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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 177/2014, de 24 de junio de 2014. Cuestión de inconstitucionalidad 889-2014. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 889-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en relación con el artículo 13.1 de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de presupuestos para 2012 y de medidas de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 14 de febrero de 2014 entró en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid al que se acompaña, junto al testimonio del procedimiento ordinario núm. 999-2013, el Auto de 14 de enero de 2014 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 4 julio, de modificación de la Ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, por ser posiblemente contrario a los arts. 14, 28, 35, 40.2 y 43 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son los siguientes:

a) Don C.M.R. —personal laboral del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) cuya jornada laboral es de 8:00 a 15:00 h.—, como consecuencia de las guardias de presencia física que le correspondían, ha trabajado los sábados 9 de febrero de 2013, 2 de marzo de 2013, 13 de abril de 2013 y 18 de mayo de 2013, disfrutando de descanso los respectivos domingos (24 h) y, en la semana siguiente, el sábado y el domingo (48 h).

El referido médico formuló demanda de reclamación de derechos por entender que así se desconoce el art. 26 del Convenio colectivo aplicable, que le otorga dos días de descanso a la semana o, subsidiariamente, el art. 37.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), que le reconoce un día y medio ininterrumpido de descanso semanal, que en el caso de acumularse cada catorce días supondría un descanso de tres días seguidos, nunca separados en 24 h la primera semana y 48 h la segunda semana. Solicita, en consecuencia, que le reconozcan los días libres faltantes.

b) La demandada —el SERMAS— opone el art. 13.1 Ley 4/2012, de 4 julio, de modificación de la Ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, que dice: “Los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias descansarán las 24 horas siguientes al día de la guardia. El personal que realice guardias los viernes y día anterior a festivo, descansará, en todo caso, el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo”. Alega que tal precepto se ajusta al art. 37.1 LET, en la medida que éste permite el disfrute acumulado cada catorce días del descanso semanal, pues descansar el domingo (24 h) de la semana en que la guardia fue en sábado y descansar sábado y domingo (48 h) en la semana siguiente atribuye un descanso de 72 h (suma de dos periodos de día y medio).

c) Celebrado el acto del juicio en estos términos el 23 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid dictó providencia de 5 de noviembre de 2013, que dice:

“De conformidad con lo establecido en el art. 35 LOTC, óigase a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar sobre la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, respecto al art. 13 de la Ley 4/2012, de 4 julio , de modificación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, que deja sin efecto la aplicación a este colectivo tanto del art. 26.a del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid, como de los arts. 34.1 y 37 ET, así como aquellos otros aspectos de la misma disposición con fuerza de ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia a cuyos efectos se ponen de manifiesto los siguientes aspectos de posible duda de constitucionalidad necesarios para la resolución del litigio sin perjuicio de los extremos que puedan suscitarse en el trámite ahora iniciado:

a) Posible vulneración de la igualdad ante la Ley, art. 14 de la CE, en la diferencia de trato entre los trabajadores del Colectivo consistente en los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias y que estén afectos al precepto cuestionable, frente a otros colectivos

b) Id. en cuanto a la diferencia de trato entre trabajadores que realicen guardias frente a los que no realicen guardias.

c) Posible vulneración de los arts. 35 y 40.2 CE por no garantizar el descanso necesario del colectivo afectado.

d) Posible vulneración del art. 43 CE por no garantizar la protección de la salud al restringir el descanso del colectivo afectado, dado su especial consideración de profesionales al servicio público de la salud de los ciudadanos.”

