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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4304/97, promovido por doña Agustina de la Fuente Tapia, doña María del Carmen Sánchez Zamora y don Teodoro Platas Orea, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Romojaro Casado y asistidos por la Letrada doña Rosario Martín Narrillos, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1997, que estimó el recurso de suplicación núm. 6187/95 interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la Sentencia de 18 de mayo de 1995 del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid recaída en los autos núm. 45/95, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 1997, doña Olga Romojaro Casado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Agustina de la Fuente Tapia, doña María del Carmen Sánchez Zamora y don Teodoro Platas Orea, interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en los que se basa la demanda son los siguientes:

a) Los recurrentes en amparo venían prestando sus servicios como oficiales administrativos para la empresa Impredir, S.A.L., hasta que el 30 de septiembre de 1992 fue resuelta su relación laboral tras la tramitación de expediente de regulación de empleo núm. 466/92. En la citada empresa, cada uno de los actores tenía una participación del 25 por 100 de su capital social, ocupando los correspondientes cargos dentro de su Consejo de Administración.

b) Con fecha de 23 de diciembre de 1992, los recurrentes en amparo presentaron demanda contra la empresa Impredir, S.A.L., en reclamación de 450.000 pesetas cada uno de ellos, en concepto de salarios adeudados, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 27 de mayo de 1993 (autos 967/92).

c) Posteriormente, el 11 de marzo de 1993, los recurrentes demandaron nuevamente a la empresa en reclamación de la indemnización por la extinción de sus contratos de trabajo, conforme a lo dispuesto en el art. 51.10 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid de 29 de junio de 1993 (autos 206/93).

d) Con fecha de 13 de abril de 1994, los recurrentes en amparo presentan demanda en reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), solicitando que se les abonase —a tenor de lo dispuesto en el art. 33.8 LET— el 40 por 100 de la indemnización legal por la extinción de sus contratos. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 1 de julio de 1994 (autos núm. 352/94), al entender que no les correspondía ninguna prestación del FOGASA por considerar probado en los autos 206/93 que los actores tenían la condición de altos cargos en la empresa, conclusión ésta que no había sido desvirtuada por la parte actora.

e) Ante la insolvencia de la empresa Impredir, S.A.L., y su imposibilidad de hacer frente al pago de las cantidades que les adeudaba, los recurrentes en amparo presentaron una doble demanda contra el FOGASA en su calidad de responsable legal subsidiario (art. 33 LET), por un lado, para reclamarle el 60 por 100 de la indemnización derivada del expediente de regulación de empleo, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Madrid de 14 de marzo de 1995 (autos 17/95) y, por otro, para obtener el pago de los salarios debidos, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de 18 de mayo de 1995 (autos núm. 45/95).

f) Frente a la última Sentencia, el FOGASA interpuso recurso de suplicación, en el que partiendo del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, alegó la excepción de cosa juzgada, sosteniendo que los actores habían presentado anteriormente idéntica reclamación contra ese organismo, que había sido desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de 1 de julio de 1994 (autos 352/94). Este recurso fue impugnado por la actora alegando la inexistencia de cosa juzgada, al no concurrir las identidades exigidas en el entonces vigente art. 1252 CC. En este sentido, comienzan señalando que la Sentencia de la que traían causa esos autos era la dictada con fecha de 27 de mayo de 1993 (autos 967/92) por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid, en la que se condenó a la empresa Impredir, S.A.L., a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 450.000 pesetas en concepto de salarios devengados y no abonados. Prosiguen diciendo que, por lo tanto, no existía entre la Sentencia recurrida en suplicación (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de 18 de mayo de 1995) y las que habían sido dictadas anteriormente por los Juzgados de lo Social núm. 1 y 24 de Madrid, las identidades requeridas en el art. 1252 CC para poder apreciar la mencionada excepción, toda vez que respecto a la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Madrid de 29 de junio de 1993 (autos 206/93) no existía identidad de partes —o, al menos de la calidad en que lo fueron— pues el FOGASA sólo había sido emplazado a los efectos del art. 33 LET; y respecto a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 1 de julio de 1994 (autos 352/94), faltaba la requerida identidad entre las cosas y causas de pedir, ya que mientras en tal proceso el objeto de la pretensión había sido sólo la reclamación —al amparo del art. 33.8 LET— del 40 por 100 de la indemnización prevista en el art. 51.10 LET, en el caso de autos se estaban reclamando los salarios devengados y no abonados por la insolvencia del condenado principal, con base en el art. 33.2 LET.

