Volver a la página principal
Tribunal Constitucional d'España

Buscador de xurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1656-2001, promovido por don José Antonio Fernández Martínez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y asistido por la Letrada doña Raquel Rodríguez Sánchez, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia núm. 262/2001, de 26 de febrero, recaída en el rollo de suplicación núm. 158- 2001 contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia núm. 279/2000, de 28 de septiembre, en autos núm. 557-2000 sobre despido. Han comparecido y formulado alegaciones el Obispado de Cartagena, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don Pedro Manuel López Romero, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma doña María José Hernández Pérez, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de marzo de 2001 doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Antonio Fernández Martínez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) El demandante de amparo se ordenó sacerdote en el año 1961 y en el año 1984 pidió la dispensa al sacerdocio, que le fue concedida en agosto de 1997.

b) En mayo de 1985 contrajo matrimonio civil, del cual han nacido cinco hijos. Además el demandante de amparo es miembro activo del Movimiento Pro-celibato Opcional (MOCEOP), integrado por sacerdotes y ex-sacerdotes católicos.

c) El demandante de amparo el día 1 de octubre de 1991, a propuesta del Obispo de Cartagena, inició la prestación de servicios como profesor de religión y moral católicas en el Instituto de Formación Profesional de Caravaca (Murcia), continuando en los cursos sucesivos en los centros de dicha ciudad hasta el año 1995. En el curso 1996-1997 pasó a prestar servicio como profesor de religión y moral católicas en el Instituto de Mula (Murcia), siendo cesado por el Obispo en virtud de un oficio de 29 de noviembre de 1997, que dispuso la no renovación de su contrato actual.

d) En el comunicado de prensa remitido por el Obispado a diversos medios de comunicación en fecha 11 de noviembre de 1997 se justificaba el despido del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas por su participación en el Movimiento Pro-celibato Opcional o, como dice el comunicado, por hacer pública su situación, añadiendo que a los sacerdotes secularizados no les está permitido impartir clases de religión y moral católicas según la norma preceptiva (rescriptos), a no ser en casos muy excepcionales en los que el Obispo, ante circunstancias especiales y siempre que no exista peligro de escándalo, lo conceda como una gracia.

El rescripto que concede la dispensa ha sido adoptado en fecha 20 de agosto de 1997, en extraña coincidencia temporal con el inicio del curso 1997-1998, para justificar, como base canónica, el despido del demandante de amparo que sí podía impartir clases de religión católica siendo un cura casado, pero no al extinguirse la condición de sacerdote.

La decisión del Obispo de cesar al demandante de amparo ha causado un vivo rechazo entre los profesores y padres de alumnos, con la repercusión que aparece en los reportajes periodísticos que se adjuntan a la demanda.

e) El demandante de amparo, tras haber interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la decisión de su cese, que concluyó con la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional, promovió demanda de despido, alegando la vulneración de los derechos a no sufrir discriminación (art. 14 CE), a la vida privada (art. 18 CE) y a las libertades ideológica y de expresión (arts. 16 y 20 CE), que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia núm. 279/2000, de 28 de septiembre, que declaró nulo el despido y, en consecuencia, condenó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la inmediata readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo y a la Administración del Estado a que le abonase los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta que tuviera lugar la readmisión, con absolución del Obispado de Cartagena.

f) El Obispado de Cartagena, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y la Administración del Estado interpusieron recursos de suplicación contra la anterior Sentencia, que fueron estimados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, núm. 262/2001, de 26 de febrero, que absolvió a los demandados, al considerar, en síntesis, que no había existido despido, sino sólo una no renovación de un contrato temporal, descartando la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, la vulneración del derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), del derecho a la vida privada (art. 18 CE) y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

Se reproduce al respecto la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de lo Social, según la cual “efectivamente a la luz de los hechos reiterados el Sr. Fernández Martínez, ha sido discriminado por razón de su estado civil y por su pertenencia a la asociación Movimiento pro-celibato opcional, cuya aparición en la prensa ha sido el detonante de su cese, y así se ha vulnerado por el Obispado de Cartagena art. 14 [sic] que encabeza el capítulo II del título II de la Constitución española”, “aparecen también vulnerados el derecho a la vida privada recogido en el artículo 18.1 y a la libertad de expresión del art. 20.1 a), ambos del texto constitucional”.

A continuación en la demanda de amparo, bajo la rúbrica “Vulneración del derecho a la libertad de expresión art. 20.1 a) CE, 10.1 CEDH y 19 PIDCP”, se afirma que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resaltado la importancia que la libertad de expresión tiene en una sociedad democrática. Para sustentar tal aseveración se reproduce la doctrina de la STEDH de 20 de septiembre de 1999, caso Bobo contra España, § 43.

El art. 19 PIDCP, se argumenta seguidamente, es sin duda el texto más explícito, al disponer que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones y que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que incluye el derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole por cualquier procedimiento de difusión. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su comentario general 10 ha dicho que este derecho a no ser molestado a causa de las opiniones es “un derecho para el que el Pacto no admite excepciones ni restricciones”. En este mismo comentario general ha declarado que las limitaciones a esa libertad han de cumplir como requisito que estén fijadas por la ley, que únicamente pueden imponerse por algunas de las razones contempladas en los apartados a) y b) del art. 9.3, y, por último, que deben justificarse como socialmente necesarias a fin de que el Estado parte pueda alcanzar uno de esos propósitos.

En el presente caso el demandante de amparo se ha visto privado de sus medios laborales de subsistencia a consecuencia de haber participado en una reunión del Movimiento Pro-celibato Opcional y del simple hecho de aparecer junto a su familia en una información gráfica del diario “La Verdad” de Murcia en noviembre de 1996, un año antes de producirse el despido. Despido que tiene como punto de partida una concepción desfasada y poco realista del ámbito de autonomía propio de un profesor de religión católica en un centro público, pues el Obispo conocía que el demandante de amparo era un cura casado, con cinco hijos y pendiente de dispensa; el centro, los alumnos y los padres de los alumnos también conocían esa condición; y, en fin, sabían además que era miembro del Movimiento Pro-Celibato Opcional. Sin embargo el acto maldito que da lugar a esta especie de anatema es aparecer por azar en una fotografía que acompaña a una información sobre las actividades de los curas casados integrantes de dicho Movimiento.

En relación con el derecho a la vida privada se invoca en la demanda la STEDH de 16 de diciembre de 1992, caso Nimietz, en la que el Tribunal declaró que, aun cuando no era necesario establecer un concepto de vida privada, sería muy restrictivo limitarlo al círculo íntimo en donde cada uno puede desenvolver su vida personal, pues el derecho a la vida privada también engloba el derecho del individuo a establecer relaciones con sus semejantes, incluyendo las actividades comerciales o profesionales. Es evidente que el cese del demandante de amparo por hacer pública su condición de miembro del Movimiento Pro-Celibato Opcional constituye una injerencia no justificada en su vida privada, pues la pertenencia a dicho movimiento es un asunto atinente exclusivamente a la vida privada del actor, sin que sea incompatible con su condición de profesor de religión y moral católicas.

El cese del demandante de amparo constituye un acto discriminatorio, pues el factor utilizado para el trato desigual (aparecer públicamente como cura casado) no es razonable ni legítimo en una sociedad basada en la preeminencia de los derechos fundamentales.

Concluye el escrito de demanda interesando del Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia núm. 262/2001, de 26 de febrero, y que debe ser ejecutada la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia núm. 279/2000, de 28 de septiembre.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de enero de 2003, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y al Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de suplicación núm. 158-2001 y a los autos núm. 557-2000, debiendo previamente el Juzgado de lo Social emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del demandante de amparo, para que, si lo deseasen, pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

5. Por providencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 6 de marzo de 2003, se tuvo por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación del Obispado de Cartagena, así como al Abogado del Estado y a la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC; y se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal la posible existencia de una vulneración del art. 16.1 CE (libertad ideológica y religiosa), concediéndoles un plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes respecto a la posible existencia de dicha vulneración.

6. El Abogado del Estado evacuó los trámites de alegaciones conferidos mediante escritos de fecha 21 de marzo y 2 de abril de 2003, respectivamente, que a continuación sucintamente se extractan:

a) Comienza por resaltar la relación que existe entre el presente recurso de amparo y la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4831-2002, a cuyo escrito de alegaciones se remite, para insistir en los puntos de especial interés en orden a la resolución del caso que ahora nos ocupa.

Los dos primeros párrafos del art. III del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 deben entenderse en indisociable relación con diversos cánones y, sobre todo, con el parágrafo 2 del canon 804 y con el canon 805 del Código de Derecho canónico (CDC), normas canónicas cuyo destinatario directo es el Ordinario diocesano al que el art. III del Acuerdo de 1979 atribuye el poder de propuesta. Es más, ese poder de propuesta reservado a la autoridad eclesiástica sólo se explica como vehículo para la aplicación de los cánones 804.2 y 805 CDC. En España el poder de propuesta del Ordinario presupone la apreciación positiva de idoneidad concretada en la declaración episcopal de idoneidad o DEI, habilitación docente creada por la Conferencia Episcopal Española y recogida en la cláusula cuarta del Convenio aprobado por Orden de 9 de abril de 1999. La declaración episcopal de idoneidad puede ser revocada o retirada, caso de que el profesor de religión católica se entienda eclesiásticamente inhabilitado para la docencia y no sea incluido en la propuesta anual de designaciones.

El canon 805 atribuye al Ordinario del lugar el derecho a nombrar o aprobar a los profesores de religión, y le impone en términos absolutos el deber de removerlos o de exigir su remoción si religionis morumve ratio id requirat, es decir, “si lo requiere una razón o motivo religioso o moral [lit., una razón de religión o costumbres]”. El canon 804.2 nos precisa algo más en qué puede consistir esa religionis morumve ratio id requirat para el Ordinario diocesano, cuando le exhorta a que procure solícitamente que los profesores de religión católica recta doctrina, vitae christianae testimonio atque arte pedagógica sint praestantes, “destaquen por su recta doctrina, testimonio de vida cristiana y aptitud pedagógica”. Resulta, pues, claro que, cuando la doctrina o vida de un profesor de religión católica no se conformen con las pautas que el Ordinario diocesano aprecie y juzgue como rectas y cristianas habrá de ser removido, lo que en nuestro Derecho significa que, de acuerdo con el art. III del acuerdo de la Santa Sede, no será propuesto para el siguiente curso escolar.

b) La apreciación del Ordinario del lugar acerca de si un profesor de religión católica imparte o no recta doctrina y si da o no testimonio de vida cristiana es inmune, en su núcleo, al control de los Tribunales españoles. Pero, lejos de ser contraria a la Constitución, esa inmunidad es mera y necesaria consecuencia del derecho fundamental a la libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado.

La libertad religiosa, además de un aspecto individual, muestra otro que cabría llamar comunitario o colectivo. En esta segunda faceta son titulares de la libertad religiosa las iglesias, confesiones y comunidades religiosas (art. 2.2 Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa —LOLR; SSTC 64/1988, de 12 de abril, FJ 2; 46/2001, de 15 de febrero, FJ 5; 128/2002, de 4 de junio, FJ 3). En el aspecto individual el art. 2.1 c) LOLR reconoce el derecho a recibir enseñanza religiosa y a elegir —para sí y para los menores incapacitados bajo dependencia “dentro y fuera del ámbito escolar”— la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con las propias convicciones (art. 27.3 CE). En la faceta comunitaria o colectiva las iglesias, confesiones y comunidades gozan del derecho fundamental a “designar y formar a sus ministros” y a “divulgar y propagar su propio credo” (art. 2.2 LOLR). La formación religiosa en los centros docentes públicos es, según el art. 2.3 LOLR, una medida “para la aplicación real y efectiva de estos derechos”, tanto los individuales del art. 2.1 LOLR como los comunitarios o colectivos del art. 2.2 LOLR. Finalmente el art. 6.1 LOLR reconoce plena autonomía a las iglesias, confesiones y comunidades, cuyas normas internas, como el CDC, “podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias”, pero “sin perjuicio del respeto a los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y, en especial, los de libertad, igualdad y no discriminación”.

El art. 16.3 CE recoge, por su parte, el principio de neutralidad religiosa o aconfesionalidad del Estado, si bien se trata de una neutralidad complementada con dos mandatos a los poderes públicos: tener en cuenta “las creencias religiosas de la sociedad española” y mantener “relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. Al citado precepto se ha referido el Tribunal Constitucional, afirmando que declara la neutralidad religiosa del Estado —la cual veda “cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales— aunque en un contexto de laicidad positiva o cooperativa” (SSTC 42/2001, de 15 de febrero, FJ 4; 154/2002, de 18 de julio, FJ 6). Debe considerarse exigencia derivada directamente de la neutralidad religiosa del Estado y, por ende, imperativo constitucional, que los órganos estatales (incluidos los Tribunales del justicia) no se inmiscuyan o entrometan en asuntos religiosos o puramente eclesiásticos.

Sería ciertamente incompatible, tanto con la libertad religiosa colectiva o comunitaria como con el principio de neutralidad religiosa del Estado, que un Juez o Tribunal del Poder Judicial español pudiera revisar, controlar o modificar la apreciación de un obispo católico o evangélico, de un rabino o de un imán acerca de lo que es o no es la recta doctrina cristiana (católica o evangélica), judía o islámica, o decidir acerca de lo que es o no es testimonio de auténtica vida cristiana, cumplimiento de la Torá o vida conforme al modelo del Profeta. Estas son materias religiosas inaccesibles para el Juez estatal. Las iglesias, confesiones y comunidades tienen derecho a divulgar y propagar su propio credo (art. 2.2 LOLR), tanto en lo que atañe al dogma y doctrina como en lo que toca a la moral religiosamente fundamentada que profesen; pero el propio credo es lo que definen como tal las autoridades religiosas competentes para ello, según las reglas de la propia iglesia, confesión o comunidad. Por otro lado el derecho individual a recibir enseñanza o a elegir educación religiosa [arts. 27.3 CE y 2.1 c) LOLR] sólo puede ser satisfecho entendiéndolo como derecho a una correcta enseñanza de la doctrina de una religión y a una correcta formación moral de base religiosa, pero, al menos en términos generales, la doctrina y moral religiosas correctas son aquellas que las autoridades de cada religión estiman y califican como tales. La libertad religiosa, tanto individual como colectiva o comunitaria, y el principio constitucional de neutralidad religiosa del Estado vedan de consuno a todos los poderes públicos españoles cualesquiera intromisiones en materias religiosas.

De lo expuesto se sigue que la determinación del Ordinario diocesano de si la enseñanza de un profesor de religión católica se ajusta o no a la recta doctrina es inmune a toda fiscalización jurisdiccional. Lo mismo debe decirse respecto a si el profesor da o no el testimonio de vida cristiana que según el canon 804.2 le es exigible. Si la razón de religión o moral en cuya virtud el Ordinario diocesano puede remover o exigir que se remueva a un profesor de religión católica se fundamenta en tales apreciaciones, propiamente religiosas o basadas en la religión, el Juez estatal no puede entrar a examinarlas en cuanto tales. Allí donde los Jueces y Tribunales deben respetar la decisión de una autoridad religiosa, la deferencia se sustenta no sólo y no tanto en una norma internacional convencional cuanto en fundamentos constitucionales (libertad religiosa individual y colectiva, principio de neutralidad religiosa como prohibición de inmiscuirse en asuntos religiosos o eclesiásticos), a los que los Jueces y Tribunales españoles están vinculados (arts. 9.1, 10.1 y 53.1 CE; 5.1 y 7.1 LOPJ).

Es preciso concordar el respeto a la libertad religiosa en su vertiente colectiva y la neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos constitucionales y laborales de los profesores, atendida la modulación que los derechos fundamentales sufren en la relación de trabajo (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 6; 20/2002, de 28 de enero, FJ 4). Para quedar amparada por la libertad religiosa colectiva o comunitaria, una decisión de la autoridad religiosa que trae por consecuencia la no renovación de un contrato laboral (al no proponer la contratación de quien venía ejerciendo como profesor de religión en cursos anteriores) necesita estar claramente justificada en motivos de carácter religioso, incluidos aquí los principios morales aceptados por la religión de que se trate.

Por otro lado la religionis morumve ratio del canon 805 CDC nunca puede amparar decisiones episcopales discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales, puesto que la doctrina de la Iglesia Católica condena “toda forma de discriminación en los derechos fundamentales de las personas” y considera “lamentable” que “los derechos fundamentales no estén todavía bien protegidos en todas las partes” (Constitución pastoral Gaudium et Spes del Concilio Vaticano II, núm. 29, párrafo segundo; similarmente Catecismo de la Iglesia Católica, núm. 1935). Los quebrantamientos de tales derechos por el Ordinario diocesano con ocasión del uso del poder episcopal de propuesta reconocido por el art. III del acuerdo con la Santa Sede necesariamente supondrán mal uso de la potestad y serán perfectamente controlables por los Jueces y Tribunales españoles. En otras palabras, el orden público constitucional representa un límite al poder de propuesta del Ordinario diocesano incluso sin salir de la perspectiva intraeclesiástica católica.