d) El Letrado de la Comunidad de Madrid, en escrito de 18 de enero de 2013, reitera que no se vulnera el descanso semanal ex art. 37.1 LET, decayendo así la contradicción alegada con los arts. 35, 40.2 y 43 CE, y en cuanto al resto de cuestiones constitucionales afirma que: a) “en cuanto a la vulneración del art. 14 no se señala el término de comparación tal como exige el Tribunal Constitucional por lo que la alegación debe desestimarse. Ni todo el personal del SERMAS tiene el mismo régimen jurídico; ni se señala un término de comparación salvo la expresión genérica ‘otros colectivos’ que pueden tener distinto régimen jurídico y de jornadas, teniendo en cuenta que el propio convenio y las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública para 2013 —‘BOCM’ 31.1.2013— prevén muy distintos tipos de jornadas y descansos semanales alternativos”; b) “la diferencia entre los trabajadores que realicen guardias y no las realicen en cuanto al descanso semanal tiene una ‘justificación objetiva y razonable’ que es la jornada distinta de unos y otros … No aceptar ese tratamiento diferenciado conduciría a rechazar el régimen de jornadas especiales y descansos alternativos”. Insta, por ello, que no se plantee la cuestión.

e) La representación del demandante, en escrito de 29 de diciembre de 2013, dice que “no es pertinente formular cuestión de inconstitucionalidad frente al art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 4 julio, de modificación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012, por entender que el fallo que haya de dictarse en el presente procedimiento no depende del tenor literal de este precepto, sin perjuicio de que el mismo pueda ser inconstitucional”.

Este criterio lo asienta en dos argumentos: a) el domingo no es un día festivo, de modo que el citado art. 13 no es aplicable. Afirma: “Es evidente que el precepto en cuestión está regulando la libranza de las guardias de presencia física realizadas los viernes y los días anteriores a festivo. Y aunque puede ser dudosa la constitucionalidad de este precepto con respecto a la nueva regulación de los festivos, no es ésta la cuestión objeto de debate en la presente demanda …, se está cuestionando el reconocimiento del derecho al descanso semanal y el cumplimiento estricto de las previsiones convencionales y legales sobre la materia”; b) y si el citado art. 13 fuera aplicable habría de concluirse que, al contradecir el art. 37.1 LET, y dado que la Comunidad de Madrid no tiene competencia de regulación laboral, debe prevalecer y ser aplicado el precepto estatal.

f) Por último, consta escrito del Fiscal de 11 de diciembre de 2013 en el que se lee que “el Magistrado que se propone plantear la cuestión en la providencia citada hace una exposición en la que a juicio del Fiscal informante la cuestión sobre cuya pertinencia de planteamiento se concede la audiencia no resulta suficientemente identificada ante las partes. Por lo expuesto, el Fiscal considera que no concurren los requisitos formales para proceder a la interposición de la cuestión de inconstitucionalidad de las normas controvertidas”.

g) El órgano judicial dictó el Auto de 14 de enero de 2014 planteando cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 4 julio, de modificación de la Ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, por ser posiblemente contrario a los arts. 14, 28, 35, 40.2 y 43 CE.

3. El citado Auto de planteamiento se funda en las consideraciones que seguidamente, y de forma resumida, se indican.

Luego de aludir a las pretensiones del demandante en el proceso a quo y reseñar las objeciones que las partes han formulado en el trámite de audiencia ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y que les conducen a instar el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, consigna un apartado específico titulado “juicio de relevancia”, donde afirma que “constituye objeto de la cuestión de inconstitucionalidad el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 4 julio, de modificación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012, que deja sin efecto la aplicación a este colectivo tanto del art. 26.a del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid, como de los arts. 34.1 y 37 ET, de cuya validez depende directamente el fallo …, pues si es constitucional el art. 13.1 ... se debería estimar la demanda y procedería declarar el derecho del actor a disponer de un descanso semanal de dos días y a que se respeten dichos periodos entre la última prestación efectiva de servicios durante las guardias de presencia física y el inicio de la siguiente prestación de servicios de jornada ordinaria [y] si es inconstitucional … se debe desestimar la demanda”.

Tras exponer los antecedentes del caso, el Auto de 14 de enero de 2014 transcribe la norma legal cuestionada y las constitucionales de contraste (arts. 14, 28, 35, 40.2 y 43 CE). Luego, bajo la rúbrica “Fundamentos de inconstitucionalidad”, consigna cinco apartados.

