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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 759-2004, promovido por don Juan Ramón Peña Barbosa, representado por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por el Abogado don Jon López Oliden, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales de 20 de enero de 2004, en procedimiento ordinario 533-2002, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto y contra la Sentencia de 8 de septiembre de 2003 del mismo Juzgado. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre representación de la mercantil Arcan Flavi, S.L., asistida por el Letrado don Sergio Landaberea Barrio. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2004 don Guillermo García San Miguel, Procurador de los Tribunales y de don Juan Ramón Peña Barbosa, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) La compañía mercantil Arcan Flavi, S.L., promovió demanda de resolución de contrato de compraventa de finca contra don José Miguel Etxebarri Server por incumplimiento del contrato suscrito entre ambos. En el fundamento de Derecho jurídico procesal quinto de la demanda se solicitaba que “al amparo del art. 14 LEC, en virtud del cual y como demandante solicito, y para el caso de ser cierto, el llamamiento como terceros para su intervención en el proceso, sin la cualidad de demandados, de los supuestos compradores de inmuebles en la finca, por poder estar en situación tal que podrían resultar afectados por la Sentencia. Y para su identificación señalo a las entidades bancarias Caja Cantabria, oficina de ... y Banco Popular Español, oficina de ... al efecto de que los identifiquen ya que por ser entidades que financian la citada obra pueden disponer de documentación para conocer la identidad de los supuestos compradores de inmuebles en las fincas identificadas y ello para que se les ponga en conocimiento de los hechos aquí manifestados a los efectos oportunos”.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales dictó Auto el 22 de enero de 2003 admitiendo a trámite la demanda y en cuanto a la petición de llamada de terceros compradores de inmuebles en la finca, al no resultar los mismos identificados, acordó oficiar a las sucursales de Caja Cantabria y del Banco Popular Español en Castro Urdiales para que facilitaran al Juzgado los datos para su identificación, señalando, a continuación que “una vez proporcionada dicha información, se acordará lo procedente”.

c) Como contestación a lo anterior se recibe en el Juzgado comunicación del Banco Popular Español declarando que dicha entidad bancaria no está financiando la construcción de promoción alguna en Santullán. Por el contrario, se recibe un oficio de Caja Cantabria, con entrada en el registro judicial de 11 de febrero 2003, en el que dicha entidad bancaria comunica al Juzgado la identidad y domicilio de los supuestos compradores de los inmuebles construidos en las fincas sitas en Santullán promovidas por don José Miguel Etxebarri Server, entre los que cita expresamente al ahora recurrente de amparo, don Juan Ramón Peña Barbosa, indicando manifiestamente su dirección en Leioa (Vizcaya).

d) Tras numerosos intentos de notificación, llegado el 5 de septiembre de 2003 fue celebrada la audiencia previa al juicio, en la que únicamente compareció la empresa actora y no el demandado, declarado en rebeldía. En el acta de dicha audiencia consta que el Juez manifestó a la parte actora que “no se ha dado traslado de la misma a los interesados por lo que se suspende el presente acto” así como que la entidad demandante “renuncia a la intervención provocada” y consiguiente llamada de los terceros, por lo que el juicio continuó con la ratificación de la actora, proposición y admisión de prueba y conclusiones.

e) El Juez dictó Sentencia el 8 de septiembre de 2003 en la que estima la demanda y se declara resuelto el contrato de compraventa. Asimismo se declara el derecho a mantener la suma percibida en concepto de arras y devengo de intereses legales, y se condena al demandando al abandono de la finca y a retirar de ella los materiales depositados.

f) Con fecha 29 de diciembre de 2003 la parte que ahora recurre en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales.

