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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.495/96, interpuesto por doña Alicia Casado Deleito, Procuradora de los Tribunales, en representación de don Amador Gonzalez Vidal, con la asistencia letrada de don Luis Quiroga Gasset, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de diciembre de 1993. Han intervenido, además del Ministerio Fiscal, don Jose María Rodriguez Miranda, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistido por el Letrado don Santiago Rodriguez Ballester. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de diciembre de 1996 y registrado en el Tribunal el 10 de diciembre de 1995, don Amador Gonzalez Vidal, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Alicia Casado Deleito, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra la dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid el 4 de diciembre de 1993.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:

a) Formulada por el recurrente de amparo demanda sobre despido contra don Jose Rodriguez Miranda la entonces Magistratura, hoy Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, en Sentencia de 27 de julio de 1988 declaró la improcedencia del despido. Recurrida en casación la anterior Sentencia, el Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Cuarta, de 23 de enero de 1990, estimó el recurso, y revocó la Sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, dada la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación formulada, toda vez que no podía calificarse de laboral sino de societaria la relación entre el recurrente y el Sr. Rodriguez Miranda. Durante la sustanciación del recurso de casación se había hecho efectiva por el Sr. Rodriguez-Miranda la cantidad de 5.960.715 ptas, en concepto de salarios de tramitación, en cumplimiento de lo establecido por el art. 227 de la L.P.L. de 1980.

b) El Sr. Rodriguez Miranda interpuso demanda civil reclamando al recurrente los daños y perjuicios sufridos, la cantidad de 5.960.715 ptas indebidamente percibida como salarios de tramitación, y que entrañaba un enriquecimiento sin causa, el abono de los gastos derivados de la aportacion del aval bancario constituido para formalizar el recurso de casación, y de asesoramiento y defensa jurídica, más los intereses legales. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcobendas, de 4 de septiembre de 1991, desestimó la demanda.

c) Apelada la Sentencia de Primera Instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, de 4 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva estimaba parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia impugnada y dictando otra en su lugar, en la que acogiendo en parte la demanda formulada por la representación procesal del Sr. Rodriguez-Miranda, se condenaba al recurrente a satisfacerle la cantidad de 5.960.715 ptas. Razonaba la Audiencia Provincial, que ciertamente el recurrente "se limitó a pedir durante el desarrollo del proceso laboral un derecho que reconocía el art. 227 de la entonces vigente Ley de 13 de junio de 1980, despues de renunciar expresamente el actor a sus servicios...", no obstante lo cual, "no cabe desconocer que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo declaró inexistente la relación laboral, lo que vincula plenamente al orden jurisdiccional civil..", y agregaba que "La anterior Ley de Procedimiento Laboral, en el párrafo último del mencionado art. 227, se refería a las consecuencias de la revocación de la Sentencia de primer grado que declaraba "improcedente" el despido, por estimarlo "procedente" el Tribunal superior, en cuyo caso no debía reintegrar el trabajador los salarios de tramitación, estableciéndose un sistema de resarcimiento por el Estado. Nada se preveía para el supuesto de que el órgano jurisdiccional ad quem negase la relación laboral, laguna que impide solicitar la restitución de esos salarios dentro del proceso laboral, exigiendo acudir a la vía civil en la que esa "causa petendi" encuentra plena apoyatura jurídica en la doctrina del enriquecimiento injusto". La Sentencia, tras referirse a los requisitos que exige al efecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirma que, siendo incuestionable la concurrencia de los relativos al aumento patrimonial del demandado y empobrecimiento del actor, "tampoco impide la normativa laboral reclamar la devolución de los salarios de tramitación en este supuesto, y por último, no aparece jurídicamente motivada la traslación patrimonial, pues si bien es cierto que la percepción de la cantidad que ahora se reclama se amparó en una resolución judicial, la misma carecía de firmeza y fue finalmente casada por el Tribunal Supremo, cuya Sentencia tiene evidentes efectos ex tunc, al declarar ausente toda vinculación laboral entre las partes, lo que conlleva necesariamente la devolución de esos salarios cuyo percibo se ha mostrado finalmente injustificado...".

d) Formalizado recurso de casación por el recurrente contra la anterior Sentencia, el mismo fue desestimado por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1996. Razonaba el T.S. que no se había producido la alegada infracción del art. 227 de la L.P.L. de 1980, que interpretó correctamente la Sentencia recurrida, ni quebranto de la jurisprudencia, pues las Sentencias citadas por la recurrente contemplan supuestos no extrapolables al tema de autos y, en cambio, es apropiada la dictada el 25 de mayo de 1992, que ha servido de referencia al Tribunal de apelación.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1996, por vulnerar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley protegido por el art. 14 C.E., y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la C.E..

