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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.961/94, interpuesto por la mercantil "Frutas Aparicio, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández y bajo la dirección del Letrado don Sergio Higueras López, frente a la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 588/94, de 14 de noviembre, recaída en el rollo de apelación civil núm. 206/93 y que tuvo por objeto la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Liria el 31 de octubre de 1991, en juicio verbal núm. 66/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de diciembre de 1994, el Procurador don Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de "Frutas Aparicio, S.L." interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 588/94, de 14 de noviembre, recaída en el rollo de apelación civil núm. 206/93 y que tuvo por objeto la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Liria el 31 de octubre de 1991, en juicio verbal núm. 66/91.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) Al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Liria correspondió conocer del juicio verbal civil núm. 66/91 que se promovió, entre otros, contra la entidad solicitante de amparo en reclamación de la cantidad de 445.939 ptas., intereses y costas, formulando el representante de "Frutas Aparicio, S.L.", a su vez, reconvención en reclamación de la suma de 307.437 ptas. Recibido el pleito a prueba, la recurrente propuso una prueba testifical, que, sin embargo, no pudo practicarse al ser erróneo el domicilio facilitado.

B) Recaída Sentencia estimatoria de la demanda de fecha 31 de octubre de 1991, se interpuso el pertinente recurso de apelación. Tras diversas vicisitudes producidas en torno al cumplimiento de la consignación prevista en la Disposición adicional primera de la Ley 3/1989, fue finalmente admitido el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes ante la Audiencia por providencia de 10 de diciembre de 1992.

C) La ahora demandante presentó un escrito, fechado el 24 de marzo de 1993, reiterando la solicitud de práctica de la prueba testifical anteriormente reseñada, facilitando ahora el nuevo domicilio del testigo propuesto para su citación, razonando además que concurrían los requisitos exigidos para que se acordara en segunda instancia al tratarse de prueba declarada pertinente y no practicada por causa inimputable a la parte que la propuso. Mediante providencia de 23 de abril de 1993, la Audiencia acordó no haber lugar a lo solicitado, sin perjuicio de que se reprodujese dicha petición en el momento procesal oportuno. En este sentido, consta en el acta de la vista de apelación que la recurrente volvió en ese momento a solicitar la práctica de la prueba.

D) Dictada Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, objeto del presente recurso, en su fundamento de Derecho segundo se reconoce que "la utilidad de dicha prueba estaba fuera de toda duda", pero, habida cuenta de que el domicilio que proporcionó la entidad recurrente al Juzgado de instancia era incorrecto y "no habiendo facilitado la parte otro domicilio donde poder localizar al testigo", ninguna virtualidad tendría una nueva citación en aquellas incorrectas señas.

3. Argumenta la demandante que la Sentencia impugnada ha lesionado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 C.E.). A su juicio, la Audiencia incurrió en un error material al afirmar que no había indicado un nuevo domicilio del testigo en la segunda instancia, cuando, sin embargo, en su escrito de 24 de marzo de 1993, constaba con toda claridad este extremo. Tomando en consideración que la prueba cumplía los requisitos exigidos para su práctica en segunda instancia por el art. 735.3 L.E.C. (versión anterior a la reforma de la Ley 10/1992), que la declaración del testigo era determinante para acreditar que el actor-reconvenido fue el culpable del accidente origen del pleito y que la omisión de la práctica de la prueba no fue imputable a la recurrente, sino al error material cometido por el órgano judicial, concluye la demanda reiterando que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales citados y, en consecuencia, solicita se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para la práctica de la prueba indebidamente omitida.

4. Requerida de los órganos judiciales actuantes la remisión de testimonio de las actuaciones y ejercitada la facultad prevista en el art. 50.3 LOTC de poner de manifiesto al Fiscal y a la demandante la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, para que alegaran sobre ello lo que tuvieran por conveniente, la Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 2 de octubre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda y requerir del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Liria el emplazamiento de quienes, con exclusión de la recurrente, hubieren sido parte en el proceso, a fin de que pudieran comparecer en el presente.

5. Por nueva providencia de la Sección Tercera de 7 de marzo de 1996 y de conformidad con el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas al demandante y el Ministerio Fiscal para que en plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes.

6. Las alegaciones de la recurrente se limitaron a dar por reiteradas las que fundaran el suplico de su demanda, también reiterado. El Fiscal, por su parte, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de marzo de 1996, considera vulnerado el derecho de la demandante a los medios de prueba pertinentes, con la consecuente indefensión, por cuanto la prueba omitida fue claramente apreciada como pertinente y útil por el propio órgano juzgador, negando sin embargo su práctica por entenderla imposible, conclusión ésta que es fruto de un error patente y manifiesto del propio juzgador, al desconocer la constancia en los autos del nuevo domicilio aportado por la apelante. Error determinante de que "el Tribunal por una resolución carente de razones adecuadas a la realidad de los hechos y por lo tanto arbitraria prive a la parte de una prueba debidamente solicitada y declarada de utilidad para el objeto del proceso (...)". Por todo ello interesa, en definitiva, se dicte Sentencia estimando el recurso de amparo al entender que la resolución recurrida vulnera el derecho fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.2 C.E.