g) El recurso de suplicación presentado por el FOGASA fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1997, que revocó la resolución impugnada al apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada. En tal sentido, declara la Sala que del incombatido relato fáctico de la Sentencia de instancia, y a tenor de cuanto precisaban los hechos probados quinto y sexto, se desprendía que los demandantes habían planteado con fecha de 13 de abril de 1994 idéntica reclamación a la que en esa causa se cuestionaba, que había sido denegada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid en Sentencia de 1 de julio de 1994. En efecto, en los mencionados fundamentos jurídicos, constaba literalmente lo siguiente: “Quinto: Con fecha 13.4.94 los actores interpusieron demanda reclamando las deudas salariales incobradas, que fue resuelta por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de esta capital de 1.7.94, denegándose lo instado al considerar que los demandantes son altos cargos con poderes y facultades inherentes a la titularidad de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 505/85; Sexto: En 28.8.94 los demandantes volvieron a reclamar a FOGASA las citadas deudas salariales que fueron desestimadas por considerar que los solicitantes de las prestaciones son los mismos actores que del procedimiento 352/94 y la empresa demandada la misma, siendo la causa de pedir la misma y porque, además, resulta patente la existencia de vínculos particulares e intereses comunes con la empresa, por lo que según lo dispuesto en el art. 10 de la Directiva del Consejo de 20.10.80 no se justifica la obligación de pago por este Organismo”.

h) Contra la anterior resolución judicial, los recurrentes en amparo interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1997, por carecer el recurso de contenido casacional.

2. Con fundamento en este itinerario procesal, los recurrentes alegan en su demanda de amparo que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 24 de enero de 1997 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber apreciado la excepción de cosa juzgada sobre la base de un error judicial notorio en la confección de los hechos probados de la Sentencia de instancia, que provocó la desestimación de su pretensión. En este sentido, afirman que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 1 de julio de 1994 —de la que derivaría la cosa juzgada—, no resolvió una reclamación sobre deudas salariales incobradas, como declara el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia, sino sobre la indemnización por despido (art. 51.10 LET) a cargo del FOGASA, conforme a lo dispuesto en el art. 33.8 LET. Ello integra, se afirma, un error notorio y de suma relevancia para la apreciación de cosa juzgada, que en definitiva, ha provocado la desestimación de su pretensión, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

3. Mediante providencia de fecha de 5 de octubre de 1998 la Sección Primera admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, para que remitiesen testimonio de los autos, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso, con excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en estos autos.

4. Por escrito de fecha de 13 de octubre de 1998, el Abogado del Estado se personó en el recurso de amparo en representación del FOGASA, teniéndose por personado y parte por providencia de la Sección Segunda de 4 de diciembre de 1998, en la que, asimismo, se acordaba dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudieran formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

5. Con fecha de 28 de diciembre de 1998 se recibió el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que se interesaba la denegación del amparo, alegando que la firmeza de los hechos declarados en la Sentencia de instancia resultaba de la actuación de la parte demandante que, por un lado, no impugnó la Sentencia errónea, dejándola firme y consentida para ella, y por otro, tampoco intentó, a través de su escrito de impugnación del recurso de suplicación que había interpuesto el FOGASA contra la Sentencia de instancia, la rectificación de los hechos declarados probados.

6. La parte recurrente en amparo presenta su escrito de alegaciones con fecha de 8 de enero de 1999, ratificándose en las realizadas en su escrito de demanda.

7. Con fecha de 12 de enero de 1999 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), al no haber recurrido la parte actora la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de 18 de mayo de 1995, entendiendo que, a pesar de haber sido favorecida por ella, se encontraba legitimada para recabar mediante el recurso de suplicación modificaciones fácticas y efectuar la censura jurídica pertinente, ante la previsión de que —como realmente sucedería después— la Sentencia de instancia fuese recurrida por el Fondo de Garantía Salarial. Por ese motivo, el Fiscal considera que los recurrentes en amparo no agotaron la vía judicial al no haber utilizado todos los medios procedentes dentro de dicho cauce para impugnar el error que en vía de amparo se denuncia. En segundo término, y tras recordar la doctrina constitucional sobre el error patente con relevancia constitucional (cita, entre otras, las SSTC 55/1993, 124/1993; 107/1994; 5/1995, 160/1996 y 58/1997), interesa con carácter subsidiario, la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al constar que la resolución cuestionada basa su decisión en los hechos probados quinto y sexto de la Sentencia de instancia en los que erróneamente se recogía que las deudas salariales que se reclamaban en el procedimiento, habían sido solicitadas mediante una demanda anterior, sobre la que recayó Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid el 1 de julio de 1994, fundada en que los ahora demandantes de amparo ostentaban la condición de altos cargos, siéndoles de aplicación el Real Decreto 1382/85, en relación con lo previsto en el Real Decreto 505/1985. Sobre esta base entiende el Ministerio Fiscal que la Sentencia de la Sala de lo Social, al estimar la excepción de cosa juzgada y revocar la del Juzgado, dejó sin examinar la cuestión de la aplicabilidad de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, a la relación jurídica litigiosa, lo que justifica la estimación del amparo.

