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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 483/96, interpuesto por don Eugenio Luis Benito Díaz Ufano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona y asistido de Letrado, contra el Auto de 2 de enero de 1996, dictado por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, así como contra varias resoluciones recaídas anteriormente en el juicio de desahucio núm. 187/93, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de febrero de 1996, la representación procesal de don Eugenio Luis Benito Díaz Ufano interpuso el recurso de amparo constitucional del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos que sirven de apoyo a la demanda de amparo, en esencia, son los siguientes:

A) Los hermanos don Angel Francisco, doña Ana Belén, doña María Jesús y doña María Paz Hernández Esquitino formularon demanda de juicio de desahucio por impago de las rentas devengadas desde diciembre de 1988 hasta diciembre de 1992 contra el recurrente de amparo, titular del arrendamiento del local de negocio destinado a gimnasio sito en la calle General Ricardos núm. 117, bajo derecha, de Madrid, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de los de dicha capital.

B) A fin de proceder a la práctica de la diligencia de citación y emplazamiento del demandado para el acto del juicio verbal en el procedimiento 187/93, iniciado a instancia de los antes mencionados, el Agente Judicial se personó en el inmueble de la calle General Ricardos, núm. 117 de Madrid, pero tal diligencia dio un resultado negativo por manifestar "los vecinos", cuyas circunstancias personales no constan, que el Sr. Díaz Ufano era "desconocido en dicho domicilio no figurando tampoco en los buzones" del referido inmueble.

C) Ante tal resultado negativo de la diligencia, la parte demandante en el procedimiento de desahucio solicitó que el Sr. Díaz Ufano fuera citado en estrados para comparecer al juicio verbal, indicando asimismo el incremento experimentado por las rentas debidas, a lo que accedió el Juzgado por providencia de 17 de octubre de 1994. Celebrándose el juicio verbal, sin la comparecencia del demandado, el 23 de noviembre del mismo año y dictándose Sentencia el siguiente día 24, por la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento del local y se acordaba el desahucio, resolución que fue notificada por edictos y en el tablón de anuncios del Juzgado.

D) Acordado el lanzamiento para el día 16 de mayo por providencia de 21 de abril de 1995, notificada al recurrente de amparo en estrados y por cédula fijada en el local donde había de practicarse, aquel dirigió escrito al Juzgado con fecha 12 de mayo de 1995. En dicho escrito, al que se adjuntaba una carta a uno de los demandantes ofreciendo el pago de las rentas comprendidas entre agosto de 1988 y diciembre de 1992, se alegó que dicha providencia era la primera comunicación recibida en relación con el litigio, pues al practicarse la diligencia de notificación y emplazamiento para el juicio verbal se cometió un claro error al indicarse el núm. 117 de la calle General Ricardos, bajo derecha, cuando lo correcto era núm. 117, local bajo derecha, lo que ha generado una manifiesta indefensión. Solicitó la reposición de la providencia de 21 de abril de 1995, así como que se dejase sin efecto el lanzamiento, se acordase la nulidad de la notificación de la Sentencia recaída y se concediera el derecho a enervar la acción de desahucio.

E) El Juzgado, por providencia de 12 de mayo de 1995, acordó suspender la diligencia de lanzamiento y dar traslado a la parte actora del escrito mencionado en el apartado precedente, lo cual, mediante escrito de 31 de mayo de 1995, tras negar tanto la existencia de error en la indicación del local -por ser el único bajo comercial existente- como el ofrecimiento de pago de las rentas -pues no se acredita en modo alguno que se le remitiera la carta conteniendo dicho ofrecimiento-, alegó que persistía el impago y no se había consignado su importe, oponiéndose a las pretensiones del Sr. Díaz Ufano. El Juzgado, a la vista de uno y otro escrito, por providencia de 12 de junio de 1995 acordó no haber lugar a declarar la nulidad de la notificación de la Sentencia "sin perjuicio de las acciones que asisten a la Letrada del demandado y de la posibilidad de rehabilitar el contrato de arrendamiento" en virtud de lo dispuesto en el art. 147.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) de 1964; acordando asimismo se procediera al lanzamiento al no haberse verificado voluntariamente el desahucio.