7. Por providencia de 28 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La finalidad del presente recurso consiste en determinar si la apreciación por el órgano juzgador de que la prueba testifical propuesta por la recurrente, declarada pertinente en primera instancia y sobre la que la resolución objeto de este proceso afirmó que su utilidad "estaba fuera de toda duda" (fundamento de Derecho 2º), resultó a la postre preterida como fruto de un "error patente" del juzgador, que tuvo por no designado el domicilio real del testigo propuesto, cuando tal domicilio efectivo sí fue aportado debidamente al proceso.

La queja constitucional se presenta bajo la invocación de dos derechos fundamentales: el consistente en obtener la tutela judicial de modo efectivo y sin sombra de indefensión, art. 24.1 C.E., y el que, quizás de modo más específico, garantiza el párrafo segundo del mismo artículo respecto a disponer de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Tanto razones sistemáticas como sustanciales aconsejan abordar el examen de dichas alegaciones por la primera de las enunciadas.

2. Respecto a la primera de las alegaciones sustentadas, no será del todo inoportuno recordar, con toda la brevedad que la claridad del caso requiere, que nuestra doctrina tiene muy reiteradamente afirmada la imposibilidad de que un juicio jurisdiccional asentado sobre un error patente en la determinación de los hechos objeto del juicio, no resulte contraria al derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión que el núm. 1 del art. 24 C.E. garantiza.

Más específicamente, y por lo que se refiere al "error patente" en la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión, este Tribunal ha establecido con harta reiteración que el derecho fundamental mencionado resulta vulnerado cuando la resolución judicial es producto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, como error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, "la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo" (STC 124/1993, fundamento jurídico 3º, múltiples veces reiterado).

Tal y como, recientemente, sintetiza la STC 63/1998 - reproduciendo términos ya empleados en la STC 124/1997-, "el control por parte de este Tribunal se debe proyectar sobre una resolución judicial que es consecuencia de un error patente que produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992; asimismo, las más recientes SSTC 160/1996, 175/1996 y 54/1997); en estos casos, el recurso de amparo es el cauce adecuado para establecer el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 190/1990 y 101/1992, en relación con las SSTC 55/1993 y 107/1994). En similares términos, cabe mencionar la STC 117/1996 que, en relación con la doctrina del error patente, cita las SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994 y 5/1995. Hay que recordar, en todo caso, que un error es patente cuando es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993 y 162/1995). Y, asimismo, que se requiere que el yerro sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi) (SSTC 55/1993, 124/1993, 107/1994, 203/1994, 5/1995, 13/1995, 117/1996, 160/1996 y 58/1997)." (ibid., fundamento jurídico 2º; en el mismo sentido, entre las más recientes, SSTC 124/1997 y 170/1997).

3. Pues bien, no parecen precisos grandes esfuerzos argumentales para llegar a la conclusión de que la resolución impugnada, como argumentan de consuno la demandante y el Fiscal, incurre en el vicio consitucional que acabamos de relatar. Que la circunstancia denunciada como errónea -la no aportación por la entonces apelante del domicilio del testigo propuesto y aceptado como pertinente por el propio órgano jurisdiccional- fue determinante del resultado de la resolución impugnada, no precisa de argumentación alguna, pues ésta misma se preocupó de afirmarlo con todo detalle (fundamento de Derecho 2º). Que tal dato o circunstancia resultó asentado como fruto de un muy patente error tampoco: basta la lectura del escrito de fecha 24 de marzo de 1993 que, con fecha de entrada 2 de abril del mismo año, consta debidamente acreditado en las actuaciones remitidas por el propio órgano juzgador (en folio sin numerar).

4. En atención a estos datos, es evidente que la primera de las alegaciones que fundan la demanda merece el amparo de este Tribunal, con lo que resulta inútil el examen, preferido por el Fiscal en sus alegaciones de fondo, sobre el segundo de los derechos fundamentales alegados. Una tutela judicial basada en tan claro y manifiesto error del juzgador no es tal cosa, de modo que se impone la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno para que dicha tutela sea prestada sin incurrir en la lesión de derechos fundamentales que aquí declaramos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 588/94, de 14 de noviembre, recaída en el rollo de apelación civil núm. 206/93, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para la práctica de la prueba testifical.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 03/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01/06/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Privincial de Valencia recaída en apelación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Liria en juicio verbal.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: error patente del órgano judicial.

  • 1.

    Por lo que se refiere al «error patente» en la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión, este Tribunal ha establecido con harta reiteración que el derecho fundamental a la tutela resulta vulnerado cuando la resolución judicial es producto de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, como error determinante de la resolución adoptada, hasta el punto de que, constatado el mismo, «la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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