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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 2.825/90 interpuesto por doña María Cristina Miñana Ibáñez, representada por el Procurador don Luis Pastor Ferrer, contra la Sentencia de 30 de octubre de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, confirmatoria de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza de 24 de mayo de 1990. Han comparecido el Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, hoy por fallecimiento de éste, por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, asistido de Letrado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 7 de diciembre de 1990, don Luis Pastor Ferrer, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de doña María Cristina Miñana Ibáñez, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 1990, que confirmó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza el 24 de mayo de 1990.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente prestó sus servicios para el Ayuntamiento de Zaragoza, desde el 1 de enero de 1984, en virtud de sucesivos contratos temporales, primero administrativos y luego laborales.

b) El 12 de diciembre de 1989 instó el reconocimiento como fija de plantilla que fue desestimado por el citado Ayuntamiento. Formulada demanda ante la jurisdicción social, fue desestimada, primero, por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza y, tras el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

c) Fue Ponente de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, don Manuel Serrano Bonafonte. Este había sido designado por el Consejo General del Poder Judicial, entre la terna propuesta por el Parlamento de Aragón, Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal, aunque participaba con frecuencia en las deliberaciones de la Sala de lo Social. Además, don Manuel Serrano Bonafonte ostentó la condición de Concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, participando en la toma de diversos Acuerdos relacionados con la contratación de la actora.

d) En ningún momento, antes de dictarse la Sentencia, fue notificada a la actora la composición de la Sala que había de resolver su recurso ni la designación del Magistrado Ponente.

3. El recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 1990, entendiendo infringido el art. 24.2 C.E.

Afirma la recurrente que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. en relación con el art. 117.3 C.E. y 220 LOPJ). Aduce para llegar a esta conclusión los siguientes argumentos:

a) El Magistrado Ponente había sido Concejal del Ayuntamiento para el que la actora trabajaba, participando, según afirma, en la toma de determinados Acuerdos relacionados con su contratación.

b) En consecuencia, a tenor del art. 220 de la LOPJ debió abstenerse de formar parte del citado Tribunal y, con mayor motivo, de ser el Ponente en una Sentencia que afectaba a la actora y al Ayuntamiento.

c) Durante la tramitación del recurso de suplicación, no se ha puesto en conocimiento de la actora ni la composición de la Sala que había de resolverlo ni el nombre del Magistrado Ponente. En consecuencia, no se ha podido plantear la recusación de este Magistrado por lo que no queda otro remedio procesal que acudir en amparo constitucional.

4. Por providencia de 25 de febrero de 1991 la Sección acordó poner de manifiesto a la parte actora y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de este recurso contempladas en los arts. 50.1 c) LOTC y 50.1 a), en relación al 44.2, LOTC, requiriendo al demandante que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada. Por ello se concedía un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones pertinentes.

5. Por escrito registrado el 20 de marzo de 1991 presentó el recurrente su escrito de alegaciones en el que afirma, en primer lugar, la inexistencia de la causa de inadmisibilidad descrita en el art. 44.2 LOTC, toda vez que, según resultaba de la certificación aportada en ese momento, la resolución recurrida se le notificó el 13 de noviembre de 1990 y el recurso de amparo se interpuso el 7 de diciembre siguiente, último día hábil. En segundo lugar, y en lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad recogida en el art. 50.1 c) LOTC, reiteró los términos expuestos en su demanda, de los que deduce que se le vulneró el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., en relación con el art. 117.3 C.E. y con el art. 220 LOPJ.

6. El 13 de marzo de 1991 registra sus alegaciones el Ministerio Fiscal en las que interesa la inadmisión a trámite del presente recurso, por concurrir las dos causas de inadmisión puestas de manifiesto por nuestra providencia de 25 de febrero de 1991.

La prevista en el art. 50.1 a) en relación al 44.2 LOTC habría existido al no haberse acreditado la fecha de notificación de la resolución recurrida, por lo que habría que estar a la fecha de la propia resolución, el 31 de octubre de 1990, habiendo así transcurrido sobradamente el preceptivo término de veinte días entre el momento y el 7 de diciembre de 1990, fecha de presentación del recurso ante el Tribunal Constitucional.

