La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1365-2001, promovido por don José Dosda Bru, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don Ricardo Ramón Poveda, contra la Sentencia de 1 de febrero de 2001 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Jorge Deleito García en representación de don José Dosda Bru contra la Sentencia dictada el día 12 de julio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha comparecido el Ayuntamiento de Quart de Poblet, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Abogado don Luis Larrea Marcos, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de marzo de 2001 don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Dosda Bru, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, se extracta, así como las quejas en que se sustenta:
a) El día 1 de junio de 1989 el recurrente solicitó licencia de obras para construir 72 viviendas de protección oficial y locales comerciales en las calles Conde de Rodezno y Blasco Ibáñez en el término municipal de Quart de Poblet. El día 5 de septiembre de 1989, el Arquitecto autor del proyecto presentó escrito solicitando la sustitución de uno de los planos de los que se habían aportado con la petición de licencia. El día 20 de octubre se denunció la mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo. El día 24 de octubre de 1989 el Ayuntamiento de Quart de Poblet aprobó inicialmente el Plan general de ordenación urbana, sometiéndolo a información pública y señalando determinadas áreas del territorio afectadas por la suspensión del otorgamiento de licencias, siendo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 1 de diciembre de 1989. El recurrente en amparo, considerando que había conseguido la licencia por silencio positivo, solicitó, en escrito presentado el día 18 de abril, a la Alcaldía, que por la Oficina Técnica se procediera a la tira de cuerdas para la fijación de las líneas oficiales, pero la Comisión de Gobierno, el día 17 de mayo de 1990, acordó no reconocer al recurrente la licencia por silencio positivo, en razón de la suspensión de licencias dimanante de la aprobación inicial del Plan general de dicho municipio.
Contra estas decisiones se formalizó recurso de reposición, presuntamente desestimado, interponiéndose, tras ello, recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 1560/90 y que concluyó por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 1991, en la que se analizó el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma exigibles para la obtención de una licencia administrativa por silencio positivo, concluyendo que los mismos no se habían cumplido porque, aunque la licencia se solicitó el día 1 de junio de 1989, se completó posteriormente su documentación con la presentación de planos del proyecto, y sólo desde este momento se podía resolver sobre la licencia siendo ese momento de presentación documental el que debe tomarse en cuenta a efectos del inicio del cómputo del plazo de dos meses establecido para entender producida la concesión por silencio positivo, por lo que, al denunciarse la mora antes del transcurso del plazo en el que se aprobó el nuevo Plan General de Quart de Poblet, la tramitación del mismo produjo la suspensión de la concesión de licencias. Además, seguía la Sentencia, el proyecto de la edificación para la que se solicitó la licencia contravenía el nuevo planeamiento, por lo que, concluye la Sentencia, la licencia no fue obtenida por silencio positivo, ni el proyecto se ajusta al planeamiento urbanístico aplicable, por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo. Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de casación, desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998.
b) El día 28 de octubre de 1991 el recurrente denunció nuevamente la mora ante la Comisión de Urbanismo, por entender levantada la suspensión del otorgamiento de licencias, con la aprobación definitiva del Plan general de ordenación urbana y requerido el día 20 de noviembre de 1991 por la citada Comisión para justificar haber solicitado la licencia, lo verificó el día 28 de octubre de 1991. El día 25 de febrero de 1992 el actor interesó de la Comisión se librase certificación acreditativa de no haber adoptado acuerdo alguno en relación con la licencia solicitada; la Comisión requirió a su vez al recurrente para que formulase alegaciones, lo que realizó el día 16 de marzo de 1992 y, ante el posterior silencio de la Comisión, el día 4 de noviembre de 1992 interesó del Alcalde de Quart de Poblet la expedición del título reconociendo la obtención de la licencia por silencio positivo. La Comisión del Ayuntamiento de Quart de Poblet, por Acuerdo de 18 de febrero de 1993, denegó la licencia de obras y contra este acuerdo se formalizó recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la Comisión de Gobierno de 15 de abril de 1993, manifestándose en el punto 2 del citado acuerdo que "las licencias solicitadas han de entenderse denegadas expresa y definitivamente", por entender que la parcela no reúne la consideración de solar y por no haber efectuado el compromiso que los artículos 39 y 40 del Reglamento de gestión urbanística establece sobre cesiones obligatorias. Contra estas decisiones se interpuso recurso contencioso-administrativo, identificado con el número 1486/93, en el que la pretensión ejercitada es que se revoque un acuerdo distinto al que fue objeto del recurso contencioso-administrativo antecedente, sin embargo, siempre según el recurrente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó Sentencia el 12 de julio de 1995 en que se declara inadmisible el recurso.
