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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1149/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de don Luis Cusí Ramón, asistido del Letrado don Juan José Valverde Perea. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de junio de 1988 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 20 siguiente, don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, y de don José Luis Cusí Ramón, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1988, que declaró caducado el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala Segunda de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes: El ahora solicitante de amparo preparó recurso de casación contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 21 de enero de 1988, siendo debidamente emplazado para su personación ante el Tribunal Supremo. Una vez comparecido, se le hizo entrega de las actuaciones para que formalizara el recurso preparado; mediante escrito de 26 de marzo de 1988, se formalizó el recurso, y, por providencia de 18 de abril, la Sala requirió al Procurador del recurrente para que manifestase el nombre y número de colegiado del Letrado que autorizaba el escrito; atendiendo a este requerimiento, se aclaró el nombre del Letrado, que era el mismo que había firmado los anteriores escritos de comparecencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien las devolvió con la fórmula de «visto». Por último, mediante Auto de 23 de mayo de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró caducado el recurso y firme la resolución recurrida, porque el escrito precitado, de 26 de marzo de 1988, no venía firmado por el Procurador que lo encabezaba en nombre del recurrente y ya había transcurrido el plazo para la formalización del recurso. Contra la resolución anterior, se interpuso recurso de súplica, ad cautelam, que -se advierte en la demanda- no había sido todavía resuelto y en previsión de su probable improcedencia se acudía en amparo.

3. Estima el recurrente que ha sido vulnerado su derecho fundamental recogido en el art. 24.1 de la Constitución, pues el órgano judicial debió requerir al Procurador, conforme al art. 1710.1 de la L.E.C., para que subsanase la omisión advertida de su firma antes de declarar caducado el recurso. Por otra parte, el mismo Procurador ya había presentado otros escritos anteriores a la Sala en el mismo recurso y tenía acreditada ante ella su representación mediante la correspondiente escritura de apoderamiento. Estas circunstancias revelan la escasa entidad del defecto formal que, no obstante, nevó a la Sala a declarar la caducidad del recurso sin conceder ocasión para la subsanación.

4. Por providencia de 15 de julio de 1988, la Sección acordó: Admitir a trámite la demanda de amparo; en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a los órganos judiciales de procedencia para que remitiesen testimonio de los autos de menor cuantía seguidos a instancia del recurrente, del rollo de apelación núm. 1039/85 G y del recurso de casación núm. 376/88; así como instar a dichos órganos judiciales para que emplazase a quienes fueron parte en el proceso previo, a excepción del recurrente, para que se personasen en este proceso constitucional si les conviniere.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de septiembre de 1988, la representación del recurrente adjunta Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1988, en el que se declara no haber lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto que declaró la cantidad del recurso de casación, con fundamento en que contra estas resoluciones no se da recurso según el art. 1710.4 de la L.E.C.

6. Por providencia de 30 de noviembre de 1988, la Sección acordó: tener por recibidas las actuaciones requeridas; tener igualmente por recibido el escrito precitado; y, a tenor de lo establecido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. En escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el 26 de diciembre de 1988, la representación del recurrente manifiesta que no tiene nada que añadir a lo razonado en la demanda, en cuyas alegaciones se ratifica.

8. El Ministerio Fiscal en escrito registrado el 30 de diciembre de 1988, interesa de este Tribunal que otorgue el amparo que se solicita, en virtud de las siguientes razones. Sostiene el Ministerio Público que la inadmisión del recurso de casación por la falta de firma del Procurador, sin conceder ocasión para la subsanación, constituye una interpretación muy formalista de un requisito legal que acaba por configurar un obstáculo al ejercicio de un derecho fundamental, y deviene en una sanción desproporcionada para un defecto de escasa entidad. Así se ha reconocido por el Tribunal Constitucional en distintas Sentencias en las que se interpreta lo prescrito en los arts. 3 y 10 de la L.E.C. a la luz del derecho fundamental constitucionalizado en el art. 24.1 de la Norma suprema y de lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La firma del Procurador tiene por finalidad la prueba de que existe una representación procesal, que la Ley exige desde el primer momento, pero del art. 1710.1 en relación con el art. 1706.1 de la L.E.C. se desprende que el Tribunal Supremo viene obligado a conceder un plazo de diez días para que la parte pueda aportar el poder acreditativo de la representación; de ahí se deduce que si esa representación existe, pero no se ha acreditado mediante la firma del Procurador, debe permitirse subsanar este defecto. En el caso que nos ocupa, es patente que la representación del Procurador estaba suficientemente probada por diversos documentos (poder general para pleitos, escrito de personación, de ratificación de la personación, etc.), lo que satisface la exigencia del art. 3 de la L.E.C., Y, por consiguiente, la inadmisión del recurso de casación por la falta en él de la firma del Procurador sin permitir subsanar esa omisión erige en un defecto insubsanable una irregularidad de escasa entidad, y todo ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.

9. Por providencia de 3 de junio de 1991, se acordó señalar el día 6 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El solicitante de amparo denuncia ante este Tribunal que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), en su vertiente de derecho al sistema de recursos legalmente previstos, y, en concreto, el derecho de acceso al recurso de casación, como consecuencia de haber declarado caducado tal recurso por la simple falta de la firma del Procurador en el escrito de formalización del mismo y sin conceder ocasión para la subsanación de este defecto.

