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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1654/88, promovido por la Entidad «Unión Iberoamericana, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros», representada por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y defendida por el Letrado don Narcis Salvatella Vila, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona de 27 de mayo de 1988, que revoca en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de dicha capital, de fecha 5 de febrero de 1988, condenando a dicha Entidad aseguradora como responsable directa en el juicio de faltas núm. 1128/87, seguido por lesiones y daños en accidente de circulación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de octubre de 1988, la Procuradora doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de la Entidad «Unión Iberoamericana, Ciar Anónima de Seguros y Reaseguros», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de mayo de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona que, en apelación, revocando la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de dicha capital de fecha 5 de febrero de 1988, condenó a Josep María Grosset i Gorgoll como autor de una falta leve de imprudencia con resultado lesiones y daños a la pena de 10.000 pesetas de multa, reprensión privada, retirada del permiso de conducir por un mes y a que indemnice a Ramón Ruiz Jiménez en 249.000 pesetas por los días de baja, en 6.000.000 de pesetas por las secuelas y 20.913 pesetas por daños en la motocicleta. Asimismo, se acordaba la responsabilidad directa, para el pago de las indemnizaciones señaladas, de la Entidad aseguradora «Unión Iberoamericana»

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Incoado atestado policial por el accidente de circulación producido el 7 de mayo de 1987, en el que se hallaban implicados, por un lado, Josep María Grosset i Gorgoll, asegurado en la Entidad «Unión Iberoamericana», y por otro, Ramón Ruiz Jiménez, se practicaron distintas actuaciones judiciales en el Juzgado de Distrito núm. 3 de Gerona con el número de juicio de faltas 1128/87, celebrándose vista oral con la asistencia de las partes. Por Sentencia núm. 69/1988, de fecha 5 de febrero de 1988, se absolvió a las partes implicadas.

b) Don Ramón Ruiz Jiménez interpuso recurso de apelación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de marzo de 1988, se admitió en ambos efectos el citado recurso, ordenándose el emplazamiento de las partes ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de esa misma capital, así como la remisión de las actuaciones al citado Juzgado de Instrucción.

c) La Entidad aseguradora, «Unión Iberoamericana», fue emplazada el 18 de abril de 1988. Asimismo se emplazó a las demás partes implicadas y al Ministerio Fiscal.

d) Don Ramón Ruiz Jiménez, mediante escrito de fecha 11 de abril de 1988, se personó como parte apelante y perjudicada en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona.

e) Por providencia del citado órgano judicial, de fecha 4 de mayo de 1988, se le tuvo por personado y parte en el rollo de apelación, acordándose la práctica de las pruebas solicitadas y señalándose el día 24 de mayo para la celebración de la vista oral. La citada providencia no le fue notificada a la «Unión Iberoamericana», al no constar su personación en el rollo de apelación. El recurrente manifiesta haber presentado escrito de personación, como parte apelada, en fecha 19 de abril de 1988, sin que éste conste en las actuaciones judiciales remitidas, escrito que contenía errores en los respectivos números identificadores del juicio de faltas y de la Sentencia impugnada.

f) Celebrada la vista el 27 de mayo de 1988 con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la parte apelante, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona dictó Sentencia por la que revocándose la Sentencia apelada se condenaba a Josep María Grosset i Gorgoll como autor de una falta de imprudencia simple con resultado lesiones y daños a la pena de 10.000 pesetas de multa, reprensión privada y retirada del permiso de conducir por un mes. Asimismo, el condenado debía indemnizar a Ramón Ruiz Jiménez en 249.000 pesetas por los días de baja, en 6.000.000 de pesetas por las secuelas y en 20.913 pesetas por los daños de su motocicleta. La Entidad aseguradora, «Unión Iberoamericana», debía responder directamente por el importe de las indemnizaciones acordadas.

g) Don Enrique Salvatella Roca, actuando en nombre y representación de la Entidad «Unión Iberoamericana», presentó recurso de nulidad de actuaciones en el Juzgado de Instrucción (con fecha de entrada el 27 de junio de 1988, según consta en la diligencia del Secretario), en el que se invocaba la indefensión sufrida por dicha Entidad al no haber sido citada a la vista oral, pese a haberse personado en el rollo de apelación mediante escrito de fecha 19 de abril de 1988.

h) Tras las respectivas alegaciones de las partes, el Juzgado de Instrucción desestimó la nulidad de actuaciones mediante Auto de fecha 11 de agosto de 1988. Contra esta resolución se recurrió en reforma, que asimismo fue denegada mediante Auto de ese mismo Juzgado, de fecha 26 de septiembre de 1988.

