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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo número 1485/87, interpuesto por don Manuel Oria Fernández de Muniaín, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y bajo la dirección letrada de don Román Oria Fernández de Muniaín, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 8 de febrero de 1986, y Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de noviembre de 1987, don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Manuel Oria Fernández de Muniaín, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987, que inadmitía el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 8 de febrero de 1986; interpone asimismo recurso de amparo frente a esta última Sentencia. Fundamenta su recurso en la violación de los derechos reconocidos en el art. 24, núms. 1 y 2, a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia.

2. Manifiesta el recurrente, como antecedentes de hecho, que fue condenado por la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a la pena de dos anos de prisión menor y multa de 19.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria, como autor de un delito contra la salud pública. Formuló recurso de casación contra dicha Sentencia, que fue inadmitido por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que también se impugna. Este Auto fundamenta la inadmisión del recurso de casación, cuyo único motivo se articuló al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la circunstancia de que las declaraciones del recurrente En el sumario y el juicio oral no tienen el carácter de documento a efectos casacionales, por lo que no puede fundarse en ellas la interposición del recurso de casación, al amparo del mencionado precepto legal.

El recurrente considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia, y que la Sala Segunda del Tribunal Supremo incurrió en error al no apreciar la invocación que en el escrito de formalización del recurso se efectuaba de tal violación. Con mayor o menor fortuna en la expresión, en el recurso se vertían las consideraciones y datos necesarios para que la Sala Segunda del Tribunal Supremo observase que, en definitiva, se estaba interponiendo el recurso de casación por una vulneración de derechos fundamentales, con cita de Sentencias del Tribunal Constitucional al respecto. No obstante, la Sala no hizo referencia alguna a ello en su Auto, limitándose a la exégesis del art. 849.2 en relación con la doctrina del documento auténtico. «Tal extremo -expone el recurrenteno constituía la argumentación o motivo del recurso, desde luego, no en su totalidad». Pues bien, de acuerdo con la doctrina formulada en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1983, la Sala debería haberse apercibido de que, formulado de una manera o de otra, se encontraba invocada la posible vulneración de un derecho constitucional.

Pasa el recurrente a exponer por qué la Sentencia de la Audiencia de Mallorca vulnera el principio de presunción de inocencia. Indica que la Sentencia no se fundamenta en las pruebas practicadas en el juicio oral, puesto que no se practicó ninguna; sino que sienta los hechos probados sin establecer ninguna conexión con los medios de prueba, identificando el parcial y somero relato de los hechos con la probanza. Del acta del juicio se desprende que, salvo las declaraciones de los procesados, no se practicó probanza alguna, no hubo medio de prueba alguno, y no se evidenció ninguno de los hechos que sirven de soporte probatorio.

Cita a continuación abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la presunción de inocencia, y concluye solicitando se otorgue el amparo del Tribunal, declarando la nulidad del Auto citado del Tribunal Supremo, así como de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, y reconociendo expresamente el derecho del recurrente a un juicio con la actividad probatoria, así como su derecho a la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto.

3. Por providencia de 9 de diciembre de 1987, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Mallorca para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos de que se origina el amparo, y para que emplazara a quienes fueran parte en los respectivos procedimientos a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el proceso constitucional. El 12 de septiembre de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegasen lo que estimaran pertinente.

4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, y tras exponer los hechos de que deriva el recurso, indica que ante todo es preciso significar que falta en el procedimiento el cumplimiento de un requisito de admisión, que, en el presente momento procesal se convierte en causa de desestimación: La invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c) LOTC]. No se ha cumplido el deber de invocación formal, a fin de ofrecer al órgano judicial la oportunidad de pronunciarse sobre la alegación de inconstitucionalidad. Del examen de las actuaciones no aparece que el demandante de amparo haya probado que invocó, en el proceso penal, teniendo oportunidades para ello, el derecho fundamental supuestamente vulnerado. En el escrito de formalización del recurso de casación el único motivo articulado no tiene por objeto denunciar ante la Sala la vulneración de la presunción de inocencia o la del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque el recurrente de amparo haga esfuerzos dialécticos para tratar de demostrar que quedó cumplido con la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1985. El motivo fundado en el núm. 2 del art. 849 L.E.Crim. denuncia «error de hecho en la apreciación de la prueba no valorando lo reiteradamente manifestado por don Manuel Oria Fernández de Muniaín, tanto en sus declaraciones ante la Policía, como en su posterior ratificación en el Juzgado, así como lo declarado en el acto del juicio oral, lo que demuestra la equivocación evidente del juzgador, sin que esté determinado por otras pruebas».