De acuerdo con la doctrina constitucional (desde la STC 5/1981, de 13 de febrero, FFJJ 7 y 9) la neutralidad religiosa de los puestos docentes en los centros públicos tiene, pues, la excepción de las enseñanzas religiosas de “seguimiento libre”. En la enseñanza religiosa coinciden y se potencian recíprocamente los derechos fundamentales de los artículos 16.1 y 27.3 CE: derecho de la libertad religiosa del individuo a recibir enseñanza religiosa [arts. 2.1 c) LOLR y 6.1 c) Ley Orgánica 8/1985, de 2 de julio, sobre el derecho a la educación (LODE)], derecho de libertad religiosa y educativo de los padres a que sus hijos se eduquen según sus propias creencias religiosas [arts. 2.1 c) LOLR y 4 c) LODE]; derecho de las iglesias, confesiones y comunidades a propagar su propio credo (art. 2.2 LOLR).

Los puestos de profesores de religión requieren una determinada cualificación profesional, como la requieren otros tipos de puestos administrativos. En el caso de la religión católica la DEI es simplemente un reconocimiento eclesiástico de esa cualificación profesional. Exigir que los profesores de religión católica cuenta con una DEI y que ésta pueda ser retirada o revocada por razones religiosas o morales (canon 805 CDC) responde a la naturaleza misma del puesto de trabajo, que es un trabajo claramente “ideológico o de tendencia”. Los alumnos católicos [arts. 16.1 CE, 2.1 c) LOLR y 6.1 c) LODE], los padres católicos [arts. 16.1 y 27.3 CE, 2.1 c) LOLR y 4 c) LODE] y la propia Iglesia Católica (arts. 16.1 CE y 2.2 LOLR) tienen derecho a exigir que la enseñanza de la doctrina católica o la trasmisión de los valores católicos se efectúe correctamente y sin perturbaciones. La idoneidad religiosa y moral para enseñar religión católica sólo puede ser apreciada por la autoridad eclesiástica, pues de otra manera no se respetaría, ni la libertad religiosa, ni el principio de neutralidad estatal del art. 16.3 CE.

La exposición efectuada sobre la libertad religiosa y el derecho del art. 27.3 CE se ajusta perfectamente a la Declaración de Derechos Humanos (arts. 18 y 26.3), al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 18, apartados 1 y 4) y al Convenio Europeo de 1950 (art. 9 del Convenio y art. 2 del Protocolo Adicional núm. 1), que reconocen la dimensión colectiva o comunitaria de la libertad religiosa. De otra parte la Directiva 2000/1978 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, en los puntos 23 y 24 de su preámbulo, reconoce el carácter no discriminatorio de los requisitos profesionales basados en la religión para determinadas circunstancias. Su art. 4.2 permite establecer requisitos profesionales basados en la religión “cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización” y declara el derecho “de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones” a “exigir [...] a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización”.

c) A continuación el Abogado del Estado procede a trasladar las anteriores consideraciones generales a la cuestión planteada en la presente demanda de amparo. En este sentido comienza por referirse al acto de los poderes públicos al que se reprocha en este caso la violación de derechos fundamentales, precisando que el autor material de la decisión lesiva de éstos es la Mitra de Cartagena, pues el demandante de amparo no ha podido continuar prestando su trabajo como profesor de religión porque el Ordinario de Cartagena ha revocado su DEI y, por ende, no lo ha propuesto para el curso 1997-1998. De acuerdo con el hecho probado 2 de la Sentencia del Juzgado de lo Social el Obispado denomina “baja definitiva” a la consecuencia de su decisión sobre la actividad profesoral recurrente. El Director Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia “notificó su cese” al recurrente el día 9 de octubre de 1997.

Aunque el autor real de la decisión a la que originariamente quepa imputar la lesión del derecho fundamental no sea un poder público español, pues no lo es el Ordinario de Cartagena, basta su intervención en un momento posterior para que se entienda satisfecho el presupuesto del recurso de amparo exigido por el art. 41.2 LOTC (SSTC 51/1988, de 22 de marzo, FJ 1; 177/1988, de 10 de octubre, FJ 3; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 2). En este caso la posterior intervención de la Administración General del Estado —vinculada por la decisión episcopal— y de los Tribunales laborales sirve para satisfacer procesalmente tal requisito.

d) En orden a la resolución del presente recurso de amparo es relativamente indiferente la calificación más correcta que en términos de legalidad laboral ordinaria merezca la decisión del Ordinario del lugar (la revocación de la DEI). Su incidencia sobre la relación laboral es manifiesta y evidente, pues supone la eliminación del requisito profesional de idoneidad sin el cual no es posible desempeñar el puesto de profesor de religión católica. En términos procesales, con esto basta para el recurso de amparo.

De otra parte el presente asunto, desde la perspectiva de la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba en materia de relaciones empresariales a las que se imputa la vulneración de derechos fundamentales (SSTC 14/2002, de 28 de enero, FJ 3; 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3; 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3; 17/2003, de 30 de enero, FJ 4), resulta singular, pues no se trata tanto de alegar y probar que la decisión enjuiciada “tuvo causas reales absolutamente extrañas” a la pretendida vulneración, sino que, por el contrario, lo que en él se suscita es una posible colisión o conflicto de derechos fundamentales, ya que la decisión episcopal de revocar la DEI está amparada en el derecho de libertad religiosa (art. 16.1 CE), visto a la luz del principio constitucional de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.3 CE).

e) Para el Abogado del Estado cabe descartar, sin necesidad de prolijos argumentos, las violaciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).

En cuanto al primero la demanda no plantea un problema de desigualdad de trato, toda vez que no ofrece ningún término de comparación adecuado. Por otro lado los hechos mismos desmienten que la revocación o retirada de la DEI obedezca a un intento discriminatorio por razón del estado civil, pues el recurrente fue propuesto como profesor de religión en octubre de 1991, cuando llevaba ya casado civilmente varios años, y no puede suponerse que el Ordinario proponente lo ignorara. La propia demanda enlaza la revocación de la habilitación eclesiástica con la publicidad que el recurrente dio a su condición de “cura casado” en la información dada por el periódico “La Verdad” del 11 de noviembre de 1996. Esta claro, pues, que la retirada de la DEI no responde a ningún propósito discriminatorio, sino que, más bien, puede considerarse una reacción del Obispo de Cartagena frente a tal manifestación pública y su incidencia en la llamada “ética de la organización”.

Tampoco hay violación del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), pues es el propio recurrente quien, por su libérrima voluntad, decidió aparecer en una información periodística fotografiado con su mujer e hijos y quien quiso aparecer públicamente como miembro del movimiento de clérigos casados pro celibato opcional. El no proponer al actor como profesor de religión católica, tras haber dado “escándalo” (punto 2 de la nota oficial de la Oficina de Información Diocesana del Obispado de Cartagena) no es un injerencia en la vida privada del demandante de amparo, sino una reacción a un comportamiento libremente elegido por el mismo de dar publicidad periodística a sus circunstancias familiares y a su pertenencia a una organización de clérigos casados que pretende, al parecer, el cambio de una norma disciplinaria de la Iglesia Católica latina (cánones 1 y 277 CDC) y hasta un hondo cambio en la estructura y funcionamiento de esta Iglesia (“una Iglesia democrática y no teocrática”, con elección popular de presbíteros y obispos), amen de expresar o participar en opiniones no conformes con el magisterio eclesiástico católico.

f) Para el Abogado del Estado el punto esencial que suscita el presente recurso de amparo es justamente el de la posible lesión de la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en conexión con la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. La controversia constitucional ha de encuadrarse en el tratamiento de las libertades ideológica y de expresión de los trabajadores de unas singulares empresas, las llamadas empresas de tendencia, que comprenden desde la Iglesia Católica a cualquier partido político.

Sobre este problema hay alguna doctrina constitucional, que se remonta a las SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 10 y 47/1985, de 27 de marzo, FJ 4. La primera de estas Sentencias declara que los profesores están obligados a respetar el ideario del centro y que “la libertad del Profesor no faculta, por tanto, para dirigir ataques abiertos o solapados contra este ideario”. La STC 47/1985 afirma que “una actividad docente hostil o contraria al ideario de un Centro docente privado puede ser causa legítima de despido del profesor al que se le impute tal conducta o tal hecho singular”, aunque “la simple disconformidad de un Profesor respecto al ideario del Centro no puede ser causa de despido, si no se ha exteriorizado o puesto de manifiesto en alguna de las actividades del Centro”. Finalmente, la STC 106/1996, de 12 de junio, señala cómo en las empresas de tendencia procede distinguir entre prestaciones laborales ideológicamente neutras y aquellas otras que envuelven ideología o tendencia.

Sin duda la Iglesia Católica o las Diócesis (canon 373 CDC) pueden considerarse empresas de tendencia respecto a sus trabajadores. Pero el caso de los profesores de religión es singular, porque nos hallamos ante un trabajo de tendencia con acusadísimos perfiles.

El Ordinario tiene obligación canónica de remover o exigir que se remueva a los profesores de religión si lo exige un motivo religioso o moral, “si religionis morumve ratio id requirat” (canon 805 CDC). Los profesores de religión —al obtener su habilitación eclesiástica (DEI) en España— asumen libremente el compromiso de “recta doctrina” y “testimonio de vida cristiana” (canon 804.2 CDC). Síguese de ello que el juicio del Ordinario sobre si existe religionis morumve ratio para la remoción del profesor ha de ser respetado por los Tribunales del Estado en la medida en que sea auténticamente tal, es decir, pertenezca indiscutiblemente a la esfera religiosa y moral católicas (la “ética de la organización” según la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000).

En principio, la motivación de la decisión episcopal que aquí consideramos ha de buscarse en la nota de la oficina de información diocesana de 11 de noviembre de 1997. Allí se dice que el Sr. Fernández Martínez, “sacerdote secularizado”, impartía clases de religión y moral católicas “en virtud de las facultades que les otorgan a los Obispos los rescriptos” y que estas facultades episcopales “se pueden llevar a la práctica” para impartir religión y moral católicas “siempre y cuando se realicen en determinados casos y sin ‘peligro de escándalo’”. Pero que, “una vez que se hizo pública y notoria la situación de D. José Antonio Fernández Martínez, este hecho impide al Obispo de la Diócesis poder hacer uso de las referidas facultades que le concede el rescripto”; decisión que se ha adoptado también “por respeto a la sensibilidad de muchos padres de familia que se sentirían contrariados al conocer públicamente la situación en que se encuentra D. José Antonio Fernández Martínez”.

El rescripto al que se refiere la nota es el procedente de Su Santidad el Papa el 20 de agosto de 1997, notificado el 15 de septiembre de 1997, por el que se dispensó del celibato y “de todas las cargas conexas a la sagrada ordenación” al Sr. Fernández Martínez; decisión pontificia rigurosamente excepcional (cfr. Canon 291 in fine CDC). En el punto 5 del rescripto, tras prescribir a la autoridad eclesiástica notificadora que exhorte al solicitante para que participe en la vida del Pueblo de Dios congruentemente en su nueva condición, dé ejemplo y se muestre amantísimo hijo de la Iglesia, ordena que se haga saber al notificado, entre otros puntos, el siguiente:

“En los institutos de estudios de grado inferior dependientes de la autoridad eclesiástica, (el sacerdote dispensado) no puede desempeñar cargo directivo ni actividad docente, salvo que el Ordinario, a su prudente juicio y sin riesgo de escándalo acordara decidir otra cosa en cuanto al cargo docente en cuestión. A esta misma norma se atendrá el sacerdote dispensado al dar religión en institutos del mismo tipo no dependientes de la autoridad eclesiástica”.

El rescripto del Romano Pontífice, pues, obliga al sacerdote que obtuvo dispensa a no dar clase de religión en institutos estatales —luego traspasados a la Región— salvo que el Ordinario decida otra cosa, a su prudente juicio y “sin riesgo alguno de escándalo” (traducción del ablativo absoluto remoto scandalo).

Para analizar adecuadamente este asunto, es ciertamente preciso pasar por encima de las insuficiencias, ambigüedades y oscuridades que aquejan a la nota emitida por la oficina de información diocesana el 11 de noviembre de 1997, y recuperar el verdadero fundamento de la decisión episcopal, tal y como lo han entendido sin discrepancia todas las partes. En efecto, el motivo de la retirada de la declaración episcopal de idoneidad y la consiguiente falta de propuesta del Sr. Fernández Martínez como profesor de religión católica para el curso que se iniciaba en septiembre de 1997 ha de buscarse en la información que el 11 de noviembre de 1996 —exactamente un año antes de la nota informativa y diocesana y recién iniciado el curso 1996/1997— publicó el periódico “La Verdad” (hecho probado 9 de la Sentencia laboral de instancia, documento núm. 5 de la demanda y anexo IV de la demanda de amparo). Esta información es la tácitamente aludida en la nota oficial del Obispado de 11 de noviembre de 1997 al referirse al “escándalo” dado por el Sr. Fernández Martínez al hacer pública su situación.

Pues bien, al aludir a la situación del hoy actor —y así lo han comprendido todas las partes— la nota episcopal, no sólo apunta a la exhibición pública de su condición de casado y padre (fotografía con su mujer e hijos), sino también a que el actor (1) era una de las personas que, en su condición de miembro del Movimiento pro Celibato Opcional (Moceop), se proponían celebrar —de manera canónicamente irregular— una eucaristía en un Monasterio y “organizar una jornada de convivencia con sus esposas e hijos”; (2) estaba entre los “diez sacerdotes secularizados que se mantuvieron con sus familias ante la puerta del monasterio para informar de su situación a los medios de comunicación y a cuantos se acercaron a interesarse por el tema”, autorizando a algunos de sus hijos “para que desplegasen una pancarta”, marchando luego a comer juntos y “planteándose celebrar una eucaristía en la intimidad”; (3) demandaba “un celibato opcional y una iglesia democrática y no teocrática en la que los seglares participen en la elección de su párroco y de su obispo”; y (4) aparecía dentro del grupo “Pedro Hernández Cano y los otros compañeros del Moceop” —expresión indudablemente inclusiva del Sr. Fernández Martínez, citado nominatim y con expresión de su condición de “ex rector del Seminario” en otro pasaje de la información— que emite opiniones sobre el aborto (“es un problema personal y que no debía ser prohibido por la Ley”), control de la natalidad (“es necesario” y “cada persona debe libremente elegir el método que considere más idóneo”) y sexo (“ni el Papa cree que se pueda uno condenar por ello [el sexo], porque de ser así, no hubiese congelado las seis mil peticiones de secularización que existen”), disconformes con el magisterio eclesiástico.

g) Desde dos perspectivas cabe estudiar si la publicidad que el actor dio a su situación familiar, a sus opiniones contrarias al magisterio católico y a su coparticipación en un intento de celebración sacramental irregular justificaban jurídicamente la decisión episcopal de retirarle la declaración episcopal de idoneidad, y, en consecuencia, de no proponerle como profesor de religión católica para el curso 1997-1998, lo que suponía su cese en tal actividad. El primer punto de vista es más propio del Derecho del trabajo (aunque en perspectiva constitucional) o, si se quiere, del profesor, y en él se trataría de examinar las limitaciones que la voluntaria asunción de un trabajo de tendencia impone a la expresión pública de unas determinadas ideas. La segunda perspectiva —la prevalente para la Iglesia que ha concedido el mandato o missio canonica— es la de la libertad religiosa institucional-comunitaria, pues se trata de saber si es conciliable con la libertad religiosa de una determinada confesión que los tribunales seculares (estatales) limiten su derecho a conceder o negar idoneidad a las personas que asumen voluntariamente, y en las que la confesión delega, la misión de enseñar (munus docendi) o transmitir (trajere) esa religión. Y, como punto añadido, si es conforme con el principio de neutralidad religiosa del Estado que un Tribunal laboral venga a revisar un genuino juicio de idoneidad religiosa formulado por la autoridad competente de la iglesia, confesión o religión de que se trate.

Desde la primera de las perspectivas apuntadas, ya la STC 120/1983, de 15 de diciembre, FJ 2, afirmó que no era discutible que “la existencia de una relación contractual entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo necesariamente dentro del ámbito de dicha relación”. Esta doctrina se ha mantenido desde entonces (por ejemplo, STC 20/2002, de 18 de enero, FJ 4, que cita numerosas sentencias), y, desde luego, puede extenderse a la libertad ideológica o religiosa en cuanto haya sido objeto de publicidad en un medio de comunicación.

Un trabajador cuya prestación laboral supone el desempeño de “tareas de tendencia” —de lo que es ejemplo claro e indiscutible un profesor de religión católica, pero podría serlo un imaginario trabajador contratado para dar formación política a los dirigentes locales del Partido Comunista de España— no tiene derecho a usar sus libertades ideológica y de expresión para atacar pública, directa y deliberadamente a la institución u organización cuyo mensaje está obligado a difundir exacta y lealmente, o para manifestar aparatosamente su desacuerdo critico con principios o reglas que esa institución considere esenciales en su doctrina o práctica. Ese tipo de ataques o críticas, por lo general, podrían estar amparados por los derechos de los artículos 16.1 y 20.1 a) CE si quien los profiriese no estuviera voluntariamente vinculado con la institución atacada mediante una relación jurídica contractual que le obliga a abstenerse de tales ataques. En particular, el profesor de religión católica está obligado (obligación nacida de su propia y libérrima voluntad) a no dar publicidad en los medios de comunicación a sus posibles discrepancias acerca de la doctrina y regla de vida que la Iglesia Católica tiene establecida como ortodoxa y correcta, de acuerdo con lo que hayan determinado los órganos magisteriales (es decir, con poder o función de magisterio) de la propia institución religiosa. Y desde luego está obligado a evitar la publicidad de conductas, actitudes u opiniones que puedan interpretarse como desafío público y notorio al magisterio de la Iglesia a la que sirve. No se puede ser al tiempo trabajador de tendencia de una institución religiosa católica y voz crítica y publicitada contra esa institución. Quien pretende hacer las dos cosas, no sólo quebranta la buena fe que le es exigible, sino que —mas allá de eso— pone de manifiesto su inidoneidad para el trabajo, su inhabilidad o ineptitud para satisfacer debidamente la prestación laboral a que viene obligado. Su ataque público supone, por ello, tanto el incumplimiento de sus obligaciones laborales como la demostración patente de inidoneidad para su futuro cumplimiento. Las libertades ideológicas y de expresión del trabajador de tendencia sólo pueden ejercitarse teniendo muy en cuenta los márgenes que para ellas resultan del peculiar tipo de relación de trabajo trabada.

