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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6655-2001, promovido por don Gerardo Nieto Brizuela, Letrado que asume su propia defensa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, contra el Acuerdo gubernativo de 19 de junio de 2001, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se impone sanción pecuniaria al recurrente al considerarle autor de una infracción disciplinaria consistente en faltar el respeto debido a los jueces (expediente disciplinario núm. 2-2001), y posteriores resoluciones que lo ratifican total o parcialmente (Acuerdo de 24 de julio de 2001, de la misma Sección, que desestimó el recurso de audiencia en justicia, y Acuerdo de 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, manteniendo la calificación de la conducta, rebajó la sanción impuesta). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Gerardo Nieto Brizuela, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento alegando vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de defensa letrada [art. 20.1 a) en relación al art. 24.2 CE], y del derecho a la legalidad de las sanciones (art. 25.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son los siguientes:

a) El recurrente en amparo, Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, actuando en defensa de una sociedad mercantil en la vista de un recurso de apelación presentado en un juicio de menor cuantía, se refirió a la Sentencia de instancia que impugnaba afirmando que "en ella hay falsedades y barbaridades". Advertido que fue por el Presidente de la Sección ante la que se desarrollaba la vista el Letrado se mantuvo en tales afirmaciones, por lo que le fue retirado el uso de la palabra.

b) Incoado e instruido expediente disciplinario por dicha causa se resolvió mediante Acuerdo de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 2001, que, de acuerdo con el art. 450.1 LOPJ, acordó corregir disciplinariamente al Letrado aquí recurrente imponiéndole una multa de 250.000 pesetas. Al justificar su decisión el órgano judicial entendió que las expresiones proferidas por el Letrado en la vista de la apelación suponían, en cuanto a la palabra "falsedades", la imputación a la juzgadora de instancia de alguno de los delitos previstos en los arts. 390 y siguientes del Código penal, y, en cuanto a la palabra "barbaridades", un claro menosprecio o vejación innecesarias para el válido y normal ejercicio del derecho de defensa, por entender que se trataba de una expresión notablemente insultante, claramente irrespetuosa y vejatoria para la Juez de instancia, por lo que sobrepasaba el amplio derecho de crítica propio de la defensa en la apelación.

c) Contra al anterior Acuerdo presentó el demandante de amparo recurso de audiencia en justicia, que fue desestimado por la propia Sección mediante nuevo Acuerdo de 24 de julio de 2001 con razonamientos similares a los ya reseñados y abundante cita de jurisprudencia constitucional.

d) Interpuesto recurso de alzada el mismo fue estimado parcialmente por Acuerdo de 13 de noviembre de 2001 del Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que sustituyó la multa impuesta por otra de 150.000 pesetas, al entenderla más proporcionada. En dicho Acuerdo se declara que el Letrado recurrente "traspasó con sus expresiones ... los límites de la libertad de expresión, y además lo hizo de forma consciente, cuando consta que al utilizar sus palabras descalificadoras a la función judicial, fue advertido por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, y lejos de reconsiderar su postura, optó por mantenerse en ella". Se añade que cuando "se utilizaron expresiones como 'falsedades y barbaridad' al referirse a la Sentencia que era objeto de apelación, no se estaba ejerciendo el legítimo derecho de impugnación frente a una resolución judicial desfavorable, sino que se estaba atacando, y de hecho se atacó el derecho al honor y al respeto que merece el autor de la sentencia".

3. En la demanda de amparo se alega, con cita de la STC 157/1996, de 15 de octubre, que las resoluciones impugnadas han vulnerado la libertad de expresión del recurrente en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a) en relación al art. 24 CE], que se vincula también con el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el demandante que ya la decisión de privarle del uso de la palabra fue, en sí misma, una limitación indebida de la posibilidad de defender a su cliente (art. 437 LOPJ), sin que las expresiones por él utilizadas al defender el recurso de apelación puedan ser calificadas de injuriosas o insultantes, ni en sí mismas ni tampoco si se ponen en relación con el contexto de antecedentes que relata en su demanda, relativo a las vicisitudes procesales acaecidas durante la tramitación de la causa en primera instancia. Entiende, asimismo, que ha sido condenado fuera de los supuestos previstos en la ley (art. 449.1 LOPJ en relación con el art. 25 CE), pues las expresiones por él utilizadas se referían a la Sentencia impugnada, y no a su redactora, por lo que su condena significa una ampliación indebida de los supuestos tipificados en la ley.