c) Asimismo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana había dictado Sentencia el 3 de julio de 1995, en la que se declaró contraria a derecho la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 27 de junio de 1992, por la que se había aprobado definitivamente el Plan general de ordenación urbana de Quart de Poblet, contra la que se interpuso recurso de casación por la Generalidad Valenciana y la corporación municipal expresada, que fue inadmitido por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2000. También, refiere el recurrente que la misma Sala, en un supuesto de hecho -a su juicio- sustancialmente idéntico, y que concierne al resto de recurrentes citados en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 18 de febrero de 1993, anuló el Acuerdo expresado de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 18 de febrero y el de 14 de mayo de 1993. Contra la citada Sentencia no se interpuso recurso de casación por el Ayuntamiento de Quart de Poblet.
Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 1995 (la que había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo sobre otorgamiento de licencia por silencio positivo) se interpuso recurso de casación, en el que se aduce violación del art. 24 de la Constitución, que fue desestimado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2001.
d) Basa la demanda de amparo el aquí recurrente en que la Sentencia citada había entendido que era el mismo acto administrativo el impugnado en uno y otro proceso, cuando el recurso 1560/90 se interpuso contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Quart de Poblet de 17 de mayo de 1990 y contra la presunta desestimación del recurso contra él interpuesto y los actos recurridos a través del recurso contencioso-administrativo núm. 1486/93 son los Acuerdos de la Comisión de Gobierno de 18 de febrero de 1993 y 15 de abril de 1993. Alega el recurrente que, frente a lo que se afirma en la Sentencia, los actos administrativos impugnados no fueron provocados tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria respecto del acto anterior, pues el Acuerdo de la Comisión Territorial es de 28 de octubre de 1991 y la Sentencia desestimatoria del recurso 1560/90 es de 25 de noviembre de 1991. A su juicio, el no haber tomado en cuenta que se trataba de dos actos administrativos distintos, estimando la excepción de litispendencia por apreciar la concurrencia de las tres identidades, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, al ser la decisión arbitraria e irrazonable, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al dejar imprejuzgada su acción. A su juicio, de haber entrado en el fondo, al igual que en otros supuestos y teniendo en cuenta que el acuerdo de aprobación del Plan general de ordenación urbana había sido revocado, habría obtenido una resolución favorable.
3. Mediante providencia de 30 de abril de 2003 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó, con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso, que se dirigiera atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que a la mayor brevedad posible, remitiera a la Sala Segunda certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación.
El día 11 de diciembre de 2003 se dictó providencia en que se acordaba, admitiendo a trámite la demanda de amparo, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que en plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia de las actuaciones, y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que emplazase a las partes del procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que, en plazo de diez días puedan comparecer en el recurso.
4. Por medio de escrito presentado el día 20 de mayo de 2004 se personó el Ayuntamiento de Quart de Poblet, a través del Procurador don Isacio Calleja García, y por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de este Tribunal, el 10 de junio se acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para presentar alegaciones de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
5. El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García evacuó el traslado concedido, en nombre y representación del recurrente en amparo, el día 24 de junio de 2004, ratificándose en la demanda y reiterando la solicitud de amparo ante este Tribunal con base en la falta de fundamento y razonabilidad de la inadmisibilidad al no existir identidad entre los actos administrativos impugnados en los recursos contencioso-administrativos 1560/90 y 1486/93, así como tampoco en las pretensiones deducidas en cada uno de los recursos y por tanto considerando erróneo y arbitrario el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2001, recaída en el recurso de casación 214/96.
