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Tribunal Constitucional d'España

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Pleno. Auto 53/2020, de 17 de junio de 2020. Impugnación de disposiciones autonómicas 6330-2015. Desestima los recursos de súplica formulados en relación con el ATC 9/2020, de 28 de enero, dictado en incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre, promovido por el Gobierno en relación con determinados acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por ATC 9/2020, de 28 de enero, fue estimado el incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre (impugnación de disposiciones autonómicas núm. 6330-2015), promovido por el Gobierno respecto del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019, por el que se admite a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, así como del acuerdo de 29 de octubre de 2019 por el que se rechazan las solicitudes de reconsideración de esa decisión. En consecuencia ambos acuerdos fueron declarados nulos, en lo que se refiere a la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de la referida propuesta de resolución.

Se acordó asimismo la notificación personal del ATC 9/2020 al presidente del Parlamento de Cataluña, a los demás miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento, con la advertencia de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad declarada por la STC 259/2015, así como lo acordado en el propio auto, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en las que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este tribunal.

El ATC 9/2020 acordó también deducir testimonio de particulares a fin de que el Ministerio Fiscal proceda, en su caso, a exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder al presidente del Parlamento de Cataluña, don Roger Torrent i Ramió, al vicepresidente primero de la mesa del Parlamento, don Josep Costa i Rosselló y al secretario primero de la mesa, don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, por incumplir el mandato del párrafo primero del art. 87.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con los hechos objeto del incidente de ejecución.

2. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 2020, don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, representados por el procurador de los Tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron recurso de súplica contra el ATC 9/2020, interesando que se revoque y en consecuencia que se inadmita o se desestime la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015.

Sostienen en su recurso de súplica, en síntesis, lo siguiente:

Primero. El auto impugnado carece manifiestamente de motivación en cuanto a la decisión de anular los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña que son objeto del incidente de ejecución. Al no justificar jurídicamente dicha decisión, el Tribunal Constitucional ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendido como derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho. El Tribunal Constitucional no ha tenido en cuenta las razones en las que se basó la mesa para admitir a trámite la propuesta de resolución.

Segundo. El auto impugnado no pondera los derechos fundamentales en juego. El Tribunal Constitucional pretende censurar el debate político del Parlamento de Cataluña, lo que vulnera las libertades ideológica y de expresión y los derechos de reunión y de participación política de los miembros de la cámara, así como la autonomía parlamentaria.

Las afirmaciones del inciso final del apartado undécimo de la propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa de la cámara (sobre la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político) son expresiones de una voluntad política amparada por el derecho a la libertad de expresión, particularmente amplio cuando se trata de representantes electos, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 17 de mayo de 2016, asunto Karacsony c. Hungría, § 137 y138), y también desde la óptica del derecho a la representación política, en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional. Se trata de afirmaciones políticas equiparables a las expresadas por otras asambleas legislativas de sociedades democráticas de nuestro entorno (se citan resoluciones del Parlamento de Escocia, de la Asamblea de Córcega y de la Asamblea Nacional de Quebec) e incluso del propio Parlamento de Cataluña en anteriores ocasiones. El Tribunal Constitucional no puede servirse de sus potestades de ejecución como instrumento para censurar el debate en el Parlamento de Cataluña por razón de su contenido político, pues ello vulnera la autonomía parlamentaria y el principio democrático, así como los derechos de los diputados.

Tercero. El auto impugnado, en cuanto impone a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la nulidad de declarada por la STC 259/2015, así como lo acordado en el propio auto, vulnera la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), la separación de poderes y los derechos de participación política de los diputados de la cámara (en especial, de los que forman parte de la mesa).

La mesa del Parlamento de Cataluña no es un órgano de control de constitucionalidad y el Tribunal Constitucional no puede alterar las atribuciones de la mesa de la cámara; no puede obligar a la mesa a llevar a cabo un control material del contenido de las iniciativas parlamentarias.

