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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Ramón Rodríguez Arribas, Presidente, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8996-2010, promovido por Pinturas Eurotex, S.A., y Palacete de los Lasso, S.L.U., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira y asistidas por el Letrado don Luis Olivencia Brugger, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres de 26 de julio de 2010 y frente al Auto de 9 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Cáceres que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente a aquél. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; ha comparecido la Procuradora doña Miriam Rodríguez Crespo en nombre y representación de don Carlos Lavara García y de doña Ana Extremera Extremera, asistidos por el Abogado don José Luis González Roncero. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de diciembre de 2010 las demandantes interpusieron recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

La parte demandante adquirió mediante escritura pública participaciones sociales de la sociedad Extremeña de Esmaltes y Barnices, S.L.; dicha escritura fue suscrita el 29 de abril de 2008 entre la ahora recurrente como parte compradora de un lado, y don Carlos Lavara García y doña Ana Extremera Extremera, como parte vendedora.

Como consecuencia de dicha compraventa se tramitaron dos procedimientos judiciales. El primero de ellos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, a instancia de don Carlos Lavara García y de doña Ana Extremera Extremera y en el que la parte ahora recurrente en amparo era parte demandada, tenía como objeto que se procediese al relevo de las garantías prestadas en dos operaciones bancarias llevadas a cabo por Extremeña de Esmaltes y Barnices, S.L. En este procedimiento los ahora recurrentes de amparo se allanaron parcialmente, reconociendo sus obligaciones contractuales en cuanto al relevo de garantías, pero negando cualquier obligación relativa a tener que cancelarlas a su costa. En este primer proceso se dictó Auto de suspensión por existir cuestión prejudicial civil, por la existencia del proceso que seguidamente se reseña.

Es en el segundo procedimiento judicial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, en el que se produce, a juicio de los ahora demandantes de amparo, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Dicho procedimiento, instado por los ahora demandantes de amparo contra don Carlos Lavara García y doña Ana Extremera Extremera, tenía como objeto principal que, se declarase la existencia de una contingencia en la valoración de las existencia de la sociedad objeto de la compraventa; se denunciaba asimismo la existencia de deudas no manifestadas por los vendedores; además solicitaba la declaración de la nulidad del contrato y, alternativamente, su resolución por incumplimiento; se reclamaba una indemnización así como que se declarase que las contingencias y deudas ocultas estuvieran sometidas a la función de garantía prevista en el contrato de compraventa. Tras la presentación de la demanda, el Juzgado de Primera Instancia dictó Auto de sobreseimiento, al entender que concurrían las excepciones procesales de litispendencia y cosa juzgada con respecto al primer procedimiento instado por los demandados. El juzgador basó su decisión en que Eurotex y Palacete de los Lasso deberían haber accionado mediante la vía de excepción o reconvención en el primer proceso, solicitando lo que pretendían conseguir mediante la iniciación de un procedimiento distinto.

No considerando ajustada a Derecho tal decisión, la parte recurrente interpuso recurso de apelación sobre la base de que el sobreseimiento del proceso era del todo improcedente por no concurrir los requisitos exigibles para que operara la figura de la litispendencia. Entendían que en la demanda se ejercitan varias acciones subsidiarias, y no sólo las de nulidad o resolución del contrato de compraventa. De este modo, también se ejercitaban acciones en reclamación de cantidad por contingencias y deudas ocultas de la compraventa que no tenían nada que ver con la acción de relevación de garantías ejercitada de contrario en el primer procedimiento, por lo que no podía estimarse la existencia de litispendencia ni de cosa juzgada con respecto a dichas pretensiones.