En dicho escrito manifestaba que había tenido conocimiento de la Sentencia por cauces extra procesales y que la misma era nula por no haber emplazado el órgano judicial en el procedimiento a los compradores, entre los que el recurrente se encontraba, pese a conocerse el nombre, apellidos y domicilio de todos ellos y el suyo propio pues constaban todos ellos en actuaciones. En relación con su propio interés manifestaba que el demandado don José Miguel Etxebarri Server afirmó estar autorizado por Arcan Flavi, S.L., para firmar un documento de reserva sobre el chalet núm. 6 de la urbanización por el precio de 500.000 pesetas, cantidad que le fue entregada en aquel momento y que, más tarde, el 22 de noviembre de 2001, mediante contrato privado de compraventa suscrito con don José Miguel Etxebarri Server, que actuaba como administrador único en nombre de la mercantil Proycon Mayjo, S.L., compró la vivienda por 27.499.998 pesetas más IVA, entregando en el momento de la firma del contrato la suma de otros 3.005,06 euros de principal más 420,70 euros de IVA, correspondientes al pago efectuado en el momento de la reserva y al pago efectuado con ocasión del contrato privado de compraventa, aceptando para el pago varias letras, pagadas a su vencimiento una gran parte de ellas y habiendo por ello hecho efectivo un importe de 32.154,10 euros. Se alegaba también en la fundamentación jurídica, además de la vulneración del art. 24.1 CE, la del art. 14 LEC, que prevé que “admitida por el Tribunal la entrada en el proceso de tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes”, del art. 404 LEC, como derecho por tanto a ser emplazado para personarse y defenderse, de los arts. 1124 y 1295 CC por los que, respectivamente, se declara que la acción de rescisión actúa “sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes” y que “tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe”, así como del art. 19 LEC, que impide la posibilidad de desistir cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razón de interés general o en beneficio de tercero, señalando que la renuncia a la intervención provocada de llamamiento constituye un evidente fraude y manifiesta mala fe procesal.

g) Por Auto de 20 de enero de 2004 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales desestimó el incidente de nulidad de actuaciones porque, “teniendo en cuenta que el pleito seguido ante este Juzgado al nº. 533/02 tenía por objeto la resolución de un contrato de compraventa otorgado entre la actora Arcan Flavi, S.L., y el demandado José Miguel Etxebarri Server, resulta evidente que don Juan Ramón Peña Barbosa no ha sido parte legítima en el procedimiento, ni ha debido serlo, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 1257 CC los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, condición que en ningún caso ostenta el Sr. Peña Barbosa, por lo que, en consecuencia, procede desestimar la nulidad pretendida”.

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de febrero de 2004, don Juan Ramón Peña Barbosa interpuso demanda de amparo. En ella se alega como vulnerado el art. 24.1 CE por no haber sido llamado al proceso en el que, si bien no fue parte formal, estaba concernido o directamente afectado por la Sentencia que se dictara al ser adquirente de un chalet cuya transmisión trae causa del contrato de compraventa entre la actora y el demandado, cuya resolución se solicitaba y que, finalmente, fue acordada por el Juez en Sentencia definitiva y firme.

4. Por providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de 31 de marzo de 2004 se acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. Por escrito registrado el 3 de mayo en este Tribunal la parte demandante de amparo se ratificó en la demanda reiterando los argumentos en ella contenidos.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de mayo de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo, por cuanto considera que, conociendo el órgano judicial la existencia de personas compradoras de chalets, que traían su causa de la compraventa cuya resolución se reclamaba en el proceso, debía haberles participado la existencia del mismo para que comparecieran y defendieran en la forma en que tuvieran por conveniente sus derechos, máxime cuando, en el caso del recurrente, se habían hecho entregas dinerarias al demandado en dicho proceso que justificaban el perjuicio y el interés en la causa.

7. Por providencia de 30 de septiembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada, requiriendo al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales a fin de que, en un plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ordinario 533-2002, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer si así lo deseaban.

8. Por providencia de 18 de noviembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado en el recurso de amparo al Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Arcan Flavi, S.L. Asimismo, habiéndose recibido testimonio de los autos pero no constando el emplazamiento del demandado en dicho procedimiento, don José Miguel Etxebarría, se acordó librar atenta comunicación al Juzgado a fin de que, a la mayor brevedad posible, practicase el emplazamiento de la parte mencionada utilizando todos los medios procesales previstos en la Ley a fin de que pudiera comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso amparo.

9. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de los mismos presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC

10. El 29 de junio de 2005 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal en el que interesaba el otorgamiento del amparo con la anulación del Auto y la Sentencia recurridos en amparo y la retroacción de las actuaciones hasta el momento de identificación del recurrente a fin de que se lleve a cabo con el mismo la diligencia de notificación prevista artículo 150.2 LEC.