Se alega que la resolución impugnada contradice abiertamente el criterio sostenido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en las Sentencias de 4 de abril de 1990, de 4 de mayo de 1990, de 17 de julio de 1993, y de 6 de octubre de 1995 (en estas dos últimas se citaba la STC 234/1992), y por el propio Tribunal Constitucional (STC 234/1992) a propósito del art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Con independencia de la división de trabajo entre las Salas del Tribunal Supremo, éste es un único órgano jurisdiccional (art. 123.1 C.E. y art. 53 de la L.O.P.J.), pero la Sala Primera se apartó totalmente de la clara postura sostenida por la Sala Cuarta, y sobre la base de la Sentencia de 25 de mayo de 1992, llega a una solución no sólo errónea sino injusta y desigual, sin afrontar siquiera el estudio o análisis del art. 227 de la L.P.L.. Los salarios de sustanciación del recurso corresponden y son característica consecuencia de un proceso autónomo, supuesta una declaración de condena por despido improcedente o nulo. La percepción de cantidades equivalentes al salario sin servirse a cambio de la actividad del trabajador despedido es una opción libérrimamente asumida por el deudor.

Por último la demanda de amparo aduce que la Sentencia de otro orden jurisdiccional que, además de discrepar del sentido del art. 227 de la L.P.L. -único precepto básico en este asunto- contradice y priva de lo judicialmente otorgado por otro orden jurisdiccional está cometiendo una atentado rotundo del principio de tutela judicial efectiva.

4. Mediante providencia de 21 de marzo de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instacia núm. 1 de Alcobendas, a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, y a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones correspondientes al juicio declarativo núm. 237/90; rollo de apelación en la que se dictó Sentencia en fecha 4 de diciembre de 1992 dimanante del juicio declarativo núm. 237/90; y del recurso de casación núm. 254/93; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

En el escrito registrado el 7 de mayo de 1997, don Carlos Ibañez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre de don Jose María Rodríguez Miranda.

5. Mediante providencia de 21 de marzo de 1997, la Sección acordó que se formara la oportuna pieza separada de suspensión. Tramitado el incidente de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de de 19 de mayo de 1997, acordó no acceder a la petición de suspensión.

6. Por providencia de 29 de mayo de 1997, la Sección Segunda acuerda tener por personado a don Carlos Ibañez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Jose María Rodríguez Miranda, y asimismo, acuerda acusar recibo de las actuaciones interesadas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación de don Jose María Rodríguez Miranda, por escrito registrado el 20 de junio de 1997, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. En primer lugar, se afirma que el recurrente de amparo ha incumplido el requisito exigido por el art. 44. 1 c) LOTC, pues en ningún momento de los trámites procesales que concluyeron con su condena invocó ni expresa ni tácitamente una hipotética violación de derechos constitucionales. Con carácter subsidiario se afirma la inexistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas en la demanda de amparo. En el presente supuesto, desde que se interpuso frente al recurrente demanda por daños y perjuicios, todos los Juzgados y Tribunales actuantes lo que han hecho es dar exacto cumplimiento al art. 24.1 C.E..

Tampoco la Sentencia de la Sala Primera del T.S. impugnada lesionó el art. 14 C.E., en su vertiente de principio de igualdad ante la Ley por tratarse de Sentencia de la Sala Cuarta, y del Tribunal Constitucional, las aportadas a estos efectos, recaidas además, en supuestos que no guardan con el presente caso la más mínima smejanza.

8. Por escrito registrado en el Tribunal el 26 de junio de 1997, la representación actora formula alegaciones, dando por reproducido el contenido de la demanda de amparo. Cita también la STC 104/1994 sobre la interpretación, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., de los salarios de recurso a los que tiene derecho quien en la instancia haya obtenido una declaración de despido nulo o improcedente.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 3 de julio de 1997, solicitó la denegación del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada no ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la C.E..