La Audiencia Provincial de Cáceres dictó Auto en 9 de noviembre de 2010 que desestimaba el recurso de apelación interpuesto, afirmando que “no cabe duda de que los compradores, cuando contestaron a la demanda en el anterior procedimiento … tenían pleno conocimiento de todos los hechos que ahora alegan en el presente procedimiento, que ya existían en aquellas fechas, pues pretenden, nada menos, que la nulidad o resolución de la totalidad del contrato de compraventa, con los efectos jurídicos accesorios a dichos pronunciamientos.” Asimismo, entendía el órgano judicial que “poniendo en relación los arts. 400.2 y 222.2 LEC lo que se pretende evitar con dichos preceptos es evitar lo que aquí ha ocurrido entre las partes, es decir, que pudiendo cuestionarse en un solo proceso —el primero seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cáceres— todas las discrepancias o cuestiones existentes respecto de un determinado negocio jurídico, en este caso un único contrato de compraventa, se inicia una serie de procedimientos en los que cada uno de ellos tan solo contempla una parte o un aspecto del mismo contrato de compraventa, cuando era perfectamente posible resolver todas las discrepancias en uno solo, de haber actuado la parte compradora en el primer procedimiento, alegando todas las excepciones materiales y procesales, la compensación y la nulidad del contrato, e incluso haber formulado reconvención, para las demás pretensiones, como es la resolución contractual, pues, insistimos, a la fecha de contestar la primera demanda tenía pleno conocimiento de los hechos que fundamentan la segunda … la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible ha sido admitida sin discusión, y ahora se ve consagrada en la Ley en los preceptos citados, y ello para evitar la multiplicidad de procesos cuando sería posible, más racional y más justo, tanto para la Sociedad como para los sujetos pasivos de los juicios, resolver un litigio en un solo proceso.”

3. La demandante de amparo considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la justicia.

Denuncia la vulneración del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción producida como consecuencia de la decisión de los Autos dictados, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres el 26 de julio de 2010, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres el 9 de noviembre de 2010, en apelación. Mediante los Autos recurridos se declaró el sobreseimiento del procedimiento instado dejando imprejuzgadas las pretensiones planteadas, todo ello sobre la base de una aplicación, a su juicio excesivamente rigorista, de las instituciones de la litispendencia y la cosa juzgada. Considera la parte recurrente que, aun siguiendo el criterio mantenido por el Juzgado de Instancia, el sobreseimiento por apreciación de litispendencia únicamente podría afectar a los puntos c), d) y e) del suplico de la demanda interpuesta, pues en los mismos se solicitaba la declaración de nulidad de la compraventa, alternativamente la resolución del contrato, y en ambos casos, una indemnización económica. No obstante, quedaría fuera de toda duda el que, por el hecho de que se hubieran allanado en un procedimiento anterior al cumplimiento de la obligación de relevación de garantías, ninguna litispendencia se produciría respecto de los puntos a), b) f) y g) del suplico de la demanda, ya que dichas pretensiones no tenían relación alguna con la obligación de relevación de garantías ejercidas en el primer procedimiento, al referirse éstas a la declaración de la existencia de contingencias y pasivos ocultos de la compraventa y a la compensación de sus importes con las cantidades que tenían pendientes de cobro los vendedores en concepto de precio aplazado de la compraventa.

En síntesis, los Autos impugnados han vulnerado el derecho a obtener una resolución judicial sobre el fondo de la controversia, dado que al acordar el sobreseimiento de la demanda, sobre la base de una interpretación rigorista la norma procesal, han quedado imprejuzgadas las pretensiones deducidas en dicho procedimiento, en el que se interesaba la declaración de la existencia de contingencias y pasivos ocultos derivados de una compraventa de participaciones sociales y su compensación con las cantidades que tenían pendientes de cobro los vendedores. Considera que la interpretación que los órganos judiciales han realizado del art. 400 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), es rigorista y desproporcionada puesto que deja imprejuzgadas pretensiones que no fueron plantadas en el primer pleito.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 16 de febrero de 2012 la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres para que remitiera testimonio del recurso de apelación núm. 581-2010; asimismo, se acordó requerir al Juzgado de lo Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de los de Cáceres, para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del procedimiento ordinario 940-2009, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada.

Mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2012, se tuvo por personado y parte en el proceso a la Procuradora doña Miriam Rodríguez Crespo en nombre y representación de don Carlos Lavara García y de doña Ana Extremera Extremera y se otorgó un plazo común de veinte días para que las partes pudieran alegar lo que a su Derecho conviniera.

5. La recurrente, mediante escrito de 20 de julio de 2012, reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.

6. La parte personada en el presente proceso —que actuaba como demandada en el proceso a quo—, realizaron alegaciones mediantes escrito de 23 de julio de 2012, en las que, en síntesis, discrepaban de la afirmación de las recurrentes de que las resoluciones impugnadas hubieran provocado que determinadas pretensiones hayan quedado “imprejuzgadas”.

