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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 227-2019, promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo y asistida por el abogado don Raúl Bocanegra Sierra, frente a la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso (procedimiento ordinario núm. 858-2016) interpuesto contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa promovida contra resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de enero de 2015, desestimatoria de la solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad que le había sido reconocida. Ha sido parte el abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este tribunal el día 11 de enero de 2019, la procuradora de los tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, en nombre y representación de doña Felicidad Teresa González del Valle, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

a) La actora, junto con otros compañeros, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido frente a la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho de clasificación en el grupo A de la función pública docente, adscritos a los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa. Este recurso fue tramitado con el número 683-1994 y resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995, en cuya parte dispositiva se declaró: “El derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo”.

b) Habiendo ganado firmeza la sentencia, la Dirección Provincial en Cantabria del Ministerio de Educación y Cultura dictó resolución el día 22 de septiembre de 1997, por la que se daba traslado, entre otros, a la demandante de amparo, del acuerdo de la Dirección General de Personal y Servicios de dicho ministerio en el que se indicaba que, en relación a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a la vista de que los profesores incluidos en dicha sentencia se encontraban desempeñando sus puestos en comisión de servicios, sin haber sido nombrados con carácter definitivo para ocupar los mismos, dejarían de acreditar las retribuciones básicas correspondientes al grupo A, razón por la que se les comunicaba que dejaban de percibir en sus retribuciones básicas las correspondientes al cuerpo A, pasando a percibir las del cuerpo al que pertenecen, esto es, al de maestros (B).

c) Ante esta resolución promovieron incidente de ejecución de la sentencia, declarando la Sala sentenciadora no haber lugar al mismo, al considerar el referido acuerdo como un acto nuevo y distinto del que fue objeto de recurso, cuya anulación no podía llevarse a cabo en ejecución de sentencia. Por tal razón, interpusieron recurso en vía administrativa, que les fue inadmitido, remitiéndoles al correspondiente incidente de ejecución de sentencia. Por ello, interpusieron nuevo recurso contencioso-administrativo, que fue seguido con el núm. 1652-1998 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. La Sala desestimó el recurso en sentencia de 27 de abril de 1999, que se replanteó lo resuelto en su sentencia previa a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, que estimó el recurso de casación en interés de ley promovido por el abogado del Estado contra una sentencia anterior de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que efectuaba idéntico pronunciamiento respecto de maestros pertenecientes a los servicios de orientación escolar y vocacional. En aplicación de esa doctrina general, y teniendo en cuenta que los recurrentes no accedieron al puesto de trabajo que ocupaban en virtud de un concurso de méritos sino a través de las listas de interinos del Ministerio de Educación y Ciencia (aunque en el mismo se hubiera dado valor preponderante a la titulación correspondiente a los cuerpos del grupo superior), no se podía reconocer la existencia dentro del cuerpo de profesores de la Enseñanza General Básica (EGB) de una clase específica e individualizada para la que se exige el título superior, que da derecho a la clasificación en el grupo A, sino que debían continuar perteneciendo al cuerpo de maestros. Por tal razón, se rechazaba la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no era posible atender si el acto del que derivaba la misma no era declarado disconforme con el ordenamiento jurídico, cuál era el recurrido por los titulares en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante la misma Sala solicitaron la inclusión en el grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas.

d) Frente a tal pronunciamiento interpusieron recurso de amparo, seguido ante el Tribunal Constitucional con el núm. 2912-1999, y que fue estimado por la STC 204/2003, de 1 de diciembre, en la que se apreció la vulneración del derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. La sentencia apreció que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 había declarado a favor de los recurrentes una situación jurídica consolidada, un derecho a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, declaración que vincularía al órgano judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE, y que fue desatendida por este, que emitió un pronunciamiento en sentido frontalmente contrario, ignorando el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes.

e) Llegada la edad de jubilación forzosa de la actora, por resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 13 de julio de 2013, se procedió a reconocerle pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad, como funcionaria del cuerpo de maestros. El 30 de octubre de 2014 solicitó la actora revisión de la indicada resolución, interesando que se calculara de nuevo la pensión, computando como prestados en el grupo A los servicios desempeñados desde su toma de posesión en el servicio de apoyo psicopedagógico y orientación educativa, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de jubilación y los intereses que procedieran. La petición fue desestimada por resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 2 de enero de 2015.

f) Frente a dicha resolución interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en febrero de 2015. Al no recibir respuesta a su reclamación, el 16 de noviembre de 2016 promovió contra la desestimación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Séptima de dicha Sala (procedimiento ordinario núm. 858-2016). El recurso fue desestimado en sentencia de 11 de diciembre de 2017. Tras la cita de los antecedentes del caso, incluidas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 y la STC 204/2003, la Sala afirma que, para determinar el alcance de la primera de esas sentencias, es preciso atender a las consideraciones efectuadas en sus sentencias previas de 18 de julio de 2011 y 22 de octubre de 2012, y en las que en ellas se citan, referidas a funcionarios docentes jubilados que pretendían el cómputo dentro del grupo A de los servicios prestados en el cuerpo de maestros pero en plazas de los servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, a los que no se reconoció el derecho a la integración en determinado cuerpo docente, ni mucho menos en un determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquel al que se optaba, sino que tan solo se les reconoció el derecho a ser integrados a título personal en el grupo A pero sin reconocerles el derecho a la integración en determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino, puesto que su cuerpo de pertenencia y del que no pidieron la excedencia era el de maestros. Ese pronunciamiento solo se refiere a la vida activa de quien recurre, y no es aplicable a la situación de clases pasivas, apoyándose, además, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley que estableció como doctrina legal que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A ni a los derechos que derivan de esa situación. La aplicación al caso de lo resuelto en esas resoluciones previas conduce a la Sala a determinar “la improcedencia de la revisión de la situación jurídica prestacional pretendida en la demanda. Porque como se indicara en la información anexa a la propia resolución de reconocimiento y alta en nómina de pensión de jubilación de la demandante, ‘A efectos del cálculo de la pensión, el período de servicios prestados desde 01-09-1992 hasta 30-06-2013 se computa al grupo B de clasificaci6n de los funcionarios correspondiente al cuerpo de maestros al que pertenece, al no haber superado la interesada proceso selectivo alguno que suponga su ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, perteneciente al grupo A, requisito que resulta imprescindible en virtud de lo establecido en la disposición adicional undécima de la LOGSE’ Y porque, en función de las consideraciones realizadas en la sentencia anotada, la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995 [Rec. 683/1994], invocada en la demanda, no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber regulador de la pensión de jubilación, establecidos en los arts. 30.1 y 31 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Tampoco tuvo incidencia en tales elementos la posterior sentencia del TSJ de Cantabria de 13 de febrero de 2004 [Rec. 1652/1998], dictada en virtud de lo resuelto por el Tribunal Constitucional núm. 203/2004 (sic), dado que aquella se limitó al ‘reconocimiento del derecho de los actores a seguir percibiendo las retribuciones básicas correspondientes al grupo A desde la fecha en que fueron nombrados para sus respectivos puestos’”.