6. Por su parte el Procurador don Isacio Calleja García, actuando en representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, evacuó el traslado concedido oponiéndose a la demanda de amparo, y entendiendo que no se había producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo, como hace la Sentencia, que el acto impugnado fue provocado por el mismo recurrente tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria del acto anterior, al solicitar nuevamente que se le reconociera haber obtenido por silencio administrativo la licencia de obras. Finaliza declarando el Ayuntamiento que el esfuerzo dialéctico de la brillante dirección técnica del recurrente no puede arrumbar la realidad objetiva que ha determinado la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso de amparo interpuesto por don José Dosda Bru con cuantos pronunciamientos procedan.
7. Por su parte el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso primero, 52.3 y 53 LOTC, interesó la denegación del amparo solicitado por entender que la apreciación de la excepción de cosa juzgada constituye una cuestión de legalidad que no corresponde valorar al Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 92/1993, de 15 de marzo, FJ 3; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; y 135/2002, de 3 de junio, FJ 6), salvo que resulte arbitraria, incongruente o irrazonable.
En este caso, sigue diciendo el Ministerio Fiscal, como ha puesto de relieve tanto el Tribunal Superior de Justicia como el Tribunal Supremo, los dos procedimientos administrativos y judiciales proceden de una única solicitud de licencia de construcción, y las partes intervinientes son las mismas. En los dos casos se está impugnando la denegación de aquella licencia solicitada que se estima obtenida por silencio administrativo positivo, y mientras se tramitaba ante el Ayuntamiento y el Tribunal Superior de Justicia la segunda actuación de don José Dosda Bru en relación con la petición de licencia, se estaba tramitando judicialmente la impugnación de la primera denegación -denegación por motivo de no haber transcurrido el plazo, pero también por contradicción con el Plan general de ordenación urbana-, y así se advirtió en el Acuerdo del Ayuntamiento de 18 de febrero de 1993 y en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana de 12 de julio de 1995 que apreció la litispendencia.
Continúa el Fiscal diciendo que si bien argumenta el recurrente en amparo, en primer lugar, que los actos administrativos contra los que se recurre son distintos, por lo que no hay identidad de objeto, no lo estima así la Sentencia del Tribunal Supremo que aprecia la identidad de objeto atendiendo a que existe una única petición de licencia. Pero es que, incluso admitiendo la duplicidad de actos administrativos, no puede negarse la concurrencia de la litispendencia atendiendo a la relación de dependencia que tenía el segundo proceso respecto al primero, como han apreciado tanto la resolución administrativa como las sentencias judiciales.
Cita el Fiscal el ATC 244/2003 que dice, en su fundamento jurídico 3 -refiriéndose a la cosa juzgada pero aplicable a la litispendencia-, que "tiene declarado este Tribunal que los principios de seguridad jurídica y legalidad procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, y 189/1990, de 26 de noviembre). Este efecto puede producirse tanto con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, como en los casos en que se desconoce lo resuelto por Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de dependencia, aunque no se pueda apreciar el efecto mencionado en el art. 1252 CC (STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3)".
En la citada STC 151/2001, FJ 3, podemos leer que "si bien es cierto que la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 67/1984, de 7 de junio, y 189/1990, de 26 de noviembre, entre otras).
Este efecto, no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC (SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 7; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5). No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos), tal y como puso de manifiesto la STC 182/1994, de 20 de junio (FJ 3), y corroboró, con posterioridad, la STC 190/1999, de 25 de octubre (FJ 4)".
Concluye el Fiscal que la relación de dependencia es clara a la vista de lo que consta en las sentencias, y se manifiesta, como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la posibilidad de resoluciones contradictorias.