En su opinión, tales cuestiones quedaron resueltas en sentido negativo cuando la parte recurrente dejó precluir la posibilidad de plantearlas cuando se allanó parcialmente y no reconvino al contestar a la demanda en el primer proceso ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, y todo ello en virtud del juego de los arts. 400, 405 y 406 LEC. Explican, frente a lo argumentado en la demanda de amparo, que los Tribunales de Cáceres consideraron que al contestar a aquel primer procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres y allanarse a la demanda sin plantear excepción procesal o material alguna, ni reconvenir solicitando la nulidad o subsidiariamente la resolución del contrato o reclamando las contingencias y deudas ocultas y su eventual compensación con el precio aplazado de la compraventa, precluyó para los recurrentes la posibilidad de plantear en otro procedimiento aquellas cuestiones.

Alegan también que la parte recurrente no agotó correctamente la vía judicial previa, puesto que debió plantear un incidente de nulidad de actuaciones al amparo de lo prevenido en el art. 228 LEC. El planteamiento de este incidente, de articulación necesaria en este caso, habría permitido a la parte recurrente cumplir con el requisito de la inmediata denuncia de la vulneración del derecho fundamental, y habría permitido igualmente al propio órgano que dictó el auto de apelación, haber conocido de forma inmediata la eventual vulneración del derecho fundamental dándole la oportunidad de su subsanación. Consideran, alternativamente, que debió ser interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, o recurso de casación, al amparo de lo prevenido en el art. 477.3 LEC, ante el Tribunal Supremo.

En definitiva, consideran —sobre las pretensiones de los recurrentes que, según dicen, han quedado imprejuzgadas— que la actividad de valoración de si concurren los requisitos para aplicar la excepción de cosa juzgada o para apreciar el efecto de la preclusión de los actos procesales es una actividad que les corresponde a los Jueces de la jurisdicción ordinaria, por lo que no son planteables ante el Tribunal Constitucional las críticas o discrepancias que las partes mantengan sobre la aplicación o el alcance de la figura de la cosa juzgada o sobre la rigurosidad o laxitud de su aplicación por el Tribunal, siendo esta una materia que ha de quedar reservada a la jurisdicción ordinaria. En definitiva, la vulneración del derecho fundamental invocado se habría producido si la parte recurrente no hubiera tenido la posibilidad de ejercitar las acciones de nulidad y resolución contractual o de pedir la declaración judicial de existencia de pasivos ocultos (de hacer valer sus derechos, en definitiva). Pero la parte recurrente tuvo expresamente dicha posibilidad, si bien la dejó pasar (precluyó la posibilidad de demandar, de demandar por vía reconvencional). Por tales razones no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado, por lo que el amparo solicitado de ser denegado.

7. . El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 27 de julio de 2012. Recordando la jurisprudencia sobre el principio pro actione y reconociendo que la doctrina constitucional viene afirmando, de forma reiterada, que la tarea de fijación de si concurre o no la identidad subjetiva y objetiva entre procesos para declarar la excepción de cosa juzgada corresponde a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, ex art. 117.3 CE, estima que tal tipo de decisión puede resultar vulneradora de aquel derecho fundamental y hacerla, por ende, susceptible del control del amparo constitucional, en dos supuestos perfectamente identificables.

El primero, en caso de que resulte evidente, por los términos de la decisión adoptada en el primer proceso, que la pretensión, aun cuando no podría haber sido enjuiciada en el mismo, no lo fue por no haberse deducido, y por tanto, al haber quedado formalmente imprejuzgada entonces, no existe peligro de un doble enjuiciamiento ni ruptura de la seguridad jurídica si se plantea a la postre en otro proceso posterior. El segundo, cuando, sin necesidad de abordar específicas disquisiciones jurídicas, propias más bien de la legalidad ordinaria, la sola lectura de la pretensión interpuesta en el segundo proceso manifiesta la palmaria realidad de la divergencia de uno o más de sus elementos constitutivos (subjetivo u objetivo) con los contenidos en la pretensión resuelta por Sentencia firme que se ofrece de contraste, lo que impide de suyo apreciar la existencia de la cosa juzgada material, de tal guisa convertida en obstáculo indebido para una decisión de fondo.