El primero se titula “vulneración del art. 14 CE, en relación a la diferencia de trato entre los trabajadores del Colectivo consistente en los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias y que estén afectos al precepto cuestionable, frente a otros colectivos”. En él razona que considera que el precepto impugnado vulnera la igualdad tanto material como formal, transcribiendo largos pasajes de la STC 6/1981, de 16 de marzo (que exige a los poderes públicos acciones positivas para garantizar la igualdad material en la materia libertad de comunicación) y de las SSTC 65/1983, de 21 de julio, y 39/2002, de 14 de febrero (que afirman que es contrario al art. 14 CE toda desigualdad de situaciones iguales que no obedezca a una razón objetiva y razonable). Después de exponer esta doctrina constitucional expone que el personal del SERMAS que realiza guardias recibe en cuanto a descanso semanal un trato distinto al de otros colectivos que también hacen guardias, citando el ejemplo de los bomberos, pero no aporta datos que lo justifiquen, que estos otros colectivos tienen derecho al descanso previsto en el art. 37.1 LET y, sin embargo, el personal del SERMAS que hace guardias no lo tiene. Esta diferencia de trato, en su opinión, no se asienta en justificación objetiva y razonable alguna, transcribiendo para acreditarlo (págs. 27 a 32 del Auto) el preámbulo íntegro de la Ley 4/2012, señalando que la crisis económica no puede ser el motivo, pues ésta afecta a todos los colectivos.

El segundo apartado se titula “vulneración del art. 14 CE en cuanto a la diferencia de trato entre trabajadores que realicen guardias frente a los que no realicen guardias”. Remite a la misma doctrina constitucional en materia de igualdad, afirmando acto seguido que los trabajadores que realizan guardias como los que no, tienen derecho al descanso previsto en el art. 37.1 LET y, sin embargo, el personal del SERMAS que hace guardias no lo puede disfrutar porque el artículo impugnado prevé un descanso inferior, de solo veinticuatro horas frente a treinta y seis horas en las semanas en que tiene guardia en viernes o sábado. Reitera en los mismos términos que en el primer apartado que esta diferencia no obedece a ninguna justificación objetiva y razonable, puntualizando que la crisis económica no puede ser el motivo, pues ésta afecta a todos los colectivos.

El tercer apartado se titula “vulneración de los arts. 35 y 40.2 CE por no garantizar el descanso necesario del colectivo afectado”. Transcribe los preceptos constitucionales y concluye que “el ET al regular el descanso necesario, que está vinculado a la seguridad e higiene del trabajo, lo regula en el art. 37, y en concreto en el apartado 1, y este artículo ha sido modificado de facto por el art. 13.1 de la Ley 4/2012, por lo que claramente conculca el art. 40.2, en relación al art. 35, de la CE, puesto que la Ley 4/2012 modifica el art. 37 ET lesionando el derecho de descanso del colectivo afectado”.

El cuarto apartado se titula “vulneración de los arts. 35, 40.2 y 43 CE por no garantizar el descanso necesario y la salud del colectivo afectado”, y tiene el mismo texto que el anterior, solo que transcribe también el art. 43 CE y afirma que la lesión al derecho de descanso del colectivo afectado supone no proteger su salud.

El quinto apartado se titula “vulneración del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28 CE”. En él se transcribe ese precepto y se afirma que “la Ley 4/2012 ha prescindido absolutamente de la negociación colectiva, de las organizaciones sindicales, y esto vulnera frontalmente el derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28 CE”.

4. Mediante providencia de 8 de abril de 2014 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales y por si fuese notoriamente infundada.

5. El Fiscal General del Estado, en escrito registrado el 19 de mayo de 2014, aprecia que no se han cumplido los requisitos procesales por varios motivos. En primer lugar, porque, “al reseñar finalmente en el auto de 14 de enero de 2014 los preceptos de la Constitución que en su caso se verían concernidos por lo dispuesto en el precepto autonómico discutido, resulta que aparecen algunos otros más a los que no se había hecho referencia en la providencia inicial.

