovido por la Caja General de Ahorros de Canarias, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Vázquez Salaya, y bajo la dirección de Letrado, respecto de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de julio de 1987, dictada en recurso de suplicación contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en proceso sobre complementos de pensión de jubilación revalorizados, han sido partes don Ernesto Lecuona Delgado, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y bajo la dirección de Letrado, ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Alejandro Vázquez Salaya interpone recurso de amparo en representación de la Caja General de Ahorros de Canarias, mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 1987 y contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 23 de julio de 1987, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 7 de febrero de 1984.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Hasta la entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros (5 de mayo de 1982), la revisión del complemento de pensión a cargo de las Cajas se efectuaba aumentándolo en el porcentaje en el que el Instituto Nacional de Estadística hubiese cifrado el incremento del coste de la vida en el año anterior (IPC) y así se disponía, en concreto, en el VII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros.

El antecitado XIII Convenio Colectivo estableció en su art. 75 que «la revisión de los complementos de pensiones se efectuaría, en los de jubilación, viudedad, orfandad e invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez causadas, en el mismo porcentaje de incremento salarial aplicable anualmente para los empleados en activo, con el tope del Indice de Precios al Consumo (IPC)».

Desde la aprobación del XIII Convenio, tantas veces aludido, las Cajas de Ahorros aplicaron la nueva fórmula para la revisión de los complementos de pensiones causados tanto con anterioridad como con posterioridad al momento de entrada en vigor del mismo.

El empleado de la Caja General de Ahorros de Canarias, Ernesto Lecuona Delgado, que estaba jubilado desde el 1 de mayo de 1980, dedujo demanda ante la Magistratura de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife reclamando que la revalorización de su complemento de pensión de jubilación a cargo de la Caja se efectuara de acuerdo con las previsiones del VII Convenio Colectivo, y no de conformidad con las normas del XIII Convenio.

La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia estimatoria del petitum de demanda, y la Caja de Ahorros de Canarias recurrió la Sentencia en suplicación.

b) El Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 23 de julio de 1987, confirmando la de instancia razonando que «el hecho causante de la jubilación y de derecho de la pensión se produjo en 1980, vigente el VII Convenio Colectivo, que establecía no sólo el cuantum (sic) de la pensión complementaria, o su forma de determinarlo, sino cuáles eran las revalorizaciones anuales con que habría de actualizarse o beneficiarse cada año. Con ello el actor devino en titular de un derecho concreto y definitivo, cual es a que su pensión se revalorice anualmente en los términos previstos, sin que posteriormente, ni siempre a través de nuevos Convenios Colectivos se pueda desconocer o minorar aquel derecho, pues, si bien pueden modificar cualesquiera cláusula o condición de Convenios precedentes, y en concreto la cuantía de pensiones complementarias y forma de revalorización de las mismas, ello sólo será en relación a futuro, ésto es, respecto a futuros pensionistas, pero sin afectar al derecho de los que ya la causaron, tanto en su cuantía inicial, como en las revalorizaciones que se previnieran para el futuro.

3. Alega la parte recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de julio de 1987 infringe el art. 14 de la C.E., al incurrir en desigual aplicación de la Ley, con arreglo a la doctrina de este Tribunal Constitucional que cita. Funda tal apreciación en que dicha Sentencia contraría lo sostenido por el propio Tribunal Central de Trabajo en Sentencias anteriores de 25 de noviembre de 1986 y 3 de marzo de 1987, que acompaña. En concreto es la de 3 de marzo de 1987, que invoca la de 25 de noviembre de 1986 en apoyo de su criterio, la que se refiere a la revalorización de los complementos de pensiones que otorgan las Cajas de Ahorro y la aplicabilidad o no del XII Convenio Colectivo a pensiones causadas con anterioridad. Pues bien, en la Sentencia aquí impugnada el Tribunal Central de Trabajo sostiene que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor del XIII Convenio Colectivo se revalorizarán de acuerdo con los criterios del Convenio Colectivo vigente cuando se causaron: en la de 3 de marzo de 1987, sostuvo, por el contrario, que las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicho XIII Convenio Colectivo se revalorizarán de acuerdo con los criterios de este XIII Convenio y de los que estén sucesivamente vigentes. Tal diversa interpretación provoca que en otras Entidades (la Caja de Ahorros que fue parte en el proceso concluído por Sentencia de 3 de marzo de 1987) y para otros trabajadores (los de esta Entidad últimamente citada) se estén aplicando reglas diversas, lejos de la legislación unitaria que el Convenio quiso introducir, pero lo aquí cuestionado es esa duplicidad de criterios.