Tal como está enunciado, el motivo de casación no se construye sobre la presunción de inocencia, ya que, lo que se trata de combatir es la apreciación de la prueba hecha por el juzgador en relación con las distintas declaraciones efectuadas por el procesado. El propio recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, reconoce la dificultad de combatir la tesis de la apreciación de la prueba, al ser éste un acto que, como previene el art. 741 de la L.E.Crim, se deja a la conciencia de la Sala; sólo es posible si ha habido error de hecho, y éste puede basarse en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El recurrente manifiesta, tratando de explicar la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado de manera expresa ante el órgano judicial que «en el escrito de interposición de recurso de casación se vierten las consideraciones y datos necesarios para que la Sala del Tribunal Supremo observase que, en definitiva, se estaba interponiendo el recurso de casación por una vulneración de derechos fundamentales, por una quiebra de la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria». Pero el recurso de casación debe ajustarse a ciertas exigencias procesales inherentes a su específica finalidad; y lo cierto es que el recurrente en amparo, al formalizar el recurso de casación, no invoca como infringido ningún derecho fundamental, ni insta a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a que se pronuncie sobre la presunción de inocencia. Solo denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, aunque ahora se diga que también trataba de denunciar vulneración de la presunción de inocencia, cuando estos reproches, formulados conjuntamente, se excluyen entre sí.

En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia por la Sentencia de la Audiencia, manifiesta el Ministerio Fiscal que en el juicio oral existió actividad probatoria de cargo suficiente para que el Tribunal, a la vista de las actuaciones sumariales y las del plenario, pudiera formar un juicio en conciencia sobre los hechos, la participación y culpabilidad de los procesados. El recurrente declaró ante la policía, y se ratificó ante el Juez de Instrucción en su declaración: En otra posterior manifiesta no ratificarse en su declaración ante la policía. En el acto del juicio oral fue también interrogado, así como otra coprocesada. Aparte de esta actividad procesal hay en las actuaciones amplias diligencias policiales practicadas con las formalidades legales, que juntamente con la actividad propiamente probatoria, puede proporcionar al juzgador prueba indiciaria. La reproducción probatoria de las declaraciones ante la policía permitió al Tribunal valorar el contenido y alcance de las declaraciones prestadas con anterioridad. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo.

5. El recurrente, en su escrito de alegaciones, expone que destaca, en las actuaciones, la total imposibilidad de encontrar, en los actos del juicio oral la práctica de ningún tipo de prueba en virtud de la cual el Tribunal de instancia hubiera podido fundamentar su condena. Resulta también de las actuaciones que consta efectuado en el escrito de interposición del recurso la invocación del derecho fundamental vulnerado. La doctrina del Tribunal (STC 56/1982) ha recogido la idoneidad del art. 849.2 de la L.E.Crim. para intentar la casación cuando el vicio alegado conste en una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia: Sin que, según la misma Sentencia, no haya contradicción entre la alegación de una violación del derecho a la presunción de inocencia, y la de error en la apreciación de la prueba, pues no hay mayor error que aquel que reside en una valoración como prueba de lo que legalmente no puede tener tal carácter o en la misma inexistencia de pruebas de cargo. En tal caso la verificación del error alegado sólo puede hacerse mediante el examen de la actuación sumarial y de los actos del juicio oral, sin que quepa oponer la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la falta de carácter de documento auténtico de tales piezas. El auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al inadmitir la casación basándose exclusivamente en el dato de la carencia de carácter auténtico de los documentos cuyos particulares se designaban, infringe frontalmente el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Por todo ello, el recurrente se reitera en su petición inicial.

