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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6.060-2006, promovido por don Roberto Cabezas Moreno, don Carlos Javier López Olano, doña Clara Valero Ferri y don Antoni de la Fuente Sánchez, representados por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo y bajo la asistencia del Letrado don Francisco Argaya Roca, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de febrero de 2006, que desestima el recurso de queja núm. 4822/05, y contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de 28 de noviembre y 16 de septiembre de 2005, recaídos en el recurso de suplicación núm. 91/05. Ha comparecido y aportado alegaciones Antena 3 Televisión, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de junio de 2006 el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en la representación mencionada, dedujo demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que se indican en el encabezamiento de esta Sentencia, por entender que vulneran el art. 24.1 CE.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes en amparo formularon demanda por despido contra la empresa Antena 3 Televisión, S.A., que dio lugar a los autos núm. 1179/2003 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, siendo desestimada por Sentencia de 25 de abril de 2005.

b) Con fecha de 20 de mayo de 2005 los actores anunciaron su propósito de recurrir en suplicación la citada Sentencia. Por providencia del Juzgado de esa misma fecha se dio a la parte actora un plazo de cinco días para que indicase un domicilio de notificaciones en la ciudad de Valencia al tener en ella la sede el Tribunal Superior de Justicia que debía resolver el recurso. A tal efecto, el Letrado de la parte, don Andrés Pérez Subirana -con domicilio en la ciudad de Barcelona- facilitó otro sito en la ciudad de Valencia, concretamente, en la Avda. de las Cortes Valencianas núm. 37, puerta 18 B.

c) Por Providencia del Juzgado de 15 de junio de 2005 se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación, poniéndose los autos a disposición del Letrado de la parte recurrente para que pudiese interponerlo. Ese proveído fue notificado por correo certificado con acuse de recibo al domicilio indicado por la parte actora en la ciudad de Valencia, que fue recepcionado el día 4 de julio de 2005 por don Juan del Valle, según consta, con firma y número de documento nacional de identidad, en el acuse de recibo.

d) Por Auto de 16 de septiembre de 2005 el Juzgado puso fin al trámite del recurso de suplicación al no haberse formulado el mismo en el plazo conferido.

e) Por medio de escrito de 5 de octubre de 2005 la parte actora formuló recurso de suplicación contra la Sentencia de ese Juzgado de 25 de abril de 2005, en el que se comenzaba aclarando que el recurso se formulaba dentro de plazo al ser el “dies a quo” del cómputo, aquél en el que esa parte había tenido conocimiento, mediante conversación telefónica con el oficial del Juzgado, de que se había dictado una resolución concediendo plazo para su formalización. Aclarado ese extremo, se articuló el recurso a través de un único motivo, en el que se denunciaba la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia al amparo del art.191.c) del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), interesando los recurrentes que se declarasen sus despidos nulos por la falta de concreción en la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo de las concretas personas a las que podía afectar la medida extintiva.

f) El recurso de suplicación fue inadmitido por Providencia del Juzgado de 6 de octubre de 2005, que ordenó que se estuviera a lo acordado en el Auto de 16 de septiembre de 2005 que puso fin al trámite del recurso.

g) Por escrito de 6 de octubre de 2005 los actores don Antoni de la Fuente Sánchez y doña Clara Valero Ferri apoderan “apud acta” al letrado don Francisco Argaya Roca, (con domicilio en la calle Barcelonina, núm. 2, 2º, 46002 de Valencia), para que en su nombre y representación compareciese ante ese Juzgado en los autos de despido. Por escrito de 17 de octubre siguiente realizaron el apoderamiento los actores don Carlos Javier López Olano y don Roberto Javier Cabezas Moreno.

h) Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2005 se hizo constar que, por el Servicio de Correos, se había procedido a la devolución del Auto de fecha 16 de septiembre de 2005 que se había remitido en su día al Abogado don Andrés Pérez Subirana y que se procedía a notificarlo al nuevo letrado designado y apoderado por la parte actora, en la persona de don Francisco Argaya Roca, en el domicilio indicado en las actuaciones, que lo recibió con fecha de 25 de octubre siguiente.

i) Con fecha de 28 de octubre de 2005, el nuevo letrado, don Francisco Argaya Roca, en nombre y representación de los actores presentó escrito de reposición, previo al de queja, frente al Auto de 16 de septiembre de 2005 que había acordado poner fin al trámite del recurso de suplicación anunciado, alegando que el proveído de 15 de junio de 2005 (que tuvo por anunciado el recurso de suplicación contra la Sentencia de despido y puso los autos a disposición del letrado designado para que pudiese formularlo) no había sido notificado a esa parte en legal forma, ya que la notificación que se realizó por correo certificado al anterior letrado don Andrés Pérez Subirana, en la dirección de Valencia (Avda. de las Cortes Valencianas, 37, 18-B), había sido recibida por “un tal Juan del Valle”, del que se desconocía cualquier otro dato o referencia, sin que figurara ni su número de carnet de identidad ni la clase de relación que tenía con el destinatario de la notificación (si era empleado, vecino, conserje de la finca o cualquier otra circunstancia).