Sigue diciendo el Fiscal que el segundo argumento relativo a que la segunda denuncia de mora se realizó unos días antes de que se dictase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de noviembre de 1991, pone de relieve un error en la apreciación de las fechas pero carece de trascendencia pues no impide la aplicación de la litispendencia. Finalmente, respecto a la comparación entre los contenidos de las demandas y sus peticiones, ha de estimarse que no es necesaria una identidad literal de las peticiones, sino que se esté pidiendo lo mismo. Al compararse los actos administrativos que se impugnaban en los distintos procedimientos, y la referencia que se hace del segundo al primero, los órganos judiciales han concluido su mutua relación y dependencia, junto con una clara identidad en el contenido, lo que, a la vista de estos Acuerdos, no resulta irrazonable ni arbitrario.
Por tanto, concluye finalmente el Ministerio Fiscal, que de la demanda de amparo no se desprende otra queja que la de disconformidad con la apreciación de la excepción de litispendencia por una valoración diferente de los hechos y una interpretación distinta de la legalidad en relación con la que han hecho los órganos jurisdiccionales. La argumentación que se aporta no acredita la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad, sino una legítima discrepancia que, sin embargo, no evidencia infracción constitucional en una materia como ésta que es de estricta interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, como lo son también la apreciación de los límites del recurso extraordinario de casación en relación con las peticiones que se hacen en el suplico del escrito de interposición del recurso, y la apreciación del momento en que debe ser estudiada la concurrencia de la excepción de litispendencia (cfr. STC 246/1993, FJ 4).
8. Por providencia de 27 de enero de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia, finalizando la deliberación el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. Como se acaba de referir en los antecedentes, frente a la Sentencia de 1 de febrero de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en que se confirmaba la dictada por la Sección Primera de la Sala de la misma jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de julio de 1995, presenta el demandante recurso de amparo al apreciarse, a su juicio indebidamente, en las citadas Sentencias, la concurrencia de litispendencia que ha impedido entrar a conocer del fondo del asunto, causándole indefensión, con vulneración del art. 24.1 CE.
Se basa el recurrente -recogido en síntesis- en que había solicitado una licencia de construcción del Ayuntamiento de Quart de Poblet, y como quiera que habían transcurrido más de dos meses desde la petición hasta su denuncia de la mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo, la entendió concedida por silencio positivo ante la falta de resolución, tanto por parte del Ayuntamiento como de la referida Comisión. Por ello, solicitó de dicha corporación se procediera a la tira de cuerdas para la fijación de líneas necesarias para la construcción, pretensión ésta que le fue denegada por la Comisión de Gobierno, mediante Acuerdo de 17 de mayo de 1990, con fundamento en que, en el ínterin, se había producido la aprobación inicial del Plan general de ordenación urbana de la indicada población, con la consiguiente suspensión de licencias. Impugnada esta resolución, y la desestimación presunta de su reposición, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Sentencia de 25 de noviembre de 1991, desestimó el recurso con fundamento en que, al haberse completado la documentación acompañada con la solicitud de la licencia en fecha posterior, solo desde este momento podían contarse los dos meses prevenidos legalmente para poder entenderla concedida por silencio positivo, con lo que, habiéndose denunciado la mora el 20 de octubre de 1989 ante la Comisión Territorial, la aprobación inicial del anterior Plan general (24 de octubre de 1989) produjo que la petición de licencia quedara afectada por la suspensión de licencias aneja a tal aprobación.