Cuarto. El apercibimiento que realiza el auto impugnado de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, carece de cobertura legal y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de esos diputados y el principio democrático. Por medio de ese apercibimiento, el Tribunal Constitucional pretendería ejercer una censura mediata del debate parlamentario, coaccionando a los miembros de la mesa para que impidan o paralicen iniciativas parlamentarias por razón de su contenido político o ideológico.

Quinto. La deducción de testimonio de particulares, para que el Ministerio Fiscal pueda exigir responsabilidad penal a los miembros de la mesa que señala el auto impugnado, por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones, ha sido acordada prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 92.4 LOTC y vulnera la inviolabilidad parlamentaria de esos diputados; la emisión del voto por un miembro de la mesa, que es un acto reglado respecto de una iniciativa parlamentaria, no puede dar lugar a responsabilidad alguna.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 2020, doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, representados por el procurador de los tribunales don Carlos Estévez Sanz y asistidos por el abogado don Jaume Alonso-Cuevillas i Sayrol, interpusieron recurso de súplica contra el ATC 9/2020, interesando que se revoque y en consecuencia que se inadmita o se desestime la impugnación de los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, planteada como incidente de ejecución de la STC 259/2015. La fundamentación de este recurso de súplica es idéntica a la del recurso interpuesto por don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull.

4. Por sendas providencias de 25 de febrero de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y las partes personadas de los recursos de súplica presentados contra el ATC 9/2020 por el procurador don Carlos Estévez Sanz, en representación de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, y por el mismo procurador en representación de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, para que por plazo común de tres días pudieran alegar lo que estimasen procedente en relación con dichos recursos.

5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones en relación con ambos recursos de súplica mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 3 de marzo de 2020, interesando que se acuerde desestimar íntegramente dichos recursos.

Sostiene en primer lugar que los alegatos sobre la supuesta falta de motivación del ATC 9/2020 quedan desvirtuados mediante la simple lectura del auto. En sus fundamentos jurídicos 4 a 8 motiva extensamente por qué y en qué medida el Parlamento de Cataluña ha vuelto a vulnerar el orden constitucional y estatutario y, por ende, razona el menoscabo de la jurisdicción constitucional en que incurren los acuerdos de la mesa de la cámara, pese a lo argumentado por esta.

En cuanto a la pretendida vulneración de la autonomía parlamentaria, los recursos reiteran la argumentación empleada en el trámite de alegaciones en el incidente sobre las facultades de calificación de las mesas de las cámaras y la libertad del debate político, por lo que el abogado del Estado interesa la desestimación de este motivo de los recursos por remisión a los fundamentos del ATC 9/2020.

En cuanto a los requerimientos y apercibimientos de eventuales responsabilidades que se dirigen a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, señala el abogado del Estado que son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluidas las cámaras legislativas, y en modo alguno atentan contra la autonomía parlamentaria y los derechos de los diputados del Parlamento de Cataluña, como también se razona en el ATC 9/2020.

Sostiene asimismo el abogado del Estado que debe ser rechazada la queja de los recurrentes referida a que el Tribunal Constitucional ha procedido a acordar la deducción de testimonio de particulares sin recabar el informe previsto en el primer párrafo del art. 92.4 LOTC. Esta ley orgánica distingue claramente entre las medidas de ejecución forzosa, para las que prevé el informe citado, de la deducción de testimonio de particulares, en la que el Tribunal no adopta medida de ejecución alguna, por lo que solo requiere la constatación del incumplimiento, que en este caso se ha producido a través de la tramitación del incidente de ejecución. Esta diferente naturaleza entre las medidas reguladas en el art. 92.4, letras a), b) y c), y la deducción de testimonio regulada en la letra d) del art. 92.4 LOTC resulta con claridad del preámbulo de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, que da nueva redacción al art. 92 LOTC. Esa distinción también ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional en su ATC 126/2017, FJ 3, que el abogado del Estado transcribe. En cualquier caso, lo cierto es que el tribunal ha admitido la intervención procesal en el incidente de ejecución de los diputados destinatarios de requerimientos y advertencias, “a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular”. En esa calidad, los diputados han tenido la oportunidad de alegar lo que han considerado conveniente, tanto sobre el incumplimiento de la STC 259/2015, como sobre las admoniciones, requerimientos y deducción de testimonio solicitados por la abogacía del Estado en el escrito por el que se promovió el incidente.

6. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 25 de febrero de 2020 mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 12 de marzo de 2020, en los que solicita que se desestimen ambos recursos de súplica.

Sostiene el fiscal que las quejas de los recurrentes deben ser rechazadas, pues no desvirtúan los razonamientos del ATC 9/2020. La propuesta de resolución admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, en lo que atañe al inciso final del apartado undécimo es capaz de producir efectos jurídicos y no meramente políticos, como expresamente razona el ATC 9/2020, FJ 6. Esa iniciativa parlamentaria, mediante la cual se pretende que el Parlamento de Cataluña reitere la defensa del derecho a la autodeterminación y la reivindicación de la soberanía del pueblo de Cataluña para decidir su futuro político, contraviene claramente los pronunciamientos de la STC 259/2015 y las reiteradas advertencias dirigidas por el Tribunal Constitucional a la mesa de la cámara. Esta venía obligada, por tanto, a inadmitir a trámite aquella iniciativa parlamentaria, puesto que constituye un incumplimiento manifiesto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Nada impide al Parlamento de Cataluña debatir sobre aquellas cuestiones que considere pertinentes, si bien con sometimiento al art. 9.1 CE y al art. 87.1 LOTC, conforme al cual todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva. No existe por tanto la alegada vulneración de la autonomía parlamentaria ni tampoco de los derechos de participación, reunión, libre expresión y libertad ideológica de los diputados (ATC 9/2020, FJ 8).

En cuanto al apercibimiento de eventuales responsabilidades, incluida la penal, a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional, se trata de una medida que tiene sobrado amparo legal y no vulnera la inviolabilidad parlamentaria ni los derechos de los diputados afectados, como se razona también en el ATC 9/2020, FFJJ 8 y 9.

7. La representación procesal de don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull y de doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña no formuló alegaciones en el trámite abierto por las providencias de 25 de febrero de 2020.

II. Fundamentos jurídicos

1. El incidente de ejecución de la STC 259/2015 promovido por el Gobierno contra los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 y 29 de octubre de 2019, en cuanto admiten la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, fue estimado por ATC 9/2020, de 28 de enero, que declara la nulidad de dichos acuerdos, en lo que se refiere a la admisión a trámite del inciso final del apartado undécimo de la indicada propuesta, con el resto de pronunciamientos que en la parte dispositiva de dicho auto se contienen.

Contra el ATC 9/2020 han interpuesto sendos recursos de súplica; por una parte don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull y por otra doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, por los motivos que quedan reflejados en los antecedentes, conforme a los cuales solicitan que se revoque íntegramente dicho auto y se inadmita o desestime la impugnación de los referidos acuerdos parlamentarios.

2. Los autos de este Tribunal que resuelven incidentes de ejecución son susceptibles de recurso de súplica ex art. 93.2 LOTC (ATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2) por quienes hayan intervenido en el incidente. Es el caso de don Josep Costa i Rosselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, vicepresidente primero y secretario primero de la mesa del Parlamento de Cataluña respectivamente, así como de los treinta y dos diputados de esa cámara encabezados por doña Elsa Artadi Vila. Todos ellos han intervenido en el incidente de ejecución a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular (ATC 162/2019, de 27 de noviembre).

Las alegaciones, idénticas, que se formulan en ambos recursos de súplica no desvirtúan los razonamientos contenidos en el ATC 9/2020, que ha dado respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas por los recurrentes en sus alegaciones en el incidente de ejecución y que ahora vienen a reiterar en sus recursos de súplica, por lo que procede su desestimación.