En este sentido se indica que el art. 56 LPL permite realizar notificaciones judiciales mediante el correo certificado con acuse de recibo, pero que, en el caso de que el receptor del mismo no fuera el interesado, se debía hacer constar en el documento, no sólo su nombre (se entiende que completo), sino también su domicilio, su documento de identificación y su relación con el destinatario, datos que no se indicaron en el caso de autos. Por ello entiende la parte actora que debió intentarse, o bien una nueva remisión de la notificación, o la entrega de cédula conforme al art. 57 LPL. En definitiva, partiendo de que la providencia que daba plazo para formalizar el recurso no fue notificada en legal forma, solicitó la concesión de un nuevo plazo para la formalización del recurso de suplicación anunciado en su día, o, subsidiariamente, que se emitiera el testimonio legalmente previsto a los efectos de formular el recurso de queja.

j) Con fecha de 3 de noviembre de 2005 los recurrentes presentaron otro escrito con el fin de complementar la jurisprudencia mencionada en el recurso de reposición, mediante el que, además, solicitaban la admisión a trámite del recurso de suplicación que fue formulado por el anterior letrado de esa parte, o, subsidiariamente, que se les concediera nuevo plazo para formalizarlo.

k) Por Auto del Juzgado de 28 de noviembre de 2005 se desestimó el recurso de reposición sobre la base de que la resolución dando plazo para formalizar el recurso de suplicación había sido notificada en el domicilio designado por los actores, constando unido a autos el acuse de recibo debidamente firmado, habiendo transcurrido, en definitiva, el plazo legal para formalizar el recurso conforme a lo previsto en los arts. 193 y 43.3 LPL.

l) Finalmente, frente al anterior Auto, los actores formularon recurso de queja (núm. 4822/05) el día 28 de diciembre de 2005, reiterando en él su denuncia sobre la existencia de una defectuosa notificación por el Juzgado del proveído por el que se le concedió plazo para la interposición del recurso de suplicación. En este recurso solicitaban la admisión a trámite del recurso de suplicación formalizado el día 5 de octubre de 2005 o, subsidiariamente, la concesión de nuevo plazo para interponerlo. Con fecha de 3 de enero de 2006 se presentó otro escrito a modo de addenda al recurso de queja, en el que se alegaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), pretendiendo con ello dar cumplimiento, según se señalaba, al requisito imprescindible para preparar un eventual recurso de amparo.

m) El recurso de queja fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de febrero de 2006. La Sala comenzaba recordando que, conforme a su configuración legal, a través del recurso de queja no se puede discutir el fondo del asunto ni tampoco la validez de los actos procesales realizados por el Tribunal en el curso de proceso, ya que la nulidad de estos últimos se debe hacer valer a través de los cauces procesales establecidos en la ley (art. 240.1 LOPJ). En el presente caso, sin embargo, la parte recurrente no se quejaba de una infracción que se refiriese propiamente a la admisibilidad del recurso de suplicación y que fuera reparable a través del recurso de queja, sino que lo que se denunciaba era la eventual indefensión sufrida por una incorrecta notificación del proveído de 15 de junio de 2005, siendo esa la razón por la que la parte aducía que no pudo formular en tiempo el recurso de suplicación. Es decir, no se trataba de analizar si un determinado recurso resultaba o no procedente y admisible en las circunstancias en que fue anunciado o interpuesto, sino de decidir si el Juzgado a quo había llevado a cabo una actuación procesal incorrecta y causante de indefensión con motivo de la notificación del proveído mencionado, lo que entrañaría, en el caso de estimarse así, no ya la declaración de la admisibilidad del recurso, sino la declaración de nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento en que se cometió la falta para que se procediera a su subsanación.