En este último sentido indica que concurren las circunstancias determinantes de la violación aducida: a) existencia de resoluciones contradictorias emanadas de un mismo Tribunal, a lo que se une que el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 1985 admite la variación del sistema de revalorización de complementos de las Cajas de Ahorro; b) identidad de supuestos, por ser las mismas normas colectivas las afectadas en los diversos casos de una misma clase de personal y Empresas; c) carácter irrazonado e injustificado del cambio de criterio, no existiendo motivación expresa ni tácita del mismo.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe el derecho ex artículo 24.1 C.E., por la indefensión que origina el desigual trato que supone y porque, al existir fallos distintos en supuestos idénticos, la decisión en alguno de ellos no ha podido ser fundada en derecho, violando el derecho a la tutela judicial efectiva que se satisface con una decisión fundada en Derecho.

Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo referida.

Por otrosí insta la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, pues podría generar «una perturbación grave del equilibrio convencional y de la objetividad de la regulación contenida en el Convenio Colectivo aplicable».

4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 1987, la Sección Primera abrió el trámite previsto en el art. 50 LOTC por la posible concurrencia de dos causas de inadmisión: La derivada del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por posible extemporaneidad, y la que resulta del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), ambos de la LOTC, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo.

Dentro del plazo concedido subsanó el demandante de amparo el defecto indicado en segundo lugar, y sostuvo que no se daba la primera de las causas de inadmisión señaladas por haberse notificado formalmente la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo el día 8 de octubre. El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la inadmisión de la demanda, a menos que se subsanase el defecto indicado como segunda causa de inadmisión y se acreditase que la demanda había sido presentada dentro de plazo.

Mediante providencia del 15 de febrero de 1988, la misma Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda en la forma prevista en el art. 51 LOTC.

Por nueva providencia de 5 de mayo del mismo año, la Sección Segunda acordó que se acusara recibo de las actuaciones remitidas, se tuviera por comparecido en el presente recurso al Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de don Ernesto Lecuona Delgado, y se diera vista de dichas actuaciones a todas las partes por plazo común de veinte días, en aplicación de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

Dentro de dicho plazo reiteró el solicitante de amparo lo ya expuesto en su demanda.

La representación del señor Lecuona Delgado reiterando lo ya expuesto en su escrito de comparecencia, sostiene en primer lugar que la demanda de amparo es extemporánea porque la recurrente recibió notificación de la Sentencia impugnada antes del 19 de agosto, extremo éste sobre el que propone la práctica de la prueba. En lo que toca al fondo, aduce que no se ha producido la violación que se denuncia. De las dos Sentencias con la que se pretende establecer la comparación, una (la de 5 de noviembre de 1986) se refiere a supuesto muy distinto y la otra (la de 3 de mayo de 1987) se refiere a supuesto que quiebra la doctrina anteriormente mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 11 de marzo de 1985, que la impugnada se limita a reiterar. La doctrina constante es, así, la contenida en la Sentencia impugnada. Si a ello se añade, dice, la doctrina de este Tribunal en cuanto a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, recogida, entre otras, en las SSTC 183/1985 y 41/1986, es claro que procede la desestimación del amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras resumir los antecedentes, expone que la única cuestión a considerar es la de la posible vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley. Entrando en el análisis de tal cuestión sostiene, en primer término, que pese a proceder de Salas distintas del Tribunal Central de Trabajo, las Sentencias con las que pretende compararse la impugnada han de entenderse dictadas por el mismo órgano judicial. Pese a las diferencias fácticas, el thema decidendi (la temporalidad de los Convenios Colectivos) es el mismo y respecto de él la contradicción entre las Sentencias es palmaria. La diferencia en el sentido de la decisión sería aceptable si estuviese basada en peculiaridades fácticas o en un razonado cambio de criterio interpretativo, como sostienen, entre otras, las SSTC de 24 de marzo y 11 de abril de 1988. No existiendo ni tales diferencias fácticas ni un razonamiento que explique el cambio de criterio, ha de entenderse vulnerado el derecho fundamental invocado y ha de concederse, por tanto, el amparo que se solicita.

