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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 175/2016, de 18 de octubre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 4948-2013. Declara extinguido, por desaparición sobrevenida de su objeto, el recurso de inconstitucionalidad 4948-2013, interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con los artículos 2 e) y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 7 de agosto 2013, la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de esa Comunidad Autónoma, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 2 e) y 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en relación con su aplicación al recurso de casación foral aragonés (Ley 10/2012, en adelante).

En concreto, en dicha Ley 10/2012 se regulan las tasas por el ejercicio de la potestad institucional, incluyéndose la correspondiente por la interposición del recurso de casación en el orden civil, pero sin que se establezca salvedad alguna en relación con los recursos de casación forales, resultando por tanto la tasa aplicable a la casación foral aragonesa regulada mediante la Ley autonómica 4/2005, de 14 junio.

La regulación de la Ley de tasas del Estado encuentra amparo en el ejercicio de las competencias estatales en materia de Administración de Justicia, legislación procesal y hacienda pública del artículo 149.1.5, 6 y 14 de la Constitución, mientras que la Constitución reconoció la posibilidad de que las Comunidades Autónomas asumieran la competencia exclusiva para la conservación, modificación y desarrollo de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan (art. 149.1.8 CE). Del mismo modo, el art. 149.1.6 CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal “sin perjuicio de las necesarias especialidades derivadas de las peculiaridades de derecho sustantivo de las comunidades autónomas”. Tales competencias se asumieron en el Estatuto de Autonomía de Aragón de 1982 y actualmente se reconocen en el artículo 71.2 del texto estatutario en relación al derecho sustantivo civil y en el artículo 71.3 que dispone la competencia de esta Comunidad Autónoma en materia de Derecho procesal derivada de las particularidades de Derecho sustantivo aragonés. En ejercicio de estas competencias el legislador aragonés dictó la Ley 4/2005 sobre la casación foral aragonesa.

La casación civil aragonesa es una institución de Derecho procesal en ejercicio de la competencia autonómica propia para establecer especialidades procesales civiles que derivan del Derecho sustantivo aragonés.

Dicha casación representa un papel relevante en el sistema de fuentes del Derecho foral aragonés a través de la jurisprudencia que resulta del recurso de casación, en consecuencia el legislador aragonés tiene establecidos unos requisitos procesales amplios para el acceso a dichos recurso, combinando un criterio cualitativo (el interés casacional) y otro cuantitativo (cuantía superior a 3.000 €).

Es cierto que el legislador estatal encuentra amparo en el título competencial relacionado con el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 149.1.5 CE), pero también es evidente que tal ejercicio no puede llevarse a cabo invadiendo otras competencias concurrentes. En este caso, la tasa establecida por el Estado, cuya cuota alcanza los 1.200 €, es desproporcionada en conexión con la cuantía, de 3.000 €, que establece la norma autonómica como umbral de casación.

La aplicación a la casación civil aragonesa de la tasa prevista en el artículo 7 de la Ley estatal “desvirtúa, hasta el punto de vaciarla de contenido, la competencia autonómica sobre esta institución, adoleciendo así la regulación de inconstitucionalidad”. En apoyo de esta conclusión se cita la STC 102/2012, de 9 mayo (sic, debe decir STC 103/2012) en relación a las tasas en el orden civil, con referencia en el fundamento cuarto a la proporcionalidad.

Concluye afirmando que para haber respetado debidamente la competencia autonómica aragonesa sobre esta institución, el Estado debería haber excluido de su ámbito de aplicación en la Ley de tasas aquellas actuaciones procesales derivadas de las particularidades del Derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas, renunciando al establecimiento de tasas derivadas de procesos en los que tienen competencia sustantiva y procesal las Comunidades Autónomas con particularidades forales, teniendo en cuenta que la competencia sobre el Derecho civil aragonés de la Comunidad Autónoma es exclusiva.

2. Por providencia de 24 de septiembre de 2013 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de 15 días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes, así como publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el número 240, de 7 de octubre de 2013.

3. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal con fecha 7 de octubre de 2013 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó a este Tribunal el acuerdo de la Mesa de la Cámara de dar por personada a la misma en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Asimismo acordó su remisión a la Dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.

4. El 9 de octubre de 2013 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente del Senado por el que se comunicó el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.

5. El 9 de octubre tuvo entrada en el Registro General el escrito del Abogado del Estado, por el que se persona en el procedimiento y solicita que se le prorrogue el plazo de alegaciones del art. 34.2 LOTC por ocho días más.

6. Mediante providencia de 10 de octubre de 2013 el Pleno del Tribunal acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito del Abogado del Estado, teniéndole por personado en la representación que legalmente ostenta y prorrogándose en ocho días más el plazo concedido por providencia de 24 de septiembre de 2013, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.

7. El 30 de octubre de 2013 se registra en el Tribunal el escrito del Abogado del Estado, por el que se interesa la desestimación total del recurso con base en las alegaciones que en lo que sigue se resumen.