3. Con fecha 20 de octubre de 1988, la Entidad «Unión Iberoamericana», formula recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona, de fecha 27 de mayo de l 988, y contra los Autos de ese mismo Juzgado de 11 de agosto y 26 de septiembre de 1988, por los que se deniega la nulidad de actuaciones solicitada. Se considera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 C.E., ello por entender que al no haberla tenido por personada y parte en la apelación, se le privó de su derecho a formular las alegaciones pertinentes causándole indefensión. La existencia de un error en el escrito de personación, al confundir el número del juicio de faltas -se consignó como tal el 1228/87, en lugar de 1128/87- no puede justificar, a su juicio, la indefensión padecida, pues se trataba de un error material perfectamente subsanable por el Tribunal.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 30 de enero de 1989, se acordó poner de manifiesto a las partes la posible existencia de una causa de inadmisión. art. 50.1 c) LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional. La representación de la «Unión Iberoamericana», mediante escrito de 14 de febrero de 1989, solicitó la admisión del mismo abundando en los argumentos ya utilizados. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 10 de febrero de 1989, solicitó la inadmisión del recurso, por entender que la falta de citación tan solo era imputable al error mecanográfico sufrido por la parte.

5. Por providencia de fecha 3 de abril de 1989 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, solicitando de los órganos judiciales intervinientes la remisión de las actuaciones.

6. Don Ramón Ruiz Jiménez, mediante escrito presentado en este Tribunal el 9 de Junio de 1990, solicitó ser tenido como parte, a lo que se accedió en virtud de providencia de fecha 3 de julio de 1989. En esta misma providencia se acordaba dar traslado de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, pudiesen formular alegaciones.

7. La «Unión Iberoamericana, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros», mediante escrito de fecha 25 de agosto de 1989, reitera su petición de amparo por entender que su falta de citación a la vista tan sólo es imputable a un error mecanográfico al tiempo de consignar el número del juicio de faltas, siendo este perfectamente subsanable por el órgano judicial al que se dirigía.

8. Don Ramón Ruiz Jiménez, tras invocar la falta de representación de la Procuradora que actuaba en nombre de la Entidad recurrente, se opuso a la pretensión de amparo, pues la falta de citación a la vista y la pretendida indefensión tan sólo es imputable a su conducta negligente. En primer término, al no constar acreditado que presentase el escrito de personación, y en segundo lugar porque éste contenía tal cantidad de errores en la identificación del procedimiento en el que se personaba, que exceden de la simple consideración de errores materiales susceptibles de subsanación por el Tribunal, y que por ser imputables a la falta de diligencia de la parte sólo a ella deben perjudicarle sin que sea apreciable vulneración de sus derechos fundamentales en la actuación del Tribunal.

9. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones de fecha 31 de julio de 1989 con carácter previo invoca la concurrencia de una causa de inadmisión que determinaría en este trámite la desestimación del recurso, la extemporaneidad del recurso de amparo al haberse utilizado contra una Sentencia firme y definitiva recursos manifiestamente improcedentes, como es el caso del recurso de nulidad de actuaciones y posterior de reforma, sin acudir directamente a la vía de amparo dentro del plazo previsto en la Ley. Por lo que respecta al fondo, solicita la desestimación del recurso de amparo, al no constar acreditada la presentación del escrito de personación en el rollo de apelación, siendo imputable su incomparecencia a la vista a su falta de diligencia.

10. Por providencia de 21 de febrero de 1991, la Sala acordó fijar el día 11 de marzo del año en curso para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo hemos de dar respuesta a la excepción de falta de representación del solicitante, planteada por don Ramón Ruiz Jiménez, al considerar que en el poder que acredita la representación de la Entidad recurrente «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros», no figura doña María Luz Albacar Medina que, sin embargo, actúa como Procuradora de los Tribunales en este procedimiento, en nombre y representación de la citada Entidad. Baste para rechazar tal excepción la simple comprobación de la copia de la escritura del poder general para pleitos otorgada por la citada Entidad, obrante en este procedimiento, en donde consta que confiere la representación de dicha sociedad a diversos Procuradores de las localidades de Alcobendas y Madrid, y entre estos últimos figura la citada Procuradora, representación que ya se consideró suficientemente acreditada por este Tribunal en la providencia de fecha 3 de abril de 1989.

2. Asimismo, procede abordar la causa de inadmisibilidad propuesta por el Ministerio Fiscal que de ser estimada se convertiría en motivo de desestimación del recurso. Se alega la extemporaneidad del recurso de amparo al no haberse presentado dentro del plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento de la resolución judicial presuntamente vulneradora de su derecho fundamental, esto es, desde que tuvo noticias de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona (al menos desde el 23 de junio de 1988, fecha de interposición del recurso de nulidad de actuaciones contra la misma).

