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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5319-2018, promovido por Gesnarros Churral, S.L., contra la providencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid por la que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la mercantil recurrente, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 345-2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido y formulado alegaciones Kutxabank, S.A. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 11 de octubre de 2018, doña María de los Llanos Ferrando Galdón, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Gesnarros Churral, S.L., bajo la dirección del letrado don Tomás Cuevas Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid se tramita, a instancia de Kutxabank S.A., el proceso de ejecución hipotecaria núm. 345-2017 frente a Gesnarros Churral, S.L., hoy demandante de amparo. El título objeto de ejecución se corresponde con la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por Caja de Ahorros y Monte Piedad de Córdoba (Cajasur) y la sociedad Gesnarros Churral, S.L., el día 4 de diciembre de 2006, novada el 30 de noviembre de 2012 y afianzada en ambos casos de manera solidaria por la administradora de la sociedad deudora doña Ana María Alonso Laguna y por doña Isabel López Alonso y doña Ana López Alonso.

b) Con anterioridad a su interposición se intentaron las notificaciones del saldo deudor mediante el envío de sendos burofaxes el 15 de septiembre de 2017 tanto a la sociedad prestataria en su sede social de la calle Ponferrada núm. 12 de Madrid, como a dos de las fiadoras en el mismo domicilio, y, a la tercera, en la calle Pinos Baja núm. 62 de Madrid, domicilios designados en ambas escrituras públicas. Los burofaxes fueron devueltos al emisor al resultar desconocidos sus destinatarios en los domicilios designados.

c) El órgano judicial dictó auto despachando ejecución el 14 de noviembre de 2017 y decreto, de la misma fecha, requiriendo de pago a la sociedad deudora en el domicilio social de la misma, sito en la calle Ponferrada núm. 12 de Madrid.

El requerimiento de pago y la notificación a la sociedad, realizado a través del servicio común, resultaron infructuosos recogiéndose, en la diligencia intentada el 15 de diciembre de 2017, las manifestaciones del portero de la finca en las que afirmaba que “hace muchísimos años que se ausentaron de esta dirección”. Lo mismo sucedió con los intentos de notificación a las dos fiadoras en sus respectivos domicilios.

d) El 19 de diciembre de 2017, el órgano judicial intentó averiguar otros posibles domicilios de la sociedad deudora mediante consulta de las bases de datos asociadas al punto neutro judicial [Agencia estatal de la administración tributaria (AEAT), catastro, Dirección General de Tráfico (DGT) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)]. El resultado de la consulta ofrecía la siguiente información: “la DGT no posee información del número de documento […]”, la TGSS advierte que “[n]o hay datos registrados para el identificador solicitado”, la Agencia Tributaria señala como domicilio social de la demandada el de la calle Ponferrada núm. 12 (Madrid), y, por último, el catastro indica el domicilio sito en la calle Voluntarios Catalanes 68-70 (Madrid).

e) Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2017, se tiene por recibida diligencia de requerimientos negativa a la ejecutada y a los fiadores, y se procede a acordar, “toda vez que no aparecen otros domicilios de la parte ejecutada en los que poder llegar a efecto la notificación y requerimiento”, la notificación del despacho de ejecución por vía edictal.

f) Por decreto de 2 de abril de 2018, se acordó convocar subasta para la venta pública de la finca hipotecada sita en la calle Voluntarios Catalanes 68-70, primero A, Madrid. Firme este, por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2018 se dispone la publicación de los edictos en el portal de subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.

g) Con fecha 25 de junio de 2018, comparece en la secretaría del órgano judicial el nuevo administrador de la sociedad don Miguel Armero Sauz —tras la dimisión presentada por doña Ana María Alonso Laguna aportando copia de la elevación a público del acuerdo de cese y nombramiento de administrador único en escritura de 12 de febrero de 2018 y otorga poder apud acta.

h) Por decreto de 24 de julio de 2018, se aprobó la tasación de costas y la liquidación de intereses.