Por todo lo cual la Sala sostuvo que la parte debió instar la nulidad de la actuación procesal causante de la eventual indefensión al recurrir en reposición el Auto de 16 de septiembre de 2005, y al desestimarse ese recurso tenía que haberla recurrido en suplicación con fundamento en el art. 189.2 LPL y al amparo de lo establecido en el art. 191.a LPL, con petición de que se repusiesen las actuaciones al estado en las que se encontraban al tiempo de infringirse las normas procesales. En definitiva, mantenía que lo que la parte solicitaba en su recurso de queja era algo ajeno al ámbito propio de este recurso, como evidencia, no sólo su específico objeto y finalidad, sino también su tramitación procedimental, en la que el Tribunal ad quem ni siquiera tenía a su disposición las actuaciones procesales, ni podía, por tanto, examinar su contenido, pues la única base documental de la queja estaba constituida por el testimonio de las resoluciones que había de aportar la parte (art. 495.3 y 4 LEC) con la única finalidad de que se resolviera si era o no admisible el recurso denegado. Finalmente la Sala rechazó la aplicación al caso de lo declarado en el Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 citado por los recurrentes, ya que las situaciones fácticas entonces contempladas fueron diferentes, toda vez que en aquella ocasión había quedado acreditada la defectuosa notificación de la Sentencia que se pretendía recurrir, y eso era algo que en modo alguno constaba en el caso examinado, en el que ni siquiera se había aportado por la parte el oportuno testimonio que permitiera comprobar la realidad de la falta cometida.

3. Los recurrentes en amparo formularon su demanda contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero de 2006 (que desestimó su recurso de queja), así como contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de 28 de noviembre y 16 de septiembre de 2005 (que acordaron poner fin al trámite del recurso de suplicación) por entender que todas ellas vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Ciertamente, en la demanda de amparo se discute, en primer lugar, la decisión de desestimación del recurso de queja, aduciéndose al respecto que no se le puede reprochar falta de diligencia por utilizar ese cauce de impugnación cuando fue el indicado por el propio Juzgado en el pie de recurso; se trataba de un medio de impugnación adecuado para denunciar la incorrecta notificación por el Juzgado del proveído que le concedió plazo para formular el recurso de suplicación; y dada la imposibilidad, en contra de lo mantenido por la Sala, de formular frente al recurso de reposición contra la decisión de archivo del recurso el de suplicación, al no ser ese Auto uno de los impugnables por tal medio, conforme a lo dispuesto en el art. 189 LPL. La parte recurrente –con cita del ATC 1021/1986, de 26 de noviembre y de la STC 70/1984, de 11 de junio- aduce que la “instrucción sobre recursos” es una institución que pretende facilitar a las partes el acceso a los medios de impugnación y que no puede cargarse sobre ellas las consecuencias de los errores judiciales cometidos respecto a tal instrucción.

En segundo lugar, como ha quedado anteriormente dicho, también se cuestiona la decisión del Juzgado de poner fin al trámite del recurso de suplicación, denunciando al respecto la indefensión que le habría provocado la incorrecta notificación de la providencia de 15 de junio de 2005 que le daba plazo para formular el recurso. En este sentido indica que nunca le fue notificada a los actores la referida resolución, sino, todo lo más, que la misma fue entregada en el domicilio indicado por su abogado en la ciudad de Valencia a “un tal Juan del Valle”, del que no se sabe más referencia y que no tiene relación alguna con esa parte. Consideran los recurrentes que resulta aplicable al caso la doctrina mantenida en la STC 42/2002, de 25 de febrero, que destaca la importancia de los actos de comunicación procesal en el seno del procedimiento judicial en aras de la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la STC 7/2000, de 17 de enero, que estimó la vulneración de tal derecho al no haberse emplazado a la parte correctamente por medio de entrega personal de cédula. Finalmente termina la demanda solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se ordene retrotraer las actuaciones al momento previo a ser dictado el Auto de 16 de septiembre de 2005, y que se le conceda nuevo plazo para formalizar el recurso de suplicación.

4. Por providencia de 13 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 50 LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2007 el Procurador de la parte recurrente presenta su escrito de alegaciones cumplimentando el trámite conferido, aduciendo que la demanda reúne todos los requisitos previstos en el art. 50.1 LOTC, ya que en ella se denuncia la vulneración de un derecho fundamental (tutela judicial efectiva) que tiene su origen en un acto judicial, que han sido agotados todos los medios de impugnación y que se ha invocado previamente la lesión constitucional ante los Tribunales. También indica que el recurso justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial transcendencia constitucional, en tanto en cuanto las dos cuestiones discutidas (instrucción sobre recursos e incorrecta notificación de resolución judicial) han sido sobradamente tratadas por este Tribunal con fallos favorables a la tesis que defiende esa parte.