La prevista en el art. 50.1 c) LOTC concurre en su opinión, al margen de no disponer de todos los documentos que serían necesarios para llegar a una conclusión más fundada, por considerar que ni la situación del Magistrado Ponente puede englobarse en ninguna de las causas de abstención descritas en el art. 220 LOPJ, ni la postura del Magistrado Ponente en su etapa de Concejal parece que fuera más allá -en relación con la recurrente- a la mera prestación de asentimiento y votación de cierta fórmula de contratación de personal o de fijación de plantilla. Por ello -añade-, a pesar de las apariencias, esto es, la duplicidad de pertenencia del Magistrado Ponente a la Sala decisora y previamente a la demandada, debe entenderse que el presente recurso carece de contenido constitucional.

7. Por providencia de 22 de abril de 1991 la Sección acordó admitir a trámite el presente recurso, y, en consecuencia, reclamar las correspondientes actuaciones judiciales y requerir al Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza para que emplazase a los que hubieran sido parte en la vía judicial para que en el término de diez días pudieran comparecer y sostener -us derechos en este proceso constitucional.

8. En virtud del anterior emplazamiento compareció el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, mediante escrito que se registró en este Tribunal el 28 de mayo de 1991.

9. Por providencia de 6 de junio de 1991, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones solicitadas, tener por comparecido al Ayuntamiento de Zaragoza y dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas en este proceso.

10. Por escrito registrado el 26 de junio de 1991, el Procurador don Luis Pastor Ferrer, asistido de Letrado, formuló las alegaciones en nombre de la recurrente. En las mismas vino a reproducir las anteriormente efectuadas ante este Tribunal. En el mismo escrito solicita el recibimiento de este proceso a prueba.

11. El 27 de junio de 1991 registró sus alegaciones el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre del Ayuntamiento de Zaragoza que en síntesis fueron las siguientes:

a) En primer lugar entiende que el asunto se contrae a la legalidad ordinaria, sin que la infracción denunciada tenga contenido constitucional.

b) Ha existido negligencia procesal por parte del demandante, ya que en los autos que constan en la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón relativas a este procedimiento existe una diligencia de ordenación, fechada el 24 de octubre de 1990 donde se dice:

"La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de hoy ha sido repartido el rollo conforme al libro de Registro que se lleva en esta Sala, designándose como Ponente al Iltmo. Sr. don Manuel Serrano Bonafonte y poniendo a su disposición las actuaciones de lo que doy cuenta oralmente a la Sala. Doy fé". Firmado y sellado.

Presumiblemente, esta providencia le habría sido notificada al recurrente (art. 272 LOPJ). En todo caso, éste tendría, en su opinión, que haber solicitado de la Sala la composición del Tribunal para una eventual recusación, lo que no hizo.

c) El Magistrado Ponente no se hallaba en causa de abstención alguna:

En primer lugar, aunque era Concejal del Ayuntamiento de Zaragoza, pertenecía a un partido minoritario de la oposición política.

En segundo lugar, la provisión de la plaza de la recurrente era competencia del Alcalde, no del Pleno municipal [Real Decreto 2.568/1986 de 28/1911, Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales -art. 41, 14 c)], de modo que sólo es competencia del pleno aprobar la plantilla y la relación de puestos de trabajo (art. 50.5 del citado Reglamento). Además, no ha quedado acreditada ni la pertenencia del Magistrado al Partido Aragonés Regionalista ni tampoco su amistad íntima con el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Zaragoza.

12. El 1 de julio de 1991 hizo entrega de su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En el mismo interesaba la no concesión del amparo solicitado.

Deduce de los hechos resultantes del presente recurso que no hay conexión directa y probada entre las actividades como Concejal del Magistrado Sr. Serrano Bonafonte y la contratación de la actora y su posterior situación laboral, limitándose la conexión de éste con los hechos de los que trae causa este recurso al dato de pertenecer a un organismo colegiado cuyo Presidente contrató a la actora y más tarde no accedió a sus pretensiones.

Ello no es encuadrable, en su opinión, en ninguna de las causas de recusación y abstención contemplados en los arts. 219 y 220 LOPJ.

Tampoco se ha transgredido la imparcialidad como "apariencia ante el justiciable" (casos Piersack, de 10 de octubre de 1982, y De Cubber, de 26 de octubre de 1984, del T.E.D.H.) ni la doctrina de este Tribunal al respecto (SSTC 145/1988, 164/1988, 19/1989, 106/1989, 55/1990, 58/1990).