g) Contra la anterior sentencia promovió la actora recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018. Acto seguido, planteó incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de la Audiencia Nacional, en el que, en síntesis, se denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las siguientes vertientes: (i) intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, incluida la STC 204/2003, de 1 de diciembre (con exposición de la doctrina constitucional en la materia); (ii) desconocimiento del derecho subjetivo a la pensión de jubilación de clases pasivas por los servicios prestados en el grupo A, reconocido por la sentencia citada del Tribunal Constitucional; (iii) infracción por la Sala de la doctrina vinculante del Tribunal Constitucional establecida en aquella sentencia, que ignoró y contradijo con apoyo en doctrina de la propia Sala, y iv) la notoria falta de motivación suficiente y razonable en la sentencia para justificar la aplicación de su propia doctrina frente a la del Tribunal Constitucional.

h) El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 31 de octubre de 2018 (notificado el 22 de noviembre de 2018), en el que la Sala reitera los argumentos de la sentencia y añade que no nos encontramos en el supuesto planteado en la STC 216/2009, en el que se precisó en ejecución de sentencia que el reconocimiento de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos pasivos de los funcionarios litigantes, que, además, empezaron a cotizar dentro del grupo A. En cambio, en este caso, no se ha reconocido que la clasificación en el grupo A sea a efectos de derechos pasivos, ni consta que la demandante cotizara en momento alguno dentro de este grupo, ni se acordó extender los efectos del pronunciamiento judicial a cuestiones distintas a las remuneraciones, por lo que la desestimación de la pretensión de la actora no desconoce los derechos reconocidos en anteriores pronunciamientos judiciales, que limitaron sus efectos a las demandas de reclamación de diferencias salariales, sin extenderse a los derechos pasivos.

3. La demanda de amparo denuncia que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente desde tres perspectivas:

a) En primer lugar, la sentencia de la Audiencia Nacional ha desconocido la intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes, incluida la propia STC 204/2003, que reconocieron el derecho de la recurrente a integrarse en el grupo A de clasificación “a todos los efectos derivados de tal asignación”, incluidos los derivados de esa clasificación a efectos de clases pasivas. Y lo hace al margen de la vía de recurso que procediera, apoyándose en gran medida en la sentencia del Tribunal Supremo que el Tribunal Constitucional determinó que no podía alterar el primitivo fallo de reconocimiento del derecho, contraviniendo con ello la intangibilidad de la misma sentencia del Tribunal Constitucional, que declaró vulnerado el derecho fundamental de la actora a la intangibilidad de las resoluciones firmes por una sentencia que reproduce en gran parte la Audiencia Nacional en la resolución impugnada, reabriendo procesos fenecidos y modificando situaciones jurídicas consolidadas, con directa afección del núcleo mismo de la doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Afirma la actora que, en lugar de respetar el efecto vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional, la Audiencia Nacional la ha menospreciado y ha prescindido de ella, “pese a haberle sido puesta de manifiesto por activa y por pasiva en el pleito”, anteponiendo su propia doctrina “por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley”, obviando lo dispuesto en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) En segundo lugar, se queja de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión sostenida en la demanda de que la ilegalidad cometida por la administración y por el Tribunal Económico-Administrativo Central lo fue con infracción de la doctrina constitucional y del propio fallo de la STC 204/2003, ignorándola, contradiciéndola y enfrentándose a ella.

c) Por último, denuncia la notoria falta de motivación suficiente y razonable capaz de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo, pues no explica por qué la integración en el grupo A no lo es “a todos los efectos”, a pesar de haberlo dicho así las tres sentencias firmes que lo declararon. Y lo hace por razones de unidad de doctrina, de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley por toda justificación, lo que no supera los estándares de motivación establecidos por el Tribunal Constitucional. Entre otras cosas, no explica por qué esas razones son más poderosas que la garantía de seguridad jurídica que proporciona el reconocimiento mediante sentencia judicial firme de todos los efectos inherentes a la integración de la demandante en el grupo A, algo expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional. La sentencia impugnada ni siquiera se toma la molestia de discutir expresamente el contenido del fallo de las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria o del Tribunal Constitucional, que reconocieron su integración en el grupo A “con todos los efectos derivados de tal asignación”, incluidos, naturalmente, los derivados de la aplicación del régimen de clases pasivas. Pero para la Sala solo lo es a efectos de la relación funcionarial, y no para clases pasivas, que es lo que tendría que demostrar.

4. Por providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 858-2016; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo desearan, en el presente proceso constitucional.

5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el recurso de amparo mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2020.

6. Por diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2020 se tuvo por personado al abogado del Estado en la representación que ostenta, teniéndose también por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

7. El 28 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del abogado del Estado, en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo. Después de resumir los antecedentes que consideró relevantes, puso de relieve que nos encontramos ante un debate jurídico de legalidad ordinaria que la recurrente transmuta en hipotética pretensión de orden constitucional. El criterio que subyace en las resoluciones administrativas denegatorias de la pretensión de clases pasivas, confirmadas por la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2017, parte de la diferenciación jurídica entre la pertenencia a un cuerpo de funcionarios del grupo A o B, y, por otro lado, que, perteneciendo a un cuerpo integrado en el grupo B, se otorgara al funcionario o funcionarios, por la ejecución de funciones propias de un cuerpo del grupo A, el reconocimiento de derechos retributivos atribuidos legalmente a dicho cuerpo, a título personal, en virtud del ejercicio ocasional de funciones por razón o título legal que fuese, y por un periodo más o menos largo. Ese fue el criterio legal que sentó el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de abril de 1996, que estimó el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Estado, aunque, como establecía la normativa procesal, esa sentencia no afectaba a las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas. En este caso, sin embargo, el problema no subyace en la afectación o no de las situaciones jurídicas individualizadas, sino en cuál fue el alcance objetivo material de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995; es decir, en si abarcaba no solo a las retribuciones propiamente dichas, como refiere textualmente la propia sentencia mencionada, sino si también se extendía a los eventuales derechos pasivos.