Tal circunstancia, obliga a señalar como primera conclusión el defectuoso cumplimiento del requisito procesal de la audiencia a las partes a tenor de lo exigido en el artículo 35.1 LOTC; de manera que no cabrá en este punto hacer consideración alguna con respecto a los mentados artículos, debiendo ceñirse exclusivamente el objeto de este procedimiento de control de constitucionalidad, a los artículos 14, 35,40.2 y 43 CE”.

En segundo lugar, sostiene el Fiscal que “en el presente caso el órgano judicial no formula adecuadamente la duda de constitucionalidad, ya que no razona sobre la inconstitucionalidad del precepto cuestionado ... Se ha de recordar aquí que el deber impuesto por el art. 35.2 LOTC a los órganos judiciales de concretar los preceptos constitucionales que, a su juicio, han resultado infringidos, no supone tan sólo que el auto en que se plantee la cuestión •contenga la cita de tales preceptos. ‘Es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma. No puede el Juez limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir esas razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos judiciales vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley. Es exigible, por tanto, una exposición razonada del órgano judicial acerca de la incompatibilidad entre el precepto constitucional que se dice conculcado y la norma legal cuestionada; cuando, como aquí acontece, no se explicita esa conexión, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ha de calificarse de procesalmente defectuoso (art. 37.1 LOTC)’ (AATC 55/2014 y 41/2014)”.

En tercer lugar, razona el Fiscal que “no se dice cuáles son los motivos que imponen al Juzgador la inexcusable aplicación de la norma que cuestiona cuando él mismo centra la supuesta inconstitucionalidad en el hecho de que aquella se opone a otras normas (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo) de las que parece predicar su superior jerarquía normativa. Si ello es tal, no se alcanza a comprender por qué el órgano judicial no elude directamente la aplicación de una norma que estima de menor rango que las dos citadas”.

En fin, “no podría tampoco sostenerse el carácter relevante del tema comprometido para la correcta resolución de la litis planteada en el proceso subyacente. Para empezar, y remitiéndonos a los estrictos términos en los que el órgano judicial plantea esta Cuestión, el precepto discutido vendría a dejar sin efecto para el personal laboral del SERMAS la aplicación, tanto del art. 26.a del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid, como de los arts. 34.1 y 37 del Estatuto de los Trabajadores.… Sin embargo, como ha declarado reiteradamente ese Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 85/2011, 103/2011, y 104/2011), de la Constitución no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida. … Por lo que se refiere a la supuesta oposición del precepto a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, se ha de comenzar por señalar que la cita del art. 34.1 LET, no hace sino reincidir en el planteamiento de lo ya señalado anteriormente con respecto a la fuerza vinculante de los convenios colectivos, pues lo único que prevé el referido art. 34.1 es que la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo. … En cuanto al segundo de los preceptos citados (art. 37.1 LET), tampoco se adivina de qué modo puede colisionar su literalidad con lo establecido en el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, ya que en el precepto estatutario se regula el descanso mínimo semanal (día y medio ininterrumpido) estableciéndose la posibilidad de su cómputo en un periodo de catorce días, lo cual en modo alguno supone que la nueva regulación del descanso tras la jornada de prestación del servicio de guardia, lleve aparejada la minoración del descanso que prevé el citado art. 37.1 LET”.

