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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4122-2003, promovido por la mercantil Changepoint, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Rodríguez Puyol y asistida por el Letrado don Ignacio Jiménez Poyato, en las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de junio de 2003, doña Mercedes Rodríguez Puyol, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Changepoint, S.A., interpuso recurso de amparo en las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) La entidad demandante de amparo es arrendataria de un local comercial situado en el Pasaje de San Miguel núm. 14 de Torremolinos (Málaga), con facultad expresa para subarrendarlo. En ejercicio de esa facultad de subarriendo su representante legal y apoderado, don Framaz Dar, y don Julián Cantón Arias firmaron el 4 de agosto de 1997 un contrato de subarriendo, por el que la subarrendadora, con autorización expresa de la propiedad, cedía a don Julián Cantón Arias la ocupación de una parte del local comercial del que es titular arrendaticia.

b) Trascurridos unos meses desde la entrada en vigor del contrato de subarriendo, en concreto en enero de 1998, don Julián Cantón Arias dejó de cumplir con su obligación de pagar la renta. Como consecuencia de dichos impagos la entidad recurrente en amparo presentó el día 22 de noviembre de 1999 demanda de desahucio contra don Julián Cantón Arias, que fue turnada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torremolinos, núm. de autos 335/99.

c) Don Julián Cantón Arias interpuso querella el día 18 de enero de 2000 alegando ser falso el contrato de subarriendo aportado por la mercantil Cangepoint, S.A., a la demanda de desahucio.

En concreto adujo que el contrato de subarriendo de 4 de agosto de 1997 aportado al procedimiento de desahucio era un documento falso, ya que la demandante había borrado la firma del Sr. Liras, supuesto representante de la recurrente en amparo, incorporando fraudulentamente la del Sr. Dar como su representante. Alegó también que existía otro contrato de subarrendamiento de fecha 5 de agosto de 1997, que sustituía al anterior, firmado igualmente, en representación de Changepoint, S.A., por el Sr. Liras.

La referida querella fue turnada ante el mismo Juzgado al que correspondió el conocimiento de la demanda de desahucio, incoándose las diligencias previas núm. 335-2000 y acordando el órgano judicial la suspensión del proceso civil desde el día 10 de febrero de 2000 hasta la sustanciación de la causa penal.

d) Nada más presentarse la querella la demandante de amparo, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2000, contestó a la misma y solicitó la práctica de unas concretas diligencias que desvirtuaban su contenido y mostraban el indigno proceder del querellante, siendo una de esas diligencias la práctica de prueba pericial caligráfica, para probar si existía o no manipulación en la firma de don Framaz Dar en el contrato de subarriendo aportado por la ahora recurrente en amparo. Posteriormente, por escrito de 24 de mayo de 2000, se reiteró la solicitud de la práctica de esa prueba pericial caligráfica.

El día 31 de julio de 2000 la demandante de amparo presentó un nuevo escrito en el que volvió a interesar la práctica de la mencionada prueba caligráfica, que demostraba la innecesariedad de continuar con la instrucción del procedimiento penal, pidiendo que se acelerase ésta para poner fin cuanto antes a los perjuicios que se le causaban en el procedimiento civil, al estar paralizado a resultas de lo que aconteciera en la causa criminal.

El día 31 de julio de 2001 presentó otro escrito en el que solicitó nuevamente la aceleración de la instrucción, acudiéndose personalmente con idéntica pretensión ante la Ilma. Sra. Juez el día 25 de febrero de 2002.

El día 14 de octubre de 2002 presentó un nuevo escrito en el que volvió a poner de manifiesto ante el órgano judicial la excesiva duración del proceso y denunció que la lentitud de su tramitación era contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Con fecha 29 de noviembre de 2002 reiteró por quinta vez la excesiva demora de la instrucción de la causa penal y volvió a solicitar la práctica de la prueba pericial caligráfica que hacía ya dos años y cuatro meses que había interesado, sin que tampoco esta pretensión fuese atendida. Asimismo advirtió al Juzgado de la existencia de escritos de la parte contraria y de diligencias practicadas que no le habían sido notificados.

