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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.402/1987, interpuesto por don Tomás Díaz Penil, don Luis Alvarez Vázquez, don Florentino García Liaño, don Gumersindo García Solórzano, don José Ruiz Ruiz, don Luis Marcial Bezanilla, don Rufino Diez García, don Luis Rivas Montes, don Pedro Cavia Abad, don Antonio Valdor Arronte, don Rufino de Juana Herrera, don Ubaldo Rodríguez González, don Miguel Alonso Bustillo, don José Pellón Trueba, don Enrique Revuelta Bedia, don José Ibáñez Gómez, don Marcelo Marcano Marcano, don Manuel Cabrero Quevedo, don Julio Hurtado Cubillas, don Agustín Sáenz Roldán, don Luis Saiz Landazábal, don Pedro Collantes Díaz, don Ignacio Velasco Fernández, don Mariano González Abad y don Francisco Pérez Fernández, representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago y asistidos por el Letrado don Miguel Gómez Hervía, contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo con fecha 28 de julio de 1987, en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, frente a la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander con fecha 12 de enero de 1984, en autos sobre reclamación de diferencia de pensión de jubilación.

En el indicado recurso han comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese, asistido del Letrado don Enrique Suñer Ruano; el Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 31 de octubre de 1987 tuvo su entrada en el Registro del Tribunal Constitucional un escrito del Procurador de los Tribunales don Federico Olivares de Santiago por el que, en nombre de don Tomas Diez Penil, don Luis Alvarez Vázquez, don Florentino García Liaño, don Gumersindo García Solórzano, don José Ruiz Ruiz, don Luis Marcial Bezanilla, don Rufino Díez García, don Luis Rivas Montes, don Pedro Cavia Abad, don Antonio Valdor Arronte, don Rufino de Juana Herrera, don Ubaldo Rodríguez González, don Miguel Alonso Bustillo, don José Pellón Trueba, don Enrique Revuelta Bedia, don José Ibáñez Gómez, don Marcelo Marcano Marcano, don Manuel Cabrero Quevedo, don Julio Hurtado Cubillas, don Agustín Sáenz Roldán, don Luis Saiz Landazábal, don Pedro Collantes Díaz, don Ignacio Velasco Fernández, don Mariano González Abad y don Francisco Pérez Fernández, interponía recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 28 de julio de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) Los solicitantes de amparo, actualmente pensionistas por jubilación, han sido trabajadores de la Empresa «Nueva Montaña Quijano, Sociedad Anónima».

b) Dichos solicitantes, como otros trabajadores de la misma Empresa, resultaron afectados por alguno de los expedientes de regulación de plantillas tramitados a instancia de la referida Empresa por la Delegación Provincial de Trabajadores de Santander, concretamente, algunos de los demandantes quedaron incluidos en el expediente núm. 22/1979 y los restantes en el 282/1979.

c) Los demandantes de amparo aceptaron -se dice- su inclusión en tales expedientes de regulación al habérseles garantizado por la Empresa y el Fondo Nacional de Protección al Trabajo que no resultarían perjudicados al llegar a los sesenta y cinco años y pasar a la situación de jubilación, ya que entonces pasarían a percibir pensión en cuantía igual a la que les hubiera correspondido de haber permanecido en activo hasta cumplir dicha edad. Y en las resoluciones -se dice también- de la Delegación Provincial de Trabajo que pusieron fin a los expedientes, al mismo tiempo que se acordaba autorizar a la Empresa para resolver las relaciones laborales con los solicitantes y demás trabajadores afectados, se concedió a los mismos los derechos del subsidio de desempleo y, una vez agotado éste, pasar a la situación de prejubilación con derecho a percibir una ayuda equivalente a la pensión, indicándose que «conforme a la petición expresa de los trabajadores afectados se hace constar que éstos, a medida que vayan cumpliendo la edad reglamentaria de jubilación, les sea revisada su pensión como si hubieran permanecido en activo los años de situación equivalente a jubilación».

