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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 28/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Juan Muro de Zaro y Gil Vargas, asistido del Letrado don Javier Boix Reig, contra Sentencia, de 27 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 241/90, dimanante del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia con el núm. 93/90. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Manuel Más Francés representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y defendido por el Letrado don Antonio Pérez Gil, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García -Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de enero de 1991, don Paulino Monsalve Gurrea, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Muro de Zaro y Gil Vargas, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 27 de noviembre de 1990, dictada por la Sección Primera de la Audiencia provincial de Valencia en el rollo de apelación núm. 241/90, dimanante del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, con el núm. 93/90.

La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 10 de los de Valencia se siguieron diligencias previas núm. 293/89, por los delitos de alzamiento de bienes y falsedad en documento público, que luego se transformaron en el procedimiento abreviado 93/90, formulándose acusación contra don Juan Muro de Zaro y Gil Vargas y doña Begoña García-Parreño Iñarra. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular calificaron los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto en el art. 519 del Código Penal y otro de falsedad en documento público previsto en los arts. 302.4 y 303 del mismo cuerpo legal.

b) Una vez concluida la instrucción, se remitieron las actuaciones al Juez de lo Penal, correspondiendo al núm. 5 de los de Valencia. Después de seguir los trámites legales y de celebrado el juicio oral, con intervención de las partes acusadoras y de los acusados, debidamente representados y asistidos por Letrado, el Juez dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1990, por la que condenó a los acusados como responsables en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes y otro de falsedad en documento oficial, a las penas correspondientes. También les condenó a que satisfacieran conjuntamente en concepto de indemnización de daños y perjuicios a don Manuel Más Francés en la cantidad de 7.500.000- ptas.

c) Contra la anterior Sentencia los acusados formularon recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 27 de noviembre de 1990. En ella se estimó parcialmente el recurso y modificó la del Juzgado solo en el sentido de absolver a doña Begoña García-Parreño Iñarra de los delitos por los que había sido condenada en instancia.

2. Don Juan Muro de Zaro y Gil Vargas, por medio de su representación, interpone demanda de amparo que dirige contra la citada Sentencia de la Audiencia por entender que vulnera los derechos fundamentales siguientes: derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos todos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución. Expone el actor, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, la vulneración de los principios de contradicción y acusatorio y, consiguientemente, la tutela judicial efectiva. Señala que las maniobras de ocultación de bienes mediante las capitulaciones matrimoniales formalizadas, que se le imputan en la Sentencia, no fueron formuladas ni probadas; asimismo, se omitió todo debate y prueba sobre la actuación social y el perjuicio irrogado.

En segundo lugar, aduce como infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, y lo funda en que la Sentencia de la Audiencia ha prescindido de la mínima actividad probatoria revestida de las pertinentes garantías procesales, con el carácter de prueba de cargo, referida tanto a los elementos objetivos como subjetivos de la infracción criminal.

Por último, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), aduciendo tres posibles motivos: falta de motivación de la Sentencia, incongruencia, con la consiguiente indefensión al no resolver todas las pretensiones de las partes, e incongruencia omisiva por no haber pronunciamiento motivado en la condena por vía de responsabilidad civil.

3. Por providencia de 11 de marzo de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Juan Muro de Zaro y Gil Vargas, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, y al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 241/90 y del procedimiento abreviado 93/90; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días, comparecieran en el presente proceso constitucional. Conforme se solicita por la parte actora, fórmese la oportuna pieza separada de suspensión.

4. Por Auto de 11 de abril de 1991, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia impugnada solo en lo que respecta a las penas de privación de libertad y multa impuestas al actor.

5. Por providencia de 13 de mayo de 1991, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia y Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Ciudad. Asimismo, tener por personado al Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don Manuel Más Francés, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones del presente recurso, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Monsalve Gurrea y Sánchez Masa, para que dentro de expresado término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Con fecha 5 de junio de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En él se interesa la desestimación del recurso por no existir, a su juicio, las violaciones constitucionales denunciadas. Alega al respecto que ni el principio de contradicción ni el de acusación aparecen vulnerados. El actor tuvo ocasión de intervenir en todas las fases del debate y la acusación existió en ambas instancias, formuladas en términos coincidentes por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

