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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.462/95, interpuesto por don Antonio Mansilla Álvarez, representado por el Procurador don Antonio-Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide y bajo la dirección del Letrado don Gustavo Adolfo Rodríguez contra Auto de 25 de mayo de 1994 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictado en el rollo de apelación civil 477/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña María-Angustias Zárate Díez de Rivera, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y bajo la dirección del Letrado don José Masats González. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de junio de 1995 se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos :

a) El solicitante del amparo, en su condición de arrendatario de diversas fincas rústicas, fue demandado por doña María-Angustias Zárate Díez de Rivera, en su calidad de arrendadora, en el juicio de desahucio por falta de pago 39/89 del entonces Juzgado de Distrito de Santa Fe, en el que recayó Sentencia definitiva de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada (rollo 626/90), de 23 de octubre de 1991, en la cual se estimó la demanda y se declaró haber lugar al desahucio, condenando al demandado al oportuno desalojo.

b) Firme esta Sentencia, y tras diversas vicisitudes que no son del caso, el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe dictó, el día 24 de julio de 1992, Auto en el que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por el demandado, desestimando el recurso de reposición interpuesto por éste, y declaró rehabilitado y vigente el contrato de arrendamiento objeto del pleito, en atención a la consignación de rentas efectuada por el arrendatario, de conformidad con el art. 128 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

c) Interpuesto recurso de apelación contra el referido Auto por la parte actora, y tras diversas vicisitudes que ahora no interesan, el recurso fue admitido en un solo efecto, procediendo el Juzgado a emplazar a las partes por quince días para ante la Audiencia, teniendo lugar el emplazamiento del Procurador del ahora recurrente con fecha de 21 de junio de 1993.

d) Con fecha de 23 de junio de 1993 la Procuradora doña María Gómez Sánchez, actuando en representación de don Antonio Mansilla Álvarez, según apoderamiento apud acta en su día otorgado ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, presentó escrito en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial de Granada manifestando su voluntad de personarse en el recurso como parte apelante, acompañando la cédula de emplazamiento en la que constaba el número de procedimiento (autos 39/98), el nombre de las partes y el Juzgado de procedencia.

Con el escrito de personación no acompañó documento alguno que acreditase el apoderamiento apud acta que afirmaba ostentar.

e) Pese a la citada personación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada nada proveyó al respecto, sustanciándose todo el procedimiento del recurso (rollo 477/93) exclusivamente con la representación procesal de la apelante, doña María-Angustias Zárate Díez de Rivera, practicándose las notificaciones dirigidas a la parte apelada en estrados, lo que determinó que la Procuradora personada en representación de don Antonio Mansilla Álvarez quedase al margen del procedimiento, impidiéndose así al ahora recurrente en amparo asistir, mediante su Letrado, al acto de la vista del recurso y formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos.

f) Celebrada la vista del recurso con la sola asistencia del Letrado de la parte apelante, la Sala dictó, el 25 de mayo de 1994, Auto en el que estimó el recurso y revocó la resolución recurrida en cuanto declara rehabilitado el contrato de arrendamiento rústico objeto del procedimiento, debiendo señalarse por el Juzgado día y hora para el lanzamiento, todo ello por considerar que las cantidades consignadas por el arrendatario demandado resultaban insuficientes de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Del referido Auto no tuvo conocimiento el ahora recurrente hasta que con fecha de 8 de junio de 1995 le fue notificado, mediante correo certificado, por la Sala.

2. La demanda funda su queja de amparo en que, pese a que el recurrente se personó en tiempo y forma ante la Audiencia, la Sala no tuvo en cuenta esta personación, marginándole completamente del procedimiento y no citándole para la vista del recurso, lo que le impidió hacer valer sus derechos y argumentos en este acto tan trascendental, causándole la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E.