Defiende el abogado del Estado que no cabe equiparar, sin una declaración explícita al efecto, la asignación de derechos retributivos (activos) con los derechos pasivos. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 declaró el derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A con todos los efectos derivados de tal asignación. El quid de la cuestión reside en determinar cuál es el alcance de efectos de ese derecho a la integración en el grupo A. La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en amparo aclara que el pronunciamiento previo no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado cuerpo docente, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A, puesto que su cuerpo de pertenencia, y del que nunca pidió la excedencia, era el de maestros. A continuación, tras exponer la doctrina legal del Tribunal Supremo, fijada en interés de ley en la sentencia de 19 de abril de 1996, deduce el abogado del Estado que la anterior sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas. El texto refundido de la Ley de clases pasivas establece en su art. 30 que los haberes reguladores se establecerán en la Ley de presupuestos generales del Estado, y se asignan en función del grupo de clasificación en que se encuadren los cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que se prestaran servicios, de acuerdo con la titulación académica exigida para el acceso a los mismos y conforme a las reglas del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

En definitiva, el problema que se suscitaba, en el plano de la legalidad ordinaria, era la distinción entre derechos retributivos (activos) y derechos pasivos, condicionada, a su vez, sobre la base de distinguir entre la pertenencia a un cuerpo del grupo A y el derecho al reconocimiento a percibir emolumentos de ese grupo por el hecho de haber desempeñado funciones propias de algún cuerpo perteneciente al mismo. Materia que la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en su día en casación en interés de ley, consideró como una cuestión de fondo sobre la que no cabe ahora argüir el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en tanto que los procesos ordinarios decididos en su día respecto a la recurrente en amparo no se referían al aspecto de los derechos pasivos, sino al derecho de los funcionarios a percibir la retribuciones propias del grupo A, y ello no supone una vulneración de la norma de no afectación del criterio sentado en interés de ley sobre las situaciones particulares, sino que se trata de apreciar si, en el caso concreto, se hallaban abarcados por el alcance de la sentencia confrontada, realmente, los derechos pasivos o no, como situación particular de quienes obtuvieron el reconocimiento de pertenencia al grupo, que no al cuerpo, en el que se hallaban en activo. Como entendió la sentencia impugnada, no basta con alegar la existencia de una equiparación reflejada en sentencia “a todos los efectos” con respecto del grupo A.

Y es que, en efecto, la denegación efectuada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en su resolución de 2 de enero de 2015, confirmada posteriormente en vía judicial, no resulta contradictoria o reformadora de la sentencia primigenia en su día recaída en favor de la actora —la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995—, ya que esta resolvió sobre el reconocimiento a favor de la recurrente de unos derechos retributivos correspondientes a las funciones desempeñadas del grupo A. En cambio, lo que después resuelve la administración es un aspecto relativo solo al pretendido reconocimiento de derechos pasivos, aspecto no referido en dicha sentencia, y que, de estimarse, vulneraría o acarrearía la quiebra, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, del sistema o régimen de acceso a los cuerpos de funcionarios civiles y el régimen derivado de tal acceso.

Sostiene el representante del Estado que no hay quiebra de la intangibilidad de lo decidido en sentencias, ni vulneración del art. 24 CE, pues no cabe invocar la STC 204/2003, de 1 de diciembre, que se basa en que, al no haber tenido en cuenta la sentencia de 27 de abril de 1999 lo que había establecido previamente la anterior sentencia de 16 de febrero de 1995 respecto de unos derechos que esta le había reconocido, se le vulneró el derecho fundamental garantizado por el art. 24 CE en la modalidad referida de respeto a la intangibilidad de las sentencias firmes. Pero no cabe invocar ahora esta STC 204/2003, pues de la misma se deriva claramente que la contradicción entre ambas sentencias de la jurisdicción ordinaria que se confronta lo es solo en tanto que referidas al problema retributivo, exclusivamente, de devengo y percepción de derechos activos, no de derechos pasivos, sin que de su tenor se infiera en modo alguno que las sentencias que se ponen en controversia se refieran a algo más que a derechos económicos de carácter activo, tal y como se desprende de su fundamento jurídico 5. No hay, por tanto, violación del principio de intangibilidad de las sentencias, como modalidad del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Por último, afirma que tampoco existe infracción del derecho la tutela judicial efectiva en sus modalidades de falta de motivación o de motivación arbitraria o manifiestamente errónea, ni de incongruencia omisiva, pues, partiendo del criterio defendido en el escrito de alegaciones, la sentencia de la Audiencia Nacional, objeto de impugnación en el recurso de amparo, contiene motivación suficiente y razonada en relación con el problema suscitado, sin que a la recurrente se le hayan hurtado facultades procesales de defensa de su posición.

8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este tribunal el 13 de enero de 2021, formuló sus alegaciones, solicitando la estimación del recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso, el objeto del recurso y el contenido de la demanda de amparo, señala, ante todo, que, aunque el recurso de amparo se dirija exclusivamente contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2017, lo cierto es que la principal lesión deriva de la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 2 de enero de 2015, que desestimó la solicitud de revisión de la resolución de 13 de julio de 2013, de la misma dirección general. Por ello, se trae a colación la doctrina sentada en la STC 216/2009, conforme a la cual, en la estrecha e inmediata conexión y vinculación que presentan la resolución administrativa y la jurisdiccional se asienta la vulneración denunciada, lo que determina su valoración conjunta. En cuanto al orden de examen de las quejas, siguiendo la doctrina constitucional en la materia, que otorga prioridad a aquellas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones, y, dentro de estas, a las que determinan la retroacción a momentos anteriores, considera el fiscal que debe comenzarse el examen con la que se refiere al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Descarta el fiscal que se impute alguna vulneración autónoma al auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, que, en todo caso, quedaría integrado en la atribuida a la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que comienza por el examen de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que se imputa a dicha sentencia. Previa exposición de la doctrina constitucional sobre ese derecho, cita el fiscal, como referida específicamente a este supuesto, la STC 204/2003, de 1 de diciembre, cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 extracta en lo fundamental, para apoyarse a continuación en la STC 216/2009, de 14 de diciembre, que, a su juicio, guarda una marcada analogía con el supuesto ahora contemplado. Y, a partir de lo expuesto, afirma que tanto la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada como la resolución de la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas fundamentan su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso en interés de ley, desplazando la eficacia de cosa juzgada de lo resuelto en la previa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995. La sentencia de la Audiencia Nacional se remite a su propia doctrina y descarta la aplicación de la establecida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de marzo de 2003, que no considera aplicable a la situación de clases pasivas, ajustándose, en definitiva, a la doctrina legal sentada por la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, a partir de la cual estima que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber regulador de la pensión de jubilación, como tampoco lo tuvo la posterior sentencia de 13 de febrero de 2004, limitada al reconocimiento de retribuciones básicas.

Sin embargo, entiende el fiscal que, a la vista de la doctrina constitucional citada, la conclusión de la Audiencia Nacional no puede considerarse concorde con lo resuelto en la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del 16 de febrero de 1995, desde la perspectiva que ofrecen las SSTC 204/2003 y 216/2009. La primera de ellas establece (fundamento jurídico 5) que la sentencia de 16 de febrero de 1995 había declarado a favor de los allí recurrentes una situación jurídica consolidada, un derecho “a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación”, pronunciamiento que guardaba con la resolución revisada en aquel caso la relación de estricta dependencia que de por sí vincularía al órgano judicial en virtud del art. 24.1 CE. Y la STC 216/2009 resolvió un supuesto similar al presente, concluyendo que el alcance del fallo de la sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia de que los recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Esto fue también lo que reconoció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995, por lo que entiende el fiscal que, dada la analogía existente con el supuesto de la STC 216/2009 (cuyas particularidades son objeto de detenido examen por parte del ministerio público para reforzar la conclusión alcanzada), ello implicaba también el reconocimiento de los derechos pasivos que se derivaban del derecho a la integración que les había sido reconocido.