El Ministerio Fiscal comienza precisando que, aun cuando la demanda se dirige contra la Sentencia, hay que entenderla también proyectada contra el Auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones, que también se menciona en el encabezamiento de la demanda de amparo y que frustró de modo definitivo su esperanza de ser tenido como parte en el proceso y su derecho ser oído. En cuanto al fondo del asunto señala que la lectura de las actuaciones revela que, desde el inicio del pleito por resolución de compraventa entre la compañía mercantil y el demandado Sr. Exteberri Server, existían personas con interés en el resultado del mismo, lo que se deriva de la propia demanda, en la que la actora solicitaba que fueran llamadas las personas que pudieran tener derecho sobre la finca litigiosa, es decir, los compradores de chalets en el terreno sobre cuya propiedad definitiva se estaba debatiendo. Esto demuestra que es la propia actora la que denuncia un interés legítimo que, finalmente, resulta identificado por la entidad bancaria Caja de Cantabria al comunicar la lista de compradores. Sin embargo, aun cuando el Juez se hizo eco de la petición de la actora y promovió la búsqueda de los eventuales interesados, con resultado positivo, luego no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 150.2 LEC, con carácter imperativo e indisponible, como pone de manifiesto su tenor literal: “Por disposición del Tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos.”.

De acuerdo con las actuaciones se observa que la finca litigiosa era originariamente propiedad de la empresa actora, que fue vendida al demandado y que, a su vez, éste recibió autorización de aquélla para la edificación de chalés en el terreno y venta de los mismos, así como que existió una querella criminal entre las mismas partes que podía perjudicar a los adquirentes de las viviendas. Esta documentación fue presentada con la demanda inicial. Después de comenzado el juicio se comprobó la entidad de los adquirentes de los chalés, con lo que Juez gozaba de una información completa y suficiente sobre un presunto interés de los finales adquirentes para intervenir en el proceso, interés reforzado por la propia llamada inicial que se hace en la demanda. De ahí que para el Ministerio Fiscal constituya una obviedad que una persona que está adquiriendo la propiedad inmueble de otra cuyo derecho, también de propiedad, puede ser resuelto, como finalmente lo fue, por una Sentencia judicial, tenga un evidente interés legítimo en la suerte que siga tal propiedad, al ser adquirente de buena fe y desconocedor, por tanto, de los negocios y demás actos jurídicos entre la entidad actora y el demandado.

Tal falta de llamada, además, no quedó remediada por la renuncia de la entidad actora en la audiencia previa al juicio, al tratarse de un precepto indisponible e imperativo, ni puede sostenerse, a juicio del Ministerio público, en los argumentos judiciales esgrimidos para no otorgar la nulidad de actuaciones por cuanto, efectivamente, no pudo ser parte porque el propio órgano judicial lo impidió pese a aportar junto con el escrito del incidente pruebas de su interés en la causa y alegar la vulneración no sólo del art. 24.1CE, sino de otros que sustentaban su legitimación, habiendo dicho este Tribunal, entre otras en la STC 195/1992, FJ 2, que son censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria irrazonable o excesivamente restrictivas de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental, razones trasladables al asunto que nos ocupa.

11. El 8 de julio de 2005 el recurrente de amparo registró escrito de alegaciones en el que ponía de manifiesto que la indefensión fue definitiva y que se le ha privado de todo medio de defensa y de contradicción, siendo evidente que constaba su domicilio y su carácter de interesado. Señala asimismo que la empresa actora en el proceso fue quien realmente promovió la obra, interponiendo al Sr. José Miguel Etxebarría, quien, a su vez, interpuso a otra mercantil, y que el hecho de que la persona interpuesta fuera eliminada mediante la resolución del contrato de compraventa al ponerse en rebeldía en el proceso en el que no se le admitió la legitimación como tercero permitió a la empresa actora una nueva venta de los chalets.

12. El l8 de julio de 2005 se registró en este Tribunal escrito de alegaciones de don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Arcan Flavi, S.L.

