Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

Pleno. Auto 9/2020, de 28 de enero de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de una propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre de 2017.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, promovido por el Gobierno en relación con determinados acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2015, el abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, impugnó, conforme a los arts. 161.2 CE y 76 y 77 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo. La impugnación, tramitada bajo el núm. 6330-2015, fue estimada por STC 259/2015, de 2 de diciembre, que declaró inconstitucional y nula la referida resolución 1/XI y su anexo.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de octubre de 2019, el abogado del Estado, en representación del Gobierno y al amparo de los arts. 87 y 92.1, 3, 4 y 5 LOTC, formula incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 (sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII), respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, presentada por los grupos parlamentarios Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) y Junts per Catalunya (JxCat) y el subgrupo Candidatura d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC) y publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 446, de 22 de octubre de 2019; así como del acuerdo de la mesa de 29 de octubre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

La impugnación se concreta en la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de dicha propuesta de resolución. En su única versión oficial, en catalán, la redacción del inciso es esta:

“11. […] Per això, reitera i reiterarà tants cops com ho vulguin el diputats i les diputades […] la defense del dret de l’autodeterminaciò i la reivindicaciò de la sobirania del poble de Catalunya per decidir el seu futur polític”.

Al escrito del abogado del Estado se acompaña la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2019, por el que se decide plantear ante el Tribunal Constitucional, al amparo del art. 92 LOTC, incidente de ejecución respecto de la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña del inciso transcrito del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución, por incumplimiento de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019; con expresa invocación del art. 161.2 CE, a fin de que se produzca la inmediata suspensión de los acuerdos controvertidos, en cuanto a esa admisión a trámite.

3. El abogado del Estado solicita que declaremos que la admisión a trámite, por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, confirmado por acuerdo de 29 de octubre, del inciso señalado del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución, contraviene lo ordenado en la STC 259/2015, así como en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII; también, en consecuencia que declaremos nulos los acuerdos controvertidos.

Solicita que se tenga por invocado el art. 161.2 CE, lo que a su tenor produce la inmediata suspensión de los acuerdos impugnados, en cuanto a la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.

Interesa asimismo que, en virtud del art. 87.1 LOTC, se notifique la providencia por la que se admita a trámite el incidente de ejecución, con suspensión de los acuerdos impugnados, al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los acuerdos impugnados y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015.

Solicita también que, conforme a lo previsto en el art. 94.2 d) LOTC, en el auto que resuelva el incidente de ejecución, se advierta al presidente del Parlamento de Cataluña, a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y la decisión que este Tribunal dicte en el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Mediante otrosí interesa, al amparo del art. 88.1 LOTC, que este Tribunal recabe del Parlamento de Cataluña el acta de la sesión de la mesa de 22 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo; también el acta de la mesa de 29 de octubre de 2019, los informes —si existen— y la resolución sobre las solicitudes de reconsideración, concediendo a las partes traslado de esta documentación para alegaciones, una vez recibida.

Mediante un segundo otrosí solicita que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC, según el cual “todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva”.

Fundamenta el abogado del Estado las peticiones formuladas en el incidente de ejecución en los razonamientos que a continuación se recogen.

a) Comienza recordando la secuencia de hechos que han llevado al planteamiento del presente incidente de ejecución, con especial mención de la STC 259/2015, que declaró inconstitucional y nula la Resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña, “sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015” y su anexo. La resolución 1/XI constaba, entre otros, de un apartado sexto, en el que el propio Parlamento autonómico se definía a sí mismo como “depositario de la soberanía y expresión del poder constituyente” y reiteraba “que esta cámara y el proceso de desconexión democrática no se supeditarán a las decisiones de las instituciones del Estado Español, en particular del Tribunal Constitucional [...]”.

Tras la STC 259/2015, el Parlamento de Cataluña adoptó una serie de resoluciones en las que se pretendía dar continuidad a los objetivos que perseguía la anulada resolución 1/XI. Por ATC 141/2016, de 19 de julio, fue estimado el incidente de ejecución promovido por el Gobierno contra la resolución 5/XI, de 20 de enero de 2016. Por ATC 170/2016, de 6 de octubre, se estimó el incidente de ejecución promovido contra la resolución 263/XI, de 27 de julio de 2016, declarando su nulidad. Por ATC 24/2017, de 14 de febrero, fue estimado el incidente de ejecución promovido respecto de determinados apartados de la resolución 306/XI, de 6 de octubre de 2016, “sobre la orientación política general del Gobierno”, que fueron declarados nulos.

Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de la STC 259/2015 respecto de determinados incisos de los apartados I.1 y I.2 de la Resolución 534/XII del Parlamento de Cataluña, de 25 de julio de 2019, “sobre las propuestas para la Cataluña real”, en la que esta cámara reiteraba la anulada resolución 1/XI y reafirma su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña. Mediante providencia de 10 de octubre de 2019 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 246, de 12 de octubre) el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 534/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de octubre de 2019, el Gobierno planteó incidente de ejecución de la STC 259/2015 respecto de determinados incisos de los apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 de la Resolución 546/XII del Parlamento de Cataluña, de 26 de septiembre de 2019, “sobre la orientación política del Gobierno”, en la que esta cámara volvía a reiterar la anulada resolución 1/XI y también la resolución 534/XII; reafirmaba de nuevo su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación, como instrumento de acceso a la soberanía del pueblo de Cataluña, así como la de los “Países catalanes”; afirmaba ser un parlamento plenamente soberano y rechazaba “las imposiciones” de las instituciones del Estado español, en especial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entre otros pronunciamientos. Mediante providencia de 16 de octubre de 2019 (“Boletín Oficial del Estado” núm. 250, de 17 de octubre), el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por formulado el incidente de ejecución y por invocado el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los referidos incisos de la resolución 546/XII, junto con los restantes pronunciamientos contenidos en dicha providencia.

Desatendiendo los requerimientos de las providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, dirigidos a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, de abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a dar cumplimiento a los incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII; igualmente impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015. La mesa, en su sesión de 22 de octubre de 2019, acordó admitir a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en cuyo apartado undécimo, inciso final, la cámara declara su voluntad de reiterar “la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político”.

b) Prosigue refiriéndose a la “normativa procesal que sirve de base para la formulación del presente incidente de ejecución de sentencia”, remitiendo al efecto al primer párrafo del art. 87.1 LOTC y los apartados 1, 3 y 4, primer párrafo, del art. 92 LOTC y citando a continuación el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 2, y la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 3.

c) Recuerda asimismo que las providencias del Tribunal Constitucional son, conforme al art. 86 LOTC, resoluciones utilizadas en los procesos constitucionales, por lo que, en caso de ser incumplidas, pueden ser objeto del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. En el presente caso se consideran incumplidas las referidas providencias de este Tribunal de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con los incidentes de ejecución promovidos respectivamente frente a las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como la STC 259/2015.

d) Afirma que la idoneidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña del tipo de los impugnados como objeto de un incidente de ejecución del art. 92 LOTC está fuera de duda, a la luz de la doctrina contenida en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre. El citado auto, al resolver el incidente de ejecución promovido contra la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la república, descartó el óbice de admisibilidad opuesto por la representación de esta cámara, que se fundaba en la naturaleza del acuerdo como acto parlamentario de trámite, que no ponía fin al procedimiento parlamentario y que no desplegaba efectos ad extra.

Ciertamente, el acto impugnado en el incidente resuelto por el ATC 124/2017 era la admisión a trámite de una proposición de ley, y por lo tanto se trataba de un acto de trámite del procedimiento legislativo. Sin embargo, desde el punto de vista de la naturaleza del acto, la admisión a trámite de una propuesta de resolución para su sustanciación ante el pleno de la cámara no tiene una naturaleza diferente a la admisión a trámite de una iniciativa legislativa. En ambos actos se expresa o ejercita la misma competencia de la mesa, de calificación y decisión de admisión a trámite de un escrito de índole parlamentaria, de acuerdo con el art. 37.3 c) del Reglamento del Parlamento de Cataluña. La naturaleza del acto de calificación y admisión a trámite no varía por la diferente naturaleza del acto parlamentario final, cuyo trámite se inicia por el acuerdo de la mesa. Es precisamente en el ejercicio de esta competencia de calificación y admisión a trámite cuando puede verificarse si se ha salvaguardado por la mesa su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87 LOTC). Es decir, la propia naturaleza del incidente de ejecución como instrumento de salvaguarda del deber de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva determina que el acto de calificación y admisión a trámite por la mesa sea objeto idóneo del incidente, siempre que incumpla manifiestamente lo ordenado por el Tribunal. Así ha ocurrido en este caso, pues la decisión de la mesa incumple manifiestamente lo ordenado por el Tribunal Constitucional en sus providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, entrando asimismo en contradicción con los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015.

e) Razona a continuación que, de acuerdo con la doctrina constitucional (SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, FFJJ 5 y 6, y 96/2019, de 15 de julio, FJ 6), la facultad de las mesas de las cámaras de inadmitir a trámite iniciativas que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se convierte en obligación de inadmitirlas en el caso de que la propuesta calificada constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional.

En este caso, las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 advirtieron de forma expresa al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general de la cámara, que tenían la obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII del Parlamento de Cataluña, así como de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o directamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015. Tal admonición no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE, pues es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE).

