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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer, y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.927/95, promovido por don Antonio Guerreiro de Castillo-Elejabeytia, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena y asistido de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de febrero de 1995. Han sido parte el Abogado del Estado y don Manuel Sevilla Corella, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas y asistido por el Letrado don Pedro González Salinas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 1995, doña María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Guerreiro de Castillo-Elejabeytia, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Orden, de 16 de julio de 1990, convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo en dicho Departamento ministerial. Entre las plazas ofertadas figuraba con el núm. 22 la de Jefe de Area de Gestión, nivel 28, en la Subdirección General de Empleo del I.N.E.M.

b) El demandante de amparo y don Manuel Sevilla Corella participaron en el concurso solicitando varias puestos de trabajo. Respecto de uno de estos puestos, en concreto el núm. 22, el solicitante de amparo obtuvo 4’90 puntos por méritos generales y 2’75 por específicos, sumando un total de 7’65 puntos y el Sr. Sevilla Corella obtuvo 5’10 puntos por generales y 1’60 por específicos. Como ninguno de los aspirantes obtuvo 3’00 puntos por méritos específicos, este puesto de trabajo fue declarado desierto por Orden de 31 de octubre de 1990 que resolvió el concurso.

c) Por Orden, de 1 de abril de 1991, se convoca un nuevo concurso para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siendo ofertado, entre otros, el puesto que había quedado desierto en el anterior concurso; puesto que en este nuevo concurso fue adjudicado al demandante de amparo por Orden de 25 de julio del mismo año.

d) El Sr. Sevilla Corella había interpuesto con anterioridad recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 31 de octubre de 1990 que declaró desierto el concurso, respecto al puesto de trabajo núm. 22. De igual modo recurrió la Orden, de 1 de abril de 1991, por la que se convocó el segundo concurso y la que resuelve este concurso (de 25 de julio de 1991) que es la que adjudica al ahora recurrente en amparo el puesto de Jefe de Area de Gestión. La Sala de lo Contencioso-Administrativo acumuló estos recursos y dictó Sentencia el 28 de febrero de 1995 estimándolo parcialmente, pues reconoció el derecho del Sr. Sevilla (entonces recurrente) a ocupar el puesto de trabajo de Jefe de Area de Gestión, nivel 28, que en su día declaró desierta la Orden de 31 de octubre de 1990 y condenó a la Administración General del Estado a estar y pasar por esta declaración y a que adoptase las medidas necesarias para su efectividad. El resto de las pretensiones fueron desestimadas.

e) El demandante de amparo tuvo conocimiento de la mencionada Sentencia el 11 de mayo de 1995; fecha en que el I.N.E.M. le comunicó que el Sr. Sevilla Corella había presentado fotocopia ante dicho Instituto de aquella resolución, solicitando la ejecución de la misma.

3. A juicio del demandante de amparo, al no haber sido emplazado personalmente en el proceso en el que recayó la Sentencia ahora impugnada, se le ha lesionado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

Sostiene el recurrente que tenía que haber sido parte en ese proceso, ya que en el mismo se revisaba la resolución de un concurso en el que él había participado. Pero, además, se da la circunstancia de que la plaza que en el referido concurso quedó desierta, le fue adjudicada posteriormente al haber superado un concurso posterior. De ahí que considere que la ejecución de la Sentencia le pueda causar un grave perjuicio, ya que al declarar esta resolución judicial el derecho del entonces recurrente a que se le adjudique el puesto de Jefe de Area de Gestión, y ser éste el puesto que el ahora demandante de amparo obtuvo posteriormente en otro concurso (el convocado por Orden de 1 de abril de 1991), podría ocurrir que en ejecución de la Sentencia que ahora se impugna se le privara de su puesto de trabajo.

Por ello entiende el demandante de amparo que como se encontraba perfectamente identificado en el proceso (como prueba alega que la Sentencia le menciona expresamente en dos ocasiones), y no puede reprochársele que actuara con falta de diligencia (no tuvo conocimiento del referido proceso hasta que no recibió la comunicación del I.N.E.M. por la que se ponía en su conocimiento que el Sr. Sevilla Corella había solicitado la ejecución de esta resolución judicial), reúne todos los requisitos para que la indefensión padecida tenga relevancia constitucional y, por tanto, para entender vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión.

4. Mediante providencia, de 2 de octubre de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remita certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes a los recursos núms. 1.344, 1.815 y 1.816/91, en los que recayó Sentencia el 28 de febrero de 1995, y para que previamente emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento -excepto al recurrente en amparo- para que también en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. En la misma fecha, la Sección dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto, de 23 de octubre de 1995, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1996, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional remitió certificación de las actuaciones correspondientes a los recursos núms. 1.344, 1.815 y 1.816/91 en los que recayó la Sentencia de 28 de febrero ahora impugnada.