5. Por nueva providencia de 6 de junio, la Sección Segunda otorgó al señor Lecuona Delgado un plazo de tres días para la proposición de prueba. Efectuada tal propuesta, por providencia de 27 de junio se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de seis días para alegar lo que estimaran pertinente. Dentro de tal plazo el Ministerio Fiscal manifestó su criterio favorable a la práctica de la prueba, en tanto que la recurrente, sin oponerse a ella, manifiesta que la Comisión Ejecutiva de la Caja de Ahorros de Canarias no se reunió el día 23 de agosto de 1987, por lo que el proponente debe referirse a la reunión celebrada el 26 del mismo mes y año, cuya acta, de la que acompaña copia parcial, no prueba en modo alguno que el conocimiento que en ese momento se tenía de la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo fuese consecuencia de su notificación oficial por la Magistratura de Trabajo.

Por providencia de 20 de julio de 1987 se dió vista del documento aportado por la recurrente a la representación del señor Lecuona Delgado y al Ministerio Fiscal.

La representación del señor Lecuona aduce, en primer término, que por un error mecanográfico en su escrito de proposición de prueba se refirió a la reunión de la Comisión Ejecutiva del día 23 de agosto, en lugar de la efectuada el 23 de septiembre, que era la mencionada en su escrito de oposición a la demanda, en cuya acta es donde aparece, sin duda, la referencia a la notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. Tras ello, se sorprende de la cortesía de que da muestras la Caja de Ahorros al enviar un documento no solicitado, reitera su convencimiento de que del mismo Acuerdo de 26 de agosto, como de los autos remitidos por la Magistratura de Trabajo, se deriva la conclusión de que dicha Sentencia fue conocida el 19 de agosto e insiste, por último, en que, si subsiste alguna duda, se practique la prueba propuesta, requiriendo de la demandante el envío de todos los acuerdos de la Comisión Ejecutiva referentes al tema y, en concreto, los adoptados en las sesiones de 23 de septiembre y 15 de octubre de 1987.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita que, dada la trascendencia de la cuestión, se practique nueva prueba consistente en recibir declaración de quien fuera Director, Jefe o Encargado de la División de Personal de la Caja para que precise si el informe que elaboró para la Comisión Ejecutiva se produjo a la vista de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo notificada en forma legal.

Por providencia de 10 de octubre de 1988 la Sección Segunda acordó la práctica de las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal y por la representación del señor Lecuona Delgado.

En 18 de enero de 1989 se recibió, diligenciado, el exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que se recoge la declaración solicitada, en la que el Director de la División de Personal de la Caja de Ahorros manifiesta que el informe emitido en agosto de 1987 lo fue a la vista de una copia de la Sentencia no notificada oficialmente.

Por providencia de la Sección Tercera de 17 de marzo de 1989 se dio vista de la mencionada declaración a todos los comparecidos. La recurrente alega, en el plazo concedido, que la mencionada declaración no hace sino corroborar lo por ella sostenido desde su escrito de 7 de julio de 1987 y despeja definitivamente unas dudas que nunca tuvieron razón de ser y han alargado innecesariamente este proceso. La representación del señor Lecuona Delgado se limita a comprobar que no se ha cumplimentado, por lo que toca a la recurrente, lo exigido por nuestra providencia de 10 de octubre de 1988. El Ministerio Fiscal, por último, ratificando su anterior informe, manifiesta que no habiendo quedado acreditada otra fecha de notificación que la de 8 de octubre y siendo la notificación oficial imprescindible para acudir en amparo, sostiene que no concurre en la demanda la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a), en relación con el 14.1 c) (debe referirse al 44.2), ambos de la LOTC.

6. Por providencia de 27 de abril de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 19 de junio del año actual, a las once horas.

II. Fundamentos jurídicos

1. No cabe negar que alguna razón asiste a la Entidad recurrente para deplorar que unas dudas que nunca tuvieron razón de ser hayan alargado con exceso este proceso. Es esta la razón por la que la Sala, haciendo caso omiso del incumplimiento por parte de la recurrente de lo dispuesto en nuestra providencia del pasado 10 de octubre (notificada el 19 del mismo mes) en cuanto a la remisión del certificado de todos los Acuerdos de su Comisión Ejecutiva en relación con el tema objeto de este recurso, y en especial de los de 23 de septiembre y 15 de octubre, ha acordado señalarlo para deliberación y votación, sin intimar la ejecución de lo mandado.