Aun instando, por los motivos dichos, que se inadmita íntegramente la cuestión por no cumplir los requisitos procesales ex art. 35.2 CE, el Fiscal razona a continuación que, de no apreciarse tales defectos, la cuestión debe correr idéntica suerte por ser notoriamente infundada. Respecto de la alegada vulneración del art. 14 CE, y después de referirse a la doctrina constitucional aplicable sintetizada en la STC 50/2005, de 14 de marzo, argumenta que “el término de comparación que se ofrece en primer lugar por parte del órgano promovente se identifica de forma genérica con el de ‘otros colectivos’. Más adelante, el auto de planteamiento llega a poner como ejemplo de colectivo excluido del trato supuestamente desigual, el correspondiente al cuerpo de bomberos. No obstante, es tal la parquedad expositiva y la generalidad e indeterminación en este punto, que aunque pudiere suponerse que esos otros colectivos a los que se refiere el Juzgador son cualesquiera otros afectados por lo pactado en el Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid —y que no se integren en el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS)— , lo que no cabe hacer es suplir aquella indeterminación con presunciones o pronósticos más o menos aproximados acerca de lo que el Juez considera como adecuado término de comparación”.

Por otro lado, “cuando se pretende situar el supuesto trato desigual en la comparación entre el personal del SERMAS que hace guardias y aquel otro que no las hace …, como quiera que el derecho a la igualdad del art. 14 CE no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables, debe entonces afirmarse que en el presente caso la especificidad de la prestación del servicio de guardia y la necesidad de implantar un sistema que, garantizando el adecuado descanso de tal clase de personal, permita a la vez la correcta atención del servicio público justifica un distinto trato en relación con quienes no prestan dicho servicio”.

Finalmente, y por lo se refiere a la vulneración de los arts. 35, 40.2 y 43 CE, “cabe hacer un juicio global sobre ellos y que no puede ser otro que el de su invocación retórica en el auto de planteamiento de la presente Cuestión. El Juzgador se limita en cada uno de los casos a una afirmación meramente apodíctica que se expresa como indiscutible y que viene a sostener el principio de que al hallarse supuestamente en contradicción el precepto discutido con el artículo 37.1 LET, la consecuencia inmediata es la de que la Ley autonómica lesiona por sí el derecho al trabajo, el derecho al descanso y el derecho a la salud. Sin embargo, no se ofrece en el auto una mínima argumentación que sostenga lo afirmado”.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea en relación con el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 4 julio, de modificación de la Ley de presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, que dice: “Los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias descansarán las 24 horas siguientes al día de la guardia. El personal que realice guardias los viernes y día anterior a festivo, descansará, en todo caso, el sábado o el festivo inmediatamente posterior, sin que pueda admitirse que dicho descanso se traslade a días posteriores al festivo.”

El órgano judicial duda de su constitucionalidad porque entiende que este precepto legal autonómico, al sujetar a los profesionales del Servicio Madrileño de Salud que realicen guardias a un régimen específico de descanso en relación con las guardias realizadas en día anterior a festivo, régimen específico que es distinto del establecido tanto en el art. 26 a) del convenio colectivo para el personal de la Comunidad de Madrid (dos días de descanso semanal) como del regulado en los arts. 34.1 y 37 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores: LET (36 horas de descanso semanal, que se pueden computar en periodos de catorce días), entraña una diferencia de trato lesiva del art. 14 CE de ese colectivo de trabajadores (a) frente a otros colectivos o (b) frente a los trabajadores del mismo colectivo que no realizan guardias. Supone, además, (c) la vulneración de los arts. 35 y 40.2 CE, por no garantizar el descanso necesario del colectivo afectado; (d) del art. 43 CE, por no garantizar la protección de la salud al restringir el descanso del colectivo afectado; y (e) del art. 28 CE, “porque la Ley 4/2012 ha prescindido absolutamente de la negociación colectiva”.

El Fiscal General del Estado, con las razones detalladas en los antecedentes, sostiene que no se han cumplido los requisitos procesales ex art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y, subsidiariamente, que la cuestión es notoriamente infundada, por lo que insta su inadmisión.

2. De acuerdo con el citado art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad “cuando faltaren las condiciones procesales”.