Las anteriores consideraciones conducen al fiscal a concluir que la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada se excedió en su competencia al limitar el sentido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que no tenía ningún condicionante, excluyendo la inclusión de los derechos pasivos e ignorando la vinculación a la fuerza de cosa juzgada de dicha sentencia, declarativa de la situación jurídica individual. La sentencia impugnada incurrió en una confusión entre el alcance de la sentencia de 16 de febrero de 1995 y el acceso y la pertenencia a un cuerpo superior, que estaba expresamente descartado en aquella resolución judicial. Y todo ello se hacía fuera de las vías legales, en aplicación retroactiva del criterio establecido por la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, posterior a la que era objeto de aplicación y al efecto prejudicial de la cosa juzgada, lo que, en suma, comporta una interpretación que se aparta de la doctrina establecida por las SSTC 204/2003 y 216/2009. En definitiva, procede el otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Por lo que se refiere a la queja que denuncia que la sentencia de la Audiencia Nacional ha incurrido en incongruencia omisiva, advierte el fiscal que esta vulneración no aparece planteada ni en el escrito de preparación del recurso de casación ni en el incidente de nulidad de actuaciones. Por consiguiente, en aplicación de la doctrina constitucional que destaca el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional, dado que esta vulneración se invoca ex novo, incurriría en la causa de inadmisión de falta de invocación de la vulneración del derecho fundamental, exigido por el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC. En todo caso, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre dicho vicio, entiende el fiscal que no resulta posible apreciar la vulneración alegada, porque la sentencia de la Audiencia Nacional ha dado respuesta a las alegaciones del recurrente, aunque sea de forma tácita en el caso de la constitucionalidad de las resoluciones administrativas, por cuanto su criterio ha sido coincidente con el de estas, lo que implica descartar la infracción de la doctrina constitucional.

Finalmente, en cuanto a la queja de falta de motivación, cree el fiscal que se encuentra subsumida en la primera, sin que pueda añadirse una vulneración autónoma por insuficiente motivación, cuya ponderación queda incluida dentro del examen de la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

En definitiva, y de acuerdo con lo expuesto, solicita el fiscal el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y restablecer a la actora en su derecho con declaración de nulidad de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2017, así como del auto de 31 de octubre de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, y retroacción de las mismas al momento anterior al dictado de la indicada sentencia, para que por el órgano judicial se dicte una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la actora reconocido.

9. La representación de la demandante de amparo no ha presentado escrito formulando alegaciones.

10. Por providencia de 21 de octubre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes

La demandante de amparo dirige su impugnación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de enero de 2015, desestimatoria de la solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad que le había sido reconocida por resolución del mismo centro directivo de 13 de julio de 2013, y contra la desestimación presunta por el Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación económico-administrativa promovida contra la resolución denegatoria de la revisión.

Se queja la actora de que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en una triple vertiente: (i) El desconocimiento de la intangibilidad de situaciones declaradas en resoluciones judiciales firmes, en concreto, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, y en la STC 204/2003, de 1 de diciembre, que reconocieron el derecho de la recurrente a integrarse en el grupo A de clasificación “a todos los efectos derivados de tal asignación”, y, por tanto, también los derivados de esa clasificación a efectos de clases pasivas. (ii) La sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión relativa a la infracción de la doctrina constitucional por las resoluciones de la administración y del Tribunal Económico-Administrativo Central. (iii) Falta de motivación suficiente y razonable en la sentencia en cuanto a las reflexiones que condujeron al fallo.

El abogado del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de amparo, afirmando que no se han vulnerado los derechos alegados. No hay quiebra de la intangibilidad de lo resuelto en sentencias firmes, porque la sentencia primigenia solo reconoció a la recurrente unos derechos retributivos correspondientes a las funciones del grupo A que desempeñaba, pero no unos derechos pasivos. Y, en cuanto a las otras quejas, alega que la sentencia impugnada resuelve con motivación suficiente y razonada la cuestión que le fue planteada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso de amparo, por entender que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Las otras dos quejas deberían desestimarse, si bien aduce, además, la inadmisión de la relativa a la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Audiencia Nacional, por no haber sido planteada previamente en la vía judicial ordinaria.

2. Delimitación del objeto del proceso

Ante todo, y a la vista de contenido de la demanda, es preciso determinar contra qué actuaciones del poder público se dirige la imputación de las vulneraciones alegadas, para establecer qué perspectiva de análisis debe adoptar este tribunal a la hora de dar respuesta a las cuestiones formuladas en la demanda y, en caso de apreciarse alguna de las lesiones invocadas, para restablecer a la recurrente en su derecho.

Como primer punto a considerar es necesario destacar que, según reiterada doctrina de este tribunal, cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (por todas, SSTC 182/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; 20/2001, de 29 de enero, FJ 7, y 119/2012, de 4 de junio, FJ 1). De acuerdo con este criterio, habría que entender dirigido el presente recurso no solo contra las resoluciones judiciales desestimatorias de las pretensiones de la recurrente, sino, también, contra las resoluciones administrativas que aquellas venían a confirmar, en particular la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de enero de 2015, que denegó la solicitud de la actora de revisión de la pensión, formulada con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 y en la STC 204/2003, de 1 de diciembre.

No obstante, hay que poner de relieve que la demandante de amparo solo impugna la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la actuación administrativa, interesando la anulación de la misma para que el tribunal que la dictó la sustituya por otra que reconozca la pertenencia de la recurrente al grupo A de clasificación, “a todos los efectos derivados de tal asignación” incluidos los efectos pasivos, por venir así establecido en anteriores sentencias firmes. Este petitum lo fundamenta la demanda, entre otros razonamientos, en que es únicamente la sentencia judicial impugnada la resolución que puede infringir el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de intangibilidad de las situaciones jurídicas protegidas por sentencias judiciales firmes, y que el incumplimiento de estas por la administración no pasaría de ser una infracción de la legalidad pero no la vulneración del derecho fundamental. Aunque esta argumentación no es correcta, en la medida en que una decisión administrativa también podría incurrir en la vulneración del derecho invocado, lo cierto es que, tal y como ha articulado su pretensión la demandante de amparo, este tribunal no puede proyectar el examen que se le solicita sobre la resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de enero de 2015, pues, dado que “no le corresponde reconstruir de oficio las demandas” (STC 21/2021, de 15 de febrero, FJ 3), debe limitarse a verificar si la resolución judicial impugnada ha respetado el derecho fundamental invocado y, en caso de apreciar infracción del mismo, retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 2017, para que emita un nuevo pronunciamiento que sea respetuoso con el derecho fundamental reconocido.