i) La sociedad ejecutada se personó en el procedimiento con fecha 27 de julio de 2018 y promovió incidente de nulidad de actuaciones. En su escrito, la sociedad recurrente alega, en primer lugar, la vulneración del art. 24. 1 CE por haberse intentado la citación únicamente en el domicilio que fue el de la sociedad, con incumplimiento del art. 686 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), entre otras normas que cita, y denuncia la indefensión a la que se ha visto sometida al haberse seguido el procedimiento de ejecución hipotecaria sin haber tenido conocimiento del mismo (al respecto cita múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional: SSTC 122/2013, de 20 de septiembre; 126/2014, de 21 de julio; 169/2014, de 22 de octubre; 30/2014, de 24 de octubre, o 6/2017, de 16 de enero). En segundo lugar, la mercantil recurrente reclama en el escrito de nulidad su condición de consumidor [sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, STJUE) de 3 de septiembre de 2015 y resoluciones diversas de audiencias provinciales y del Tribunal Supremo], así como el carácter de la finca hipotecada como domicilio habitual a los efectos de solicitar la revisión de las cláusulas abusivas que pudieran existir.

j) Por providencia de 10 de septiembre de 2018 fue inadmitido a trámite dicho incidente de nulidad.

El órgano judicial afirma que “el presente procedimiento de ejecución hipotecaria ni está concluido ni nada ha impedido a la sociedad deudora formular oposición a la ejecución o recurrir cualquiera de las resoluciones dictadas desde el 19 de noviembre (sic) de 2017 fecha en la que fue válidamente notificada del despacho de ejecución por edictos, notificación por edictos que se realizó como último recurso y agotadas las posibilidades de practicar la diligencia en el domicilio de la sociedad deudora. Concretamente se intentó por dos veces la notificación inicial en el domicilio social de Gesnarros Churral, S.L., que hizo constar tanto en la escritura pública del préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2006 como en la de novación posterior de 30 de noviembre de 2012. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2017, se intentó averiguar otros posibles domicilios de la sociedad deudora mediante consulta de las bases de datos asociadas al punto neutro judicial (AEAT, catastro, DGT y TGSS), sin que aparecieren. Dicha notificación por edictos es válida y acorde con la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en sentencias 135/2014, de 8 de septiembre; 137/2014, de 8 de septiembre; 150/2016, de 19 de septiembre; 200/2016, de 28 de noviembre, y 106/2017, de 18 de septiembre”. Añade, a renglón seguido, que para la sociedad deudora “tampoco se puede considerar un acontecimiento imprevisible la existencia del presente procedimiento de ejecución teniendo en cuenta que lleva más de tres años sin realizar pago alguno a cuenta del préstamo”.

La resolución termina haciendo referencia a la alegación sobre el carácter de vivienda familiar de la finca hipotecada por Gesnarros Churral, S.L., y al hecho de que el administrador de la sociedad deudora y su familia tengan su residencia en ella. Al respecto el órgano judicial considera, en síntesis, que (i) sólo las personas físicas pueden tener vivienda familiar, (ii) que no se puede considerar la finca hipotecada como segundo domicilio y (iii) que la sociedad deudora no puede invocar la aplicación de normativa de defensa de consumidores y usuarios ni considerarse legitimada para formular oposición por la presencia de cláusulas abusivas en el título de ejecución al amparo de la causa de oposición cuarta del apartado primero del art. 695 LEC.

3. La entidad recurrente alega que la resolución judicial impugnada causa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse efectuado su emplazamiento en el procedimiento hipotecario a través de edictos, pese a constar en autos un domicilio alternativo, tal y como resulta de la propia consulta domiciliaria efectuada por el punto neutro judicial.

Añade que el juzgado tampoco efectuó otras labores de averiguación alternativas tendentes a conocer el verdadero domicilio de la mercantil actora, ni siquiera comunicando el proceso en el domicilio de la finca hipotecada. Además, advierte que la providencia recurrida incurre en un error importante, pues demuestra que la misma ha sido dictada sin que el juez haya cotejado la consulta domiciliaria incluida en autos, pues no se puede explicar de otro modo el hecho de que no advirtiera a simple vista que en dicha consulta aparece como domicilio perfectamente visible aquel sito en la calle Voluntarios Catalanes, 68, primero A (además del domicilio en la calle Ponferrada, 12, único en el que se practicaron los intentos de notificación).