4. Por providencia de 27 de enero de 2003 la Sección Tercera acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible carencia manifiesta de contenido de la pretensión de amparo, por lo que no estaría justificada una resolución de fondo en forma de Sentencia.

El traslado fue evacuado por el recurrente alegando que no concurre en el presente recurso la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto por la Sección, reiterando los argumentos expresados en la demanda, con mayor concreción de las razones por las que entendía que en el procedimiento judicial de instancia y en la Sentencia recurrida se habían cometido graves irregularidades jurídicas en relación con su personación y proposición de prueba, luego no reflejadas en la Sentencia, por lo que, concluía, lo que la misma expresaba sobre la práctica de la prueba no era cierto.

En su escrito, presentado ante este Tribunal el 27 de febrero de 2003, el Fiscal, tras descartar la supuesta vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones, propuso la inadmisión a trámite de la demanda al coincidir con los órganos judiciales en que, con las expresiones proferidas, el Letrado sobrepasó los límites del derecho a la libertad de expresión en ejercicio del derecho de defensa, pues dirigió innecesarias imputaciones descalificatorias a la autora de la resolución, la cuales han sido valoradas por los órganos judiciales en un correcto juicio de ponderación que les ha llevado, razonadamente, a afirmar la necesidad de la corrección disciplinaria impuesta.

5. Por providencia de 3 de abril de 2003 la Sala acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y requerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de alzada 14-2000 y del expediente disciplinario núm. 2-2001, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.

Recibidas las actuaciones, mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al demandante y al Ministerio Fiscal, ex art. 52.1 LOTC, para que en el plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que consideraran pertinentes.

6. En el escrito de alegaciones presentado el 8 de octubre de 2003 la representación del demandante reprodujo las vertidas en la demanda de amparo y en el escrito de alegaciones anterior, poniendo de nuevo el acento en ciertos datos de hecho relativos al proceso judicial previo (inadmisión de personación, proposición y práctica de prueba, contenido de la Sentencia de instancia) que justificaban su apreciación de haberse cometido graves irregularidades jurídicas y recoger la Sentencia impugnada datos que no se correspondían con la realidad.

El representante del Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 2 de octubre de 2003, solicitando la denegación del amparo. Tras reafirmar el contenido del escrito de alegaciones, por el que se propuso la inadmisión a trámite de la demanda por carencia manifiesta de contenido, aduce que no hay lesión del art. 25 CE por ser la interpretación cuestionada una correcta y razonada aplicación del tipo sancionatorio que incluye la valoración sobre la intencionalidad del recurrente. Igualmente carecería de trascendencia el hecho de haberse dictado el acuerdo sobre la solicitud de audiencia en justicia fuera del plazo previsto en la ley, pues el cumplimiento de los plazos procesales, tal y como se exige en la demanda, carece de cobertura constitucional.

En cuanto a la supuesta vulneración de la libertad de expresión del recurrente en el ejercicio de la asistencia letrada, con cita de la STC 117/2003, destaca que la atribución de 'falsedades y barbaridades' a la juzgadora de instancia supera la crítica tolerable en cuanto implica la atribución a su redactora de la comisión de un delito, ya que, pese a dirigirse contra la Sentencia impugnada, trascendían a su autora. Concluye coincidiendo con el razonamiento expuesto en las resoluciones impugnadas en el sentido de que, por su contenido, las expresiones utilizadas constituyen un exceso no protegido por la libertad de expresión del Letrado.