7. Por providencia, de 12 de febrero de 1996, la Sección Cuarta acordó tener por personado al Abogado del Estado y al Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de don Manuel Sevilla Corella, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, con el fin de que durante este plazo pudieran presentar las alegaciones que estimasen conveniente, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. El 1 de marzo de 1996 el Abogado del Estado formuló sus alegaciones solicitando la denegación del amparo. A su juicio no procede estimar este recurso, ya que el demandante no ha sufrido indefensión material alguna. Esta es la conclusión a la que llega tras analizar la situación profesional en la que ahora se encuentra el recurrente. Por una parte, considera que como el demandante en amparo viene ocupando en comisión de servicios el puesto de trabajo al que se refiere la Sentencia impugnada desde el 15 de noviembre de 1990 (la Orden por la que se deja desierto el concurso se publicó en el B.O.E. el 14 de noviembre de este año), el no haber intervenido en el proceso en el que se dictó la Sentencia ahora impugnada no le ha causado indefensión alguna, puesto que el derecho que podía haber defendido a través de este proceso (el que se le adjudicara el puesto de trabajo desde el momento en que se publicó la resolución por la que se dejaba desierto el concurso) lo había conseguido al venir desempeñando dicho puesto de trabajo en comisión de servicios desde el 15 de noviembre, que es la fecha a la que, en su caso, la Sentencia le hubiera podido reconocer el derecho a desempeñar el puesto de trabajo (recuérdese que la Orden impugnada se publicó el 14 de noviembre).

Por otra parte, alega el Abogado del Estado que la Sentencia que ahora se impugna no causa indefensión al demandante de amparo ya que no anula la Orden de 25 de julio que fue la que adjudicó al Sr. Guerreiro la plaza que ocupa.

Las anteriores consideraciones llevan al Abogado del Estado a entender que esta situación lo que plantea es un problema al Ministerio condenado, ya que se encuentra en la difícil situación de tener que adjudicar una misma plaza a dos funcionarios, ya que ambos tienen derecho a este puesto de trabajo: al demandante de amparo este derecho se lo reconoce un acto administrativo que no ha sido invalidado y al Sr. Sevilla Corella una Sentencia judicial firme. Situación ésta que, en su opinión, no podrá resolverse en perjuicio de ninguno de los dos adjudicatarios de las plazas, y por ello considera que en este supuesto el único modo de resolver el conflicto es adecuando la estructura funcionarial del Departamento a esta situación, modificando, en su caso, el Catálogo de Puestos de Trabajo del Ministerio. De ahí que, a su juicio, el planteamiento de este recurso de amparo carezca de sentido.

9. En su escrito, de 7 de marzo de 1996, la representanción del recurrente resume las alegaciones formuladas en su demanda de amparo.

10. El 9 de marzo de 1996 la representación procesal del Sr. Sevilla Corella presentó en el Registro de este Tribunal escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de amparo interpuesto. En su opinión, la Sentencia impugnada no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, ya que el ahora recurrente no tenía que ser emplazado en el proceso en el que se dictó esta Sentencia, pues había consentido el acto entonces impugnado (el que declaraba desierto el concurso). Esta conclusión, en su opinión, ha de mantenerse incluso una vez acumulados a este recurso los que se interpusieron contra la Orden que convocó el concurso por el que se le adjudicó al demandante de amparo la plaza que ahora ocupa y contra la Orden por la se efectúa esta adjudicación, pues considera que “las acciones no pierden su independencia, tratándose de procesos distintos dentro de un mismo proceso”. Tesis que, a su juicio, ha sido confirmada por la Sentencia que ahora se impugna como lo demuestra el hecho de que el órgano judicial se haya pronunciado solamente sobre la primera pretensión por considerar improcedente pronunciarse sobre las demás.

Por otra parte, entiende que existe la obligación de llamar al proceso a los demandados y coadyuvante pero no a aquellos que de personarse lo harían en condición de demandantes. Además considera que al tratarse de un acto general no normativo destinado a una pluralidad indeterminada de sujetos no existe el deber de emplazamiento personal. Por último, alega que el demandante de amparo tenía que conocer la existencia del proceso dado que por su condición de funcionario estaba obligado a leer el Boletín Oficial del Estado.

Concluye esta parte sus alegaciones solicitando que desestime el recurso de amparo y subsidiariamente que en el caso de que se decidiera otorgar el amparo no se declare la nulidad de lo actuado.

11. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 13 de marzo de 1996. A su juicio, se ha producido la vulneración constitucional denunciada al haberse dictado una Sentencia inaudita parte a pesar de que el ahora demandante de amparo tenía legitimación suficiente para ser parte en el proceso en que esta Sentencia fue dictada, estaba perfectamente identificado dentro del mismo (prueba de ello es que la Sentencia impugnada se refiere a él expresamente en varias ocasiones) y no puede apreciarse que por su parte haya habido falta de diligencia. Como además -según entiende el Ministerio Fiscal-, la Sentencia impugnada ha privado al recurrente del puesto de Jefe de Area de Gestión que ocupaba desde hacía varios años, la indefensión padecida tiene carácter material, por lo que, en su opinión, se cumplen todos los requisitos para otorgar el amparo solicitado.

12. Por providencia, de 19 de febrero de 1998, la Sección Cuarta decidió dar traslado a la parte recurrente de las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado el 24 de febrero de 1996, en el trámite previsto en el art. 52 LOTC, para que en el plazo de diez días manifieste lo que estime conveniente sobre el contenido de las mismas.

13. El 5 de marzo de 1998 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la representación procesal del Sr. Sevilla Corella solicitando que se le dé traslado del escrito de alegaciones que formule la parte recurrente al escrito del Abogado del Estado, a fin de formular alegaciones al mismo.

14. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de marzo de 1998, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones en contestación al escrito presentado por el Abogado del Estado. Según manifiesta en este escrito el ahora demandante, nada tendría que objetar a lo alegado por el Abogado del Estado si no fuera porque puede ocurrir que la Administración ejecute la Sentencia de modo diferente a como señala el representante de la Administración en el referido escrito. El demandante de amparo considera posible que el Ministerio interprete la Sentencia de modo distinto a como sostiene el Abogado del Estado y que la ejecute privándole de su puesto de trabajo. Por ello considera que, dados los gravísimos perjuicios que se le podrían deparar si se ejecutase la Sentencia de este modo, procede otorgarle el amparo solicitado.

15. Por providencia de 26 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia, de 28 de febrero de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 1.344/91, 1.815/91 y 1.816/91, ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente de amparo al haber sido dictada sin emplazarle personalmente en el proceso.

2. Desde la STC 9/1981 es doctrina reiterada de este Tribunal que “el art. 24 C.E. contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes- siempre que ello resulte factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición, o incluso del expediente” (fundamento jurídico 6º) (SSTC 63/1982, 181/1985, 97/1991, 129/1991, 78/1993, 264/1994, 229/1997).

De esta jurisprudencia se deduce, como resumidamente expone la STC 229/1997, que para que “esta falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional es preciso que se cumplan una serie de requisitos. En primer lugar, es necesario que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en ese proceso (ATC 377/1990, SSTC 97/1991). De ahí que se haya exigido que para que los interesados en un proceso tengan derecho a ser emplazados personalmente sea preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada (STC 192/1997, fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, es preciso que el ciudadano, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión (SSTC 97/1991). Por esta razón se ha afirmado que cuando quede acreditado de manera fehaciente que el afectado tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, la falta de emplazamiento personal no determina la invalidez del mismo (SSTC 119/1984, 56/1985, 181/1985, 141/1987, 155/1988, 163/1988, 97/1991, 70/1994). Y en tercer y último lugar, se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición de recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo (SSTC 9/1981, 63/1982, 182/1987, 97/1991, entre otras muchas.)”

3. La primera cuestión que este recurso plantea es la de analizar si el ahora recurrente en amparo debió ser emplazado en el proceso en el que recayó la Sentencia recurrida. Como se ha señalado anteriormente, del mandato de contradicción que se deduce del art. 24.1 C.E. se deriva el deber de emplazamiento de los codemandados y coadyuvantes, pero sin que del mismo se derive la obligación de tener que llamar al proceso a todo aquél que esté legitimado para ser parte, y más en concreto a los que de personarse tendrían la condición de demandantes, ya que respecto de estos sujetos el acto impugnado tendrá la consideración de acto consentido, y, por tanto, firme.

En el presente caso, el recurrente en amparo, al no recurrir la Orden de 31 de octubre de 1990 por la que se declara desierto el primer concurso, consintió esta Resolución por lo que ya no puede invocar ningún derecho a ser parte demandante en el proceso en el que otro interesado, no conforme con la misma, interpuso. No obstante, podría alegar su derecho a comparecer en el mismo en su condición de coadyuvante, ya que podría tener interés en que el acto impugnado se mantuviera; interés que habría que considerar legítimo dado que la anulación del referido acto podría impedir que la Administración convocara un nuevo concurso para proveer ese puesto de trabajo y de este modo vetarle la posibilidad de optar por segunda vez a esa plaza.