d) Agotados conforme a lo previsto las situaciones de desempleo y prejubilación, los demandantes de amparo solicitaron del Instituto Nacional de la Seguridad Social al llegar a la edad de sesenta y cinco años el pase a la situación de jubilación con el reconocimiento de la correspondiente pensión.

e) Dado que el importe de las pensiones que les fueron reconocidas era inferior al que les hubiera correspondido continuando en activo hasta los sesenta y cinco años, los solicitantes formularon sendas demandas ante la Magistratura de Trabajo de Santander, previo agotamiento de la vía administrativa, pidiendo el reconocimiento del derecho a la pensión que les hubiera correspondido de haber continuado trabajando hasta dicha edad.

f) Acumulados los autos, las demandas de los ahora solicitantes de amparo y de seis más fueron estimadas por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander de 12 de enero de 1984 por la que el INSS fue condenado a abonarles la pensión por el importe reclamado con efectos de la fecha de la respectiva jubilación.

g) Recurrida en suplicación tal Sentencia por el INSS y el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 28 de julio de 1987 fueron estimados los recursos de suplicación y, con revocación de la Sentencia de instancia, absueltos los demandados INSS, Fondo Nacional de Protección al Trabajo y «Nueva Montaña Quijano, Sociedad Anónima». En la nueva Sentencia se considera que el art. 2.3, de la Orden de 12 de enero de 1979, por la que se aprobó el XVIII Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, «impide -se dice- la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en otros casos», al disponer que «en ningún caso las bases de cotización computables para el cálculo de la base reguladora podrán ser superiores a aquellas sobre las que se hayan cotizado realmente».

h) La Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo no ha tenido en cuenta en esta Sentencia la doctrina mantenida reiteradamente con anterioridad (SS de 8 de julio de 1986 [Rec. 2.021/1982], 14 de octubre de 1986 [Rec. 415/1983], 6 de febrero de 1987 [Rec. 1.710/1983], 19 de febrero de 1987 [Rec. 2.639/1983], 19 de febrero de 1987 [Rec. 3.289/1985], 17 de marzo de 1987 [Rec. 2.719/1986] y 7 de abril de 1987 [Rec. 1.710/1983], 19 de febrero de 1987 [Rec. 2.639/1983], 19 de febrero de 1987 [Rec. 3.289/1985], 17 de marzo de 1987 [Rec. 2.719/1986] y 7 de abril de 1987 el Fondo Nacional de Protección al Trabajo contra Sentencias de las Magistraturas de Trabajo núms. 1 y 2 de Santander en autos seguidos a instancia de otros pensionistas que también pertenecieron a la plantilla de «Nueva Montaña Quijano, S. A.», y resultaron afectados por los mismos expedientes de regulación de plantillas que los solicitantes de amparo - los 22/1979 y 282/1979-, o bien por el 6/1980. Doctrina reiterada según la cual la base reguladora ha de calcularse en función de las cotizaciones hipotéticamente derivadas de los salarios que se hubieran percibido durante el bienio precedente al hecho causante en el caso de haber continuado en activo, criterio que se inspira en consideraciones de equidad y en un principio de «igualdad material» (arts. 1.1, 9.2 y 14 de la Constitución).

3. En la demanda de amparo se citan como infringidos el art. 14 C.E., por desigualdad en la aplicación de la ley contraria a dicho precepto constitucional, así como el art. 24.1 C.E., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo impugnada y el reconocimiento del derecho de los solicitantes de amparo a percibir, con efectos a la fecha de su jubilación, pensión de jubilación por los impones reconocidos a cada uno de los demandantes en el fallo de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander de 12 de enero de 1984.

4. La Sección Segunda acordó, por providencia de 21 de diciembre de 1987, poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC (extemporaneidad de la demanda). Aportada por los demandantes de amparo certificación de haber sido notificada la Sentencia impugnada el 8 de octubre de 1987, la Sección acordó por otra providencia de 1 de febrero de 1988 poner de manifiesto al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la LOTC. Formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo por providencia de 14 de marzo de 1988. Y por providencia de 19 de septiembre de 1988 acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander; tener por comparecidos al Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese; y, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran formular alegaciones en el plazo de veinte días.