En cuanto a la aducida infracción del derecho a la presunción de inocencia, del examen de los autos, en especial del acta del juicio oral, se infiere que existió suficiente actividad probatoria de cargo (interrogatorio de los acusados, testifical y documental) en relación con los elementos constitutivos de los tipos penales por lo que fue condenado el recurrente. La Sentencia del Juzgado de lo Penal se refiere específicamente a las pruebas practicadas en el acto de juicio oral consistentes en el eximente de los acusados, en la testifical y documental por lectura íntegra. Existió, pues, actividad probatoria de cargo, practicada con las garantías legales, suficiente para destruir la presunción iuris tantum de inocencia; el contrato privado al que aquí se refiere y admite como prueba documental, es elemento probatorio básico para configurar los delitos impugnados. El recurrente, en realidad, no hace otra cosa que discrepar de la valoración que el órgano judicial efectúa de las pruebas y de los hechos probados, con el intento de convertir el recurso de amparo en una tercera instancia.

Por último, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente, al desarrollar en la demanda esta supuesta vulneración, aduce tres posibles motivos: falta de motivación de la Sentencia; incongruencia, con la consiguiente indefensión al no resolver todas las pretensiones de las partes, por no mediar ajuste o adecuación entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo, e incongruencia omisiva por no haber pronunciamiento motivado en la condena al recurrente, por vía de responsabilidad civil, a abonar la cantidad de 7.500.000, ptas. a don Manuel Más Francés.

Sin embargo, del examen de la sentencia impugnada y de la pronunciada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, se deduce, a juicio del Fiscal, que en ellas se dio respuesta adecuada a las peticiones formuladas por las partes en sus conclusiones definitivas. El debate se centró en determinar si los hechos imputados a los acusados eran constitutivos de los delitos por lo que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación y luego elevaron a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral. La Sentencia del Juzgado condenó a los dos acusados por los delitos imputados; pero la de la Audiencia la modificó sólo en el sentido de absolver de los delitos de alzamiento de bienes y falsedad a la acusada, manteniendo las condenas para el otro acusado, ahora recurrente en amparo. Ni la Sentencia de la Audiencia ni la del Juzgado son incongruentes, porque han dado respuesta a las peticiones y alegaciones de las partes.

Finalmente, los temas relativos a si el delito de alzamiento de bienes absorbe o no concurre con el delito de falsedad y a si dicho alzamiento de bienes genera o no responsabilidad, son cuestiones que pertenecen exclusivamente al ámbito de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que corresponde resolver a los órganos judiciales conforme dispone el art. 117.3 de la Constitución.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que acuerde denegar el amparo solicitado.

7. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 4 de junio de 1991, la representación del recurrente insiste en los argumentos expuestos en la demanda de amparo, reproduciendo básicamente las alegaciones allí contenidas.

8. En escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1991, la representación de don Manuel Más Francés formula las alegaciones que considera pertinentes en orden a oponerse a la concesión del amparo solicitado por don Juan Muro de Zaro. Con carácter preliminar reclama la atención del Tribunal sobre la, a su juicio, causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) de la LOTC, al no haber sido invocados formalmente en la vía judicial previa los derechos constitucionales que pretende vulnerados. Sostiene, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, que, si los hechos declarados probados y los fundamentos jurídicos esgrimidos por los Tribunales en ambas instancias son los mismos, la violación de los derechos denunciados también se habría producido en la sentencia de instancia, en consecuencia, el actor debió invocar formalmente en su recurso de apelación los derechos que ahora pretende vulnerados. Al no hacerlo así, incurrió en causa de inadmisión, pues, el carácter subsidiario y extraordinario del recurso de amparo impide entrar a examinar esas cuestiones no suscitadas antes ante los Tribunales ordinarios.

El resto de las alegaciones van dirigidas a combatir los argumentos contenidos en la demanda de amparo. Finaliza solicitando la desestimación del recurso por el incumplimiento del requisito procesal señalado.

9. Con fecha 8 de enero de 1993 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, solicitando se le tenga por nuevo representante procesal del actor, en sustitución de un compañero fallecido don Paulino Monsalve.

10. Por providencia de 18 de enero de 1993 la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito del Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, a quien se tiene por personado y parte en nombre y representación del recurrente Sr. Muro de Zaro y Gil Vargas, en sustitución del su fallecido compañero Sr. Monsalve Gurrea, entendiéndose con aquél la presente y sucesivas diligencias.

