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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4529-2018, promovido por don Francisco Javier Bordas Coca, representado por el procurador de los tribunales don Pedro Pérez Medina y bajo la dirección del letrado don Modesto Llopis de Aysa, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de junio de 2018 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell de 16 de noviembre de 2017, y contra la providencia de 23 de julio de 2018 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la primera. Ha sido parte doña Eva Giménez Rodríguez, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral y defendida por la letrada doña María del Pilar Gómez Pérez, y ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don Francisco Javier Bordas Coca, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell se siguió, a instancia de don Francisco Javier Bordas Coca, el juicio sobre delitos leves núm. 113-2017, dictándose, en fecha 16 de noviembre de 2017, sentencia por la que se absolvió a los denunciados del delito leve previsto en el artículo 245.2 del Código penal por el que habían sido acusados. Dicha sentencia fue notificada al ahora demandante el día 28 de noviembre de 2017.

b) El mismo día 28 de noviembre de 2017, don Francisco Javier Bordas Coca presentó escrito ante el juzgado por el que, al amparo del artículo 790.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal, (LECrim) solicitaba “copia de los soportes en que se haya grabado la sesión del juicio con suspensión del plazo para la interposición del recurso”, a fin de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona.

c) En fecha 16 de enero de 2018, se dictó diligencia de ordenación por la letrada de la administración de justicia con el siguiente contenido: “Presentado el anterior escrito por la representación procesal de Francisco Javier Bordas Coca únase y en su vista se acuerda de conformidad a lo solicitado en el mismo. El plazo para interponer recurso de apelación empezará a contar desde el momento que la presente resolución sea notificada”. Dicha providencia fue notificada el día 22 de enero siguiente.

d) Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2018, don Francisco Javier Bordas Coca interpuso recurso de apelación, siguiéndose la tramitación legalmente establecida ante el juzgado de instrucción.

e) Elevado el procedimiento para la resolución del recurso de apelación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, se formó el rollo núm. 48-2018 y se dictó sentencia por la referida sección constituida como sala unipersonal en fecha 30 de junio de 2018. Dicha sentencia declaró en su parte dispositiva mal admitido a trámite el recurso de apelación, con firmeza de la sentencia recurrida y archivo del rollo de apelación, declarando de oficio las costas de la alzada.

Razona en su fundamento de derecho único lo que sigue:

“Con carácter previo a entrar a valorar el motivo de fondo del recurso, esta sala debe entrar a valorar la temporaneidad del mismo. La sentencia hoy recurrida se dictó en fecha 16 de noviembre de 2017. En fecha 28 de noviembre de 2017 se notificó al ahora apelante señor Bordas Coca dicha sentencia y, tras petición en la misma fecha de copia de los soportes de grabación de la sesión de juicio oral, no formula recurso de apelación hasta el día 23 de enero de 2018.

[…]

En efecto, como hemos adelantado, la sentencia que se pretende recurrir se dictó en fecha 17 de noviembre de 2017. Fue notificada al ahora apelante por medio de su representante procesal el pasado día 28 de noviembre de 2017 (folio 144), en la misma fecha solicitó el código localizador de la vista (folio 146) sin solicitud de suspensión del plazo para recurrir. En fecha 16 de enero de 2018, es decir, pasados dos meses desde el dictado de la sentencia, se acordó mediante diligencia de ordenación la entrega del localizador, añadiendo que el plazo para interponer el recurso de apelación empezaba a contar desde el momento de la notificación de la presente diligencia de ordenación (folio 147). El recurso de apelación se formalizó el mismo día que se notificó dicha diligencia de ordenación, es decir, el día 23 de enero de 2018. Así, incluso, atendiendo al cómputo más favorable de los plazos que venimos aplicando y que hemos tenido en cuenta en anteriores resoluciones, en el presente caso, el recurso de apelación se formaliza como hemos dicho, el pasado 23 de enero de 2018, es decir, ha transcurrido con creces el plazo legal de 5 días para su interposición (artículo 212 LECrim).