En efecto, en los fundamentos jurídicos 4 a 8 del ATC 9/2020, a los que procede remitirse, se expresan detalladamente las razones que conducen a este Tribunal a apreciar que los acuerdos de la mesa del Parlamento de Cataluña impugnados en el incidente de ejecución (arts. 87.1 y 92 LOTC) contravienen los pronunciamientos de la STC 259/2015 y de las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Ello determina la estimación del incidente y por consiguiente la declaración de nulidad de dichos acuerdos parlamentarios, en cuanto admiten a trámite la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso final de su apartado undécimo. Carece, pues, de fundamento el reproche de falta de motivación que en los recursos de súplica se dirige al ATC 9/2020. Los recurrentes se limitan en realidad a expresar su discrepancia con nuestra decisión, que se halla suficientemente fundamentada, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso de súplica.

Otro tanto cabe decir del alegato referido a la pretendida ausencia de ponderación de los derechos fundamentales en juego en el ATC 9/2020, que determinaría la supuesta vulneración de las libertades ideológica y de expresión y de los derechos de reunión y de participación política de los diputados, así como de la autonomía parlamentaria. Frente a lo que sostienen los recurrentes, el Tribunal Constitucional no ha pretendido en ningún momento servirse de sus potestades de ejecución para censurar el debate político en el Parlamento de Cataluña. Como tenemos reiteradamente señalado, a este Tribunal le corresponde garantizar el cumplimiento efectivo de sus sentencias y demás resoluciones y resolver las incidencias de ejecución de las mismas, adoptando cuantas medidas considere necesarias para preservar su jurisdicción, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos y resoluciones que la contravengan o menoscaben, como expresamente establece el art. 92.1 LOTC. Podrá aplicar también, en su caso, otras medidas encaminadas a asegurar el debido cumplimiento de sus sentencias y resoluciones, al que están obligados todos los poderes públicos (art. 87.1 LOTC), incluidas por tanto las cámaras legislativas. No otra cosa es lo que hace el ATC 9/2020, al igual que otros autos que le han precedido resolviendo anteriores incidentes de ejecución.

Como hemos vuelto a recordar en el ATC 9/2020, FJ 8, el cualificado deber de acatamiento de la Constitución (art. 9.1) que recae sobre los titulares de cargos públicos “no se concreta en una necesaria adhesión ideológica a su total contenido, pero sí en el compromiso de realizar sus funciones de acuerdo con ella y en el respeto al resto del ordenamiento”. Que esto sea así para todos los poderes públicos, incluidas las asambleas legislativas por tanto, “deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho” (STC 259/2015, FJ 4).

Por ello, en el ejercicio de su competencia de calificar y, en su caso, admitir a trámite las iniciativas parlamentarias, la mesa del Parlamento de Cataluña venía obligada, conforme a nuestra reiterada doctrina al respecto (por todas, SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril ambas, 115/2019, de 16 de octubre; 128/2019, de 11 de noviembre, y 156/2019, de 28 de noviembre), a inadmitir la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre” (en el inciso final de su apartado undécimo), pues la admisión a trámite “implicaba un manifiesto incumplimiento del deber de la mesa de respetar lo acordado por este Tribunal (arts. 9.1 CE y 87.1 LOTC) en la STC 259/2015 y las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019, además de vulnerar el ius in officium (art. 23 CE) de los diputados de esa cámara” (ATC 9/2020, FJ 7).

En efecto, la insistencia del Parlamento de Cataluña en reiterar “la defensa del derecho de autodeterminación” y reivindicar “la soberanía del pueblo de Cataluña”, en el inciso indicado de esa propuesta de resolución, no constituye una mera afirmación política inocua, como se viene a sostener en los recursos de súplica, sino que vulnera el orden constitucional y estatutario y contraviene frontalmente lo decidido por este Tribunal en la STC 259/2015, pues resulta inequívoco que mediante esa iniciativa la cámara autonómica persiste en su voluntad de eludir los procedimientos de reforma constitucional para continuar el proyecto político de secesión de Cataluña, “al margen del ordenamiento constitucional y sin supeditarse a las decisiones de las instituciones del Estado español y en particular del Tribunal Constitucional” (ATC 9/2020, FJ 6).