Pero además se da la circunstancia de que en este proceso no sólo se recurrió la Orden que se acaba de mencionar, sino que al acumularse este recurso a los recurso núms. 1.344/91 y 1.815/91 también se recurría la Orden que convocó el segundo concurso (Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1 de abril de 1991) y la que resolvió este concurso de méritos y adjudicó la plaza al ahora demandante de amparo (Orden del mismo Ministerio de 25 de julio de 1991); actos frente a los que sí tenía un derecho a su mantenimiento, ya que en virtud de los mismos se le había adjudicado un puesto de trabajo.

Conviene señalar, por otra parte, que frente a estas consideraciones no cabe oponer, como sostiene la representación procesal del Sr. Sevilla Corella, que en este caso no era exigible el emplazamiento personal por haberse impugnado actos dirigidos a una pluralidad de sujetos, pues de los tres actos impugnados, sólo el que convoca el segundo concurso tendría esta consideración, pero además debe tenerse en cuenta que en los casos en que este Tribunal ha excepcionado la exigencia de emplazamiento personal en este tipo de actos lo ha hecho en supuestos en los que el órgano judicial tenía graves dificultades para identificar a los interesados, lo que, como a continuación se expondrá, no ocurre en este caso (SSTC 133/1986, 151/1988, entre otras).

De este modo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al no emplazar al demandante de amparo en este proceso incurrió en una grave infracción procesal. Ahora bien, como ya se ha señalado, para que esta infracción procesal tenga relevancia constitucional es preciso que los interesados se encuentren identificados, no hayan incurrido en una falta de diligencia y que además la falta de emplazamiento les haya ocasionado un perjuicio real y efectivo, por lo que para poder apreciar si existe la vulneración constitucional denunciada es preciso comprobar si en el supuesto que ahora se enjuicia se dan estas circunstancias.

4. Por lo que se refiere a la exigencia de que los interesados se encuentren identificados en el proceso, es un requisito cuyo cumplimiento en este caso no ofrece ninguna duda, y la mejor prueba de ello -como señala el recurrente y el Ministerio Fiscal- lo constituye el hecho de que la propia Sentencia impugnada menciona expresamente al ahora recurrente de amparo en dos ocasiones. En cualquier caso, en un proceso en el que se están resolviendo tres recursos acumulados en los que dos de ellos tienen como finalidad anular la Resolución por la que se declaró desierto uno de estos concursos y otro impugnar la Resolución en la que se le adjudica al ahora demandante de amparo un puesto de trabajo, es claro que no puede considerarse que este interesado no venga identificado, pues por lo que se refiere a la Resolución por la que se declaró desierto el primer concurso, el ahora recurrente se encontraba perfectamente identificado en el expediente administrativo; identificación que todavía era más evidente en otro de los recursos acumulados (recurso núm. 1.815/91), ya que el acto que a través de este recurso se impugnaba es la Orden por la que se le adjudica un puesto de trabajo y en la que, como es obvio, expresamente se le menciona.

5. Tampoco cabe apreciar que exista falta de diligencia por su parte. De las actuaciones no puede deducirse que el demandante de amparo haya tenido conocimiento de la existencia del proceso en el que no fue emplazado personalmente y a pesar de ello se abstuviera de intervenir. De igual modo, tampoco puede entenderse -como sostiene una de las partes en este proceso-, que dada su condición de funcionario, el emplazamiento edictal cumpla las exigencias del art. 24.1 C.E., pues como este Tribunal viene reiterando, en los casos en los que el interesado sea conocido e identificable, esta forma de emplazamiento no sustituye el emplazamiento directo y personal; regla que solamente se excepciona en el caso de que sea una Administración Pública, pues se considera que para estos sujetos de derechos no es una carga excesiva leer el “Boletín Oficial” (STC 81/1985). De este modo, al no ser aplicable el recurrente la excepción señalada no puede considerarse que la no lectura de los “Boletines Oficiales” en los que se publicaron los anuncios emplazando a los interesados constituya una falta de diligencia por parte del demandante de amparo.

6. Queda todavía por comprobar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al no emplazar personalmente al ahora demandante le ha causado un perjuicio real o, dicho en otros términos, si los efectos materiales de la cosa juzgada han incidido en los derechos e intereses del demandante de amparo.