Los datos a nuestra disposición ofrecen, en efecto, base suficiente para fundamentar nuestra decisión. Como es claro, en razón de su carácter previo habremos de analizar en primer término la cuestión suscitada en relación con la posible extemporaneidad del recurso de amparo, pues si el resultado de tal análisis conduce a la desestimación de la demanda, será improcedente entrar a considerar la queja que le sirve de fundamento de la presunta vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.

2. La duda en cuanto a la posible extemporaneidad de la demanda, planteada ya en nuestra providencia de 21 de diciembre de 1987 y resuelta provisionalmente en sentido negativo a partir de las afirmaciones hechas por la recurrente en su escrito de alegaciones, por nuestra providencia de 15 de febrero de 1988 fue suscitada de nuevo por el codemandado, quien, además de remitirse a determinados folios de los Autos seguidos ante la Magistratura de Trabajo, propuso, como prueba de que la recurrente conocía ya la Sentencia impugnada en 19 de agosto de 1987 (y de que, en consecuencia, su recurso era extemporáneo) la incorporación a las actuaciones de la certificación correspondiente a la sesión de la Comisión Ejecutiva de 23 de agosto de ese mismo año. Al alegar sobre tal propuesta, la Entidad recurrente acompañó certificación del acta de su reunión, celebrada el día 26 de agosto, en la que se evidenciaba, sin género de dudas, el conocimiento completo y directo de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, aunque se decía de ello «no se desprende en modo alguno que la Sentencia... haya sido notificada en forma y a través del cauce procedimental de la Magistratura de Trabajo». Trasladado este escrito al Ministerio Fiscal y al codemandado, uno y otro propusieron nuevas pruebas, acordadas por nuestra antes citada providencia de 10 de octubre y practicadas sólo parcialmente como también antes se dice. Lo que de tal práctica resulta es sólo que el autor del informe elevado a la Comisión Ejecutiva de la Caja de Ahorros elaboró éste a la vista de una copia de la Sentencia «no notificada oficialmente», sin que, en consecuencia, pueda extraerse de ello conclusión alguna sobre la existencia o inexistencia de tal notificación.

En esta situación, y asegurado como está, por confesión de parte, que la Entidad recurrente conocía la Sentencia impugnada al menos en 26 de agosto de 1987, no existe razón alguna para dudar de la exactitud de la diligencia que figura al folio 209 de los autos remitidos por la Magistratura de Trabajo y según la cual «consta como fecha de notificación el 19 de agosto». Es cierto que con anterioridad a tal diligencia, el 4 de octubre, y por no haberse recibido el acuse de recibo correspondiente a la notificación inicialmente enviada (que aparece, perfectamente identificada, en la relación de certificados entregados por la Magistratura de Trabajo a la Administración de Correos el 18 de agosto -folio 205-) se habría acordado la práctica de una nueva notificación, pero esta plausible precaución de la Secretaría no permite en modo alguno ignorar la conclusión a la que la misma llega a la vista del informe emitido por la Oficina Técnica de Correos -folio 207-, ni ignorar, en consecuencia, que la primera notificación se verificó efectivamente el 19 de agosto.

Basta con lo dicho para concluir que presentada la demanda de amparo el día 2 de noviembre, tal presentación se hizo muy fuera ya del plazo que para ello concede el art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica y la demanda debe, en consecuencia, ser desestimada, pues como tantas veces hemos repetido las causas de inadmisión operan ya en este estadio procesal como causas de desestimación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 175 ] 24/07/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/06/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, dictada en recurso de suplicación en proceso sobre complementos de pensión revalorizados.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad de la demanda

  • 1.

    La presentación de demanda de amparo fuera del plazo que para ello concede el art. 44.2 LOTC supone su desestimación pues en este estadio procesal -una vez admitida a trámite la demanda por no haberse detectado en la fase de admisión la existencia de algún supuesto de inadmisibilidad- las causas de inadmisión operan como motivos de desestimación de la demanda [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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