3. Análisis del óbice procesal alegado por el Ministerio Fiscal: estimación

Con carácter previo al examen de fondo de las quejas formuladas, debemos ahora comprobar si, como plantea el Ministerio Fiscal, procede la inadmisión de la queja que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por no haber respondido a determinada pretensión de la actora. Señala el fiscal que dicha vulneración no aparece planteada ni en el escrito de preparación del recurso de casación ni en el incidente de nulidad de actuaciones, sino que su invocación se produce ex novo en el presente recurso de amparo, por lo cual incurriría en la causa de inadmisión de falta de invocación de la vulneración del derecho fundamental, exigido por el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC.

Para dar respuesta a este óbice, es preciso acudir a nuestra doctrina, que ha otorgado especial relevancia al requisito de la denuncia formal en el proceso previo del derecho constitucional lesionado. Esta exigencia tiene como finalidad, por una parte, permitir que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre su eventual vulneración y restablecer, en su caso, el derecho fundamental, y, por otra, preservar con ello el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción correspondiente [por todas, SSTC 77/2015, de 27 de abril, FJ 1; 123/2018, de 12 de noviembre, FJ 2, y 1/2019, de 14 de enero, FJ 2 a)]. No obstante, ha señalado también este tribunal que tal requisito ha de ser interpretado de manera flexible y con un criterio finalista, atendiendo, más que al puro formalismo de la expresada invocación del precepto constitucional que se estime infringido, a la exposición de un marco de alegaciones que permita al órgano judicial cumplir con su función de tutelar los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional (por todas, STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 3), y, en su caso, remediar la vulneración causada por él mismo o por el órgano inferior, al objeto de preservar el carácter subsidiario que ostenta el recurso de amparo constitucional, bastando para considerar cumplido el requisito con que, de las alegaciones del recurrente, pueda inferirse la lesión del derecho fundamental en juego que luego se intente invocar en el recurso de amparo, siempre que la queja haya quedado acotada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre la misma (entre otras, SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999, de 26 de abril, FJ 3; 88/2005, de 18 de abril, FJ 3, y 161/2005, de 20 de junio, FJ 2).

Pues bien, en este caso, como bien advierte el fiscal, ninguna referencia a la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de la Audiencia Nacional se atisba ni en el escrito de preparación del recurso de casación, que fue inadmitido por providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ni en el incidente de nulidad de actuaciones que, con posterioridad, promovió la actora ante la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Las únicas cuestiones que se plantearon en el escrito de preparación del recurso de casación se referían a la infracción del art. 24.1 CE en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, la infracción de la STC 204/2003, de 1 de diciembre, y la infracción del art. 14 CE, en relación con el art. 23.2 CE. Y en el incidente de nulidad de actuaciones se insistió en la vulneración del art. 24.1 CE, en la vertiente de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, añadiendo, asimismo, la falta de motivación suficiente y razonable que exteriorizara las reflexiones que condujeron al fallo, aunque en esta última vuelve a contraponer los pronunciamientos firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y de este Tribunal Constitucional frente a la argumentación de la Sala. No se encuentra, pues, en ninguno de ambos escritos referencia alguna al vicio de incongruencia omisiva que se denuncia en este recurso de amparo, ni es posible identificar en los razonamientos desarrollados en ellos alguna alegación que permita inferir ese vicio lesivo del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, habiéndose planteado dicha queja por primera vez en sede de este recurso de amparo, no se ha satisfecho por la actora la exigencia del art. 44.1 c) LOTC, por lo que su pretensión incurre en causa de inadmisión del recurso en este punto, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

4. Orden de examen de las quejas

Descartada la anterior queja, debemos determinar el orden para proceder al examen de las otras dos. En las SSTC 37/2018, de 23 de abril, FJ 2, y 78/2019, de 3 de junio, FJ 2, entre otras muchas, hemos declarado que corresponde a este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no solo el orden del examen de las quejas, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas. En este caso no nos sirve para determinar el orden de examen de las quejas articuladas por la actora el criterio de la “mayor retroacción” (SSTC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3, y 102/2020, de 21 de septiembre, FJ 2), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2), puesto que la eventual estimación de cualquiera de ambas quejas daría lugar a la retroacción al mismo momento procesal para que se dictara una nueva sentencia que resultara acorde con el derecho fundamental vulnerado.

No obstante, existe una diferencia de matiz entre ellas que impele a dar prioridad al examen de una sobre otra. Mientras que la estimación de la segunda queja tan solo obligaría al órgano judicial a completar la motivación de su sentencia, en la hipótesis de que se apreciara la primera quedaría descalificada la argumentación misma de la sentencia impugnada por no haber respetado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, que le obligaba a la observancia de los pronunciamientos obtenidos por aquella en previas resoluciones firmes, en cuyo caso, la nueva sentencia a dictar debería incluir una fundamentación nueva y distinta, que fuera respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Por consiguiente, la lógica impone comenzar nuestro estudio por esta, dada su mayor incidencia sobre la sentencia impugnada. En todo caso, y a mayor abundamiento, la denuncia de falta de motivación se encuentra estrechamente conectada con la primera queja, tal y como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, puesto que lo que se arguye es que la sentencia de la Audiencia Nacional no explica por qué se aparta de lo fallado en las previas resoluciones firmes, especialmente de la doctrina establecida en la STC 204/2003, de modo que esta queja quedaría en gran medida absorbida por la otra, cuya fundamento es que ese apartamiento de los anteriores pronunciamientos firmes no respeta el derecho de la demandante a la intangibilidad de los mismos, reconocido por el art. 24.1 CE, de acuerdo con la doctrina de este tribunal.

5. Doctrina constitucional sobre la intangibilidad de las sentencias firmes

Como ha quedado expuesto, la primera de las quejas de la recurrente denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Es doctrina reiterada de este tribunal que “una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el ordenamiento, lo que supone tanto que aquellas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios” (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre, FJ 2). Existe, en efecto, “una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues si este comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra […] De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad” (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2 a); 234/2007, de 5 de noviembre; 67/2008, de 23 de junio, FJ 2; 185/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, y 22/2009, de 26 de enero, FJ 2).

Así pues, si un órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen de los mecanismos establecidos al efecto por el legislador, “‘quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme’. Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE ‘la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia. No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme (STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4)’” (STC 216/2009, de 14 de diciembre, FJ 3). De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3). Por lo demás, debe tenerse muy presente que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado. Nuestra jurisdicción está habilitada únicamente para un control externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente al derecho a la tutela judicial efectiva, los jueces y tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (entre otras, SSTC 140/2003, de 14 de julio, FJ 6; 223/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 96/2005, de 28 de abril, FJ 5, y 35/2018, de 23 de abril, FJ 3).