F) Mediante escrito de 19 de junio de 1995, el recurrente de amparo formuló recurso de reposición contra la providencia mencionada en el apartado anterior, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y solicitando la nulidad de la providencia de 20 de abril de 1993 por error en la práctica de la diligencia, así como la revocación de la orden de lanzamiento "habida cuenta del ofrecimiento de desalojo pacífico del local de negocio [sic]". Tras darse traslado de este escrito a la parte actora y acordarse la suspensión del lanzamiento por providencia de 28 de junio de 1995, el Juzgado, por Auto de 7 de julio de 1995, denegó la reposición de la providencia de 12 de junio. Fecha en la que el Sr. Díaz Ufano consignó la cantidad de 346.847 pesetas, lo que comunicó al Juzgado mediante escrito de 12 de julio de 1995, formulando en otro escrito de 19 de junio recurso de apelación contra el referido Auto, por indefensión en la tramitación del procedimiento.

G) El Juzgado, por providencia de 20 de julio de 1995, acordó no admitir a trámite el recurso de apelación al que se ha hecho referencia "toda vez que el demandado no se encuentra al corriente del pago de las rentas como preceptúa el art. 148.2 L.A.U. de 1964", practicándose el siguiente día 21 de julio la diligencia de lanzamiento, en la que la representante del demandado, tras manifestar que estaba pendiente recurso de apelación, hizo entrega a la del demandante de las llaves del local. Interpuesto recurso de queja por el Sr. Díaz Ufano, el previo de reposición contra la citada providencia de 20 de julio fue desestimado por el Juzgado mediante Auto de 27 de septiembre de 1995 y la queja se rechazó por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 2 de enero de 1996, en el que se expresa el "desequilibrio existente entre la renta consignada y la que fundamentó la demanda (ascendentes a las cantidades de 346.847 pesetas y 12.378.416 pesetas)".

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. por no haberse practicado el emplazamiento personal para el juicio de desahucio del recurrente, señalando que el local de negocios arrendado -que ciertamente es el bajo derecha de la calle General Ricardos núm. 117 pero tiene acceso desde la calle- y que, sin otra averiguación ni indagación de su domicilio, fue citado en estrados para el acto del juicio. Lo que le ha causado una absoluta indefensión al dictarse la Sentencia de desahucio inaudita parte. No pudiéndosele en modo alguno imputar negligencia en la defensa de sus derechos puesto que, una vez conocida dicha Sentencia por fijarse en el local la orden de lanzamiento, de inmediato compareció ante el órgano jurisdiccional alegando la indefensión padecida, que no ha sido reparada por éste ni por la Audiencia Provincial de Madrid.

A la demanda se adjunta la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid de 21 de abril de 1995 acordando el lanzamiento del local de negocios y el mencionado Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de enero de 1996, resolviendo el recurso de queja, si bien en el suplico se solicita "la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el juicio de desahucio núm. 187/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, a partir de la diligencia de notificación y emplazamiento practicada el 20 de abril de 1993", con retroacción de las actuaciones "a dicho momento procesal para que se proceda a la citación en forma del demandado".

4. Por providencia de 14 de marzo de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, recabar del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones en el juicio de desahucio 187/93 y conceder a la Procuradora comparecida un plazo de diez días para acreditar mediante poder la representación del recurrente. Lo que ésta cumplimentó mediante escrito registrado el 2 de abril de 1996.

5. La Sección, por providencia de 17 de julio de 1996, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC y, una vez evacuado por la representación procesal del demandante y el Ministerio Fiscal, mediante providencia de 10 de junio de 1997 acordó admitir a trámite la demanda de amparo, recabar de la Audiencia Provincial de Madrid certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja 932/95 y dirigirse al Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid para que se emplazase a quienes hubieren sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo.

6. Por escritos registrados en este Tribunal el 26 de julio y el 3 de septiembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Jesús Guerrero Laverat compareció en nombre de don Angel Francisco, doña Ana Belén, doña María Jesús, doña María Paz y doña Rosa Hernández Esquitino, así como de doña Mercedes Esquitino Cortina, solicitando que se le tuviera por personado y parte en la representación en la que comparece y se entendieran con él las sucesivas diligencias en concepto de demandado. La Sección, mediante providencia de 15 de septiembre de 1997, acordó concederle un plazo de diez días para acreditar la representación de cuatro de las personas citadas y que las mismas han sido parte en el procedimiento del que trae causa este recurso de amparo. Por escrito registrado el 22 de septiembre, el Procurador antes mencionado rectificó los apellidos de dos de las antes citadas y aportó los correspondientes poderes.