Insistimos, no se procedió a acordar la suspensión del plazo para recurrir hasta haber transcurrido casi dos meses (diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2018). Dadas tales circunstancias resulta evidente que se superó el plazo tan breve previsto en la ley para interponer recurso y que dicho incumplimiento carece de toda justificación. Es obvio, por tanto, que el incumplimiento del plazo no puede tener otros efectos que los de la inadmisión de la pretensión revocatoria pues la parte beneficiada por la decisión recurrida ostenta un derecho de no menor importancia, cual es el de su derecho a la firmeza de las resoluciones judiciales, muy vinculado a los efectos de la cosa juzgada y al valor general de la seguridad jurídica”.

f) Don Francisco Javier Bordas Coca planteó incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, en su vertiente del derecho constitucional de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). Alegaba, en síntesis, que o bien el juzgador había entendido que la parte no había solicitado la suspensión del plazo para recurrir, lo que constituía un error material manifiesto, puesto que sí lo había solicitado y el juzgado así lo había acordado, o bien ha entendido que ha transcurrido el plazo previsto legalmente para la interposición del recurso al incluir en su cómputo la dilación del juzgado al acordar la suspensión, interpretación que tacha de irrazonable pues las dilaciones judiciales sólo pueden ser imputables al tribunal y en ningún caso a las partes y, en todo caso, el plazo para recurrir debería estar suspendido por disposición legal desde el momento en que se solicitó copia de los soportes físicos, reanudándose el cómputo una vez entregados dichos soportes a la parte, tal como dispone el citado art. 790.1 LECrim.

g) Por providencia de fecha 23 de julio de 2018, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones. Dicha resolución, tras efectuar unas consideraciones generales sobre el citado incidente, razona lo que sigue, que trascribimos literalmente:

“En el presente caso se pretende la nulidad de actuaciones en base al primero de los supuestos por la vulneración del art. 24.1 CE considerando el recurrente que la decisión del tribunal de tener por mal admitido el recurso de apelación no es acertada y, por ello debió de tenerse por bien admitido el recurso de apelación tal y como hizo el juez de instrucción —decisión que encuentra ajustada a derecho y por ello no cabe corregir— y, permitir entrar a conocer de los motivos del recurso de apelación en su día interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell. En el escrito del incidente alega como hemos adelantado, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos y la debida aplicación del principio pro actione. Así y respecto el último párrafo anterior diremos, como refiere la exposición de motivos de la reforma de 2007 ‘la presente reforma de ampliación del incidente de nulidad de actuaciones no puede entenderse ni valorarse sino en conexión con la nueva configuración del recurso de amparo y la nueva regulación de sus presupuestos de admisibilidad’. Por tanto, el incidente pretendido interesa obtener, de forma redundante una resolución para poder acudir ante el Tribunal Constitucional con el mero hecho de presuntas y pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales lo que hace a nuestro parecer manifiestamente improcedente y, sin causar efectiva indefensión ni tener transcendencia constitucional.

La sentencia que ahora se pide su nulidad declaró la firmeza de la resolución apelada por apreciar que el recurso de apelación se había admitido de manera extemporánea y, ello por dos razones, la primera por haberse acordado la suspensión del trámite para recurrir tras casi dos meses de la petición de suspensión y la segunda por haberse formalizado la apelación superado el plazo de cinco días que prevé la LECrim.

No existe arbitrariedad en la resolución dictada al no estar falta de motivación y estar ajustada a los preceptos de la LECrim, por lo que no influye a la seguridad jurídica en el ámbito de la Audiencia Provincial de Tarragona ni afecta a la interpretación ni supone una aplicación contraria a la CE, ni por último, afecta a la eficacia de la misma (auto 80/2009, de 9 de marzo) lo que hace decaer el primer de los posibles motivos de un incidente de nulidad de actuaciones.

Es claro, por otro lado, que la posibilidad de recurrir en casación en el presente caso no está amparada legalmente.

Por todo ello, por los dos motivos indicados, no procede admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones pretendido por la parte contra la sentencia de 30 de junio de 2018”.

Dicha resolución fue notificada al ahora demandante el 24 de julio de 2018.