6. Con fecha de 7 de diciembre de 2007 el Ministerio Fiscal presenta escrito evacuando el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo, plantea, en primer término, la posible infracción del principio de subsidiariedad del recurso de amparo, ya que, conforme se desprende del antecedente de hecho segundo del auto de 21 de febrero de 2006 y de los escritos de interposición de los recursos aportados, la parte habría formalizado un recurso de suplicación el día 5 de octubre de 2005 cuyo devenir procesal se desconoce al no hacer referencia al mismo en su demanda.

Dejando a un lado las dudas relativas al agotamiento de la vía judicial y pasando al análisis de la cuestión de fondo, sostiene que la Sala al desestimar el recurso de queja no tuvo en consideración que esa vía procesal había sido la indicada por el Juzgado; que existía jurisprudencia del Tribunal Supremo que avalaba su utilización; que lo pretendido por la parte, encajaba, en principio, con las previsiones legales del recurso de queja y que, teniendo en cuenta la regulación legal, no era viable la utilización del recurso de suplicación. En definitiva, considera que la actuación de la parte recurrente no se podía calificar como carente de la diligencia necesaria, y que si la Sala tenía alguna dificultad para contrastar lo denunciado por los recurrentes podía haber reclamado las actuaciones o arbitrar algún trámite para que aquéllos hubiesen aportado la documentación precisa. Por todo ello entiende el Fiscal que no se debe descartar la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE.

En cuanto a la vulneración de este derecho imputado a los Autos del Juzgado por la falta de notificación en forma del proveído de 15 de junio de 2005 aduce el Fiscal que es una cuestión sobre la que no se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al inadmitir el recurso de queja. Por ello, si se considerase en amparo que esta última decisión no ha vulnerado el art. 24.1 CE, la presente queja debería inadmitirse por falta de agotamiento de la vía judicial previa; ahora bien, en el caso de que tal alegación fuese acogida, debería acordarse la retroacción procedimental pertinente para que la Sala de suplicación examinara la queja, con la finalidad de respetar el principio de subsidiariedad del recurso de amparo.

A tenor de todo lo anterior el Fiscal concluye diciendo que, si no se estimara el óbice procesal de falta de agotamiento de la vía judicial previa, la demanda no carecería de contenido constitucional.

7. Por providencia de 1 de julio de 2008 de la Sala Segunda se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia para que emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

8. Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2008 el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, actuando en nombre y representación de Antena 3 de Televisión, S.A., presentó escrito personándose en los presentes autos.

9. Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2008 de la Sala Segunda se tuvo por personado y parte en el procedimiento al citado Procurador en la representación que ostenta, y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudiesen presentar alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

10. Con fecha de 5 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal cumplimenta el trámite de alegaciones conferido remitiéndose a las alegaciones formuladas en su escrito de 7 de diciembre de 2007, efectuando únicamente dos precisiones: de un lado, que tras el examen de las actuaciones se debe completar el apartado de hechos de su anterior informe en el sentido de añadir “Por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en fecha de 6 de octubre de 2005, se dictó la siguiente providencia «Dada cuenta del anterior escrito de formalización, únase a los autos de su razón, estése a lo acordado en Auto de fecha 16-9-05»”; de otro lado, con la finalidad de evitar reiteraciones, se remite a los fundamentos de derecho de su precedente informe, suprimiendo únicamente el párrafo primero del fundamento de derecho segundo, en el que se planteaba la posible falta de agotamiento al desconocerse el devenir procesal del recurso de suplicación formulado por la parte recurrente en amparo. En definitiva, interesa que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes y que se anule el Auto de 21 de febrero de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que se pronuncie nueva resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

11. Con fecha de 7 de noviembre de 2008, presenta su escrito de alegaciones la representación procesal de Antena 3 Televisión, S.A., en el que se interesa la desestimación del recurso de amparo al apreciar que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se alega por la parte recurrente. En este sentido indica que, aun cuando el recurso se centra en la decisión de inadmisión del recurso de queja, se aducen como fundamento sentencias que se refieren a una cuestión distinta, a saber, la eventual notificación defectuosa de un proveído realizada por el Juzgado de lo Social, que no fue rebatida por la parte en el momento procesal oportuno y sobre cuya incorrección no se aporta prueba alguna. Por todo ello solicita que se desestime el recurso de amparo al carecer de relevancia constitucional.