Finaliza su alegato advirtiendo que la vulneración del art. 24 CE tiene como precedente la previa vulneración de las reglas procesales esenciales de notificación al demandado, previstas genéricamente en los art. 155, 156, 158 y 161 LEC, y, particularmente, para los casos de ejecución, en los arts. 553 y 686 LEC. A su juicio, la vulneración denunciada reviste un carácter cualificado, pues, por un lado, la negligencia del juzgado ha sido determinante para que no haya concurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria que se seguía contra ella ni, por tanto, ejercer sus derechos de defensa y, por otro, se trata de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que el activo en juego es la vivienda habitual en la que residen el administrador de Gesnarros Churral, S.L., que padece una enfermedad grave, y su familia.

La sociedad recurrente dedica un apartado a justificar la especial transcendencia constitucional que identifica, en los términos expuestos en la STC 155/2009, en el supuesto de la negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional por parte de un órgano judicial [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)], así como en dar ocasión al tribunal para aclarar o reflexionar sobre su doctrina ante cambios normativos, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE. Al respecto, enumera supuestos idénticos al presente en los que el tribunal ha apreciado la especial transcendencia constitucional.

En consecuencia, la recurrente solicita que este Tribunal Constitucional, con estimación del amparo, acuerde la nulidad de la providencia de 10 de septiembre de 2018 que inadmitió a trámite el incidente de nulidad, así como de cuantas actuaciones se hayan realizado en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria 345-2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, al no haberse respetado las garantías exigibles, y ordene reponer las actuaciones al momento previo al requerimiento de pago o, en su caso, al traslado del escrito de demanda, para que se despache la ejecución en legal forma.

4. Mediante providencia de 18 de junio de 2019, la Sección Tercera de este tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, constando ya en el recurso el testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 345/2017 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó también dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, a fin de que, en el plazo que no excediera de diez días, emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer si lo desearan. Asimismo se acordó formar pieza separada para la sustanciación del incidente de ejecución.

5. Por escrito de fecha 10 de julio de 2019, se personó el procurador de los tribunales don Ángel Rojas Santos en representación de Kutxabank, S.A.

6. Por ATC 74/2019, de 15 de julio, se acordó denegar la suspensión cautelar solicitada por la sociedad recurrente del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 345-2017 y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

7. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2019, acordó tener por personado a Kutxabank, S.A., y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

8. El fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado ante este tribunal el 30 de octubre de 2019, solicitando el otorgamiento del amparo.

Tras exponer los hechos y hacer alusión a la jurisprudencia dictada por el tribunal sobre la validez de la notificación edictal, concluye que “es procedente la estimación del amparo, pues el órgano judicial acudió a la vía edictal de manera inmediata, tras una actividad investigadora que dio resultado positivo, ya que el catastro señaló una distinta dirección y, sin embargo se despreció ese dato, optando de forma explícita por la aplicación automática del art. 686.3 LEC, desoyendo la doctrina constitucional […] que no podía desconocer porque el propio incidente de nulidad planteado recogía cita jurisprudencial en ese sentido, teniendo en cuenta además que en este caso, al contrario de otros que se le han sometido a este tribunal, no se le exigía al órgano judicial una actividad de averiguación ni siquiera relativamente compleja, pues bastaba con que se comprobara en la propia documentación remitida por el punto neutro judicial que a la sociedad deudora se la relacionaba con otro domicilio”. Comparte, además, con la demandante de amparo que el banco ejecutante era conocedor de otro domicilio alternativo, y el juez podía al menos haberlo requerido para manifestar si le constaba algún otro domicilio del ejecutado.

A juicio del fiscal el órgano judicial, no cumplió “con las exigencias derivadas de la doctrina constitucional, que concibe el emplazamiento edictal como último remedio, subsidiario respecto a la citación personal, y, por el contario, actuó con palmario automatismo, sin intentar una mínima actividad averiguadora de algún otro domicilio que resultara eficaz al objeto perseguido de que los ejecutados tuvieran fiel conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y permitirles así el ejercicio de su derecho. Y una vez denunciada, ante el mismo, la posible vulneración de los derechos de los ejecutados, rechazó declarar la nulidad de lo actuado”. Actuación que impidió a la ejecutada acceder al proceso y ejercer las actuaciones que le correspondían.