Es más, la admisión a trámite no solo resulta antijurídica por incumplir el mandato expreso del Tribunal incluido en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, sino que además puede vulnerar el ius in officium de los diputados del Parlamento de Cataluña, conforme a la citada doctrina constitucional, pues si los parlamentarios participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo resuelto por este Tribunal y no participan en ese procedimiento están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Esta disyuntiva supone condicionar el ejercicio de este derecho fundamental a que los parlamentarios violen el referido deber constitucional y esta condición no puede entenderse conforme con el art. 23.2 CE, que garantiza a los cargos públicos el legítimo ejercicio de sus funciones. Por otra parte, la participación en esos procedimientos, aunque sea para votar en contra, supondría otorgar a la actuación de la cámara una apariencia de legitimidad democrática que no cabe atribuirle sin menoscabar su propia función constitucional.

f) Razona a continuación que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados, en cuanto admiten a trámite la “propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso del apartado undécimo antes transcrito, incumplen frontalmente lo resuelto en la STC 259/2015 y desatienden los requerimientos contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

El inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite por el acuerdo de la mesa de 22 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 29 de octubre, reitera la voluntad del Parlamento de Cataluña de ejercer el derecho a la autodeterminación y reivindicar la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político. Esa reiteración obedece, como señala la propuesta de resolución en su apartado noveno, a la pretensión de dar respuesta, entre otras cosas, “a la censura que el Tribunal Constitucional pretende imponer al Parlamento de Cataluña, claramente incompatible con la autonomía y la inviolabilidad de la cámara”.

Especialmente relevante es el hecho de que la iniciativa objeto del incidente traiga causa de una resolución anterior suspendida, pues como señala la STC 46/2018, FJ 6, para que pueda considerarse que existe incumplimiento por la mesa de la cámara de su deber constitucional de acatar lo resuelto por este Tribunal “es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución de este Tribunal que le impide darle curso”. Así acontece en el presente caso, pues la resolución 546/XII, suspendida en sus apartados I.1, I.2, I.3 y I.4 por la providencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 2016, establece en el apartado I.3, 23, que “el Parlamento de Cataluña se ratifica en la defensa del ejercicio del derecho a la autodeterminación como instrumento de acceso a la soberanía del conjunto del pueblo de Cataluña” y en el apartado I.3, 26, que “el Parlamento de Cataluña, una vez conocida la sentencia del Tribunal Supremo, si esta es condenatoria: […] b) Se conjura a liderar una respuesta institucional a la sentencia basada en el respeto, la garantía y la defensa de los derechos fundamentales civiles y políticos, de las libertades y del ejercicio del derecho de autodeterminación y en el respeto de la democracia, conjuntamente con el resto de instituciones democráticas de Cataluña”.

Existe pues un nexo explícito entre la suspendida resolución 546/XII y la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, admitida a trámite por el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, confirmado por el acuerdo de 29 de octubre, nexo que hacía palmaria y evidente la improcedencia de esa admisión. Por otra parte es notorio que los grupos parlamentarios ERC y JxCat y el subgrupo CUP-CC presentaron esa propuesta de resolución que manifiesta la clara intención de continuar con el proceso secesionista, lo que resulta corroborado por el debate que tuvo lugar en el pleno de la cámara al día siguiente de la admisión a trámite de esa propuesta, en particular por las manifestaciones efectuadas por el presidente de la Generalitat (que se transcriben en el escrito de la abogacía del Estado).

En suma, el inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, vuelve a omitir la sujeción a la Constitución como ley superior, la soberanía nacional y la unidad de la nación española titular de esa soberanía, por lo que no debió ser admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, al contravenir los pronunciamientos de las SSTC 259/2015 y 136/2018 y los requerimientos y advertencias contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con las resoluciones 534/XII y 546/XII. En consecuencia, concurren en el presente caso circunstancias excepcionales para apreciar que la mesa del Par1amento de Cataluña, al admitir a trámite esa iniciativa parlamentaria, ha incumplido su obligación de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC), vulnerando también por ello el ius in officium de los diputados (art. 23.2 CE) e indirectamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE).

Por ello, el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite el inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre” y el acuerdo de 29 de octubre que lo confirma al rechazar las solicitudes de reconsideración, deben ser declarados nulos.

g) Expone seguidamente las razones por las que considera que este Tribunal, además de declarar la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en el extremo indicado, debe adoptar las medidas de ejecución necesarias, conforme a los arts. 87.1 y 92 LOTC, para garantizar el respeto y la eficacia de lo resuelto con carácter definitivo en la STC 259/2015.

La actuación del presidente del Parlamento de Cataluña y de los restantes miembros de la mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso final de su apartado undécimo, supone incumplir, con pleno conocimiento, lo resuelto en la STC 259/2015, así como las advertencias y admoniciones efectuadas en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 “de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada” y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2015”. Esa decisión de la mesa fue adoptada desatendiendo las expresas advertencias que les fueron formuladas previamente por los letrados del Parlamento. Tampoco atendieron a las protestas y a las solicitudes de reconsideración formuladas por los diputados de los grupos de la minoría parlamentaria (C’s, PPC y PSC), que se opusieron a la admisión a trámite de la propuesta de resolución invocando la obligación de la mesa de impedir su tramitación por su evidente contradicción con las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Por ello solicita el abogado del Estado que este Tribunal proceda a deducir testimonio de particulares conforme al art. 92.4 d) LOTC para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña que han votado a favor de la admisión a trámite de la “propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC.

4. Por providencia de 5 de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó tener por recibido el escrito presentado por el abogado del Estado de formulación de incidente de ejecución (arts. 87 y 92 LOTC), por contravención de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, en relación con los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto a la admisión a trámite de la propuesta de resolución cuyo apartado undécimo contiene el inciso en el que literalmente se señala: “Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas… la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político”.

Acordó también tener por invocado por el Gobierno de la Nación el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor, produce la suspensión de los mencionados acuerdos en cuanto han calificado y admitido a trámite el inciso indicado del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.

Conforme a lo dispuesto en el art. 87.1 LOTC, sin perjuicio de la obligación que dicho precepto impone a todos los poderes públicos de cumplir las resoluciones de este Tribunal, acordó igualmente la notificación de la providencia al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al secretario general don Xavier Muro i Bas y a los miembros de la mesa don Josep Costa i Rosselló, don Joan García González, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, don David Pérez lbáñez, doña Laura Vílchez Sánchez y doña Adriana Delgado i Herreros; con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir.

Acordó también, conforme al art. 87.2 LOTC, recabar el auxilio jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para realizar las notificaciones, requerimientos y apercibimientos acordados.

Asimismo acordó, al amparo del art. 88.1 LOTC, requerir al Parlamento de Cataluña para que, en el plazo de tres días, remitiera a este Tribunal el acta de la sesión de la mesa de 22 de octubre de 2019, en los particulares referidos a la deliberación y adopción del acuerdo impugnado, así como los informes y documentos relativos al citado acuerdo de la mesa de 29 de octubre y su acta e informes si existen y la resolución sobre la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios de C’s, PSC-Units y el subgrupo PPC. Acordó igualmente que, una vez recibidos los documentos solicitados, se dé traslado al ministerio fiscal y al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, para que en el plazo de diez días, a la vista de los mismos, formulen las alegaciones que estimen procedentes.

Acordó en fin la publicación de la providencia en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar en el núm. 267, de 5 de noviembre de 2019.

5. Con fecha 14 de noviembre de 2019 se personó el letrado del Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de esta cámara. A su escrito acompaña una serie de documentos en cumplimiento del requerimiento contenido al efecto en la providencia de 5 de noviembre de 2019.

6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno de este Tribunal de 14 de noviembre de 2019 se tuvo por personado en el incidente de ejecución al letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, y por presentada la documentación que acompaña a su escrito de personación. Se procedió también, conforme a lo acordado por la providencia de 5 de noviembre de 2019, a dar traslado de esos documentos a las partes y al ministerio fiscal para que en el plazo de diez días pudiesen formular alegaciones.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 29 de noviembre de 2019, el abogado del Estado cumplimentó el traslado, ratificándose en los hechos y fundamentos jurídicos de su escrito por el que se promueve el incidente de ejecución e interesando su estimación.

8. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2019.

Sostiene en primer lugar que el incidente de ejecución encubre una acción impugnatoria que debió plantearse en su caso por la vía del título V LOTC (arts. 76 y 77), como ocurrió con la impugnación de los apartados primero a quinto de la moción 5/XII (STC 136/2018). Se trata de un “abuso procesal” en la forma de actuar del Gobierno, que ha elegido deliberadamente la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, “a pesar de sus efectos especialmente restrictivos sobre la actuación de la cámara, o precisamente para conseguir estos efectos”.

A diferencia de la impugnación directa, el incidente de ejecución lleva el conflicto a un terreno muy resbaladizo, al abrir la puerta a medidas excepcionales que restringen la capacidad de actuación del Parlamento y pueden llevar a situaciones especialmente graves cuando se exigen responsabilidades, especialmente la penal. Son estos unos efectos a los que, a su juicio, solo se debería llegar en casos extremos y absolutamente indispensables para evitar que lo resuelto por el Tribunal Constitucional pierda su efectividad. Pero para que esto suceda no es suficiente la existencia de una contradicción formal o aparente entre la sentencia del Tribunal y el nuevo acto parlamentario, sino que debe darse el riesgo cierto y evidente de que ese nuevo acto tenga, por su naturaleza y contenido, la capacidad suficiente para dejar sin efecto, en sentido material y real, lo dispuesto en una sentencia del Tribunal Constitucional, lo que no sucedería en el presente caso. Ciertamente en su resolución 1/XI el Parlamento de Cataluña expresó su voluntad de no considerarse supeditado a las resoluciones del Tribunal Constitucional, así como de ejercer el derecho de autodeterminación, al tiempo que afirmaba la plena soberanía del pueblo catalán, como se pudo comprobar después con la aprobación de las leyes de “desconexión” aprobadas en setiembre de 2017; una voluntad que en aquel momento era coherente con la apertura de un proceso que supuso una gran conflictividad institucional y que acabó con la aplicación del art. 155 CE. Pero ahora estaríamos en un contexto diferente, pues el Parlamento de Cataluña se ha renovado y la resolución 1/XI no ha sido reiterada en los mismos términos que lo fue en la anterior legislatura. Es cierto que el actual Parlamento ha aprobado nuevas resoluciones y mociones en las que se hace referencia a la resolución 1/XI, al derecho de autodeterminación o a la soberanía del pueblo de Cataluña, pero ello no es suficiente para considerar que está conculcando el deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, porque la reiteración de ideas o voluntades políticas no significa necesariamente una desobediencia en el sentido que establece el art. 87 LOTC.