6. Análisis de la queja: antecedentes de necesaria consideración

Según se desprende de la demanda y de las actuaciones judiciales, la actora y otros compañeros, adscritos a los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, interpusieron recurso contencioso-administrativo solicitando el reconocimiento del derecho a la inclusión en el grupo A, por haber sido adscritos en comisión de servicio a puestos de ese grupo, para los que reunían la titulación precisa (licenciados en psicología y pedagogía), y haberse prolongado de manera indefinida la comisión de servicios. Su pretensión fue estimada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995 (recurso núm. 683-1994), que declaró “el derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo”.

Tras este pronunciamiento, que quedó firme, la administración determinó que dejaran de percibir las retribuciones básicas correspondientes al grupo A, lo que originó un nuevo recurso contencioso-administrativo, en el que la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cambió de criterio y entendió que sus consideraciones previas sobre la cuestión debían ser replanteadas a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, que resolvió definitivamente la cuestión, en sentido contrario a las sentencias de aquella Sala recaídas en procedimientos análogos, al estimar el recurso de casación en interés de ley promovido por el abogado del Estado. En consecuencia, desestimó el recurso porque no se podía emitir un pronunciamiento sobre la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que la Sala no consideraba posible atender, ya que se había desestimado en recursos análogos la pretensión inicial, de inclusión en el grupo A, lo cual resultaba directamente aplicable a los recurrentes.

Este pronunciamiento motivó la interposición del recurso de amparo núm. 2912-1999, en el que se dictó la STC 204/2003, con un pronunciamiento favorable a los allí actores (entre los que se encontraba la demandante de amparo), pues entendió este tribunal que los demandantes vieron lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 había declarado a favor de los recurrentes una situación jurídica consolidada, un derecho “a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación”.

Ahora acude la recurrente ante este tribunal impugnando la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2017, que desestimó el recurso promovido contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 2 de enero de 2015, que rechazó, a su vez, la solicitud de revisión de la pensión de jubilación, en la que había interesado que se computaran como servicios prestados en el grupo A los desempeñados desde su toma de posesión en el servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa, en atención al derecho reconocido en virtud de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995.

En la sentencia impugnada, la Sala ha negado que el pronunciamiento de dicha sentencia de 16 de febrero de 1995 alcance al régimen de clases pasivas, basándose en doctrina previa de la propia Sala, según la cual la sentencia que se aporta del Tribunal Superior de Justicia “no reconoció a la parte recurrente el derecho a la integración en determinado cuerpo docente, ni mucho menos en determinado cuerpo docente del mismo grupo y nivel de complemento de destino de aquel al que opta, sino que se limitó a reconocerle el derecho a ser integrado a título personal en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/84 […] puesto que su cuerpo de pertenencia y del que nunca pidió la excedencia era el de maestros”. Y añade a continuación que “la anterior sentencia que viene a referirse a la vida activa o a la situación activa de quien hoy recurre, no es aplicable a la situación actual de clases pasivas”, afirmación que se sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley, que fijó como doctrina legal “que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia, no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A […] ni a los derechos que derivan de esa situación”.

La aplicación de esa doctrina al supuesto de la actora conduce a la Sala a considerar improcedente la revisión de la situación jurídica prestacional pretendida en la demanda, pues, según se indicara en anexo a la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación, a efectos del cálculo de estas, “el período de servicios prestados desde 01-09-1992 hasta 30-06-2013 se computa al grupo B de clasificación de los funcionarios correspondiente al cuerpo de maestros al que pertenece, al no haber superado la interesada proceso selectivo alguno que suponga su ingreso en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, perteneciente al grupo A, requisito que resulte imprescindible en virtud de lo establecido en la disposición adicional undécima de la LOGSE”. Y porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 “no tuvo incidencia en los elementos configuradores del haber regulador de la pensión de jubilación, establecidos en los arts. 30.1 y 31 del texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado, y en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado. Tampoco tuvo incidencia en tales elementos la posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de febrero de 2004 [Rec. 1652/1998], dictada en virtud de lo resuelto por el Tribunal Constitucional núm. 203/2004 [sic], dado que aquella se limitó al ‘[…] reconocimiento del derecho de los actores a seguir percibiendo las retribuciones básicas correspondientes al grupo A desde la fecha en que fueron nombrados para sus respectivos puestos […]’”.

7. Aplicación de la doctrina constitucional al supuesto examinado: otorgamiento del amparo

Como se puede comprobar a partir de la exposición realizada en el fundamento anterior, la sentencia de la Audiencia Nacional no solo priva de valor a los efectos de derechos pasivos al fallo de la sentencia de 16 de febrero de 1995, sino que, además, omite toda consideración acerca de la STC 204/2003, de 1 de diciembre. Es cierto que ese recurso de amparo fue motivado por una cuestión retributiva, pero ello no autorizaba a entender ni que el alcance de nuestra sentencia no fuera otro que ese, ni que el pronunciamiento firme contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 quedara reducido a ese extremo. Antes al contrario, este tribunal ya precisó que, si bien la cuestión principal suscitada en el último proceso judicial se refería al derecho de los recurrentes a percibir las retribuciones básicas correspondientes a los funcionarios integrados en cuerpos o escalas del grupo A del art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tal pretensión “fue decidida por el órgano judicial en conexión con la solución que habría que otorgar a otra antecedente, consistente en si tenían el derecho a su ‘inclusión en el grupo A”. Y, a continuación, nos referimos, sin restricción alguna, a esa integración en el grupo A “con todos los efectos derivados de tal asignación”, no solo los económicos (FJ 4).

Así, en el fundamento jurídico 5 se indicó que la sentencia allí recurrida en amparo negó a los recurrentes la denominada pretensión retributiva —los llamados efectos retributivos—, “haciéndose eco para ello de determinada doctrina legal del Tribunal Supremo pronunciada en interés de ley que desautoriza el criterio que sobre la cuestión había inspirado anteriores sentencias estimatorias firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria”. Y en relación con tal postura afirmamos de manera precisa que “contra lo dicho por la Sala sentenciadora, hay que recordar de nuevo que sus sentencias de 16 de febrero de 1995 y de 17 de enero de 1996 habían declarado a favor de los hoy recurrentes —como apunta el Ministerio Fiscal— una situación jurídica consolidada, un derecho ‘a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo’ (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16 de febrero de 1995) o un ‘derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación, que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos, en comisión de servicios, para sus respectivos puestos de trabajo’ (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 17 de enero de 1996). Son declaraciones que guardan con la revisada en la sentencia impugnada en amparo la relación de estricta dependencia que de por sí vincularía al órgano judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE (SSTC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3; o 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4), con lo que el órgano judicial, excediéndose de su competencia para determinar el alcance que cabe atribuir a sus anteriores pronunciamientos declarativos firmes, los desatendió, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes que, recordemos, ha de prevalecer aún en la hipótesis de que el juzgador entendiese que su decisión anterior no se ajusta a la legalidad (STC 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6)”.

