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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón; y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6209-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S. L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, con asistencia letrada de don Marcelino Gilabert García, contra los autos de 14 de noviembre de 2018 y 17 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 348-2018. Ha comparecido sin formular alegaciones Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu Null con asistencia letrada de don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Andrés Ollero Tassara.

I. Antecedentes

1. El 30 de octubre de 2019, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, con asistencia letrada de don Marcelino Gilabert García, interpone recurso contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para resolver esta demanda de amparo son los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 348-2018 promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante.

b) Despachada ejecución por auto de 18 de junio de 2018, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa de que la notificación estará disponible desde el 20 de junio hasta el 5 de agosto. El 27 de julio la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.

c) El 28 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la ejecución despachada. Por auto de 14 de noviembre del mismo año fue inadmitida por extemporánea.

d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias de notificación y requerimiento se realizaron el 27 de julio de 2018. La comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado. Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).

e) El recurso fue desestimado por auto de 17 de septiembre de 2019. El órgano judicial reafirma que la notificación se practicó el 20 de junio de 2018, fecha en la que se materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC. A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los términos procesales.

3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías y sin indefensión (art. 24, apartados 1 y 2, CE). La interpretación de la legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, debió realizarse del modo tradicional (art. 273 LEC). El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.

4. Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acuerda admitir a trámite el recurso toda vez que su resolución puede dar ocasión para aclarar o cambiar doctrina como consecuencia de reformas legislativas relevantes para la configuración de un derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. También acuerda dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria y emplace a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala Primera de este tribunal, mediante ATC 81/2020, de 20 de julio, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Mediante escrito de 31 de julio de 2020, la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña Maria Claudia Munteanu Null y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, hace constar que la entidad Banco de Sabadell, S.A., le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella.

7. Mediante diligencia de ordenación de 5 de agosto de 2020, el secretario de justicia de la Sala Primera tiene por personada y parte en el presente proceso a la mercantil Pera Assets Designated Activity Company, tiene por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el juzgado y, conforme al art. 52 LOTC, da un plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para la vista del expediente y la formulación de las alegaciones que a su derecho convengan.

8. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, registrado en este tribunal el 17 de septiembre de 2020. Resultaría íntegramente aplicable la doctrina de la STC 40/2020, de 27 de febrero, que proyectó sobre un asunto prácticamente idéntico lo establecido en otras resoluciones, entre otras, la STC 47/2019, de 8 de abril. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

9. El 30 de septiembre de 2020 tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 40/2020, de 27 de febrero.

10. Por providencia de 12 de noviembre de 2020 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 14 de noviembre de 2018 y 17 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 348-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación; no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 14 de noviembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior.

La reciente STC 40/2020, de 27 de febrero, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de Lorca. Corresponde, en consecuencia, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y, en consecuencia, declarar que los autos de 14 de noviembre de 2018 y 17 de septiembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 348-2018 han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S. L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 14 de noviembre de 2018 y 17 de septiembre de 2019 dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 348-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor de forma que resulte respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 332 ] 22/12/2020
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/11/2020
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. único
  • Artículo 24.1, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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