Los acuerdos parlamentarios que son objeto del presente incidente de ejecución son actos de trámite dictados por la mesa del Parlamento de Cataluña ejerciendo una de las funciones políticas básicas que corresponden a cualquier parlamento y que está directamente relacionada con la expresión del pluralismo político que es consustancial al carácter representativo del Parlamento. Se trata de actos de naturaleza política carentes de efectos jurídicos vinculantes, por lo que no son idóneos para ser objeto de un incidente de ejecución. No existe la intención de desobedecer una sentencia del Tribunal Constitucional, sino la de afirmar una voluntad política del Parlamento.

Además, el presente incidente supondría un salto cualitativo respecto de otros anteriores, pues no se impugna una resolución parlamentaria, sino una propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, con lo que se da un paso más en la línea de la excepcionalidad y la restricción de su funcionamiento. Con el añadido de solicitar que se deduzca testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal del presidente y demás miembros de la mesa que votaron a favor de la admisión a trámite de la propuesta.

El incidente de ejecución y las medidas adoptadas por el Tribunal Constitucional en la providencia de 5 de noviembre de 2019 serían incompatibles con el derecho de participación política, la libertad de expresión y el derecho de reunión de los diputados del Parlamento de Cataluña, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cita la decisión de 28 de mayo de 2019, que declaró inadmisible la demanda presentada por la presidenta del Parlamento de Cataluña y otros setenta y cinco diputados de esta cámara en su XI legislatura).

En todo caso, el incidente de ejecución carecería de fundamento, al no existir un incumplimiento material de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En el inciso del apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite, sobre el que se proyecta el incidente, el Parlamento de Cataluña se limita a reiterar “la defensa del derecho de autodeterminación” y a reivindicar “la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político”.

Se llama la atención sobre el sentido anfibológico del “derecho de autodeterminación”: puede ser entendido en clave interna, como reivindicación de la capacidad de mejorar el nivel de autogobierno dentro del marco constitucional (lo que no plantearía problemas de constitucionalidad) y también en clave externa, como reivindicación del derecho a acceder a un estatus de plena soberanía de acuerdo con el Derecho Internacional. Aunque se entendiera en este último sentido, tampoco se derivaría de ello ninguna inconstitucionalidad, pues la propuesta de resolución se limita a “defender” ese derecho, sin decir en ningún momento que se pretenda hacer efectivo al margen de los procedimientos de reforma de la Constitución, a diferencia de lo que ocurría en el caso de la resolución 1/XI. Además, el Parlamento de Cataluña había reivindicado el derecho de autodeterminación mucho antes de la propia resolución 1/XI, sin que esas resoluciones y mociones parlamentarias fueran impugnadas por el Gobierno.

Por lo que se refiere a la reivindicación de la plena soberanía del pueblo de Cataluña, se aduce que el Parlamento de Cataluña expresa una voluntad de “ser” que la Constitución no permite, pero ello no es suficiente para considerar que se trate de un incumplimiento de la STC 259/2015, en el marco de una Constitución “no militante”. Se limita a expresar una “reivindicación”, pero no se afirma que se pretenda hacer efectiva al margen de la Constitución.

La insistencia en reiterar, “tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas”, la defensa del derecho de autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña no puede tampoco confundirse con la infracción del deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, según el letrado del Parlamento de Cataluña. En la relación entre un parlamento y el Tribunal Constitucional debe tener cabida un margen de discrepancia institucional, aun asumiendo que esta implique el rechazo a lo declarado en una sentencia del Tribunal, aunque ese rechazo se realice en términos contundentes. La anulación de la resolución 1/XI no permitiría llegar al extremo de inferir que el Parlamento de Cataluña ya no puede volver a realizar ningún tipo de declaración que haga referencia a la autodeterminación o a la soberanía.

Por todo ello, el letrado del Parlamento de Cataluña solicita a este Tribunal que inadmita, o en su caso desestime, el incidente de ejecución, porque los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 no contravienen la STC 259/2015. Mediante otrosí solicita que se dejen sin efecto los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que interesa el abogado del Estado y asimismo que se rechace su solicitud de deducir testimonio de particulares.

9. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de diciembre de 2019, en el que considera, en coincidencia con lo argumentado por el abogado del Estado, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, por los que se admite a trámite una propuesta de resolución contraria a lo resuelto por el Tribunal Constitucional y se rechaza la solicitud de reconsideración de esa decisión, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, conforme resulta de la doctrina sentada en ATC 124/2017, FJ 2, debiendo analizarse en este cauce procesal si esos acuerdos respetan lo ordenado por este Tribunal en su STC 259/2015 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019.

Recuerda asimismo que, de acuerdo con la doctrina constitucional sobre las facultades de las mesas de las cámaras de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias (por todas, STC 128/2019, de 11 de noviembre), el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda a la mesa que admita a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento es preciso que la mesa tramite la iniciativa a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso.

Considera igualmente que no son atendibles las razones esgrimidas por la mesa del Parlamento de Cataluña en su acuerdo de 29 de octubre de 2019, por el que desestima las solicitudes de reconsideración frente al acuerdo de 22 de octubre. La mesa afirma en primer lugar que este acuerdo carece de eficacia jurídica, en la medida que solo supone la publicación de la iniciativa y la apertura del trámite de enmiendas; pero esta afirmación es incompleta y, por ello, inexacta, ya que al permitir la tramitación de la propuesta de resolución, que fue aprobada posteriormente por el Parlamento de Cataluña, da soporte y posibilita el debate y aprobación de esa propuesta, que viene a reproducir el contenido de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de la resolución 1/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015, con lo que se contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Por otra parte, se aduce que, si el Tribunal Constitucional consideraba que se incumplían sus resoluciones, debió requerir previamente a la mesa, conforme al art. 92.4 LOTC, para que emitiera informe al respecto. Sin embargo, este argumento tampoco es atendible, toda vez que las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII estaban suspendidas ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, invocadas precisamente por la abogacía del Estado en su escrito por el que se promueve el presente incidente de ejecución.

Niega también la mesa de la cámara autonómica que la iniciativa parlamentaria controvertida sea reproducción, ejecución o cumplimiento de las resoluciones 1/XI, 534/XII y 546/XII o de cualquier acto o norma anterior que haya sido declarada inconstitucional y por ello infrinja la STC 259/2015. Pero tal argumento no se sostiene. Es evidente que el pluralismo político que la Constitución garantiza permite cualesquiera proyectos políticos y debates sobre los mismos en las asambleas legislativas, incluso si se propone la reforma de la Constitución, siempre y cuando el debate parta del presupuesto del respeto a los cauces procedimentales previstos en el propio texto constitucional para canalizar los cambios de modelo político, porque solo ese presupuesto asegura el respeto a las posiciones de las minorías (STC 115/2019, FJ 7). El tenor literal de la propuesta de resolución admitida a trámite y el contexto en que esa decisión parlamentaria tiene lugar evidencian que se reiteran la defensa del derecho de autodeterminación y la soberanía del pueblo de Cataluña al margen de cualquier propuesta de reforma constitucional.

En suma, el apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, en el inciso controvertido, se halla en íntima conexión con los contenidos de las resoluciones 534/XII y 546/XII, impugnados en precedentes incidentes de ejecución, así como los contenidos de la resolución l/XI, declarada inconstitucional y nula por la STC 259/2015. Dicho inciso no puede ser considerado como una mera declaración política, sino que supone reproducir el objetivo y finalidad de las resoluciones l/XI, 534/XII y 546/XII, lo que implica que el Parlamento de Cataluña rebasa sus competencias y se sitúa al margen de los procedimientos constitucionales. El derecho de autodeterminación de Cataluña no tiene cabida en la Constitución ni en el ámbito del derecho internacional y la afirmación de la soberanía del pueblo de Cataluña pretende ignorar que la soberanía reside en el pueblo español (art. 1.2 CE) y la unidad de la nación española (art. 2 CE), como viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 259/2015.

Existe por tanto un incumplimiento manifiesto de la STC 259/2015, que anuló la resolución l/XI y de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación estas con los incidentes de ejecución promovidos frente a las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII. Al admitir la mesa de la cámara a trámite la propuesta de resolución, en su apartado undécimo inciso final, incurre a sabiendas en el incumplimiento del deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, pues en las referidas providencias se le había advertido expresamente de su obligación de abstenerse de realizar cualesquiera actuaciones tendentes a dar cumplimiento a los apartados e incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII, así como de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015. Además, este incumplimiento, como indica la STC 46/2018, supone la vulneración del ius in officium de los parlamentarios que formularon reconsideración del acuerdo de admisión de la propuesta de resolución, por cuanto impide que puedan ejercer reglamentariamente sus funciones representativas, pues en esas circunstancias el ejercicio del cargo conllevaría no acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). Por tanto, procede la estimación del incidente de ejecución, con declaración de nulidad del inciso cuestionado.

Asimismo considera procedente el ministerio fiscal que se adopten las medidas de ejecución que interesa el abogado del Estado. Se concretan en que se notifique personalmente el auto que resuelva el incidente al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña, con advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y el propio auto que resuelva el presente incidente, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir. Se interesa también que se proceda a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite del apartado undécimo, inciso final, de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, por incumplir el mandato del art. 87.1 LOTC.

10. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2019, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 5 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis: (i) que la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 es inadmisible por tener carácter preventivo (citan los AATC 135/2004, 189/2015, y 190/2015), toda vez que la propuesta de resolución admitida a trámite, antes de convertirse en resolución por su aprobación por el pleno de la cámara, puede sufrir enmiendas que modifiquen su contenido; (ii) la impugnación por el Gobierno de los referidos acuerdos parlamentarios es inadmisible por no haber consultado previamente a la Comisión Permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado); (iii) no resulta de aplicación lo previsto en el art. 161.2 CE en cuanto a la suspensión automática prevista para la impugnación de las disposiciones autonómicas (título V LOTC), pues el incidente de ejecución no es una impugnación a estos efectos, por lo que la suspensión de los acuerdos parlamentarios acordada en la providencia de 5 de noviembre de 2019 carece de motivación y de sustento normativo; (iv) las propuestas de resolución no son susceptibles de ejecución de ningún tipo por el propio Parlamento de Cataluña y los efectos de la STC 259/2015 se agotan en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que el incidente de ejecución carece de objeto y en consecuencia es inadmisible; (v) el apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, que realiza de oficio el Tribunal Constitucional en la providencia, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los diputados miembros de la mesa de la cámara; (vi) la providencia supone una vulneración manifiesta de las libertades de expresión y de reunión y del derecho de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, así como la vulneración del principio democrático; (vii) la providencia, en cuanto requiere a la presidencia, a la mesa y a la secretaría general del Parlamento de Cataluña para que impidan o paralicen cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada de los referidos acuerdos parlamentarios, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña); (viii) la providencia, en cuanto ordena en el apartado tercero su notificación al presidente del Parlamento de Cataluña, al resto de miembros de la mesa y al secretario, con advertencia de su obligación de respetar la suspensión acordada y apercibimiento de responsabilidades, incluso penales, vulnera el derecho a una resolución motivada que reconoce el art. 24.1 CE, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de noviembre de 2019, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, solicitaron su personación en el incidente de ejecución e interpusieron recurso de súplica contra la providencia de 5 de noviembre de 2019. Interesan que se revoque esta providencia y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

Los razonamientos en que se sustenta este recurso de súplica son enteramente coincidentes con los expuestos en el formulado por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull.

12. Por ATC 162/2019, de 27 de noviembre, el Pleno de este Tribunal acordó tener por personados a don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como a doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, a los solos efectos de que puedan defender sus derechos e intereses legítimos a título particular, sin perjuicio de la personación de dicha cámara legislativa a través de sus servicios jurídicos. Acordó también admitir a trámite los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 5 de noviembre de 2019 por los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y por la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña. Acordó asimismo dar traslado de los recursos por plazo común de tres días al Gobierno de la Nación, al Parlamento de Cataluña y al ministerio fiscal, así como a la representación procesal de los señores Costa i Rosselló y Campdepadrós i Pucurull y de la señora Artadi Vila y treinta y un diputados más, para formular alegaciones.

13. El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 162/2019 mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de diciembre de 2019, interesando que se desestimen íntegramente ambos recursos de súplica.

Señala que, conforme a la doctrina constitucional, sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC (AATC 292/2014, de 2 de diciembre, y 117/2017, de 16 de agosto), pero aplicable por su identidad de razón a la admisión de un incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, el recurso de súplica contra providencias de admisión de estos incidentes no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal Constitucional en ese momento procesal. Esto es, solo puede fundamentarse en la falta de concurrencia de los requisitos procesales indispensables e insubsanables, establecidos por los arts. 87 y 92 LOTC, para la apertura del incidente de ejecución, que se contraerían a su promoción por parte legitimada y la existencia de una disposición, acto, actuación material o inactividad respecto de la que se alegue el incumplimiento de una resolución del Tribunal. La valoración de los argumentos referidos al fondo de la pretensión que se suscita en el incidente estaría excluida en este momento procesal.

Partiendo de la anterior premisa, razona el abogado del Estado que ha de rechazarse el motivo de inadmisibilidad basado en el carácter supuestamente preventivo del incidente de ejecución. Conforme a la doctrina sentada en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre, los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, por los que se admite a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución, que no reviste carácter hipotético o preventivo, desde el momento en que se fundamenta en que la mesa de la cámara, al admitir a trámite una iniciativa que contraviene lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ha incumplido su deber de cumplimiento de lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Lo que motiva el incidente es el incumplimiento por la propia mesa de ese deber constitucional, incumplimiento que no queda sanado por la posterior enmienda, o incluso por el rechazo por la mayoría del pleno de la iniciativa, en su caso.

Tampoco es causa de inadmisibilidad que no haya sido recabado el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

El alegato según el cual los efectos de la STC 259/2015 se agotarían en la propia declaración de inconstitucionalidad y nulidad que en la misma se contiene, por lo que no puede constituir el título del incidente, también debe rechazarse. Además de ser un alegato de carácter sustantivo, lo que se plantea es una cuestión ya resuelta por este Tribunal, que ha reiterado que la vinculación de los poderes públicos al cumplimiento de sus resoluciones se extiende tanto al fallo de estas como a su fundamentación jurídica (SSTC 158/2004, FJ 4, y 302/2005, FJ 6; AATC 273/2006, FJ 4, y 120/2010, FJ 1).

De igual modo es un alegato de carácter sustantivo, ya descartado también por este Tribunal en anteriores ocasiones, el referido a la pretendida inaplicabilidad de la potestad del Gobierno que dimana del art. 161.2 CE al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC.

Por lo que se refiere a los requerimientos y advertencias contenidos en la providencia de admisión a trámite del presente incidente de ejecución, no es cierto que no hayan sido solicitados por la abogacía del Estado, como se afirma en los recursos de súplica. Ello sin perjuicio de que tales requerimientos y advertencias no son sino mera concreción en el incidente del deber general del art. 87.1 LOTC; es decir, no constituyen ni crean una obligación de alcance diferente al deber de cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional.

Sobre la incidencia de la impugnación en la autonomía parlamentaria, el ius in officium y la libertad de expresión de los parlamentarios, se trata de un alegato de carácter sustantivo extraño al recurso de súplica contra la providencia de admisión del incidente de ejecución. En todo caso, el abogado del Estado se remite a lo alegado sobre esta cuestión en el escrito promoviendo el incidente, en particular en su fundamento cuarto, y a la doctrina constitucional establecida por las SSTC 46/2018, FJ 5, y 115/2019, FJFJ 2 a 7, por todas. Conforme a esta doctrina, la potestad de las mesas de las cámaras legislativas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional que impida la tramitación de determinada iniciativa, como sucede en el presente caso.

En cuanto a la falta de motivación de la providencia de 5 de noviembre de 2019, la alegación es genérica y no se ajusta a la realidad, pues la providencia motiva expresamente, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87 y ss. LOTC, todos y cada uno de sus apartados.

14. El letrado del Parlamento de Cataluña presentó sus alegaciones el 12 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que se remite a las efectuadas en su escrito de alegaciones en el incidente de ejecución, registrado en este Tribunal el 11 de diciembre de 2019.

15. El ministerio fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por ATC 162/2019 mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2019, en el que interesa que sean desestimados los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 5 de noviembre de 2019.

Señala en primer lugar que debe ser rechazada la tacha de inadmisibilidad relativa al carácter supuestamente preventivo de la impugnación de los acuerdos parlamentarios que se articula por la vía del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC. No se trata de analizar el contenido constitucional de los acuerdos impugnados, sino de enjuiciar si la mesa del Parlamento de Cataluña, al ejercer su facultad de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias, ha acatado lo resuelto por el Tribunal Constitucional.

Del mismo modo debe descartarse la tacha de inadmisibilidad basada en la ausencia de dictamen previo del Consejo de Estado, pues el art. 22.6 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado no exige ese dictamen para la promoción de un incidente de ejecución.

Señala también el fiscal que estamos ante el incumplimiento de una sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC), por lo que es aplicable al incidente de ejecución lo previsto en el art. 161.2 CE, que decreta la suspensión ope legis. En cuanto a las demás medidas de ejecución que se adoptan en la providencia de 5 de noviembre de 2019, se corresponden con previsiones contenidas en el art. 92 LOTC.

Debe descartarse igualmente el alegato referido a la inviabilidad del incidente de ejecución por el carácter declarativo de la STC 259/2015 y la carencia de efectos vinculantes de la propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña. Lo que se discute es si este órgano ha cumplido con su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional, deber que quedaría en entredicho si se produce la reiteración por la cámara de actos que repiten o son reproducción de iniciativas declaradas inconstitucionales.

El apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa por los votos que emitieron para aprobar los acuerdos objeto del incidente de ejecución, es una medida que el Tribunal Constitucional puede adoptar incluso de oficio (si bien en este caso el abogado del Estado la ha solicitado expresamente) y no vulnera la inviolabilidad parlamentaria.

Tampoco se vulneran las libertades de expresión y reunión de los diputados del Parlamento de Cataluña, pues los acuerdos impugnados, adoptados conforme al procedimiento reglamentario, son manifestación de un órgano de la cámara, la mesa, y no suponen el ejercicio de un derecho o libertad fundamental, sino el ejercicio de una competencia, la de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias (STC 98/2019, FJ 4, por todas). De igual modo deber rechazarse la supuesta lesión del derecho de participación política de los parlamentarios; conforme a reiterada doctrina constitucional, permitir un debate y votación sobre cuestiones que el Tribunal Constitucional ha suspendido supone desconocer lo que dispone el art. 87.1 LOTC, quebrantando el ordenamiento jurídico.