A la fecha de la presentación de la demanda de amparo el Juzgado continúa sin acceder a la práctica de la mencionada diligencia de prueba y sin decidirse a poner fin a la instrucción, que viene dañando sobremanera los intereses de la recurrente en amparo al encontrase paralizada la demanda de desahucio que presentó en el año 1999.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

La demandante de amparo argumenta al respecto, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre el referido derecho fundamental, con cita, entre otras, de la STC 237/2001, de 18 de diciembre, que en este caso se cumplen todos los requisitos para apreciar la vulneración denunciada. En efecto, las actuaciones penales a las que ha dado lugar la incoación de las diligencias previas núm. 335-2000 no revisten ninguna complejidad por la naturaleza y las circunstancias del supuesto delito que se investiga, ni son excesivas las diligencias de prueba propuestas, ni entrañan éstas dificultad alguna para su práctica. Asimismo no puede considerarse margen normal de la duración de la instrucción de tan sencillo proceso el largo periodo de tres años y seis meses transcurrido desde que se presentó la querella hasta el día en que se promovió esta demanda de amparo, tiempo durante el cual tampoco ha sido practicada la concreta prueba pericial pedida y reiterada insistentemente por esta parte. Tampoco la actitud de la recurrente en amparo ha propiciado el alargamiento de la instrucción, no pudiendo serle achacado, en consecuencia, el retraso denunciado. Por el contrario ha colaborado en la tarea judicial poniendo de manifiesto en repetidas ocasiones ante la titular del Juzgado su inactividad y dándole numerosas oportunidades para reparar la violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Puede que el Juzgado esté sobrecargado de trabajo, pero como este Tribunal tiene declarado las posibles deficiencias estructurales u organizativas y el abrumador trabajo que pesa sobre los jurisdicentes no obsta a la vulneración del mencionado derecho fundamental (SSTC 7/1995; 195/1998; 198/1999).

Concluye suplicando del Tribunal Constitucional que dicte en su día Sentencia en la que se estime la demanda de amparo y se declare vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) en el seno de las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos, para acreditar y reclamar con base en el citado pronunciamiento la pertinente indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en reparación de los daños y perjuicios sufridos, acordándose, de no haber cesado las dilaciones al tiempo de dictarse Sentencia en este proceso de amparo, las medidas concretas para remover la inactividad judicial denunciada.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 10 de julio de 2003, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos, a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera a la Sala certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 335-2000.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 3 de junio de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos a fin de que, a la mayor brevedad posible, constando ya en la Sala testimonio de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 335-2000, remitiera testimonio de todas las actuaciones practicadas en dichas diligencias desde la resolución de 2 de diciembre de 2002, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 15 de julio de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular dentro de dicho plazo las alegaciones que tuvieran por convenientes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de septiembre de 2004, en el que, con base en la argumentación que a continuación se resume, interesó la estimación de la demanda de amparo.

Tras referirse a los antecedentes fácticos del recurso y a la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el Ministerio Fiscal entiende que en este caso los datos relativos a las concretas incidencias del proceso se han facilitado por los actores, si bien de forma esquemática, reflejando en términos generales los periodos de tiempo en los que el órgano judicial no ha impulsado la instrucción de las diligencias previas y concretando sus reiteradas denuncias -al menos en tres ocasiones- en periodos en los que se ha demorado la práctica de las diligencias propuestas.

El análisis de tales alegaciones y el examen de las actuaciones revela que, así como éstas se inician mediante un adecuado impulso procesal, acomodándose a lo que constituye una ordinaria instrucción en procesos como el instado, es a partir del día 16 de julio de 2000, en el que el Ministerio Fiscal evacuó el traslado, cuando se produce una progresiva ralentización en la prosecución de la causa, transcurriendo desde entonces dos meses para llevar a cabo la toma de declaración a un testigo y más de tres para resolver sobre lo ya informado por el Ministerio Fiscal. A ello se une un nuevo periodo de práctica inactividad hasta la providencia de 26 de abril de 2001 (seis meses), que ordena un nueva declaración del representante legal de la entidad querellada, no actuándose posteriormente de modo alguno hasta que, tras el escrito de la ahora recurrente de amparo de fecha 30 de julio de 2001, se dictó la providencia de 27 de agosto de 2001, en la que el órgano judicial se limitó a ordenar que los autos quedasen sobre la mesa para resolver sobre lo pedido. Cinco meses más tarde se dictó nueva providencia, en fecha 23 de enero de 2002, en la que se ordenó la práctica de una de las diligencias fundamentales (cuerpo de escritura del querellante) solicitada desde el comienzo de la instrucción y que hasta la fecha no había sido ordenada.