La Sección, mediante providencia de 29 de septiembre de 1997, accedió a tener por personado y parte al Procurador Sr. Guerrero Laverat en nombre y representación de don Angel Francisco, doña Ana Belén y doña María Jesús Hernández Esquitino y de doña Mercedes, doña Rosa y doña María Paz Esquitino Cortina. Asimismo, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar dentro de dicho plazo las alegaciones que estimasen pertinentes.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 24 de octubre de 1997, en el que tras un detallado examen de las actuaciones reitera las peticiones contenidas en la demanda.

8. El siguiente día 25 de octubre tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de los representados por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en el que se solicitó la denegación del amparo. En primer lugar, se niega que en el proceso a quo se haya producido vulneración del art. 24.1 C.E. o de cualquier otro precepto constitucional, por haberse respetado enteramente la legalidad, tanto sustantiva como procesal. En segundo término, y más concretamente, alega que el procedimiento de desahucio fue tramitado conforme a Derecho y, en particular, en lo que respeta a citaciones y emplazamientos. En tercer lugar, pone de relieve que el demandado, tras conocer la orden de lanzamiento, compareció en el procedimiento, lo que evidencia que no existió error en la designación del domicilio hecha en la demanda; y pudo enervar la acción y no lo hizo, por lo que finalmente se procedió al lanzamiento, por falta de pago de las rentas o su consignación por el demandado. Y, por último, que el demandado dilató el procedimiento más de dos años, para al final hacer entrega voluntaria de las llaves del local.

9. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo en escrito presentado en este Tribunal el 28 de octubre de 1997. Lo que fundamenta, tras exponer la queja del recurrente, con apoyo en consolidada doctrina constitucional que prohibe que nadie pueda ser condenado en juicio sin ser oído, lo que implica la exigencia de un procedimiento contradictorio y con igualdad de armas para todas las partes que excluya la indefensión. A cuyo fin adquieren plena relevancia los actos de comunicación procesal y los que atribuyen el carácter de parte en el proceso a quien ha conocido del mismo y se ha personado en la forma legalmente prescrita y, en particular, el emplazamiento personal para asegurar que el demandado pueda comparecer y defenderse en el proceso (SSTC 37/1984, 68/1988, 188/1990 y 26/1993). Y en el presente caso se desprende de las actuaciones que la citación del demandado no se realizó en la forma legalmente exigida, pese a que en la demanda se indicó el domicilio en el que tenía que practicarse, si bien se practicó en el portal o dentro del inmueble no en el local comercial, cuya titularidad arrendaticia lógicamente desconocían los vecinos, como hubiera sido procedente. Y pese a tal carencia, en lugar de repetir la citación en forma legal el Juzgado ordenó la citación edictal del demandado, que no pudo comparecer en el acto del juicio de desahucio ni defenderse, determinando que se dictase una Sentencia inaudita parte. Lo que es imputable al Juzgado, que no actuó con la diligencia a la que le obliga el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 19 de julio de 1999, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pese a que el recurrente pretende que declaremos la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio de desahucio 187/93, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 56, desde la diligencia de citación para el acto del juicio verbal, no ha impugnado expresamente ninguna concreta resolución judicial recaída en el proceso a quo, y posterior a dicha diligencia. Si bien ha de considerarse que el objeto del presente proceso de amparo está constituido por el Auto de la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de enero de 1996 así como por las distintas resoluciones dictadas por el referido Juzgado con posterioridad a la mencionada diligencia de 20 de abril de 1993, incluida la Sentencia acordando el desahucio de 24 de octubre de 1994 y las ulteriores providencias y Autos mencionados en los antecedentes. Pues a estas resoluciones judiciales imputa el recurrente la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por estimar que la carencia de citación personal para el acto del juicio verbal determinó que no pudiera comparecer en juicio y defenderse, que se dictase por el Juzgado una Sentencia de desahucio inaudita parte y, finalmente, que se acordase su lanzamiento del local de negocios del que era titular.

El Ministerio Fiscal concurre con el demandante en la existencia de una lesión del mencionado derecho fundamental y solicita que se otorgue el amparo. Pretensión a la que se opone la representación de quienes instaron el procedimiento de desahucio contra el Sr. Díaz Ufano, por considerar, en esencia, que en el proceso a quo han sido respetadas tanto las normas sustantivas como las procesales y que el recurrente, habiendo podido enervar el desahucio mediante la consignación de las rentas, no lo hizo, dando lugar con su pasividad al lanzamiento del local de negocios.