El fiscal termina su escrito de alegaciones solicitando el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, la declaración de nulidad de la providencia impugnada y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la demandada para que se le comunique el despacho de ejecución de forma legal.

9. La representación procesal de Kutxabank, S.A., presentó sus alegaciones mediante escrito registrado ante de este tribunal el 31 de octubre de 2019, solicitando la desestimación del amparo.

Comienza su escrito haciendo referencia a lo pactado por las partes en la escritura de préstamo en relación con el domicilio a efectos de la práctica de las notificaciones y requerimientos; tras hacer alusión al art. 682.2 LEC, aduce que la sociedad prestataria fijó en la escritura de constitución del préstamo hipotecario objeto de ejecución como domicilio para la práctica de notificaciones y requerimientos el domicilio social de Gesnarros Churral, S.L., sito actualmente en la calle Ponferrada núm. 12 de Madrid, este domicilio fue confirmado posteriormente en la escritura de modificación de préstamo hipotecario otorgada por las mismas partes el 30 de noviembre de 2012, en la que incluso los propios otorgantes lo designaron en su comparecencia.

Añade que en ningún momento Gesnarros Churral, S.L., hizo uso del procedimiento previsto en el artículo 683 LEC para modificar dicho domicilio, ni lo comunicó a Kutxabank por ningún medio, por lo que, a todos los efectos, el único que podía considerarse válido legalmente era el de la calle Ponferrada de Madrid. Esta pasividad a la hora de modificar el domicilio a los efectos de las notificaciones le colocó, a su juicio, en una situación de indefensión que sólo a ella le resulta imputable, no resultando admisible que se traslade la responsabilidad de su provocada ignorancia a la entidad financiera. Considera la parte que el artículo 572.2 LEC no impone a los acreedores que, con base en un título ejecutivo pretenden acudir al procedimiento de ejecución, la “labor detectivesca” de conocer dónde puedan ser localizados los deudores a quienes pretende demandar, sino, dentro de sus limitadas posibilidades, tratar de notificarles el saldo deudor en el domicilio que les conste, bien en la póliza o en el manifestado en caso de cambio por el deudor. Si el deudor modifica su domicilio y no lo comunica a la entidad acreedora —como es el caso—, la responsabilidad de la imposibilidad de haberse podido notificar el saldo deudor recae única y exclusivamente en este.

Advierte que si hubo alguna notificación con Gesnarros Churral, S.L., en un domicilio diferente del social designado en escritura, se produjo en relación con productos financieros que nada tenían que ver con el préstamo hipotecario objeto de autos y para finalidades totalmente diferentes. Y, por último, en relación con la actuación del juzgado, considera que debe también reputarse perfectamente válida, pues practicó la diligencia en el domicilio designado para ello por las partes, por lo que ningún reproche jurídico merece la desestimación de la nulidad de actuaciones planteada de contrario. En consecuencia debe desestimarse el recurso de amparo, con confirmación de la providencia de 10 de septiembre de 2018.

10. La representación procesal de Gesnarros Churral, S.L., presentó sus alegaciones mediante escrito registrado ante de este tribunal el 4 de noviembre de 2019, ratificándose y reiterando lo alegado en la demanda de amparo. No obstante, para reforzar sus argumentos, hace referencia a la actuación negligente del juzgado y a la maliciosa actuación de la entidad ejecutante. Termina su escrito de alegaciones haciendo alusión a la jurisprudencia dictada sobre notificación edictal tras la presentación del recurso de amparo.

11. Por providencia de 16 de julio de 2020 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si la providencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la mercantil recurrente, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 345-2017, ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberse seguido el proceso de ejecución sin haberse emplazado personalmente a la ejecutada, ya que el órgano judicial acudió al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en el art. 686.3 LEC para intentar su localización personal, tal y como así exige la jurisprudencia constitucional.

El fiscal considera que procede estimar el recurso y declarar que el citado derecho fundamental ha sido vulnerado por las razones ya expuestas en los antecedentes de esta sentencia. Por su parte, Kuxtabank, S.A., solicita su desestimación.

