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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 419/1997, de 22 de diciembre de 1997. Recurso de amparo 4.645/1997. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.645/1997. Voto particular.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 13 de noviembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque interpuso, en nombre y representación de don Carlos Navarro Gómez, recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de octubre de 1997, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 880/91, que lo condena, entre otros coencausados, a cuatro penas de privación de libertad, multas en distintas cuantías y penas accesorias de inhabilitación especial, por los delitos de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) Ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo se presentaron los días 7 y 10 de junio de 1991, dos querellas contra don Carlos Navarro Gómez (hoy recurrente de amparo), don José María Sala y Grisó, don Luis Oliveró Capellades y don Alberto Flores Valencia. Tras diversos incidentes procesales, se prosiguió su tramitación, lo que dió lugar a que el hoy recurrente interpusiera primero demanda de amparo constitucional, resuelta por el ATC 361/1993 y, acordada la celebración de juicio oral para el día 1 de julio de 1997, nuevo recurso de amparo, inadmitido por la Sección Segunda de este Tribunal en providencia de 15 de septiembre de 1997.

B) Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que condenó, entre otros, al hoy recurrente por un delito de asociación ilicita a las penas de tres años de prisión menor; seis años y un día de inhabilitación especial y multa de 500.000 ptas.; por dos delitos de falsedad en documento mercantil a dos penas de tres años de prisión menor y multas de 100.000 ptas., por cada uno de los delitos, y por otro contra la Hacienda Pública, a las penas de dos años de prisión menor y de multa de 258.927.765 ptas.

3. El recurrente de amparo considera que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.), a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), y el principio de legalidad penal (art. 25 C.E.).

Al respecto, las alegaciones contenidas en la demanda de amparo son, sucintamente expuestas, las siguientes: A) Lesión de los derechos a un proceso público con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley, del art. 24.2 C.E., como consecuencia de la tramitación de la causa durante años sin solicitar el suplicatorio para proceder contra el hoy recurrente dada su condición de Diputado. B) Lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E. en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como consecuencia de la imposibilidad de interponer recurso ordinario ni extraordinario contra la Sentencia condenatoria del Tribunal Supremo. C) Lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso público con todas las garantías y a la defensa sin que se produzca indefensión (art. 24.2 C.E.), como consecuencia de la condena del recurrente por el delito de asociación ilícita, que había sido excluido por la propia Sala Segunda de los delitos objeto de acusación. D) Lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., como consecuencia de la contradicción interna de la Sentencia del Tribunal Supremo en relación con la cuestión relativa a la prescripción del delito de asociación ilícita. E) Lesión del principio de legalidad penal (art. 25 C.E.), como consecuencia de la condena del recurrente por dos delitos continuados por falsedad en documento mercantil.

Con base en estas alegaciones, el recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y, en su virtud, declare: 1.º Que el procedimiento especial 880/1991 es nulo de pleno derecho a partir del momento en que la Sala Segunda del Tribunal Supremo tuvo que solicitar el obligado suplicatorio al Congreso de los Diputados señalado por el art. 71.2 C.E. y omitió hacerlo. La nulidad deberá referirse al momento de admisión a trámite de las querellas. 2.º Alternativamente, que las pruebas obtenidas durante el tiempo que medió entre la admisión a trámite de las querellas y la pérdida de la condición de Diputado del recurrente son ilícitas. Asimismo, que se declare la nulidad de las pruebas documentales aportadas por el testigo Sr. Van Schouwen, por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y de todas las demás que traigan causa de las mismas. 3.º De manera subsidiaria, se declara la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., por no otorgársele recurso contra la Sentencia que le condena ante un Tribunal superior y que la Sala eleve al Pleno del Tribunal, en aplicación del art. 55.2 LOTC, la declaración de inconstitucionalidad del art. 847 L.E.Crim. 4.º Alternativamente, que no procede la condena del recurrente por el delito de asociación ilícita, por haber incurrido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en. vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva a través de un proceso con todas las garantías,` ni tampoco por los delitos de falsedad documentales por suponer un quebranto del principio de legalidad en materia penal.

Asimismo, y mediante «otrosí» pide, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, por los perjuicios irreparables que la ejecución acarrearía.

4. Admitida parcialmente a trámite la demanda por providencia de la Sección Cuarta de 9 de diciembre de 1997, en idéntica fecha se acordó la apertura de la presente pieza separada para la sustentación del incidente de suspensión, concediendo al recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal plazo común de tres días para que, alegaran cuanto estimasen conveniente en orden a la suspensión solicitada (art. 56.2 LOTC).