Pues bien, en la información publicada en “La Verdad” de 11 de noviembre de 1996 (recién iniciado el curso escolar), el Sr. Fernández Martínez hace pública exhibición fotográfica de lo que, desde el punto de vista canónico, es un delito (cfr. canon 1394.1 del CDV), a saber, su estado matrimonial civil, por supuesto válido y legítimo en la perspectiva del Derecho civil español. Aparece también como miembro destacado de un grupo de sacerdotes casados —el llamado movimientos pro celibato opcional— que propugna el cambio de la regla del celibato vinculante para los clérigos de la Iglesia latina según el canon 277.1 CDC en directo desafío al orden jurídico canónico. Finalmente el demandante de amparo aparece solidario con ciertas opiniones sobre aborto, control de natalidad, divorcio y sexo perfectamente legítimas e incluso acertadas para muchos ciudadanos españoles, católicos incluidos; pero manifiestamente opuestas a lo que, como es notorio, sigue siendo enseñanza de la Iglesia Católica y, sin duda, perturbadoras para algunos fieles católicos, especialmente si las defienden algunos ordenados in sacris, por irregular que sea su situación canónica. Incluso en una de estas opiniones, la relativa al sexo, hay una especie de broma o chanza a costa del Papa reinante. En suma, la información publicada en “La Verdad” el 11 de noviembre de 1996 desborda todos los márgenes que para las libertades ideológicas y de expresión derivan de la condición laboral de profesor de religión ostentada por del demandante.

Desde la perspectiva de la libertad religiosa de la Iglesia Católica y del principio de neutralidad religiosa del Estado, la decisión episcopal, una vez debidamente aclarada la motivación que luce en la nota de prensa, reposa en estrictos motivos de idoneidad para desempeñar las funciones de profesor de religión. No puede apreciarse un uso desviado, abusivo y reprochable de la facultad episcopal de proponer o no proponer. No hay, en particular, razón alguna para sospechar motivos espurios (por ejemplo, venganza por un enfrentamiento privado). El Ordinario de Cartagena ha apreciado que la publicidad que el recurrente dio a su situación en el periódico “La Verdad” —en el sentido y con el alcance que hemos descrito— le inhabilita para seguir ejerciendo como profesor de religión. Había así religiones morumve ratio que impedía que el actor continuara como profesor de religión en el curso 1997/1998. La apreciación del escándalo dado es, sin duda, ratio suficiente para estimar que el Sr. Fernández Martínez había dejado de ser idóneo como profesor de religión. Señalemos que ‘escándalo’ es concepto de raigambre neotestamentaria (ejemplos: Mateo 5,29 y 18, 6-10; Romanos 14,13 y 16,17; 1 Corintios 8, 9-13), y ha sido objeto —como es patente— de cierto desarrollo teológico y ético dentro del catolicismo. La valoración del escándalo debe efectuarse desde la estricta perspectiva interna de esta confesión religiosa, teniendo en cuenta que lo escandaloso para la jerarquía católica puede no serlo para la perspectiva secular media e incluso para muchos católicos. Ahora bien, la existencia misma de esta posible discrepancia de apreciaciones sobre lo escandaloso y lo no escandaloso entre la jerarquía eclesiástica católica y el medio secular es una razón más de inmunidad para el juicio episcopal, puesto que, de otra manera, quedarían menoscabadas sus mismas funciones de magisterio eclesial. Por ello no puede otorgarse mucho relieve al dato de que las comunidades educativas en el medio en el que el actor desempeñó sus funciones de profesor de religión católica no parezcan estar escandalizadas por su salida a la prensa.

Si se concede lo anterior —a saber, que el juicio del Ordinario que determinó la no propuesta del actor tiene su base en criterios religiosos y en normas de moral cristiana (es decir, en normas de una moral fundamentada y guiadas por criterios religiosos)— resultará también evidente que los Tribunales de un Estado neutralmente religioso no pueden entrar a revisar, corregir o invalidar ese juicio episcopal en materia de “religión y costumbres”. Si lo hicieran, estarían implicándose o mezclándose en lo que no pasa de ser una disputa intraeclesial, la que separa a los partidarios de la tradición —el celibato— y a quienes preconizan aggiornamento o, tal vez, la vuelta a los orígenes. Pero los Tribunales de un Estado neutral en religión deben abstenerse de mezclarse en estas cuestiones disciplinarias internas de una confesión religiosa. Su respuesta no debe ser distinta de la que dio Galión, gobernador de Acaya (Hechos de los Apóstoles, 18,16): “Arreglaos vosotros. No quiero ser juez de esos asuntos”.

El Abogado del Estado interesa de este Tribunal que dicte Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

7. La representación procesal del recurrente en amparo evacuó los trámites de alegaciones conferidos mediante sendos escritos de fecha 24 de marzo y 1 de abril de 2003, respectivamente, que a continuación sucintamente se extractan.

Reproduce sustancialmente las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda y, en relación con la posible existencia de una vulneración del art. 16 CE, sostiene que el citado precepto constitucional ya fue invocado en la demanda de despido, junto con otros derechos fundamentales. Argumenta al respecto que la libertad ideológica, no sólo comprende el derecho a crear y desarrollar internamente nuestras propias ideas, sino que abarca también el derecho a hacerlas públicas ante los demás, sin verse expuesto a represalias por ello. En este caso la libertad ideológica implica que el demandante de amparo pudiese hacer pública su opción por el derecho al celibato opcional, que defendía como antiguo sacerdote que se había casado por lo civil antes de obtener la dispensa. Así pues el Obispado lesionó su derecho a la libertad ideológica al hacerle sufrir las penosas consecuencias del cese en su puesto de trabajo y extinción de su fuente de subsistencia personal y familiar por haber hecho públicas sus opciones reformadoras sobre el celibato del sacerdocio católico.

La libertad religiosa también puede verse afectada en cuanto posibilidad interna del prosélito de defender cambios evolutivos dentro de las normas de su confesión que pueden quedar desfasadas con el paso del tiempo. En este caso la iniciativa defendida por el demandante de amparo era el celibato opcional en el marco de la religión católica. El hecho de hacer pública su opción de contenido religioso esta protegido por aquella libertad. En suma, la libertad religiosa es un escudo protector de todo aquello que racionalmente sea necesario para la práctica religiosa en cualquier confesión respetuosa con el ordenamiento constitucional, incluido el derecho a no profesar religión alguna.

En consecuencia la representación procesal del demandante de amparo considera que los derechos protegidos por el art. 16 CE se ven también afectados por la problemática que suscita el presente recurso e interesa la anulación de la Sentencia recurrida.

8. La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia evacuó los trámites de alegaciones conferidos mediante sendos escritos de 24 de marzo y 1 de abril de 2003, respectivamente, que a continuación sucintamente se extractan:

a) Opone como óbice procesal a la admisión de la demanda de amparo la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], pues la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, como en ella se indicaba, era susceptible de recurso de casación para la unificación de la doctrina, que, sin embargo, el recurrente no interpuso antes de acudir al Tribunal Constitucional.

b) En relación con la supuesta vulneración del art. 16.1 CE sostiene que el hecho de que el Obispo no propusiera al demandante de amparo para ser profesor de religión en el curso 1997-1998 no ha lesionado el mencionado precepto constitucional, ya que se trata de una decisión discrecional, no existiendo en su actuación una intencionalidad o mala fe que haga nulo el despido, como lo prueba el que, aun tratándose de un sacerdote que había pedido la dispensa en el año 1984, le permitió impartir clases de religión y moral católicas desde el año 1991 hasta el año 1997.

c) Tampoco considera que en este caso la actuación del Obispo haya infringido los arts. 14, 18 y 20 CE. El Obispo lo único que le pidió al demandante fue discreción para evitar escándalos, por respeto a la sensibilidad de otras personas. Sin embargo el actor optó por hacer pública su situación de sacerdote casado con cinco hijos y su pertenencia al movimiento pro celibato opcional. Ante esta situación el Obispo tomó la decisión de cesarle como profesor de religión. No cabe apreciar en la actuación del Obispo la vulneración de los mencionados preceptos constitucionales, ya que es preciso atender a los condicionantes y particularidades que conlleva la enseñanza de la religión y a las circunstancias concurrentes en el caso. Como se recoge en la nota oficial del Obispado de Cartagena de 11 de noviembre de 1997 “para la Iglesia Católica el Sacramento del Orden Sacerdotal tiene un carácter que rebosa el ámbito meramente laboral o profesional”.

Al aplicar los preceptos constitucionales no se puede olvidar que estamos en presencia de un sacerdote secularizado que impartía clases de religión y moral católicas, por cuyas circunstancias la Iglesia le pidió discreción en su actuación. De modo que no se puede entender que el demandante de amparo haya sufrido una discriminación por razón de su estado civil y por su pertenencia al movimiento pro celibato opcional, como si se estuviera hablando de cualquier ciudadano, pues se trata de una sacerdote de la Iglesia Católica que solicitó la dispensa del celibato sacerdotal en el año 1984 y que contrajo matrimonio civil en el año 1985, en el que nacieron cinco hijos. En estas circunstancias era lógico que la Iglesia Católica le exigiera un mínimo de discreción si quería ser profesor de religión y moral católicas, e igualmente fue lógica la decisión del Obispo al enterarse que había hecho pública su situación personal y que estaba participando activamente en el movimiento pro celibato opcional.

El demandante impartió clases hasta que dio publicidad a su situación en contra del rescripto de dispensa (cánones 59 y ss. del Código de Derecho canónico —CDC). En dicho momento el Obispo tuvo que atenerse a lo dispuesto en el rescripto, por el que, no sólo estaba facultado, sino al que estaba vinculado como proyección concreta de los cánones 804, 805 y 806 CDC. Por lo tanto no cabe apreciar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno porque el Ordinario del lugar no hubiera propuesto al demandante de amparo como posible profesor de religión católica, ya que se atuvo a cumplir las obligaciones que le vinculaban. Más concretamente, respecto a la intromisión ilegitima en la vida privada del actor, fue éste el que consintió la publicidad en contra del rescripto de dispensa, no fue el Obispo el que incurrió en una posible intromisión ilegitima. El demandante de amparo sacó a la luz publica su situación, por lo que no cabe apreciar intromisión en su vida privada ni en su intimidad.

La decisión del Obispo no ha lesionado el derecho del demandante de amparo a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], ya que, hasta que hizo pública su situación, el demandante ejerció la actividad de profesor de religión y moral católicas, por lo que, en una interpretación amplia del mencionado derecho fundamental, tampoco cabe apreciar aquella lesión, dado que, según el rescripto de dispensa, lo que se trataba de evitar era el escándalo o el posible escándalo mediante la ausencia de publicidad, y para la doctrina católica el escándalo o propiciar un posible escándalo es gravísimo. Además el rescripto de la congregación para el culto divino y doctrina de los sacramentos de 20 de agosto de 1997 dispone, en su documento 4, apartado 5 e), que “en los institutos dependientes de la autoridad eclesiástica, no se puede ejercer cargo directivo ni responsabilidad de enseñar, a no ser que el Obispo, según su criterio y sin posibilidad de escándalo, estimara decidir otra cosa por lo que se refiere a la responsabilidad de enseñar”.

La Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia suplica del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

9. La representación procesal del Obispado de Cartagena evacuó los trámites de alegaciones conferidos mediante sendos escritos de 25 de marzo y 5 de abril de 2003, respectivamente, que a continuación sucintamente se extractan:

a) Ni en la demanda de amparo ni en la Sentencia del Juzgado de lo Social se discute el carácter temporal de la relación laboral del recurrente, aceptando por tanto la normativa existente desde el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales de 1979. Sin embargo en la Sentencia, aunque se admite el carácter temporal de la relación laboral de los profesores de religión y el protagonismo del Obispado en las decisiones de esta empresa junto con el Estado o la Comunidad Autónoma, se emite un juicio de valor sobre la decisión del Obispo de no proponer al demandante de amparo, interfiriendo así en lo que la doctrina del Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia han venido refiriéndose como “un área integrada en el ejercicio del ministerio espiritual o pastoral del Obispo y Ordinario diocesano”. La Sentencia resulta contradictoria en sus propios términos, pues, aceptando el protagonismo de la Iglesia en la propuesta del profesor de religión como modo de preservar la educación de la religión católica conforme a su dogmática o de manera ortodoxa, no puede calificar su actuación como vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el demandante de amparo.

El demandante pretende hacer énfasis en su condición de cura casado como causa determinante de su no propuesta para el nuevo año académico, cuando, de un lado, tal expresión no fue en ningún momento utilizada por el Obispo y, de otro, no se le negó por ello dar clase de religión hasta que voluntariamente hizo pública su ideología manifiestamente contraria a la dogmática católica, que la Iglesia tiene el derecho y el deber de velar, estando en este caso plenamente justificada la decisión de no propuesta dentro de los derechos que a ella también le reconoce como confesión la Constitución y dentro del deber de garantizar la educación en la materia tal y como está concebida.

b) En modo alguno puede entenderse vulnerado el art. 18 CE, cuando durante cinco años la diócesis ha permitido al recurrente impartir clases de religión y cuando es él quien hace pública su situación y pertenencia al movimiento pro-celibato opcional mediante su aparición por voluntad propia en una publicación en prensa, tanto de su foto como de referencia expresa a su nombre y apellidos.

Tras reproducir la doctrina de las SSTC 5/1981 y 47/1985, la representación procesal del Obispado de Cartagena afirma que la defensa pública por el demandante del no celibato, contraria a la doctrina de la Iglesia Católica, y la exteriorización y publicidad que el mismo hace de ello justifican, con fundamento en la referida doctrina constitucional, su no propuesta por el Obispado, sin que ello suponga discriminación alguna. En este caso el ideario del centro viene atribuido únicamente al ideario de la asignatura, por cuanto desde la propia normativa existente, que prevé la necesaria propuesta del Ordinario del lugar, se le otorga a aquélla marcado carácter espiritualista en garantía de lo dispuesto en el art. 16 CE, sin que por ello se atente al carácter laico de nuestro Estado de Derecho, donde se articulan a este respecto otros mecanismos como distintas opciones educativas, configurándose en todo caso la religión como una optativa, y donde las normas no hacen más que garantizar el pluralismo ideológico desde el máximo respeto posible.

De igual modo, con base en la referida doctrina constitucional y en la realidad asentada en el ordenamiento laboral respecto a las denominadas empresas de tendencia, no puede considerarse infringido el art. 20.1 a) CE, máxime cuando el derecho que en él se contempla está sujeto a las limitaciones establecidas en el art. 20.4 CE, que impone como límites a la libertad de expresión el respeto a los derechos reconocidos en el mismo título y en los preceptos de las leyes que los desarrollen, esto es, en lo que ahora interesa, el derecho que tiene reconocido la Iglesia Católica ex art. 16 CE para la defensa de su doctrina.

No habiendo existido violación de la vida privada ni de la libertad de expresión, tampoco puede apreciarse un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 CE, pues el Obispado ante supuestos similares al que nos ocupa ha actuado de igual modo. En definitiva, la no propuesta del demandante de amparo como profesor de religión católica se hizo con base en las facultades que la Iglesia Católica tiene atribuidas por el propio Estado (Acuerdo de 1979 y demás normas de desarrollo) y, sobre todo, en defensa del propio derecho fundamental a la libertad religiosa, del que también es titular, y en garantía del derecho a la educación dentro de sus propias normas y creencias.