Este Tribunal ha afirmado en muchas ocasiones que “la providencia por la que se otorgue el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados” (por todas, ATC 57/2014, de 25 de febrero, FJ 3) y adicionalmente a ello, también ha insistido que “la importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde, resultando inexcusable, por el contrario, … que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él” (por todas, STC 121/2010, de 29 de noviembre, FJ 4).

Procede declarar en primer lugar que el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal previo al planteamiento de la cuestión se ha cumplimentado de un modo defectuoso al menos respecto de dos de las cinco dudas de constitucionalidad que formula el Auto de 14 de enero de 2014, que son las siguientes: a) en la providencia que abre dicho trámite no se menciona el art. 28 CE como uno de los preceptos constitucionales de contraste, ni tampoco se alude a la falta de negociación colectiva en la incorporación de la medida legal; b) de otro lado, en dicha providencia se funda la primera duda de constitucionalidad en el distinto trato dispensado en cuanto a descanso semanal a los profesionales del SERMAS que realicen guardias y que estén afectos al precepto cuestionable frente a otros colectivos, pero sin identificar ni siquiera mínimamente estos colectivos, lo que supone, atendiendo a que la lesión alegada es de un principio relacional como el de igualdad, que la duda de constitucionalidad no ha quedado suficientemente identificada al no quedar claro el término de comparación. El defecto reseñado no consiste en que falte una argumentación que justifique por qué, a juicio del órgano judicial promotor, se ha producido la lesión constitucional suscitada, lo que solo sería una ausencia relevante si faltase en el Auto de planteamiento (ATC 255/2013, de 5 de noviembre), sino que, al no precisarse el término de comparación, las partes en el proceso a quo no han “podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él”, lo que, según la doctrina transcrita (por todas, STC 121/2010, de 29 de noviembre, FJ 4), es una exigencia inexcusable del trámite de audiencia.

Por tanto, respecto de esas dos dudas de constitucionalidad, que son la primera y la quinta de las reseñadas en el fundamento jurídico anterior, el trámite de audiencia no ha servido a su función.

3. Se suscita, en segundo lugar, por el Fiscal que el juicio de aplicabilidad de la norma impugnada es defectuoso. También la parte demandante en el proceso a quo sostuvo en el trámite de audiencia previo al planteamiento que, a su juicio, el precepto impugnado no era aplicable al litigio porque el sábado, que es cuando su representado ha realizado las guardias, no es un día anterior a festivo en términos legales. Y, además, porque, aunque fuera aplicable, habría de concluirse que, al contradecir el art. 37.1 LET, y dado que la Comunidad de Madrid no tiene competencia de regulación laboral, debe prevalecer y ser aplicado el precepto estatal.

En la STC 84/2012, de 18 de abril (doctrina citada posteriormente en la STC 18/2014, de 30 de enero) hemos afirmado que “en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para el propio órgano judicial que la que derive del juicio de constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y, en particular, en el propio trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.”

Conforme a esta doctrina, cabe destacar que, como resulta de los antecedentes, el Auto de planteamiento, luego de reseñar las objeciones que las partes formularon en el trámite de audiencia ex art. 35.2 LOTC y que les conducen a instar el no planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, afirma que “constituye objeto de la cuestión de inconstitucionalidad el art. 13.1 de la Ley 4/2012, de 4 julio, de modificación de la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid para el año 2012, que deja sin efecto la aplicación a este colectivo tanto del art. 26.a del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid, como de los arts. 34.1 y 37 LET, de cuya validez depende directamente el fallo …, pues si es inconstitucional el art. 13.1 … se debería estimar la demanda y procedería declarar el derecho del actor a disponer de un descanso semanal de dos días y a que se respeten dichos periodos entre la última prestación efectiva de servicios durante las guardias de presencia física y el inicio de la siguiente prestación de servicios de jornada ordinaria y si es constitucional … se debe desestimar la demanda”.