Aún más, señalamos que esa alteración de lo fallado en firme, que se había realizado al margen de cualquiera de los cauces previstos en el ordenamiento procesal, ni siquiera podía tener lugar por la vía de otorgar efecto retroactivo a la doctrina pronunciada en interés de ley por el Tribunal Supremo, desconociendo la fuerza de la cosa juzgada (STC 80/1999, de 26 de abril, FJ 3), declaración concerniente a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en recurso interpuesto en interés de ley, en cuya doctrina se ha apoyado el pronunciamiento de la Audiencia Nacional que aquí se impugna, y que, asimismo, ha invocado nuevamente el abogado del Estado en sus alegaciones —al igual que hizo en aquel caso— como obstáculo a la pretensión de la actora.

Este tribunal resolvió un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa en la STC 216/2009, de 14 de diciembre, que traía causa de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se había reconocido el derecho de los allí recurrentes “a ser integrados en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/84 desde las fechas de sus nombramientos definitivos para servir puestos en los servicios de orientación escolar y vocacional, con todos los efectos derivados de tal asignación; incluido el complemento de destino”. Aunque el asunto presentaba algunas particularidades por los diversos pronunciamientos producidos en ejecución de sentencia, en lo sustancial, la situación era igual a la que nos ocupa. Así, en el fundamento jurídico 4 concluyó este tribunal que se había producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, razonando que “la cuestión que aquí se suscita es si la administración, primero, y la Audiencia Nacional, después, han desconocido el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material derivada de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 3 de octubre de 1995 que reconoció a la recurrente (entre otros) el derecho a ser integrada a título personal en el grupo A. La determinación de qué haberes reguladores (grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la demandante de amparo —cuestión que resuelven las resoluciones aquí impugnadas— es un asunto que guarda una relación de estricta dependencia con el derecho reconocido en aquella primera sentencia; es decir, con lo que deba entenderse incluido en ‘la integración en el grupo A con todos sus efectos económicos y administrativos’, por lo que tanto la administración como la Audiencia Nacional se encontraban vinculadas por lo decidido en aquel momento”.

Además, señalamos que “de la lectura de la fundamentación jurídica y del fallo de aquella primera sentencia, así como del contexto del proceso y de los posteriores (y numerosos) incidentes de ejecución que se suscitaron […] se deduce, sin ningún tipo de duda, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió que la integración a título personal en el grupo A incluía los llamados derechos pasivos. Así lo dijo de forma explícita en el auto de 11 de diciembre de 2002, si bien a petición de otra de las favorecidas por la sentencia de 3 de octubre, subrayando que los efectos inherentes a tal integración ‘obviamente incluyen los correspondientes para su jubilación, y para el cálculo de su pensión deberá tener en cuenta la modificación correspondiente y los derechos económicos derivados de aquella situación’. Y, nuevamente, en el auto de 7 junio de 2005 en el que disponía que “el alcance de la ejecución debe ser estrictamente el que se ha realizado, es decir, el efectivo reconocimiento de su pertenencia al grupo A, a efectos administrativos, económicos y derechos pasivos a excepción de la pertenencia a un cuerpo o escala distinto del de su procedencia, entre ellos la asignación de número de registro”. En definitiva, lo que se reconoció en la sentencia de 3 de octubre de 1995, tal como se recuerda en el auto de 7 de junio ya mencionado, fue la integración de la recurrente (entre otros) en el grupo A de los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984 pero no la pertenencia a un cuerpo o escala que no fuera el de maestros, circunstancia esta que ni siquiera fue controvertida en aquel proceso”. Así las cosas —añadimos—, la administración, “considera en el momento de calcular la pensión de jubilación de la demandante, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid le había reconocido unos derechos económicos que le afectaban mientras la recurrente se encontraba en servicio activo, ‘pero que no pueden trasladarse directamente a su situación como jubilada ya que el importe de la pensión debe calcularse no en función de las retribuciones percibidas sino de acuerdo al haber regulador asignado al Cuerpo de pertenencia’. La negación del cálculo de la pensión se fundamenta, entonces, en su falta de pertenencia al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria; criterio este que confirmó en primer lugar el Tribunal Económico-Administrativo Central y luego la Audiencia Nacional”. Y concluimos que, al obrar así “las resoluciones impugnadas no tienen en cuenta que el alcance del fallo de aquella sentencia incluía los derechos pasivos, con independencia de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Y, al desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que solo correspondería si perteneciese al cuerpo de profesores de secundaria, las resoluciones impugnadas modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración, vulnerando el derecho a la tutela judicial de la recurrente”.

Pues bien, la situación en este caso ha sido prácticamente idéntica, pues tanto la Dirección de Costes y Pensiones Públicas como la Audiencia Nacional, en la sentencia impugnada, han rechazado que el reconocimiento por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 del derecho de la recurrente a ser integrada en el grupo A “con todos los efectos derivados de tal asignación” incluyera los derechos pasivos, a pesar de que esa declaración es idéntica a la efectuada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, cuyo desconocimiento constituyó el objeto del recurso de amparo resuelto por la STC 216/2009. Y lo hacen, además, apoyándose en la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de19 de abril de 1996, dictada en casación en interés de ley, a pesar de que este Tribunal Constitucional ya dijo expresamente en su STC 204/2003, FJ 5, que esa doctrina no podía aplicarse retroactivamente para alterar lo fallado con carácter firme por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

Para rechazar que se hayan desconocido los derechos de la actora reconocidos en anteriores pronunciamientos judiciales, arguye el auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, que el reconocimiento de la integración de la demandante lo fue a título personal y a los efectos de la reclamación de diferencias salariales deducidas en el correspondiente proceso, pero que ello no determinó su inclusión en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sino que continuó en el cuerpo de maestros. Añade que no estamos en presencia del supuesto contemplado en la STC 216/2009, en el cual se precisó en ejecución de sentencia que el reconocimiento de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos pasivos de los funcionarios litigantes, que empezaron a cotizar dentro de dicho grupo, mientras que en este caso ni se ha reconocido en la sentencia que el reconocimiento de la clasificación en el grupo A lo sea a los efectos de derechos pasivos ni consta que la demandante cotizara en momento alguno dentro de ese grupo, ni en ejecución de sentencia se acordó extender los efectos del pronunciamiento judicial a cuestiones distintas de las relativas a las remuneraciones.

En cuanto a tales argumentos, hay que objetar, en primer lugar, que lo que se ventilaba en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no era simplemente una pretensión de alcance retributivo como se afirma en el auto. Lo que los recurrentes en aquel proceso pretendían era, como queda recogido en la sentencia de 16 de febrero de 1995, “el reconocimiento del derecho a la inclusión en el grupo A de los recurrentes, adscritos a los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia”, y lo que la Sala acordó fue, como ya ha sido relatado reiteradamente, el derecho a la integración en el grupo A, “con todos los efectos derivados de tal asignación” —volvemos a recalcarlo—, y, además, como otro derecho inherente a su situación, no agotador de los efectos que debía producir la integración, “el derecho al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de su nombramiento” (FJ 3, último párrafo).