A mayor abundamiento, el recurrente conocía que la opción de hacer pública su situación suponía para el Obispo, como recoge la propia dispensa del Papa de agosto de 1997, la imposibilidad de proponerlo una vez que había decidido libremente hacer pública aquella situación. La decisión de la diócesis de no proponer al recurrente en amparo ha sido adoptada, no sólo dentro de su facultad discrecional, atribuida por normas internacionales, y en defensa de la visión de la realidad propia de la Iglesia, sino en cumplimiento de sus propios deberes tras una actuación del demandante de amparo contraria a aquélla, además de en garantía de la educación ortodoxa de su doctrina.

c) En relación con el art. 16 CE sostiene que vulnera dicho precepto, no la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, recurrida en amparo, sino la Sentencia del Juzgado de lo Social. Argumenta al respecto que la titularidad del derecho a la libertad religiosa corresponde no sólo a los individuos, sino también a las confesiones, y que se impone la consideración de lo religioso como factor social específico, al que el Estado se compromete a atender, integrando asimismo la posibilidad de que las confesiones elaboren sus propias normas jurídicas y asumiendo las fuentes bilaterales y los convenios de naturaleza internacional en el propio sistema de fuentes. Es precisamente este respeto a las normas de cada confesión lo que otorga un contenido positivo al referido art. 16 CE, que no puede ser entendido como una mera declaración de la neutralidad ideológica del Estado. Así cada confesión, entre ellas la religión católica, tiene derecho, incluso susceptible de amparo constitucional, a impedir la intromisión en su propio ámbito. En este mismo sentido, como garantes del principio de libertad religiosa, el art. 27.3 CE establece que “los poderes públicos garantizarán el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

En desarrollo y cumplimiento de tales mandatos mediante Instrumento de ratificación de 4 de diciembre de 1979 pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, cuyos apartados I, VI y XIV se reproducen. Por su parte el art. 6 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, garantiza la autonomía de las confesiones, facultándolas para establecer sus normas de organización, de régimen interno y régimen de su personal, entre las que “podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias”. Este respeto a la autonomía de las confesiones y sus creencias, junto con el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, inspiró el citado Acuerdo de 1979 y todas las ordenes ministeriales en materia de profesorado de religión y moral, tanto católica como de otras iglesias, confesiones o comunidades.

Así el objeto del derecho a una educación religiosa es la formación y no la mera información, pudiendo únicamente conseguirse una verdadera formación religiosa desde la ortodoxia de las diversas confesiones y no desde una mera información cultural de las distintas doctrinas religiosas y corrientes morales. Desde la citada autonomía e intento de formación es desde la que el Obispado de Cartagena, al término de la relación anual del demandante, no le propuso para un nuevo año escolar, intentando preservar de este modo el respeto a las creencias y normas de la Iglesia Católica y garantizar la educación dentro de la doctrina de la misma. De modo que la Sentencia del Juzgado de lo Social atentaba contra el derecho de autonomía y el derecho de libertad religiosa de la Iglesia Católica, al emitir un juicio de valor sobre las normas de ésta y anular así el contenido positivo del art. 16 CE, por cuanto no le permitía preservar o garantizar la formación sobre sus propias normas o doctrina, en este caso concreto sobre el celibato.

La representación procesal del Obispado de Cartagena suplica de este Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda de amparo.

10. El Ministerio Fiscal evacuó los trámites de alegaciones conferidos mediante sendos escritos de 31 de marzo y 2 de abril de 2003, respectivamente, que a continuación sucintamente se extractan:

a) Comienza por reproducir el relato de hechos probados recogido en la Sentencia del Juzgado de lo Social, las quejas que se formulan en la demanda de amparo y la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en concreto, las razones en las que la Sala ha fundado la desestimación de las denunciadas vulneraciones del art. 14 y 18 CE, para a continuación referirse a la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación del art. 14 CE, el derecho a la intimidad (art. 18 CE, la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y la libertad religiosa (art. 16 CE), con trascripción, respectivamente, de las SSTC 200/2001 (FJ 4), 185/2002 (FJ 3), 232/2002 (FJ 3) y 141/2000 (FJ 4).

b) A continuación señala que en el rescripto de dispensa la única mención a la publicidad aparece referida a la celebración del matrimonio canónico, por lo que puede inferirse que ha sido la publicitación del estado civil del recurrente, como casado y con hijos, siendo sacerdote, la circunstancia que ha sido fundamentalmente considerada en este caso por el Obispado y por el Tribunal Superior de Justicia. Cabe puntualizar que del factum se desprende que el demandante venía prestando servicios para el MEC desde el año 1991 como profesor de religión y moral católicas, a propuesta del Obispado, tras haber solicitado la dispensa del sacerdocio en el año 1984 y haber contraído matrimonio en el año 1985. Por lo tanto su situación era perfectamente conocida tanto por la autoridad eclesiástica como en el ámbito laboral en el que prestaba sus servicios —dirección, claustro, alumnos, padres—, sin que ello hubiera ocasionado queja de ninguna índole, ni antes ni después de la noticia aparecida en la prensa, desencadenante de su no propuesta.

En el año 1996 apareció en una información periodística que el demandante acudía como miembro del movimiento pro celibato opcional a una reunión o acto de dicho movimiento. Noticia que acompañaba una fotografía, sin indicación al pie de foto, del demandante y de su familia cuando acudían a dicho acto. Esta información ha sido la detonante de su no ulterior propuesta como profesor de religión católica, aunque cuando el evento se produjo no hubo ninguna reacción por parte del Obispado, a pesar de las facultades que le otorga el Código de Derecho canónico (art. 805). En agosto de 1997 se le concede al demandante de amparo por decisión papal la dispensa del celibato sacerdotal, rescripto que le es notificado el día 15 de septiembre.

En la nota oficial emitida por la oficina de información diocesana del Obispado de Cartagena para explicar la decisión tomada con respecto al actor, se hace constar en su punto primero que impartía clases de religión en los Institutos de Enseñanza Media en virtud de las facultades otorgadas por los rescriptos. Sin embargo tal afirmación no se ajusta a la realidad, ya que el demandante de amparo venía impartiendo clases desde mucho tiempo antes de su secularización, dándose la circunstancia de que tras su secularización no volvió a ser propuesto para impartir clases.

El Tribunal Superior de Justicia consideró ajustada a Derecho la decisión del Obispado, al haber incumplido el demandante de amparo, con su decisión de consentir la publicidad de su situación, el rescripto de dispensa. Afirmación que también resulta inexacta, ya que cuando el actor apareció en la información periodística no se le había concedido la dispensa del celibato sacerdotal, por lo que no se había promulgado el rescripto. Así pues la motivación de la Sentencia recurrida aparece como claramente errónea, al partir de premisas fácticas inexistentes, debiendo indicarse que extrapola la mención a la publicidad, que parece en el rescripto referida a la celebración del matrimonio canónico, a una situación, obviamente, no contemplada en el mismo, cual es la previa existencia de un matrimonio civil. La Sala ha marginado toda consideración de que la aparición en la prensa del demandante se había producido por haber acudido a un acto convocado por el movimiento al que pertenecía, sustentador de una determinada corriente doctrinal en el seno de la Iglesia Católica. Su pertenencia a dicho movimiento era conocida por la autoridad eclesial.

El acto al que acudió era plenamente acorde con los postulados por él mantenidos en el seno de la Iglesia Católica, se integraba en su ámbito de creencias o de postulados, constitucionalmente inmune a cualquier tipo de coacción. Al tomarse su comportamiento, perteneciente a su libertad de creencia, como factor legitimador para su despido, esto es, como dato justificativo del tratamiento desigualitario un acto que constituía un ejercicio de la libertad de creencias, ha de estimarse vulnerado su derecho a la igualdad en relación con el derecho a la libertad de creencias (arts. 14 y 16 CE).

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado por vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE) y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 262/2001, de 26 de febrero.

11. Por providencia de 31 de mayo de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente en su encabezamiento contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 262/2001, de 26 de febrero, que, revocando en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia núm. 297/2000, de 28 de febrero, estimó que no había existido despido en el cese del actor, formalizado por Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Cultura en Murcia, como profesor de religión y moral católicas de enseñanza secundaria, al no haberse vulnerado con dicha decisión ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, tratándose de un supuesto de mera extinción de un contrato anual que se produjo ope legis. En realidad, pese al encabezamiento de la demanda de amparo, los actos de los poderes públicos frente a los que se interpone son tanto aquella Sentencia como esta resolución administrativa.

Aunque estos son los actos de los poderes públicos frente a los que se formula la pretensión de amparo, el origen de la lesión de los derechos fundamentales que en este caso el recurrente invoca en la demanda se sitúa en la decisión del Obispado de Cartagena, comunicada al Director Provincial del Ministerio de Educación y Cultura, de dar de baja definitiva al actor como profesor de religión y moral católicas de educación secundaria en el curso 1997/1998. Ciertamente esta decisión no es expresión del ejercicio de potestad pública alguna, pues el Obispado de Cartagena no forma parte de los poderes públicos a los que se refiere el art. 41.2 LOTC, noción que incluye “a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo” (STC 35/1983, de 11 de mayo, FJ 3). Sin embargo, pese a que el autor real de la decisión a la que originariamente se imputa la supuesta lesión de derechos fundamentales no es un poder público, basta la intervención de éste en un momento posterior, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, para que se entienda satisfecho el presupuesto del recurso de amparo exigido por el art. 41.2 LOTC, esto es, que se promueva en relación con actuaciones concretas de los poderes públicos —disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho. Así pues, la posterior intervención de la Administración pública, en concreto, del Ministerio de Educación y Cultura, formalizando el cese del actor como profesor de religión y moral católicas, y de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social —Juzgado de lo Social y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia—, pronunciándose sobre si su cese constituía o no un despido lesivo de derechos fundamentales, sirven para satisfacer procesalmente el referido requisito (SSTC 51/1988, de 22 de marzo, FJ 1; 177/1988, de 10 de octubre, FJ 2; 213/2002, de 11 de noviembre, FJ 2).

De modo que el núcleo conceptual de las vulneraciones aducidas se sitúa en la decisión del Obispado de no proponer al actor como profesor de religión y moral católicas en el curso 1997/1998. Es obvio que, de estimarse que la decisión a la que originariamente se le imputa la lesión de derechos fundamentales ha ocasionado efectivamente la vulneración denunciada, el otorgamiento del amparo requerirá la declaración de nulidad de los actos de los poderes públicos que han formalizado el cese del actor como profesor de religión y moral católicas y desestimado que tal cese constituyese un despido lesivo de derechos fundamentales, así como la adopción de las medidas apropiadas para el restablecimiento del demandante en la integridad de sus derechos.

2. El recurrente en amparo alega que su cese como profesor de religión y moral católicas ha estado motivado por su estado civil y por ser miembro del movimiento pro-celibato opcional, por lo que considera que vulnera el derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), el derecho a la vida privada (art. 18 CE) y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. Argumenta al respecto que se ha visto privado de sus medios laborales de subsistencia por haber participado en una reunión del movimiento pro-celibato opcional y por el simple hecho de haber aparecido junto a su familia en una información gráfica en el diario “La Verdad” de Murcia en noviembre de 1996, un año antes de producirse su despido, que tiene como punto de partida una concepción desfasada y poco realista del ámbito de autonomía propio de un profesor de religión católica en un centro de enseñanza público. En esta línea argumental el demandante de amparo estima que su cese por haber hecho pública su condición de miembro del movimiento pro-celibato opcional constituye una injerencia no justificada en su vida privada, ya que la pertenencia a dicho movimiento es un asunto que se circunscribe a ese ámbito, sin que sea incompatible con su condición de profesor de religión y moral católicas, así como que ha sido discriminado por su estado civil, puesto que el factor utilizado para el trato desigual —aparecer públicamente como cura casado— no es razonable ni legítimo en una sociedad basada en la preeminencia de los derechos fundamentales.

En relación con una supuesta vulneración de la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE), puesta de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 6 de marzo de 2003, el demandante de amparo sostiene que han sido lesionadas aquellas libertades, al hacerle sufrir las penosas consecuencias del cese en su puesto de trabajo el haber hecho públicas sus opciones reformadoras sobre el celibato del sacerdocio católico, estando amparada por la libertad religiosa la posibilidad interna del prosélito de defender cambios evolutivos de las normas de su confesión que pueden quedar desfasadas por el tiempo.

El Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Obispado de Cartagena, por las razones que han quedado expuestas en los antecedentes de esta Sentencia, se oponen a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que no ha resultado vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, en tanto que el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor del otorgamiento del amparo solicitado, al entender lesionados los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE), ya que pertenecen a la libertad de creencia del actor, constitucionalmente inmune a cualquier tipo de coacción, los postulados por él mantenidos sobre el celibato opcional en el seno de la Iglesia católica.

3. Antes de entrar en el examen de las cuestiones de fondo planteadas, hemos de dar respuesta al óbice de inadmisibilidad aducido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), LOTC], por no haber interpuesto el demandante de amparo recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, pues expresamente se indicaba en la instrucción de recursos la procedencia de dicho recurso contra aquella Sentencia.

Es reiterada doctrina constitucional que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de la doctrina en el orden social condiciona legalmente su admisión al cumplimiento de rígidos requisitos, lo que determina que su interposición no resulte siempre preceptiva para dar por agotada la vía judicial, siendo únicamente exigible, a efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda respecto de su procedencia. En este sentido hemos declarado que corresponde a quien pretende hacer valer su no interposición como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía en el supuesto concreto (por todas, SSTC 153/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; 227/2006, de 17 de julio, FJ 2; 289/2006, de 9 de octubre, FJ 2).

Pues bien, la Letrada de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ni razona ni justifica que concurran en este caso los requisitos legalmente exigidos para la interposición del mencionado recurso, incumpliendo así la carga que, de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, le corresponde en orden a acreditar la inequívoca o, al menos, clara procedencia del recurso de casación para la unificación de la doctrina, por lo que ha de ser desestimado el aducido óbice procesal.

4. A fin de centrarnos en la que constituye la cuestión nuclear que se suscita con ocasión de la presente demanda de amparo, procede examinar, en primer término, las denunciadas vulneraciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) que, como se razona a continuación, han de ser desestimadas.

Por lo que se refiere al primero de los derechos mencionados ha de desestimarse su vulneración, pues el recurrente en amparo, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en sus alegaciones, no ofrece ningún término de comparación.

Aunque propiamente el actor lo que plantea es la existencia de un tratamiento discriminatorio por razón de su estado civil, y no tanto un tratamiento desigual respecto de nadie en concreto, no puede estimarse que la no propuesta del actor como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998 obedeciese a un intento discriminatorio por razón del estado civil, ya que fue propuesto sucesivamente como profesor de religión y moral católicas desde el curso 1991/1992 hasta el curso 1996/1997, cuando llevaba casado civilmente desde el año 1985, circunstancia ésta que no era desconocida por el Obispado, como se reconoce en la demanda de amparo. En ésta se enlaza aquella falta de propuesta al hecho de que el recurrente en amparo había dado publicidad a su condición de cura casado y a su pertenencia al movimiento pro-celibato opcional con ocasión de la información publicada en el diario “La Verdad” de Murcia el día 11 de noviembre de 1996, por lo que, más propiamente que el derecho a la igualdad, los derechos del recurrente supuestamente concernidos por la decisión del Obispado son los derechos a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE), en relación con la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida da explícita respuesta al alegato de vulneración del art. 14 CE en conexión con el art. 18.1 CE, diciendo al respecto en su largo fundamento jurídico décimo (folio 32 de dicha Sentencia, párrafo final) que “la Sala en las condiciones anteriores no encuentra que se haya vulnerado el artículo 14, ni el 18.1 de la Constitución Española, pues el actor vino impartiendo clases en las mismas condiciones hasta que dio publicidad a su situación, en contra del rescripto de dispensa (cánones 59 y siguientes del Código de Derecho Canónico)”.

Tal respuesta judicial, sustancialmente coincidente con la que por nuestra parte ha quedado expuesta en líneas precedentes, justifica en términos constitucionalmente adecuados el rechazo de la vulneración alegada.

De otra parte, como sostienen el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, tampoco cabe apreciar lesión alguna del derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE), pues ha sido el propio recurrente quien, por su libérrima voluntad, decidió hacer públicas su situación personal y familiar, apareciendo en una información periodística fotografiado con su mujer e hijos, y su condición de miembro del movimiento pro-celibato opcional. De modo que la decisión de no proponerle como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998 no ha supuesto una vulneración de aquel derecho fundamental.

También la Sentencia recurrida da explícita respuesta a la alegada vulneración del art. 18 CE en el párrafo de la misma que antes quedó reproducido.

Desde la perspectiva de la denunciada vulneración del principio de igualdad, en su vertiente en este caso del derecho a la igualdad en el acceso al empleo público en régimen de contratación laboral (art. 14 CE, en conexión con el art. 103.3 CE), en relación con la también alegada lesión de la libertad religiosa (art. 16.1 CE, sin perjuicio de lo que después se dirá respecto de esta última), no está de más llamar la atención sobre la peculiar circunstancia que cabe apreciar en el caso que ahora nos ocupa, en el que precisamente el juego de la libertad religiosa es el factor que ha permitido la designación del recurrente en amparo como profesor de religión en un centro de enseñanza pública por un procedimiento diferente al establecido para el acceso del resto de los docentes de otras áreas. Si el acceso al sistema docente público para impartir la enseñanza de un determinado credo religioso se soporta, en definitiva, en el juicio de la autoridad religiosa sobre la idoneidad de la persona designada para enseñar la doctrina correspondiente, con base en criterios estricta y exclusivamente religiosos o morales, no puede romperse la coherencia con ese dato de partida cuando la propia autoridad eclesiástica que se pronunció favorablemente al emitir su juicio de idoneidad en un acto de carácter puramente religioso, ajeno por completo al Derecho estatal, se pronuncia negativamente en un momento posterior en razón de un juicio igualmente religioso, que en sí mismo no sea merecedor de un reproche constitucional por arbitrariedad, carácter discriminatorio, etc., si es que tal es el caso. La neutralidad del Estado en relación con las diferentes confesiones religiosas debe operar en similares términos cuando el juicio eclesiástico de idoneidad opera positivamente en el momento de la eventual constitución de una inicial relación laboral que cuando, en sentido contrario, opera negativamente a la hora de constituir una nueva relación laboral en un curso académico posterior.