3. Por providencia de fecha 27 de noviembre de 1995 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de desahucio 39/89 y del rollo de apelación 477/93; interesando, al propio tiempo, el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencia de 16 de mayo de 1996 se acordó tener por parte al Procurador don Luis Pulgar Arroyo en nombre de doña María-Angustias Zárate Díez de Rivera, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de 20 días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el 27 de mayo de 1996 el Fiscal alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la demanda. Sostiene que no queda clara la fecha de notificación al recurrente del Auto que resolvió el recurso de apelación. En la demanda de amparo entiende que se afirma que dicha notificación tuvo lugar el 9 de junio de 1995, y, en el escrito que el hoy recurrente dirigió en su día al Juzgado, se dice que se le notificó el 8 de junio. También en la copia que se entrega al Fiscal del citado Auto figura escrito "not. 8-4-95". Sin embargo en las actuaciones esta mención no figura en la resolución judicial. No obstante, si atendemos a los datos objetivos que harían certeza de la fecha, resulta que no aparece el reverso del aviso de recibo de la notificación practicada por correo certificado, lo que hace imposible conocer la fecha de notificación. En atención a ello, y a que la acreditación del dies a quo para el cómputo del plazo del amparo es una carga del demandante mediante la aportación de la oportuna certificación del Secretario del órgano judicial del que emanó la resolución que se recurre (AATC 547/87, 642/88, 758/88), dada la carencia objetiva de la certeza de la fecha de notificación del Auto recurrido, debe declararse la extemporaneidad del recurso, y por tanto, su inadmisión.

Señala a continuación el Fiscal que, si se supera el citado óbice procesal, el amparo debe prosperar. En el presente caso se produjo la personación de la Procuradora que aparece en la primera página del rollo de apelación. En el mismo aparece correctamente identificado el proceso (autos 39/89), el Juzgado de procedencia (Primera Instancia de Santa Fe) y los litigantes, sin que se pueda considerar como sustancial el error producido en la cualidad de parte recurrente, consistente en presentarse como apelante y no como apelada, ya que ello no obstaba a la identificación del pleito como ocurría, por ejemplo, en el caso considerado por la STC 334/1994 en la cual se denegó el amparo demandado. A pesar de ello la Sala dictó providencia en 30 de junio de 1963, en la cual se daba traslado de los autos a la otra parte y se decidía notificar en estrados al aquí recurrente en amparo, que no pudo, por ello, ni instruirse de los autos ni participar en la vista celebrada, revertiendo la situación en una indefensión material que se concretó en no poder alegar nada en sostenimiento del Auto apelado que le beneficiaba y, a la postre, en el dictado del Auto aquí recurrido que, revocando al del Juzgado, declaraba no rehabilitado el contrato de arrendamiento y ordenaba el desalojo. El restablecimiento del derecho vulnerado debe llevar, no solo a la anulación de la resolución recurrida en amparo, sino a la de todas las actuaciones habidas desde la personación en el rollo hasta que se dicta aquél, para permitir al recurrente en amparo participar en la apelación haciendo valer cuanto convenga a su derecho.

6. Mediante escrito registrado el 3 de junio de 1996 la representación de doña María- Angustias Zárate Díez de Rivera se opone al amparo y alega que, si bien la Procuradora doña María Gómez Sánchez, diciendo actuar en representación del ahora recurrente, presentó el 23 de junio de 1993 un escrito ante la Audiencia, personándose en el recurso de apelación, también es indiscutible que con tal escrito no presentó ningún documento público, notarial o testimonio judicial que acreditara tal representación. No basta con decir que en el Juzgado de Santa Fe le había sido concedida la representación apud acta, ya que la representación hay que acreditarla, de acuerdo con el art. 3 de la L.E.C., acompañando precisamente el documento correspondiente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este trámite. Tal exigencia es aplicable a la apelación de acuerdo con el art. 840 de la L.E.C. El hecho de que hubiese sido concedida la representación apud acta para la primera instancia no libera al que intente personarse en una apelación de su deber de presentar en el Tribunal en que intente hacerlo el documento, p. ej. poder notarial o testimonio judicial, que lo acredite como tal representante. No se olvide que en todos los recursos, aunque esté personado el Procurador en las instancias anteriores, es preceptivo, y se hace siempre, presentar el poder que acredita la representación. Hay que tener en cuenta que ni la L.E.C. ni la L.O.P.J. eximen de tal requisito en cada instancia, y sólo el Decreto de 21 de noviembre de 1952, en relación con el proceso de cognición, conforme a lo establecido por su art. 62, permite que la representación conferida apud acta para la primera instancia sirva para la segunda, pero ello es una excepción para esa clase concreta de juicios que no se puede extender a los restantes. La Audiencia hizo lo que correspondía de acuerdo con el art. 3 L.E.C., o sea, no dar curso al escrito presentado sin acompañar el poder. Pero es que, además, tal como presenta su escrito la Procuradora, no podía producir efecto alguno, ya que en él, y subrayado, dice que se persona "como parte apelante", cuando lo cierto es que no apeló el Auto, sino que fue doña María-Angustias la única que apeló.