5. El día 12 de diciembre de 1997 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal los escritos de alegaciones del Abogado del Estado y Fiscal, habiendo transcurrido el plazo conferido sin que el recurrente hiciera uso de su derecho.

A) El Abogado del Estado ante el Tribunal, actuando en interés de la Hacienda Pública y afirmando seguir instrucciones de la superioridad, comienza su escrito relatando cuál fuera su posición procesal en el proceso a quo, donde formuló acusación contra el ahora recurrente por los delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. En cuanto a la solicitud de suspensión, se opone a la concesión de la misma en cuanto a las penas de multa, responsabilidad civil y pago de costas procesales, por no suponer su ejecución perjuicio irreparable alguno que hiciera perder al amparo su finalidad, con cita del ATC 112/1994, e insistiendo en la presencia del interés general de no conceder la suspensión de Sentencias judiciales firmes. En lo que se refiere a las penas privativas de libertad y accesorias, el Abogado del Estado se limita a recordar las últimas resoluciones publicadas del Tribunal en esta materia (AATC 256/1996, 284/1996, 286/1996, 290/1996, 328/1996, 335/1996, 344/1996, 351/1996, 352/1996, 371/1996 y 376/1996), concluyendo su escrito con la solicitud de que, además de tenérsele por personado y parte tanto en la presente pieza separada como en los Autos principales, se deniegue la suspensión solicitada en los términos expuestos en su escrito.

B) El Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones oponiéndose a la suspensión de la ejecución solicitada por el recurrente. Tras recordar los antecedentes del caso y los criterios generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, se detiene, en primer lugar en la pena de inhabilitación especial, cuando es principal, para afirmar que el criterio general en tales casos es el de conceder la suspensión para no privar al amparo pretendido de su finalidad (AATC 98/1983, 198/1994, 167/1995 y 101/1996). En cuanto a las penas accesorias de inhabilitación y suspensión, siguen la suerte de las principales (AATC 144/1984, 244/1991 y 96/1993), y el arresto sustitutorio también debe suspenderse si el impago de la multa abre tal vía (ATC 83/1995).

En cuanto a la jurisprudencia específicamente referida a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad, destaca el Fiscal los siguientes criterios: l." Hasta el año 1985, afirma, la regla general era la suspensión, en todo caso, del cumplimiento de las penas. 2.º A partir de entonces se abre una línea jurisprudencial que posibilita excepciones a la regla anterior. 3.º Los criterios sentados para fundar dichas excepciones se refieren a la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos (AATC 196/1995, 198/1995 y 199/1995). 4.º En cuanto a lo que deba entenderse por pena de larga duración, a pesar de la relativa incorrección de este límite, puede estimarse como tal el de cinco años. 5.º No es clara la doctrina jurisprudencial en cuanto a los supuestos en los que la pena impuesta no es única, sino múltiple por razón de concurso real entre varios delitos. Tales casos, señala el Fiscal, no han sido directamente planteados en la jurisprudencia del Tribunal, encontrándose en ella tanto resoluciones que toman en cuenta la totalidad de las penas impuestas para denegar la suspensión (AATC 152/1995, 214/1995, 163/1996 y 170/1996, con la peculariedad de que en todos ellos una al menos de las penas impuestas supera el límite antes señalado de pena de larga duración), como otras en las que pese a que la suma de las penas impuestas supera tal límite, se ha suspendido la ejecución de las mismas (AATC 202/1997 y 261/1997). A la vista de lo anterior, entiende el Fiscal que la ponderación debe realizarse tomando en consideración la totalidad de las penas impuestas para decidir sobre la suspensión, conclusión que se apoya en la ponderación a realizar entre la totalidad de la pena a cumplir y la duración de la tramitación del amparo, de una aparte, y la existencia de un interés prevalente en favor de la ejecución de la Sentencia firme, de otra. Aplicando tales criterios al caso de enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal considerando improcedente la suspensión de las penas privativas de libertad, de multa y pronunciamientos de carácter civil y contenido patrimonial. Por el contrario, se suma a la solicitud de suspensión en cuanto a la pena de inhabilitación especial.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

En concreto, y por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y ello, además, siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996).

2. El mencionado precepto de nuestra Ley Orgánica responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros, que en cada supuesto han de ser ponderados conjuntamente, como hemos declarado desde el ATC 17/1980, fundamento jurídico 20, atendiendo a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución, el contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso. En el bien entendido de que al ser la regla general la no suspensión y la irreparabilidad de los perjuicios la excepción, la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 C.E.), que se configura a su vez como excepción de ésta, no puede ser entendido de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. De suerte que la posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso y al contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (ATC 169/1995, por todos).