En suma, el Auto de planteamiento, a pesar de que es cierto que tiene en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y, en particular, las realizadas por la parte demandante en el proceso a quo en el propio trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, contiene un pronunciamiento insuficiente sobre la aplicabilidad de la norma legal impugnada, pues el Auto de planteamiento no da respuesta específica al aspecto discutible planteado, sin que tampoco afirme expresamente la aplicabilidad de la norma al caso. Sólo alude a que de la validez de la norma depende el fallo cuando en los pronunciamientos que sientan la doctrina constitucional antes expuesta ya se ha dicho que, planteada la duda de aplicabilidad, no basta con deducir justificaciones implícitas (STC 84/2012).

4. El Fiscal reprocha igualmente al Auto de planteamiento, en tercer lugar, la falta de un suficiente juicio de relevancia.

Conviene recordar que, según constante doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1; 157/1990, de 18 de octubre, FJ 1; 90/1994, de 17 de marzo, FJ 2; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1; 67/2002, de 21 de marzo, FJ 2; 255/2004, de 22 de diciembre, FJ 2; y 100/2006, de 30 de marzo, FJ 2), “es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a quienes, prima facie, corresponde comprobar y exteriorizar la existencia del llamado juicio de relevancia —es decir, el esquema argumental del que resulte que el fallo que haya de dictarse en el proceso a quo depende de la validez o falta de validez de la norma cuestionada—, de modo que el Tribunal Constitucional no puede invadir ámbitos que, primera y principalmente, corresponden a aquéllos, adentrándose a sustituir o rectificar el criterio de los órganos judiciales proponentes, salvo en los supuestos en que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de principios jurídicos básicos se advierta que la argumentación judicial en relación con el juicio de relevancia resulta falta de consistencia, ya que en tales casos sólo mediante la revisión del juicio de relevancia es posible garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad en los términos en que ésta es definida por el art. 163 CE” (STC 141/2008, de 30 de octubre).

Pues bien, procede acoger la objeción del Ministerio Fiscal, pues cabe apreciar que el órgano judicial no formula de forma debida y suficiente un juicio de relevancia pues atribuye a la norma cuestionada unos efectos que su tenor no prevé expresamente, de modo que equipara lo que es el contenido de la norma cuestionada —fijación del descanso por guardias— con la aplicación que la Administración hace de la norma —en su caso, y por lo que da a entender el juez, la no adición del tiempo de descanso necesario para alcanzar los días de descanso semanal establecidos por la ley y el convenio—.

Como afirma el Fiscal, la literalidad del precepto legal controvertido no establece que su aplicación lleve aparejada la minoración del descanso semanal previsto en el art. 37.1 LET. En cambio, desde una lectura contraria, el órgano judicial considera que dicho precepto cuestionado deja sin efecto lo dispuesto en el convenio y en el art. 37.1 LET sobre el “descanso semanal”, presupuesto desde el que construye toda su argumentación sobre la inconstitucionalidad de la norma.

También el Fiscal considera, en cuarto lugar, que el órgano judicial no razona sobre la inconstitucionalidad del precepto cuestionado y, en consecuencia, insta la aplicación de la doctrina constitucional según la cual “es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma. No puede el Juez limitarse a manifestar la existencia de su propia duda sin aducir esas razones que la abonan, ya que la decisión del Tribunal Constitucional únicamente es posible como respuesta a las razones por las que los órganos judiciales vienen a dudar, en un caso concreto, de la congruencia entre la Constitución y una norma con rango de ley. Es exigible, por tanto, una exposición razonada del órgano judicial acerca de la incompatibilidad entre el precepto constitucional que se dice conculcado y la norma legal cuestionada; cuando, como aquí acontece, no se explicita esa conexión, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ha de calificarse de procesalmente defectuoso (art. 37.1 LOTC).” (AATC 41/2014, de 11 de febrero, FJ 2, y 55/2014, de 25 de febrero, FJ 2).