3. La parte recurrente aduce en su demanda de amparo que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al derecho al acceso de los ciudadanos a la segunda instancia con vulneración del artículo 24.1 CE, al haber impedido el tribunal sentenciador la forma arbitraria el acceso del recurrente a dicha segunda instancia.

Entiende que si bien el artículo 212 LECrim establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios contra delitos leves es de cinco días, es igualmente cierto que la misma ley, en su artículo 790.1, establece:

“La sentencia dictada por el juez de lo penal es apelable [...]. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este periodo se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas”.

Subraya que así, de manera clara e inequívoca, la ley establece que durante los tres primeros días del plazo para interponer el recurso de apelación, esto es, los tres siguientes días a la notificación de la sentencia, la parte que se proponga apelar podrá solicitar la copia del soporte en que se hubiera grabado el juicio y que el plazo para la presentación del recurso se suspende y se reanuda en el momento en que las copias interesadas son entregadas.

Sostiene que la redacción del artículo no permite otra conclusión, al igual que su interpretación racional, “pues la finalidad de la norma, de una lógica absoluta, es que las partes puedan disponer de copia del soporte en que se grabaron las sesiones del juicio oral y que, en consecuencia el plazo para la interposición del recurso queda en suspenso hasta que son efectivamente entregadas las copias a la parte que las solicitó, sin distinguir entre que la resolución acordando la entrega de las copias y sobre la suspensión interesada se dicte o no dentro del plazo para recurrir, siempre que la solicitud la haya formulado la parte dentro de los tres días que señala el artículo”.

Añade que el recurrente ha confiado en dicha interpretación y que no cabe presumir que si la decisión se produce transcurrido el plazo para recurrir decaiga el derecho de acceso a la segunda instancia. Además, la decisión de la audiencia llevaría aparejada dos consecuencias igualmente absurdas: (i) la primera es que el juzgado o tribunal que hubiera dictado la sentencia vendría obligado a resolver sobre la petición en el plazo que la ley concede para la presentación de la alzada, pero no haciéndolo, las consecuencias de la demora recaerían sobre la persona que la padece, de forma que el justiciable que ha articulado su pretensión de recurrir y solicitado en tiempo y forma la copia de los soportes se vería privado del acceso a la segunda instancia por la propia demora del tribunal en resolver su solicitud; (ii) la segunda es, que siguiendo la tesis de la sentencia impugnada, debería haber sido el propio juzgado quien, después de haber tardado casi dos meses en decidir sobre la entrega de los soportes y suspensión interesada, debería luego inadmitir el recurso por extemporáneo y bajo argumento de que el propio tribunal habría decidido tardíamente la suspensión y entrega transcurrido el plazo para recurrir, lo que se califica de irracional.

Considera la parte recurrente, en definitiva, que es manifiesto que la sentencia es ilógica al igual que “la forma de resolver el incidente de nulidad, mediante una providencia de inadmisión, tras una argumentación que solo es compatible con su admisión y resolución y que tiene como único objetivo evitar su tramitación y el informe del Ministerio Fiscal” que, a su juicio, era muy improbable que apoyase la tesis sostenida por la audiencia provincial.

La demanda termina suplicando que se dicte sentencia “por la que: declare haber lugar al amparo solicitado por la vulneración del derecho constitucional invocado; restablezca a mi representado en el derecho vulnerado y, por consiguiente, declare la nulidad de la referida sentencia de fecha 30 de junio de 2018 y la providencia de fecha 23 de julio del mismo año que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones intentado, retrotrayendo las actuaciones en el rollo de apelación al momento anterior a la sentencia cuya nulidad se postula a fin de que por la sala se dicte otra sentencia que resuelva la cuestión de fondo objeto del recurso”.

4. Mediante providencia de 6 de mayo de 2019, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona a fin de que, en plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación sobre delitos leves núm. 48-2018. Asimismo se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell a fin de que, en plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio por delitos leves núm. 113-2017 y para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer.