5. La representación procesal de los solicitantes de amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de octubre de 1988, reiteró las alegaciones de hecho y de Derecho ya formuladas al interponer el recurso, insistiendo en que la Sentencia impugnada se aparta de la doctrina seguida anteriormente y mantenida en Sentencias posteriores, por lo que la Sentencia recurrida no implica un cambio de criterio del Tribunal. Añadió la referencia a diversas Sentencias más recientes del Tribunal Central de Trabajo, de las que acompañó copia (SS. de 15 de marzo de 1988, Rec. 646/1988; 27 de abril de 1988, Rec. 1.130/1988; 13 de julio de 1988, Rec. 2.437/1988;13 de junio de 1988, Rec. 3.354/1988), en las que se mantiene la doctrina anterior; y precisó que las Sentencias de fechas 8 de septiembre de 1987 y 27 de abril, 13 de junio y 26 de julio de 1988 se refieren a trabajadores afectados, como los solicitantes de amparo, por el XVIII Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

6. La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social presento el 18 de octubre de 1988 escrito de alegaciones, en el que dijo en esencia que la base reguladora de los demandantes de amparo ha sido calculada, conforme al art. 2.3 de la Orden de 12 de enero de 1979, sobre lo realmente cotizado en los veinticuatro meses anteriores a la jubilación; y que el caso que nos ocupa no contempla supuestos de hecho iguales a los de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo citadas por los recurrentes, pues éstas se refieren a planes de inversiones anteriores al XVIII, aprobado por la mencionada Orden ministerial de 12 de enero de 1979, y el Tribunal Central de Trabajo ha cambiado de criterio cuando la situación de jubilación anticipada se ha producido a partir de tal XVIII Plan de Inversiones; y que, en todo caso, la Sentencia impugnada está en línea con las más recientes del Tribunal Central de Trabajo y no vulnera los arts. 14 y 24.1 C.E. Por lo que suplicó la denegación del amparo solicitado.

7. El Abogado del Estado, por escrito presentado el 18 de octubre de 1988, alegó asimismo en esencia que no corresponde a la naturaleza del presente recurso dilucidar lo correcto o incorrecto de la aplicación del Derecho ordinario por la Magistratura de Trabajo y el Tribunal Central de Trabajo, ni considerar la posible existencia de Sentencias posteriores por las que haya vuelto a restablecerse la doctrina de la que se ha apartado la Sentencia impugnada; y que no existe la pretendida desigualdad con respecto a las Sentencias anteriores, pues la impugnada se aparta conscientemente de la doctrina anterior, y se apoya en un elemento nuevo que antes no había sido considerado, como es la Orden de 12 de enero de 1979, cuya valoración determina su prevalencia sobre la voluntad del recurrente de las partes en el expediente de regulación de empleo. Por lo que suplicó la denegación del amparo solicitado.

8. El Fiscal, por escrito presentado el 20 de octubre de 1988, tras exponer los hechos, dijo que la referencia en la demanda al art. 24.1 C.E. se hace a título retórico; pues lo denunciado es la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley que tutela el art. 14 C.E.; que, ciertamente, la Sentencia impugnada se enfrenta a la tesis sostenida en las que se citan como término de comparación, una de ellas -la de 8 de septiembre de 1987, en la que se atribuye valor esencial y decisorio a la autonomía de las partes frente al art. 2.3, de la Orden de 12 de enero de 1979- de fecha posterior a la recurrida; que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene señalando que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no puede suponer la petrificación de las decisiones de Jueces y Tribunales y ha venido exigiendo que cuando se produzca un cambio de criterio, que no tiene por qué ser necesariamente explicitado, dicho cambio ha de ser justificado de manera que no aparezca como infundamentado o arbitrario (en este sentido, ATC 1019/1988, referente a un supuesto similar al aquí contemplado); y que el supuesto de autos no contempla explícitamente ese cambio de criterio, que no aparece firme, en torno al art. 2.3 de la Orden de 12 de enero de 1979 respecto de un acuerdo convencional, no ofreciendo idéntica composición la Sala que ha dictado la Sentencia impugnada y la posterior, pues ha variado el Magistrado Ponente, y a ello debe añadirse que la Sentencia recurrida queda aislada respecto de una corriente jurisprudencial no interrumpida. Por lo que, sopesando -dijo- todos estos datos, el Fiscal interesó la estimación del amparo solicitado.