7. Por escrito registrado el 11 de junio de 1996 la representación del recurrente reitera su petición de amparo, y alega que el fondo del recurso tiene como pretensión la nulidad de lo actuado desde el momento de su personación en el recurso de apelación, en el que pese a su personación en tiempo y forma, no fue citado para la vista del recurso, lo que determina la indefensión que justifica la concesión del amparo.

8. Por providencia de 21 de enero de 1999 se acordó solicitar a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada certificación de la fecha de notificación a don Antonio Mansilla Álvarez o a su representación procesal del Auto de 25 de mayo de 1994, en el rollo de apelación 477/93, lo que se efectuó por medio de fax recibido el 28 de enero de 1999, en el que se hace constar como fecha de la citada notificación el del día 8 de junio de 1995.

9. Por providencia de 22 de abril de 1999 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se suscita en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo al sustanciar y resolver el recurso de apelación (rollo 477/93) interpuesto por doña María-Angustias Zárate Díez de Rivera contra el Auto de 24 de julio de 1992 del Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, dictado en el juicio de desahucio 39/89, sin que tuviera en cuenta la personación efectuada por la Procuradora doña María Gómez Sánchez en la representación apud acta de don Antonio Mansilla Álvarez en el referido recurso, lo que determinó que no se le citara para la vista de la apelación, impidiéndole de este modo ejercer su derecho de defensa en el recurso y causándole indefensión contraria al art. 24.1 C.E.

2. Con carácter previo debemos examinar la eventual extemporaneidad del recurso que alega el Fiscal, al no haber cumplido el recurrente la carga de acreditar la fecha exacta en la que se le notificó o tuvo conocimiento del Auto de 25 de mayo de 1994, dado que la demanda de amparo se presenta el 30 de junio de 1995.

En este sentido el recurrente alega en su demanda como fecha en la que le es notificado el Auto de 25 de mayo de 1994 la del día 8 de junio de 1995, y esta fecha es la que manifiesta como fecha de dicha notificación en un escrito que consta en las actuaciones; la misma fecha es la que la Secretaria de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada certifica como fecha de notificación del mencionado Auto, por lo que procede estimar presentada la demanda dentro del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.

3. Entrando ya en el fondo de la lesión constitucional que se denuncia, debe recordarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E. garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. En concreto, este Tribunal ha concedido el amparo en aquellos casos en los que, habiéndose producido la personación ante el órgano ad quem, por falta de diligencia o error del órgano judicial o por deficiencias en el funcionamiento de la Administración de Justicia no se tuvo por parte al comparecido y se dictó la resolución que decidió el recurso de apelación sin haberle citado para la vista del recurso, pues la falta de citación para este trámite tan trascendental, cuando no sea imputable a la propia desidia, inactividad o falta de diligencia procesal de la parte afectada, entraña la privación de un acto esencial para la efectividad del principio de contradicción procesal en la fase de recurso, lo que impide el ejercicio del derecho de defensa y da lugar a una situación de indefensión contraria al art. 24.1 C.E. (SSTC 114/1986, 112/1987, 151/1987, 211/1989, 212/1989, 213/1989, 196/1992, 202/1993, 316/1993, 317/1993, 61/1994).

No obstante la anterior doctrina este Tribunal también ha denegado el amparo en aquellos supuestos en los que, pese a la personación del recurrente ante el órgano ad quem, el recurso se sustanció y resolvió inaudita parte cuando tal circunstancia ha tenido su origen en el deficiente cumplimiento por parte del compareciente de la carga de identificar adecuadamente el proceso o el órgano judicial del que procedía la resolución recurrida, y ello es lo que ha causado la confusión o el error en la oficina judicial que ha determinado la marginación del recurso de la parte comparecida en él (SSTC 235/1993, 33/1994, 334/1994, 80/1995, AATC 304/1993, 314/1995).