Por otra parte, el reconocimiento de ese derecho de integración en el grupo A se acuerda “con independencia de la falta de creación formal de un cuerpo funcionarial de apoyo psicopedagógico y orientación vocacional, pues no puede desconocerse la realidad fáctica del desempeño de tales funciones, a las que han sido adscritos los recurrentes a través de una irregular e indefinida comisión de servicios”. No se niega que el reconocimiento del derecho no ha implicado la inclusión en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, ni en ningún otro, por la irregular actuación administrativa puesta de relieve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Pero, como advierte acertadamente el Ministerio Fiscal, ello no puede ser un obstáculo para entender que en ella quedaban incluidos los derechos pasivos, pues así lo dispuso la STC 216/2009, al afirmar en su FJ 4 que el fallo que allí se invocaba los incluía “con independencia de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Y, al desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que solo correspondería si perteneciese al cuerpo de profesores de secundaria, las resoluciones impugnadas modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración”.

No puede aceptarse tampoco como argumento para excluir la aplicación de la doctrina establecida en la STC 216/2009 el dato de que en el supuesto al que esta se refiere se precisara en ejecución de sentencia que el reconocimiento de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos pasivos de los funcionarios, y que estos empezaran a cotizar dentro de dicho grupo. En cuanto al primer extremo, porque los pronunciamientos emitidos en ejecución de sentencia se limitan a precisar el alcance de esta, pero no pueden alterar lo fallado, ampliándolo o reduciéndolo. En efecto, es doctrina reiterada de este tribunal que “el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la ley. Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma” (STC 211/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, y las que en ella se citan). Por consiguiente, hay que partir del pronunciamiento primigenio de la sentencia de cuya ejecución se trata, que es idéntico en este supuesto y en el resuelto por la STC 216/2009.

Finalmente, en lo tocante a la cuestión de la cotización, hay que dar la razón al fiscal cuando afirma que se trataría de una irregularidad achacable a la propia Administración y no a la funcionaria recurrente, circunstancia que ya se percibe en otros aspectos en la propia sentencia de 16 de febrero de 1995, cuando se refiere a la falta de creación formal de un cuerpo funcionarial, a la adscripción de los funcionarios al desempeño de determinadas funciones a través de una irregular e indefinida comisión de servicios, y “sin reconocimiento de los derechos inherentes a la misma”.

En conclusión, la sentencia impugnada desatendió el pronunciamiento firme contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes, en relación con el derecho de la demandante de amparo a ser integrada en el grupo A, “con todos los efectos derivados de tal asignación”; derecho reconocido que vinculaba al órgano judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE, y con el que guarda una relación de estricta dependencia la cuestión relativa a la determinación de qué haberes reguladores (grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la demandante de amparo. Y todo ello, al margen de una vía legal, y mediante la improcedente aplicación retroactiva del criterio establecido con posterioridad en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 en interés de ley, en contra de lo resuelto sobre el particular en la STC 204/2003, de 1 de diciembre, FJ 5, e ignorando la doctrina establecida en esta última sentencia y en la STC 216/2009, de 14 de diciembre. Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2017, ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

La estimación de este motivo exime a este tribunal de entrar a examinar la otra queja planteada, aunque ya se indicó en el fundamento jurídico 4 que quedaba en gran medida absorbida por la que ha sido objeto de nuestra detallada consideración.

8. Alcance del amparo otorgado

El otorgamiento del amparo solicitado determina la declaración de nulidad de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de diciembre de 2017, así como, por consecuencia, del auto de la misma Sala de 31 de octubre de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la primera de dichas resoluciones, para que por el órgano judicial se dicte una nueva que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido. No resulta afectada, en cambio, la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, que inadmitió el recurso de casación promovido por la actora, que no ha sido impugnada y que, en todo caso, carece de incidencia alguna sobre el derecho fundamental cuya vulneración aquí se ha suscitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Felicidad Teresa González del Valle, y, en consecuencia:

1º Inadmitir la queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva.

2º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

3º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 11 de diciembre de 2017 y del auto de 31 de octubre de 2018, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 858-2016.

4º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de dichas resoluciones, para que el órgano judicial pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Juan José González Rivas, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE [Núm, 282 ] 25/11/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/10/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Felicidad Teresa González del Valle en relación con la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su solicitud de revisión de la pensión ordinaria de jubilación forzosa por edad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (intangibilidad): resolución judicial que desatiende el efecto positivo de la cosa juzgada material al ignorar un pronunciamiento firme anterior con incidencia en la determinación de los haberes reguladores que habían de tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente.

Resumen

Al alcanzar la edad de jubilación forzosa, a la ahora demandante de amparo se le atribuyó una pensión ordinaria como funcionaria del cuerpo de maestros, perteneciente al grupo B, en el que originariamente estuvo clasificada. Sin embargo, esta resolución de la administración de la Seguridad Social ignoraba el hecho de que, por sentencia firme se le había reconocido el derecho a la integración en el grupo A de la función pública docente, a todos los efectos, incluidos los derechos correspondientes de clases pasivas.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas en el recurso de amparo desconocieron la fuerza de cosa juzgada al desatender y modificar la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y a través de la improcedente aplicación retroactiva de un criterio establecido con posterioridad.

  • 1.

    Cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso (SSTC 182/1990, 20/2001 y 119/2012) [FJ 2].

  • 2.

    El art. 24.1 CE protege y garantiza la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia (SSTC 163/2003 y 216/2009) [FJ 5].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los jueces y tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (STC 66/2008) [FJ 5].

  • 4.

    La determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, por lo que sus decisiones en esta materia solo son revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado [FJ 5].

  • 5.

    Nuestra jurisdicción está habilitada únicamente para un control externo que se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo, en el marco de la legalidad ordinaria (SSTC 140/2003, 223/2004, 96/2005 y 35/2018) [FJ 5].

  • 6.

    La alteración de lo fallado en firme, realizada al margen de cualquiera de los cauces previstos en el ordenamiento procesal, ni siquiera puede tener lugar por la vía de otorgar efecto retroactivo a la doctrina pronunciada en interés de ley, desconociendo la fuerza de la cosa juzgada (STC 80/1999) [FJ 7].

  • 7.

    Constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la ley. Esta regla general encuentra una excepción que excluye un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma (SSTC 216/2009 y 211/2013) [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 23.2, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Artículo 25, ff. 6, 7
  • Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Texto refundido de la Ley de clases pasivas del Estado
  • Artículo 30.1, f. 6
  • Artículo 31, f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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