7. Por providencia de 15 de abril de 2004, se acordó señalar, para deliberación y fallo de la presente Sentencia, el día 19 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso se dirige contra el Acuerdo gubernativo de 19 de junio de 2001, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se impuso al recurrente, como corrección disciplinaria, una sanción pecuniaria de 250.000 pesetas al considerar que en las alegaciones formuladas en la vista de un recurso de apelación civil había faltado al respeto debido de la Juez de Instancia. La corrección fue ratificada posteriormente (Acuerdo de 24 de julio de 2001, de la misma Sección, que desestimó el recurso de audiencia en justicia) y rebajada en su cuantía a la de 150.000 pesetas (Acuerdo de 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que mantuvo la calificación de la conducta).

Según se recoge en los referidos Acuerdos, el recurrente en amparo, Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, actuando en defensa de una sociedad mercantil en la vista de un recurso de apelación presentado en un juicio de menor cuantía, se refirió a la Sentencia de instancia que impugnaba afirmando que "en ella hay falsedades y barbaridades". Advertido que fue por el Presidente de la Sección ante la que se desarrollaba la vista, el Letrado se mantuvo en tales afirmaciones, por lo que le fue retirado el uso de la palabra.

En la demanda de amparo se alega que las resoluciones impugnadas le han condenado fuera de los supuestos previstos en la ley (art. 449.1 LOPJ en relación con el art. 25 CE), pues las expresiones por él utilizadas se referían a la Sentencia impugnada, y no a la Magistrada que la redactó, por lo que su condena significa una ampliación indebida de los supuestos tipificados en la ley, además de no haberse resuelto su recurso de audiencia en justicia en el plazo legal previsto. Entiende también que los citados Acuerdos han vulnerado la libertad de expresión del recurrente en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a) en relación al art. 24 CE], que se vincula en la demanda con el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el demandante que la decisión de privarle del uso de la palabra fue ya, en sí misma, una limitación indebida de la posibilidad de defender a su cliente (art. 437 LOPJ), y que, además, las expresiones utilizadas al justificar su impugnación no pueden ser calificadas de injuriosas o insultantes, ni en sí mismas ni tampoco una vez puestas en relación con las vicisitudes procesales acaecidas en la instancia (inadmisión inicial de su personación, resoluciones sobre proposición y práctica de prueba y contenido de la Sentencia de instancia).

Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo al entender que no hay vulneración del art. 25 CE por cuanto la interpretación y aplicación al caso del art. 449 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente (en adelante LOPJ) constituye una correcta y razonada subsunción de la conducta en la previsión legal, operación que incluye la valoración sobre la intencionalidad del recurrente. Igualmente carecería de trascendencia el hecho de haberse dictado el Acuerdo sobre la solicitud de audiencia en justicia fuera del plazo previsto en la ley, pues el cumplimiento de los plazos procesales, tal y como se exige en la demanda, carece de cobertura constitucional. En cuanto a la supuesta vulneración de la libertad de expresión del recurrente en el ejercicio de la asistencia letrada coincide con los órganos judiciales al considerar que la atribución de "falsedades y barbaridades" a la juzgadora de instancia supera la crítica tolerable en cuanto implica la atribución a su redactora de la comisión de un delito, ya que, son expresiones que, pese a dirigirse contra la Sentencia impugnada trascienden a su redactora, por lo que las expresiones utilizadas constituyen un exceso no protegido por la libertad de expresión del Letrado.

2. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de la Sentencia, el objeto de este proceso consiste en determinar si los Acuerdos que impusieron al demandante de amparo una corrección disciplinaria por falta de respeto debido a los Jueces y Tribunales [art. 450.1 b) LOPJ] vulneraron su derecho a la legalidad sancionatoria y su libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [arts. 20.1 a) y 24.2 CE].