9. Por providencia de 3 de julio se acordó incorporar las alegaciones presentadas por las partes y se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 2 de octubre de 1989.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que la demanda plantea es, una vez más, la de la supuesta infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley por una Sentencia judicial que, apartándose del criterio seguido hasta entonces por el mismo órgano (en el caso, la Sala Cuarta del desaparecido Tribunal Central de Trabajo) considera que la aplicación del art. 2.3 de la Orden de 12 de enero de 1979 impide que la base reguladora de la pensión de jubilación de los recurrentes se calcule sobre los haberes que éstos habrían percibido de mantenerse activos hasta cumplir los sesenta y cinco años de edad, fijándola, por el contrario, en la cuantía que tales haberes tenían en el momento en el que, al acogerse al plan de regulación propuesto por la Empresa, abandonaron el trabajo en ésta. A juicio de los recurrentes, a los que, como es claro, irroga un considerable perjuicio económico, este cambio de criterio vulnera su derecho a la igualdad de trato no sólo por carecer de fundamentación, sino por ser, también, un cambio aislado, tras el cual, en decisiones posteriores, la misma Sala sentenciadora ha vuelto a su criterio primitivo, más favorable a los intereses económicos de trabajadores que se encuentran, desde todos los puntos de vista relevantes, en la misma situación que los recurrentes.

Esta infracción (la única cuyo análisis ha de ocuparnos, pues la supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, es afirmada en la demanda sin aducir argumento alguno) es negada por el Abogado del Estado y por la representación del INSS por razones sólo parcialmente coincidentes. Para el Abogado del Estado, en efecto, como queda dicho, la Sentencia impugnada no lesiona el principio de igualdad porque «se apoya en un elemento nuevo que antes no había sido considerado (sea cual fuere la causa de esa falta de consideración): la Orden de 12 de enero de 1979». Para la representación del INSS, a su vez, las Sentencias que ofrecen los recurrentes como término de comparación no tienen valor a estos efectos, porque se refieren a situaciones creadas al amparo de Planes de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo (FNPT) anteriores al XVIII, que es el aprobado por la referida Orden de 12 de enero de 1979. Cuando el cálculo de la base reguladora de la pensión se ha de hacer con posterioridad, el Tribunal Central de Trabajo ha mantenido siempre, dice, el mismo criterio.

Ambas argumentaciones han de ser desechadas por la muy simple razón de que no concuerdan con la evidencia que se alcanza del estudio de las actuaciones. La Orden de 12 de enero de 1979 había sido «considerada» para negar que de ella se siguiera la imposibilidad de actualizar las bases reguladoras de la pensión de jubilación en muchas Sentencias anteriores; entre otras, las de 8 de julio de 1986 (fundamento 3.º); 14 de octubre de 1986 (fundamento 4.º); 6 de febrero de 1987 (fundamento 3.º);19 de febrero de 1987 (fundamento 4.º); 17 de marzo de 19&7 (fundamento 5.º), y 7 de abril de 1987 (fundamento 3.º), cuyo texto figura en las actuaciones. De otra parte es también evidente que, si bien hay Sentencias de la misma Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo y fecha posterior e incluso anterior a la de la impugnada que siguen el criterio de ésta (entre ellas cita la representación del INSS las de 18 de enero, 9 de abril, 25 de noviembre y 16 y 28 de diciembre de 1987 y 18 de abril y 20 de mayo de 1988) no faltan otras (muy señaladamente, por ejemplo, las de 8 de septiembre de 1987 y 27 de abril, 13 de junio y 26 de julio de 1988) también posteriores, en las que, sin embargo, se mantiene la interpretación anterior, sostenida en un grupo muy amplio de decisiones judiciales cuyo tino doctrinal, se dice expresamente en algunas de estas Sentencias, no ha sido desvirtuado por ningún recurso en interés de la Ley.