En fin, la pretendida ausencia de motivación que se achaca en los recursos de súplica a la providencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2019 carece de fundamento, pues las medidas que en esta resolución se adoptan encuentran sustento en los arts. 87.1 y 92 LOTC, así como en el art. 161.2 CE en lo que se refiere a la suspensión automática.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, el abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno, promueve un incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, dictada en el proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 6330-2015, que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña de 9 de noviembre de 2015 y su anexo, y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, que admitieron los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados e incisos de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, y 546/XII, de 26 de septiembre de 2019.

El incidente de ejecución se dirige contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, en cuanto admite a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso final de su apartado undécimo; así como frente al acuerdo de la mesa de 29 de octubre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración formuladas contra el acuerdo anterior por los grupos parlamentarios Socialistes i Units per Avançar (PSC-Units) y Ciutadans (C’s) y el subgrupo Partido Popular (PPC).

El único texto oficial, en lengua catalana, del inciso final del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución ha quedado transcrito en el antecedente 2 de este auto, si bien el Gobierno ha incorporado una traducción del texto al castellano, que no ha sido objeto de reparo alguno por parte de la representación procesal del Parlamento de Cataluña. Es la que a continuación se detalla, a los exclusivos efectos de resolver el presente incidente de ejecución.

“11. […] Por ello [el Parlamento de Cataluña], reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas […] la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político”.

El abogado del Estado aduce, en síntesis, que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 constituyen objeto idóneo del incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, a la luz de la doctrina contenida en el ATC 124/2017, de 19 de septiembre. La decisión de la mesa de la cámara incumple manifiestamente los pronunciamientos contenidos en la STC 259/2015 y desatiende lo ordenado por el Tribunal en sus providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Recuerda que, de acuerdo con la doctrina constitucional (cita las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, FFJJ 5 y 6, y 96/2019, de 15 de julio, FJ 6), la facultad de las mesas de las cámaras de inadmitir a trámite iniciativas parlamentarias que sean manifiesta o palmariamente inconstitucionales se torna en obligación de inadmitir en el concreto supuesto de que la iniciativa en cuestión constituya un incumplimiento manifiesto de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, como ocurre en el presente caso. Por ello solicita que se declare la nulidad de los referidos acuerdos.

Asimismo solicita que este Tribunal imponga mediante requerimiento personal al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general, la obligación de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y el presente auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluso la penal, en que pudieran incurrir. Interesa también que procedamos a deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña y a los miembros de la mesa que han votado a favor de la admisión a trámite de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en cuanto al inciso final de su apartado undécimo.

El ministerio fiscal comparte las apreciaciones del abogado del Estado y solicita por ello que estimemos el presente incidente de ejecución y declaremos la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto a la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución. Interesa asimismo que adoptemos las medidas de ejecución que solicita el abogado del Estado.

El letrado del Parlamento de Cataluña, conforme a los razonamientos que han quedado reflejados en el relato de antecedentes, postula la inadmisión, o en su caso la desestimación, del incidente de ejecución, porque los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 no contravienen la STC 259/2015 ni las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. En consecuencia, tampoco procede acordar los requerimientos y advertencias al presidente del Parlamento, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento que solicita el abogado del Estado, debiendo asimismo rechazarse su solicitud de deducir testimonio de particulares.

En el incidente se han personado, bajo la misma representación y defensa, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña, respectivamente, así como doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña. Han interpuesto sendos recursos de súplica, de idéntico contenido, resumido en los antecedentes del presente auto. Interesan que se revoque la providencia de 5 de noviembre de 2019 y se inadmita la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015; subsidiariamente, que se anulen los apartados segundo, tercero y cuarto de la providencia.

2. El objeto de la presente resolución se contrae a determinar si lo resuelto en la STC 259/2015 (que declaró inconstitucional y nula la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña), así como en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, sobre los incidentes de ejecución promovidos respectivamente en relación con determinados apartados de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII (a la postre estimados por AATC 180/2019 y 181/2019, de 18 de diciembre ambos), ha sido desconocido o contradicho por el Parlamento de Cataluña al admitir a trámite, por acuerdo de la mesa de 22 de octubre de 2019, confirmado por acuerdo de 29 de octubre, el inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, antes reproducido.

Antes de entrar a dilucidar la controversia planteada, deben examinarse los óbices opuestos por el letrado del Parlamento de Cataluña en sus alegaciones, así como por la representación de los dos miembros de la mesa y de los otros treinta y dos diputados de esa cámara que se han personado en este incidente y han formulado sendos recursos de súplica, de idéntico contenido, contra la providencia de este Tribunal de 5 de noviembre de 2019, por la que se acordó tener por formulado por el Gobierno el presente incidente de ejecución.

Respecto de estos recursos de súplica conviene precisar que, conforme resulta de la doctrina constitucional, sentada en recursos de inconstitucionalidad, conflictos de competencia y procedimientos del título V LOTC, pero aplicable por su identidad de razón al incidente de ejecución de los arts. 87.1 y 92 LOTC, no está vedado un examen inicial de la concurrencia de las condiciones de procedibilidad del incidente a través del recurso de súplica contra la providencia de admisión. Pero ese trámite solo concluirá con una decisión de inadmisión si se verifica que la impugnación carece de los requisitos procesales indispensables a tal efecto; en ningún caso por motivos de fondo, cuya valoración está excluida en ese momento [por todos, AATC 292/2014, de 2 de diciembre, FJ 3 b), y 117/2017, de 16 de agosto FJ 2]. En suma, el recurso de súplica contra esta clase de providencias no puede fundarse en cualesquiera motivos, sino que estos deben guardar relación con los aspectos sobre los que ha versado el juicio de admisibilidad efectuado por el Tribunal en ese momento procesal.

Teniendo en cuenta esta premisa, se advierte que los recursos de súplica interpuestos contra la providencia de 5 de noviembre de 2019 no se limitan a cuestionar la concurrencia de las necesarias condiciones de procedibilidad del incidente de ejecución promovido por el Gobierno sino que, entrando en un juicio de fondo, aducen razones sustantivas no susceptibles de ser valoradas en ese trámite. Examinaremos pues en este punto los óbices de admisibilidad alegados, sin perjuicio de que los argumentos de fondo para oponerse al incidente sean considerados más adelante de forma conjunta con los esgrimidos por el letrado del Parlamento de Cataluña.

Sostiene en primer lugar el letrado del Parlamento de Cataluña que el presente incidente de ejecución debe ser declarado inadmisible porque el Gobierno habría actuado con “abuso procesal”, al elegir la vía del incidente de ejecución (art. 92 LOTC), en lugar de la vía impugnatoria del título V LOTC, para conseguir los efectos especialmente restrictivos que sobre la actuación de la cámara tiene la presentación de un incidente de ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional.

Esta objeción ha de ser rechazada. A este Tribunal no le corresponde pronunciarse acerca de las supuestas intenciones que habrían animado al Gobierno a decantarse por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, en vez de la vía impugnatoria del título V LOTC (AATC 180/2019, FJ 3, y 181/2019, FJ 3). Lo único relevante a los efectos que aquí interesan es determinar si los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña a los que se refiere el incidente de ejecución promovido por el Gobierno, pueden constituir objeto idóneo del incidente previsto en el art. 92 LOTC.

Que ello sea así lo niegan tanto el letrado del Parlamento de Cataluña como la representación de los miembros de la cámara personados, en sus recursos de súplica, al sostener que el presente incidente de ejecución debe ser declarado inadmisible porque se dirige contra actos de trámite, que desplegarían sus efectos únicamente en la esfera interna del procedimiento parlamentario en el que se insertan y solo cobrarían relevancia ad extra si ese procedimiento, en el que pueden sufrir enmiendas, concluyera con la aprobación de una resolución por el pleno de la cámara.

Se trata de una objeción que debe ser descartada, atendiendo a la doctrina que este tribunal ha venido sentando en supuestos similares. Los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que nos ocupan son, sin duda, actos de tramitación insertados en un procedimiento parlamentario, pero, aunque no ponen fin al mismo, pueden ser objeto idóneo de impugnación por la vía del incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Ello es así, porque, como señalan la abogacía del Estado y el ministerio fiscal, no estamos aquí en el supuesto al que se refiere el ATC 135/2004, que declaró no impugnables por la vía del proceso de impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) los actos de trámite insertos en un procedimiento parlamentario, sino ante un incidente de ejecución, que tiene por objeto verificar si los poderes públicos han respetado su deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). En este procedimiento está el Tribunal facultado para “declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas” (art. 92.1 LOTC), sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas otras medidas de ejecución sean necesarias (AATC 123/2017 y 124/2017, de 19 de septiembre ambos, FJ 2 en los dos casos).

No empece a la precedente conclusión el alegato según el cual la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE para que se produzca la suspensión ope legis de los acuerdos parlamentarios de 22 y 29 de octubre de 2019 sería procedente en el marco procesal de la impugnación del título V LOTC, pero no en el incidente de ejecución del art. 92 LOTC. Baste aquí recordar que la idoneidad de la invocación por el Gobierno del art. 161.2 CE en los incidentes de ejecución de la STC 259/2015 ha sido admitida ya por este Tribunal en anteriores resoluciones (por todos AATC 180/2019, FJ 3, y 181/2019, FJ 3). No advertimos razones para modificar este criterio en el presente caso, lo que llevó a aplicarlo en la providencia de 5 de noviembre de 2019, como quedó indicado en el antecedente 4 de este auto.