Cabe destacar que, en este caso, la aducida lesión del art. 25 CE coincide materialmente con la referida a la libertad de expresión pues, precisamente, la razón por la que el recurrente considera que ha sido sancionado fuera de los casos previstos en la ley es el hecho de hallarse su conducta protegida por la libertad de expresión. Dada dicha identidad, y descartada la relevancia constitucional, a estos efectos, del incumplimiento por parte de la Audiencia provincial del plazo legal previsto para resolver la petición de audiencia en justicia, que nada tiene que ver con el contenido del derecho fundamental alegado, centraremos nuestro análisis en la aducida lesión del art. 20.1 a) CE, puesto en relación con el 24.2 de la Norma fundamental en cuanto garantiza el libre ejercicio del derecho de defensa a través de la asistencia letrada.

La cuestión debe resolverse, de nuevo, acudiendo a la consolidada doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal, y que aparece sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la reciente STC 117/2003, de 16 de junio, con remisión a las anteriores SSTC 205/1994, de 11 de julio, 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, 226/2001, de 26 de noviembre, 79/2002, de 8 de abril, y 235/2002, de 9 de diciembre. En aquel fundamento jurídico, referido a la Ley Orgánica del Poder Judicial antes de su modificación por Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre, se dice literalmente:

"En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, 'que cooperan con la Administración de Justicia'' - según se indica en el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que 'en su actuación ante los Jueces y Tribunales los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa'. La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los Juzgados y Tribunales 'cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso' (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6).

Asimismo hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod).

La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5)" (STC 235/2002, de 9 de enero, FJ 2).

3. La aplicación de esta doctrina al presente caso exige, en primer lugar, comprobar si el demandante fue corregido disciplinariamente por una actuación que se incluya efectivamente en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). La respuesta no puede ser sino afirmativa: el recurrente, Letrado en ejercicio, ha sido corregido disciplinariamente por el contenido de las alegaciones expresadas en la vista de un recurso de apelación civil. Se trata además de expresiones referidas al contenido de la Sentencia impugnada, a través de las cuales precisamente se pretendía justificar la petición de nulidad de la misma. Por tanto, al igual que en el caso analizado en la STC 117/2003, de 16 de junio, la conducta por la que el demandante de amparo fue sancionado consiste en una actuación forense, es decir, ligada a la función de representación y defensa de los intereses de su patrocinado asumida por el aquí recurrente.

Se constata, en segundo lugar, que los Acuerdos recurridos aciertan en su argumentación al determinar cuáles son los derechos fundamentales y los bienes constitucionales en juego (la libertad de expresión y el derecho de defensa letrada, de una parte, y el adecuado desenvolvimiento del proceso y la autoridad e imparcialidad del poder judicial de otra). El aparente conflicto fue resuelto por los órganos judiciales, en línea con lo alegado por el Ministerio Fiscal en este proceso, afirmando que el Letrado recurrente incurrió en un exceso verbal no protegido por su libertad de expresión en el ejercicio del derecho de asistencia letrada dado el carácter objetivamente vejatorio de las expresiones utilizadas que, por su contenido, trascendían de la resolución criticada a la Magistrada que la redactó, pudiendo interpretarse, incluso, como la imputación a la misma de un delito.

4. Resta examinar si esta última apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como alega el demandante de amparo, o, por el contrario, aquella libertad no da cobertura a las calificaciones vertidas.

En este punto, como hemos hecho en anteriores ocasiones, debemos recordar que "el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (STC 117/2003, de 16 de junio). Por ello, tal como hemos afirmado en la citada Sentencia, "el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial". Y para comprobar si aquél se ha franqueado ha de atenderse principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas y al contexto en que se emplean, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una comprensión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado" (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo).