En definitiva la especial idoneidad para la enseñanza de la religión católica no es una condición subjetiva, derivada de la hipotética aplicación de una norma jurídica estatal, cuyo no reconocimiento por la autoridad eclesiástica pueda, en su caso, vulnerar tal norma, sino que es una condición que se inserta en un ámbito puramente religioso, y depende de una valoración del mismo signo. Se parte de una opción personal que, como cualquier otra, lógicamente implica una autolimitación respecto de opciones diferentes, opción previa que a la hora del posible ejercicio de otros derechos fundamentales puede justificar la modulación de las consecuencias de éstos para no desvirtuar o desnaturalizar dicha opción inicial.

5. La cuestión nuclear que la demanda de amparo plantea consiste en determinar si la decisión de no proponer al recurrente en amparo como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998, haciendo así desaparecer el presupuesto esencial de idoneidad que le permitía seguir desempeñando ese trabajo mediante una nueva contratación, encuentra cobertura, como sostienen el Abogado del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Obispado de Cartagena, en el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria, de la Iglesia católica (art. 16.1 CE), en relación con el deber de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.3 CE) o, por el contrario, vulnera los derechos fundamentales del recurrente a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), en relación, en este caso, con el ejercicio de la libertad de expresión [art. 201 a) CE].

La respuesta a la cuestión suscitada requiere traer a colación, en los concretos aspectos que ahora y aquí interesan, la doctrina elaborada en la reciente STC 38/2007, de 15 de febrero, con ocasión del enjuiciamiento de la constitucionalidad del sistema de contratación y selección del profesorado de religión católica en los centros de enseñanza pública, en el que se confiere al Obispado la propuesta a la autoridad académica en cada año escolar de las personas que han de impartirla (artículo III, párrafos primero y segundo, del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito el 3 de enero de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social).

a) Dijimos entonces y hemos de reiterar ahora que la inserción de la enseñanza de la religión en el sistema educativo “—que sólo puede ser, evidentemente, en régimen de seguimiento libre (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9)— hace posible tanto el ejercicio del derecho de los padres de los menores a que éstos reciban la enseñanza religiosa y moral acorde con las convicciones de sus padres (art. 27.3 CE), como la efectividad del derecho de las Iglesias y confesiones a la divulgación y expresión públicas de su credo religioso, contenido nuclear de la libertad religiosa en su dimensión comunitaria o colectiva (art. 16.1 CE). El deber de cooperación establecido en el art. 16.3 CE encuentra en la inserción de la religión en el itinerario educativo un cauce posible para la realización de la libertad religiosa en concurrencia con el ejercicio del derecho a una educación conforme con las propias convicciones religiosas y morales”.

De otra parte, respecto a si la competencia para la definición del credo religioso objeto de enseñanza ha de corresponder a las Iglesias y confesiones o a la autoridad educativa estatal, afirmamos que “el principio de neutralidad del art. 16.3 CE, como se declaró en las SSTC 24/1982, de 13 de mayo, y 340/1993, de 16 de noviembre, ‘veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales’ en el desarrollo de las relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia católica y las demás confesiones, antes bien sirve, precisamente, a la garantía de la separación ‘introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva’ (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4), [de modo que e]l credo religioso objeto de enseñanza ha de ser, por tanto, el definido por cada Iglesia, comunidad o confesión, no cumpliéndole al Estado otro cometido que el que se corresponda con las obligaciones asumidas en el marco de la relaciones de cooperación a las que se refiere el art. 16.3 CE”.

Completamos las precedentes consideraciones añadiendo que “también ha de corresponder a las confesiones la competencia para el juicio sobre la idoneidad de las personas que hayan de impartir la enseñanza de su respectivo credo. Un juicio que la Constitución permite que no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente, siendo también posible que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia, entendida en último término, sobre todo, como vía e instrumento para la transmisión de determinados valores. Una transmisión que encuentra en el ejemplo y el testimonio personales un instrumento que las Iglesias pueden legítimamente estimar irrenunciable” (FJ 5).

b) En relación con ambos aspectos y los límites que para las confesiones religiosas se derivan ex Costitutione, declaramos en la mencionada Sentencia que “el derecho a la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado implican que la impartición de la enseñanza religiosa asumida por el Estado en el marco de su deber de cooperación con las confesiones religiosas se realice por las personas que las confesiones consideren cualificadas para ello y con el contenido dogmático por ellas decidido. Sin embargo, por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones a la hora de establecer los contenidos de las enseñanzas religiosas y los criterios con arreglo a los cuales determinen la concurrencia de la cualificación necesaria para la contratación de una persona como profesor de su doctrina, tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula del orden público constitucional” (FJ 7).

c) También hemos reconocido la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado y, en última instancia, de este Tribunal Constitucional, para ponderar y conciliar en cada caso los derechos fundamentales en juego, esto es, las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores.

Así, a los efectos que ahora interesan, en relación con la designación de las personas que han de impartir la enseñanza de la religión católica, declaramos en la ya reiterada Sentencia que “sin pretensión de ser exhaustivos, resulta claro que, en primer lugar, los órganos judiciales habrán de controlar si la decisión administrativa se ha adoptado con sujeción a las previsiones legales a las que se acaba de hacer referencia, es decir, en lo esencial, si la designación se ha realizado entre las personas que el Diocesano ordinario ha propuesto para ejercer esta enseñanza y, dentro de las personas propuestas, en condiciones de igualdad y con respeto a los principios de mérito y capacidad. O, en sentido negativo, y por ajustarse más a las circunstancias del caso analizado en el proceso a quo, habrán de analizar las razones de la falta de designación de una determinada persona y, en concreto, si ésta responde al hecho de no encontrarse la persona en cuestión incluida en la relación de las propuestas a tal fin por la autoridad eclesiástica, o a otros motivos igualmente controlables. Mas allá de este control de la actuación de la autoridad educativa, los órganos judiciales competentes habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del Ordinario del lugar responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad del Estado o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de la libertad religiosa y no amparados por el mismo. En fin, una vez garantizada la motivación estrictamente «religiosa» de la decisión, el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo” (FJ 7).

d) Constatamos también que “las interrelaciones existentes entre los profesores de religión y la iglesia no son estrictamente las propias de una empresa de tendencia, tal y como han sido analizadas en diversas ocasiones por este Tribunal, sino que configuran una categoría específica y singular, que presenta algunas similitudes pero también diferencias respecto de aquélla”. En este sentido declaramos, refiriéndonos a la mayor intensidad de aquella interrelación respecto a la modulación de los derechos del profesorado en consonancia con el ideario educativo de los centros privados, que “la condición que deriva de la exigencia de la declaración eclesiástica de idoneidad no consiste en la mera obligación de abstenerse de actuar contra del ideario religioso, sino que alcanza, de manera más intensa, a la determinación de la propia capacidad para impartir la doctrina católica, entendida como un conjunto de convicciones religiosas fundadas en la fe. El que el objeto de la enseñanza religiosa lo constituya la transmisión no sólo de unos determinados conocimientos sino de la fe religiosa de quien la transmite, puede, con toda probabilidad, implicar un conjunto de exigencias que desbordan las limitaciones propias de una empresa de tendencia, comenzando por la implícita de que quien pretenda transmitir la fe religiosa profese él mismo dicha fe” (FJ 10).

En esta línea argumental, añadíamos que la exigencia de la idoneidad eclesiástica no puede entenderse que “vulnere el derecho individual a la libertad religiosa (art. 16.1 CE) de los profesores de religión, ni la prohibición de declarar sobre su religión (art. 16.2 CE), principios que sólo se ven afectados en la estricta medida necesaria para hacerlos compatibles con el derecho de las iglesias a la impartición de su doctrina en el marco del sistema de educación pública (arts. 16.1 y 16.3 CE) y con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE)”. De modo que, concluíamos, “[r]esultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva” (FJ 12).

6. Es a la luz de la doctrina constitucional expuesta como ha de ser analizada la cuestión suscitada en el presente recurso de amparo.

Según resulta del relato de hechos declarado probado en la Sentencia del Juzgado de lo Social y que confirma la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el demandante de amparo se ordenó sacerdote de la Iglesia católica en el año 1961 y en el año 1984 solicitó la dispensa del celibato sacerdotal, que le fue concedida por decisión papal en fecha 15 de septiembre de 1997. En mayo de 1985 contrajo matrimonio civil del cual han nacido cinco hijos. El actor también es miembro del movimiento pro-celibato opcional. Desde octubre de 1991 hasta septiembre de 1997 ha venido prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura de forma ininterrumpida como profesor de religión y moral católicas en los Institutos de enseñanza secundaria Ginés Pérez Chirinos de Caravaca de la Cruz —1 de octubre de 1991 a 26 de septiembre de 1996— y Riberta de los Molinos de Mula —27 de octubre de 1996 a 29 de septiembre de 1997. En escrito fechado el 29 de septiembre de 1997 el Obispado de Cartagena comunicó al Director Provincial del Ministerio de Educación y Cultura la baja definitiva del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas de educación secundaria en el Instituto de enseñanza secundaria de los Molinos de Mula. El Ministerio de Educación y Cultura le notificó su cese en fecha 9 de octubre de 1997 con efectos de 29 de septiembre de 1997.

En relación con la baja definitiva del actor como profesor de religión y moral católicas en el curso 1997/1998, el Obispado de Cartagena emitió una nota oficial en fecha 11 de noviembre de 1997 del siguiente tenor:

“Ante la situación de D. José Antonio Fernández Martínez, el Obispado de Cartagena manifiesta lo siguiente:

1.- Que D. José Antonio Fernández Martínez, sacerdote secularizado, impartía clases de Religión y Moral Católicas en un Instituto de Enseñanza de Mula hasta el pasado curso 1996/1997, en virtud de las facultades que les otorgan a los Obispos los Rescriptos (documentos promulgados, en este caso, por la Congregación del Culto Divino y Disciplina para los Sacramentos, que conceden a los sacerdotes la reducción al estado laical o secularización).

2.- Que estas facultades que confieren a los Obispos se pueden llevar a la práctica para impartir disciplinas relativas a la Enseñanza de la Religión Católica, siempre y cuando se realicen en determinados casos y ‘sin peligro de escándalo’.

3.- Que una vez se hizo pública y notoria la situación de D. José Antonio Fernández Martínez, este hecho impide al Obispo de la Diócesis poder hacer uso de las referidas facultades que le concede el Rescripto, por lo que no se firmó el documento que le acreditaba para impartir Religión y Moral Católicas a partir del presente curso académico. También se ha tenido en cuenta su situación personal y laboral, ya que D. José Antonio Fernández Martínez tiene derecho a percibir la Prestación por Desempleo durante al menos un año y medio.

4.- El Obispado de Cartagena lamenta este hecho, a la vez que afirma que esta decisión se ha adoptado también por respeto a la sensibilidad de muchos padres de familia que se sentirían contrariados al conocer públicamente la situación en la que se encuentra D. José Antonio Fernández Martínez para impartir Religión y Moral Católicas en un centro de enseñanza.

5.- Finalmente, este Obispado espera que el Pueblo Cristiano y la sociedad en general entiendan que las circunstancias que rodean este hecho no se pueden valorar únicamente desde un punto de vista laboral o profesional. Para la Iglesia Católica el Sacramento del Orden Sacerdotal tiene un carácter que rebasa el ámbito meramente laboral o profesional”.

La publicidad y notoriedad de la situación del demandante de amparo a las que alude la nota transcrita, como se pone de manifiesto en las Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia, mostrándose además de acuerdo en este extremo quienes han comparecido en este proceso de amparo, es la plasmada en la información publicada en el diario “La Verdad” en fecha 11 de noviembre de 1996. Dicha información, titulada “El monasterio de La Luz cerró sus puertas a los curas casados que querían celebrar una misa”, aparece completada gráficamente con una foto del demandante de amparo y su familia con el siguiente pie: “En la imagen, uno de los curas casados que acudió ayer a La Luz con toda su familia”. En el texto de la noticia se relata que el Delegado Diocesano del Patrimonio Cultural no había autorizado a miembros del movimiento pro-celibato opcional (Moceop) a que celebraran una misa en el interior del monasterio de La Luz, recogiendo tanto las razones expuestas por el Delegado Diocesano como la contestación a las mismas del portavoz del Moceop. Más adelante el artículo continua afirmando que “la difusión en la prensa del acto a celebrar por los miembros del Moceop hizo que muchos de ellos declinasen participar en él y no accedieran ayer hasta La Luz. Otros, cuando vieron las puertas del monasterio cerradas, saludaron a sus compañeros sin bajarse del coche y se marcharon. Sólo unos diez sacerdotes secularizados se mantuvieron con sus familias ante la puerta del monasterio para informar de su situación a los medios de comunicación y a cuantos se acercaron a interesarse por el tema. Incluso autorizaron a algunos de sus hijos para que desplegasen una pancarta. Finalmente se marcharon a comer juntos, planteándose celebrar una eucarística en la intimidad”. Seguidamente, en la información se recoge la opinión de algunos de los miembros presentes del Moceop sobre determinados temas en los siguientes términos: “Lorenzo Vicente, Pedro Hernández Cano, Crisanto Hernández y [el demandante de amparo] José Antonio Fernández —ex rector del Seminario— son algunos de los sacerdotes casados que ayer acudieron a La Luz y demandaron un celibato opcional y una iglesia democrática, no teocrática, en la que los seglares participen en la elección de su párroco y de su obispo”. Debajo de la foto que acompaña a la información se resalta, bajo el título “Ni el Papa se cree que por el sexo podamos ir al infierno”, el siguiente texto: “Ante temas como el aborto, control de la natalidad, el divorcio o el sexo, Pedro Hernández Cano y los otros compañeros del Moceop dijeron que eran partidarios de una paternidad responsable. Añadieron que el aborto es ‘un problema personal y que no debía ser prohibido por ley, sino que hubiese una estructura social que amparase a la mujer ante la maternidad. Si se marca como pecadora a una persona por un embarazo no legitimado, se está propiciando el aborto’, dijeron. Los curas casados manifestaron que el control de la natalidad se ha demostrado que es necesario ‘y por tanto cada persona debe libremente elegir el método que considere más idóneo’. ‘El sexo es un bien divino, no una lacra, y ni el Papa cree que se pueda uno condenar por ello. Si así fuese, no hubiese congelado las seis mil peticiones de secularización que existen’, añadieron”.

Es claro que la información periodística publicada en el diario “La Verdad”, que se ha reproducido íntegramente a efectos meramente ilustrativos, ha sido la desencadenante de la nota oficial de la oficina de información diocesana del Obispado de Cartagena antes transcrita emitida en relación con los motivos que han determinado la baja definitiva del actor como profesor de religión y moral católicas en el curso 1997/1998. Así resulta del relato de hechos probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social y de la del Tribunal Superior de Justicia, mostrándose de acuerdo en este extremo, como ya hemos tenido ocasión de señalar, quienes han comparecido en este proceso. En concreto en aquellas Sentencias se vincula el cese del actor a raíz de aquella información a que con ocasión de la misma se hiciera público que el demandante de amparo había contraído matrimonio y era padre de cinco hijos, así como el dato de su condición de miembro del movimiento pro-celibato opcional y su participación en dicho movimiento. Al carácter determinante de ambos factores como motivo del cese del recurrente se refiere expresamente la Sentencia del Juzgado de lo Social, como a continuación se recoge en el siguiente fundamento jurídico de esta Sentencia, y es admitido por las partes de este proceso de amparo. Así, el propio recurrente en su escrito de demanda de amparo imputa su cese, por una parte, al hecho de “hacer pública su condición de miembro del movimiento pro-celibato”, lo que a su juicio “constituye una injerencia no justificada en su vida privada, pues ser o no ser de dicho movimiento es un asunto atinente exclusivamente a la vida privada del actor, sin que dicha actividad tenga incompatibilidad alguna con su condición de profesor de religión y moral católica”, así como, por otra parte, a “aparecer públicamente como cura casado”, circunstancia que, en su opinión, “constituye un acto discriminatorio pues el factor usado para el trato desigual (aparecer públicamente como cura casado) no es razonable ni legítimo en una sociedad basada en la preeminencia de los derechos fundamentales”. Siendo en este caso las circunstancias fácticas expuestas las determinantes del cese del actor, según resulta del relato de hechos probados de las Sentencias recaídas en la vía judicial previa, a ellas ha de estar este Tribunal por imperio del art. 44.1 b) LOTC.

7. El recurrente en amparo interpuso en fecha 29 de octubre de 1997 recurso administrativo contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura que formalizó su cese como profesor de religión y moral católicas, que fue inadmitido por Resolución de la Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de fecha 4 de marzo de 1998. Frente a esta resolución promovió recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Cartagena, que concluyó por Sentencia de 5 de julio de 2000, que consideró correcta la resolución que había formalizado su cese, ya que éste era el único acto que podía realizar la Administración una vez acordada la baja del ahora recurrente en amparo por el Obispado.