6. Por providencia de 12 de marzo de 1990, se señala el día siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso viene a dirigirse contra dos resoluciones judiciales, a las que se imputa la vulneración de derechos reconocidos en el art. 24, apartados 1 y 2, de la Constitución, «con especial mención de la presunción de inocencia». Tal vulneración se habría producido, en primer lugar, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al condenar al recurrente sin otros elementos de convicción que los derivados del atestado policial, y actuaciones sumariales; y, en segundo lugar, por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, al inadmitir el recurso de casación, hizo imposible la protección del derecho del recurrente a la presunción de inocencia que se pretendía hacer valer en el escrito de formalización de la demanda.

Del análisis de los argumentos del recurrente, tanto en su escrito de demanda como en las posteriores alegaciones, se desprende que atribuye a la Sentencia de la Audiencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y al Auto del Tribunal Supremo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitir erróneamente el recurso de casación, con lo que también vulneró -debe entenderse, de forma refleja o indirecta, al no remediar la violación del derecho llevada a cabo por la Audiencia- el derecho a la presunción de inocencia.

2. Resulta por tanto que la cuestión que se plantea se centra esencialmente, en la corrección constitucional del Auto de inadmisión del Tribunal Supremo: Pues si tal inadmisión fuera irreprochable, no cabría ahora que este Tribunal Constitucional se pronunciara sobre una materia no planteada adecuadamente ante la instancia jurisdiccional competente para agotar la vía judicial previa que exige el art. 44.1 a) LOTC como requisito ineludible para la interposición del amparo constitucional. Por otra parte, si este Tribunal estimase incorrecta la inadmisión del recurso de casación, y fallara en el sentido solicitado por el recurrente, -es decir, en favor de la admisión a trámite del recurso de casación-, sería el Tribunal Supremo quien debería pronunciarse sobre la cuestión de fondo, esto es, si la Audiencia vulneró o no los derechos del hoy recurrente. Por ello, el lema a considerar se centra, no tanto en la alegada vulneración de la presunción de inocencia por la Audiencia, como en la vulneración de la tutela judicial por la inadmisión del recurso por el Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal estima que el recurso es inadmisible, al no haberse invocado en su momento ante el Tribunal Supremo el derecho presuntamente violado a la presunción de inocencia. Ciertamente, y como se señalará más ampliamente en los presentes fundamentos, la invocación de tal derecho en el escrito de formalización de la casación representa la cuestión clave en este recurso; pero no en cuanto a si el recurso es o no admisible (ya que el derecho a la tutela judicial en que también se funda no ha podido ser invocado mas que con ocasión del amparo constitucional) sino en cuanto al mismo fondo del asunto. Procederemos, pues, al análisis del mismo, para decidir, en su momento, sobre si hubo o no invocación del derecho a la presunción de inocencia en el recurso de casación.

3. De las actuaciones se deriva que el recurrente, frente a la Sentencia condenatoria de la Audiencia, interpuso recurso de casación, fundándose, tanto en el escrito de preparación, como en el de formalización del recurso, en un único motivo, esto es, por infracción de ley, del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

El Tribunal Supremo inadmitió el recurso interpuesto, fundándose en que se basaba sólo en «las declaraciones prestadas por el recurrente a lo largo del sumario y en el acto del juicio oral, actuaciones que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, en una doctrina tan constante que huelga la cita de resoluciones en que la misma se ha manifestado, carecen de valor documental a efectos casacionales aunque estén lógicamente documentadas a los efectos de su integración en el procedimiento, debiendo entenderse, en consecuencia, que el motivo se encuentra incurso en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 884. núm. 6, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal». El Tribunal, por tanto, no entró en el fondo de la cuestión planteada, por falta de «valor documental» de las declaraciones de los procesados, recogidas de las actuaciones procesales.