En dicho escrito se argumenta, en primer lugar, la inexactitud del relato fáctico contenido en la demanda de amparo y, en concreto, se destaca que: a) que el llamamiento a terceros en la demanda originaria se realizó sólo ad cautelam, con carácter indeterminado y sin mención de persona alguna, exclusivamente por si existiera alguien con los requisitos legales para ser calificado como tal; b) que el demandado no suscribió contrato de compraventa alguno, por lo que ninguna condición de tercero podía interesarse, por su parte; c) que cuando el Juez de instancia resolvió en Auto el 22 de enero de 2003, la propuesta fue perfectamente entendida por el juzgador con dicho carácter cautelar, pues lo hizo resolviendo que, en cuanto a la solicitud de intervención terceros, “no resultando los mismos identificados, líbrese los correspondientes oficios ... Una vez proporcionada dicha información, se acordará lo procedente”, por lo que no se acordó nada y el posible llamamiento se posponía en función de la documentación que se recabase para resolver sobre la cualidad del tercero que finalmente se niega en el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, de suerte que en ningún caso se dictó Sentencia sin haber emplazado a los terceros pues la entrada en el proceso nunca fue admitida por el Juzgado.

Alega, asimismo, que no hay tal construcción y que se trataba de primeros movimientos de tierras considerando que es disparatado plantear el incidente nulidad de actuaciones desestimado presentándose como comprador y propietario de una vivienda unifamiliar y tratando de variar la litis que exclusivamente consistía en proceso civil de resolución de contrato de compraventa de terreno; que los únicos pagos realizados eran parciales por una quinta parte del precio fijado a cuenta de prestaciones futuras y en virtud de un contrato privado de compraventa que el recurrente en amparo firmó con la mercantil denominada Proycon Mayjo, S.L., mercantil que no era demandada, por lo que concluye que el Juzgador actuó correctamente al desestimar el incidente, con suficiente motivación y de modo no rigorista, razonando que el recurrente no tenía legitimación para la nulidad, puesto que carecía de la condición de parte y no tenía que haberlo sido al no afectarle el contrato resuelto.

13. Por providencia de 8 de septiembre de 2005, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las decisiones impugnadas la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por no habérsele emplazado, pese a constar en actuaciones su nombre y dirección y existir indicios evidentes de su directo interés, y habérsele negado su condición de tercero interesado en el pleito en el que se dirimía la resolución del contrato de compraventa de finca por parte de la mercantil Arcan Flavi, S.L., contra don José Miguel Etxebarri Server, a quien el recurrente afirma que había comprado un chalet en la finca objeto del litigio.

El Ministerio Fiscal interesa, asimismo, la estimación del amparo por vulneración del derecho alegado. Por el contrario, la mercantil Arcan Flavi, S.L., rechaza los hechos alegados por el recurrente, su condición de tercero interesado, por no haberse pronunciado en ningún momento del proceso en tal sentido el órgano judicial y, en consecuencia, solicita la denegación del amparo solicitado.

2. El recurrente esgrime la existencia de un interés legítimo en el pleito que se dirimía entre la mercantil y la persona que, como administrador único de otra sociedad, le vendió un chalet y recibió ciertas cantidades a tal efecto. Interés que, según sostiene, resulta evidente, no sólo por la coincidencia subjetiva, sino porque tal afectación e interés fue reconocido por la propia entidad demandante y el objeto del pleito era la resolución del contrato de compraventa de la finca en que se ubicaba el chalet. Pese a ello y pese a constar su identificación en las actuaciones, no fue llamado al pleito, ni tampoco fue aceptada posteriormente su condición de tercero interesado cuando interpuso incidente de nulidad de actuaciones.

El examen de la queja planteada exige recordar la doctrina de este Tribunal en relación con varias cuestiones atinentes a la vulneración que se dice ocasionada por los órganos judiciales. Así, en primer lugar, debe recordarse que hemos reiterado que el control de los presupuestos procesales que condicionan la válida constitución del proceso y la correcta formación de la relación jurídica procesal son funciones que no trascienden, en principio, del ámbito de la legalidad ordinaria y que corresponde ejercitar a los órganos judiciales conforme a lo prevenido en el art. 117.3 CE, de suerte que este Tribunal Constitucional no puede revisar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, “salvo en casos extremos en los que ‘la decisión de inadmisión elimine y obstaculice injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada’, empleando una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que se preservan y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 59/2003, de 24 de marzo, FFJJ 1 y 5), o que por su arbitrariedad, error de hecho o su manifiesta falta de razonabilidad pueda lesionar el contenido medular del referido derecho constitucional a la tutela judicial (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y la amplia jurisprudencia allí citada)” (STC 87/2003, de 19 de mayo, FJ 4).