Concluida la vía contencioso-administrativo, el demandante de amparo interpuso ante la jurisdicción social demanda de despido contra su cese como profesor de religión y moral católicas en fecha 6 de julio de 2000. Tras ser rechazadas las excepciones procesales alegadas por los demandados, entre ellas la caducidad de la acción, la demanda fue parcialmente estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia núm. 279/2000, de 28 de septiembre. El órgano judicial consideró, en síntesis, que el cese del actor vulneraba el art. 14 CE, ya que había “sido discriminado por razón de su estado civil y por su pertenencia a una asociación movimiento pro celibato opcional, [siendo] su aparición en la prensa el detonante de su cese”, así como también el derecho a la vida privada (art. 18.1 CE) y la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE]. En consecuencia, declaró que el cese del demandante de amparo era constitutivo de un despido nulo y condenó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la inmediata readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo de profesor de religión y moral católicas en las mismas condiciones que regían con anterioridad y a la Administración del Estado a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del cese hasta que la readmisión tuviera lugar, absolviendo al Obispado de Cartagena de los pedimentos que respecto a él se efectuaban en la demanda de despido.

Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la Sentencia núm. 262/2001, de 26 de febrero, estimó los recursos de suplicación interpuestos por el Obispado de Cartagena, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ministerio de Educación y Cultura contra la Sentencia de instancia, que revocó, declarando que el cese del actor como profesor de religión y moral católicas no era constitutivo de despido. La Sala comienza por referirse al marco jurídico de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos docentes (arts. III, VI y VII del Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979; disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función pública; disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo) para afirmar que la propuesta del Ordinario diocesano de las personas que han de impartir la enseñanza de la religión y moral católicas es susceptible de control jurisdiccional en un sentido negativo, esto es, “no puede ser nombrada una persona que no acredite la titulación académica suficiente y, por tanto, entre ellas la propuesta es discrecional [, a lo que ha de unirse] la posibilidad de controlar el ejercicio de sus facultades, en la medida que, en todo caso, debería acomodarse al respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, con los condicionamientos, inflexiones y particularidades del área en el que se opera, la enseñanza de una religión —la católica”. En otras palabras “el Obispo diocesano u Ordinario del lugar puede proponer a personas con la titulación correspondiente, de forma discrecional, pues la propuesta esta fuera del control jurisdiccional, en un sentido amplio, ya que cabe razonablemente entender que la propuesta se enmarca en un área integrada en el ejercicio de su ministerio espiritual, por lo que, a la luz de la normativa dicha y reiterada, el control jurisdiccional sólo puede ser negativo, esto es, sólo cabría escrutar si las personas propuestas no reúnen los requisitos exigidos y si la propuesta respeta los derechos fundamentales y libertades pública” (fundamento de Derecho sexto). Por tanto, la Sala reconoce”que la facultad de proponer [del Ordinario del lugar] es susceptible de control judicial en la medida en que podría o pudiese infringir o violar derechos fundamentales o libertades públicas, si bien ... dentro de los condicionamientos, inflexiones y particularidades del ámbito en que se [opera], la enseñanza de una religión —la católica”, a lo que añade que concurrente e íntimamente vinculada a la relación laboral “existe una relación de derecho eclesiástico que une al profesor de religión católica con el obispo, que es lo que básicamente introduce a la relación, lato sensu, en un área singularísima, pues, como mantiene la doctrina más autorizada, el profesor de religión católica esta unido al Obispo por una relación, calificable de mandato, y de este modo se viene a reflejar en los acuerdos entre España y la Santa Sede, y, asimismo, resulta de lo establecido en los artículos 804 y 805 del Código de Derecho canónico” (fundamento de Derecho séptimo). Así pues, para la Sala “se está en presencia de una relación jurídica, en la que adquiere gran relevancia y es determinante el hecho de que se trate de campo ideológico o doctrinal o religioso, en el que, por el contenido doctrinal de la enseñanza, incluso su fundamento en la propia doctrina a impartir, relacionada con un contenido marcadamente espiritual, se justificaría la regulación concreta. En sentido negativo, por tanto, no se esta en presencia de una relación jurídica neutra, como podría ser la de un ciudadano sin más con los poderes públicos”. “Restringiendo aún más el campo operativo —continúa su razonamiento— estamos situados en un punto fronterizo entre lo que es la pura dimensión eclesiástica y lo que es el comienzo, en su caso, de la relación laboral, esto es, un área en que el Ordinario del lugar ejercita una proyección de su Ministerio Espiritual o Pastoral libremente o discrecionalmente en virtud de las facultades espirituales de las que esta investido, que, en principio, son extrañas a cualquier relación jurídica laboral, en sentido propio, y [se deben] incardinar en el ejercicio de su libertad religiosa, como Obispo”. Perfilando el ámbito en el que se inserta aquella relación, se afirma en la Sentencia que “más que ante una empresa de tendencia se esta ante la máxima expresión de una ideología o religión, que es el servicio a una iglesia en su vertiente espiritual, esfera en la que tiene trascendencia no solo la fidelidad doctrinal sino su adecuación a ella, ya que se está en presencia de un campo en el que opera intensamente la ideología y la decisión del Ordinario del lugar se basa en una especial relación de confianza” (fundamentos de Derecho noveno y décimo).

Aplicando estas consideraciones generales a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, la Sala llega a la conclusión que no se ha vulnerado ni el art. 14, ni el art. 18.1 CE, “pues el actor vino impartiendo clases en las mismas condiciones hasta que dio publicidad a su situación, en contra del rescripto de dispensa (cánones 59 y siguientes del Código de Derecho Canónico). En dicho momento, el Obispo tuvo que atenerse a lo dispuesto en el rescripto, por el que no solo estaba facultado, sino al que estaba vinculado, como proyección concreta de los cánones 804, 805 y 806 del Código de Derecho canónico y, por tanto, en los términos indicados no se aprecia que se hayan violado por la no propuesta del Ordinario del lugar los artículos indicados, ya que se atuvo a cumplir las obligaciones que le vinculaban, como manifestación de su derecho- deber. Más concretamente, respecto de la intromisión legitima en la vida privada del actor, ello tampoco se produjo, pues ... fue el mismo actor el que consistió la publicidad en contra el rescripto de dispensa, no fue el Ordinario del lugar el que incurrió en una intromisión ilegítima, no; fue el actor el que sacó su situación a la luz pública y, en consecuencia, tampoco cabe apreciar intromisión en su vida privada ni en su intimidad”. A juicio de la Sala, la decisión del Ordinario del lugar de no proponer al demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas no lesionó finalmente la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], dado que “según el rescripto de dispensa, lo que se trataba de evitar era el escándalo o posible escándalo, mediante la ausencia de publicidad, y es lugar común, por su conocimiento general, que, según la doctrina Católica, ya en sus fuentes originarias y en la tradición, el escándalo o propiciar un posible escándalo es, desde el punto de vista doctrinal, gravísimo”. En definitiva, concluye la Sala, “es claro que no se ha violado ninguno de los derechos fundamentales o libertades públicas aducidas por el actor, pues, de un lado, se estaría en su área doctrinal, en la que, aparte de que es valorable la formación doctrinal e ideológica [lo es] su práctica; de otro lado, se trata de un contexto en el que, por naturaleza o esencia, media un vínculo de confianza, que si se rompe, y al efecto se producen circunstancias que razonablemente apoyan tal conclusión, exime al Ordinario del lugar de proponer a la persona en cuestión como profesor de religión católica”. Por consiguiente, la Sala estimó que, al no haberse vulnerado derechos fundamentales ni libertades públicas, no había existido despido (fundamento de Derecho décimo).

8. Llegados hasta aquí, conviene precisar que la función de este Tribunal en este caso, al igual que en otros supuestos en los que se plantea un conflicto entre derechos fundamentales de carácter sustantivo, consiste en dilucidar si la ponderación judicial de los derechos en presencia ha sido realizada de modo que se respete su correcta valoración y definición constitucional, de conformidad con la doctrina de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 5 para, de llegar a una conclusión afirmativa, rechazar que la Sentencia recurrida haya vulnerado los derechos fundamentales del actor o, en caso contrario, reputarla lesiva de uno u otro derecho fundamental. Partiendo de los hechos enjuiciados y declarados probados en las resoluciones judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, este Tribunal ha de adentrarse, pues, en la tarea de ponderar los derechos fundamentales en conflicto, función en la que no se encuentra vinculado a las valoraciones efectuadas por los órganos jurisdiccionales cuya decisión se somete a nuestro control. En otras palabras, en estos casos, el juicio de este Tribunal no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de la resolución o las resoluciones judiciales impugnadas bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, en casos como el presente hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales, que nuestro examen debe respetar escrupulosamente (en este sentido, SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 3; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 2; 42/1995, de 13 de febrero, FJ 3; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4; 216/2006, de 3 de julio, FJ 3; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3).

9. Las razones por las que el recurrente en amparo no fue propuesto como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998 se encuentran explicitadas en la ya transcrita nota oficial de la oficina de información diocesana del Obispado de Cartagena, emitida en fecha 11 de noviembre de 1997. En ella se manifiesta que el recurrente en amparo, sacerdote secularizado, impartía clases de religión y moral católicas en virtud de las facultades que les otorgan a los Obispos los rescriptos (documentos promulgados, en este caso, por la congregación del culto divino y disciplina para los sacramentos, que conceden a los sacerdotes la reducción al estado laical o secularización), según las cuales el sacerdote que ha obtenido la dispensa no puede dar clase de religión en institutos no dependientes de la autoridad eclesiástica, salvo que el Ordinario decida otra cosa “a su prudente juicio y sin riesgo de escándalo”. Pues bien, se afirma en la nota informativa que ha sido la circunstancia de que “se hizo pública y notoria la situación” del demandante de amparo la que impide “al Obispado de la Diócesis poder hacer uso de las referidas facultades que le concede el Reescrito, por lo que no se firmó el documento que le acreditaba para impartir Religión y Moral Católicas a partir del presente curso académico”. Asimismo, se expresa en la nota que la decisión “se ha adoptado también por respeto a la sensibilidad de muchos padres de familia que se sentirían contrariados al conocer públicamente la situación en la que se encuentra [el demandante de amparo] para impartir Religión y Moral Católicas en un centro de enseñanza”, para concluir que el Obispado “espera que el Pueblo Cristiano y la sociedad en general entiendan que las circunstancias que rodean este hecho no se pueden valorar únicamente desde el punto de vista laboral o profesional [pues p]ara la Iglesia Católica el Sacramento del Orden Sacerdotal tiene un carácter que rebasa el ámbito meramente laboral o profesional”.

La situación a cuya publicidad y notoriedad alude la nota informativa, como ya antes se destacó, resulta ser, en primer lugar, la situación personal y familiar del recurrente en amparo, lo que a su vez se refleja en las Sentencias recaídas del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia y en tal sentido lo han entendido sin discrepancia quienes han comparecido y formulado alegaciones en este recurso de amparo. Dicha situación, según ya se dijo, había adquirido publicidad y notoriedad mediante la información publicada en el diario “La Verdad” en fecha 11 de noviembre de 1996, ya anteriormente referida, como consecuencia de la cual trasciende a la opinión pública, al aparecer fotografiado como su mujer e hijos, que el demandante de amparo, (que a la sazón tenía en trámite la solicitud de dispensa del celibato sacerdotal), había contraído matrimonio civil y era padre de cinco hijos. El Juzgado de lo Social, el Tribunal Superior de Justicia y quienes han comparecido en este proceso consideran que la nota informativa refiere aquella notoriedad y publicidad también a la pertenencia del recurrente en amparo al movimiento pro-celibato opcional. Es, pues, la publicación de una doble circunstancia personal del demandante, su situación familiar de cura casado con hijos y la pertenencia a un Movimiento contrario a la ortodoxia católica, lo que constituye la base fáctica de lo que en la nota del Obispado de Cartagena se considera causa de escándalo según la doctrina de la religión católica.

Resulta así claro en este caso que la no propuesta por parte del Obispado del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998 responde a criterios cuya caracterización como de índole religiosa y moral no puede ser negada, las cuales, a juicio de la autoridad eclesiástica, son determinantes de su falta de idoneidad para impartir dicha enseñanza, como consecuencia de la disimilitud, desemejanza, falta de sintonía u oposición de la conducta, vida personal u opiniones del demandante de amparo con los postulados definitorios del credo religioso de la Iglesia católica, cuya constitucionalidad en momento alguno cuestiona el demandante de amparo.

Como ya hemos declarado corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado la definición del propio credo religioso, así como el concreto juicio de idoneidad sobre las personas que han de impartir la enseñanza de dicho credo, permitiendo la Constitución que este juicio “no se limite a la estricta consideración de los conocimientos dogmáticos o de las aptitudes pedagógicas del personal docente”, sino también “que se extienda a los extremos de la propia conducta en la medida en que el testimonio personal constituya para la comunidad religiosa un componente definitorio de su credo, hasta el punto de ser determinante de la aptitud o cualificación para la docencia” (STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 7). Por el contrario, como el Abogado del Estado pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, no existe dato alguno que permita afirmar que en este caso la no propuesta del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas se haya debido a motivos o criterios ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa de la Iglesia católica y no amparados por el mismo.

Por impedirlo el deber de neutralidad del art. 16.3 CE, una vez constatada la naturaleza religiosa de los motivos en los que se ha fundado la no propuesta del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas, este Tribunal nada ha de decir sobre el carácter y la relevancia que en la nota informativa del Obispado de Cartagena se expresa del sacramento del orden sacerdotal en el seno de la Iglesia católica para justificar la decisión adoptada, que estima prevalentes a una consideración de la situación desde la perspectiva de sus circunstancias laborales o profesionales. Tampoco respecto a la justificación de la apreciación del “escándalo”, al que alude el Obispado en su nota, consistente en que el demandante de amparo, que venía impartiendo clases de religión y moral católicas por dispensa del Obispo, diera publicidad y notoriedad a su situación personal y familiar y a su pertenencia al movimiento pro-celibato opcional.

La apreciación de tal justificación entraña un juicio de valor, que no puede hacerse, en su caso, sino con criterios de índole religiosa.

La idea de escándalo supone una referencia axiológica o valorativa de una conducta o situación contempladas desde la perspectiva de mandatos, normas o principios de un determinado contenido, de modo que el hecho de que una conducta o situación pueda ser considerada como escandalosa desde el prisma de un concreto conjunto de mandatos, normas o principios, por los que comulgan con los mismos, no quiere decir que necesariamente tenga que merecer la misma consideración si es valorada desde un conjunto distinto de mandatos, normas o principios.

La posible diferencia valorativa de unos mismos hechos según el marco axiológico en que se consideren no puede suscitar así recelo alguno. La doble esfera valorativa de unas mismas situaciones es consecuencia lógica de la coexistencia en el ámbito social regulado por las leyes del Estado de concepciones religiosas distintas. Sería contrario al deber de neutralidad del Estado impuesto por el art. 16.3 CE, según se indicó antes, que el Estado pretendiese negar el carácter religioso de la valoración de unas conductas en el seno intraeclesial, por el hecho de que esas mismas conductas puedan merecer una valoración diferente en un ámbito extraeclesial.

10. Una vez acreditado en este caso que la falta de propuesta del Ordinario de lugar ha obedecido a criterios de índole religiosa o moral, cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en ejercicio del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.1 y 3 CE), es decir, una vez garantizada la motivación estrictamente religiosa de la decisión de no proponer al demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas, es necesario a continuación, de conformidad con la doctrina de la que hemos dejado constancia en el fundamento jurídico 5, “ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho a la libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo”. En este sentido, como se ha dejado constancia en el precedente fundamento jurídico 5, hemos declarado en la ya mencionada STC 38/2007, de 15 de febrero, que los órganos judiciales y, en su caso, este Tribunal Constitucional, “habrán de encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa (individual y colectiva) y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y laborales de los profesores” (ibidem).

En principio, la renuncia por parte de los órganos jurisdiccionales en la vía judicial a realizar la debida y requerida ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto con el de libertad religiosa o una ponderación inadecuada a las circunstancias del caso supondría una vulneración de aquéllos. Sin embargo, no es este el caso que ahora nos ocupa.

Al respecto es bueno detenerse, reproduciéndolos en lo necesario, en los pasajes de la Sentencia recurrida demostrativos de la ponderación por el Tribunal Superior de Justicia de los derechos en conflicto.

Sobre el particular el fundamento jurídico sexto de la Sentencia empieza exponiendo la doctrina de la Sala, contenida en su Sentencia de 25 de julio de 2000, de la que se extraen extensos pasajes, muy significativos a los efectos que ahora nos ocupan. Y así se dice:

“Además, indicó que: ‘La Sala, ante las características del supuesto litigioso, debe enfatizar que se está en presencia de una regulación jurídica específica y que, en el caso de la actora doña ..., en realidad, lo que se está planteando de una manera palmaria y determinante es si el hecho de que no se proponga a la misma, aunque, según la sentencia recurrida, cumpliese los requisitos, ello determinaría la obligación por parte de la jerarquía religiosa de proponerla. En definitiva, y en el fondo, se está planteando jurisdiccionalmente si la propuesta del Ordinario diocesano es susceptible de control jurisdiccional y, por tanto, si un órgano judicial puede suplantar su voluntad, sustituyendo su propuesta a través de una resolución judicial, que es la consecuencia a la que conduciría la sentencia recurrida, al estimar la demanda de la actora, línea argumental que también, aunque implícitamente seguiría, cuando menos en parte, el recurso de la Comunidad Autónoma.