A su juicio, la aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso analizado debería llevar a la estimación del amparo solicitado, ya que las resoluciones judiciales recurridas, al estimar la excepción de litispendencia e impedir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso, han limitado el derecho de las mercantiles demandantes a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso (art. 24.1 CE), en términos constitucionalmente inaceptables.

En esta sede constitucional, afirma el Ministerio Fiscal, el debate debe centrarse en determinar si entre ambos litigios existe identidad objetiva, requisito imprescindible para poder apreciar la excepción de litispendencia, con arreglo a lo establecido en el art. 421.1, en relación con el art. 222.2, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil. A tal efecto, entiende el Fiscal, no les falta razón a los recurrentes cuando afirman que las acciones ejercitadas en el segundo proceso, en su calidad de compradores, en reclamación de la declaración de contingencias y pasivos ocultos, así como la petición de nulidad o resolución de la compraventa, o bien la aplicación de dichas contingencias y pasivos ocultos a la función de garantía prevista contractualmente compensándose con la parte aplazada del precio de la compraventa, son sustancialmente distintas de la acción de relevación o sustitución de garantías ejercitada por los vendedores, al no coincidir su causa de pedir, aunque ambas deriven del mismo contrato de compraventa.

Desde la perspectiva de análisis constitucional, advierte, ni las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso son las mismas, pues tienen sustantividad propia, ni sus respectivas causas de pedir son idénticas. Considera que no resulta aceptable la tesis mantenida en las resoluciones judiciales impugnadas según la cual los recurrentes en amparo debieron necesariamente ejercitar en el primer litigio, vía excepción o reconvención, las acciones que con posterioridad plantearon, como actores, en el segundo de los litigios. Ambas resoluciones judiciales basan su argumentación en la extensión al demandado de la prohibición de reserva de alegaciones, prevista en los art. 400 y 222.2 LEC, de tal modo que las entidades mercantiles estaban obligadas en el primer litigio, al contestar a la demanda, a plantear todas aquellas excepciones materiales o procesales que tuvieren por conveniente, incluía la petición de nulidad o resolución de la compraventa o la compensación, y al no hacerlo así precluyó la posibilidad de plantearlas, como actores, en un pleito posterior.

Recuerda el Ministerio Fiscal que la STC 71/2010, FJ 5, afirmó, en relación con el contenido de los arts. 222.2 y 400.2 LEC, que tales preceptos se refieren a “hechos y alegaciones” que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de “pretensiones” que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal. A la vista de tal declaración se advierte que, en el presente caso, no estamos ante unas simples “alegaciones” nuevas que pudieron, en su caso, ser invocadas en el primer pleito, sino ante el ejercicio de unas pretensiones materialmente distintas a la que en su momento fue ejercitada por los vendedores.

Desde otra perspectiva distinta, y para el caso en que el Tribunal no estime correctos los anteriores razonamientos, advierte el Ministerio Fiscal que, en este caso, el sobreseimiento acordado debería haber tenido un alcance meramente parcial y no total. Como sostenían los propios recurrentes de amparo en su recurso de apelación, que reiteran en la demanda de amparo, el sobreseimiento por litispendencia únicamente podría afectar, en su caso, a las peticiones c), d) y e) del suplico de la demanda, referidas a la declaración de nulidad de la compraventa, por dolo, y alternativamente, a la resolución por incumplimiento de los vendedores y, en ambos casos, al abono de una indemnización por daños y perjuicios.

8. Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 6 de mayo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto del presente recurso de amparo determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado el derecho de la parte demandante a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la justicia.

Como ha quedado anotado en los antecedentes, la parte demandante adquirió mediante escritura pública participaciones sociales de la sociedad Extremeña de Esmaltes y Barnices, S.L.; dicha escritura fue suscrita el 29 de abril de 2008 entre la ahora recurrente como parte compradora de un lado, y don Carlos Lavara García y doña Ana Extremera Extremera, como parte vendedora.

Como consecuencia de dicha compraventa se tramitaron dos procedimientos judiciales. El primero de ellos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, a instancia de don Carlos Lavara García y de doña Ana Extremera Extremera, en el que la parte ahora recurrente en amparo era parte demandada, tenía como objeto que se procediese al relevo de las garantías prestadas en dos operaciones bancarias llevadas a cabo por Extremeña de Esmaltes y Barnices, S.L. En este procedimiento los ahora recurrentes en amparo se allanaron parcialmente, reconociendo sus obligaciones contractuales en cuanto al relevo de garantías, pero negando cualquier obligación relativa a tener que cancelarlas a su costa. En este primer proceso se dictó Auto de suspensión por existir cuestión prejudicial civil, por la existencia del proceso que seguidamente se reseña.