El mismo recurrente, en 28 de octubre de 1991, denunció nuevamente la mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo, por entender levantada la suspensión de licencias que la aprobación del Plan general había determinado al haberse aprobado definitivamente y por entender también que subsistía, por tanto, su inicial petición de licencia. Ante el silencio de la Comisión en punto a la licencia solicitada (después del cumplimiento por el solicitante de un requerimiento de aquella para que acreditase haber solicitado en su día la licencia y de otro de alegaciones del mismo organismo ante su petición de certificación que acreditase no haberse adoptado resolución alguna sobre el tema), interesó de la Alcaldía del Ayuntamiento el reconocimiento de que había obtenido la licencia por silencio, petición ésta que volvió a serle rechazada por la corporación mediante Acuerdo de 18 de febrero de 1993, que esta vez incluyó, como fundamento de su resolución denegatoria, que la parcela no reunía la condición de solar y que no se había asumido por el solicitante el compromiso prevenido en los arts. 39 y 40 del Reglamento de gestión urbanística. Impugnada esta resolución en vía contencioso administrativa, la Sentencia de la Sala de Valencia de 12 de julio de 1995 declaró la inadmisibilidad del recurso por concurrir la excepción de litispendencia y la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación contra ella formulado.
El problema, pues, ante estos resumidos antecedentes, es si la Sentencia del Tribunal Supremo aludida, al haber confirmado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pronunciada en la instancia, había vulnerado el art. 24 CE por adoptar un criterio irrazonable, arbitrario y erróneo, ya que los actos denegatorios de la licencia fueron dos actos independientes por lo que no podía, en criterio del recurrente, interferir la primera denegación a la segunda.
2. Entendió la Sala de Valencia que al haber sido ya resuelto, en Sentencia de la misma Sala (recurso 1560/90), la posible obtención de licencia por silencio positivo, en tanto estuviera pendiente dicho procedimiento, recurrido el fallo ante el Tribunal Supremo, ni la Administración podía dictar acto expreso alguno que contradijera la Sentencia, ni podía obtenerse por silencio administrativo ningún derecho que pudiera oponerse a su contenido, y que sostener lo contrario podría suponer que se dictasen resoluciones judiciales contradictorias.
El Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de instancia y recogió que el acto impugnado en segundo lugar fue provocado por el mismo recurrente tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria respecto del acto administrativo anterior, al solicitar nuevamente que se le reconociera haber obtenido por silencio administrativo positivo la licencia de obras. La denegación anterior -conviene recordar- fue la que dio origen al proceso fenecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de noviembre de 1991, en la que se ha basado la Sala para apreciar litispendencia, por lo que concurrían -según su tesis- las tres identidades que definen la citada excepción.
3. Considera el demandante que la Sentencia de 1 de febrero de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque, al confirmar la dictada por la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de julio de 1995, en que se apreció la excepción de litispendencia -como ya hemos visto- sin que a juicio del aquí recurrente concurrieran los requisitos legalmente previstos al efecto, no se ha obtenido una respuesta razonada, sino errónea o arbitraria e irrazonable. Alega que no concurría la necesaria identidad objetiva entre los actos impugnados en el primer recurso contencioso administrativo (1560/90) y los impugnados en el segundo (1486/93), -en el primero de éstos se impugnaba el Acuerdo de 17 de mayo de 1990 y en el segundo se impugnaba la resolución dictada por la Comisión de Gobierno de 18 de febrero de 1993-, ni concurría tampoco la necesaria identidad entre las pretensiones deducidas; por lo que la desestimación de su pretensión, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, que fue acordada en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y confirmada en la del Tribunal Supremo, resulta contraria al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE por ser arbitraria. Arbitrariedad que basa en haberse apreciado que concurría el requisito de identidad del objeto en ambos procedimientos. Además, alega el recurrente, que, frente a lo que se afirma en la Sentencia de instancia, los actos administrativos impugnados no fueron provocados tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria respecto del acto anterior, pues el Acuerdo de la Comisión Territorial es de 28 de octubre de 1991 y la Sentencia desestimatoria del recurso 1560/90 de 25 de noviembre de 1991, por ello, alega también que la Sala ha incurrido en error material.
4. Por su parte, el Procurador don Isacio Calleja García, actuando en representación del Ayuntamiento de Quart de Poblet, al oponerse a la demanda de amparo, entiende, como hace la Sentencia impugnada, que el acto administrativo objeto de este segundo procedimiento fue provocado por el mismo recurrente, al solicitar nuevamente que se le reconociera haber obtenido por silencio administrativo la licencia de obras.