8. Por providencia de 21 de febrero de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. demandantes piden amparo frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1997 que, apreciando la excepción de cosa juzgada, revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid de 18 de mayo de 1995, que había estimado su demanda sobre reclamación de salarios planteada frente al Fondo de Garantía Salarial. Los recurrentes sostienen la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haber apreciado la Sala aquella excepción sobre la base de un error judicial notorio en la confección de los hechos probados de la Sentencia de instancia, a saber, que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 1 de julio de 1994 (autos 352/94) había resuelto ya sobre idéntica pretensión —reclamación de salarios—, cuando lo cierto era que había tenido por objeto una reclamación de indemnización por extinción de la relación laboral de conformidad con el art. 33.8, en relación con el art. 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores.

En opinión del Abogado del Estado, la revocación de la Sentencia de instancia se ha debido a la propia pasividad de la parte actora al no haber intentado la rectificación de los errores en el relato de hechos probados a través de la interposición del recurso de suplicación, ni tampoco mediante su escrito de impugnación del presentado por el FOGASA.

Por su parte, el Ministerio Fiscal propone la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), al no haber denunciado los actores a través del recurso de suplicación el error en la redacción de los hechos probados de la Sentencia de instancia. Al propio tiempo y con carácter subsidiario solicita el Fiscal la estimación del recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ante la existencia de un error patente con relevancia constitucional en la apreciación judicial de la cosa juzgada.

2. Ante todo, será preciso dar respuesta a la objeción de admisibilidad suscitada por el Ministerio Fiscal, basada en una eventual falta de agotamiento de la vía judicial previa, al no haber impugnado los recurrentes en amparo la Sentencia de instancia recabando la corrección de los errores existentes en la redacción de los hechos probados.

Ciertamente, los ahora demandantes de amparo no interpusieron recurso de suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social para obtener la rectificación del error sufrido en los hechos probados, quizá por conocer un frecuente entendimiento judicial de la legitimación en ese tipo de recursos que la niega a quienes han visto estimada su demanda como aquí ocurría, pero ha de tenerse en cuenta: a) Que la Sentencia de instancia, pese a su error, no impidió al Juzgado entrar en el fondo del asunto —incluso con estimación de la demanda—, de suerte que en ese momento tal error carecía de relevancia desde el punto de vista del art. 24.1 CE; b) Que, interpuesto por el FOGASA recurso de suplicación interesando la aplicación de la excepción de cosa juzgada, los ahora demandantes, en su escrito de impugnación, destacaban expresamente las diferencias del asunto resuelto por el Juzgado núm. 24 y el aquí debatido pues, mientras que aquél se refería a la indemnización de los arts. 33.8 y 51.10 LET, éste tenía por objeto la reclamación de salarios devengados y no abonados por razón de insolvencia al amparo del art. 33.1 LET, siendo de añadir que figuraba en los autos la Sentencia del Juzgado núm. 24; c) Y que, finalmente, en el recurso de casación para la unificación de doctrina, los ahora demandantes volvían a indicar el mencionado error, ya con invocación del art. 24.1 CE.

No hubo, pues, aquietamiento ante los hechos probados de la Sentencia de instancia, en cuanto que los recurrentes en amparo utilizaron las vías previsiblemente practicables para su rectificación, lo que conduce a la conclusión de la admisibilidad del amparo.

3. Entrando ya en el fondo del asunto, los recurrentes en amparo invocan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por entender que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1997 ha apreciado la excepción de cosa juzgada basándose en un error judicial notorio en la confección de los hechos probados de la Sentencia de instancia, lo que provocó la revocación de ésta y la consiguiente desestimación de su pretensión.

En este sentido, será de recordar la doctrina constitucional elaborada en torno al error patente (recogida recientemente, entre otras resoluciones, en las SSTC 165/1999, de 27 de septiembre, FJ 7; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 99/2000, de 10 de abril, FJ 5; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; y 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4), según la cual, para que el error determine la vulneración de la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) Que el error, primordialmente fáctico, sea patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; 2) Que sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución —ratio decidendi—, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo; 3) Que sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC; y 4) Que produzca efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecerán de relevancia constitucional (por todas, STC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4).

4. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se puede comprobar, en primer término, que la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, partiendo de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, incurrió en un error patente (al resultar inmediatamente verificable de forma incontrovertida de los antecedentes) y relevante (dadas las importantes consecuencias negativas que generó para los recurrentes en amparo) al afirmar que con fecha de 13 de abril de 1994 los actores plantearon idéntica pretensión a la del caso de autos —reclamación de salarios—, cuando lo cierto es que —como se desprende de las actuaciones— en aquella ocasión se demandó al Fondo de Garantía Salarial para que abonase a los actores el porcentaje legalmente establecido (art. 33.8 LET) de la indemnización por extinción de sus contratos de trabajo, lo que derivaba directamente de los autos, en los que figuraba el texto de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid de 1 de julio de 1994. En segundo lugar, el error en el que incurrió el Tribunal fue determinante de la decisión adoptada al constituir el soporte básico de su ratio decidendi, puesto que la revocación de la Sentencia de instancia se debió exclusivamente a la apreciación de la existencia de cosa juzgada, sobre una base de hecho errónea. En tercer lugar, resulta claro que la equivocación es atribuible únicamente al órgano judicial y no al error o negligencia de la parte actora, sin que le pueda ser reprochada a ésta —como mantiene la contraparte— una actitud pasiva, al haber puesto de manifiesto, a través de su escrito de impugnación del recurso de suplicación, la imposibilidad de poder estimar la cosa juzgada habida cuenta de las diferencias existentes entre los distintos procesos. No cabe, por tanto, considerar que los recurrentes permanecieron pasivos en orden a cuestionar la posibilidad de apreciar la excepción, de modo, que el Tribunal Superior de Justicia, cuando así lo hizo, debió haber tenido en cuenta no sólo los hechos en los que se apoyó, sino también la propia Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de 1 de julio de 1994, de la que estaba derivando la existencia de cosa juzgada, así como las alegaciones del escrito de impugnación de la suplicación presentado por los demandantes de amparo, en las que claramente se señalaba el error que impediría estimar una excepción que imposibilitaba resolver la cuestión de fondo. Máxime teniendo en cuenta que aquélla se apreciaba de oficio y que la fundamentación jurídica de la Sentencia se limita a afirmar la concurrencia de “la triple identidad que el art. 1252 del Código Civil señala entre los dos procedimientos” por referencia a los hechos probados quinto y sexto, de los que derivaba la afirmación de la identidad por parte del FOGASA, pero sin que apareciese contrastada como tal a la vista de las alegaciones en contrario efectuadas por los recurrentes que resultaban corroboradas por la prueba documental. Finalmente, en cuarto y último lugar, es evidente que el error, además de ser patente y determinante de la decisión adoptada, provocó efectos negativos en la esfera jurídica de los actores, al ver desestimada su demanda de reclamación de cantidad contra el Fondo de Garantía Salarial sobre la base de un motivo que no concurría, quedando, así, imprejuzgada la cuestión de fondo, incluida la relativa a la aplicabilidad de la Disposición adicional segunda de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que ampliaba las garantías salariales del personal de alta dirección, cuestión esta resuelta afirmativamente por la Sentencia de instancia que estimó la demanda.

En definitiva, la pretensión planteada por los actores acerca del pago por el mencionado organismo de las deudas salariales a que fue condenada la empresa para la que trabajaban ha quedado sin respuesta al haber apreciado el órgano judicial la excepción de cosa juzgada sobre una base de hecho errónea, incurriendo la resolución judicial impugnada en un error patente con relevancia constitucional lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo a doña Agustina de la Fuente Tapia, doña María del Carmen Sánchez Zamora y don Teodoro Platas Orea, con los siguientes pronunciamientos:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 1997.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia, para que el órgano judicial dicte otra conforme con el derecho fundamental reconocido, habida cuenta del contenido de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid de 1 de julio de 1994, dictada en los autos núm. 352/94.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 80 ] 03/04/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/02/2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Agustina de la Fuente Tapia y otros frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó un recurso del Fondo de Garantía Salarial, en litigio por reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: apreciación de la excepción de cosa juzgada por error patente en los hechos probados de la Sentencia de instancia.

  • 1.

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, partiendo de los hechos probados declarados en la Sentencia de instancia, incurrió en un error patente y relevante al afirmar que en 1994 los actores plantearon idéntica pretensión a la del caso de autos -reclamación de salarios-, por lo que la pretensión planteada por ellos ha quedado sin respuesta [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el error patente que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 3.

    Los recurrentes en amparo utilizaron las vías previsiblemente practicables para la rectificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia, lo que conduce a la conclusión de la admisibilidad del amparo [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 33.1, f. 2
  • Artículo 33.8, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 51, f. 1
  • Artículo 51.10, f. 2
  • Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
  • Disposición adicional segunda, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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