Debe asimismo descartarse que el incidente de ejecución sea inadmisible por no haber sido consultada previamente la comisión permanente del Consejo de Estado (art. 22.6 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado). Como hemos tenido ocasión de señalar reiteradamente, este Tribunal, a la hora de admitir o inadmitir los recursos constitucionales que se interpongan ante el mismo, debe regirse únicamente por lo dispuesto en su propia Ley Orgánica (por todas, SSTC 192/2000, de 13 de julio, FJ 3, y 16/2018, de 22 de febrero, FJ 3). Por tanto, la consulta al Consejo de Estado prevista en la Ley Orgánica de ese órgano consultivo no afecta a la interposición de los procesos constitucionales desde el punto de vista de su admisibilidad procesal, por lo que debe desestimarse el óbice aducido en sus recursos de súplica por la representación de los miembros del Parlamento de Cataluña personados en el incidente (en el mismo sentido, AATC 180/2019, FJ 3, y 181/2019, FJ 3).

En fin, por lo que se refiere a la pretendida falta de motivación de la providencia de 5 de noviembre de 2019, se trata de un alegato carente de fundamento alguno, pues la providencia motiva expresamente, por referencia al art. 161.2 CE y a los arts. 87, 88 y 92 LOTC, sus correspondientes pronunciamientos.

Procede pues descartar los óbices de admisibilidad opuestos por el letrado del Parlamento de Cataluña y por la representación de los dos miembros de la mesa y de los otros treinta y dos diputados personados en el incidente, en sus recursos de súplica, que quedan así desestimados.

3. El presente asunto habremos de resolverlo aplicando los criterios sentados por nuestra doctrina en esta materia de incidentes de ejecución, conforme a la cual (por todos, STC 136/2018, FJ 3, y AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2, y 141/2016, FJ 2) los arts. 87.1 y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Corresponde pues a este Tribunal garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas.

Cabe pues afirmar, siguiendo la doctrina constitucional antes referida (por todos, AATC 107/2009, FJ 4, y 24/2017, FJ 4), que lo que aquí ha de examinarse, al cotejar el contenido de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 con los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 a los que se refiere el presente incidente de ejecución, es, en definitiva, si esos actos parlamentarios, en el extremo controvertido, incurren en alguna de las dos situaciones proscritas por la jurisprudencia constitucional. Tal ocurriría de contener un pronunciamiento contrario a lo decidido en aquellas sentencia y providencias o suponer un intento de menoscabar la eficacia —jurídica o material— de lo que allí se resolvió por este Tribunal. En el bien entendido de que la vinculación de todos los poderes públicos al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 LOTC) se extiende tanto al fallo como a la fundamentación jurídica de sus sentencias y demás resoluciones (entre otras, SSTC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4, y 302/2005, de 21 de noviembre, FJ 6; AATC 273/2006, de 17 de julio, FJ 4; 120/2010, de 4 de octubre, FJ 1; 141/2016, FJ 2; 170/2016, FJ 3, y 24/2017, FJ 4, por todos).

En caso de constatarse que los controvertidos acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019 contradicen los pronunciamientos de la STC 259/2015 (y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en su caso), o que suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo allí resuelto por este Tribunal, habrá de estimarse el incidente de ejecución y declararse la nulidad de aquellos actos parlamentarios, en cuanto admiten a trámite el inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”. Habremos también de examinar entonces si procede o no aplicar las medidas de ejecución que solicitan el abogado del Estado y el ministerio fiscal, debiendo recordarse una vez más que “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este Tribunal, que ejercerá cuando proceda (AATC 189/2015, FJ 3, y 141/2016, FJ 7)” (AATC 170/2016, FJ 8, y 24/2017, FJ 4).

4. Para resolver si los acuerdos parlamentarios impugnados en el presente incidente de ejecución contravienen los pronunciamientos de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, o suponen un intento de menoscabar la eficacia de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, resulta determinante atender, como señalan el abogado del Estado y el ministerio fiscal, a la doctrina constitucional sentada en relación con las facultades de las mesas de las asambleas legislativas de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias, en particular cuando estas constituyen un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, 115/2019, de 16 de octubre, 128/2019, de 11 de noviembre, y 156/2019, de 28 de noviembre).

Conforme a esta consolidada doctrina, las mesas de las cámaras están facultadas —que no obligadas— para inadmitir a trámite las iniciativas parlamentarias cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean “palmarias y evidentes”. Ahora bien, el debido respeto a las resoluciones del Tribunal Constitucional y, en definitiva, a la Constitución, que incumbe a todos los ciudadanos y cualificadamente a los poderes públicos, veda que las mesas de las cámaras admitan a trámite una iniciativa que de forma manifiesta incumpla el deber de acatar lo decidido por este Tribunal. Dicho en otras palabras, “la potestad de las mesas de inadmitir a trámite propuestas o proposiciones cuya inconstitucionalidad sea evidente, se transforma en obligación siempre que la mesa sea destinataria de un mandato del Tribunal Constitucional impidiendo la tramitación de determinada iniciativa. Entenderlo de otro modo sería asumir que el valor de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal es relativo y no se aplica a la doctrina que se deriva de sus pronunciamientos, lo que resulta incompatible con la interpretación que nuestra jurisprudencia ha hecho de los arts. 164.1 CE y 40.2 LOTC (por todas, STC 119/2012, de 4 de junio, FJ 5)” (STC 115/2019, FJ 7).

Para que pueda considerarse que existe ese incumplimiento es preciso que la mesa tramite la iniciativa parlamentaria a sabiendas de que existe una resolución del Tribunal Constitucional que le impide darle curso. Así sucede, entre otros supuestos, en los casos en los que la resolución del Tribunal contenga una expresa decisión de la que se derive esa consecuencia (por ejemplo, traiga causa de un acto o una norma cuya eficacia se encuentre suspendida al amparo del art. 161.2 CE o infrinja una medida cautelar o cualquier otro pronunciamiento que este Tribunal haya podido adoptar en el ejercicio de su jurisdicción), o cuando esa iniciativa parlamentaria sea aplicación de un acto o norma anterior que haya sido declarado inconstitucional (por todas, STC 128/2019, FJ 2). Existe, así, en tal caso, un deber de la mesa de inadmitir a trámite la iniciativa presentada, en cuanto que el control material de la misma viene expresamente exigido por un mandato jurisdiccional que impone esa obligación (SSTC 47/2018, FJ 5, y 115/2019, FJ 6).

Por otra parte, y con arreglo a esa misma doctrina, el incumplimiento del obligado respeto a lo resuelto por este Tribunal por parte de la mesa de la cámara tiene una incidencia directa en el ius in officium de los parlamentarios, pues si estos participan en la tramitación de una iniciativa que contraviene de modo manifiesto un pronunciamiento de este Tribunal, infringen también el deber de acatar la Constitución (art. 9.1 CE) y de cumplir lo que este Tribunal resuelva (art. 87.1 LOTC). Por el contrario, si cumplen su deber constitucional de respetar lo decidido por este Tribunal y no participan en ese procedimiento parlamentario están desatendiendo las funciones representativas inherentes a su cargo. Por ello hemos concluido que la tramitación de iniciativas parlamentarias que incumplan manifiestamente las decisiones del Tribunal Constitucional vulnera no solo el art. 9.1 CE y el art. 87.1 LOTC, sino también el art. 23 CE.

5. Como recuerda la STC 115/2019, FJ 5, este Tribunal ya ha establecido en la STC 259/2015 (que anuló la resolución 1/XI del Parlamento de Cataluña) que la inconstitucionalidad de determinadas iniciativas, cuya discusión parlamentaria se propone, no viene dada por su contenido, sino por la voluntad expresa de las mismas de prescindir de los procedimientos y cauces constitucionalmente admisibles para alcanzar sus objetivos.

En efecto, entre otros pronunciamientos la STC 259/2015, FJ 5, declaró que “la resolución 1/XI pretende, en suma, fundamentarse en un principio de legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, cuya formulación y consecuencias están en absoluta contradicción con la Constitución de 1978 y con el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Ello trastoca no solo los postulados del Estado de Derecho, basado en el pleno sometimiento a la ley y al Derecho, sino la propia legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, que la Constitución reconoce y ampara”. Esto contraviene frontalmente el principio democrático (art. 1.1 CE) y la primacía incondicional de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), pues “sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna. En una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución”.

Este Tribunal afirmó también entonces que la resolución 1/XI “desconoce y vulnera las normas constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española, titular de esa soberanía (arts. 1.2 y 2 CE). Se trata de una infracción constitucional que no es fruto, como suele ocurrir en las contravenciones de la norma fundamental, de un entendimiento equivocado de lo que la misma impone o permite en cada caso. Es resultado, más bien, de un expreso rechazo a la fuerza de obligar de la Constitución misma, frente a la que se contrapone, de modo expreso, un poder que se reclama depositario de una soberanía y expresión de una dimensión constituyente desde los que se ha llevado a cabo una manifiesta negación del vigente ordenamiento constitucional. Se trata de la afirmación de un poder que se pretende fundante de un nuevo orden político y liberado, por ello mismo, de toda atadura jurídica” (STC 259/2015, FJ 6).

Declaró asimismo este Tribunal en la STC 259/2015 que el contenido de la resolución 1/XI incide directamente sobre cuestiones reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma constitucional del art. 168 CE, que resultó vulnerado “por no haberse seguido el cauce constitucionalmente establecido para abordar una redefinición del orden constitucional como la que se pretende con aquella resolución”. El Parlamento de Cataluña puede proponer la reforma de la Constitución, pero no “erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. Obrando de ese modo, el Parlamento de Cataluña socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (arts. 1 y 2.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, antes citados), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución (arts. 1.1 y 9.1 CE)” (STC 259/2015, FJ 7). Advertimos también que no cabe utilizar el cauce parlamentario para ignorar de forma deliberada los procedimientos previstos a tal fin en la Constitución, pues la autonomía parlamentaria no puede servir de pretexto para que la cámara autonómica llegue hasta el extremo de “arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad” (STC 259/2015, FJ 7).