Sin embargo, aun con ser relevante lo anteriormente expuesto, no deja de llamar la atención lo dilatado del periodo existente desde el segundo escrito de la querellada denunciando el retraso (14 de octubre de 2002), así como desde el tercer escrito de similar contenido (20 de noviembre de 2002), a los que no sigue actuación procesal alguna, existiendo una absoluta inactividad, al menos hasta la fecha en que se expidió el testimonio de particulares solicitado por este Tribunal para tramitar el presente recurso de amparo ( 29 de julio de 2003).

Así pues, atendida la complejidad del litigio (proceso penal por un delito de falsedad documental), el margen ordinario de duración normal de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano judicial, ha de concluirse que no resulta la tramitación de la causa incluida en el concepto "plazo razonable" a que hace referencia la doctrina constitucional, cuando tras más de tres años ni siquiera se ha pasado del trámite de diligencias previas o bien en dicha fase procesal se ha resuelto definitivamente sobre su conclusión (sobreseimiento o archivo).

8. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 9 de septiembre de 2004, en el que dio por reproducidas las efectuadas en el escrito de demanda, poniendo además de manifiesto que, pese a que las diligencias previas fueron sobreseídas provisionalmente en diciembre de 2003, se mantiene la suspensión del juicio de desahucio núm. 335/99, no habiéndose dictado aún Sentencia en éste.

9. Por providencia de 14 de octubre de 2004, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo considera que ha sufrido una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) como consecuencia de la prolongada inactividad del órgano jurisdiccional en las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos por supuesto delito de falsificación de documentos privados. Aduce al respecto que en este caso se cumplen todos los requisitos exigidos por una reiterada doctrina constitucional para apreciar la denunciada lesión del mencionado derecho fundamental, pues las actuaciones penales a las que ha dado lugar la incoación de dichas diligencias previas no revisten complejidad alguna por la naturaleza y las circunstancias del supuesto delito que se investiga, ni son excesivas las diligencias de prueba propuestas, ni entraña dificultad alguna su práctica, no pudiendo considerarse como margen normal de la duración de la instrucción de tan sencilla causa el largo período de tres años y seis meses que ha transcurrido desde la presentación de la querella hasta el día en que ha sido promovida la presente demanda de amparo, en el que aún no ha concluido su tramitación.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo. Tras señalar que la recurrente ha satisfecho la carga procesal de facilitar a este Tribunal las alegaciones necesarias para dilucidar si ha existido la lesión del derecho fundamental invocado, entiende que en este caso, atendida la complejidad del litigio, el margen ordinario de duración de procesos similares y el comportamiento procesal tanto de los litigantes como del órgano judicial, ha de concluirse que la tramitación de la causa no puede incluirse en el concepto de "plazo razonable" a que hace referencia la doctrina constitucional, cuando tras más de tres años ni siquiera se ha pasado del trámite de diligencias previas o bien en dicha fase procesal se ha resuelto definitivamente sobre su conclusión (sobreseimiento o archivo).

2. Delimitados en los términos expuestos el objeto del presente recurso de amparo y las posiciones de las partes personadas, la única cuestión a resolver estriba en determinar si ha resultado vulnerado, o no, el derecho de la demandante de amparo a un proceso sin dilaciones indebidas en la tramitación de las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos, por lo que parece oportuno recodar sucintamente las líneas fundamentales de la doctrina de este Tribunal acerca del mencionado derecho fundamental.

a) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible.

b) Junto con la autonomía del derecho fundamental en cuestión, proclamada en una reiterada y conocida doctrina constitucional, se ha destacado también su doble faceta prestacional y reaccional. La primera consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones indebidas que quebranten la efectividad de la tutela. A su vez la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas.

c) En cuanto al alcance objetivo del derecho este Tribunal tiene declarado también, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada, entre otras resoluciones, en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997, caso Robins, y de 21 de abril de 1998, caso Estima Jorge), que es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación y, asimismo, en las sucesivas fases e instancias por las que discurre el proceso, incluida la ejecución de Sentencias.