12. La representación procesal de la recurrente en amparo no formuló alegaciones.

13. Por providencia de día siete de mayo de 2009 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día once del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 21 de febrero de 2006, que desestimó el recurso de queja planteado por los recurrentes en amparo, así como contra los Autos del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de 28 de noviembre y 16 de septiembre de 2005, que acordaron poner fin al trámite del recurso de suplicación por ellos formulado, por entender que todas esas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En efecto, de un lado, los recurrentes se quejan de la desestimación de su recurso de queja, considerando que la Sala no puede cuestionar la viabilidad de ese cauce procesal y que no se puede hacer recaer en esa parte las consecuencias de la errónea instrucción del recurso realizada por el Juzgado; de otro lado, también reprochan al Juzgado el hecho de haberles causado indefensión por la incorrecta notificación de la providencia de 15 de junio de 2005 por la que se daba plazo para la interposición del recurso de suplicación contra la Sentencia de despido.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo al considerar que la decisión de la Sala de lo Social de desestimación del recurso de queja vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que tal medio de impugnación fue el indicado a la parte por el propio Juzgado y era adecuado para hacer valer la pretensión que se esgrimía. Entiende, así mismo, que de apreciarse esa lesión no procedería realizar un pronunciamiento sobre la segunda queja formulada (esto es, sobre la imputada al Juzgado por la incorrecta notificación de la providencia), ya que se deberían retrotraer las actuaciones para que la Sala de lo Social se pronuncie al respecto.

Por su parte, la representación procesal de Antena 3 Televisión, S.A., interesa la desestimación de la demanda de amparo al considerar que no tiene relevancia constitucional, ya que la parte recurrente -aunque dirige sus reproches fundamentalmente a la decisión de inadmisión del recurso de queja- lo que en realidad discute es la supuesta notificación defectuosa realizada por el Juzgado de un proveído, defecto que no se habría denunciado en el momento procesal oportuno por los cauces legales previstos para ello, ni se habría ofrecido al respecto prueba alguna sobre su realidad.

2. Como ha quedado anteriormente expuesto la parte recurrente imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en primer lugar, a la decisión del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de queja, aduciendo al respecto que no se puede cuestionar por la Sala su procedencia cuando fue la vía de impugnación indicada por el Juzgado, resultando de aplicación la doctrina constitucional relativa a la errónea instrucción de recursos, a la que también se remite el Ministerio Fiscal para interesar la estimación de este primer motivo del recurso. En segundo lugar, imputa la infracción del art. 24.1 CE al Juzgado de lo Social por haberle notificado incorrectamente el proveído de 15 de junio de 2005, por el que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación poniendo los autos a disposición del Letrado para que pudiese interponerlo. Como advierte el Fiscal, dado que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia no ha llegado a enjuiciar esta cuestión, sólo nos competería pronunciarnos al respecto en el caso de que estimásemos el primer motivo del recurso.

Pues bien, comenzando por la primera de las quejas relativa a la desestimación del recurso de queja por el Tribunal Superior de Justicia, es verdad que conforme ha mantenido este Tribunal, la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales es susceptible de inducir a la equivocación de la parte litigante, y que cuando así ocurre, se debe considerar el error provocado a esta última como excusable debido a la autoridad que merecen las decisiones judiciales (por todas, SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 26/2008, de 11 de febrero, FJ 2; y 4/2009, de 12 de enero, FJ 2). Ahora bien, en contra de lo mantenido por los recurrentes en amparo, tal doctrina no se ha infringido en el presente caso, ya que la indicación realizada por el Juzgado de lo Social a la parte –señalando que contra su Auto de 16 de septiembre de 2005 cabía interponer recurso de queja- fue conforme a Derecho, toda vez que los autos que deniegan la tramitación de un recurso de apelación -en este caso suplicación- son susceptibles de ser impugnados mediante recurso de queja (art. 187 LPL en relación con el art. 494 LEC/2000).

Además, la Sala de lo Social no sustentó su decisión en la inviabilidad del recurso de queja sino en la indebida utilización del mismo por parte de los recurrentes, que, obviando la finalidad propia de ese medio de impugnación (dirigido a que la decisión de inadmisión de un recurso adoptada por el órgano judicial a quo pueda ser revisada por aquél órgano judicial superior al que le compete el conocimiento del mismo), intentaron cuestionar la validez de los actos procesales realizados por el Juzgado en el curso del proceso, en concreto, la notificación del proveído de 15 de junio de 2005.