De otro lado, y en tanto que la situación de los recurrentes y la de quienes fueran parte en las Sentencias que estos nos ofrecen como términos de comparación es idéntica desde el punto de vista del derecho a aplicar, no ocurre así en relación con los casos resueltos en las Sentencias que la representación del INSS nos propone con el mismo fin. Es cierto que estas Sentencias, como la impugnada hacen una aplicación literal y directa de lo previsto en el art. 2.3 de la Orden de 12 de enero de 1979, aprobatoria del XVIII Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, pero esta coincidencia no basta, como es obvio, para afirmar la identidad. En la Sentencia impugnada, como en aquellas otras que los recurrentes toman como punto de partida de su argumentación, ese precepto habría de conjugarse con la estipulación contenida en el expediente de regulación de empleo de la que ya se ha hecho mención en el punto 2 c) de los antecedentes y en la cual, como se recordará, se hacía constar, a petición de los trabajadores afectados, «que éstos, a medida de que vayan cumpliendo la edad reglamentaria de jubilación, les será revisada su pensión como si hubieran permanecido en activo los años de situación equivalente a jubilación».

Si, como hemos afirmado en muchas ocasiones a partir de la STC 68/1982, fundamento jurídico 4.º cuando frente a una diferencia de trato jurídico se invoca el art. 14 C.E., compete a los órganos del Estado la carga de ofrecer la justificación que el diferente trato posee, basta con lo dicho para fundamentar la estimación de la demanda de amparo.

Esta conclusión se robustece aún más, sin embargo, si al margen ya de las alegaciones de los representantes de la Administración Central y del INSS, se entra a analizar la decisión en sí misma, un análisis que es, de otro lado, indispensable para delimitar más precisamente el alcance de nuestra decisión.

2. La Sentencia impugnada da, según queda indicado, una solución diversa a la adoptada por las Sentencias ofrecidas como término de comparación para la antinomia que, al menos en apariencia, existe entre el art. 2.3 de la Orden ministerial de 12 de enero de 1979 y la estipulación incluida en el expediente de regulación de empleo, atribuyendo a aquél una fuerza que estas otras le niegan.

La diferencia de trato frente a la que los recurrentes reaccionan por cuanto implica para ellos una privación de derechos que si se han reconocido a otros trabajadores en su misma situación, es consecuencia, por tanto, de una diferencia en la interpretación de las normas. Como esta diferencia, en si misma, no puede considerarse lesiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que ha de conjugarse con el principio de independencia judicial (STC 49/1982), la simple constatación de su existencia es sólo el punto de partida de un análisis que ha de comenzar por determinar si se trata de una diferencia de criterio entre órganos distintos o, por el contrario, de un cambio en el criterio hasta entonces mantenido por el mismo órgano judicial del que emana la Sentencia impugnada.

La cuestión no es tan simple como a primera vista pudiera pensarse, pues si bien las Sentencias a considerar, tanto la impugnada como las ofrecidas como término de comparación, proceden todas ellas de la misma Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, no son sin embargo los mismos los Magistrados que en cada caso la componen y no sería, en consecuencia, imposible, que las diferencias de interpretación se hubieran originado no en un cambio de criterio, sino simplemente en los cambios en la composición personal de la Sala, manteniendo los distintos Magistrados incambiado su propio criterio. Si la independencia judicial hubiese de ser entendida como independencia de criterio personal de cada Juez, de cada integrante del Poder Judicial sería forzoso concluir que nos encontrábamos ante órganos judiciales distintos. Como ya dijimos en nuestro ATC 862/1986, la reducción de las exigencias derivadas del principio de igualdad en lo que toca a la igualdad en la aplicación de la Ley a una simple exigencia de coherencia personal de cada Juez consigo mismo llevaría a vaciar totalmente de contenido al mencionado principio constitucional que, cuando menos, obliga a considerar que el órgano judicial es siempre el mismo, definido por su denominación orgánica, aunque cambie su titularidad, en el caso de órganos unipersonales, o la composición del Colegio decisorio, en los Colegiados, bien sea en este último caso porque este actúa dividido en Secciones con arreglo a un turno establecido para la distribución o reparto de asuntos, bien sea porque, aun sin tal formalización de la división interna del trabajo, esta se opera mediante una rotación periódica en la composición de la Sala. Las reglas o prácticas seguidas para la distribución de asuntos no alteran la competencia del órgano, que es el criterio decisivo para resolver sobre la existencia de unidad o pluralidad de órganos decisores.