4. En el presente caso, con fecha de 23 de junio de 1993, la Procuradora doña María Gómez Sánchez, manifestando que actuaba en la representación de don Antonio Mansilla Álvarez según designación apud acta realizada en el procedimiento, presentó escrito en la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial de Granada, en el que, tras especificar el tipo y número de procedimiento y el Juzgado de procedencia, y el nombre de las partes, suplicaba a la Sala que se le tuviera "como parte apelante mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias y se me de vista de todo lo actuado". Con este escrito acompañó la oportuna cédula de emplazamiento sin aportar documento alguno que acreditase la representación apud acta que decía ostentar.

Pese a esta personación del ahora recurrente en amparo, la Audiencia nada proveyó al respecto, sustanciándose el recurso exclusivamente con la representación procesal de la apelante, doña María-Angustias Zárate Díez de Rivera, lo que determinó que no se la citara para la vista del recurso.

Para la representación de doña María-Angustias la actuación de la Audiencia fue en todo momento la procedente, puesto que, no habiendo aportado la Procuradora el documento público o el testimonio que acreditase la representación de don Antonio Mansilla Álvarez que decía ostentar, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 L.E.C., se limitó a no dar curso al escrito.

5. Hemos de analizar, en consecuencia, si la conducta observada por la Audiencia puede justificarse en el art. 3 L.E.C. Este artículo, después de establecer en su párrafo primero que la comparecencia de los litigantes en juicio se hará por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el Juzgado o Tribunal que conozca de los actos, y con poder declarando bastante por Letrado, dispone en su párrafo segundo que: "El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo".

El precepto que se acaba de transcribir impone a quien pretenda comparecer en un procedimiento mediante Procurador la carga de acompañar con el primer escrito que se presente en el Juzgado o Tribunal que conozca del asunto el documento que acredite la existencia del poder de representación del Procurador que comparezca en el procedimiento. El incumplimiento de esta carga procesal se sanciona por la ley con el efecto de que no se dé curso a la petición formulada en el correspondiente escrito. La finalidad de la norma no es otra que evitar que puedan seguirse las actuaciones procesales con un Procurador que carece de las facultades de representación necesarias para actuar en nombre del litigante que dice representar, con el eventual perjuicio que ello puede causar al pretendidamente representado en caso de que no exista dicho apoderamiento, habida cuenta de que, a partir del momento en que al comparecido se le tenga por parte, todos los actos de comunicación que no tengan carácter personalísimo que deban realizarse con su representado se practicarán en la persona del Procurador (art. 6 L.E.C.).

El defecto de aportación del poder, sin embargo, no puede originar, como se aduce por la representación de la Sra. Zárate Díez de Rivera, la total pasividad del órgano judicial. Una interpretación del art. 3 L.E.C. conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., obliga a entender que, presentado el correspondiente escrito por el Procurador sin acompañar el documento que acredite su representación causídica, deberá dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto al compareciente la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que el art. 3 L.E.C. anuda a este defecto, esto es, que la petición formulada al Juez o Tribunal no puede ser tenida en cuenta, o, lo que es lo mismo, que no se dará curso a ella por no haberse aportado el documento que acredite la representación de la persona en cuyo nombre se dice actuar procesalmente (SSTC 177/1991 y 77/1993, entre otras muchas), defecto que, en si mismo, será subsanable con arreglo al art. 11.3 L.O.P.J., sin que sea necesario entrar en el examen de los efectos que deben producir, respectivamente, los supuestos de falta de acreditación del poder, que es la cuestión que regula el art. 3 L.E.C., y los supuestos de falta o inexistencia del poder, que tienen otro tratamiento legal y procesal cuyas consecuencias no corresponde determinar a este Tribunal en este momento.

6. Alega también la Sra. Zárate Díez de Rivera que, igualmente, el error cometido por la Procuradora del Sr. Mansilla Álvarez al decir que comparecía en el recurso como "parte apelante", cuando en realidad sólo podía hacerlo como parte apelada al no haber interpuesto en su día el recurso de apelación, justificaba que el escrito presentado no pudiera producir ningún efecto.