En principio, el Ministerio Público considera cumplida la exigencia de la previa invocación de los derechos fundamentales vulnerados en la vía judicial precedente, pues en el escrito de formalización del recurso de casación, si bien no consta invocado el nomen iuris de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, los mismos son facilmente deducibles del primero de los motivos de casación recogidos en el indicado escrito, toda vez que el recurrente alegó infracción del art. 227 de la L.P.L. de 1980, con cita en el desarrolllo del motivo de una serie de Sentencias de la Sala de lo Social del T.S. para poner de manifiesto la situación discriminatoria en la que ahora el demandante de amparo podría encontrarse. Atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, considera el Ministerio Fiscal cumplido el requisito de la previa invocación de ambos derechos fundamentales en la vía jurisdiccional precedente, en cuanto que ambos se encuentran intimamente relacionados.

Por lo que se refiere al estudio de los motivos de amparo, el Ministerio Fiscal afirma que no se habría vulnerado el art. 14 C.E. pues no es posible establecer el necesario juicio de comparación para extraer como consecuencia la invocada aplicación discriminatoria de la Ley por parte del órgano jurisdiccional cuya resolución se impugna. A su juicio, todas las Sentencias que se citan como términos de comparación versan sobre supuestos que contienen sustanciales diferencias respectos del ahora objeto de enjuiciamiento; se invocaban derechos distintos; proceden de Tribunales diversos y se integran en ordenes jurisdiccionales diversos; siendo por último también destacado que las pretensiones eran de distinta naturaleza, ejercitandose acciones de diferente contenido.

Tampoco se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues, partiendo de la doctrina constitucional que otorga relevancia constitucional a los supuestos en que "unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor o no lo fue" (SSTC 77/1983 y 30/1996), no pudiendo advertirse dicha contradicción cuando los mismos hechos son abordados desde perspectivas jurídicas diferentes, el Ministerio Fiscal argumenta las siguientes razones:

a) Las acciones que fueron ejercitas en uno y otro proceso (laboral y civil) fueron de naturaleza totalmente diversa, sin que concurra la contradicción que ha sido invocada por la parte, por cuanto en ningún momento se negó la existencia del hecho mismo, como era el haber percibido el Sr. Gonzalez Vidal una determinada cantidad de dinero, sino que, como se reitera, fue analizada esta percepción del dinero desde diferente óptica jurídica, teniendo en cuenta la causa por cual el dinero en uno y otro caso, pero desde diferentes posiciones jurídicas, fue abonado.

b) No puede olvidarse la razonada fundamentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 4º) en su análisis en profundidad e interpretación conjunta del art. 227 de la L.P.L., sin que dicha motivación pueda ser calificada de absurda, arbitraria o incursa en error patente.

8. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo imputa a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1996, haber vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley protegido por el art. 14 C.E., toda vez que contradice abiertamente el criterio sostenido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de abril de 1990, de 4 de mayo de 1990, de 17 de julio de 1993 y de 6 de octubre de 1995), y por el propio Tribunal Constitucional (STC 234/1992) en relación con el art. 227 -actual art. 298- de la Ley de Procedimiento Laboral.

También le imputa haber lesionado el art. 24.1 de la C.E., pues la Sentencia de un orden jurisdiccional que contradice y priva de lo judicialmente otorgado por otra Sentencia de un orden jurisdiccional distinto, vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Esta infracción constitucional habría que extenderla a la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de diciembre de 1993, confirmada por la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo impugnada en amparo, pues la misma condenaba al recurrente a satisfacer al Sr. Rodriguez Miranda la cantidad recibida de éste en concepto de los salarios de tramitación que le habían sido abonados en ejecución de la Sentencia que declaró la improcedencia del despido del actual recurrente de amparo.

2. Antes de pronunciarnos sobre el fondo del recurso es preciso examinar la causa de inadmisibilidad del mismo que opone el Sr. Rodriguez Miranda en su escrito de alegaciones, consistente en la falta de invocación formal de la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso judicial. Alega el Sr. Rodriguez Miranda que el demandante ha incumplido el requisito exigido por el art. 44. 1 c) LOTC, pues en ningún momento de los trámites procesales que concluyeron con su condena invocó ni expresa ni tácitamente una hipotética violación de derechos constitucionales.