5. Por medio de escrito registrado el 28 de mayo de 2019, la letrada doña Elia Martin Ortiz, en nombre de doña Eva Giménez Rodríguez, quién había sido parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell, solicitó la designación de procurador y letrado del turno de oficio que le represente y defienda, respectivamente, en el presente recurso de amparo. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de 29 de mayo de 2018 se acordó librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designara a los profesionales mencionados, de conformidad con lo establecido en el art. 7.3 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita y el art. 4 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, lo que se llevó a cabo seguidamente.

6. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 4 de julio de 2019 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Tarragona y el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell, y las designaciones de los colegios de Procuradores y Abogados de Madrid, teniendo a doña Eva Giménez Rodríguez, representada por el procurador don Jorge Andrés Pajares Moral y defendida por la letrada doña María del Pilar Gómez Pérez, por personada y parte. También se resolvió, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes personadas y al ministerio fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de las actuaciones, formulasen alegaciones.

7. En fecha 22 de julio de 2019 el procurador de los tribunales don Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de doña Eva Giménez Rodríguez, presentó escrito en el que se opone al otorgamiento del amparo. Según este escrito el art. 790 LECrim no se encuentra ubicado en la parte de general aplicación de esta ley, “sino únicamente en el apartado del recurso de apelación de las sentencias dictadas por el juez de lo penal, por tanto solo a éstas se refiere y recogiéndose únicamente para dichas sentencias, solo a las mismas es aplicable”, lo que no es el caso. En segundo lugar, afirma que carece de trascendencia que el juzgado de instrucción señalara que el plazo para interponer el recurso empezaría una vez notificada la diligencia, “porque en ese momento había transcurrido con creces el plazo para interponer el recurso de apelación”, de modo que su presentación extemporánea no se debió a la confianza en tal indicación. También resulta intrascendente la inicial admisión del recurso de apelación por el juzgado, ya que los plazos son improrrogables y la audiencia provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

8. En fecha 26 de julio de 2019, el ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se estime el recurso, se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), con declaración de la nulidad de la sentencia de 30 de junio de 2018 y de la providencia de 23 de julio de 2018, dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de ellas a fin de que se dicte nueva sentencia respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva en su versión de derecho de acceso al recurso del demandante.

Tras relatar los antecedentes fácticos y resumir las alegaciones formuladas por la parte recurrente, argumenta el fiscal ante el Tribunal Constitucional que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Tras la cita y trascripción del ATC 40/2018, FJ 4, argumenta que la sentencia dictada en apelación y la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, ambas dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, no cumplen el canon de motivación constitucionalmente exigible, por cuanto se omite el análisis completo de la normativa procesal de aplicación, en concreto de lo dispuesto en el art. 790.1 LECrim, de aplicación al supuesto de autos por disposición expresa del art. 976.2 del mismo texto legal.

A juicio del fiscal, la audiencia provincial, por otra parte, añade a la normativa de aplicación —que, se reitera, no estudia en profundidad— un requisito o causa legal inexistente, cual es que el órgano judicial provea sobre el escrito temporáneamente presentado por la parte que pretende recurrir, en el limitado plazo de que la parte dispone para la interposición del recurso, so pena de que el mismo deba ser declarado inadmisible por extemporáneo.

En definitiva —concluye el fiscal ante el Tribunal Constitucional—, se hace depender el derecho al recurso del comportamiento judicial, “de modo que a los plazos para interposición del recurso y al resto de los requisitos formales previstos por la ley procesal, que quien pretende hacer uso de su derecho al recurso debe ineludiblemente cumplir, si le añade la libre decisión del órgano judicial de proveer en plazo, para que el recurso sea considerado interpuesto temporáneamente, y, en consecuencia, si cumple con el resto de las previsiones legales, el mismo sea examinado”. Esto “implica dejar al arbitrio judicial el derecho de acceso a los recursos legalmente previsto, al añadir para su viabilidad procesal un requisito que la parte procesal no puede cumplimentar por ella misma y depende exclusivamente de la actuación judicial cuando la inacción judicial en nuestro ordenamiento jurídico, en los supuestos en que está contemplada siempre lo es a favor de los litigantes”, máxime teniendo en cuenta el derecho fundamental de los mismos a que los procesos se tramiten sin dilaciones indebidas.