Así mismo, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesó la denegación del amparo solicitado por entender que la apreciación de la excepción de litispendencia constituye una cuestión de legalidad que no corresponde valorar al Tribunal Constitucional, salvo que resulte arbitraria, incongruente o irrazonable. En este caso -sostiene el Ministerio público- los dos procedimientos administrativos y judiciales proceden de una única solicitud de licencia de construcción, y las partes intervinientes son las mismas, en los dos se está impugnando la denegación de aquella licencia solicitada que se estima obtenida por silencio administrativo positivo, y la Sentencia del Tribunal Supremo que aprecia la identidad de objeto lo hace atendiendo a que existe una única petición de licencia, con lo que la concurrencia de la litispendencia que se declara en las resoluciones impugnadas, no resulta por lo tanto irrazonable ni arbitraria, teniendo en cuenta que a tal conclusión se llega tras la comparación que se efectúa entre los actos administrativos que se impugnaban en los dos procedimientos, la referencia que se hace del segundo al primero, establecida su relación y dependencia, junto con una clara identidad en el contenido.
5. Entrando en el análisis de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva basada en el error, es cierto, como alega el demandante de amparo, que la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la afirmación: "que el acto impugnado fue provocado por el mismo recurrente tras haber obtenido una Sentencia desestimatoria respecto del acto anterior" incurre en error, pues al interponer la demanda del segundo procedimiento todavía no había recaído Sentencia en el primero -estando precisamente pendiente de ello-; no obstante, frente a lo pretendido por el recurrente, este error ninguna consecuencia produce, pues la litispendencia se da cuando hay pleito pendiente, y el proceso antecedente, cuyo objeto estaba ya perfilado en la demanda, estaba pendiente, por lo que aún tratándose de error material, no puede tomarse como suficiente para entender cometida la vulneración denunciada, pues como hemos indicado en la Sentencia STC 159/2004, de 4 de octubre, no sólo es preciso que el error sea atribuible al órgano judicial, ser de hecho y patente, y no de interpretación jurídica, sino que además el error debe ser determinante de la decisión adoptada, es decir, ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. Hemos dicho también: "la relevancia constitucional del error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión" (STC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3).
Pues bien, en el presente caso, la litispendencia, según el Tribunal Supremo se produce cuando al interponer la demanda iniciadora del segundo procedimiento el primero estaba pendiente, lo que no se cuestiona por el demandante, con independencia de que se hubiera o no dictado Sentencia no firme, por lo que si bien no fue "tras la Sentencia" no se niega que estuviera pendiente.
En conclusión, ninguna influencia ha tenido el señalado error material en la razón que decidió el fallo.
6. Respecto a la vulneración basada en la alegada arbitrariedad e irrazonabilidad, la Sentencia del Tribunal Supremo no incurre en tales desviaciones porque, en definitiva, aunque los dos actos denegatorios fueron sucesivos, dimanaban de la misma solicitud inicial que no podía entenderse "resucitada" cuando había caducado el plazo de suspensión de licencias derivada de la aprobación inicial del Plan general de ordenación urbana y menos aún cuando esa solicitud fue incompleta (no sólo por insuficiencia de proyecto sino por inadecuación objetiva de la superficie e incumplimiento de compromisos legales) y cuando el hecho de que la aprobación del referido Plan general fuera declarada nula jurisdiccionalmente no pudo afectar a la virtualidad de la suspensión de licencias.
Tratándose de la concurrencia o no del requisito de identidad objetiva de los procedimientos, hemos dicho, entre otras en la STC 55/2000, de 28 de febrero: "la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, 79/1993, de 1 de marzo, 92/1993, de 15 de marzo, 152/1993, de 3 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 34/1997, de 25 de febrero, y 43/1998, de 24 de febrero)." De conformidad con dicha doctrina, aplicable también a la litispendencia por merecer el mismo tratamiento procesal, el objeto de nuestro análisis no puede extenderse, como pretende la recurrente, a determinar la existencia o no de la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, exigida por el art. 1252 del Código civil, pues para ello sería necesario verificar una interpretación de la legalidad procesal que implicaría un pronunciamiento acerca de la efectiva concurrencia, en uno y otro proceso, de todas y cada una de las identidades requeridas por aquella legalidad para apreciar la existencia de litispendencia, cuestión ésta que compete en exclusiva a los órganos judiciales.