Dadas las circunstancias concretas del proceso en el que se dictó la Sentencia impugnada, no puede apreciarse que la falta de emplazamiento haya causado perjuicio real al recurrente, ya que esta resolución judicial no ha incidido de modo desfavorable ni en los derechos ni en los intereses del demandante de amparo. Y para comprobarlo basta con acudir al fallo de la Sentencia en el que se anula la Orden que declaró desierto el primer concurso de méritos (Orden de 31 de octubre que resolvió el concurso convocado por Orden de 16 de julio del mismo año), se declara “el derecho del actor a que se le adjudique el puesto de trabajo núm. 22, Jefe de Area de Gestión, que fue declarado desierto” y se condena a la Administración General del Estado “a estar y pasar por esta declaración, y a que adopte todas las medidas necesarias para su efectividad”, pero no anula ni el acto administrativo por el que se le adjudicó la plaza al demandante de amparo ni tampoco la Orden que convocó este concurso, por lo que al no pronunciarse sobre estas resoluciones, lo resuelto en dicha Sentencia no puede determinar en ejecución que el recurrente pierda la condición que adquirió en un concurso válido.

Cuestión distinta hubiera sido que, en ejecución de esta resolución judicial se hubiera privado al demandante de amparo de su puesto de trabajo por entender que la declaración del derecho del entonces recurrente a que se le adjudique el puesto de trabajo núm. 22, Jefe de Area de Gestión, determinase este resultado. Sin embargo esta consecuencia no se ha producido, y lo que es más importante, la ejecución de esta Sentencia -como ha reconocido el Abogado del Estado- no conlleva dicho efecto, por lo que esta declaración no ha producido perjuicio alguno al demandante de amparo.

Tampoco puede apreciarse que la anulación de la Orden por la que declaró desierto el primer concurso le haya causado indefensión material al recurrente. Como se ha indicado anteriormente, el demandante de amparo, al no recurrir este acto administrativo, lo consintió, por lo que sólo podía haber comparecido en el proceso como coadyuvante. Por esta razón el único perjuicio que la anulación de este acto podía depararle era impedir que la Administración convocase de nuevo la plaza a concurso y privarle de este modo de la posibilidad de presentarse de nuevo; perjuicio que tampoco en este caso se ha producido, pues, como se ha señalado, la impugnación de la resolución que declaró desierto el concurso no impidió a la Administración convocar un segundo concurso ofertando este puesto de trabajo; puesto que, como se ha indicado, le fue adjudicado al ahora recurrente.

Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que en este caso la falta de emplazamiento no ha tenido como consecuencia una vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 C.E., ya que la Sentencia impugnada no ha incidido en los derechos o intereses legítimos del demandante de amparo por lo que no puede entenderse que materialmente le haya causado indefensión.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio Guerreiro de Castillo-Elejabeytia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 108 ] 06/05/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/03/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con concurso para la provisión de plazas convocadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de emplazamiento sin relevancia constitucional.

  • 1.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo, al no emplazar al demandante de amparo en este proceso, incurrió en una grave infracción procesal. Ahora bien, para que esta infracción procesal tenga relevancia constitucional es preciso que los interesados se encuentren identificados, no hayan incurrido en una falta de diligencia y que además la falta de emplazamiento les haya ocasionado un perjuicio real y efectivo, por lo que para poder apreciar si existe la vulneración constitucional denunciada es preciso comprobar si en el supuesto que ahora se enjuicia se dan estas circunstancias [F.J. 3].

  • 2.

    Dadas las circunstancias concretas del proceso en el que se dictó la Sentencia impugnada, no puede apreciarse que la falta de emplazamiento haya causado perjuicio real al recurrente, ya que esta resolución judicial no ha incidido de modo desfavorable ni en los derechos ni en los intereses del demandante de amparo. Y para comprobarlo basta con acudir al fallo de la Sentencia en el que se anula la Orden que declaró desierto el primer concurso de méritos; en el se declara "el derecho del actor a que se le adjudique el puesto de trabajo núm. 22, Jefe de Area de Gestión, que fue declarado desierto" y se condena a la Administración General del Estado "a estar y pasar por esta declaración, y a que adopte todas las medidas necesarias para su efectividad", pero no anula ni el acto administrativo por el que se le adjudicó la plaza al demandante de amparo ni tampoco la Orden que convocó este concurso, por lo que al no pronunciarse sobre estas resoluciones, lo resuelto en dicha Sentencia no puede determinar en ejecución que el recurrente pierda la condición que adquirió en un concurso válido [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5, 6
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 16 de julio de 1990. Convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo en este Departamento
  • En general, f. 6
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1990. Resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Instituto nacional de empleo)
  • En general, ff. 3, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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