Más concretamente, dicha ponderación ha llevado a este Tribunal a establecer como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996 y 349/1996, entre otros).

3. La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer requiere el examen de diversas circunstancias presentes en este caso, a saber:

A) La Sentencia penal cuya ejecución se pide que sea suspendida ha sido dictada por el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, el Tribunal Supremo, en una causa especial seguida por diversos delitos, en la que finalmente ha recaído condena por los de asociación ilícita, falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. Y si bien la naturaleza de cada uno y su gravedad, en atención al bien jurídico protegido, pudiera llevar a una ponderación favorable a los intereses del recurrente, no ocurre lo mismo en una consideración conjunta, pues no es igual la condena por un sólo delito que por una pluralidad de ellos. A lo que se agrega, de otra parte, la notoria trascendencia social de los hechos que han dado lugar a la condena penal. Sin que nada obste el hecho de que durante la tramitación del proceso penal en el que ha sido condenado el demandante de amparo éste no estuviera sometido a prisión (ATC 275/1986), pues destruido la presunción de inocencia por la condena penal -siempre a resueltas de lo que pueda decidirse en este proceso constitucional, caso de anularse la Sentencia impugnada- la anterior situación procesal del recurrente en muy distinta a la existente tras haberse destruida dicha presunción (STC 62/1996, fundamento jurídico 7º); de manera que la situación previa ninguna conclusión puede arrojar sobre la nueva realidad que surge tras la condena y respecto a la cual se solicita, precisamente, la suspensión de la ejecución, excepto, quizás, para la exclusión del riesgo de fuga.

B) En cuanto a la duración de las penas impuestas, por lo antes expuesto es cierto que su valoración no puede hacerse mecánicamente y atendiendo sólo a un límite máximo -que el Fiscal sitúa en tomo a los cinco años de prisión aunque con matizaciones en orden a la suma de condenas por concurso real- como claramente se desprende de nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, ATC 1260/1988, respecto a una pena de seis años de prisión por homicidio con eximente incompleta; ATC 105/1993, respecto a una pena de cinco años de prisión por aborto y otros dos por usurpación de funciones; ATC 312/1995, respecto a una pena de once años y siete meses de prisión, aunque ya cumplida en una gran parte y ATC 202/1997, respecto a una pena de cuatro años, dos meses y un día, en concurso real con otra pena de dos años, cuatro meses y un día).

Ahora bien, en el presente caso el recurrente ha sido condenado a dos penas de tres años de prisión menor por falsedad continuada en documento mercantil, otra de tres años por asociación ilícita y, asimismo, a la de dos años por delito contra la Hacienda Pública. Lo que supone un total de once años de privación de libertad (con el límite del triplo de la más grave). Sin que resulte relevante para el juicio sobre la pertinencia de la suspensión de la condena -como reconoce el Ministerio Fiscal- que el total de la pena lo sea por un sólo delito o por varios delitos distintos, como aquí ocurre. Pues el dato objetivo del total de las penas de privación de libertad impuestas cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite. Por lo que la duración total de las penas privativas de libertad impuestas en este caso ha de ser apreciada atendiendo al interés general cifrado en el cumplimiento de la Sentencia condenatoria a que se refiere el art. 56 LOTC. Interés público que está vinculado con la confianza social de la Justicia penal (ATC 310/1996) y con los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (ATC 310/1996, con cita de los AATC 143/1992 y 202/1995). Lo que es plenamente relevante en el presente caso.

C) Por consiguiente, si se considera la duración total de la pena impuesta así como el hecho de no haberse cumplido aún parte alguna de la condena, es claro que conceder la suspensión solicitada entrañaría sin lugar a dudas una afectación del interés general lo suficientemente grave y específica como para que deba ser aquí aplicable esta cláusula del art. 56 LOTC. Y ello pese a la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (en el mismo sentido, AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984 y, entre otros los más recientes, AATC 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 228/1896, 310/1996 y 394/1996).