En este contexto doctrinal hemos precisado igualmente que “no es cometido de este Tribunal entrar a considerar con carácter general quiénes deben estimarse legitimados para ser parte o personarse en un determinado proceso”, cuestión que incumbe resolver de ordinario a los órganos judiciales (por todas, STC 87/2003, de 19 de mayo, FJ 4). Pero también hemos afirmado que, “al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales” (STC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 2).

Por otra parte es preciso recordar que en el problema planteado se encuentra en juego el derecho a la defensa, y que es doctrina consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE; SSTC 77/1997, de 21 de abril; 176/1998, de 14 de septiembre, por todas), pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído (SSTC 115/1988, de 10 de junio; 195/1990, de 29 de noviembre; 77/1997, de 21 de abril; 143/1998, de 30 de junio; 176/1998, de 14 de septiembre). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación, si bien, como también hemos dicho, en la medida en que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 68/1986, de 27 de mayo; 58/1988, de 6 de abril; 166/1989, de 16 de octubre; 50/1991, de 11 de marzo; 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre; y 91/2000, de 30 de marzo), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 73/2003, de 23 de abril, FJ 4, por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión (SSTC 161/1998, de 14 de julio, y 126/1999, de 28 de junio).

3. Pues bien, proyectada esta doctrina sobre el caso singular ahora enjuiciado, y conforme a los postulados que la definen, la resolución del presente recurso exige contrastar si, de un lado, el recurrente obtuvo respuesta motivada respecto a su intento de comparecencia como tercero interesado y, de otro lado, si la falta de llamamiento al proceso del demandante de amparo por el órgano judicial provocó su pretendida indefensión material.

Respecto de la primera cuestión planteada basta el examen de las actuaciones seguidas en el procedimiento civil de referencia para comprobar que la comparecencia intentada por el demandante de amparo, tras dictarse la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales de 22 de enero de 2003, se realizó mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones ante dicho Juzgado, el 29 de diciembre del mismo año, al haber tenido conocimiento extraprocesal de la misma. Por Auto de 20 de enero de 2004 el mismo órgano judicial dictó Auto en el que fundamentaba la desestimación en el hecho de que el art. 228 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) prevé que dicho incidente sea interpuesto excepcionalmente por “quienes sean parte legítima, o hubieran debido serlo” y, en el caso enjuiciado, al tener el pleito que se pretende anular por objeto “la resolución de un contrato de compraventa otorgado entre la actora Arcan Flavi, S.L., y el demandado, José Miguel Etxebarri Server, resulta evidente que don Juan Ramón Peña Barbosa no ha sido parte legítima en el procedimiento ni ha debido serlo, dado que conforme a lo dispuesto en el art. 1257 CC los contratos solamente producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos, condición que en ningún caso ostenta el Sr. Peña Barbosa”.

A la luz del testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal se constata la existencia de la tramitación de un procedimiento ordinario de resolución del contrato de compraventa que en su día fue realizado entre la mercantil Arcan Flavi, S.L., como propietaria y vendedora de unas fincas (núms. 22140 y 46669), y don José Miguel Etxebarri Server, como comprador, por incumplimiento por parte de este último del contrato suscrito entre ambos. Fincas cuya titularidad reivindicaba de nuevo la mercantil actora por incumplimiento de lo estipulado y sobre las que la empresa Proycon Mayjo, S.L., promovió la construcción de unos chalets unifamiliares en un conjunto denominado “Residencial Nahikari Tres”, conjunto éste en el que consta que era don José Miguel Etxebarrí Server quien declaraba recibir una cantidad como depósito para la reserva de uno de los chalets, en concreto el núm. 6 de dicha urbanización por un precio de 25 millones y medio de pesetas (tal y como se deriva del documento de reserva y del contrato de compraventa aportado en el incidente de nulidad de actuaciones por el demandante de amparo).

