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Tribunal Constitucional d'España

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Sala Segunda. Auto 35/2017, de 27 de febrero de 2017. Recurso de amparo 1889-2016. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1889-2016, promovido por don Martín Francisco Barriuso Alonso y otras tres personas más en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 7 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional, un escrito del Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Osset, actuando en nombre y representación de don Martín Francisco Barriuso Alonso, don Enrique Javier Barazón Amat, doña Maitane Arrate Sustacha y doña Fernanda Pilar Badiola Mazariegos, por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2015, que estimando en parte el recurso de casación promovido contra la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 27 de marzo de 2015, impuso a los recurrentes diversas penas de prisión y multa.

2. Sucintamente, los hechos relevantes para resolver la pretensión de suspensión de los recurrentes son los siguientes:

a) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó Sentencia el 27 de marzo de 2015 por la que absolvió a los acusados de los delitos contra la salud pública, de integración en grupo criminal y de asociación ilícita, de los que habían sido acusados.

b) Interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 9 de diciembre de 2015, estimando en parte dicho recurso y formulando, a los efectos que interesan a este amparo, los siguientes pronunciamientos:

1. Condenar a los acusados aquí recurrentes don Martín Francisco Barriuso Alonso y doña Maitane Arrate Sustacha “como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y con la apreciación de un error vencible de prohibición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 250.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días”.

2. Condenar a don Enrique Javier Barazón Amat, y doña Fernanda Pilar Badiola Mazariegos “como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con apreciación tanto de la modalidad atenuada de escasa entidad del hecho, como de un error vencible de prohibición, a las penas a cada uno de ellos de 6 meses menos 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena”.

3. Absolver a los cuatro acusados “de los delitos de asociación ilícita y grupo criminal de los que, en régimen de alternatividad, eran acusados”.

c) Contra la Sentencia de casación se formalizó incidente de nulidad de actuaciones por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17.1 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), igualdad ante la ley (art. 14 CE), a la legalidad penal (art. 25.1 CE).

d) La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Auto el 15 de febrero de 2016 por el que acordó desestimar el incidente de nulidad planteado, al entender que todas las cuestiones suscitadas se trataron y fueron contestadas por la Sentencia de casación.

3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, la vulneración de los derechos fundamentales a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) al no haber sido oídos por la Sala Segunda; a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de las resoluciones impugnadas; a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haberse respetado el principio de inmediación en el doble grado de jurisdicción penal; del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por falta de prueba del elemento subjetivo del tipo por el que condena la Sentencia impugnada; y del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), por aplicación de un precepto penal en blanco, subsunción irrazonable de los hechos en la norma, y apreciación irrazonable del error de prohibición vencible apreciado por la Sala de casación.

Por un otrosí digo primero en la misma demanda, se solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas:

a) En cuanto a la pena de prisión, se alega que produciría un daño irreparable en los recurrentes, primero porque los motivos que fundamentan el recurso de amparo son evidentes o cuanto menos trascendentes; y en segundo lugar por tratarse de “personas que nunca han estado en prisión por ningún motivo, que carecen de antecedentes y que tienen estabilizada su vida tanto laboral como personal. Además se trata de un caso donde es evidente la inexistencia de una actitud de delincuencia, más bien todo lo contrario pues en todo momento se desprende una actitud de trabajar dentro de la legalidad y la atipicidad, por lo que no podemos hablar de que existe peligro de reincidencia”. Si se ejecutara la pena el recurso de amparo perdería su finalidad, añade, pues lo que se debate es si procede la condena o la absolución y, en este segundo caso, “la consiguiente ausencia de prisión y subsidiariamente la imposición de una pena dentro del marco de la suspensión ordinaria”.

b) Por lo que respecta a las multas impuestas de 250.000 € cada una, para don Martín Francisco y doña Maitane, se alega que ninguno de los dos se enriquecieron con el delito por el que han sido condenados, y que el propio Fiscal llegó a puntualizar que el ánimo de lucro o la obtención de ganancia económica, no es requisito para la comisión de tal delito. Se añade que el importe de la multa supone un “importante quebranto económico” y que la suspensión de ésta, si se acuerda, no conlleva perturbación grave para los intereses generales ni daño a los derechos o libertades de terceros.