4. En definitiva, no procede, por todo lo expuesto, acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en el presente proceso de amparo. Ahora bien, como también es constante en nuestra jurisprudencia, la evidencia de la irreparabilidad de los perjuicios que pueden llegar a causarle al recurrente y la gravedad de los mismos, caso de que el amparo fuera ulteriormente concedido por este Tribunal, nos obliga a reducir en lo posible tan negativos efectos, por lo que, como se ha hecho en casos análogos (AATC 144/1990,169/1995, 246/1996,287/1996,385/1996, etcétera), es procedente resolver en el más breve plazo posible el presente recurso de amparo, incluso anteponiéndolo en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda no acceder a la suspensión interesada por el recurrente.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral al Auto dictado en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 4.645/97, interpuesto por don Carlos Navarro Gómez

Mi discrepancia deriva sustancialmente de una interpretación diferente del art. 56.1 LOTC a la sostenida por la mayoría, que en mi criterio, no justifica la distinción entre la denegación de la suspensión que acordamos en este Auto y su otorgamiento que decidimos en el Auto de esta misma fecha dictado en el recurso de amparo 4.70/197 interpuesto por don José María Sala i Grisó. En efecto:

1. Del art. 56.1 de nuestra Ley Orgánica, norma reguladora de la suspensión de los actos de los poderes públicos por razón de los cuales se reclama el amparo constitucional, se desprende inequívocamente según el sentido propio de sus palabras en relación con los demás criterios interpretativos que señala el art. 3 C.C., que en aquel se prevén dos supuestos claramente diferenciados para que, como regla general aplicable en cada uno de ellos, se suspenda o no por este Tribunal el acto o la resolución sometida a su revisión en amparo: Uno, implícito, el de la no suspensión de la ejecución en aquellos casos en los que no pierda su finalidad la decisión constitucional del recurso de amparo; y otro, el de la suspensión -que es el previsto expresamente en la norma- para los supuestos en que la ejecución ocasione perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, por no ser posible su restablecimiento o resultar de muy difícil reparación los efectos producidos. En suma, que el amparo cumpla su finalidad ha de ser el criterio que prevalezca en esta clase de decisiones, que provisionalmente, ha de adoptar el Tribunal durante la tramitación de los recursos.

Naturalmente que en ambos supuestos pueden presentarse casos que requieran un tratamiento singular que, como excepciones a esas reglas generales, permitan al Tribunal adoptar su decisión sobre la suspensión, acomodándola a las exigencias que impongan los efectos de la misma. Efectos que en la propia norma se señalan y que consisten en evitar que de la decisión que se adopte «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». Esta excepción, aunque está prevista expresamente para los casos en que proceda otorgar la suspensión, puede ser aplicada en algunos casos, y así lo viene haciendo el Tribunal, cuando la regla general aplicable sea la de no suspensión por no afectar la ejecución a la finalidad del amparo pero resulte excesivamente gravosa para el recurrente o ponga en grave peligro su situación económica o la de su empresa.

2. Pues bien, pasando de estas previsiones generales que resulten de lo dispuesto en el art. 56 LOTC a su proyección en unos u otros supuestos, el criterio del Tribunal reflejado en numerosas resoluciones y recordado por el Auto de la mayoría, es el de que los actos de contenido patrimonial y con efectos meramente económicos, susceptibles de reparación mediante su reintegro, no requieren su suspensión porque no impiden conseguir la finalidad del amparo; mientras que los actos privativos de derechos y más si se trata de derechos fundamentales, y la libertad es el primero de éstos (arts. 1 y 17.1 C.E.), por ser irreversibles sus efectos durante el tiempo en el que se mantenga la ejecución, la Ley dispone que, de oficio o a instancia del recurrente, la Sala «suspenderá» la ejecución de los mismos. Así lo viene haciendo el Tribunal cuando se trata de resoluciones judiciales privativas de libertad, sin otras excepciones que las impuestas por «los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero», como señala el propio precepto. Pero en relación con los intereses generales, el Tribunal se ha cuidado de puntualizar que no se trata de los genéricos inherentes siempre al cumplimiento de las resoluciones judiciales, en cuyo caso nunca podría otorgarse la suspensión, sino de aquellos intereses generales que requieran una protección específica para prevenir y proteger a la sociedad de los efectos que puedan derivarse de la suspensión

A estos efectos, como se dice en el fundamento jurídico 2º del Auto de la mayoría con cita de numerosas Sentencias, han de tenerse en cuenta «otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste del cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas».

3. A la doctrina que ha quedado expuesta y, por lo tanto, a los términos del art. 56.1 LOTC, se ajusta el Auto que con esta misma fecha hemos dictado en el recurso de amparo que, contra la misma Sentencia del Tribunal Supremo, ha interpuesto el también condenado don José María Sala, accediendo a la suspensión por él solicitada (recurso de amparo núm. 4.703/97).