De lo anteriormente expuesto cabe extraer como consecuencia relevante que, a los solos efectos que aquí interesan de valorar en este punto la existencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva aducida por el demandante de amparo, el frustrado intento del recurrente de comparecer en el proceso, aunque fue objeto de resolución, la motivación esgrimida en ésta, ni atendió a los razonamientos constitucionales ni legales alegados por el ahora recurrente de amparo, ni realizó un enjuiciamiento razonable de las normas procesales aplicables. Téngase en cuenta que el recurrente de amparo alegó expresamente en el incidente de nulidad de actuaciones que su condición de interesado la fundamentaba, además en los arts. 1504 y 1124 del Codigo civil (CC), así como en el 1295 del mismo texto legal.

En efecto, como hemos señalado en la STC 164/2002, de 17 de septiembre, para examinar si un pronunciamiento ha incurrido en un vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo “es necesario partir de la idea de que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4)” (FJ 4).

Tal es, precisamente, lo que ocurre en el presente caso, en el que puede apreciarse en realidad la existencia de un defecto relevante en el modo de enjuiciamiento del órgano judicial que permite calificar de irrazonable la decisión por él alcanzada en el Auto ahora impugnado. El Auto que aquí es objeto de impugnación construye su razonamiento, a la hora de considerar que el demandante de amparo no tenía interés legítimo, desde la premisa que le ofrece el art. 1257 CC de que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos y que tal condición no se ostenta por el ahora recurrente. Pero resulta que el hecho de que el Sr. Peña Barbosa no fuera parte en la compraventa era algo evidente, y que con la interposición del incidente lo que cuestionaba el ahora recurrente era, precisamente, que pese a no ser parte ni heredero ostentaba un interés legítimo en lo que en el juicio pudiera dirimirse, habida cuenta de la adquisición y pago de una parte de un chalet ubicado en las fincas cuya titularidad ahora se disputaba como consecuencia del incumplimiento del contrato de compraventa de dichas fincas. A tal fin, es decir, a demostrar el interés que propugnaba, no sólo expuso una serie de argumentos legales, sino que presentó documentos que sustentaban cuanto decía, pero, pese a ello, el Juez, en el Auto desestimando la nulidad, se queda en la manifestación de que el solicitante de nulidad no ha sido parte en el proceso, lo que es evidente y precisamente por la propia actitud del Juzgado, y se limita a señalar que no ha debido ser parte, además, sobre la base de un precepto en el que se prevé un criterio general sobre la eficacia de los contratos, pero sin relación alguna con el tema de la legitimación procesal, que era lo que se dirimía y planteaba, y sin tener en cuenta ninguno de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil que habilitaban al recurrente, ni la dimensión constitucional que había sido planteada.

Todo ello, además, en contra de la opinión inicial de la propia parte demandante, la mercantil Arcan Flavi, S.L., y del criterio promovido, incluso, por el órgano judicial. En efecto, de un lado, la entidad mercantil presentó demanda de resolución de contrato de compraventa contra don José Miguel Etxebarri Server en la que, no sólo aceptaba la posible existencia de terceros afectados que pudieran estar interesados en el pleito y los concretaba en los compradores de inmuebles en la finca reivindicada que podían ser afectados por la Sentencia (advirtiendo de que por ello, incluso, había interpuesto una querella contra don José Miguel por delito de estafa para el caso de que fuera cierta la venta a terceros del inmueble), sino que, incluso, procedía a su identificación indirecta mediante el señalamiento de dos entidades bancarias que, por financiar la obra, podían disponer de la documentación pertinente para conocer la identidad de los afectados.

Identificación que, por otro lado, fue procurada por el propio órgano judicial, cuyas resoluciones ahora se impugnan, quien, mediante oficio dirigido a las entidades bancarias indicadas, obtuvo un resultado positivo en el caso de Caja Cantabria al facilitarle la completa identificación de los supuestos compradores y, entre ellos, la del ahora demandante de amparo. Sin que a ello pueda oponerse el argumento pretendido por la entidad Arcan Flavi, S.L., de que la solicitud que hizo en su demanda era sólo ad cautelam y que dicho carácter tenía también la respuesta judicial dada inicialmente por el órgano judicial en su Auto de 22 de enero de 2003, en el que se acordaba librar los oficios a las sucursales bancarias y se decía que, al no estar identificados los interesados, “una vez proporciona dicha información, se acordará lo procedente”, con lo que, a decir de esta mercantil, se dejaba condicionada su condición como terceros y su interés en intervenir, interés que denegó luego expresamente en el Auto resolutorio del incidente de nulidad a la vista de la documentación recabada. Y ello porque la entidad mercantil olvida que consta en actuaciones que el órgano judicial sí se pronunció de forma expresa sobre la intervención de dichos posibles terceros y que lo hizo en un momento anterior al pretendido.