Tanto el demandante de amparo como el Ministerio Público, de forma coincidente, entienden que la representación del Procurador en los autos venía suficientemente acreditada por otros escritos y documentos anteriores al de interposición del recurso de casación. Por consiguiente, debió estimarse satisfecha la exigencia de postulación impuesta en el art. 3 de la L.E.C., y que, por tanto, la simple omisión de la firma del Procurador en el escrito de formalización del recurso constituía un defecto de escasa entidad y cuya subsanación debió permitirse en vez de cerrar el acceso del recurrente al recurso mediante la declaración de su caducidad. Todo ello de conformidad con el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 de la Constitución y del mandato de facilitar la subsanación de defectos sanables que a los órganos judiciales impone el art. 11.3 de la LOPJ.

2. Determinado así el objeto del presente recurso y las alegaciones de las partes, es menester traer a colación para la solución del litigio los siguientes datos que resultan inequívocamente acreditados en las actuaciones: a) consta en las mismas un poder general para pleitos en favor del Procurador que acredita la representación que ostenta; b) consta, asimismo, un escrito de personación del recurrente en el recurso de casación, de 16 de febrero de 1988, firmado por el Procurador que encabeza el escrito; c) de igual modo, fue firmado por el mismo Procurador el escrito de ratificación de la personación, del día 17 siguiente; d) en resolución de la Sala Primera del día 26 del mismo mes, se tuvo por personado al Procurador e) tras el escrito de formalización del recurso, de 24 de marzo de 1988, la Sala dictó nueva resolución, el 18 de abril siguiente, teniendo por formalizado el mismo y requiriendo al Procurador para que, en un plazo de diez días, identificase el nombre y número de colegiado del Letrado que autorizaba al escrito; f) este requerimiento fue cumplimentado por el Procurador en escrito del día 28 de abril; g) ello no obstante y después de emitirse dictamen por el Ministerio Fiscal con la fórmula de «visto» y, por tanto, favorable a la admisión del recurso, recayó el Auto impugnado, de fecha 23 de mayo de 1988, en el que se declaraba caducado el recurso de casación por la falta de la firma del Procurador.

3. A la luz de los datos que anteceden, resulta manifiesta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada por el recurrente. Es doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal que la falta de firma tanto del Abogado como del Procurador de la parte es un defecto de escasa relevancia que no debe conducir sin más a la nulidad del recurso y a la declaración de firmeza de la Sentencia impugnada y a la caducidad de la acción, pues ello supondría una sanción desproporcionada con la entidad real del defecto; por el contrario, se trata de un requisito de cumplimiento subsanable y, sólo cuando después de conceder ocasión para ello no hubiera sido subsanado, podrá servir como motivo de inadmisión del recurso sin lesionar la tutela judicial efectiva (SSTC 57/1984, 87/1986, 39/88, 2/1989, 105/1989, 115/1990 y 213/1990, entre otras muchas).

Esto es, por lo demás, lo ordenado por el art. 1710, regla 1ª, de la L.E.C., que establece la necesidad de que la Sala conceda a la parte recurrente el plazo que estime suficiente, y en ningún caso superior a diez días, para que aporte los documentos omitidos o subsane «los defectos apreciados»; y sólo «de no efectuarlo», la Sala Primera del Tribunal Supremo dictará Auto declarando la inadmisión del recurso y firme la resolución recurrida. Esta interpretación de la regla procesal indicada viene, asimismo, impuesta por el principio de conservación de las actuaciones procesales y por la correlativa obligación judicial de dar oportunidad para la subsanación de defectos formales, que, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva, establecen los arts. 240.2, 243 y 11.3 de la LOPJ.

Lo mismo que la Sala acordó requerir al Procurador del recurrente para que en trámite de subsanación aclarase el nombre del Letrado que firmaba el escrito de formalización del recurso y su número de colegiado, debió hacer respecto de la omisión de la firma del Procurador para que pudiera subsanar el defecto padecido en dicho escrito. No lo hizo así y, en su lugar, una vez cumplimentado el requerimiento relativo al Letrado, declaró la inadmisión del recurso por la falta de la firma del Procurador, contraviniendo así no sólo lo establecido en la regla 1.ª del art. 1710 de la L.E.C., sino también, y de ahí la procedencia de este recurso de amparo, la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Declarar la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1988, en el que se declara caducado el recurso de casación núm. 376/88.

3º. Retrotraer las actuaciones del citado recurso al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado para que la Sala otorgue al Procurador del recurrente la oportunidad de subsanar la omisión de su firma en el escrito de formalización del recurso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/06/1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Supremo que declaró caducado el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: acceso a los recursos

  • 1.

    Es doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal que la falta de firma tanto del Abogado como del Procurador de la parte es un defecto de escasa relevancia que no debe conducir sin más a la nulidad del recurso y a la declaración de firmeza de la Sentencia impugnada y a la caducidad de la acción, pues ello supondría una sanción desproporcionada con la entidad real del defecto; por el contrario, se trata de un requisito de cumplimiento subsanable y, sólo cuando después de conceder ocasión para ello no hubiera sido subsanado, podrá servir como motivo de inadmisión del recurso sin lesionar la tutela judicial efectiva. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3, f. 1
  • Artículo 1710.1, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, ff. 1, 3
  • Artículo 240.2, f. 3
  • Artículo 243, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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