La diferencia de interpretación sobre el carácter imperativo del art. 2.3 de la Orden de 12 de enero de 1979, que lleva a afirmar en unos casos y a negar en otros la aplicabilidad de la estipulación contractual ha de ser considerada, en consecuencia, como producto de un cambio de criterio del órgano judicial, no como diferencia existente entre órganos distintos.

3. Sentado lo anterior, hemos de analizar si este cambio resulta o no lesivo para el derecho de los recurrentes a ser tratados por igual.

En una doctrina desarrollada y matizada a lo largo de numerosas decisiones (SSTC 49/1982, 2/1983, 63/1984, 49/1985, 58/1985, 66/1987 y 144/1988, por citar algunas) hemos venido sosteniendo, en líneas generales que el cambio de criterio en la interpretación de las normas es legítimo, contemplado desde la perspectiva del principio de igualdad siempre que sea razonado, razonable y consistente, esto es, mantenido, una vez que se adopta con un mínimo de continuidad, requisitos todos que pueden resumirse en la exigencia de que el cambio no sea arbitrario. El cambio que significa sólo una ruptura ocasional en una línea mantenida antes como después de la decisión divergente ha de ser tachado necesariamente de arbitrario, esto es, adoptado en atención a consideraciones o circunstancias que por no ser peculiares o características del caso en cuestión en relación con otros, no debieron ser tomadas en cuenta en aquél si no lo fueron en estos. Esta arbitrariedad, que no hace referencia a la motivación subjetiva, del Juez, que puede ser no sólo legítima, sino incluso plausible, sino a las condiciones objetivas que el principio de igualdad impone a la actuación de todos los Poderes Públicos, incluído claro está, el Judicial, es fácilmente perceptible aquí por la existencia, trás la impugnada, de un buen numero de Sentencias en las que, para casos idénticos al resuelto por aquella, puesto que se trataba de la misma empresa y del mismo plan de regulación de empleo se vuelve al criterio interpretativo anterior, que cohonestaba, en beneficio de los trabajadores, el art. 2.3 de la Orden de 12 de enero de 1979 con la estipulación incluida en el plan de regulación de empleo. La decisión divergente ocasional es, por eso sólo ya arbitraria, con independencia de cual sea el grado de explicitación y cual la solidez del razonamiento que abona el cambio.

4. Aunque, como es obvio, la inconsistencia del cambio que acabamos de comentar lleva derechamente a la estimación del amparo, es necesario entrar también en el análisis de los demás elementos (razonamiento y razonabilidad) cuya ausencia determinaría igualmente su arbitrariedad.

Considerada como expresión de un cambio de criterio interpretativo y haciendo ahora abstracción de la inconsistencia de tal cambio, la Sentencia impugnada no puede ser tildada de decisión no razonada, pues en ella se ofrecen las razones que, a juicio de la Sala, apoyan su decisión. Tampoco de irrazonable si por razonabilidad se entiende simplemente la congruencia de la interpretación efectuada con las pautas habituales y generalmente admitidas de la hermenéutica. Sucede, no obstante, que este entendimiento de lo razonable es insuficiente y que la razonabilidad no es un puro sinónimo de la corrección hermenéutica, sino también, además de ello, exigencia de adecuación a los valores que la Constitución incorpora y más concretamente, puesto que nuestro punto de partida es el del principio de igualdad, justificación suficiente de la diferencia que, con el cambio, se viene a introducir entre los litigantes por razón exclusivamente, de la distinta fecha en que fueron resueltos sus correspondientes litigios o recursos, y supuesta siempre la igualdad de las situaciones fácticas.