4. La representación procesal de los recurrentes presentó escrito de ampliación de la demanda el 29 de septiembre de 2016, aportando información acerca de Sentencias posteriores de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictadas en asuntos similares, que corroboraría que el asunto tiene especial trascendencia constitucional.

5. Por providencia de la Sección Cuarta, Sala Segunda, de este Tribunal, de 19 de diciembre de 2016, se acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]”; así como también porque “el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]”.

En consecuencia, se acordó en la misma resolución dirigir atenta comunicación a Sala Segunda del Tribunal Supremo, “a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 834-2015”; y a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya para que, proveyendo en los mismos términos, remita “certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la Ejecutoria núm. 2-2016, así como el Rollo Penal Abreviado núm. 41-2014, dimanante de Diligencias Previas núm. 2477-2016 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo”. Por último se dispuso en la referida providencia, de conformidad con lo solicitado en la demanda, que se formara la correspondiente pieza separada de suspensión.

6. Mediante otra providencia dictada por la Sección Cuarta de este Tribunal el 19 de diciembre de 2016, se acordó “formar con la precedente fotocopia, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el artículo 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión”.

7. Por escrito registrado el 29 de diciembre de 2016, la representación procesal de los recurrentes presentó sus alegaciones, solicitando de este Tribunal que acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo. Se informa en primer término que la Sección Juzgadora en la instancia (Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia) dictó Auto el 6 de junio de 2016 acordando la suspensión de la ejecución de la pena, precisa el escrito, “en tanto en cuanto este Tribunal … se manifieste sobre esta medida cautelar”, acompañando copia del Auto. Añade que el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao ha dictado a su vez dos Autos trabando embargo sobre bienes de los recurrentes don Martín Francisco y doña Maitane, cuya copia asimismo acompaña.

Tras cita de resoluciones del Tribunal Supremo sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, alega luego el escrito que concurre el requisito del periculum in mora, de un lado porque si se ejecuta la pena de prisión “de poco podría servir el otorgamiento del amparo” y, de otro lado, porque la cantidad exigida por las multas resulta “tan elevada para la capacidad económica” de dichos recurrentes, que supondría “la ejecución de las anotaciones de embargo que ya traban sus hogares”, adquiriéndose las viviendas por terceros de buena fe, lo que supone un daño difícilmente reparable. En cambio la suspensión causaría “poca perturbación al interés general”, porque en este momento ya está suspendida por la Audiencia y garantizada con las anotaciones de embargo. Se insiste —como se hiciera ya en el escrito de demanda— en las circunstancias personales de los recurrentes, y se explica que la pena de prisión, por la duración fijada en la Sentencia, podría ser incluso objeto de suspensión conforme al art. 80.1 del Código penal (CP), no teniendo por esto sentido que se active la ejecución. Se cita el ATC 139/2013, de 3 de junio, con la doctrina en materia de suspensión de penas privativas de libertad, favorable en principio a concederla para penas inferiores a cinco años de prisión, doctrina cuya aplicación se pide.

Centrado más adelante el escrito en la pena de multa, se aduce que la situación económica de los dos recurrentes no les permitirá afrontar su pago, diciendo que tendrán que ejecutarse los embargos trabados sobre sus viviendas habituales, ya que ambos “pueden de forma ajustada cubrir gastos de su vida dentro de un marco entre lo normal y lo austero”. Se aportan declaraciones de la renta de los dos recurrentes, “personas con un nivel de vida medio”, a los que la ejecución de la Sentencia les “obligaría a perder su vivienda habitual y a vivir de manera muy precaria”. En el caso del señor Barriuso se aportan declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) con ingresos que no alcanzan los 2.800 €, siendo la principal fuente de ingresos familiar la que genera su esposa; mientras que de la señora Arrate se aportan declaraciones del IRPF negativas, con importes a devolver de 15,94 € —en 2012— y 5,20 € —en 2013—, y añade que la vivienda de esta última es el único inmueble a su nombre.