13. Por providencia de 8 de julio de 1991, la Sección acordó incorporar a los autos los escritos de alegaciones presentados, así como conceder al Procurador Sr. Monsalve Gurrea y al Ministerio Fiscal un plazo común de seis días para que alegasen en relación a la petición de recibimiento a prueba formulada por la recurrente.

14. El 19 de julio de 1991, el Procurador Sr. Monsalve Gurrea entregó escrito de alegaciones en el que solicitaba que no se accediera al trámite probatorio, por considerar que los documentos interesados, o bien se encontraban en los autos o bien pudieron ser en su momento unidos al recurso de amparo.

15. El 18 de julio de 1991 entregó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en las que interesaba que se accediera al recibimiento del pleito a prueba, al no constar en las actuaciones datos necesarios para la solución del mismo.

16. Por providencia de 11 de noviembre de 1991 la Sección acordó recibir a prueba el presente proceso de amparo, y librar las correspondientes comunicaciones a los Organismos a que se hizo referencia en el escrito de alegaciones del demandante.

17. De la práctica de la prueba documental solicitada por el recurrente resulta lo siguiente:

a) Don Manuel Serrano Bonafonte tomó posesión de su cargo de Concejal -por el Partido Aragonés Regionalista el 23 de mayo de 1983, y desempeñó sus funciones hasta el 23 de mayo de 1987, aunque continuó "solamente para la administración ordinaria", hasta el 30 de junio siguiente. Ello consta en certificación original expedida por el Excmo. Sr. Alcalde de Zaragoza.

b) El Sr. Serrano Bonafonte fue nombrado Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sala de lo Civil y Penal) por Real Decreto de 27 de abril 1989, como consecuencia de una terna remitida por la Asamblea Legislativa de esa Comunidad Autónoma, según resulta de la certificación remitida por el Iltmo. Sr Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.

c) Según certifica el Sr. Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 24 de octubre de 1990 se extendió por el Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón diligencia en la que se hace constar que la ponencia correspondiente al rollo de suplicación núm. 535/90 corresponde al Sr. Serrano Bonafonte. La anterior diligencia, aun unida a los autos, no se notificó a las partes.

18. Por providencia de 23 de septiembre de 1993, se acordó señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia en este proceso constitucional la conculcación de su derecho a un proceso público con todas las garantías, que incluye el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 C.E. en relación con el 117.3 C.E. y con el 220 de la LOPJ). Esta vulneración habría partido, según se alega en la demanda, de la falta de imparcialidad objetiva de un miembro de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que actuaba como Ponente, en el recurso de suplicación núm. 535/1990, planteado en su momento por el ahora demandante y desestimado por la mencionada Sala. Tal falta de imparcialidad residiría en que el Sr. Serrano Bonafonte, Magistrado que actuó como ponente de la mencionada Sentencia, fue previamente concejal del Ayuntamiento de Zaragoza y participó en el Pleno Municipal en el que se adoptaron diversos acuerdos que habrían afectado a la actora. De otro lado, la diligencia en la cual se designó como Ponente al Sr. Serrano Bonafonte no le fue comunicada, ni tampoco se le comunicó la alteración de la composición de la Sala, por lo que no pudo plantear en su momento el oportuno incidente de recusación.

2. Invirtiendo el orden lógico seguido en la demanda, procede examinar en primer lugar si del hecho de que la Sala no le hubiera comunicado al recurrente ni la alteración en la composición de la misma, ni el nombre del Magistrado Ponente, pudo haber originado la vulneración del derecho del actor a un juicio con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 C.E. La misma se basaría en que, por no conocer tales datos, no pudo instar el actor la correspondiente recusación de un Magistrado -que resultó además ser el que actuó como Ponente- en el que podría concurrir una de las causas de recusar incluída en el art. 220 LOPJ. Por ello, tal falta de notificación habría tenido como resultado indirecto la sustanciación de un recurso ante una Sala que comprendía a un Magistrado que podría carecer de la nota objetiva de imparcialidad.