Los pronunciamientos esenciales de la STC 259/2015 se reiteraron en la STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 6, que declaró, teniendo en cuenta esa doctrina, la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados primero, segundo y tercero de la moción 5/XII de 5 de julio de 2018, en los que el Parlamento de Cataluña, ya en la presente legislatura, reiteraba los objetivos políticos de la anulada resolución 1/XI, insistía en declararse depositario de la soberanía del pueblo de Cataluña y reafirmaba su voluntad de ejercer el derecho a la autodeterminación y alcanzar la independencia de Cataluña.

6. La propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, admitida a trámite por acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 (confirmado por el acuerdo de 29 de octubre), contiene un apartado undécimo en cuyo inciso final la cámara manifiesta literalmente que “reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas […] la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político”.

La referida propuesta de resolución, en el apartado e inciso a los que se contrae el presente incidente de ejecución, es capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos, pues parte del reconocimiento en favor del Parlamento y del pueblo de Cataluña de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución (SSTC 42/2014, FJ 2, y 259/2015, FJ 2). Reitera el propósito de la cámara autonómica de defender el llamado “derecho a la autodeterminación”, como instrumento de acceso a “la soberanía del pueblo de Cataluña”, en absoluta contradicción con la Constitución y con el Estatuto de Autonomía de Cataluña, como este Tribunal ya declaró en la STC 259/2015 y reiteró en sus AATC 170/2016, FJ 6, y 24/2017, FJ 7, así como en la STC 136/2018, FJ 7.

Insiste así el Parlamento de Cataluña en su antijurídica voluntad de continuar el proceso secesionista en Cataluña, al margen del ordenamiento constitucional y sin supeditarse a las decisiones de las instituciones del Estado español y en particular del Tribunal Constitucional. La propuesta de resolución admitida a trámite, en el apartado e inciso impugnados, al insistir la cámara en el derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político, plasma la voluntad de esa cámara de eludir los procedimientos de reforma constitucional para llevar adelante su proyecto político de secesión del Estado español y creación de un Estado catalán independiente en forma de república. Esto supone “intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica” (SSTC 103/2008, FJ 4, y 259/2015, FJ 7).

Debe recordarse que para ninguno de los “pueblos de España”, por servirnos de las palabras del preámbulo de la Constitución, existe un “derecho de autodeterminación”, entendido como “derecho” a promover y consumar su secesión unilateral del Estado en el que se constituye España (art. 1.1 CE). Ese supuesto “derecho a la autodeterminación” de Cataluña, con toda evidencia, “no está reconocido en la Constitución”, y tampoco cabría aducir que forme parte de nuestro ordenamiento en virtud de tratados internacionales de los que España sea parte (art. 96 CE), pues tal aserto incurriría “en el contrasentido lógico de pretender que el acto de soberanía del Estado al contraer tales supuestos compromisos hubiera entrañado la paradójica renuncia a esa misma soberanía” [STC 114/2017, FJ 2 b); AATC 180/2019, FJ 7, y 181/2019, FJ 7].

7. Por todo ello, no puede sino concluirse que el Parlamento de Cataluña ha vuelto a vulnerar el orden constitucional y estatutario, al admitir a trámite la mesa de la cámara la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso final de su apartado undécimo. Su contenido objetivamente contrario a la Constitución no era difícil de constatar, a la vista de la STC 259/2015 y de los requerimientos y advertencias contenidos en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019 sobre los incidentes de ejecución promovidos respecto de las resoluciones 534/XI y 546/XII, pronunciamientos todos ellos que la mesa conocía antes de admitir a trámite esa iniciativa parlamentaria.

El inciso final del apartado undécimo de esa propuesta de resolución contraviene frontalmente lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015 y desatiende las admoniciones incluidas en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, pues de su contenido se desprende de manera inequívoca la insistencia del Parlamento de Cataluña en afirmar la soberanía del pueblo de Cataluña y la defensa del derecho de autodeterminación. Esa reiteración obedece, como señala la propia propuesta de resolución en su apartado novena, a la pretensión de dar respuesta, entre otros extremos, “a la censura que el Tribunal Constitucional pretende imponer al Parlamento de Cataluña, claramente incompatible con la autonomía y la inviolabilidad de la cámara”, lo que evidencia que el Parlamento de Cataluña insiste en negarse a cumplir las resoluciones del Tribunal Constitucional, por considerarlo, como ya hiciera la resolución 1/XI, “carente de legitimidad y competencia”. Por otra parte, que la propuesta de resolución persigue continuar con el inconstitucional proceso secesionista de Cataluña resulta corroborado, como señala la abogacía del Estado, por el debate que tuvo lugar en el pleno de la cámara al día siguiente de la admisión a trámite de esa propuesta, en particular por las manifestaciones efectuadas por el presidente de la Generalitat. Vuelve así la cámara a “desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución” (STC 259/2015, FJ 4), vulnerando “las normas constitucionales que residencian en el pueblo español la soberanía nacional y que, en correspondencia con ello, afirman la unidad de la nación española, titular de esa soberanía (arts. 1.2 y 2 CE)” (STC 259/2015, FJ 6).

Es manifiesto también que la mesa del Parlamento de Cataluña conocía que la admisión a trámite de la propuesta de resolución, en el inciso final de su apartado undécimo, implicaba no respetar lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Así le fue advertido a la mesa en la reunión del 22 de octubre de 2019 tanto por el secretario general y el letrado mayor de la cámara, como por los miembros de la mesa pertenecientes a los grupos parlamentarios C’s (vicepresidente segundo y secretaria tercera) y PSC (secretario segundo), pese a lo cual la mesa, con los votos a favor del presidente, del vicepresidente primero, del secretario primero y de la secretaria cuarta (y los votos en contra del vicepresidente segundo, del secretario segundo y de la secretaria tercera), acordó la admisión a trámite de la propuesta de resolución con el contenido de su apartado undécimo, conforme resulta de la documentación aportada al presente incidente de ejecución.

Asimismo le fue advertido a la mesa ese incumplimiento de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en las solicitudes de reconsideración del acuerdo de 22 de octubre de 2019 presentadas por los grupos parlamentarios PSC y C’s y el subgrupo PPC. La mesa desestimó, por acuerdo de 29 de octubre de 2019, las solicitudes de reconsideración con los votos del presidente (voto de calidad), del vicepresidente primero y del secretario primero (frente a los tres votos del vicepresidente segundo, del secretario segundo y de la secretaria tercera). No consta que la secretaria cuarta participara en la deliberación y votación del acuerdo de 29 de octubre de 2019.

En definitiva, la mesa del Parlamento de Cataluña admitió a trámite la propuesta de resolución presentada por los grupos parlamentarios ERC y JxCat y el subgrupo CUP-CC, con el contenido de su apartado undécimo, a sabiendas de que existían resoluciones previas del Tribunal Constitucional que impedían darle curso por tratarse de una reiteración de la resolución 1/XI, ya anulada por la STC 259/2015, así como de las resoluciones 534/XII y 546/XII, que estaban suspendidas ope legis por aplicación del art. 161.2 CE, en virtud de las providencias del Tribunal Constitucional de 10 y 16 de octubre de 2019. En ellas se advertía expresamente a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada, con apercibimiento de responsabilidades, incluida la penal, así como de su obligación de abstenerse de realizar cualquier actuación encaminada a dar cumplimiento a los incisos impugnados de las resoluciones 534/XII y 546/XII y de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015.

Tales admoniciones en modo alguno vulneran la libertad de expresión ni los derechos de reunión y de participación política de los diputados del Parlamento de Cataluña, pues son la consecuencia obligada de la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución (art. 9.1 CE) y del deber de acatar lo ordenado por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC). Por otra parte, como señala el ministerio fiscal, los acuerdos parlamentarios objeto del presente incidente de ejecución, adoptados conforme al procedimiento reglamentario por la mesa de la cámara, no suponen el ejercicio de un derecho fundamental, sino de una competencia, atribución o función, la de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias (por todas, STC 98/2019, de 17 de julio, FJ 4). En el ejercicio de esa competencia la mesa del Parlamento de Cataluña venía obligada, conforme a nuestra reiterada doctrina antes citada, a inadmitir la propuesta de resolución en cuanto al inciso final de su apartado undécimo, pues la admisión a trámite, para su sustanciación por el pleno de la cámara, implicaba un manifiesto incumplimiento del deber de la mesa de respetar lo acordado por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) en la STC 259/2015 y las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, además de vulnerar el ius in officium (art. 23 CE) de los diputados de esa cámara.

8. Este Tribunal viene advirtiendo de forma expresa a los poderes públicos implicados y a sus titulares, especialmente a la mesa del Parlamento de Cataluña, bajo su responsabilidad, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal (AATC 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 7; 24/2017, FJ 9; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8; 144/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9). Así se reiteró en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, en relación con los incidentes de ejecución de la STC 259/2015 promovidos respecto de las resoluciones del Parlamento de Cataluña 534/XII y 546/XII, que han sido estimados por los citados AATC 180/2019 y 181/2019.

El cualificado deber de acatamiento a la Constitución que recae sobre los titulares de cargos públicos no se concreta en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento jurídico. Que esto sea así para todo poder público “deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4).

Como este Tribunal ha venido recordando, el debate público en las asambleas legislativas sobre proyectos políticos que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional goza, precisamente al amparo de la Constitución, de una irrestricta libertad, siempre que estos proyectos no se articulen o defiendan a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales y que el intento de su consecución efectiva se realice en el marco constitucional, lo que excluye la conversión de esos proyectos políticos en normas o en otras determinaciones del poder público de manera unilateral, despreciando el procedimiento de reforma constitucional (SSTC 42/2014, FJ 4, y 259/2015, FJ 7). La autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) no puede en modo alguno servir de pretexto para que el Parlamento de Cataluña se considere legitimado para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional (AATC 170/2016, FJ 6; 24/2017, FJ 8; 123/2017, FJ 8; 124/2017, FJ 8; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9).