Comienza el escrito refiriéndose a la doctrina constitucional contenida en la STC 20/2012, de 16 de febrero, y en todas las posteriores que la reiteran, como la STC 79/2012, de 17 de abril. La STC 20/2012 recuerda en su fundamento jurídico séptimo que el legislador cuenta con un amplio margen de libertad en la definición de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia. La imposición de una tasa tampoco afecta a la configuración constitucional de la gratuidad de la justicia, como se afirma en el fundamento octavo. Concluye que la Ley 10/2012 respeta el contenido esencial de la gratuidad excluyendo del pago de tasas a aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita [art. 4.2 a) de la Ley 10/2012]. Se refiere el escrito asimismo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que confirma la constitucionalidad de las tasas judiciales siempre que por su cuantía no impidan el acceso a la jurisdicción o lo obstaculicen en un caso concreto en términos irrazonables.

A continuación, se refiere al diferente canon de enjuiciamiento en función de que las tasas se impongan en la primera o en sucesivas instancias, citando de nuevo la STC 20/2012, FJ 5, así como la doctrina contenida en la STC 79/2012, FJ 4.

Añade que las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012 tienen una finalidad legítima, cual es entre otras garantizar que allí donde sea preciso se obtendrá el derecho a la justicia gratuita. Asimismo, se refiere al contexto y excepcionales circunstancias en que fue adoptada la Ley 10/2012 y que condujeron a la incorporación del principio de estabilidad presupuestaria al artículo 135 de la Constitución.

Finaliza refiriéndose a la cuantía del recurso de casación foral aragonés, recalcando que la misma no ha sido configurada por la Ley estatal que establece la tasa controvertida. Razona que la norma estatal reguladora de las tasas judiciales no vulnera la competencia establecida en el art. 149.1.6 CE y art. 71.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, toda vez que la legislación foral aragonesa no experimenta limitación sustantiva alguna como consecuencia de la Ley de tasas judiciales estatal.

El debate constitucional sobre las tasas judiciales, y en concreto sobre la tasa por la interposición del recurso de casación civil, debe seguir manteniéndose en el plano de la adecuación a la Constitución de una Administración de Justicia que no es enteramente gratuita. El problema de la proporcionalidad de la cuantía de la tasa en relación con el proceso subyacente y del límite para acceder a la casación es consecuencia de la correspondiente legislación procesal. Que la cuantía mínima para acceder a la casación civil común esté fijada en 150.000 €, mientras que sólo ascienda a 3.000 € para la casación foral aragonesa no es más que una opción que ha tomado el legislador procesal, estatal o autonómico. No cabe en suma reprochar a la Ley 10/2012 un supuesto desajuste a la Constitución en función de las cuantías de los procesos o de los recursos cuando es la Ley reguladora de esos procesos o recursos la que establece libremente una cuantía, que en su caso, es la que origina eventualmente la desproporción con la tasa aplicable. La desproporción, de haberla, no surge de la voluntad del legislador estatal sino del autonómico. Tampoco es admisible sostener que a la casación foral debe atribuírsele una cuantía de pretensión muy baja toda vez que se trata de un recurso judicial que se enmarca en el seno de procesos iniciales sobre Derecho civil aragonés. En ese sentido, también la casación civil común puede tener como pleitos subyacentes controversias en el ámbito del Derecho de familia o del específico con mayor o menor cuantía de la pretensión concreta que en el pleito civil se ventile ante la Sala primera del Tribunal Supremo y no por ello se ha fijado por la Ley de enjuiciamiento civil una cuantía ínfima para acceder al recurso de casación cuando de cuestiones jurídicas de derecho civil de familia o de sucesiones se trate. A ello añade que la misma Ley autonómica que regula el recurso de casación foral, la Ley 4/2005, de 14 junio, no vincula especialmente la procedencia de la casación foral a asuntos en los que las cuantías de los litigios sea reducida (3.000 €). En suma, no puede pretenderse que el artículo 2, apartado uno de la citada Ley 4/2005 pueda provocar la inconstitucionalidad de la Ley estatal 10/2012, con su posterior modificación mediante Real Decreto-ley 3/2013, que establece el régimen general de las tasas judiciales.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad se dirige contra los arts. 2 e) y 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su redacción otorgada tras la modificación por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

— El artículo 2 establece que el hecho imponible de la tasa está constituido por el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de una serie de actos procesales entre los que se encuentra “e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo”.

— El artículo 7, intitulado “determinación de la cuota tributaria”, establece en su apartado primero una cuantía de 1.200 € para el recurso de casación en el orden jurisdiccional civil.

El Gobierno de Aragón considera que la tasa estatal resulta desproporcionada en su aplicación al recurso de casación civil aragonés. Dicha desproporción radica en que la Ley autonómica 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral aragonesa, prevé un umbral mínimo de acceso a la casación de 3.000 € en algunos recursos, no habiendo límite cuantitativo en otros casos. Por ello, razona, habida cuenta del citado umbral de casación, la aplicación de una tasa de 1.200 € como la prevista en el artículo 7 resulta desproporcionada, ya que “desvirtúa, hasta el punto de vaciarla de contenido, la competencia autonómica sobre esta institución, adoleciendo así la regulación de inconstitucionalidad”. Para la demanda, la tasa afecta a la competencia en materia de Derecho civil y de Derecho procesal civil derivado de las particularidades del derecho sustantivo aragonés reconocida en los arts. 71.2 y 71.3 del Estatuto de Autonomía. Concluye la demanda afirmando que, para evitar el menoscabo de la competencia, el Estado debió excluir del ámbito de aplicación de la citada tasa aquellas actuaciones procesales derivadas del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. Al no hacerlo así, se está privando de virtualidad a la institución en cuanto que, con la aplicación de las tasas, se va a impedir la formación de jurisprudencia en relación con el Derecho civil aragonés.