Sobre el particular [continúa la argumentación de la Sentencia, que transcribimos] podrían mantenerse al menos tres tesis, que serían: A) La propuesta del Obispo diocesano es controlable en todos sus extremos por los tribunales, de tal forma, que no es ejercitable en forma discrecional una vez respetados en ella los requisitos de competencia académica y, por tanto, cada año debe proponer a las mismas personas que ya fueron propuestas con anterioridad y dar razón explicativa en el caso de que no se propongan. B) La propuesta del Obispo diocesano no puede ser objeto de control jurisdiccional, ya que responde a un ejercicio de su ministerio espiritual. C) La propuesta del Obispo diocesano es susceptible de control jurisdiccional, en un sentido negativo, esto es, no puede ser nombrada una persona que no acredite la titulación académica suficiente y, por tanto, entre ellas la propuesta es discrecional, dada la amplia cobertura de su ministerio espiritual. A ello se uniría la posibilidad de controlar el ejercicio de sus facultades, en la medida que, en todo caso, debería acomodarse al respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, con los condicionamientos, inflexiones y particularidades del área en que se opera, la enseñanza de una religión —la católica”.

Tras razonar, insistiendo sobre la especificidad del área en que opera la propuesta, y cerrando el discurso sobre las tesis acerca de la posibilidad o no de control jurisdiccional, se afirma en el propio fundamento jurídico sexto:

“En las anteriores condiciones, la Sala se muestra partidaria de la tesis C)”.

Se insiste en la idea del posible control jurisdiccional y sus límites en el mismo fundamento jurídico, en el que se discurre una vez más sobre la especificidad de la relación de que se trata, con cita de pasajes tomados de Sentencia anterior de la Sala de 25 de julio de 2000 (ya citada en el fundamento jurídico sexto), diciendo:

“A ello se uniría la posibilidad de controlar el ejercicio de sus facultades, en la medida que, en todo caso, debería acomodarse al respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, con los acondicionamientos, inflexiones y particularidades del área en que se opera, la enseñanza de una religión —la católica—, y lo que es más importante, optó por dicha tesis; por tanto, reconoció que la facultad de proponer es susceptible de control judicial en la medida que podría o pudiese infringir o violar derechos fundamentales o libertades públicas, si bien ya se anunciaba que ello era dentro de los condicionamientos, inflexiones y particularidades del ámbito en que se operaba, la enseñanza de una religión —la católica”.

Lo transcrito de la Sentencia recurrida demuestra sin ningún género de duda que en ella se asume explícitamente un compromiso de control jurisdiccional de la decisión del Obispado y de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, ponderación que se expresa en ulteriores fundamentos de la misma, que tal vez hubiera podido tener una línea de redacción distinta, de haber tenido oportunidad de conocer nuestra Sentencia 38/2007.

En todo caso lo que debemos destacar ahora, dando un paso más en nuestro enjuiciamiento, es si en la Sentencia recurrida resulta efectivamente constatable que se hayan tomado en consideración los derechos fundamentales en conflicto con el de libertad religiosa, ejercido por el Obispo de Cartagena, al adoptar la decisión de no proponer al recurrente como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998.

Al respecto, y en cuanto a los derechos de no discriminación y de intimidad personal y familiar (arts. 14 y 18.1 CE, respectivamente), en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra Sentencia ya recogíamos los pasajes del fundamento jurídico décimo de la recurrida, en los que se examinaban la alegada vulneración de esos derechos, negándola.

En ese mismo fundamento jurídico de la Sentencia frente a la cual se demanda el amparo (folio 32 de la misma), tras aludir a los derechos fundamentales que la Sentencia del Juzgado de lo Social, recurrida en suplicación había considerado vulnerados [arts. 14, 18.1 y 20.1 a) CE], se establece el punto de partida del análisis de dichas vulneraciones diciendo:

“Para el análisis que se hará, no es ocioso referir que más que ante una ‘empresa de tendencia’ se está ante la máxima expresión de una ideología o religión, que es el servicio a una iglesia en su vertiente espiritual, esfera en la que tiene trascendencia no sólo la fidelidad doctrinal sino su adecuación a ella, ya que se está en presencia de un campo en el que opera intensamente la ideología y la decisión del Ordinario del lugar se basa en una especial relación de confianza…”.

Más adelante, tras razonar con cita de preceptos del Código de Derecho Canónico lo que implica en el ámbito religioso regido por él “la función de enseñar de la Iglesia”, se dice:

“En consecuencia, no se trata de que la sentencia recurrida sea incompatible con lo dicho anteriormente por esta Sala, no; se trata de decidir si en los términos planteados concurre o no la violación de los derechos fundamentales dichos, a cuyo fin debe partirse de los parámetros derivados del ámbito en que se opera”.

Y es tras el análisis de las circunstancias del caso, cuando se niega explícitamente la vulneración de los arts. 14 y 18.1 CE en los términos que se dejaron transcritos en nuestro fundamento jurídico 4, al que en líneas anteriores ya nos hemos referido.

La argumentación se completa con la referencia a la libertad de expresión, art. 20.1 a) CE, diciendo al respecto:

“En consecuencia, restaría por analizar si la decisión del ordinario del lugar de no proponerlo como profesor de religión católica violó su derecho a al libertad de expresión 20.1 a) de la CE. Sobre el particular, cabe decir que el actor hasta que se dio publicidad a su situación vino ejerciendo la actividad de profesor de religión católica, por lo que, aun haciendo una interpretación amplia del derecho de libertad de expresión, esto es, aun integrando como manifestación de ésta la aparición de la publicación referida en el periódico ‘La Verdad’, tampoco se observa violación de dicha libertad, dado que, según el rescripto de dispensa, lo que se trataba de evitar era el escándalo o posible escándalo, mediante la ausencia de publicidad, y es lugar común, por su conocimiento general, que, según la doctrina católica, ya en sus fuentes originarias y en la tradición, el escándalo o propiciar un posible escándalo es, desde el punto de vista doctrinal, gravísimo ”.

“En las anteriores condiciones, es claro que no se ha violado ninguno de los derechos fundamentales o libertades públicas aducidas por el actor, pues, de un lado, se estaría en su área doctrinal, en la que, aparte de que es valorable la formación doctrinal e ideológica y su práctica; de otro lado, se trata de un contexto en el que, por naturaleza o esencia, media un vínculo de confianza, que si se rompe, y al efecto se producen circunstancias que razonablemente apoyan tal conclusión, exime al Ordinario del lugar [sic] de proponer a la persona en cuestión como profesor de religión católica”.

A lo transcrito debe añadirse la observación de que la Sentencia recurrida dedica una gran extensión argumental a justificar la peculiaridad de la relación laboral de los profesores de religión católica (en tal sentido amplios pasajes de los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y noveno), así como de la relación de confianza entre el Obispo y el propuesto por él como profesor de religión católica.

La amplia transcripción de los pasajes de la Sentencia recurrida que precede, demuestra que, ni en ella se niega la posibilidad del control jurisdiccional de la decisión de la autoridad eclesiástica, ni se elude la ponderación de los derechos fundamentales concurrentes en el caso con el de la libertad religiosa (art. 16.1 y 3 CE), que se efectúa en términos inequívocos.

11. Expuesta la ponderación de los derechos en juego llevada a cabo por la Sentencia recurrida debemos enjuiciar por nuestra parte, más que los razonamientos de la misma, el resultado al que ha llegado en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, entre los que hemos de considerar, no sólo los contemplados en dicha Sentencia, sino también el de libertad ideológica y religiosa que de oficio sometimos en su momento (vid. antecedente 5) a la consideración de las partes.

Las acciones y opiniones que han determinado que en este caso el actor no fuera propuesto por el Obispado como profesor de religión y moral católicas, esto es, la publicidad que ha dado a su condición de sacerdote casado y padre de cinco hijos, de un lado, y, de otro, a su pertenencia al movimiento pro-celibato opcional (como así resulta de las Sentencias dictadas en el proceso judicial y admite expresamente el propio recurrente en amparo), es evidente que, desde la perspectiva estatal (aconfesional), deben llamar a la consideración del posible espacio de actuación de los derechos a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), en conexión con el derecho la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], que se invocan en la demanda de amparo.

Para resolver este problema debe tenerse en cuenta que ningún derecho, ni aun los fundamentales, es absoluto o ilimitado. Unas veces el propio precepto constitucional que lo reconoce ya establece explícitamente los límites; en otras ocasiones éstos derivan de la necesidad de preservar otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela. En tal sentido, este Tribunal tiene declarado de manera reiterada que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se infieran de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos. En todo caso las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho fundamental más allá de lo razonable (SSTC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7; 2/1982, de 29 de enero, FJ 5; 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3; 49/1995, de 19 de junio, FJ 4; 154/2002, de 18 de julio, FJ 8; 14/2003, de 28 de enero, FJ 5; 336/2005, de 20 de diciembre, FJ 7, por todas).

En este caso la modulación producida en los derechos del demandante a la libertad religiosa, en su dimensión individual, y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en conexión con la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], como consecuencia de que no fuera propuesto por el Obispado como profesor de religión y moral católicas en el curso 1997/1998, en el marco, por lo tanto, de su pretensión de continuar impartiendo la enseñanza del credo de una determinada confesión religiosa en un centro docente público, no resultan desproporcionadas ni inconstitucionalmente proscritas, en la medida en que encuentran su justificación en el respeto al lícito ejercicio del derecho fundamental de la Iglesia católica a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria (art. 16.1 CE), en relación con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.3 CE), dado que han sido razones exclusivamente de índole religiosa, atinentes a las normas de la confesión a la que libremente pertenece el demandante de amparo y la enseñanza de cuyo credo pretendía impartir en un centro docente público, las determinantes de que no fuera propuesto como profesor de religión y moral católicas. Como dijimos en la STC 38/2007, de 15 de febrero, y recordamos en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, “resultaría sencillamente irrazonable que la enseñanza religiosa en los centros escolares se llevase a cabo sin tomar en consideración como criterio de selección del profesorado las convicciones religiosas de las personas que libremente deciden concurrir a los puestos de trabajo correspondientes, y ello, precisamente, en garantía del propio derecho de libertad religiosa en su dimensión externa y colectiva” (FJ 12).

En modo alguno resulta ocioso traer a colación, en orden a la justificación y licitud constitucional de la afectación o modulación que en este caso experimentan los derechos fundamentales del demandante de amparo a la libertad religiosa e ideológica (art. 16.1 CE) en relación con el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] que, como hemos declarado en la mencionada STC 38/2007, de 15 de febrero, “las interrelaciones existentes entre los profesores de religión y la iglesia no son estrictamente las propias de una empresa de tendencia, tal y como han sido analizadas en diversas ocasiones por este Tribunal, sino que configuran una categoría específica y singular, que presenta algunas similitudes pero también diferencias respecto de aquélla”. En este sentido, como elemento diferencial de dicha relación entre profesores de religión y la iglesia y la propia de una empresa de tendencia, que permite la modulación de los derechos del profesorado en consonancia con el ideario educativo de los centros privados, dijimos en aquella Sentencia que la exigencia de la declaración eclesiástica de idoneidad “no consiste en la mera obligación de abstenerse de actuar en contra del ideario religioso, sino que alcanza, de manera más intensa, a la determinación de la propia capacidad para impartir la doctrina católica, entendida como un conjunto de convicciones religiosas fundadas en la fe [de modo que] el que el objeto de la enseñanza religiosa lo constituya la transmisión no sólo de unos determinados conocimientos sino de la fe religiosa de quien la trasmite, puede, con toda probabilidad, implicar un conjunto de exigencias que desbordan las limitaciones propias de una empresa de tendencia, comenzando por la implícita de que quien pretenda trasmitir la fe religiosa profese él mismo dicho fe” (FJ 10).

12. El resultado en este caso alcanzado en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, de una parte, el derecho fundamental a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria, de la Iglesia católica (art. 16.1 CE), en relación con el deber de neutralidad religiosa del Estado (art. 16.3 CE) y, de otra parte, los derechos fundamentales del recurrente en amparo a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), en relación con la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], en modo alguno puede verse afectado por el alegato del demandante de amparo referido a que con sus opiniones y opciones reformadoras sobre el celibato del sacerdocio católico pretende defender cambios evolutivos de las normas de la confesión católica que considera que han quedado desfasadas con el paso del tiempo. Como el Abogado del Estado señala en sus alegaciones, no corresponde al Estado, por impedírselo el deber de neutralidad religiosa (art. 16.3 CE), entrar o valorar posibles disputas intraeclesiásticas, en este caso concreto entre partidarios y detractores del celibato sacerdotal, ni a este Tribunal, más genéricamente, emitir juicio alguno sobre la adecuación y conformidad de los actos, opiniones y testimonio de la persona designada para impartir la enseñanza de determinada religión a la ortodoxia de la confesión religiosa en cuestión. A este Tribunal como poder público del Estado únicamente le compete constatar en razón de aquel deber de neutralidad, a los efectos del presente recurso de amparo, la naturaleza estrictamente religiosa de las razones en las que la autoridad religiosa ha fundado en este caso la no propuesta del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas y que sus derechos fundamentales a la libertad ideológica y religiosa y a la libertad de expresión, en los que en principio pueden encontrar cobertura en este supuesto sus actos, opiniones y opciones, sólo se han visto afectados y modulados en la estricta medida necesaria para salvaguardar su compatibilidad con la libertad religiosa de la Iglesia católica, lo que ha de conducir a la desestimación del presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo interpuesta por don José Antonio Fernández Martínez.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Votos particulares

1. Voto particular que formulan los Magistrados doña Elisa Pérez Vera y don Pascual Sala Sánchez a la Sentencia recaída en el recurso de amparo 1656-2001

Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC, y pese al respeto personal que nos merece el criterio mayoritario reflejado en la Sentencia, nos sentimos en la obligación de mostrar nuestro disentimiento tanto con la metodología utilizada y la fundamentación de la Sentencia como con el fallo desestimatorio a que conducen.

1. La Sentencia de la que disentimos se declara tributaria de la doctrina elaborada en la reciente STC 38/2007 dictada por el Pleno de este Tribunal el 15 febrero. Es más, en su fundamento jurídico 5 se contiene una correcta exégesis del contenido de dicha Sentencia que contó, hemos de recordarlo, con nuestro voto favorable.

En concreto, a los efectos del caso examinado, nos interesa destacar que en el fundamento jurídico 7 de aquella Sentencia dijimos que los órganos judiciales, más allá del control de la actuación de la autoridad educativa, “habrán de analizar también si la falta de propuesta por parte del Ordinario responde a criterios de índole religiosa o moral determinantes de la inidoneidad de la persona en cuestión para impartir la enseñanza religiosa, criterios cuya definición corresponde a las autoridades religiosas en virtud del derecho de libertad religiosa y del principio de neutralidad del Estado o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de la libertad religiosa y no amparados por el mismo. En fin, una vez garantizada la motivación estrictamente ‘religiosa’ de la decisión, el órgano judicial habrá de ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo”.

2. Pues bien, a nuestro entender, la doctrina transcrita, que sienta el canon a cuya luz ha de apreciarse la adecuación constitucional de la decisión del Obispado competente de no renovar la propuesta de contratación de un concreto profesor de religión (o, lo que viene a ser lo mismo, para examinar la declaración de la autoridad religiosa de la inidoneidad de un candidato), requiere de un doble enjuiciamiento, secuencial, que se corresponde con dos exigencias que han de plantearse y analizarse sucesivamente.

Así, la primera fase del análisis (el primer plano del canon) impone que la decisión de la autoridad religiosa sea una decisión de índole religiosa, es decir, que responda a una motivación de tal naturaleza. Y es que, si la decisión adoptada respondiera a motivos de otra naturaleza no tendría amparo en el art. 16.1 CE, en su dimensión comunitaria, es decir, en el derecho de libertad religiosa de la iglesia como tal.

En este punto, por definición, dada la neutralidad que el Estado ha de mantener en la materia, dada su aconfesionalidad (art. 16.3 CE), el margen del control de la constitucionalidad de la decisión de la autoridad religiosa es muy estrecho; o dicho en positivo, el margen de las autoridades religiosas para calificar como religioso el motivo de su decisión es muy amplio. En efecto, es la iglesia afectada la que debe decidir lo que es relevante para su credo religioso en una decisión que, en principio, habrán de aceptar las autoridades estatales.

No obstante, como resulta claro del fundamento jurídico reproducido en el núm. 1 de este Voto, la constatación de que la decisión sobre la inidoneidad del recurrente adoptada por la autoridad religiosa obedece a una motivación de este tipo no es suficiente para entender que sea respetuosa con los mandatos constitucionales. Y no lo es porque, como dijo el Pleno y recuerda la propia Sentencia de la que discrepamos, que la decisión sea de índole religiosa es imprescindible (primer plano del canon) pero no es suficiente, ya que es a partir de ese momento cuando entra en juego el segundo plano del canon. Un segundo plano que, según el recién citado pronunciamiento del Pleno, exige la ponderación en sentido estricto de los derechos fundamentales en juego.

En efecto, es una vez que se ha constatado el conflicto entre el derecho fundamental de la iglesia y los derechos fundamentales del sujeto, cuando se impone una ponderación que conducirá a la modulación de los derechos del trabajador; unos derechos que, parece obvio, en ámbitos como el analizado pueden verse limitados, pero que no desaparecen. En este sentido, dice la Sentencia del Pleno invocada y nos recuerda la Sentencia de la que discrepamos, los órganos jurisdiccionales y, en última instancia, este Tribunal Constitucional han de hallar criterios practicables para ponderar y conciliar todos los derechos en juego.