Reconoce a continuación el escrito que la “regla general” del Tribunal es la no suspensión de pronunciamientos de condena económicos, aunque sí se ha aceptado en ocasiones, citando los AATC 321/1995, de 7 de diciembre, 335/2005, de 15 de septiembre, y 348/2007, de 23 de junio. Y finaliza su argumentación solicitando que se atienda a las alegaciones en cuanto a la suspensión de la pena de prisión y de las multas.

8. Con fecha 9 de enero de 2017, el Fiscal ante este Tribunal presentó escrito en el que, con carácter previo a formular alegaciones en el trámite del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), viene a interesar, a la vista de lo alegado por los recurrentes y del documento núm. 1 que éstos aportan con su escrito, que con suspensión del procedimiento se “acredite si en la causa penal subyacente ha sido o no decretada la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en relación con todos y cada uno de los ahora recurrentes en amparo en aplicación del art. 80 del CP, dato que se estima decisivo a tenor de las pautas jurisprudenciales y legales aplicables a efecto de apreciar si … la ejecución de la pena hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”.

La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta accedió a lo interesado por el Fiscal, dictando diligencia de ordenación el 10 de enero de 2017 por la que se acordó, “con suspensión del plazo otorgado”, que se librara “oportuna comunicación a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya a fin de que, en méritos a la Ejecutoria núm. 2-2016, dimanante del procedimiento origen de estas actuaciones, remita copia autorizada de su Auto de fecha 6 de junio de 2016”.

Dicho requerimiento fue cumplimentado por escrito de la Letrada de la Administración de Justicia de la indicada Sección Sexta, de 25 de enero de 2017, con testimonio del Auto de referencia, todo ello registrado en este Tribunal el 31 de enero de 2017.

La Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta del Tribunal dictó entonces diligencia de ordenación el 8 de febrero de 2017, acordando unir a las actuaciones la comunicación de la Sección Sexta, con certificación del Auto solicitado, alzándose la suspensión previamente acordada, con traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la suspensión.

9. En fecha 17 de febrero de 2017 se registró escrito del Fiscal ante este Tribunal Constitucional, por el que considera que procede acceder a la suspensión de la pena privativa de libertad, desestimando las demás peticiones. Después de referirse a la doctrina general del Tribunal en materia de suspensión ejecutiva de resoluciones (con cita de los AATC 4/2006, de 16 de enero, y 26/2003), y la doctrina más específica que rige en el ámbito de penas privativas de libertad (con cita de los AATC 116/2015, 2/2016, de 18 de enero, y 195/2016, de 28 de noviembre), el Ministerio público hace aplicación de las mismas para aludir a las penas cuya suspensión se solicita. Sobre esta base, considera que si bien la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya acordó suspender la ejecución de los efectos de la sentencia condenatoria, lo ha decidido así hasta que este Tribunal resuelva sobre la suspensión solicitada a éste, por lo que ve ineludible un pronunciamiento nuestro al respecto. Sostiene así que de acuerdo a la duración de la pena de prisión impuesta a los recurrentes, y la duración media que viene apreciando este Tribunal para suspender, el no optar por esto último les causaría un “perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión podría ya estar cumplida en gran parte. Por otro lado … no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales”, aparte de aquel que por sí produce la no suspensión, como tampoco daño a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

En cambio, prosigue diciendo el escrito de alegaciones del Fiscal en esta pieza separada, que “no procedería la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios que contiene la Sentencia”, puesto que respecto de ellos no se acredita “ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución”, teniendo en cuenta además la doctrina del Tribunal contraria por regla general a la suspensión, al ser posible la reparación (se citan AATC 460/2006, de 18 de diciembre, FJ 1; 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1, y 109/2008, de 14 de abril, FJ 4).