Sin embargo, y de. ahí mí voto disidente, en este recurso de amparo en el que se impugna la misma Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -que enjuició los mismos hechos-, se deniega, la suspensión solicitada por el recurrente que ha de permanecer privado de libertad durante la sustanciación de su recurso de amparo sin que entre uno y otro caso exista más diferencia que la duración de la pena impuesta que, ciertamente, por su levedad en el caso del Sr. Sala, se alude a este dato al resolver su petición de suspensión. Esta circunstancia, no obstante, no es decisiva por sí sóla, como se desprende de los otros razonamientos de uno y otro Auto, para establecer una diferencia de trato en orden a la suspensión que, en mi criterio y con los debidos respetos a la opinión contraria, no está justificada.

4. Insisto en que la duración de las penas no es criterio que por sí sólo sea decisivo ni determinante para acordar o no la suspensión, porque en las condenas penales ha de atenderse ante toda la naturaleza y peligrosidad de los hechos enjuiciados y a evitar la peligrosidad que produzca la suspensión para la sociedad, cuya protección es deber inexcusable de todos los poderes públicos y no debe ponerse en riesgo por esta clase de decisiones. Parece obvio que prevenir el delito y evitar nuevas víctimas es un interés que ha de primar sobre cualquier otra finalidad y es ahí donde están claramente comprendido los intereses generales cuya perturbación trata de evitarse, cualquiera que sea la duración de la pena, con la excepción prevista en el art. 56.1 LOTC.

Pues bien, excluida la duración de las penas que es la única diferencia entre este caso y el del recurso de amparo núm. 4.70/197 en el que hemos otorgado la suspensión, procede examinar ahora si existen otras diferencias con entidad suficiente, a los efectos de la suspensión provisional de la ejecución de la condena que son las únicas que ahora podemos examinar, para justificar la solución contradictoria que damos a uno y otro caso. En mi criterio no hay ninguna diferencia apreciable capaz de justificar tal radical diferencia. Al menos, de las que se señalan en el fundamento jurídico 3 del Auto de la mayoría, no se desprende que, por perturbación grave de los intereses generales, se haya de excluir de este caso la suspensión que establece el art. 56.1 LOTC.

En efecto, las circunstancias que se señalan en el apartado A) del citado fundamento, son comunes en ambos recursos. Se trata de la misma Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la misma causa y por iguales hechos con la misma transcendencia social; y si bien es cierto «que no es igual la condena por un sólo delito que por una pluralidad de ellos», esta última circunstancia que ya tiene proyección en la condena no altera la transcendencia social de unos mismos hechos. En el apartado B) se hace referencia a la distinta duración de las penas impuestas, a cuyo tema ya nos hemos referido en términos compatibles con lo que se dice en este apartado en el que, en definitiva, se reconoce «que su valoración (la duración de la pena) no puede hacerse mecánicamente y atendiendo sólo a un límite máximo ... ». De ahí que se aluda a otras diferencias, como «el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido» que, ciertamente -lo mismo que su repetición-, guardan relación con la gravedad de la pena pero no con suspender su ejecución durante la tramitación del amparo. Finalmente, a la afectación del interés general a la que alude como conclusión el apartado C) ya me he referido anteriormente para excluirlo, en razón de que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, ese interés general no es el genérico inherente a la ejecución de las Sentencias, sino el que específicamente exija la protección de la sociedad.

Entiendo que, en definitiva, la pérdida parcial e irreversible del derecho a la libertad del recurrente que día a día se le produce durante la sustanciación del recurso, hemos debido evitarla mediante la suspensión que precisamente para estos supuestos ordena el art. 56.1 LOTC. Sin embargo no lo hacemos así contrariando el mandato de dicho precepto -«La Sala suspenderá» dice- sin que, como he razonado, exista una causa con entidad suficiente que justifique, ni siquiera aconseje, aplicar una excepción a lo que es regla general en los supuestos de privación de libertad. Y si, además, lo hacemos así al mismo tiempo que acordamos lo contrario en un caso en el que los efectos de la suspensión son objetivamente iguales, forzoso es que, con el debido respecto a la opinión de la mayoría manifieste mi criterio de que era obligado en este caso otorgar la suspensión solicitada por el recurrente, exactamente en los mismos términos y, esencialmente, por las mismas razones que la hemos acordado en el recurso de amparo núm. 4.703/97.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/12/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.645/1997. Voto particular.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: improcedencia. Voto particular.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1
  • Artículo 17.1
  • Artículo 118
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Artículo 56.1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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