3. Pues bien, en nuestra opinión la Sentencia apoyada por la mayoría de la Sala no realiza una correcta aplicación de la doctrina expuesta. Ciertamente, tras realizar un minucioso análisis de las Sentencias dictadas por los órganos judiciales, la Sentencia establece que “resulta así claro en este caso que la no propuesta por parte del Obispado del demandante de amparo como profesor de religión y moral católicas para el curso 1997/1998 responde a criterios cuya caracterización como de índole religiosa y moral no puede ser negada” (FJ 9); del mismo modo también es cierto que, a continuación, se anuncia que lo procedente, de acuerdo con la doctrina invocada, es “ponderar los eventuales derechos fundamentales en conflicto” (FJ 10). Ahora bien, cuando se pasa a este segundo plano, tanto al examinar la “ponderación” realizada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, como cuando se adentra en una “ponderación” propia (FFJJ 11 y 12) lo que hace, de nuevo, es incidir en la existencia de motivos religiosos justificativos de la decisión adoptada. Así cuando señala que “[e]n este caso la modulación producida en los derechos del demandante a la libertad religiosa, en su dimensión individual, y a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), en conexión con la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] como consecuencia de que no fuera propuesto por el Obispado como profesor de religión y moral católicas … no resultan desproporcionadas ni inconstitucionalmente proscritas, en la medida en que encuentran su justificación en el respeto al lícito ejercicio del derecho fundamental de la Iglesia católica a la libertad religiosa, en su dimensión colectiva o comunitaria (art. 16.1 CE), en relación con el derecho de los padres a la educación religiosa de sus hijos (art. 27.2 CE), dado que han sido razones exclusivamente de índole religiosa, atinentes a las normas de la confesión a la que libremente pertenece el demandante de amparo y la enseñanza de cuyo credo pretendía impartir en un centro docente público, las determinantes de que no fuera propuesto como profesor de religión y moral católicas” (FJ 11).

De este modo, al reducir de facto el canon de constitucionalidad establecido en la STC 38/2007 a un único plano, entendemos que la Sentencia de la que discrepamos se aparta de ella y la inaplica, puesto que no se adapta a la consideración según la cual “por más que haya de respetarse la libertad de criterio de las confesiones … tal libertad no es en modo alguno absoluta, como tampoco lo son los derechos reconocidos en el art. 16 CE ni en ningún otro precepto de la Constitución, pues en todo caso han de operar las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrado en la cláusula de orden público constitucional” (FJ 7).

4. En contraste con tal modo de proceder consideramos que nuestra Sentencia debería haberse pronunciado, desde la perspectiva exclusivamente constitucional, sobre el alcance y contenido de la libertad religiosa individual en el contexto de una relación tan peculiar como la que liga a los profesores de una confesión religiosa con las autoridades religiosas que han de apreciar su idoneidad, lo que no hace.

Del mismo modo creemos que la ponderación de la libertad religiosa colectiva y de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] debería haber partido de la doctrina constitucional sobre esta última, teniendo muy especialmente en consideración el hecho de que, en el caso, el reproche de escándalo aparece vinculado a lo manifestado por terceros, de forma tal que la imputación al demandante de amparo se basaría en que no manifestó su desacuerdo con tales manifestaciones y, tal vez, a que con su comportamiento puede entenderse que las avaló. Pues bien, al margen de que este modo de razonar ha sido expresamente rechazado por el Tribunal (STC 153/2000, de 12 de junio), lo cierto es que la Sentencia a la que unimos nuestro Voto ha renunciado a todo análisis al respecto y que es esa renuncia el motivo esencial de nuestra discrepancia.

Avanzando por nuestra parte en dicho análisis llegamos a la conclusión de que la Sentencia debería haber sido estimatoria. En primer lugar no cabe olvidar que, en el caso, estamos ante un sacerdote al que la autoridad eclesiástica le ha autorizado a contraer matrimonio, por lo que su aparición en la prensa en tal condición —es decir, haciendo “pública y notoria” su situación— no puede equipararse sin más al “peligro de escándalo” a que alude el “Rescripto” que le secularizó. En efecto, no resiste un juicio de constitucionalidad la pretensión de que se mantenga en la clandestinidad o, al menos, reducida a un conocimiento privado, una situación plenamente acorde con el Derecho estatal e incluso con el propio Derecho canónico. Y es que el deber de ocultar ese matrimonio, aceptado por la Iglesia y contraído en ejercicio de un derecho fundamental que la Constitución garantiza (art. 32.1 CE), habría de reputarse, sin duda, como una obligación abiertamente inconstitucional. Tanto más cuando, como en el supuesto en cuestión, de ese matrimonio han nacido cinco hijos, cuya igualdad reconoce la Constitución, encomendando su protección integral a todos los poderes públicos (art. 39.2 CE), creándose así una familia que la Constitución igualmente reconoce y protege (art. 39.1 CE). En definitiva, el hecho de que esa realidad se hiciera pública no la transforma, ni transforma tampoco, consiguientemente, aquella circunstancia del conocimiento y la tolerancia previa de la Iglesia, de modo que no puede convertirse de forma sobrevenida en una razón de inadecuación para la docencia cuando no impedía hasta la fecha la aptitud para la misma y para la transmisión de los valores religiosos que comporta.

Por otra parte, en segundo lugar, no puede ser impedimento para la continuidad en la prestación del servicio el hecho de pertenecer a una asociación que defiende la concepción de la convivencia que el recurrente había puesto en práctica, con conocimiento de la autoridad religiosa, sin que ello impidiera a lo largo de los años la declaración de idoneidad del mismo. Finalmente, tampoco puede pretenderse que el recurrente se opusiera a las manifestaciones de terceros, ni que discrepara de ellas, pues, en todo caso, en uso legítimo del derecho a la libertad de expresión, podía optar por mantenerse en una actitud silente (STC 153/2000, de 12 de junio), sin que ello pueda emplearse, pues, para justificar su inidoneidad para la docencia.

En suma, la Iglesia ha hecho valer para la no renovación de la idoneidad del profesor una circunstancia personal que conocía, así como su discrepancia con una posición legítima del profesor amparada por la Constitución, que previamente consintió. Por tanto, las circunstancias del caso acreditan que los factores invocados para la inidoneidad del recurrente, pretendidamente amparados en la libertad religiosa de la iglesia (art. 16.1 CE) y en su derecho consiguiente a decidir quién es apto para la docencia de la enseñanza religiosa, son elementos que la propia iglesia, en atención a sus actos previos, no consideró relevantes para negar la idoneidad del profesor en los años anteriores. La publicidad de esos datos, por indeseada que fuera para la iglesia, no esconde que los mismos nunca fueron antes considerados inhabilitantes para la impartición de la doctrina, núcleo que constituye el derecho de decisión de la iglesia amparado por el art. 16.1 CE, a lo que habrá que añadir que la no publicidad de ciertos hechos es un elemento ajeno a la cobertura constitucional de ese derecho, pues no puede la autoridad religiosa condicionar la idoneidad docente de una persona a que la sociedad no conozca hechos que ella misma conoció, consintió, toleró y, sobre todo, consideró compatibles con la enseñanza de la religión.

5. Junto al anterior motivo, que por su conexión directa con la interpretación que deba darse a la STC 38/2007 nos parece el esencial, otra segunda razón —que entendemos conectada con la interpretación que se hace de ésta—, nos aparta de la Sentencia frente a la que formulamos este Voto particular. Se trata de la afirmación contenida en su fundamento jurídico 4 a cuyo tenor “el juego de la libertad religiosa es el factor que ha permitido la designación del recurrente en amparo como profesor de religión en un centro de enseñanza pública por un procedimiento diferente al establecido para el acceso del resto de los docentes de otras áreas”. De ese presupuesto infiere la Sentencia que si el acceso se soporta en el juicio de la autoridad religiosa sobre la idoneidad de la persona designada, con base en criterios religiosos o morales, no puede romperse la coherencia con ese dato de partida cuando la misma autoridad eclesiástica, que se pronunció favorablemente en origen, se pronuncie después negativamente en razón de un juicio igualmente religioso. La neutralidad del Estado en estos ámbitos, en definitiva, operaría en términos similares en el momento constitutivo de la relación laboral inicial y en otros sucesivos en los que el juicio de la autoridad religiosa pudiera determinar la no designación. O si se prefiere, operaría de manera similar en la declaración de idoneidad que ante un juicio de inidoneidad. En el mismo fundamento se añade que en la idoneidad para la enseñanza de la religión católica se parte de una opción personal previa del sujeto que implica una autolimitación respecto de opciones diferentes, lo que puede dar lugar a modulaciones de sus derechos fundamentales para no desnaturalizar la opción inicial.

Del razonamiento expuesto se deducen dos ideas principales. La primera reside en la relevancia que se otorga al factor religioso inherente al juicio de idoneidad y, asimismo, en la consideración del mismo no sólo como el criterio esencial de la decisión de la autoridad religiosa sino también como un elemento caracterizador de una opción personal del trabajador justificativa de su designación, que puede por ello dar lugar a modulaciones de sus derechos fundamentales. Argumento que, respecto del juego del art. 14 en relación con el art. 103.3 CE, al que se refiere el fundamento jurídico 4 de la Sentencia, significaría la posibilidad de cerrar el acceso al empleo cuando las opciones personales del sujeto cambien de modo sobrevenido.

Resulta indudable que esa hipótesis puede llegar a darse. Pero no puede significar que la inidoneidad sobrevenida (como tampoco sería admisible respecto de inidoneidad original o inicial) sea una calificación derivada de un derecho absoluto de la autoridad religiosa para tomar en consideración y juzgar en términos de aptitud para la enseñanza cualquier circunstancia u opción personal del sujeto, como tampoco cualquier cambio en sus opciones personales. De aceptarse ese planteamiento se estaría otorgando a la autoridad religiosa una facultad ilimitada para excluir de la contratación inicial o sucesiva a quien considere oportuno y por cualquier razón, siempre que ésta tenga una caracterización religiosa. Entendemos, por el contrario, que la consideración negativa de la idoneidad del sujeto sólo podría admitirse si, de acuerdo a la ponderación correspondiente, el factor inhabilitante para la enseñanza invocado por las autoridades religiosas, además de expresar una valoración o motivación religiosa, resultase un factor preponderante en la colisión de derechos, lo que, como se ha dicho en el número anterior, no sucede en el presente caso.

La segunda idea que late en el fundamento de Derecho cuarto consiste en equiparar la aproximación constitucional cuando se trata de la declaración de idoneidad para la prestación del servicio, que tiene el efecto derivado en la constitución de una relación laboral, y cuando está en cuestión un juicio de inidoneidad sobrevenido, que determina la no designación en cursos posteriores y la no constitución consiguiente de la relación laboral. Pues bien, esa equiparación en la concesión del derecho (en este caso de acceso al empleo) y la negación del mismo no encuentra, a nuestro juicio, fundamento constitucional.

Por el contrario, existen múltiples ejemplos que acreditan que los límites constitucionales son diversos según se trate de un acto positivo o negativo sobre el patrimonio jurídico del trabajador. Así es, por ejemplo, en relación con los puestos de trabajo de libre designación, respecto de los que hemos afirmado que, incluso en ellos, en los que la facultad de cese juega como consecuencia de la facultad de libre nombramiento, el respeto de los derechos fundamentales condiciona el ejercicio de dicha facultad, que en ningún caso, los podrá limitar, impedir o coaccionar (SSTC 29/2000, de 31 de enero, y 216/2005, de 12 de septiembre, por todas).

6. En atención a todo lo anterior entendemos que, a la luz de la doctrina expuesta, desde la perspectiva constitucional, que es la única que nos es propia, la obligada ponderación de derechos debería haberse hecho en el sentido antes señalado, con la consecuencia, tras constatar que se habían vulnerado los derechos del recurrente, del consiguiente otorgamiento del amparo.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 161 ] 06/07/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/06/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José Antonio Fernández Martínez frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que desestimó su demanda contra el Obispado de Cartagena y otros sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, la libertad religiosa y de expresión: cese como profesor de religión católica de un sacerdote secularizado por hacerse pública su condición de casado y con hijos y su pertenencia a un movimiento contrario a la ortodoxia (STC 38/2007). Voto particular.

Resumen

La no renovación como profesor de religión católica de un sacerdote secularizado no vulnera sus derechos fundamentales, en las circunstancias del caso y a la luz de la doctrina de la STC 38/2007, de 15 de febrero: se había hecho pública su condición de casado, con hijos, y su pertenencia al Movimiento pro-celibato opcional, lo que el Obispado consideró causa de escándalo según la doctrina de la religión católica.

La cuestión nuclear reside en determinar si la ponderación judicial de los derechos en conflicto, a saber, la libertad religiosa colectiva de la Iglesia y las libertades ideológica y religiosa del profesor en relación con el ejercicio de su libertad de expresión, se ha realizado respetando su correcta valoración y contenido constitucional y, asimismo, a qué resultado ha llegado dicha ponderación. Para ello, el Tribunal parte de la premisa de la neutralidad del Estado en relación con las confesiones religiosas a la hora de determinar el juicio de idoneidad para la enseñanza, y determina: 1) La no renovación efectivamente obedece a criterios de índole religiosa o moral exclusivamente: la enseñanza por parte de este tipo de sacerdotes estaba limitada para determinados casos, siempre que no existiera peligro de escándalo; además, la no renovación respondía al respeto a la sensibilidad de los padres que conocieran la noticia. 2) En la ponderación de los derechos en conflicto, el Tribunal sólo puede afirmar que los actos, opiniones y opciones del profesor se han visto afectados en la estricta medida necesaria para salvaguardar su compatibilidad con la libertad religiosa de la Iglesia católica, sin poder emitir juicio alguno sobre la adecuación y conformidad de sus actos para impartir la enseñanza religiosa a la ortodoxia de la confesión religiosa en cuestión. La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por dos magistrados.

Con posterioridad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), desestimó la demanda del solicitante de amparo. En la STEDH Fernández Martínez c. España, de 15 de mayo de 2012, declaró que no se habían vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos), a la que se formuló un voto particular parcialmente discrepante.

Esta resolución fue confirmada por la sentencia de la Gran Sala de 12 de junio de 2014, a la que se formularon diversos votos particulares.

  • 1.

    La decisión tomada por un Obispado de cesar a un profesor de religión no es expresión del ejercicio de potestad pública alguna, sin embargo, pese a que el autor real de la decisión a la que originariamente se imputa la supuesta lesión de derechos fundamentales no es un poder público, basta la intervención de éste en un momento posterior para que se entienda satisfecho el presupuesto de recurso de amparo exigido por el art. 41.2 LOTC (STC 51/1988) [FJ 1].

  • 2.

    La especial idoneidad para la enseñanza de la religión católica no es una condición subjetiva, derivada de la hipotética aplicación de una norma jurídica estatal, cuyo no reconocimiento por la autoridad eclesiástica pueda, en su caso, vulnerar tal norma, sino que es una condición que se inserta en un ámbito puramente religioso, y depende de una valoración del mismo signo [FJ 4].

  • 3.

    Se parte de una opción personal que lógicamente implica una autolimitación respecto de opciones diferentes, opción previa que a la hora del posible ejercicio de otros derechos fundamentales puede justificar la modulación de las consecuencias de éstos para no desvirtuar o desnaturalizar dicha opción inicial [FJ 4].

  • 4.

    El juicio del Tribunal Constitucional no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de la resolución o las resoluciones judiciales impugnadas bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos (STC 240/1992) [FJ 8].

  • 5.

    Reitera la doctrina elaborada en STC 38/2007 con ocasión del enjuiciamiento de la constitucionalidad del sistema de contratación y selección del profesorado de religión católica en los centros de enseñanza pública [FFJJ 5, 9, 10, 11].

  • 6.

    Al Tribunal únicamente le compete constatar la naturaleza estrictamente religiosa de las razones en las que la autoridad religiosa ha fundado la no propuesta como profesor de religión y moral católicas y que sus derechos fundamentales a la libertad ideológica y religiosa y a la libertad de expresión sólo se han visto afectados y modulados en la estricta medida necesaria para salvaguardar su compatibilidad con la libertad religiosa de la Iglesia católica [FJ 12].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), ff. 2, 10
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 2, 4, 7, VP
  • Artículo 16, ff. 2, 4, 5, VP
  • Artículo 16.1, ff. 4, 5, 10 a 12, VP
  • Artículo 16.2, f. 5
  • Artículo 16.3, ff. 5, 9, 10, 12, VP
  • Artículo 18, ff. 2, 4
  • Artículo 18.1, ff. 4, 7, 10
  • Artículo 20.1 a), ff. 2, 4, 5, 7, 10 a 12, VP
  • Artículo 24.1, f. 8
  • Artículo 27.2, VP
  • Artículo 27.3, ff. 5, 11
  • Artículo 32.1, VP
  • Artículo 39.1, VP
  • Artículo 39.2, VP
  • Artículo 103.3, f. 4, VP
  • Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre enseñanza y asuntos culturales. Ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979
  • Artículo III, ff. 5, 7
  • Artículo VI, f. 7
  • Artículo VII, f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 b), ff. 6, 8
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Artículo 90.2, VP
  • Codex iuris canonici, 25 de enero de 1983
  • Canon 59, ff. 4, 7
  • Cánones 804 a 806, f. 7
  • Ley 23/1988, de 28 de julio. Modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública
  • Disposición adicional decimoquinta, f. 7
  • Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
  • Disposición adicional segunda, f. 7
  • Disposición adicional segunda, párrafo 2 (redactada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), f. 5
  • Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web