d) Por otra parte es reiterada doctrina constitucional que el reconocimiento en el art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no ha supuesto la constitucionalización del derecho a los plazos procesales establecidos por las leyes. Antes bien, partiendo de la identidad de la expresión empleada por nuestra Constitución con la utilizada en el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y su similitud con la recogida en el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, se ha destacado su condición de concepto jurídico indeterminado o abierto, equivalente al "plazo razonable" al que se refiere el art. 6.1 del citado Convenio. Conforme a esta doctrina, en consonancia también con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, STEDH de 25 de noviembre de 2003, caso Soto Sánchez), el carácter razonable de la duración de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos, consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo y el comportamiento de los litigantes y del órgano judicial actuante.

e) Finalmente se requiere que quien solicita el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable -entendiendo por tal aquél que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria y, por tanto, podrá ser examinada por este Tribunal, incluso aunque haya recaído resolución que ponga fin al proceso durante la tramitación del recurso de amparo.

Por el contrario, en aquellos casos en los que los órganos judiciales hayan atendido esta queja y, en consecuencia, hayan adoptado las medidas pertinentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas dentro de dicho plazo razonable o prudencial, deberá entenderse que la vulneración del derecho a las dilaciones indebidas ha sido reparada en la vía judicial ordinaria sin que el retraso en que haya podido incurrir la tramitación de este proceso tenga ya relevancia constitucional, pues, tal y como se ha señalado, para que pueda apreciarse que dicho retraso es constitutivo de una dilación indebida con relevancia constitucional no es suficiente sólo con que se haya dictado una resolución judicial en un plazo que no sea razonable, sino que es requisito necesario que el recurrente haya dado al órgano judicial la posibilidad de hacer cesar la dilación y que éste haya desatendido la queja, mediando un plazo prudencial entre la denuncia de las dilaciones y la presentación de la demanda de amparo (SSTC 133/1988, de 4 de julio, FJ 1; 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 3; 215/1992, de 1 de diciembre, FJ 2; 69/1993, de 1 de marzo, FJ 2; 124/1999, de 28 de junio, FJ2; 198/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 230/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 303/2000, de 11 de diciembre, FFJJ 3 a 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 7; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 2; 71/2002, de 14 de enero, FJ 7; por todas).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de la demandante de amparo, resultando necesaria a tales efectos una referencia a los datos y momentos más esenciales de la causa en orden a determinar si se ha producido o no en su tramitación la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos fueron incoadas por Auto de 26 de enero de 2000, como consecuencia de la querella promovida en fecha 18 de enero de 2000 por don Julián Cantón Arias contra la entidad ahora demandante de amparo -Changepoint, S.A.- y quien había sido su representante legal, don Framaz Dar, por supuestos delitos de falsificación de documentos privados (arts. 395 y 396 del Código penal, CP), por considerar el querellante que el contrato de subarriendo presentado por la demandante de amparo en el proceso de desahucio (núm. 335/99) que entre ésta y aquél se seguía en el mismo Juzgado adolecía de falsedad, al figurar en él la firma de don Framaz Dar, cuando en realidad había sido firmado, en representación de la subarrendadora Changepoint, S.A., y como mandatario verbal de don Framaz Dar, por don Javier Liras Mantecón. En el escrito de querella se solicitaban como diligencias a practicar por el Juzgado las declaraciones de don Javier Liras Mantecón, del querellante, de los querellados y de los testigos don Francisco Ramos García y don Manuel Gómez Berrocal; que se recabasen los antecedentes penales de los querellados; y, en fin, que se dirigiera exhorto al mismo Juzgado para que remitiese testimonio íntegro del juicio de desahucio núm. 335/99 seguido entre el querellante y la entidad ahora demandante de amparo. Tras ratificarse personalmente el querellante en el escrito de querella el día 28 de enero de 2000, por Auto de 9 de febrero de 2000 se admitió a trámite la querella, ordenando que se practicasen las diligencias en la misma interesadas, salvo la declaración de don Javier Liras Mantecón.

El día 8 de marzo de 2000 prestó declaración en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos el querellante. En cumplimiento de exhorto a los Tribunales de Madrid el representante legal de la mercantil querellada y ahora demandante de amparo -don José Ignacio Jiménez-Poyato Pérez- prestó declaración el día 7 de marzo de 2000 en el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, negando lo hechos que se le imputaban y comunicando que don Framaz Dar había cesado en su relación laboral con la demandante de amparo, desconociéndose su actual paradero.

Mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos el día 3 de marzo de 2000 la representación procesal de la demandante de amparo contestó a la querella y solicitó como diligencias a practicar certificación notarial de la autenticidad de la firma de don Framaz Dar en el contrato de subarriendo, así como prueba pericial caligráfica de la firma del querellante y de la de don Framaz Dar. Por providencia de 13 de abril de 2000 se tuvo por presentado el anterior escrito, quedando pendiente de resolver sobre la práctica de las diligencias solicitadas. Por providencia de 15 de mayo de 2000 se acordó la práctica de la diligencias propuestas por la querellada y ahora demandante de amparo, así como que se dirigiera oficio a la policía para que investigase e informase sobre el actual domicilio de don Framaz Dar.

Por nuevo escrito de la ahora demandante de amparo de fecha 3 de julio de 2000 se solicitó del Juzgado que, dada la imposibilidad de localizar a don Framaz Dar, y al objeto de formar cuerpo de escritura para que se practicase la prueba pericial caligráfica pedida, se procediese a formar dicho cuerpo de escritura a partir de determinados documentos auténticos en los que consta su firma. En este sentido se pidió que se oficiase al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., para que aportase documento original con la firma de don Framaz Dar que obraba en sus archivos, así como al Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad Autónoma de Madrid para que aportase también original del acta de conciliación celebrado entre aquél y la demandante de amparo el día 2 de enero de 1998. Por providencia de 5 de julio de 2000 se acordó unir el anterior escrito al expediente y dar traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en fecha 16 de julio de 2000 estimando únicamente procedente que se oficiase lo solicitado a la entidad bancaria.

En virtud de exhorto dirigido a los Juzgados de Fuengirola, en fecha 20 de septiembre de 2000 prestó declaración ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Fuengirola don Javier Liras Mantecón.

Por providencia de 20 de octubre de 2000 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos accedió a lo solicitado por la entidad querellada y ahora recurrente en amparo en su escrito de 3 de julio de 2000, acordando en consecuencia dirigir oficio a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., para que aportase documento original con la firma de don Framaz Dar que obraba en sus archivos, siendo atendido el requerimiento judicial en fecha 13 de noviembre de 2000.

Por providencia de 12 de febrero de 2001 se acordó citar al testigo don Manuel Gómez Berrocal para que compareciese en el Juzgado el día 8 de marzo siguiente a fin de prestar declaración. Por providencia de 26 de abril de 2001 se acordó, atendiendo a la petición del querellante, librar exhorto a los Juzgados de Madrid para recibir nueva declaración al representante legal de la ahora demandante de amparo, haciéndose contar por diligencia de fecha 28 de mayo de 2001 que el Juzgado exhortado había señalado la fecha de 7 de julio de 2001, posteriormente modificada por la de 5 de julio de 2001.

Tras llevarse a cabo la anterior declaración la demandante de amparo presentó en el Juzgado el día 31 de julio de 2001 escrito denunciando el extraordinario retraso -18 meses- que se estaba produciendo en la tramitación de las diligencias, sin que en el tiempo transcurrido se hubiera procedido al esclarecimiento de los hechos, solicitando para su más rápido esclarecimiento la toma de declaración del querellante en presencia del Letrado de la querellada. Por proveído de 27 de agosto de 2001 se tuvieron por hechas las manifestaciones recogidas en el anterior escrito, quedando los autos sobre la mesa del proveyente para acordar lo que procediese. Por posterior proveído de 23 de enero de 2002 se acordó tomar declaración al querellado -don Framaz Dar- y formar cuerpo de escritura, oficiando a tal fin a la Dirección General de la Policía para que averiguase su paradero y se procediese a su citación; reclamar los antecedentes de los querellados; tomar declaración a los testigos don Francisco Ramos García y don Manuel Gómez Berrocal; traer a los autos testimonio del juicio de desahucio núm. 335/99; reiterar el requerimiento efectuado al Notario que había autorizado diversos instrumentos otorgados por don Framaz Dar a fin de que certificase la autenticidad de la firma de éste en el contrato de subarriendo; practicar la prueba caligráfica para probar la autenticidad de la firma del querellante en el contrato de subarriendo; y, en fin, denegar la declaración del querellante solicitada por la ahora demandante de amparo.