Es en el segundo procedimiento judicial, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres, en el que se produce, a juicio de los ahora demandantes de amparo, la vulneración del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Dicho procedimiento, instado por los ahora demandantes de amparo contra don Carlos Lavara García y doña Ana Extremera Extremera, tenía como objeto principal que se declarase la existencia de una contingencia en la valoración de las existencia de la sociedad objeto de la compraventa; se denunciaba asimismo la existencia de deudas no manifestadas por los vendedores; además solicitaba la declaración de la nulidad del contrato y, alternativamente, su resolución por incumplimiento; se reclamaba una indemnización así como que se declarase que las contingencias y deudas ocultas estuvieran sometidas a la función de garantía prevista en el contrato de compraventa.

Los órganos judiciales, a través de las resoluciones impugnadas, apreciaron la excepción de litispendencia y acordaron el sobreseimiento de este segundo pleito ya que, en síntesis, en virtud del art. 400 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), todos los hechos y fundamentos jurídicos planteados por los demandantes debieron haber sido formulados en el proceso previo cuando fueron demandados, bien a través del ejercicio de la acción de reconvención, bien oponiendo las oportunas excepciones materiales.

El art. 400 LEC, dispone:

“1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.”

El problema constitucional que nos corresponde valorar se limita a analizar si es acorde con el principio pro actione entender que el art. 400 LEC impone al demandado que opta por allanarse en un proceso, la obligación de ejercitar la reconvención frente al demandante si no quiere ver precluidas las acciones que frente a él tuviera o bien oponer las oportunas excepciones materiales que creyera convenientes.

2. La parte recurrente ha solicitado la estimación del recurso, al considerar que se le impidió obtener una resolución de fondo sobre sus peticiones, habiendo quedado imprejuzgadas las pretensiones ejercitadas. Comparte este criterio el Ministerio Fiscal que considera que se ha lesionado el derecho de la demandante como consecuencia de la interpretación que los órganos judiciales realizaron de la normativa procesal. La parte demandada en el pleito origen del presente recurso de amparo —personada en el presente proceso— se opone a la estimación de la demanda, considerando, en síntesis, que la interpretación que los órganos judiciales realizaron de la norma procesal, además de correcta, no es censurable en sede de amparo.

3. Antes de entrar en el fondo de las alegaciones aducidas debemos responder al óbice procesal planteado por la parte demandada en el proceso origen de este recurso de amparo, que alega que la recurrente no agotó correctamente la vía judicial previa, puesto que debió plantear, o bien un incidente de nulidad de actuaciones con arreglo al art. 228 LEC, o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, o recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Tal óbice debe ser rechazado, puesto que la demanda cumple con el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal como condición de admisibilidad del recurso de amparo. Este requisito responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 1/2013, de 14 de enero FJ 2). En primer lugar, por lo que se refiere al incidente de nulidad de actuaciones, debe señalarse que no puede considerarse en este caso como un recurso procedente, puesto que las quejas que ahora se discuten en amparo fueron puestas de manifiesto, a través del oportuno recurso de apelación, a la Audiencia Provincial de Cáceres, dándole la oportunidad de reparar la lesión aducida.

Tampoco, a la vista de las circunstancias del caso, el recurso extraordinario por infracción procesal, o el recurso de casación, al amparo de lo prevenido en el artículo 477.3 LEC, ante el Tribunal Supremo, puede considerarse como obligatorio a efectos del correcto agotamiento de la vía judicial previa. Conforme al art. 469.4 LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal resulta procedente cuando se invoque la vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, regla 5 de la disposición final decimosexta de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, dicho recurso sólo cabe si la resolución fuera recurrible en casación, lo que no sucede en esta ocasión en la que, a la vista de la asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede entenderse que el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres se englobe en ninguno de los supuestos previstos en el art. 477 LEC.

4. Rechazado el óbice procesal, debemos entrar a analizar las quejas planteadas en la demanda de amparo, que se reducen a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la justicia.