9. En fecha 2 de septiembre de 2019, el procurador de los tribunales don Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de don Francisco Javier Bordas Coca, presentó escrito por el que se ratifica íntegramente en su demanda.

10. Por providencia de 24 de octubre de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes

El presente recurso de amparo se dirige contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de junio de 2018 que inadmitió, por considerar extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de El Vendrell en fecha 6 de noviembre de 2017, que absolvió a los denunciados del delito leve previsto en el artículo 245.2 del Código penal por el que habían sido acusados; y contra la providencia de 23 de julio de 2018 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el ahora demandante contra la sentencia de apelación.

La demanda de amparo sostiene que la sentencia de la audiencia provincial ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos al haberse fundado la decisión de inadmitir el recurso de apelación en una interpretación irracional de la ley aplicable —en concreto del art. 790.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)—. Respecto de la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, considera la parte recurrente que incurre también en irrazonabilidad al contener una argumentación que solo es compatible con la admisión de dicho incidente.

El ministerio fiscal, con sustento en los argumentos que detalladamente se han expuesto en los antecedentes, propone la estimación del recurso de amparo al entender que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso. A su juicio, la resolución dictada en apelación no cumple el canon de motivación constitucionalmente exigible al omitir el análisis completo de la normativa procesal de aplicación, integrada por el art. 790.1 LECrim, de aplicación al supuesto de autos por disposición expresa del art. 976.2 del mismo texto legal.

Por último, doña Eva Giménez Rodríguez, que fue parte en el proceso precedente, interesa la denegación del amparo sobre la base de entender que el art 790.1 LECrim no es aplicable al caso y que carece de relevancia que una resolución procesal (una diligencia de ordenación) acordara la suspensión del cómputo de plazo para interponer el recurso una vez que el mismo ya había vencido.

2. Consideración previa

Conforme al criterio de “mayor retroacción” que viene empleando este Tribunal (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3) y que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 25/2012; de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y las que en ellas se citan), procede examinar en primer lugar la queja principal, tal y como figura en la demanda, dirigida contra la sentencia que resolvió inadmitir el recurso de apelación. La estimación de este motivo, caso de entenderse que aquella sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, en cuanto determinante también de la nulidad de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, al no haber reparado aquella lesión originaria, haría innecesario el análisis del motivo autónomo dirigido contra dicha providencia.

3. Doctrina constitucional aplicable

Cabe comenzar recordando que, como ha reiterado este Tribunal, “el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione”. Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, “el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, pues no le corresponde revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un “juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente” (SSTC 55/2008, de14 de abril, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 3, y STC 7/2015, 22 de enero, FJ 3) y sin que sea de aplicación el juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 12; 7/2015, 22 de enero, FJ 3; 40/2015, de 2 de marzo, FJ 2; 76/2015, de 27 de abril, FJ 2, y 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 6, y el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4).

La doctrina anterior, cuando se trata de la revisión de sentencias penales condenatorias, fue matizada por este Tribunal desde sus primeras resoluciones. En el ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4, se lleva a cabo un repaso por todas ellas, destacando que desde la STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que “el Pacto internacional de derecho civiles y políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de esta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un ‘tribunal superior’, conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)”. Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación (“BOE” de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que “entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento”. Destacamos allí como lo anterior obligó a reinterpretar las normas procesales reguladoras del recurso de casación penal entonces existente apurando al máximo sus virtualidades “para obtener a través de él una eficaz protección del derecho a la presunción de inocencia” (FJ 2), y excluyendo “la imposición de formalismos enervantes y las interpretaciones o aplicaciones de las reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentidos que, “aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta” (STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 3).

Por el contrario, cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias pronunciadas por la jurisdicción penal, como es el caso, este Tribunal mantiene el canon general sobre el derecho acceso a los recursos legalmente establecidos. En este sentido, la STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 3, con cita de la precedente STC 132/2011, de 18 de julio, FJ 3, recordaba que, en estos casos, “el control constitucional que este Tribunal puede realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos es meramente externo, debiendo limitarse a comprobar si tienen motivación, si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 181/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 20/2009, de 26 de enero, FJ 4, y 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3)”.