En el presente caso fue en la vista oral de un recurso de apelación civil, al justificar la solicitud de nulidad de la Sentencia impugnada, donde el recurrente, en su condición de Letrado, manifestó que en ella había "falsedades y barbaridades", expresiones éstas en las que se centra el reproche de los Acuerdos sancionadores. Al haber sido en la vista oral y haber retirado el Presidente de la Sección el uso de la palabra al Letrado, éste no pudo entonces explicar en qué basaba tales contundentes afirmaciones. Podríamos reconstruir sus explicaciones a través de las expresadas en sus recursos en la vía judicial previa y en las alegaciones presentadas en este proceso de amparo. No parece oportuno ni preciso, sin embargo, centrar nuestro análisis en la existencia o inexistencia de justificación fáctica o jurídica de tales expresiones, pues con las mismas, cualquiera que sea su acierto y la palmaria posibilidad de ser sustituidas por otras menos molestas, no se hacía otra cosa sino expresar el desacuerdo fáctico y jurídico con las conclusiones a las que, en la Sentencia impugnada, había llegado la juzgadora de instancia.

Resulta evidente que a las expresiones utilizadas pueden atribuírsele diversos significados. Dicho de otro modo, no presentan como único significado el que les han atribuido los órganos judiciales al justificar la corrección disciplinaria, ni tampoco únicamente el más benigno que el recurrente ofrece en su defensa. Las expresiones utilizadas se refieren, indudablemente, a la Sentencia impugnada, aunque trascienden a su autora intelectual, mas no apreciamos que no se trate de términos empleados para defender la petición de nulidad que se postulaba, pues ésta, según el art. 238 LOPJ entonces vigente, puede basarse, entre otras razones, en haber prescindido "total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley", supuesto que, de concurrir en este caso, supondría en lenguaje coloquial un error jurídico de tal magnitud que algunos podrían tachar de auténtica "barbaridad" o una "falsedad".

Por ello cabe concluir que las expresiones vertidas en la vista oral vienen amparadas en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor "beligerancia en los argumentos" (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6) dada su conexión con el derecho de defensa de la parte. En definitiva, el Abogado recurrente actuó en este caso en defensa de su cliente, intentando justificar la impugnación de la Sentencia de instancia en términos que, pese a su rotundidad, no pueden considerarse fuera del alcance de la protección que otorga la libertad de expresión en la defensa letrada. En consecuencia, los Acuerdos ahora recurridos, al sancionar al demandante de amparo exclusivamente por la utilización de tales términos aun después de haberle retirado el uso de la palabra, lo que materialmente supuso ya una importante limitación de su libertad de expresión, vulneraron esta manifestación cualificada del derecho fundamental alegado, y por ello debe otorgarse el amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Gerardo Nieto Brizuela y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (art. 20 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 2001, confirmado por el Acuerdo de la misma Sección de 24 de julio de 2001, así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2001, en la medida en que confirma parcialmente los anteriores.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 120 ] 18/05/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/04/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Gerardo Nieto Brizuela frente a los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de la Audiencia Provincial que le impusieron una sanción por su actuación en la vista de un recurso de apelación.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: alegaciones orales de un Abogado en una vista de apelación que critican la Sentencia impugnada con beligerancia, lo que dio lugar a que le retirasen el uso de la palabra, que no justifican una sanción de estrados.

  • 1.

    Los Acuerdos recurridos, al sancionar al demandante de amparo exclusivamente por la utilización durante la vista oral de ciertos términos aun después de haberle retirado el uso de la palabra, lo que materialmente supuso ya una importante limitación de su libertad de expresión, vulneraron el derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa [ FJ 4].

  • 2.

    Las expresiones vertidas en la vista oral vienen amparadas en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor «beligerancia en los argumentos» dada su conexión con el derecho de defensa de la parte (STC 113/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Las expresiones utilizadas se refieren, indudablemente, a la Sentencia impugnada, aunque trascienden a su autora intelectual, mas no apreciamos que no se trate de términos empleados para defender la petición de nulidad que se postulaba [FJ 4].

  • 4.

    El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000) [FJ 2].

  • 5.

    Excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (STC 157/1996) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 24, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 25, ff. 1, 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Libro V, f. 2
  • Artículo 238, f. 4
  • Artículo 437, f. 1
  • Artículo 437.1, f. 2
  • Artículo 448, f. 2
  • Artículo 449, f. 1
  • Artículo 449.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 450.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento criminal en materia de prisión provisional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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