Este Tribunal ha venido señalando en numerosas ocasiones que el plazo para recurrir en amparo es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes ni puede ser objeto de prórrogas artificiales, por lo que no es admisible alargarlo ni reabrirlo de forma artificial mediante la utilización de recursos inexistentes en la Ley, o manifiestamente improcedentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986 y 28/1987 entre otras). Como tal ha de considerarse, en el presente caso, la utilización del recurso de nulidad de actuaciones contra una Sentencia firme y la posterior interposición de un recurso de reforma contra el Auto que la denegó. En tal sentido conviene recordar la doctrina sentada por este Tribunal en Sentencias tales como la 148/1988, 91/1988, 2/1989, y más recientemente la 185/1990 en la que se señala que el recurso de amparo es en la actualidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios», este es el caso que nos ocupa dado que contra la Sentencia dictada en la apelación de un juicio de faltas no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno ante la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, procede apreciar la extemporaneidad del presente recurso de amparo, dado que desde la fecha en que la Entidad recurrente tuvo conocimiento de la resolución judicial impugnada -al menos el 23 de junio de 1988, fecha en que se interpuso el recurso de nulidad de actuaciones- hasta la presentación del recurso de amparo -2 de octubre de 1983- ha transcurrido sobradamente el plazo de caducidad de veinte días, previsto en el art. 44.2 LOTC.

3. Pero además, y a mayor abundamiento, tampoco se aprecia la pretendida vulneración del derecho fundamental invocado. El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en todos aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar en cualquier sentido, a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo, los órganos judiciales deben poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a si mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989).

En el supuesto que nos ocupa, la Entidad recurrente tras haber sido parte en el juicio de faltas, seguido en el Juzgado de Distrito núm. 3 de Gerona, y habiendo sido apelada la Sentencia por la parte contraria, fue emplazada ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital. No ha resultado acreditado, sin embargo, que se personase en el rollo de apelación, pues si bien acompaña a la demanda de amparo copia de un escrito de personación (de fecha 19 de abril de 1988, dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 3), dicho escrito no aparece incorporado al rollo de apelación, no tiene sello de entrada o diligencia del Secretario que acredite su presentación ante el Juzgado, ni su existencia ha sido reconocida, en momento alguno, por el órgano judicial. Por todo lo cual, y ante la falta de toda evidencia en torno a la efectiva personación en forma en la apelación, no puede admitirse, como pretende la Entidad recurrente, que la falta de citación a juicio se debió a un error judicial, sino, por el contrario, a su inactividad procesal sólo a ella imputable. Es más, aun cuando se admitiese la efectiva presentación del escrito de personación, éste contenía tal cúmulo de errores y omisiones, al identificar el procedimiento, que hacían prácticamente imposible que el órgano judicial pudiese llegar a conocer el procedimiento en el que se personaba como parte apelada. Así, no se identifica a la parte recurrente ni a su procurador: al tiempo de consignar el número de juicio de faltas se transcribe el 1228/87 cuando en realidad se trataba del 1128/87; la Sentencia apelada se denomina «ejecutoria», por lo que parece desprenderse que se trata de un incidente de ejecución de Sentencia firme; y la propia identificación de la citada Sentencia es errónea pues no se trata de la STC 69/1987, sino de la STC 69/1988. No estamos, por tanto, ante la existencia de un mero error mecanográfico susceptible de subsanación por parte del Tribunal al disponer de datos suficientes que permitan remediarlo, sino ante la falta de diligencia necesaria y razonablemente exigible a la parte, al tiempo de identificar convenientemente el procedimiento en el que desea personarse.

4. Lo infundado de la pretensión ejercitada, no tanto por la extemporaneidad apreciada, sino por la ausencia de toda prueba en torno a la efectiva personación de la Entidad recurrente ante el Tribunal de apelación, único dato fáctico en el que se sustenta el recurso, pone de manifiesto su temeridad al acudir a esta vía de amparo lo que justifica, a tenor de lo dispuesto en el art. 95.2 LOTC, la imposición de las costas al recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Denegar el amparo solicitado por la Entidad «Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros».

2º. Imponer al recurrente las costas del mismo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 91 ] 16/04/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/03/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Gerona, revocatoria de la del Juzgado de Distrito núm. 3 de la misma capital, condenando a la entidad aseguradora recurrente como responsable directa de las lesiones y daños producidos en accidente de circulación.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad del recurso de amparo

  • 1.

    El recurso de amparo es en la actualidad, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., «el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído Sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios». [F.J. 2]

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en todos aquellos procesos cuya fallo haya de afectar en cualquier sentido a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo, los órganos judiciales deben poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Pero, por contra, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 95.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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