4. Resolución del recurso de amparo

Partiendo de la secuencia de hechos que ha quedado descrita más arriba y a fin de determinar si el pronunciamiento de la audiencia provincial puede ser calificado como arbitrario, manifiestamente irrazonable o fundado en un error patente, procede efectuar las siguientes consideraciones:

a) Lo primero que es necesario aclarar es que el órgano judicial no puso en duda la aplicabilidad al caso del art. 790.1 LECrim invocado por el recurrente, lo que ahora cuestiona la parte codemandada. Ni en la sentencia que consideró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, ni en la providencia posterior que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones se alude a ello. Simplemente se omite toda consideración al respecto a pesar de haber sido dicho precepto expresamente invocado por la parte.

Conviene recordar el texto del citado precepto legal, al que se remite expresamente, en sede del “procedimiento para el juicio sobre delitos leves” (libro VI LECrim, tras la modificación operada por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo), el art. 976.2 LECrim. Dispone este art. 790.1 LECrim que durante el plazo para la interposición del recurso de apelación, que es el de cinco días según el apartado primero del propio art. 976, “se hallarán las actuaciones en la oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas”.

b) En segundo lugar, la argumentación dada en la sentencia no desconoce que por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2018 se estableció que el plazo para interponer el recurso de apelación empezaba a contar desde el momento de la notificación de la misma. Sin embargo, desecha la audiencia provincial que tal pronunciamiento de la letrada de la administración de justicia tuviera alguna consecuencia jurídica por la razón, implícita en su argumentación, de que no es posible la suspensión de un plazo ya fenecido.

c) Por el contrario, la sentencia considera, erróneamente, que la parte recurrente no solicitó la suspensión del plazo para apelar. Lo cierto es que el escrito presentado el mismo día de notificación de la sentencia de instancia, del que se ha dejado constancia en el apartado de antecedentes, expresamente incluye la solicitud de la suspensión del plazo para la interposición del recurso entretanto se le entregaba la copia del soporte que contenía la grabación del juicio que había pedido en el mismo escrito. Parece que dicho error se desvanece en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que se infiere del reconocimiento que hace la providencia que inadmitió el mismo de que se había “acordado la suspensión del trámite para recurrir tras casi dos meses de la petición de suspensión”. Este reconocimiento, sin embargo, no tuvo consecuencia alguna.

d) En todo caso, y esto es lo decisivo, el razonamiento de la sentencia no atiende al contenido del art. 790.1 LECrim antes referido, precepto que ordena la suspensión automática y sin necesidad de rogación con tal de que se cumpla el presupuesto de que la petición de copia de los soportes se produzca dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, como sucedió en el caso. Al desatender la letra del precepto, el razonamiento de la sentencia impugnada se aparta también de la lógica del mandato contenido en el mismo y que responde a la necesidad de hacer posible que la parte procesal que se sienta perjudicada por la sentencia de primera instancia cuente con todo el material preciso para formular su recurso de apelación. Lógicamente, la parte debe poder disponer de dicho material con anterioridad a la interposición del recurso a fin de fundar adecuadamente el escrito correspondiente, de donde se sigue la necesaria suspensión del cómputo del plazo hasta la entrega por parte del órgano judicial.

Por lo anterior, la argumentación contenida en la sentencia impugnada, según la cual el computo del plazo para interponer el recurso de apelación opera independientemente de que el órgano judicial lleve o no a efecto la prestación que le incumbe, se estima irrazonable, pues es evidente que mientras que no se entregue a la parte la copia del soporte de grabación solicitado no estará la misma, según la Ley de enjuiciamiento criminal, en condiciones de formalizar el recurso. No puede calificarse de otro modo, en definitiva, que las consecuencias de la demora del órgano judicial se hagan recaer sobre la parte que actuó diligentemente conforme a la ley.

5. Conclusión

De cuanto llevamos dicho se desprende que la demanda de amparo debe ser estimada por haber vulnerado la sentencia que inadmitió el recurso de apelación el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE).