La doctrina de este Tribunal entiende que el cumplimiento de esta exigencia no requiere la invocación concreta de un artículo de la Constitución, ni siquiera la de su nomem iuris, pero si que ofrezca base suficiente para que en la vía judicial pueda conocerse la vulneración aducida. De este modo, lo decisivo al momento de la invocación es la descripción fáctica e histórica de la violación del derecho fundamental, de manera que conceda a los órganos judiciales la oportunidad de reparación de la posible vulneración del derecho fundamental cometida, interpretación flexible de dicho requisito que se contiene, entre otras, en las SSTC 17/1982, 117/1983, 75/1984, 10/1986, 75/1988, 248/1993 y 69/1997. La importancia de este requisito ha sido destacada en las SSTC 29/1996. Concretamente en esta última Sentencia se dijo lo siguiente:

"El contenido de la queja que da origen al presente procedimiento de amparo no puede ser abordado por esta Sala, pues la demanda adolece de modo insubsanable de uno de los requisitos formales que posibilitan el adecuado ejercicio de esta jurisdicción de amparo. En efecto, el examen de las actuaciones del procedimiento al que se imputa la infracción constitucional pone claramente de manifiesto que la invocación que ahora se realiza en esta sede no tuvo precedente en el proceso ordinario en el momento inmediatamente posterior al conocimiento de la violación [44.1 c) LOTC].

La transcendencia del estricto cumplimiento del requisito omitido ha sido reiteradamente acentuada por este Tribunal. La pronta y formal invocación en el proceso ordinario del derecho fundamental que se estima vulnerado hace posible su inmediata e idónea reparación, por el órgano judicial a quien se reprocha la infracción; evita la reprobación constitucional de una actuación judicial sobre cuya irregularidad no había sido advertido su agente; estratifica racionalmente la jurisdicción de amparo y, con ello, posibilita la plena subsidiariedad y "la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional" (STC 168/1995); y, en fin, preserva el itinerario procesal posible de la cuestión que tiene por centro un derecho fundamental y, por ello, su completo debate y análisis por las partes implicadas en el proceso, por el órgano judicial directamente afectado, y por los demás órganos judiciales con jurisdicción en el mismo. El art. 44.1 c) LOTC no contempla, pues, como no podía ser de otro modo, un mero rito (SSTC 30/1985, 158/1995) para poner a prueba la diligencia procesal del amparable, sino que incorpora una exigencia con la que se pretende tanto "que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándole la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo" (STC 46/1983, fundamento jurídico 4º; ya en la STC 1/1981; también, entre otras muchas, SSTC 17/1982, 201/1987, 105/1992,168/1995), como preservar "los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar dialécticamente y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental" (SSTC 77/1989, fundamento jurídico 2º, 168/1995)".

Pues bien, conforme a la anterior doctrina y por lo que respecta a la vulneración del art. 14 C.E. debe descartarse que la demanda de amparo incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 c) de la LOTC, consistente en la falta de invocación formal de la vulneración de los derechos fundamentales en el proceso judicial, tan pronto, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. En primer lugar, el recurrente imputa tal lesión directamente a la Sala Primera del Tribunal Supremo al apartarse la Sentencia recurrida de la doctrina seguida por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por lo que la Sentencia del Tribunal Supremo sería la primera resolución que habría vulnerado el derecho fundamental ahora alegado como fundamento de amparo. En todo caso, además, como ha sido señalado por el Ministerio Público, el recurrente había ya planteado sustancialmente ante la jurisdicción ordinaria la queja suscitada ante este Tribunal, pues en el recurso de casación, concretamente en el primer motivo (y al hilo de la impugnación de la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Madrid del derecho a la ejecución provisional de la sentencia de despido regulado por el art. 227 -actual art. 298- de la Ley de Procedimiento Laboral), se alegaba la vulneración de la doctrina jurisprudencial de diversas Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, algunas de las cuales se ofrecen ahora como término de comparación, y en las que la demanda de amparo sustenta la presunta violación del art. 14 C.E..

3. Respecto de la vulneración del art. 24.1 C.E., en el presente caso y como razona el Sr. Rodríguez Miranda en su escrito de oposición al recurso, falta la invocación formal de este derecho fundamental en el proceso judicial, sin que pueda entenderse cumplido, conforme a la doctrina constitucional transcrita, el requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC.

La primera resolución que habría vulnerado el derecho fundamental que ahora se alega sería la Sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, al tratarse, en palabras del recurrente, en su recurso de amparo, de una "Sentencia de un orden jurisdiccional que contradice y priva de lo judicialmente otorgado por otro orden jurisdiccional". Siendo esto así, basta la lectura del recurso de casación formulado frente a aquella Sentencia para comprobar que en él ninguna alusión se hizo a la tutela judicial efectiva, en el sentido que ahora se plantea ante este este Tribunal.