Por providencia de 18 de febrero de 2002 se suspendió la toma de declaración de los testigos don Francisco Ramos García y don Manuel Gómez Berrocal, al no constar citados en forma los representantes de las partes, fijándose como nueva fecha el día 6 de marzo de 2002. En fechas 11 y 19 de febrero de 2002 se recibieron en el Juzgado sendos oficios de la policía comunicando que habían resultado infructuosas las gestiones para localizar el paradero de don Framaz Dar. Y por proveído de 5 de marzo de 2002 se reiteró a la policía científica la remisión del informe caligráfico y el requerimiento efectuado al Notario por providencia de 23 de enero de 2002.

Por Auto de 5 de marzo de 2002 se acordó la detención y puesta a disposición del Juzgado de don Framaz Dar, recibiéndose el día 18 del mismo mes la comunicación del Notario, en la que se daba cuenta de la imposibilidad de efectuar bajo la fe notarial el cotejo de firmas solicitado, y el siguiente día 23 el informe pericial caligráfico de la policía.

Las declaraciones de los testigos don Francisco Ramos García y don Manuel Gómez Berrocal se practicaron en el Juzgado los días 6 de marzo y 19 de julio de 2002, respectivamente.

Mediante escrito registrado en fecha 14 de octubre de 2002 la representación procesal de la demandante de amparo, con invocación expresa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), volvió a reiterar su queja por el excesivo retraso en la instrucción de la causa -más de dos años y diez meses desde el inicio de las diligencias previas-, sin que se hubieran esclarecido los hechos, pese a la escasa complejidad del asunto, denunciando el grave perjuicio que le ocasionaban dichas dilaciones al encontrarse suspendido, por estar abierta la causa penal, el proceso de desahucio que había promovido contra el querellante, que seguía ocupando el local comercial subarrendado sin pagar contraprestación alguna. Por ello suplicaba al Juzgado que acelerase la tramitación de las diligencias previas a fin de que procediese a su archivo o, en su caso, a la apertura de juicio oral. Por posterior escrito, registrado en fecha 29 de noviembre de 2002, la representación procesal de la ahora demandante de amparo volvió a reiterar la denuncia por dilaciones indebidas en la tramitación de las diligencias previas, sin que desde tal fecha y hasta el día 29 de julio de 2003, en el que por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos se certificó el testimonio de las actuaciones pedido por este Tribunal tras la presentación de la demanda de amparo el día 23 de junio de 2003, conste que se hubiera practicado ninguna otra diligencia, ni que se resolviera sobre el curso, la prosecución o el archivo de la causa.

4. El precedente relato procesal resulta en este caso concluyente por sí mismo de que la entidad demandante de amparo ha padecido la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos.

En efecto, como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, si bien es cierto que el órgano judicial impulsó adecuadamente la causa en su fase inicial, no es lo menos, sin embargo, que a partir de la fecha de 16 de julio de 2000 se ralentizó progresivamente la instrucción de la misma, transcurriendo un primer período de inactividad judicial de más de tres meses para resolver -providencia de 20 de octubre de 2000- sobre la petición de la ahora demandante de amparo de que se formase el cuerpo de escritura de don Framaz Dar con documentos auténticos en los que constaba legitimada su firma. A ello le sigue un nuevo periodo de inactividad judicial de casi cuatro meses, hasta que por providencia de 12 de febrero de 2001 se acordó citar al testigo don Manuel Gómez Berrocal para que compareciera en el Juzgado a fin de prestar declaración. Otro más de cuatro meses, desde la providencia de 26 de abril de 2001, por la que se ordenó una nueva declaración del representante legal de la entidad querellada, hasta la providencia de 27 de agosto de 2001, por la que se tuvieron por hechas las manifestaciones efectuadas por la ahora demandante de amparo en su escrito de 31 de julio de 2001, en el que denunció por vez primera el extraordinario retraso que se estaba produciendo en la instrucción de las causa, y se ordenó que los autos quedasen sobre la mesa del proveyente para acordar la resolución que procediese. Al que siguió, en fin, otro de casi seis meses, hasta que por providencia de 23 de enero de 2002 se ordenaron la práctica de determinadas diligencias, todas ellas ya solicitadas por las partes al inicio de la causa.