En efecto, consta en actuaciones que en la audiencia previa al juicio celebrada el 5 de septiembre de 2003, donde sólo compareció la empresa actora y no el demandado, declarado en rebeldía, el Juez manifestó que “no se ha dado traslado de la misma a los interesados, por lo que se suspende el presente acto”, es decir, realizó un reconocimiento expreso de que existían terceros afectados que debían intervenir en la vista y a los que no se había llamado efectivamente, pues sólo así se entiende que declarara la suspensión del acto. Suspensión que no se llevó finalmente a cabo, exclusivamente, porque la parte actora, en ese mismo momento y acto, declaró renunciar a la intervención provocada de terceros, optando en dicho momento el órgano judicial por continuar el juicio, pero no por considerar que aquéllos no tuvieran interés legítimo, sino por dar por buena la posibilidad de renuncia de parte y sin que el hecho de que posteriormente se volviera atrás al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto enerve su inicial reconocimiento favorable.

Así las cosas, como señala el Ministerio Fiscal, no parece razonable sostener que una persona que está adquiriendo la propiedad inmueble de otra cuyo derecho, también de propiedad, puede ser resuelto por una Sentencia judicial, como finalmente ocurrió, carezca de interés legítimo en la suerte que siga tal propiedad al ser adquirente de buena fe y desconocedor, por tanto, de los negocios y demás actos jurídicos entre la entidad actora y el demandado cuando, además, la propia parte actora reconoce la posible afectación de terceros y el órgano judicial inicialmente considera que así es preceptivo. Ni lo es interpretar, a renglón seguido, que tal necesidad es disponible para la parte actora y no es imperativa e indisponible pese al principio de prohibición de indefensión y el propio tenor literal del art. 150.2 LEC: “Por disposición del Tribunal también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos”. Ni, finalmente, terminar razonando en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones que se carece de interés porque no se es parte del contrato objeto del litigio, ni debía serlo, al vincular el contrato sólo a las partes, olvidando las normas alegadas y los intereses constitucionales comprometidos que sustentaban que el contrato podía, no vincular, pero sí afectar, a quien ahora acude en amparo.

4. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones formuladas más arriba y relativa a la concurrencia en el presente caso de una verdadera indefensión material con relevancia constitucional por no haber sido llamado al proceso, la vulneración se muestra aún con mayor rotundidad.

En este sentido debe remarcarse que el recurrente no se limita a afirmar su condición de tercero legítimamente interesado y que debía intervenir en el proceso por su condición de adquirente de uno de los chalés con parcela que se construyeron sobre el terreno objeto de compraventa, sino que razona y acredita que su falta de emplazamiento personal le ha causado perjuicio real y efectivo, esto es, justifica que esta resolución judicial ha incidido de modo desfavorable en sus derechos y legítimos intereses, por lo que la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva presenta relevancia constitucional de acuerdo con la STC 36/2001, de 12 de febrero, donde afirmábamos que “el art. 24 CE contiene un mandato implícito al legislador —y al intérprete— consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción” (FJ 3) y recordábamos que para que la falta de emplazamiento personal tenga relevancia constitucional deben cumplirse tres requisitos: que el sujeto que no ha sido emplazado tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo que pueda verse afectado por la resolución que se adopte en ese proceso y por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada; que el ciudadano, pese haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión; y que pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en las actuaciones.