Se alega también que el ATC 9/2020, en cuanto impone a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa, jurídica o material, que directa o indirectamente suponga ignorar o eludir la STC 259/2015, así como lo acordado en el propio auto, vulnera la autonomía parlamentaria, la separación de poderes y los derechos de participación política de los diputados (en especial, de los que forman parte de la mesa).

Tampoco este alegato desvirtúa los razonamientos que se contienen en el ATC 9/2020. Importa recordar, ante todo, que “la autonomía parlamentaria (art. 58 del Estatuto de Autonomía de Cataluña) no puede en modo alguno servir de pretexto para que el Parlamento de Cataluña se considere legitimado para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional (STC 259/2015, FJ 7), ni erigirse en excusa para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional” (ATC 9/2020, FJ 8).

Es manifiesto, como ha quedado razonado en el ATC 9/2020, FJ 7, que la mesa del Parlamento de Cataluña conocía que la admisión a trámite de la propuesta de resolución “de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del 1 de octubre”, en el inciso final de su apartado undécimo, implicaba no respetar lo resuelto por este Tribunal en la STC 259/2015 y en las providencias de 10 y 16 de octubre de 2019. Por tanto, la mesa venía obligada, conforme a la doctrina constitucional antes citada, a inadmitir esa propuesta, en el referido inciso. No lo hizo así, desatendiendo una vez más las advertencias de este Tribunal, reiteradas en las referidas providencias, de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga alterar unilateralmente el marco constitucional o incumplir las resoluciones de este tribunal, lo que determinó la estimación del incidente de ejecución, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados (ATC 9/2020, FJ 8).

Sostienen asimismo los recurrentes que el apercibimiento a los miembros de la mesa y al secretario general del Parlamento de Cataluña de las eventuales responsabilidades, incluida la penal, en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, carece de cobertura legal y constituye una manifiesta vulneración de la inviolabilidad parlamentaria y del principio democrático.

Tales quejas deben ser rechazadas. Como se razona en el ATC 9/2020, FJ 9, ese apercibimiento encuentra su fundamento legal en las competencias que este Tribunal tiene atribuidas para preservar su jurisdicción y el cumplimiento de sus resoluciones, en particular en lo dispuesto en los arts. 87.1, párrafo segundo, y 92.1, primer párrafo, LOTC. Este Tribunal viene advirtiendo desde el ATC 141/2016, de 19 de julio, FJ 7, que estimó el primer incidente de ejecución de la STC 259/2015, que “el contenido de las disposiciones, resoluciones o actos emanados de un poder público, cualquiera que sea, no menoscaba la integridad de las competencias que la Constitución encomienda a este tribunal, que ejercerá cuando proceda, con prudencia y determinación”, lo que efectivamente venimos haciendo en los sucesivos incidentes de ejecución de esa sentencia que han sido planteados.

Por lo demás, como también se razonó en el ATC 9/2020, FFJJ 7 y 9, las admoniciones y los apercibimientos de eventuales responsabilidades que se dirigen a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña son la consecuencia obligada de la sumisión a la Constitución de todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), incluidas las cámaras legislativas, y por tanto no atentan en modo alguno contra la autonomía y la inviolabilidad parlamentaria, ni vulneran tampoco los derechos de los diputados de esa asamblea legislativa. Tales apercibimientos, solicitados por el Gobierno al promover el incidente de ejecución, tienen pleno respaldo legal y responden al objetivo de garantizar el cumplimiento de lo resuelto por este tribunal. Además, la adopción de esta medida viene precedida de advertencias reiteradas del Tribunal Constitucional a los titulares de los poderes públicos implicados del Parlamento de Cataluña, especialmente a su mesa, y se ha acordado atendiendo al comportamiento de las autoridades y órganos a los cuales se han dirigido esas advertencias previas, sin que por ello se desnaturalicen las facultades que les asisten como miembros de la mesa de la cámara, como también se razona en el ATC 9/2020, FJ 9.