Es claro que la mencionada falta de notificación supone un incumplimiento de lo previsto en los arts. 202 y 203, 2º LOPJ, que disponen, respectivamente, el deber de comunicar a las partes la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala y el de comunicarles igualmente el nombre del Magistrado Ponente. Sin embargo, para que la omisión de estos deberes del órgano judicial -que han de ser puestos en relación con el derecho de las partes a recusar, llegado el caso, a los Magistrados que componen la Sala (art. 202 LOPJ, STC 180/1991, fundamento jurídico 6º)- alcance relevancia constitucional no basta con constatar la existencia de la irregularidad formal en sí, pues ya hemos afirmado con reiteración que para que una irregularidad procesal formal alcance esa relevancia, la misma ha de tener una incidencia material concreta, que se proyecte -para un caso como el presente- en el derecho a tener un proceso público con todas las garantías, el cual exige la presencia de un juez imparcial.

Tal incidencia material, esto es, la transcendencia de las mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña "manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión" y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable [(STC 230/1992, fundamento jurídico 4º)]. En tales casos no se estaría, pues, ante una infracción procesal meramente formal, centrada en la simple ignorancia de los miembros que componen la Sala o del nombre de Ponente, sino que se incidiría, de hecho, en el ejercicio del derecho a recusar en un momento procesal idóneo, derecho que, de otro lado, por estar previsto para preservar la imparcialidad del juzgador (SSTC 136/1985, 145/1988, 136/1992, entre otras muchas) integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E. La vulneración del art. 24.2 C.E. procedería, por lo tanto, no como una consecuencia necesaria del incumplimiento formal acusado, sino de la imposibilidad que en el caso concreto pudiera constatarse de ejercer el derecho a recusar a un Juez; derecho que ha de ponerse en conexión con una garantía esencial del proceso vinculada a la imparcialidad, pues como ya hemos afirmado la privación de la posibilidad de ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente" (STC 230/1992, fundamento jurídico 4º).

Por último, al evaluar la trascendencia constitucional de la falta de notificación debe considerarse si la parte pudo conocer de hecho, por otras vías, la alteración de la composición del órgano judicial o el nombramiento del Ponente y si en este caso obró de forma diligente al objeto de que pudieran adoptarse las medidas oportunas para subsanar la irregularidad posteriormente denunciada (STC 110/1993).

3. Se trata, pues, de determinar ahora si en el caso presente la falta de notificación aludida ha significado el mero incumplimiento de una formalidad procesal, o si ha podido incidir de manera determinante en el derecho constitucional a la imparcialidad judicial, al haber impedido la ausencia de tal notificación el ejercicio del derecho a recusar al Juez y con ello, indirectamente, el de gozar de un Juez imparcial.

En este caso ha quedado suficientemente acreditado que el órgano judicial no notificó a las partes ni el nombre del Ponente ni el nombre de los miembros de la Sala a pesar de que hubo una alteración de la composición de la misma. También ha quedado acreditado que el Magistrado Sr. Serrano Bonafonte no formaba parte de la plantilla de la Sala de lo Social toda vez que estaba formalmente asignado a la Sala de lo Civil y Penal. No puede cuestionarse, en suma, que se incumplió lo dispuesto en los arts. 202 y 203.2º LOPJ.

Debe reconocerse también que el motivo de recusación aducido por el demandante no puede ser rechazado a limine, por carecer prima facie de todo fundamento. Sin que esta afirmación prejuzgue la viabilidad efectiva de la recusación ya que esta es una cuestión que corresponde resolver en exclusiva a los órganos judiciales ordinarios.

Finalmente, debe destacarse que el demandante ni tuvo un contacto directo con la Sala que le permitiese conocer la modificación en su composición -al tramitarse los recursos de suplicación de una forma exclusivamente escrita-, ni consta que hubiera recibido notificación o escrito alguno a cuyo margen se hubieran hecho constar los nombres de los Magistrados que efectivamente acabarían dictando la Sentencia, ni tampoco se ha podido apreciar circunstancia alguna en virtud de la cual hubiera tenido que presumir razonablemente el actor que se hubiera producido la alteración en la composición de la Sala o que actuaría como Ponente o formaría parte de la misma algún Magistrado afectado por alguna de las causas legales de abstención y recusación. En suma, no puede entenderse que en este caso el recurrente tuvo una actitud pasiva contraria a la diligencia exigible para que su pretensión pueda prosperar. No puede exigírsele que invocara en sede judicial ordinaria la falta de notificación de la composición de la Sala porque esta notificación sólo es obligada cuando se incorpora algún Magistrado ajeno a su plantilla y, en este caso, ningún indicio podía tener el recurrente de esta alteración. En cuanto a la falta de notificación del Ponente, debe tenerse presente la especial posición que tienen las partes en el recurso de suplicación, debido al estricto principio no sólo de escritura sino de oficialidad, especialmente en la regulación de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 en la que no se regulaba ningún procedimiento de admisión, ni, por supuesto, de instrucción, sino que se preveía tan sólo que, recibidos los autos de la Magistratura, el Tribunal dictaría Sentencia dentro de los diez días siguientes.