Tratándose de cambios en la interpretación de las normas legales o reglamentarias es difícil que este Tribunal pueda oponer reparo alguno a la sustancia de tales cambios en la medida en que las normas interpretadas no afecten a los derechos y libertades de carácter sustantivo que la Constitución consagra, entre los que no se encuentra seguramente el derecho a la igualdad que es, como ya hemos dicho (STC 76/1983) un derecho de carácter relacional. La salvaguardia de este derecho, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley ha de llevarse a cabo, en consecuencia, teniendo en cuenta sobre todo la adecuación del procedimiento seguido para operar el cambio y, junto a ello y cuando se trata del control de decisiones que emanan de las jurisdicciones revisorias de la actuación de la Administración, analizando igualmente las distintas situaciones de las partes y las diversas vías que las leyes procesales ofrecen para adoptar el cambio de criterio, un aspecto este último al que apunta derechamente la observación incluida en algunas Sentencias de las aquí consideradas, sobre la inexistencia de decisión alguna producida en un recurso en interés de la Ley.

También desde este ángulo resulta la Sentencia impugnada inconciliable con el principio de igualdad.

Las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo en suplicación, no son, como se sabe, susceptibles de ser atacadas ante el Tribunal Supremo si no es a través del recurso en interés de la Ley regulado en el Título V de la aún vigente Ley de Procedimiento Laboral, de modo tal que el criterio interpretativo acuñado en aquella vía sólo puede ser modificado, o por el propio Tribunal Central de Trabajo, o por el Tribunal Supremo actuando en interés de la Ley. Ambas vías difieren, sin embargo, en un aspecto radical, el de la eficacia de la decisión. En las Sentencias dictadas en interés de la Ley, esta eficacia es sólo pro futuro, de manera que el cambio de criterio que, en su caso, incorporen, no altera la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia frente a la que el recurso en interés de la Ley se interpuso, en cuanto afecta a los derechos en ella reconocidos o declarados.

Esta diferencia en la eficacia de las dos vías en principio posibles para la modificación del criterio doctrinal no puede ser pasada por alto a la hora de resolver sobre la licitud de una u otra desde el punto de vista del principio de igualdad y con referencia, claro está, a cuál sea el sentido material de la modificación, que, como es obvio, puede significar, para decirlo en sus términos más simples, o bien una restricción de los derechos que la norma, en su antigua interpretación, otorgaba al administrado (es lo sucedido en el presente caso), o bien, por el contrario, su ampliación. La posición radicalmente distinta en que se encuentran los administrados y la Administración o,lo que es lo mismo, los asegurados y la Seguridad Social adquiere relevancia a la hora de determinar si la Sentencia impugnada infringe o no el derecho de los recurrentes a la igualdad en la aplicación de la Ley. Tal Sentencia les priva del derecho que hasta ese momento tenían, quienes se encontraban en su misma situación, a que se actualizasen las bases reguladoras de su pensión de jubilación, respecto de los cuales, en consecuencia, han sido discriminados, sin que puedan ya buscar por vía alguna que no sea esta del amparo constitucional, la revisión de esa decisión. La Administración, por el contrario, puede siempre esperar la defensa de su interés en una interpretación más correcta de las normas legales a través del recurso en interés de la Ley, que de consagrar un nuevo criterio interpretativo lo hará ya sólo sin repercusión en el caso concreto, con efectos de futuro y con una fijeza que impida de modo tajante la arbitrariedad. El principio de igualdad exige que, en situaciones de este género, la nueva y menos beneficiosa interpretación de los preceptos legales no se imponga ex abrupto, aplicando la norma resultante de ella a litigantes cuya pretensión se apoyaba en una norma anterior, que ahora, sin aviso previo y por primera vez, se considera contraria a Derecho.