En el caso ahora enjuiciado el perjuicio con relevancia constitucional resulta indudable, habida cuenta, como señala el Ministerio Fiscal, que en el incidente de nulidad de actuaciones se razonaba en este sentido y se aportaban abundantes documentos acreditativos de que el recurrente tenía un notorio interés en el pleito y del perjuicio que su no intervención podría ocasionarle. Así se adjuntaba el documento de reserva de chalet con pago de 3005,06 euros, otro de compraventa del chalet al demandado en el proceso de resolución de compraventa litigioso (como administrador único de la mercantil Proycon Mayjo, S.L.), con el pago de más cantidades y suscripción de letras que habían sido pagadas y que también fueron presentadas con la solicitud de nulidad. Indefensión y perjuicio que no quedan remediados por la renuncia a su petición inicial por la actora en la audiencia previa al juicio, sino que, por el contrario, se incrementan habida cuenta de que en tal acto se produjo otro dato muy relevante, la incomparecencia del demandado y su declaración de rebeldía, lo que dejaba aún más desprotegida la situación de los no llamados.

No llamados que, en lo que al ahora recurrente respecta, quedaban perfectamente identificados en las actuaciones desde el inicio, gozando el órgano judicial de una información completa y suficiente sobre un presunto interés de los finales adquirentes para intervenir en el proceso, interés reforzado por la propia llamada inicial que se había hecho en la demanda.

La solicitud de nulidad y de intervención en el proceso, por lo demás, se hizo tan pronto se tuvo conocimiento extraprocesal de la Sentencia, sin que, por otra parte, nadie haya cuestionado a lo largo de este proceso (ni en la impugnación del incidente, ni en el Auto de desestimación, ni en las alegaciones vertidas ante este Tribunal) esta cuestión, por lo que, al no constar dato alguno en las actuaciones del que inferir otra cosa, cabe afirmar la actitud diligente de quien ahora recurre.

Sin que, por último, sea necesario examinar aquí si los argumentos esgrimidos en su defensa por el recurrente puedan considerarse relevantes y suficientes para modificar el fallo recaído en la Sentencia, pues, como ya señalara la STC 144/1997, de 15 de septiembre, y recuerda la STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 6, ello supondría realizar “un juicio meramente hipotético de legalidad que notoriamente extravasaría el ámbito de la jurisdicción de este Tribunal” ya que “para concluir que el derecho de defensa resulta materialmente inútil es preciso saber cuál sería en todo caso la solución del litigio, pero esa solución sólo pueden darla los órganos judiciales tras el proceso debido” y porque, “en segundo y muy principal lugar, la idea de que el derecho de defensa constitucionalmente garantizado es sólo aquél susceptible de producir algún fruto material a quien lo ejercita supone, nada más y nada menos, prescindir de la idea misma de proceso y del muy elemental principio de contradicción procesal. El derecho de defensa es, debe afirmarse con rotundidad, primera y principalmente un derecho formal, consistente prioritariamente en la posibilidad material de ejercitar la defensa. El derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos”.

5. En razón de lo expuesto procede concluir que la falta de emplazamiento personal y directo en el proceso civil de que este amparo trae causa de don Juan Ramón Peña, como tercero interesado, ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución al impedirle ejercitar adecuadamente su derecho de defensa. En consecuencia se impone la estimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Juan Ramón Peña Barbosa y, en consecuencia:

1º Declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, de 20 de enero de 2004, en procedimiento ordinario 533-2002, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, y las de la Sentencia de 8 de septiembre de 2003 del mismo Juzgado, así como retrotraer las actuaciones al momento procesal en que debió ser personalmente emplazado el ahora demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/09/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan Ramón Peña Barbosa frente a la Sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Castro Urdiales que estimó la demanda de Arcan Flavi, S.A., por incumplimiento de contrato, y al Auto que denegó su nulidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal de tercero interesado sobrevenido, al adquirir una vivienda en el terreno en litigio, que se encontraba identificado.

  • 1.

    La falta de emplazamiento personal y directo en el proceso civil de un tercero interesado, ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución al impedirle ejercitar adecuadamente su derecho de defensa [FJ 5].

  • 2.

    No parece razonable sostener que una persona que está adquiriendo la propiedad inmueble de otra cuyo derecho, también de propiedad, puede ser resuelto por una Sentencia judicial, como finalmente ocurrió, carezca de interés legítimo [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1124, f. 3
  • Artículo 1257, f. 3
  • Artículo 1504, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 150.2, f. 3
  • Artículo 228, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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