La demanda de amparo, aunque en términos ciertamente escuetos, se refiere a la cuestión relativa a si la privación por una Sentencia del orden jurisdiccional civil de lo obtenido conforme al orden jurisdiccional social lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial, atendiendo a la doctrina constitucional de las SSTC 234/1992 y 104/1994, en las que se ha equiparado el derecho a la ejecución provisional de las sentencias de despido al derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales, como contenido de la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E..

Sin embargo, en el recurso de casación no se hizo planteamiento alguno de este tema, ni aun en los escuetos términos en que se sucita en la demanda de amparo se planteó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos que ahora se hace en el recurso de amparo. El recurrente estaba obligado a alegar [art. 44.1 c) LOTC] la vulneración constitucional con el contenido que ahora denuncia, y al no hacerlo así, impidió al Tribunal Supremo dictar un pronunciamiento al respecto, que eventualmente hubiera permitido dar satisfacción al derecho fundamental vulnerado, y que, en todo caso, hubiera preservado realmente el carácter subsidiario del recurso de amparo.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los términos ahora denunciados no se suscitó, pues, en la primera oportunidad que el recurrente tuvo para poner de manifiesto la misma, esto es, en el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que impide en este momento el examen de fondo de la queja de amparo relativa a la vulneración del art. 24.1 C.E..

4. Excluída, pues, la vulneración del art. 24.1 C.E., queda reducido nuestro examen a la alegada violación por la Sala Primera del Tribunal Supremo del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

La valoración de la efectiva existencia de tal infracción constitucional, exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 de la C.E. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996), y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Se trata, en fin, de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia, así como de establecer diferencias tomando en consideración no criterios generales, sino circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo (SSTC 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994, 105/1996, 96/1997, 132/1997).

Para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita, pues, que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente iguales resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir no fundados en criterios de alcance general (STC 132/1997). El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege, fundamentalmente, frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo, o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad ni su configuración como derecho subjetivo permiten asegurar un tratamiente idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos (STC 104/1996, por todas)

En el presente caso, como afirma el Ministerio Fiscal, no se pretende la comparación entre Sentencias de un mismo órgano judicial, ya que las que se invocan como término de comparación han sido dictadas por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mientras que la que se impugna en el recurso procede de la Sala Primera del mismo Tribunal. Son, pues, no sólo órganos judiciales distintos sino pertenecientes a diferentes órdenes jurisdiccionales.

No ha existido, por tanto, la lesión denunciada del art. 14 C.E., porque no existe apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un mismo supuesto .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo formulado por don Amador Gonzalez Vidal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 30/10/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28/09/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación interpuesto frente a la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva.

  • 1.

    La doctrina de este Tribunal entiende que el cumplimiento del requisito exigido por el art. 44.a) LOTC no requiere la invocación concreta de un artículo de la Constitución, ni siquiera la de su nomem iuris, pero sí que ofrezca base suficiente para que en la vía judicial pueda conocerse la vulneración aducida. De este modo, lo decisivo al momento de la invocación es la descripción fáctica e histórica de la violación del derecho fundamental, de manera que conceda a los órganos judiciales la oportunidad de reparación de la posible vulneración del derecho fundamental cometida [F.J. 2].

  • 2.

    Como se dijo en la STC 29/1996, el art. 44.1 c) LOTC no contempla, pues, como no podía ser de otro modo, un mero rito (SSTC 30/1985, 158/1995) para poner a prueba la diligencia procesal del amparable, sino que incorpora una exigencia con la que se pretende tanto «que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándole la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo (STC 46/1983, fundamento jurídico 4.o) » [F.J. 2].

  • 3.

    La valoración de la efectiva existencia de la infracción del principio de igualdad, exige poner de manifiesto que, como reiteradamente ha declarado este Tribunal, no es suficiente, sin más, que exista una divergencia entre dos resoluciones judiciales para estimar que se ha producido una lesión del art. 14 de la C.E. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, 183/1991, 245/1994, 285/1994, 104/1996), y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, 27/1987, 140/1992, 141/1994, 165/1995), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Se trata, en fin, de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia, así como de establecer diferencias tomando en consideración no criterios generales, sino circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo (SSTC 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994, 105/1996, 96/1997, 132/1997) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 227, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 298, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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