Ciertamente el error en el que se incurrió al calificar la posición procesal del ahora recurrente en amparo como la de parte apelante cuando sólo se era apelado revela cierta desidia o descuido en la redacción del escrito presentado, pero, por sí mismo, no puede servir para justificar la pasividad observada por la Audiencia. En el escrito se contenían los datos suficientes para identificar el tipo y número de proceso, el Juzgado de procedencia y el nombre de los litigantes, por lo que no podía originar confusión alguna a la oficina judicial. Así lo demuestra el hecho que el escrito conste unido al rollo de Sala. La condición de apelante la determina el hecho de haber interpuesto oportunamente el recurso ante el órgano a quo y no la circunstancia de que se alegue esta condición procesal ante el órgano ad quem, y, en todo caso, los efectos de este error de calificación no excluían la obligación de la Sala de proveer el escrito en los términos procedentes.

7. Los razonamientos anteriores permiten concluir que, en el presente caso, la indefensión que se alega por el demandante del amparo, al marginarle de la tramitación del recurso, lo que determinó que éste se sustanciase para él inaudita parte, fue imputable a la pasividad de la Audiencia Provincial que, pese a que el recurrente compareció ante ella mediante escrito firmado por Procuradora, si bien con las irregularidades ya comentadas, nada proveyó sobre el mismo, propiciando que no fuera citado el hoy demandante de amparo para la vista del recurso, impidiéndole de este modo asistir a este acto tan esencial, con lo que se le privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la segunda instancia y se le causó la indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., lo que obliga a otorgar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Mansilla Álvarez y, en su virtud:

1º. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 C.E.

2º. Restablecerle en su derecho, y, a tal fin:

a) Declarar la nulidad del Auto de 25 de mayo de 1994 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación 477/93, procedente del juicio de desahucio por falta de pago 39/89 del Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe, así como de todas las actuaciones posteriores a la personación del apelado en el recurso de apelación.

b) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a dicha personación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 130 ] 01/06/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/04/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Granada que revocó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Fe en juicio de desahucio por falta de pago.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: omisión de citación para la vista de la apelación causante de indefensión

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24 C.E. garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales. [F. J. 3]

  • 2.

    Una interpretación del art. 3 L.E.C. conforme con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., obliga a entender que, presentado el correspondiente escrito por el Procurador sin acompañar el documento que acredite su representación causídica, deberá dictarse la oportuna resolución en la que se ponga de manifiesto al compareciente la existencia del defecto advertido y la consecuencia jurídica que el art. 3 L.E.C. anuda a este defecto, esto es, que la petición formulada al Juez o Tribunal no puede ser tenida en cuenta o, lo que es lo mismo, que no se dará curso a ella por no haberse aportado el documento que acredite la representación de la persona en cuyo nombre se dice actuar procesalmente (SSTC 177/1991 y 77/1993, entre otras muchas), defecto que, en sí mismo, será subsanable con arreglo al art. 11.3 L.O. P.J., sin que sea necesario entrar en el examen de los efectos que deben producir, respectivamente, los supuestos de falta de acreditación del poder, que es la cuestión que regula el art. 3 L.E.C., y los supuestos de falta o inexistencia del poder, que tienen otro tratamiento legal y procesal cuyas consecuencias no corresponde determinar a este Tribunal en este momento. [F. J. 5]

  • 3.

    El error en el que incurrió el recurrente en amparo al calificar su posición procesal como la de parte apelante cuando sólo se era apelado revela cierta desidia o descuido en la redacción del escrito presentado pero, por sí mismo, no puede servir para justificar la pasividad observada por la Audiencia. En el escrito se contenían los datos suficientes para identificar el tipo y número de proceso, el Juzgado de procedencia y el nombre de los litigantes, por lo que no podía originar confusión alguna a la oficina judicial. Así lo demuestra el hecho que el escrito conste unido al rollo de Sala. La condición de apelante la determina el hecho de haber interpuesto oportunamente el recurso ante el órgano «a quo» y no la circunstancia de que se alegue esta condición procesal ante el órgano «ad quem», y, en todo caso, los efectos de este error de calificación no excluían la obligación de la Sala de proveer el escrito en los términos procedentes. [F. J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 3, ff. 4, 5
  • Artículo 6, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.3, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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