En tales circunstancias la omisión por parte del órgano judicial de unas notificaciones que como tales podrían ser consideradas como simples irregularidades formales carentes de relevancia dentro del marco de los derechos reconocidos en el art. 24 C.E. se han convertido en el caso presente, en la privación del derecho a recusar y con ello, indirectamente, se ha incidido en una garantía esencial que está vinculada a la propia imparcialidad del juzgador, que integra el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E. que, en consecuencia, ha de considerarse infringido en este caso.

4. No es factible, sin embargo, acceder a la solicitud del demandante de que este Tribunal declare la existencia de la causa de recusación concreta que él aduce en el Magistrado Sr. Serrano Bonafonte, ya que la constatación de su existencia es estricta competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios (art. 117.3 C.E.) y es ante éstos ante los que el recurrente debe plantear el oportuno incidente, una vez declarada la correspondiente nulidad de las actuaciones practicadas tras las mencionadas omisiones del órgano judicial a las que hemos hecho referencia.

5. Lo anteriormente razonado nos conduce a estimar en parte la demanda de amparo por entender que se ha vulnerado en este caso el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña María Cristina Miñana Ibáñez y, en consecuencia:

1º. Reconocer a la recurrente su derecho a un proceso público con todas las garantías.

2º. Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 1990 (rec. núm. 535/90).

3º. Retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal oportuno a fin de que sea notificada a las partes la designación del Magistrado Ponente del recurso de suplicación 535/90, así como la composición de los miembros de la Sala que hayan de resolver el mismo a efectos del ejercicio del derecho de recusación por el recurrente.

4º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 256 ] 26/10/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/09/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del T.S.J. de Aragón, confirmatoria en suplicación, de la del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías: derecho a un Juez imparcial

  • 1.

    Los arts. 202 y 203 L.O.P.J. disponen, respectivamente, el deber de comunicar a las partes la designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala y el de comunicarles igualmente el nombre del Magistrado Ponente. Sin embargo, para que la omisión de estos deberes del órgano judicial alcance relevancia constitucional no basta con constatar la existencia de la irregularidad formal en sí, sino que la misma ha de tener una incidencia material concreta. Tal incidencia material, esto es, la trascendencia de las mencionadas faltas de notificación en relación a la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña «manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión» y cuando, además, tal causa de recusación no resulta «prima facie» descartable (STC 230/1992). En tales casos no se estaría, pues, ante una infracción procesal meramente formal, sino que se incidiría, de hecho, en el ejercicio del derecho a recusar en un momento procesal idóneo, derecho que, de otro lado, por estar previsto para preservar la imparcialidad del juzgador, integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías. La vulneración del art. 24.2 C.E. procedería, por tanto, de la imposibilidad que en el caso concreto pudiera constatarse de ejercer el derecho a recusar a un Juez; derecho que ha de ponerse en conexión con una garantía esencial del proceso vinculada a la imparcialidad, pues la privación de la posibilidad de ejercer la recusación «implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente» (STC 230/1992). Por último, al evaluar la trascendencia constitucional de la falta de notificación debe considerarse si la parte pudo conocer de hecho, por otras vías, la alteración de la composición del órgano judicial o el nombramiento del Ponente y si en este caso obró de forma diligente al objeto de que pudieran adoptarse las medidas oportunas para subsanar la irregularidad posteriormente denunciada (STC 110/1993) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 202, ff. 2, 3
  • Artículo 203.2, ff. 2, 3
  • Artículo 220, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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