Cumple advertir que no es función de este Tribunal determinar qué interpretación de la legislación procesal debe llevarse a cabo por los órganos judiciales, puesto que implicaría una invasión del ámbito propio de su jurisdicción en la aplicación de la legalidad ordinaria. Lo que nos compete es analizar si la interpretación que en este caso concreto han realizado los órganos judiciales a través de las resoluciones impugnadas es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.

Es también necesario recordar que este Tribunal, en la STC 71/2010, de 18 de octubre, abordó un asunto que guarda similitud con el presente. Dijimos entonces y debemos reiterar ahora que “de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello”. En aquel caso, al igual que en el presente “al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, nuestro canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos, debiendo ponderarse en ese juicio de proporcionalidad, de una parte, los fines que ha de preservar la resolución cuestionada, y, de otra, los intereses que con ella se sacrifican.”

En aquella Sentencia nos detuvimos en el tratamiento constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, del efecto de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes. Recordando la doctrina de la STC 5/2009, de 12 de enero, afirmamos que la apreciación de la existencia de cosa juzgada es una cuestión de legalidad ordinaria que este Tribunal solamente podría censurar si la interpretación efectuada por los órganos judiciales, en supuesto como el presente en los que está en juego el acceso a la justicia, fuera contraria al principio pro actione. Recientemente la STC 10/2012, de 30 de enero, hemos reiterado tal doctrina. Estas consideraciones que realizamos en relación a la cosa juzgada son aplicables, como afirmamos en la STC 32/2005, de 15 de febrero, a los efectos de la litispendencia, excepción que en esta ocasión ha sido apreciada por los órganos judiciales.

5. En aplicación de esta doctrina, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debemos otorgar el amparo solicitado.

En efecto, los órganos judiciales han interpretado que las pretensiones que la parte ahora demandante de amparo ejercitó en el segundo proceso judicial, (la declaración de una contingencia en la valoración de las existencia de la sociedad objeto de la compraventa; la declaración de la existencia de deudas no manifestadas por los vendedores; la declaración de la nulidad del contrato y, alternativamente, su resolución por incumplimiento; la reclamación de una indemnización y la declaración de que las contingencias y deudas ocultas estuvieran sometidas a la función de garantía prevista en el contrato de compraventa) eran, en aplicación del art. 400.2 LEC, “hechos y fundamentos jurídicos” que hubieran debido ser planteados en su contestación a la demanda en el primer proceso (cuyo objeto era la relevación de determinadas garantías vinculadas al contrato); al no hacerlo así, en virtud del mencionado art. 400.2 en relación con el art. 222.2 LEC, declararon el sobreseimiento del procedimiento.

Del examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones. El art. 400 LEC se refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los “hechos, fundamentos y títulos jurídicos” en los que pueda basar “lo que se pida” en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Esta carga que el legislador ha impuesto al demandante, es aplicable, en virtud del art. 406.4 LEC, también al demandado que ejercita una reconvención. En este mismo sentido, el art. 222.2 LEC, en cuyo tenor también basan los órganos judiciales su decisión de sobreseimiento, dispone que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención.

En el presente caso, sin embargo, los órganos judiciales, han aplicado ambos preceptos al demandado que, allanándose a la demanda, no optó por reconvenir. Como antes se adelantó, no corresponde a este Tribunal determinar cuál debe ser la interpretación de los artículos mencionados, sino, en su caso, censurar la efectuada por los Tribunales de justicia si lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Y como contraria a tal derecho debemos de calificar la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, puesto que, realizando una lectura más allá del tenor literal de los artículos antes citados, han impedido al demandante de amparo la obtención de una resolución de fondo sobre sus pretensiones, al considerar que en el primer pleito no debió allanarse sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, debería haber ejercitado la reconvención y en ella, en aplicación de lo establecido en el art. 400 LEC, haber planteado todas acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante.

Tal interpretación —además de perjudicar notablemente al demandado que tendría la obligación legal, bajo la amenaza de la preclusión de sus acciones, de reconvenir en el plazo de contestación de la demanda, viendo así reducido el plazo de prescripción o caducidad de sus acciones— contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención. No podemos olvidar que nuestra legislación procesal al regular la reconvención en el art. 406 LEC, dispone que el demandado “podrá” por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante; es decir, la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz del art. 400 LEC, la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor del art. 406 LEC y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica.