Pese a ello, la mesa del Parlamento de Cataluña ha desatendido una vez más las advertencias de este Tribunal, reiteradas de nuevo en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este Tribunal, al admitir a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso final de su apartado undécimo, conforme ha quedado razonado.

Todo ello conduce a estimar el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) promovido contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 (confirmado por acuerdo de 29 de octubre), en cuanto admite a trámite la referida propuesta de resolución, en el inciso final de su apartado undécimo. Su apariencia de juridicidad —por provenir de un poder público sin duda legítimo en origen— debe ser cancelada mediante la declaración de nulidad que aquí se decide.

9. La garantía del orden constitucional, conculcado por la admisión a trámite de la referida propuesta de resolución por la mesa del Parlamento de Cataluña, en el inciso final del apartado undécimo de la misma al que se refiere el presente incidente de ejecución, exige que este Tribunal ejerza las competencias que la Constitución le encomienda para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones (STC 259/2015, FJ 4; AATC 189/2015, FJ 3; 141/2016, FJ 7; 170/2016, FJ 9; 24/2017, FJ 12; 123/2017, FJ 11; 124/2017, FJ 9; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9).

Ello implica que la estimación del presente incidente de ejecución no se limite a declarar la nulidad de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto admiten a trámite el inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, sino que, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.4 LOTC, y conforme a lo interesado por el abogado del Estado y el ministerio fiscal, procede notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir la STC 259/2015 y la nulidad acordada en el presente auto. Todo ello con expreso apercibimiento de las eventuales responsabilidades en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

Tales requerimientos y apercibimientos, al igual que los contenidos en el apartado tercero de la providencia de 5 de noviembre de 2019, en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y la inviolabilidad de los diputados del Parlamento de Cataluña. Como ya hemos tenido ocasión de declarar en ocasiones precedentes, la admonición a la mesa del Parlamento y a sus miembros del deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga incumplir las resoluciones de este Tribunal “no supone en modo alguno una restricción ilegítima de la autonomía parlamentaria ni compromete el ejercicio del derecho de participación de los representantes políticos garantizado por el art. 23 CE; es la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE)” (AATC 24/2017, FJ 9, y 123/2017, FJ 8). Resulta, por tanto, que las admoniciones que se contienen en la providencia de 5 de noviembre de 2019 y en el presente auto no solo no carecen de respaldo legal, sino que son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos. Por ello, tales advertencias, como expresamente ha señalado este Tribunal, “no son contrarias a la autonomía de la cámara, por lo que no puede considerarse que conlleven una usurpación de las atribuciones de los órganos competentes, ni que sean contrarias al principio de separación de poderes ni tampoco que las mismas atenten a la inviolabilidad de los parlamentarios, pues a través de ellas sólo se garantiza el cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal, que, como se ha indicado, han de ser cumplidas también por las cámaras legislativas” (AATC 6/2018, de 30 de enero, FJ 6; 180/2019, FJ 9, y 181/2019, FJ 9).

Por otra parte, como antes quedó expuesto, resulta también que, eludiendo su obligación de cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (art. 87.1 CE) y desatendiendo las reiteradas advertencias de este Tribunal a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña sobre su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones del Tribunal, el presidente del Parlamento de Cataluña, con su voto de calidad y otros dos miembros de la mesa (el vicepresidente primero y el secretario primero), accedieron a someter al pleno de la cámara (al rechazar la solicitud de reconsideración formulada por los grupos parlamentarios PSC y C’s y el subgrupo PPC), la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, presentada por los grupos parlamentarios ERC y JxS y el subgrupo CUP-CC, que contiene el inciso final del apartado undécimo objeto del presente incidente de ejecución.

La referida propuesta de resolución fue votada, junto a las enmiendas presentadas, por el pleno de la cámara el 26 de noviembre de 2019, aprobándose como resolución 649/XII, “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, publicada en el “Boletín Oficial del Parlamento de Cataluña” núm. 481, de 29 de noviembre de 2019. Incluye un apartado duodécimo, del siguiente tenor:

“12. El Parlamento de Cataluña:

a) Denuncia la censura previa que el Tribunal Constitucional pretende imponer al Parlamento de Cataluña mediante, entre otras, las providencias de 5 de noviembre de 2019, que ordenan la suspensión parcial del punto undécimo de la propuesta original de esta resolución, que acababa con el texto siguiente: ‘Por ello, reitera y reiterará tantas veces como lo deseen los diputados y las diputadas […] la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político’.

b) Rechaza la suspensión parcial mencionada, acordada por el Tribunal Constitucional, relativa al inciso que completaba el punto undécimo de la presente resolución con el texto reproducido en la letra a de este punto duodécimo, y considera que esta actuación del Tribunal Constitucional es contraria a los derechos fundamentales de libertad de expresión, libertad ideológica y participación política”.

No es competencia de este Tribunal resolver si la conducta del presidente del Parlamento de Cataluña y de los miembros de la mesa señalados (el vicepresidente primero y el secretario primero), es constitutiva de alguna infracción penal, pero sí constatar que las circunstancias referidas constituyen un conjunto de entidad suficiente como para trasladarlas al ministerio fiscal a fin de que, si lo estima pertinente, promueva el ejercicio de las acciones penales que considere procedentes.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1. Desestimar los recursos de súplica interpuestos por la representación procesal de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, contra la providencia de 5 de noviembre de 2019 sobre admisión del presente incidente de ejecución.

2. Estimar el incidente de ejecución formulado por el abogado del Estado en representación del Gobierno respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en cuanto al inciso final de su apartado undécimo, así como del acuerdo de 29 de octubre de 2019, por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de aquella decisión y, en su virtud:

a) Declarar la nulidad de los referidos acuerdos, en lo que se refiere a la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.

b) Notificar personalmente el presente auto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015, así como lo acordado en el presente auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal.

c) Deducir testimonio de particulares a fin de que el ministerio fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al vicepresidente primero de la mesa del Parlamento, don Josep Costa i Rosselló y al secretario primero de la mesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 LOTC, en relación con los hechos objeto del presente incidente de ejecución.

Publíquese este auto en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 29/02/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/01/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Estima el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, instado por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña de una propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre de 2017.

Resumen

Se promueve incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, en la que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político para la creación de un Estado catalán independiente. Dicho incidente se interpone respecto del acuerdo de la Mesa del Parlamento de 22 de octubre de 2019, que admite a trámite la propuesta de resolución de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre de 2017.

Se estima el incidente y se declara la nulidad de los acuerdos parlamentarios, en lo referido a la admisión a trámite de dicha propuesta de resolución. Su contenido contraviene frontalmente lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015 y desatiende las admoniciones incluidas en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. La insistencia del Parlamento de Cataluña en afirmar la soberanía del pueblo de Cataluña y la defensa del derecho de autodeterminación supone intentar una inaceptable vía de hecho, incompatible con el Estado social y democrático de Derecho, para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica.

Asimismo, el auto dispone la notificación personal de lo resuelto al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la Mesa y al secretario general del Parlamento, advirtiéndoles de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que directa o indirectamente pretenda o suponga ignorar o eludir lo resuelto por el Tribunal Constitucional, con apercibimiento de las eventuales responsabilidades en caso de incumplimiento. Por último, se resuelve deducir testimonio a fin de que el ministerio fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a diversos funcionarios.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Preámbulo, f. 6
  • Artículo 1.1, ff. 5, 6
  • Artículo 1.2, ff. 5, 7
  • Artículo 2, ff. 5, 7
  • Artículo 9.1, ff. 4, 5, 7, 9
  • Artículo 23, ff. 4, 7, 9
  • Artículo 96, f. 6
  • Artículo 161.2, ff. 2, 4, 7
  • Artículo 164.1, f. 4
  • Artículo 168, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Título V, ff. 1, 2
  • Artículo 40.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 4
  • Artículo 87 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 4, 7 a 9
  • Artículo 87.1 párrafo 2 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 9
  • Artículo 88, f. 2
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 1 a 3, 8
  • Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), ff. 2, 3
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 9
  • Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Consejo de Estado
  • En general, f. 2
  • Artículo 22.6 (redactado por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre), f. 2
  • Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. Modifica la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado
  • En general, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • En general, ff. 5, 6
  • Artículo 1, f. 5
  • Artículo 2.4, f. 5
  • Artículo 58, f. 8
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, ff. 1 a 4, 7 a 9
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015
  • En general, ff. 1, 2, 5, 7
  • Anexo, f. 1
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Moción del Parlamento de Cataluña 5/XII, de 5 de julio de 2018, sobre normativa del Parlamento anulada y suspendida por el Tribunal Constitucional
  • Apartados 1 a 3, f. 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 534/XII, de 25 de julio de 2019, sobre las propuestas para la Cataluña real
  • En general, ff. 1, 2, 7, 8
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Resolución del Parlamento de Cataluña 546/XII, de 26 de septiembre de 2019, sobre la orientación política general del Gobierno
  • En general, ff. 1, 2, 7, 8
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 que admite la propuesta de resolución "de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre". Acuerdo del mismo órgano de 29 de octubre de 2019 que rechaza las solicitudes de reconsideración del primero
  • Apartado 11, ff. 1 a 3, 6, 7
  • Apartado 11, inciso final, ff. 1 a 3, 6 a 9
  • En general, ff. 1 a 3, 7 a 9
  • Apartado 9, f. 7
  • Resolución del Parlamento de Cataluña 649/XII, de 26 de noviembre de 2019, de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre
  • Apartado 12, f. 9
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web