2. La especial transcendencia constitucional de la demanda.

Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los artículos 49.1 y 50.1 b) LOTC y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este tribunal.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 20 de diciembre de 2016, admitió a trámite el presente recurso de amparo, al apreciar “que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, f)]”. Una negativa que “no puede ser identificada con ‘la errónea interpretación o aplicación de la jurisprudencia, incluso si fuera objetivable y verificable’ en el caso concreto. Para el tribunal se trata de algo radicalmente distinto, como lo es ‘la voluntad manifiesta de no proceder a su aplicación; o dicho en otras palabras, a una decisión consciente de soslayarla (en este sentido, STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3, y 155/2015, de 8 de junio, FJ 2)’ (STC 5/2017, de 16 de enero, FJ 2). Y es que es precisamente el ‘elemento intencional o volitivo el que caracteriza este concreto supuesto de especial trascendencia constitucional’ (STC 5/2017, FJ 2) y el que lo distingue de un supuesto subjetivo, que no objetivo, de vulneración por inaplicación de la jurisprudencia constitucional. En otras palabras, el incumplimiento por sí solo de la doctrina dictada por este tribunal no puede ser considerado como un supuesto de especial trascendencia constitucional, pero una vez advertida la cualidad que hace del mismo un supuesto de trascendencia constitucional —es decir, la existencia de una negativa manifiesta— este tribunal debe conocer del recurso y aplicar su doctrina al caso concreto” (SSTC 106/2017, de 18 de septiembre, FJ 2, y 101/2019, de 16 de septiembre, FJ 2).

La jurisprudencia constitucional aplicable al caso sobre la interpretación que debía darse del artículo 686.3 LEC, en redacción producida con la Ley 13/2009, posteriormente modificada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, para no incurrir en la vulneración del artículo 24.1 CE, había sido citada y extractada en lo fundamental por la parte en el escrito por el que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones, y, sin embargo, el juzgado, aunque no rechazó expresamente la toma en consideración de la jurisprudencia invocada por la recurrente, se limitó a entender suficiente, a los efectos de notificación, los dos intentos realizados en la dirección de la sociedad fijada en la escritura de constitución de la hipoteca, tras la infructuosa, a su juicio, consulta de las bases de datos asociadas al punto neutro judicial (AEAT, catastro, DGT y TGSS), cuando, en realidad, presentaba un domicilio distinto del social al que podía haberse dirigido la notificación del procedimiento en curso. Esta circunstancia fue puesta de manifiesto por la sociedad recurrente en el escrito del incidente de nulidad de actuaciones.

3. La doctrina constitucional aplicable al presente caso.

Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la comunicación del procedimiento de ejecución hipotecaria cuando sea negativa la notificación y el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el registro de la propiedad y, más concretamente, sobre la necesidad de que el órgano jurisdiccional agote las posibilidades de averiguación del domicilio real, antes de acudir a la comunicación edictal.

En concreto, se ha afirmado en la STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3, que “cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”. Para el tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).

La aplicación de la doctrina de la STC 122/2013, reiterada en una pluralidad de sentencias posteriores (por todas STC 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3, y las allí citadas), lleva a apreciar, en este caso, la vulneración del art. 24.1 CE. En efecto aunque el órgano judicial realizó una actividad investigadora al consultar las bases de datos asociadas al punto neutro judicial (AEAT, catastro, DGT y TGSS), que dio resultado positivo al señalar el catastro una distinta dirección a la realizada por dos veces en el domicilio social de Gesnarros Churral, S.L., se procedió a la comunicación edictal.

La recurrente, con cita expresa de la doctrina de este tribunal sobre la necesidad de que los órganos judiciales extremen su diligencia en la averiguación del domicilio del deudor, denunció a través del incidente de nulidad de actuaciones la indefensión que le había ocasionado la sustanciación de un procedimiento de ejecución hipotecaria, seguido contra la misma sin que hubiera llegado a tener conocimiento de su existencia. También advirtió de la existencia de un domicilio alternativo resultado de la consulta efectuada al punto neutro judicial. Por providencia de 10 de septiembre de 2018, el juzgado lo inadmitió por entender que el intento de averiguación de otros posibles domicilios de la sociedad deudora, llevado a cabo mediante la consulta de las bases de datos asociadas al punto neutro judicial, fue suficiente a los efectos del cumplimiento de la doctrina constitucional acerca de la validez de la comunicación edictal. Pues bien, al conformarse dicho órgano judicial con ese “único intento fallido de averiguación”, obvió el carácter excepcional y supletorio que la comunicación por edictos tiene respecto de la notificación personal, al no haber “agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 5), que cabía considerar como razonablemente a su alcance antes de recurrir a la notificación edictal. Pudo haber acudido a la dirección de la finca hipotecada; o al domicilio del administrador de la sociedad, que era el que suministró la propia recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones.