Procede acoger las alegaciones del Fiscal en relación a la tercera y cuarta duda de constitucionalidad Por lo que hace a la tercera duda de constitucionalidad, el Auto de planteamiento se limita a enunciarla, transcribir los arts. 35 y 40.2 CE y afirmar que el art.13.1 Ley 4/2012 contradice la regulación del descanso semanal ex art. 37.1 LET. Sin embargo, para que la contradicción expuesta por el órgano judicial entre el precepto cuestionado y el descanso semanal regulado en el art. 37.1 LET pueda ser calificada de duda de constitucionalidad es necesario que se enlace dicho descanso semanal con el “descanso necesario” a que se refiere el art. 40.2 CE. Esta conexión no se fundamenta de ninguna manera por el órgano judicial promovente, con lo cual el Auto de planteamiento no ha cumplido con lo que le es exigible según nuestra doctrina, que enfatiza que “el deber de concretar los preceptos constitucionales que han resultado infringidos a juicio del órgano judicial promotor, y que le impone el art. 35.2 LOTC, no supone tan sólo que el Auto en que se plantee la cuestión contenga la cita de tales preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma” (ATC 255/2013, de 5 de noviembre).

Lo mismo ocurre con la cuarta duda de constitucionalidad suscitada en el Auto de planteamiento, pues responde al mismo esquema que la anterior, solo que se transcribe también el art. 43 CE y se afirma que desconocer el descanso semanal regulado en el art. 37.1 LET supone igualmente “no proteger el derecho a la salud”, sin mayor razonamiento.

5. A mayor abundamiento cabe afirmar que la segunda duda de constitucionalidad es notoriamente infundada. Nuestra reiterada doctrina subraya que “el concepto de ‘cuestión notoriamente infundada’ no es concebido como un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad que traslada el órgano judicial, sino que esta expresión legal encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (AATC 180/2011, de 13 de diciembre, FJ 5; 119/2012, de 5 de junio, FJ 3;162/2012, de 13 de septiembre, FJ 2; y 237/2012, de 11 de diciembre, FJ 2)” (ATC 43/2014, de 12 de febrero).

En el caso examinado, la duda de constitucionalidad se ciñe a si la previsión de un sistema de descanso semanal distinto para el personal del SERMAS que hace guardias del regulado para el personal del SERMAS que no hace guardias lesiona el derecho a la igualdad que constitucionaliza el art. 14 CE, pues el principio de igualdad en la ley exige que el distinto trato de situaciones iguales tenga una justificación objetiva y razonable y, además, que supere un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 2/1983 de 24 de enero, FJ 4; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; y 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4, por todas).

Aplicando esta doctrina al caso concreto parece claro que la duda de constitucionalidad es notoriamente infundada porque los dos términos de la comparación no son situaciones iguales. Es evidente que dos colectivos cuya jornada laboral es distinta, en la medida que unos hacen guardias mientras otros no, no son dos casos iguales respecto de los cuales pueda formularse un juicio de igualdad. O si se prefiere nada se puede reprochar al legislador desde la óptica de la igualdad por prever que la realización de una jornada laboral especial conlleve un régimen especial de descanso semanal.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 889-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid.

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/06/2014
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 889-2014, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en relación con el artículo 13.1 de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de presupuestos para 2012 y de medidas de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.

Síntesis Analítica

Descanso laboral. Inadmisión de cuestión de inconstitucionalidad: juicio de relevancia inconsistente; trámite de audiencia defectuoso. Personal sanitario

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 5
  • Artículo 28, ff. 1, 2
  • Artículo 35, ff. 1, 4
  • Artículo 40.2, ff. 1, 4
  • Artículo 43, ff. 1, 4
  • Artículo 163, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), ff. 1 a 4
  • Artículo 37.1, ff. 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 34.1, ff. 1, 3
  • Artículo 37, ff. 1, 3
  • Artículo 37.1, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 2
  • Ley de la Asamblea de Madrid 4/2012, de 4 de julio. Modifica la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica
  • En general, f. 1
  • Artículo 13.1, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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