11. Por providencia de 29 de septiembre de 1993, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación de don Manuel Más Francés, comparecida como parte demandada en el presente proceso, estima que el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, al no haber cumplido el hoy recurrente con la exigencia contenida en el art. 44.1 c) de la misma Ley -invocación formal de los derechos presuntamente vulnerados-. En consecuencia, resulta necesario resolver con carácter previo esta cuestión, ya que la existencia de la causa de inadmisión señalada impedirá entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada, al convertirse ahora en causa de desestimación.

2. Como tantas veces ha expuesto este Tribunal, el requisito de la invocación formal del derecho vulnerado deriva del carácter subsidiario que, como medio de protección de los derechos fundamentales, tiene el recurso de amparo en relación al procedimiento judicial ordinario. Por ello, no es posible acudir directamente a este Tribunal, mediante un recurso en esta vía contra acciones u omisiones de un órgano judicial, sin haber dado previamente oportunidad al órgano al que se imputa la supuesta lesión (o al superior, mediante el oportuno recurso judicial) de subsanar la vulneración del derecho (SSTC 56/1982, 106/1984, 138/1985, 75/1988, 144/1990 y 143/1993, entre otras muchas).

Esta finalidad orienta la interpretación que debe hacerse del art. 44.1 c) de la LOTC y el contenido mínimo de que debe dotarse a la invocación, para que el requisito procesal puede considerarse cumplido. La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo que resulta de lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución y que se recoge en el art. 44.1 de nuestra Ley Orgánica, se refleja en la exigencia de que, para acceder a la vía de amparo, se hayan agotado las vías judiciales previas (arts. 43.1 y 44.1 a] LOTC) y que se haya invocado previamente en el proceso, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello el derecho constitucional que se considera vulnerado (art. 44.1 c] LOTC). Y aunque es cierto que este Tribunal ha declarado que tales requisitos han de ser interpretados de manera flexible y finalista, exige siempre que, para ser cumplido, al Juez o Tribunal se le haya dado la oportunidad de reparar la lesión cometida y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el derecho constitucional vulnerado (SSTC 75/1988 y 155/1988). Es claro que en el presente caso al no alegar el recurrente en su recurso de apelación la cuestión relativa a la vulneración de algunos de los derechos contenidos en el art. 24 de la C.E., impidió que el órgano judicial competente -en este caso la Audiencia Provincial de Valencia- pudiera pronunciarse al respecto y adoptar los remedios pertinentes.

3. El actor argumenta que la vulneración se ha producido en la segunda instancia y por ello no era posible denunciar antes la pretendida vulneración. Sin embargo, como se pone de manifiesto en las alegaciones de la parte demandada, si los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de ambas Sentencias son sustancialmente iguales, las denunciadas violaciones ya se habrían producido en la resolución del Juzgado de lo Penal. En consecuencia, debieron invocarse en el recurso de apelación o, al menos, haber sido suscitadas en la vista de dicho recurso.

Nada de ello se hizo, pues en las actuaciones remitidas y concretamente en la copia del escrito del recurso de apelación y en la diligencia de la vista consiguiente, cuyos testimonios figuran en el rollo de apelación 241/90, remitido por la Audiencia Provincial, no existe constancia de que el actor hubiese invocado violación constitucional alguna, ni tampoco se aprecia en ellas ningún elemento del que indirectamente pudiera inferirse que, aún sin existir tal invocación expresa, la vulneración constitucional fue de alguna forma suscitada y el Juez pudo entrar a valorarla; lo que habría permitido a este Tribunal, en una interpretación de carácter finalista y no meramente formal, de acuerdo con el principio pro actione, considerar que el requisito legal se había cumplido.

Por ello, al no existir constancia alguna de que el recurrente hubiese planteado la posible violación de los derechos ahora invocados ante la jurisdicción ordinaria y estar configurado el amparo constitucional como un medio último y subsidiario de garantía, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

En consecuencia, procede denegar el amparo solicitado, por incumplimiento del requisito legal exigido en el apartado 1 c) del art. 44 de la LOTC.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Muro de Zaro y Gil Vargas.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 09/11/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/10/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, recaída en apelación dimanante del procedimiento abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 5 de la misma ciudad.

Síntesis Analítica

Falta de invocación formal del derecho presuntamente vulnerado

  • 1.

    Al no existir constancia alguna de que el recurrente hubiese planteado la posible violación de los derechos ahora invocados ante la jurisdicción ordinaria y estar configurado el amparo constitucional como un medio último y subsidiario de garantía, no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 2
  • Artículo 44.1, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), ff. 1 a 3
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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