El recurrente mantiene que, en realidad, y pese a la mayor o menor fortuna en la expresión, el recurso se interponía por una vulneración de derechos fundamentales -concretamente el de presunción de inocencia-, pese a lo cual el Tribunal Supremo no hizo referencia alguna al respecto en su Auto de inadmisión. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sostiene el recurrente, citando la STC 52/1982, resulta idónea la vía del art. 849.2 de la L.E.Crim. para intentar la casación cuando el vicio alegado consiste en la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, motivando la casación en el error en la apreciación de la prueba: y en tal caso, la verificación del error alegado sólo puede hacerse mediante el examen de las actuaciones sumariales y de las actas del juicio oral, sin que quepa oponer la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la falla de carácter de documento auténtico de tales piezas.

4. Para examinar los argumentos del recurrente, conviene recordar aquí que, efectivamente, es doctrina de este Tribunal (STC 56/1982) que la vulneración de la presunción de inocencia es incluible dentro del concepto o motivo de error en la apreciación de la prueba; como se afirmaba en la citada Sentencia (fundamento jurídico 4.º) el tenor literal del art. 849 L.E.Crim. «no impide incluir entre los errores en la apreciación de las pruebas el que arranca de la inexistencia misma de éstas» puesto que «la valoración como prueba de lo que legalmente no tiene carácter de tal, es sin duda el mayor error de hecho que en la apreciación de las pruebas cabe imaginar, y cono tal puede ser aducido para fundamentar el recurso de casación». La misma Sentencia realizaba asimismo otras manifestaciones de innegable relevancia para el presente caso; pues precisaba que, ante la alegación formulada por el recurrente en casación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, en la vía casacional, la efectiva verificación de la presencia o ausencia de la vulneración constitucional invocada sólo puede llevarse a cabo «mediante el examen de las actuaciones sumariales y de las actas del juicio oral», sin que pudiera estimarse como óbice a tal verificación la previsión del art. 849.2 (en la versión entonces vigente) en el sentido de que el error de hecho había de resultar de documentos auténticos que muestren la equivocación evidente del juzgador. Mantenía la mencionada Sentencia que cabía una interpretación del art. 849.2 L.E.Crim. que permitiera examinar en casación la alegada vulneración de la presunción de inocencia sobre la base documental de las actuaciones practicadas; interpretación que, dentro del estricto respeto a la letra de la ley, permita la máxima protección del derecho fundamental de que se trata. En efecto, y como se decía en la Sentencia repetidamente citada, las actuaciones sumariales y las actas del juicio oral si carecen de autenticidad intrínseca o material pueden considerarse dotadas de autenticidad formal o extrínseca, y en consecuencia, si no pueden ser aducidas para sostener la verdad de las manifestaciones que en ellas se recogen, si pueden serlo para sostener que se hicieron y sobre todo para sostener que no se hicieron las manifestaciones ni se realizaron las actividades que en ellas no se incluyan, de la que ellas no dan cuenta (fundamento jurídico 4.º). Esta posición, sentada en la Sentencia de 1982, queda claramente reforzada en el presente, a la vista de la reforma realizada en el art. 849.2 L.E.Crim., por la Ley 6/1985, de 27 de marzo, que suprimió la exigencia de que el documento base del alegado error en la apreciación de la prueba tenga el carácter de auténtico.

5. A la vista de la doctrina citada, se desprende que, si el recurrente en casación basó su recurso en el motivo de error en la apreciación de la prueba por vulneración de la presunción de inocencia, no cabía que el Tribunal Supremo basase la inadmisión del recurso en la ausencia de valor documental, en el sentido del art. 849.2 L.E.Crim., de las actuaciones sumariales y de las actas del proceso. Por ello, y en el presente caso, y como ya apuntamos en el fundamento jurídico 2.º, la cuestión se centra en si efectivamente, al invocar el motivo de casación del art. 849.2 L.E.Crim., el recurrente en casación se refirió, en forma clara e inteligible para el Tribunal, a la vulneración de la presunción de inocencia como autentica causa del error en la apreciación de la prueba; habida cuenta de que, dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, debe éste ajustarse a determinados requisitos procesales, y entre ellos los previstos por el legislador en orden a su interposición, que puede verse limitada a motivos tasados (STC 102/1986), motivos que han de ser los aducidos por el recurrente para lograr la admisión de su demanda.