Considera que la documentación aportada por la representación procesal de los recurrentes, relativa a la situación económica de don Martín Francisco y doña Maitane, resulta “muy limitada en cuanto se circunscribe a declaraciones de la renta presentadas ya constante el procedimiento de origen … y a medidas cautelares adoptadas en 2014. No constan saldos de cuentas corrientes y depósitos bancarios, valor de bienes inmuebles, etc., ni si los datos constantes en las declaraciones de la renta se encuentran validados o resultan sometido o susceptibles de proceso de revisión. Por ello, a juicio del Fiscal, no se entiende acreditada la existencia ni de solvencia manifiesta ni de una situación de extraordinaria desproporción entre la cuantía de las multas y la capacidad económica de los recurrentes que abone la irreparabilidad de perjuicios de naturaleza puramente patrimonial”.

Finalmente, alega el escrito del Fiscal que no procedería tampoco la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa, “al tratarse de una eventualidad incierta”, pues depende primero del hecho del impago de ésta, “voluntariamente o por la vía de apremio”, con reserva de que, de acordarse por el órgano ejecutor en el futuro dicha responsabilidad, podrá dar lugar a una modificación de la situación cautelar, ex art. 57 LOTC (cita en su respaldo, ATC 117/2004, de 19 de abril, FJ 4).

II. Fundamentos jurídicos

1. Para resolver los pedimentos de suspensión ejecutiva formulados por la representación procesal de los recurrentes en el presente amparo, procede hacer referencia a los diversos pronunciamientos de nuestro ATC 34/2016, de 15 de febrero, en el que, con cita de otras resoluciones anteriores, entre ellos el ATC 198/2014, hemos traído a colación la doctrina de este Tribunal aplicable. Así, comenzamos recordando en el fundamento jurídico 1 de aquel Auto 34/2016:

“Es doctrina reiterada de este Tribunal expresada, entre otros, en el ATC 198/2014, de 21 de julio, de esta misma Sala, en su fundamento jurídico 1, que ‘[c]omo regla general, el apartado 1 del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC (en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) determina que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’. Regla que se somete a excepción en el apartado 2 del mismo precepto, permitiendo la medida de suspensión total o parcial de los efectos del acto o sentencia impugnados, cuando uno u otra ‘produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad’, condicionado en todo caso a que ‘la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. Conforme a la aplicación conjunta de ambas disposiciones, este Tribunal ‘…ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ‘la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena’ (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2; y 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1)’ (ATC 19/2014, de 27 de enero, FJ 1)”.

2. En segundo lugar, por lo que respecta a la suspensión de penas privativas de libertad, expusimos en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 34/2016, de 15 de febrero, lo siguiente: “prosigue explicando el mencionado ATC 198/2014, de 21 de julio, en su fundamento jurídico 2: ‘[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: ‘La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran ‘la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas’. De entre todos ellos ‘cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997, 273/1998, y 289/2001)’ (ATC 211/2004, de 2 de junio, FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP)…’ (ATC 31/2007, de 12 de febrero, FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2014, de 27 de marzo, FJ 2).

Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la Sentencia resolutoria del amparo (ATC 42/2008, de 11 de febrero, FJ 2), y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior (ATC 486/1983, de 19 de octubre, FJ único)’…”.

3. Aparece en primer lugar la solicitud de suspensión de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas a los recurrentes en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo impugnada. A saber: un año y ocho meses a don Martín Francisco Barriuso Alonso y doña Maitane Arrate Sustacha; y 6 meses menos un día a don Enrique Javier Barazón Amat, y doña Fernanda Pilar Badiola Mazariegos; petición ésta que apoya el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

Pues bien, procede acceder a lo pedido teniendo en cuenta la extensión de dichas penas de prisión, las cuales se sitúan dentro del arco temporal en el que nuestra doctrina suele conceder la suspensión, y ante el tiempo estimado para la tramitación y dictado de sentencia resolutoria de este recurso de amparo. De otro modo, el perjuicio podría considerarse irreparable, “lo que haría perder gran parte, sino toda, la eficacia de un eventual fallo estimatorio del recurso; teniendo en cuenta además que no se produce ninguna perturbación grave de los intereses generales, ni la afectación a derechos fundamentales de terceros” (ATC 34/2016, FJ 3).