El otorgamiento del amparo debe comportar, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la declaración de nulidad de la sentencia y de la providencia objeto de impugnación, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Audiencia Provincial de Tarragona dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Bordas Coca, y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 30 de junio de 2018 y de la providencia de 23 de julio de 2018 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella.

3º Retrotraer las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al de dictarse la citada sentencia, para que la audiencia provincial dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado.

idido

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 293 ] 06/12/2019
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/10/2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Javier Bordas Coca respecto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona que inadmitió el recurso de apelación frente a la absolución de los acusados de la comisión de un delito leve de usurpación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso): inadmisión por extemporáneo de un recurso de apelación que no toma en consideración la solicitud de suspensión del plazo en tanto se proporcionaba a la parte acusadora el soporte que contenía la grabación del juicio.

Resumen

En fecha 28 de Noviembre de 2017 se notificó al ahora recurrente en amparo de la sentencia absolutoria de los acusados de la comisión de un delito leve de usurpación. Ese mismo día el recurrente solicitó copia del soporte que contenía la grabación del juicio con suspensión del plazo para la interposición del recurso de apelación. Posteriormente, y tras habérsele otorgado las copias solicitadas por providencia de fecha de 16 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso de apelación en fecha 23 de enero de 2018. La Audiencia Provincial de Tarragona inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto al considerar que el plazo para apelar no se encontraba suspendido por la sola solicitud de los soportes de grabación del juicio.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos. La solicitud en plazo por la parte acusadora de la copia del soporte que contiene la grabación del juicio conlleva la suspensión automática del plazo para interponer el recurso de apelación, hasta la efectiva entrega de la copia por parte del órgano judicial. La argumentación de la sentencia impugnada, según la cual el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación se considera suspendido desde el momento en que el órgano judicial acuerde la entrega de las grabaciones y no desde que el recurrente las solicite resulta irrazonable, pues hace recaer sobre la parte las consecuencias de la demora del órgano judicial.

  • 1.

    La demanda de amparo debe ser estimada porque la sentencia recurrida que inadmitió el recurso de apelación vulneró el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE) [FJ 5].

  • 2.

    La argumentación contenida en la sentencia impugnada, según la cual el computo del plazo para interponer el recurso de apelación opera independientemente de que el órgano judicial lleve o no a efecto la prestación que le incumbe, se estima irrazonable, pues es evidente que mientras que no se entregue a la parte la copia del soporte de grabación solicitado no estará la misma, según la Ley de enjuiciamiento criminal, en condiciones de formalizar el recurso. No puede calificarse de otro modo, en definitiva, que las consecuencias de la demora del órgano judicial se hagan recaer sobre la parte que actuó diligentemente conforme a la ley [FJ 4].

  • 3.

    El razonamiento de la sentencia judicial impugnada no atendió al contenido del art. 790.1 LECrim, precepto que ordena la suspensión automática y sin necesidad de rogación con tal de que se cumpla el presupuesto de que la petición de copia de los soportes se produzca dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, como sucedió en el caso [FJ 4].

  • 4.

    Al desatender la letra del Art. 790.1 LECrim, el razonamiento de la sentencia impugnada se aparta de la lógica del mandato contenido en el mismo y que responde a la necesidad de hacer posible que la parte procesal que se sienta perjudicada por la sentencia de primera instancia cuente con todo el material preciso para formular su recurso de apelación. Lógicamente, la parte debe poder disponer de dicho material con anterioridad a la interposición del recurso a fin de fundar adecuadamente el escrito correspondiente, de donde se sigue la necesaria suspensión del cómputo del plazo hasta la entrega por parte del órgano judicial [FJ 4].

  • 5.

    Reitera doctrina sobre el derecho de acceso al recurso legal (SSTC 55/2008, 7/2015) [FJ 3].

  • 6.

    El otorgamiento del amparo debe comportar, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado, la declaración de nulidad de la sentencia y de la providencia objeto de impugnación, con retroacción de actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, a fin de que la Audiencia Provincial de Tarragona dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental conculcado [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Libro VI (redactado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), f. 4
  • Artículo 790.1 (redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre), ff. 1, 4
  • Artículo 976.1, f. 4
  • Artículo 976.2 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 5
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 1
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 245.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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