Lo misma conclusión debe extraerse del razonamiento de las resoluciones judiciales que reprochan a la parte ahora recurrente en amparo no haber excepcionado en la contestación a la demanda del primer pleito. Habiéndose allanado parcialmente en aquel proceso (se allanaron a la pretensión principal, discutiendo exclusivamente a costa de quién debían relevarse las garantías en cuestión), no cabe exigir, bajo amenaza de preclusión, la oposición de las excepciones materiales oportunas, puesto que el allanamiento implica, precisamente, la aceptación de la pretensión planteada de contrario.

En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre, lo cierto es “los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal”.

Procede, por tanto, otorgar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Pinturas Eurotex, S.A., y Palacete de los Lasso, S.L.U., y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la justicia.

2º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 26 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres, dictado en el procedimiento ordinario núm. 940-2009, y del Auto de 9 de noviembre de 2010 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dictado en el recurso de apelación núm. 581-2010, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al del pronunciamiento del Auto dictado en instancia, para que se dicte nueva resolución judicial que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de mayo de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías.

Número y fecha BOE [Núm, 133 ] 04/06/2013 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Pinturas Eurotex, S.A., y Palacete de los Lasso, S.L.U., respecto de las resoluciones de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres y de la Audiencia Provincial que sobreseyeron su demanda sobre contrato de compraventa.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): apreciación de la excepción de litispendencia contraviniendo el carácter voluntario de la reconvención (STC 71/2010).

Resumen

La recurrente de amparo se allanó parcialmente en un procedimiento en el que sus socios en una empresa le reclamaban el relevo de unas garantías, si bien negó la obligación de cancelarlas a su costa. En un segundo pleito, la recurrente demandó sus socios por la existencia de una contingencia en la valoración de las existencias de la sociedad y deudas no manifestadas por los vendedores, solicitando la nulidad del contrato de compra de sus participaciones sociales. Este último proceso se sobreseyó, al apreciar el órgano judicial las excepciones de litispendencia y cosa juzgada; para el juez de la causa, todos los hechos y planteamientos jurídicos planteados por los demandantes debieron haber sido formulados en el primer proceso, cuando fueron demandados, bien a través del ejercicio de la acción de reconvención, bien oponiéndose las oportunas excepciones materiales. Se analiza en amparo si la interpretación del juez es constitucionalmente admisible al interpretar que la ley procesal civil impone la carga de la prueba de alegar todos los hechos y fundamentos y títulos jurídicos en los que pueda basar su pretensión a todo demandado, no sólo al que ejercita una reconvención, lo que no hizo el recurrente de amparo. Tal interpretación obliga a ejercitar necesariamente la reconvención frente al demandante, so pena de ver precluidas las acciones o excepciones materiales que contra él tuviera.

La Sentencia otorga el amparo. La interpretación de los órganos jurisdiccionales lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a la justicia, pues impide una resolución de fondo sobre las pretensiones aludidas y contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención, regulada como un derecho, no un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante (SSTC 32/2005 y 71/2010); además de restringir desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciéndose unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica.

  • 1.

    Entender, como han hecho los órganos judiciales, que la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones supone una interpretación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica, ya que la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber [FJ 5].

  • 2.

    En el caso del derecho de acceso a la jurisdicción, donde opera en toda su intensidad el principio pro actione, el canon de control no se limita a la verificación de si la resolución de inadmisión o desestimación incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que también comprende el análisis de si resulta o no desproporcionada por su rigorismo o formalismo excesivos (STC 71/2010) [FJ 4].

  • 3.

    La apreciación de la existencia de cosa juzgada es una cuestión de legalidad ordinaria que este Tribunal solamente podría censurar si la interpretación efectuada por los órganos judiciales fuera contraria al principio pro actione, siendo estas consideraciones aplicables a los efectos de la litispendencia (SSTC 32/2005, 10/2012) [FJ 4].

  • 4.

    El requisito del agotamiento de la vía judicial, ex art. 44.1 a) LOTC, como condición de admisibilidad del recurso de amparo, responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a la jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (STC 1/2013) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 222.2, f. 5
  • Artículo 400, ff. 1, 5
  • Artículo 400.2, f. 5
  • Artículo 406, f. 5
  • Artículo 406.4, f. 5
  • Artículo 469.4, f. 3
  • Artículo 477, f. 3
  • Artículo 477.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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