A los relevantes e importantes periodos de inactividad judicial que se han reseñado ha de añadirse el trascendente y dilatado periodo -ocho meses- que transcurrió desde que la entidad demandante de amparo presentó en fecha 24 de octubre de 2002 un nuevo escrito denunciando las dilaciones indebidas en las tramitación de la causa, que reiteró en un posterior escrito de fecha 29 de noviembre de 2002, hasta la presentación de la demanda de amparo en el Registro General de este Tribunal el día 23 de junio de 2003, en el que el órgano judicial, según resulta del testimonio de las actuaciones remitido por el Secretario Judicial en fecha 29 de julio de 2003, no desplegó actividad procesal alguna.

Es evidente que se trata en este caso de unas diligencias previas, en las que el supuesto delito que se investiga, así como las diligencias a practicar para el esclarecimiento de los hechos, presentan una escasa complejidad, que no puede justificar en modo alguno que, transcurridos casi tres años y seis meses desde su iniciación hasta la presentación de la demanda de amparo, no se haya concluido aún la tramitación de tal fase procesal. Plazo que obviamente excede del margen de duración ordinaria de dicha fase en procesos penales similares.

De otra parte la dilación objetivamente indebida que se constata en modo alguno es imputable a la demandante de amparo, cuya conducta procesal puede calificarse sin ambages de diligente, tanto en la formulación de alegaciones y en la propuesta de medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos, como en las reiteradas denuncias del retraso en la instrucción de la causa que presentó ante el órgano judicial, que dejó transcurrir un plazo más que razonable y prudencial desde que se denunciaron dichas dilaciones hasta que se acudió en amparo ante este Tribunal. Conclusión que deviene reforzada por el interés que la demandante de amparo tenía en la conclusión de la fase de diligencias previas, pues la pervivencia de la causa penal determinó la suspensión del juicio de desahucio que había promovió contra el querellante, quien continuaba ocupando el local comercial objeto de subarriendo.

En definitiva, la tramitación de las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos no puede en modo alguno incluirse en el concepto de "plazo razonable" a que hace referencia, como se ha dejado constancia, una reiterada doctrina constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

5. El otorgamiento del amparo debe limitarse en el presente caso a la declaración de violación del derecho fundamental, ya que en el momento de dictarse la presente Sentencia, según ha puesto de manifiesto la demandante de amparo en su escrito de alegaciones del trámite del art. 52.1 LOTC, la inactividad jurisdiccional lesiva del mencionado derecho fundamental ha cesado, al haberse acordado el sobreseimiento provisional de las diligencias previas (SSTC 198/1999, de 25 de octubre, FJ 7; 215/1992, de 1 de diciembre, FJ 6; por todas).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por Changepoint, S.A. y, en su virtud:

Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), en las diligencias previas núm. 335-2000 seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Torremolinos.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 279 ] 19/11/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/10/2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Changepoint, S.A., respecto de la tramitación por un Juzgado de Primera Instancia de Torremolinos de unas diligencias previas por delito de falsedad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: instrucción penal incoada en enero de 2000 demorada sin justificación, que mantiene en suspenso un juicio de desahucio.

  • 1.

    Del relato procesal resulta en este caso concluyente que la entidad demandante de amparo ha padecido la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en las diligencias previas del caso [FJ 4].

  • 2.

    Se trata en este caso de unas diligencias previas, en las que el supuesto delito que se investiga, así como las diligencias a practicar para el esclarecimiento de los hechos, presentan una escasa complejidad, que no puede justificar en modo alguno que, transcurridos casi tres años y seis meses desde su iniciación hasta la presentación de la demanda de amparo, no se haya concluido aún la tramitación de tal fase procesal [FJ 4].

  • 3.

    La dilación objetivamente indebida que se constata en modo alguno es imputable a la demandante de amparo, cuya conducta procesal puede calificarse sin ambages de diligente [FJ 4].

  • 4.

    El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible [FJ 2].

  • 5.

    Se requiere que quien solicita el amparo por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y asimismo haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación, al objeto de respetar el carácter subsidiario del recurso de amparo [FJ 2].

  • 6.

    El otorgamiento del amparo debe limitarse en el presente caso a la declaración de violación del derecho fundamental, ya que en el momento de dictarse la presente Sentencia, la inactividad jurisdiccional lesiva del mencionado derecho fundamental ha cesado (SSTC 198/1999, 215/1992) [FJ 5].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 395, f. 3
  • Artículo 396, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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