2. La queja del recurrente, pues, está basada en una supuesta irregularidad procesal en la práctica de la notificación y emplazamiento como demandado en el referido procedimiento de desahucio que le ha generado indefensión. Lo que de inmediato nos sitúa ante la especial relevancia que adquieren los actos de comunicación del órgano judicial con quienes han de ser partes en el proceso y han de ser emplazados, posibilitando así un juicio contradictorio entre las partes y el ejercicio del derecho de defensa (SSTC 188/1990, 26/1993 y 10/1995, entre otras muchas). Y en atención a este encuadramiento del debate ha de recordarse que, como ha declarado este Tribunal, tal emplazamiento ha de ser realizado por el órgano jurisdiccional con todo cuidado y cumpliendo las normas procesales que regulan dicha actuación, para asegurar así que la comunicación sea real y efectiva. Siendo exigible, en particular, el emplazamiento personal del demandado, pues el edictal, al igual que la citación en estrados, poseen un carácter supletorio y excepcional y, por tanto, sólo deben ser utilizados cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos (STC 97/1992).

Tales exigencias, sin embargo, no han sido cumplidas en el presente caso. De los hechos expuestos en los antecedentes se desprende con claridad, en primer lugar, que interpuesta contra el Sr. Díaz Ufano demanda de desahucio por falta de pago del local comercial situado en el bajo derecha de un inmueble de Madrid y acordada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de esta capital la citación para el acto del juicio verbal, no se procedió, como hubiera sido procedente a la entrega de la cédula de citación en dicho local. Resultado negativo que el Ministerio Fiscal ha señalado que pudo deberse a una circunstancia expuesta por el recurrente y no negada de contrario, a saber: que dicho local comercial tiene acceso por la calle y no por el interior del inmueble. De suerte que si el Agente judicial se personó, como expresa la diligencia negativa de citación, en el "núm. 117" de la calle General Ricardos -esto es, en el portal o en el interior del inmueble y no en el "bajo derecha" del mismo, según se indicaba en la cédula de citación- resulta explicable que los vecinos desconocieran quién era el titular del arrendamiento de dicho local comercial y que el nombre del demandado tampoco figurase en los buzones, como se hizo constar en dicha diligencia. Si bien no por ello resulta justificada la defectuosa práctica de la citación, pues de las actuaciones recibidas también resulta, como luego se verá, que el órgano jurisdiccional llevó a cabo, sin dificultad alguna, una ulterior notificación al demandado en dicho local comercial.

En segundo término, ante el resultado negativo de la citación personal los demandantes en el proceso a quo -transcurrido más de año y medio de conocerlo- solicitaron del Juzgado que se procediera a la citación en estrados del demandado por haber sido "igualmente, infructuosas y negativas cuantas gestiones e indagaciones se han llevado a efecto por esta parte". A lo que accedió el Juzgado -sin llevar a cabo ninguna actuación para verificar si el demandado carecía realmente de domicilio fijo y se encontraba en ignorado paradero, como requiere el art. 1.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)- mediante la providencia de 17 de octubre de 1994, en la que se acordó una nueva citación en estrados para el acto del juicio verbal. Por lo que cabría entender que la falta de citación personal del demandado en el procedimiento de desahucio, por no intentarse en su domicilio ni practicarse en el local comercial arrendado, fue la circunstancia determinante de que tuviera lugar, al producirse un perjuicio real y efectivo, la indefensión prohibida por el art. 24.1 C.E. Pues de las actuaciones no se desprende, en contrapartida, que el demandado conociera la existencia del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, y, por tanto, que la indefensión que ahora invoca en la demanda de amparo fuera debida a una actitud meramente pasiva, negligente o maliciosa del recurrente (STC 161/1998, con cita de las SSTC 113/1998 y 122/1998, entre las más recientes).

3. Ahora bien, no debe detenerse aquí nuestro examen ya que en el presente caso han de tenerse en cuenta, asimismo, otras circunstancias procesales posteriores al resultado negativo de la diligencia de citación personal y relativas al comportamiento del recurrente en amparo.