El Abogado del Estado comienza recordando que el legislador cuenta con un amplio margen de libertad en la definición de las condiciones del acceso a la justicia, sin que la imposición de una tasa afecte a la configuración constitucional de la gratuidad de la justicia y teniendo en cuenta el diferente canon de enjuiciamiento en función de que las tasas se impongan en la primera o en sucesivas instancias (SSTC 20/2012, de 16 de febrero, FJ 5, y 79/2012, de 17 de abril, FJ 4). A partir de ahí sostiene que la tasa judicial cuestionada no afecta a la cuantía del recurso de casación foral aragonés, que se establece en la norma autonómica, por lo que no vulnera la competencia establecida en el art. 149.1.6 CE y 71.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón, toda vez que la legislación foral aragonesa no experimenta limitación sustantiva alguna como consecuencia de la Ley de tasas judiciales estatal. Descarta además que la tasa estatal sea desproporcionada, pues el hecho de que la cuantía mínima para acceder a la casación civil común esté fijada en 150.000 € mientras que sólo ascienda a 3.000 € para la casación foral aragonesa no es más que una opción adoptada por el legislador procesal, estatal o autonómico, sin que pueda reprocharse a la Ley 10/2012 un supuesto desajuste a la Constitución en función de las cuantías de los procesos o de los recursos, cuando es la propia Ley reguladora de esos procesos la que establece libremente una cuantía que, en su caso, es la que origina la desproporción con la tasa aplicable. La desproporción, de haberla, no surge de la voluntad del legislador estatal sino del autonómico.

2. El objeto de este asunto lo constituyen los arts. 2 e) y 7, apartado primero, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que establecen una cuota tributaria para el recurso de casación en el orden jurisdiccional civil que asciende a 1.200 €.

Estos mismos preceptos han sido también impugnados en otros recursos de inconstitucionalidad; en concreto, los interpuestos por más de 50 Diputados del Grupo Socialista del Congreso (recurso núm. 973-2013 relativo a sus artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 11); por la Generalitat de Cataluña (recurso núm. 995-2013 relativo a sus artículos 1 a 11); por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (recurso núm. 1024-2013, relativo a sus artículos 1, 2, 3, 4 y 7); y por el Gobierno de Canarias (recurso núm. 4972-2013, en relación con sus arts. 1; 2 c), e) y f); 4; 5.2 y 3; 6; 7 y disposición final).

El primero de los recursos ha sido resuelto en la STC 140/2016, de 21 de julio, en la que se ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de varios de los incisos del art. 7, apartado 1, de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, anulando en concreto la tasa por acceso al recurso de casación que aquí se controvierte.

En el presente asunto, si bien la demanda formalmente impugna, tanto el hecho imponible de la tasa [art. 2 e) de la Ley 10/2012], como su cuantía (artículo 7), no se ha formulado una alegación específica que cuestione la competencia del Estado para su establecimiento, sino tan solo el ejercicio de esta competencia; en consecuencia la impugnación del artículo 2 e) queda fuera del objeto del presente recurso, ya que, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la impugnación se ciñe a los efectos que se producen por la aplicación de la tasa estatal a la casación foral aragonesa, que reputa contrarios a su competencia sustantiva subyacente por considerar desproporcionada la cuantía del tributo con respecto de la cuantía del recurso de casación aragonés.

Por ello, una vez que la cuota tributaria de la tasa por acceso al recurso de casación (artículo 7) ha sido declarada nula por la STC 140/2016, de 21 de julio, el presente proceso de inconstitucionalidad ha quedado ya sin finalidad por desaparición sobrevenida de su objeto (así, entre otros, AATC 148/2011, de 7 de noviembre, FJ único, y 149/2011, de 7 de noviembre, FJ único), pues la anulación de aquel precepto ha puesto fin a la controversia por menoscabo de competencias.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso de inconstitucionalidad núm. 4948-2013 por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/10/2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Declara extinguido, por desaparición sobrevenida de su objeto, el recurso de inconstitucionalidad 4948-2013, interpuesto por el Gobierno de Aragón en relación con los artículos 2 e) y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.6, f. 1
  • Ley de las Cortes de Aragón 4/2005, de 14 de junio. Casación foral aragonesa
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón
  • Artículo 71.2, f. 1
  • Artículo 71.3, f. 1
  • Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
  • Artículo 2 e) (redactado por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), ff. 1, 2
  • Artículo 7, ff. 1, 2
  • Artículo 7.1, f. 2
  • Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la administración de justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 7, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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