En este procedimiento basta leer la Sentencia para llegar a la conclusión de que el Tribunal Supremo no confunde los actos administrativos, ni los trata como si fueran el mismo; los actos administrativos son dos "el acto impugnado ... del acto anterior"-se dice expresamente- mantiene, no obstante, que lo que determina la identidad objetiva en este supuesto es la pretensión de la demanda de que se declare obtenida por silencio administrativo la licencia solicitada el día 1 de junio de 1989, aunque haya dado lugar a dos denuncias de mora: una que dio origen a un procedimiento primero administrativo y después contencioso-administrativo, respecto del que se plantea la excepción; y otra efectuada posteriormente cuando ya había sido resuelto el primero en vía administrativa y pendía en vía jurisdiccional (aunque antes de recaer Sentencia), que es el proceso en el que se aprecia la excepción.
Es cierto, como mantiene el recurrente, que en el primer procedimiento se acordó la desestimación porque el plazo, computado desde esa primera denuncia de la mora, no había transcurrido todavía por estar suspendido como consecuencia de la suspensión de licencias con ocasión de la tramitación del Plan general de urbanismo -lo que parece posibilitar otra ulterior denuncia una vez alzada esa suspensión-; sin embargo, también es cierto, como dice la Sentencia de 12 de julio de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en el primer procedimiento -entonces pendiente del recurso de casación- todavía podía satisfacerse plenamente la pretensión del recurrente, que no era otra que la obtención de la licencia. Por tanto, esa razón, la de impedir que se sigan dos procedimientos "para lo mismo", justifica la incompatibilidad de las acciones, de modo que el administrado debió elegir entre persistir en su recurso para que se declarase que se obtuvo efectivamente la licencia por silencio computado desde la primera denuncia o, desistiendo de tal pretensión, denunciar nuevamente el silencio, pero no realizar ambas cosas a la vez, como lo vino a hacer, al mantener el recurso de casación del primer proceso y ejercitar nuevamente la misma pretensión en el segundo.
Dicha interpretación, de estricta legalidad ordinaria, puede o no compartirse, pero este Tribunal no puede actuar como una tercera instancia, y por lo tanto, no le corresponde valorar la resolución impugnada desde el punto de vista del derecho aplicable. Debemos concluir, por tanto, a la vista de las Sentencias aportadas, que la litispendencia ha sido tratada por los órganos judiciales de forma razonada y motivada, sin arbitrariedad o irrazonabilidad. Como hemos dicho en la STC 201/2004, de 15 de noviembre: "El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva." Requisitos que han de entenderse cumplidos, por lo que no puede admitirse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2001 haya vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don José Dosda Bru.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a quince de febrero de dos mil cinco.
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1.
Es preciso que el error atribuible al órgano judicial, sea de hecho y patente, y no de interpretación jurídica, y además ha de constituir el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba (STC 159/2004) [FJ 5].
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2.
En este caso el error ninguna consecuencia produce, pues la litispendencia se da cuando hay pleito pendiente, y el proceso antecedente estaba pendiente, por lo que aún tratándose de error material, no puede tomarse como suficiente para entender cometida la vulneración denunciada [FJ 5].
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3.
La litispendencia ha sido tratada por los órganos judiciales de forma razonada y motivada, sin arbitrariedad o irrazonabilidad [FJ 6].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252, f. 6
- Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Reglamento de gestión urbanística
- Artículo 39, f. 1
- Artículo 40, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Error irrelevanteError irrelevante, f. 4
- Excepción de litispendenciaExcepción de litispendencia, ff. 1, 6
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 2, 6
- LitispendenciaLitispendencia, ff. 1, 6