5. Fundamentada, por cuanto queda expuesto la decisión estimatoria, es preciso ahora determinar su alcance.

Esta tarea no se presentaría como problemática si la Sentencia impugnada hubiese dado respuestas a un motivo único, el que viene a estimar, pues en ese caso, como es claro, bastaría con su anulación para restablecer a los recurrentes en la plenitud de sus derechos. Sucede, sin embargo, que el recurso formulado por la representación del INSS se apoya también en otros motivos secundarios, a los que la Sentencia (en la que se califican de motivos ad cautelam) no da respuesta, como tampoco da al motivo único del recurso formulado por el Abogado del Estado, por entender, tanto en uno como en otro caso, que tal respuesta resultaba ya innecesaria, como efectivamente sucedía.

La pura y simple anulación de la Sentencia impugnada dotando con ello de firmeza a la pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, privaría a la Administración del Estado y al INSS de la posibilidad de obtener una respuesta fundada en Derecho al resto de sus pretensiones, es decir a aquellas que se fundaban en los motivos subsidiarios o accesorios, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva. Es forzoso, por ello, acompañar la decisión anulatoria de un mandato de retroacción a fin de dar ocasión al órgano judicial de pronunciarse sobre los restantes motivos de los recursos de suplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho de los recurrentes a la igualdad en la aplicación de la Ley y en concreto a una interpretación del art. 2.3 de la Orden de 12 de enero de 1979 igual a la utilizada en las Sentencias ofrecidas como término de comparación.

2.º Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo a que se refiere la presente Sentencia.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la deliberación y fallo a fin de que el órgano judicial competente se pronuncie sobre los restantes motivos de los recursos de suplicación formulados por la Abogacía del Estado y la representación del INSS.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/10/1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Santander, en autos sobre reclamación de diferencia de pensión de jubilación.

Síntesis Analítica

Vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley

  • 1.

    La diferencia en la interpretación de las normas no puede considerarse en sí misma lesiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, que ha de conjugarse con el principio de independencia judicial. [F.J. 2]

  • 2.

    El cambio de criterio en la interpretación de las normas es legítimo, contemplado desde la perspectiva del principio de igualdad, siempre que sea razonado, razonable y consistente, esto es, mantenido, una vez que se adopta con un mínimo de continuidad, requisitos todos que pueden resumirse en la exigencia de que el cambio no sea arbitrario. El cambio que significa sólo una ruptura ocasional en una línea mantenida antes como después de la decisión divergente ha de ser tachado necesariamente de arbitrario, esto es, adoptado en atención a consideraciones o circunstancias que por no ser peculiares o características del caso en cuestión en relación con otros no debieron ser tomadas en cuenta en aquél si no lo fueron en éstos. [F.J. 3]

  • 3.

    La razonabilidad no es un puro sinónimo de la corrección hermenéutica, sino también, además de ello, exigencia de adecuación a los valores que la Constitución incorpora y, más concretamente, justificación suficiente de la diferencia que, con el cambio, se viene a introducir entre los litigantes por razón exclusivamente de la distinta fecha en que fueron resueltos sus correspondientes litigios o recursos, y supuesta siempre la igualdad de las situaciones fácticas. [F.J. 4]

  • 4.

    La salvaguardia del derecho a la igualdad, en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta sobre todo la adecuación del procedimiento seguido para operar el cambio y, junto a ello y cuando se trata del control de decisiones que emanan de las jurisdicciones revisoras de la actuación de la Administración, analizando igualmente las distintas situaciones de las partes y las diversas vías que las leyes procesales ofrecen para adoptar el cambio de criterio. [F.J. 4]

  • 5.

    El principio de igualdad exige que en aquellas situaciones en las que la Administración dispone de un recurso legal con eficacia «pro futuro», la interpretación nueva y menos beneficiosa para el administrado de un precepto legal que antes ha sido interpretado de otro modo, no se imponga «ex abrupto», aplicando la norma resultante de la nueva interpretación a litigantes cuya pretensión se apoyaba en una norma anterior que ahora, sin aviso previo y por primera vez, se considera contraria a Derecho. [F.J. 4]

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 4
  • Artículo 14, f. 1
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 12 de enero de 1979. XVIII Plan de Inversiones del Fondo nacional de Protección al Trabajo y Normas generales para su aplicación
  • En general, f. 1
  • Artículo 2.3, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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