A) En efecto, ha de repararse, de un lado, en que tras dictar la Sentencia de desahucio el 24 de noviembre de 1994 y una vez efectuada la publicación por edictos, el Juzgado acordó por providencia de 21 de enero de 1995 proceder al lanzamiento del local del demandado. Lo que se notificó el 10 de mayo mediante cédula fijada en la puerta de acceso al local comercial en la calle "General Ricardos, 117, bajo derecha", por hallarse dicho local "vacío de ocupantes". Y es esta diligencia la que permitió al Sr. Díaz Ufano conocer la existencia del litigio y presentar, el 12 de mayo del mismo año, escrito dirigido al Juzgado formulando recurso de reposición contra la citada providencia de 21 de enero, en el que se solicitaba, con invocación del art. 24 C.E., que se acordase la nulidad de la notificación de la Sentencia y de la diligencia de citación para el juicio verbal así como que se dejase sin efecto el lanzamiento acordado para el siguiente día 16 de mayo.

B) De otro lado, que recibido el escrito antes mencionado el Juzgado suspendió el lanzamiento del local de negocios, pero por Auto de 7 de julio de 1995 rechazó el recurso de reposición al que se ha hecho referencia y acordó estar a lo proveído el 21 de enero. Y formulado recurso de apelación contra esta última resolución, el Juzgado, por providencia del siguiente día 20 de julio, acordó la inadmisión a trámite de dicho recurso "toda vez que el demandado no se encuentra al corriente en el pago de las rentas conforme preceptúa el art. 148.2 L.A.U., de 1964...". Lo que dio lugar a que el 10 de julio siguiente el Sr. Díaz Ufano consignase la suma de 346.847 pesetas. Si bien tal consignación no impidió que se practicase el lanzamiento con fecha 21 de julio de 1995. A lo que cabe agregar, por último, que el Auto del Juzgado de 27 de julio de 1995 rechazó un ulterior recurso de reposición contra la providencia de 20 de julio, previo al de queja, y, tramitada ésta, fue desestimada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto dictado el 2 de enero de 1996, en cuyo fundamento jurídico 2º se expresa "el evidente desequilibrio existente entre la renta consignada y la que fundamentó la demanda (ascendentes a las cantidades de 346.487 ptas. y 12.378.416 ptas.)".

4. De la anterior secuencia de hechos resulta claro que, tras conocer la Sentencia de desahucio, el recurrente de amparo instó la nulidad de dicha resolución cuando aún no se había verificado la reforma del art. 240.2 L.O.P.J. por la Ley Orgánica 5/1997 y, por tanto, en aquel momento era aplicable la doctrina sentada por este Tribunal desde la STC 185/1990 y reiterada en otras posteriores (SSTC 130/1992, 196/1992 y 221/1993, entre otras) según la cual "el único remedio frente a resoluciones judiciales firmes a los efectos de interesar su nulidad es el recurso de amparo". De suerte que la interposición de un recurso de nulidad de actuaciones en tales circunstancias "sólo puede ser tenido por manifiestamente improcedente" (STC 221/1993, fundamento jurídico 2º).

Es evidente, pues, que los recursos procesales intentados por el recurrente primero contra la Sentencia de 24 de octubre de 1994 y luego contra el Auto de 27 de septiembre de 1995, eran manifiestamente improcedentes y, por tanto, que el presente recurso de amparo fue interpuesto fuera del perentorio plazo preclusivo establecido por el art. 43.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Y dado que tal circunstancia ha sido advertida en este trámite, ello ha de conducir, de conformidad con nuestra doctrina (STC 51/1999, entre las más recientes), a la inadmisión de la pretensión por razones ajenas a su propio contenido sustantivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

La inadmisión de la pretensión deducida en este recurso de amparo por don Eugenio Luis Díaz Ufano.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 204 ] 26/08/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/07/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Madrid así como contra determinadas resoluciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid recaídas en juicio de desahucio.

Síntesis Analítica

Extemporaneidad de la demanda de amparo: no agotamiento de recursos en la vía judicial.

  • 1.

    Tras conocer la Sentencia de desahucio, el recurrente de amparo instó la nulidad de dicha resolución cuando aún no se había verificado la reforma del art. 240.2 L.O.P.J. por la Ley Orgánica 5/1997; los recursos procesales intentados por el recurrente eran manifiestamente improcedentes y, por tanto, el presente recurso de amparo fue interpuesta fuera del perentorio plazo preclusivo establecido por el art. 44.2 LOTC [F. J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1576, f. 2
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.2, f. 4
  • Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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