6. Pues bien, a la vista de las actuaciones resulta evidente que, ni en el escrito de preparación, ni en el de formalización del recurso se menciona explicitamente el art. 24.2 C.E. ni se emplea en ningún momento el término «presunción de inocencia», sino que únicamente se alude al error de hecho en la interpretación de la prueba. El mismo recurrente reconoció, en el escrito de formalización de la casación, «la dificultad que implica combatir la tesis de la apreciación de la prueba, al ser éste un acto que, tal y como previene el art. 741 de la ley de ritos, deja sobre la conciencia de la Sala la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio». Reconoce que hubo declaraciones, tanto del recurrente, como de otra procesada, en la vista oral, y viene a concluir que «la Sentencia sometida a la censura casacional ha incluido en error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de las declaraciones de los procesados no desvirtuadas por otras pruebas y que demuestran la evidente equivocación cometida en la resolución impugnada». De los términos del escrito se deriva que lo que combate es la, a su juicio, errónea interpretación dada por la Audiencia al material probatorio de que disponía, y no la inexistencia de actividad probatoria de cargo; incluso lleva a cabo afirmaciones sobre cómo deberían interpretarse correctamente determinados hechos, cuya constancia no niega.

7. La lectura de los escritos de preparación y formalización de la casación no abona, por tanto, las tesis del recurrente. De ellos se desprende que lo que se combatía eran las conclusiones a que llegó la Audiencia, que se estiman erróneas; se mantiene que el juzgador formó su convicción con base en declaraciones policiales obrantes en el sumario, pero no se niega que hubiera una actividad probatoria de cargo de la que la Audiencia hubiera obtenido su convicción respecto a la culpabilidad del recurrente. Dicho en otros términos, los escritos presentados en la casación conducen a considerar que, efectivamente, era un error de hecho, y no una vulneración de un derecho fundamental, lo que se imputaba a la Audiencia. Por consiguiente, la inadmisión de la casación responde, en ausencia de derechos fundamentales aducidos como vulnerados, a una interpretación del art. 849.2 L.E.Crim., efectuada por el Tribunal Supremo, y que a este Tribunal no corresponde revisar.

Si el recurrente consideró en su momento que se había producido una violación del derecho a la presunción de inocencia, que daba lugar a la interposición del recurso de casación por este motivo especifico, debió haberlo hecho constar así clara y expresamente en sus escritos de preparación y formalización, de manera que la motivación del recurso resultara inteligible a partir de su literalidad, y no de eventuales e hipotéticos esfuerzos interpretativos o adivinatorios. Al no hacerlo así, por una parte, no cabe apreciar que el Tribunal Supremo vulnerase el derecho a la tutela judicial efectiva, al aceptar y entender tales escritos en sus propios términos; y por otra, no procede ahora que este Tribunal entre a considerar si hubo o no vulneración de la presunción de inocencia por la Audiencia, cuando el recurrente no dio oportunidad al Tribunal Supremo para resolver sobre este punto mediante la oportuna invocación del derecho En cuestión, Todo lo cual lleva a la desestimación del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Manuel Oria Fernández de Muniaín.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 85 ] 09/04/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15/03/1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 21.1 y 2 de la C.E.

  • 1.

    Es doctrina de este Tribunal (STC 56/1982) que la vulneración de la presunción de inocencia es incluible dentro del concepto o motivo de error en la apreciación de la prueba, pues el tenor literal del art. 849 L.E.Crim. «no impide incluir entre los errores en la apreciación de las pruebas el que arranca de la inexistencia misma de éstas».

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 6
  • Artículo 849, f. 4
  • Artículo 849.2, ff. 3 a 5, 7
  • Artículo 849.2 (redactado por la Ley 6/1985, de 27 de marzo), f. 4
  • Artículo 884.6, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, ff. 1, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 6/1985, de 27 de marzo. Modifica artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Infracciones de la Ley al efecto de interposición de recurso de casación
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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