Y, aunque, efectivamente, tiene razón la recurrente en que, en contra de lo mantenido por la resolución recurrida en amparo, el Auto del Juzgado de 28 de noviembre de 2005 (que desestimó el recurso de reposición formulado contra la decisión de archivo del recurso de suplicación) no era susceptible de ser recurrido en suplicación, tal circunstancia no impide que apreciemos desde el punto de vista constitucional que la desestimación del recurso de queja fue respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la decisión no tuvo por causa la falta de formulación del mencionado recurso de suplicación -que no cabía conforme a lo dispuesto en el art. 189 LPL- sino que, como ha quedado anteriormente dicho, estuvo razonada y razonablemente motivada en la indebida utilización del de queja para plantear una controversia ajena al objeto específico de ese recurso.

Conforme a lo expuesto, debemos desestimar la demanda al no haberse producido la vulneración que se imputa al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de febrero de 2006, pronunciamiento que hace innecesario, según ya ha quedado dicho, el examen del segundo de los motivos del recurso dirigido a cuestionar las resoluciones del Juzgado de lo Social impugnadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la demanda de amparo presentada por don Roberto Cabezas Moreno, don Carlos Javier López Olano, doña Clara Valero Ferri y don Antoni de la Fuente Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de mayo de 2009.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 137 ] 06/06/2009
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11/05/2009
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Roberto Cabezas Moreno y otras personas frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó el recurso de queja en juicio sobre despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de queja motivada.

Resumen

Por Sentencia del Juzgado de lo Social fue desestimada una demanda de despido formulada por varios trabajadores contra la empresa Antena 3 Televisión, S. A. El Juzgado tuvo por anunciado recurso de suplicación contra dicha Sentencia, confiriendo plazo para su formulación, lo que fue notificado a los trabajadores. Al no haberse formulado en el tiempo conferido el Juzgado puso fin al trámite del recurso. Pese a ello, los afectados presentaron el recurso, que fue inadmitido por encontrarse fuera de plazo. Contra dicha decisión presentaron recurso de reposición, alegando que el proveído mediante el que se había dado plazo para la formalización del recurso no había sido notificado en forma legal, siendo dicho recurso desestimado. Finalmente, formularon recurso de queja reiterando la denuncia sobre la defectuosa notificación del proveído, recurso que fue desestimado al considerar la Sala que había sido utilizado indebidamente, ya que la finalidad de un recurso de queja es que la decisión de inadmisión del Juzgado de lo Social pueda ser revisada por el órgano superior, mientras que, en este caso, lo que se cuestionaba era la validez de una notificación efectuada.

El Tribunal desestima la demanda al entender que la desestimación por la Sala del recurso de queja presentado fue respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al no basarse, como aducen éstos, en la pretendida inviabilidad del recurso de queja (que fue expresamente ofrecido por el Juzgado de lo Social en el Auto que puso fin al trámite del recurso de suplicación), sino en la indebida utilización del mismo porque, obviando su finalidad, lo que se cuestionaba era la validez de la notificación efectuada por el Juzgado. Y, aunque es cierto que, en contra de lo afirmado por la resolución recurrida en amparo, el Auto que desestimó el recurso de reposición no era susceptible de ser recurrido en suplicación, ello no impide que se aprecie que la desestimación de la queja fue respetuosa con el derecho fundamental, ya que no tuvo por causa la falta de formulación del recurso de suplicación, sino la indebida utilización del recurso de queja. El Tribunal no se pronuncia sobre la supuesta vulneración del art. 24.1 CE imputada la incorrecta notificación del proveído, al entender que el órgano judicial no había enjuiciado dicha cuestión, por lo que sólo competería pronunciarse al respecto si se hubiera apreciado la vulneración atribuida a la desestimación del recurso de queja.

  • 1.

    La desestimación del recurso de queja fue respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la decisión no tuvo por causa la falta de formulación del recurso de suplicación sino que estuvo razonada y razonablemente motivada en la indebida utilización del de queja para plantear una controversia ajena al objeto específico de ese recurso [FJ 2].

  • 2.

    Cuando la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales sea susceptible de inducir a la equivocación de la parte litigante, se debe considerar el error provocado a esta última como excusable debido a la autoridad que merecen las decisiones judiciales (SSTC 79/2004, 4/2009) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 187, f. 2
  • Artículo 189, f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 494, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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