No obsta a lo que se razona, el dato de que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia hubiere dictado Auto el 6 de junio de 2016 acordando la suspensión de las citadas penas, pues como bien advierten tanto los recurrentes como el propio Ministerio Fiscal, no se trata de una suspensión incondicionada o por un tiempo suficientemente prolongado (en cuyo caso sí sería relevante a efecto de no suspender: AATC 195/2016, de 28 de noviembre, FFJJ 1 y 2), sino que antes bien, la misma se acordó “…hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la suspensión de los efectos de la sentencia o en su caso se inadmita el recurso presentado contra la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 788/2015 de 9 de diciembre por la representación procesal de los penados”; por lo que en realidad, la decisión sigue recayendo en este Tribunal.

4. Por el contrario, debe rechazarse la petición de suspensión de la pena de multa impuesta a los recurrentes don Martín Francisco Barriuso Alonso y doña Maitane Arrate Sustacha, por importe cada uno de 250.000 €, resultando de aplicación la doctrina de este Tribunal que al tener contenido patrimonial “no producen daño irreparable o de muy difícil reparación (entre otros, AATC 386/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 156/2009 y 157/2009, ambos de 18 de mayo, FJ 3; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 4, y 16/2012, de 30 de enero, FFJJ 2 y 3)…” [ATC 34/2016, FJ 4; en el mismo sentido, ATC 195/2016, FJ 2].

No es posible llegar a otro resultado en este punto, pues los recurrentes no han logrado fundamentar verosímilmente la imposibilidad de reparación derivada del pago de tales multas (AATC 117/2004, de 19 de abril, FJ 4, y 34/2016, FJ 4), limitándose a aportar una información sobre su situación económica que el Ministerio Fiscal califica, acertadamente, de “muy limitada”, ya que no permite contrastar cuál es realmente el patrimonio de los dos recurrentes ni de qué medios o bienes disponen para hacer frente a dichos importes.

Por añadidura, el insistir en que tendría que ser necesaria la venta en subasta de sus viviendas habituales para pagar las multas, resulta en este momento una hipótesis más como cualquier otra. En todo caso, si en el futuro se instara una ejecución forzosa contra esos inmuebles y para la fecha no hubiera recaído aun la Sentencia de este amparo, podría solicitarse a este Tribunal una modificación de lo acordado, ex art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En definitiva, como señala el ya citado ATC 34/2016, FJ 4: “El incumplimiento de la carga de alegación que pesaba sobre los recurrentes, conduce a desestimar su solicitud de suspensión respecto de las mismas (por ejemplo, AATC 56/2009, de 23 de febrero, FJ 2, y 124/2012, de 18 de junio, FJ 2)”.

Dentro de esa misma incertidumbre se encuentra la posibilidad o no de que el órgano judicial ejecutor, ante el impago de la multa, pueda acordar la responsabilidad personal subsidiaria contra los mencionados recurrentes. Mientras los dos hechos con repercusión procesal no acaezcan (impago y orden de ejecución de la responsabilidad personal) no cabe que formulemos ningún pronunciamiento de suspensión. Sin perjuicio, también aquí, de una reconsideración futura si cambiasen las circunstancias (AATC 386/2008, de 15 de diciembre, FJ 3; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3, y 34/2016, FJ 4).

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 2015, única y exclusivamente en cuanto a las penas de prisión impuestas a los recurrentes.

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/02/2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 1889-2016, promovido por don Martín Francisco Barriuso Alonso y otras tres personas más en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 57, f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 33, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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