Pero es que, además, con la respuesta ofrecida, ratio decidendi de su decisión, el órgano judicial no sólo incumplió la doctrina constitucional puesta de manifiesto por la recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones, al entender agotadas las posibilidades de practicar la diligencia en el domicilio de la sociedad deudora y cumplida su función de averiguación de otros posibles con la consulta realizada a través del punto neutro judicial, sino que, en aplicación de la misma, no subsanó el error en el que incurrió tras no advertir que en la información obtenida en dicha consulta, sí se ofrecía un domicilio alternativo por el catastro. En la reciente STC 32/2020, de 24 de febrero, esta sala estimó, en un caso similar al presente, que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva al considerar que el juzgado debió de haber valorado la documentación aportada junto al escrito de promoción del incidente de nulidad, de la que no tuvo conocimiento hasta ese momento, y haber tutelado los derechos del ejecutado y acordado lo procedente, en aquel momento, a la vista de las alegaciones presentadas. En dicho caso, y a diferente del presente, la Sala apreció que el órgano judicial actuó con toda diligencia pues “intentó llevar a efecto el acto de comunicación en el domicilio de la localidad […] que figuraba en las escrituras de subrogación del préstamo hipotecario suscrito. Posteriormente, lo trató de hacer en otro domicilio […] que había facilitado la entidad bancaria acreedora en su demanda. Y, por último, lo intentó nuevamente en el de la localidad que había obtenido a través del punto neutro judicial, sin que en ninguna de las tres ocasiones hubiera llegado a practicar de modo efectivo la notificación personal” [fundamento jurídico 5 B)].

Así pues, y como tampoco consta que hasta el momento de presentar el incidente de nulidad, la sociedad ejecutada hubiera conocido, judicial o extrajudicialmente, la existencia del procedimiento, no se puede considerar, como esgrime el juzgado al entender previsible su conocimiento al no abonarse los diferentes plazos de los préstamos, que la sociedad deudora hubiera podido, en plazo, “formular oposición a la ejecución o recurrir cualquiera de las resoluciones dictadas desde el 19 de noviembre de 2019”.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de amparo con nulidad de la providencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la mercantil recurrente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 345-2017. Asimismo, como medida de restablecimiento del derecho, hemos de acordar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago, a fin de que se provea por el órgano judicial a la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago a la recurrente en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pues fue en dicho momento procesal en el que le fue causada la indefensión que aprecia este tribunal al no actuar el órgano judicial con la diligencia procesal que le era exigible en la averiguación del domicilio del ejecutado, para, de ese modo, notificarle la existencia del procedimiento.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Gesnarros Churral, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de 10 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 345-2017, así como todo lo actuado inclusive el requerimiento de pago.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al requerimiento de pago a la demandante, para que se le comunique el despacho de ejecución en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de julio de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 220 ] 15/08/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20/07/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Gesnarros Churral, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin apurar previamente las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo (STC 122/2013).

Resumen

Se otorga el amparo en aplicación de doctrina consolidada (STC 122/2013, de 20 de mayo) sobre el agotamiento de todos los medios de comunicación personal por parte del órgano judicial antes de acudir al emplazamiento edictal. Se notificó por edictos a la demandante de amparo sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real de la ahora recurrente para proceder a la notificación personal, lo que vulneró su derecho a la tutela judicial sin indefensión.

  • 1.

    Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación edictal sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (STC 122/2013) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 553 (redactado por la ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 3
  • Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), ff. 2, 3
  • Artículo 686.3 (redactado por la Ley 19/2015, de 13 de julio), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
  • En general, ff. 2, 3
  • Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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