Aducen asimismo los recurrentes que la deducción de testimonio de particulares, para que el Ministerio Fiscal pueda exigir responsabilidad penal a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña que señala el ATC 9/2020, ha sido acordada prescindiendo del procedimiento establecido por el art. 92.4 LOTC, que exige informe previo de los diputados concernidos. Además, esa medida vulnera la inviolabilidad parlamentaria de esos concretos diputados.

Tampoco esta queja puede ser acogida. Para la exigencia de las eventuales responsabilidades penales que pudieran derivarse del incumplimiento de sus sentencias y resoluciones este Tribunal puede acordar la deducción de testimonio de particulares [art. 92.4 d) LOTC], que el preámbulo de la Ley Orgánica 15/2015, manifestando la voluntad del legislador, refiere como medida distinta a las previstas en las otras letras del art. 92.4 LOTC [SSTC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 15, y 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 10 c); ATC 126/2017, de 20 de septiembre, FJ 3]. De ello se desprende que, para que el Tribunal Constitucional pueda deducir testimonio de particulares, a fin de exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder a quienes hubieran incumplido sus sentencias o resoluciones, no es necesario recabar el informe previsto en el art. 92.4 LOTC. Es suficiente que las personas a las que se refiere la medida hayan tenido la oportunidad de alegar en el incidente de ejecución lo que estimen oportuno sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia o resolución de que se trate. Así ha acontecido en el presente caso, pues este Tribunal ha admitido la intervención procesal en el incidente de los diputados del Parlamento de Cataluña destinatarios de los requerimientos, advertencias y deducción de testimonio de particulares que solicitó la abogacía del Estado, “a los solos efectos de defender sus derechos e intereses legítimos a título particular”. En esa calidad, los miembros de la mesa concernidos por la petición del abogado del Estado que han optado por intervenir en el incidente de ejecución (el vicepresidente primero y el secretario primero), han tenido la oportunidad de alegar cuanto han considerado oportuno, tanto sobre el incumplimiento de la STC 259/2015, como sobre las medidas interesadas en el escrito por el que se promovió el incidente. Entre ellas la deducción de testimonio de particulares; medidas todas que vienen precedidas de advertencias reiteradas del Tribunal Constitucional a los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña, como se ha indicado.

Por lo demás, la deducción de testimonio de particulares no vulnera la inviolabilidad parlamentaria de los miembros de la mesa del Parlamento de Cataluña a los que se refiere, pues, al igual que sucede con las advertencias y apercibimientos que en el ATC 9/2020 se contienen, responde a la finalidad de garantizar el cumplimiento de las resoluciones de este Tribunal. Como se ha indicado reiteradamente, han de ser cumplidas también por las cámaras legislativas y por tanto por los miembros que forman parte de los órganos de aquellas (AATC 6/2018, de 30 de enero, FJ 6, y 180/2019, de 18 de diciembre, FJ 9, por todos).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar los recursos de súplica interpuestos por don Josep Costa i Roselló y don Eusebi Campdepadrós i Pucurull, así como por doña Elsa Artadi Vila y treinta y un diputados más del Parlamento de Cataluña, contra el ATC 9/2020, de 28 de enero.

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/06/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestima los recursos de súplica formulados en relación con el ATC 9/2020, de 28 de enero, dictado en incidente de ejecución de la STC 259/2015, de 2 de diciembre.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.1 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 92.4 d) (redactado por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre), f. 2
  • Artículo 93.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 58, f. 2
  • Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 22 de octubre de 2019 que admite la propuesta de resolución "de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre". Acuerdo del mismo órgano de 29 de octubre de 2019 que rechaza las solicitudes de reconsideración del primero
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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