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Tribunal Constitucional d'España

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Sección Tercera. Auto 236/1983, de 25 de mayo de 1983. Recurso de amparo 186/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 186/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. En 25 de marzo pasado se presentó por «Sociedad General Española de Electrodomésticos, S. A.», demanda de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid, de 7 de octubre de 1982 (proceso 1650-55/82) que dispuso no haber lugar al anuncio del recurso de suplicación deducido contra la Sentencia recaída en el referido proceso, por no haberse depositado la cantidad objeto de la condena más un 20 por 100 de la misma.

Dicha providencia fue confirmada en reposición y queja.

2. La Sección, por providencia de 20 de abril, acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible aplicación del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal al haberse desestimado parcialmente en el fondo, en virtud de la Sentencia del Pleno de 25 de enero de 1983, una cuestión que pudiera entenderse que es sustancialmente igual a la debatida en este recurso.

El Ministerio Fiscal expone que la cuestión planteada en este recurso, relativa al depósito del 20 por 100, ya fue resuelta por la referida Sentencia del Pleno, que acepta en parte la argumentación del recurrente; y aplicando lo resuelto en la Sentencia de este Tribunal de 21 de febrero de 1983 dictada en el recurso de amparo 199/1980, procede se dicte auto declarando la inadmisión del recurso conforme al art. 50.2 c) de nuestra Ley Orgánica, sin perjuicio de que por la Jurisdicción Laboral se conceda el plazo previsto para el depósito conforme a lo ya declarado por este Tribunal.

No consta que la parte demandante haya formulado alegaciones en este trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. En los casos de la llamada consignación para recurrir en casación (art. 170 L.P.L.) o en suplicación (art. 154 L.P.L.), este Tribunal Constitucional, por Sentencia del 25 de enero de 1983 (que ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), ha distinguido la del importe a que ascienda la condena y la del incremento del 20 por 100. En cuanto a la primera, ha dicho esta Sentencia que los preceptos de la L.P.L. que la establecen no vulneran el art. 14 de la C. E. que, como es sabido, proclama que los españoles son iguales ante la Ley, ni el art. 24.1 de la C.E., a cuyo tenor todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

Como la pretensión de amparo se dirige contra una providencia judicial que por falta de consignación no tuvo por anunciado el recurso de suplicación y lo que se imputa a esta providencia es la violación de los arts. 14 y 24.1, consecuencia de la aplicación de un precepto (el art. 154 L.P.L.) que se considera contiene un privilegio atentatorio a la igualdad y obstaculizador de la tutela jurisdiccional, la desestimación de estos motivos en la Sentencia que hemos dicho determina, en este aspecto, la inadmisibilidad sobrevenida por aplicación del art. 50.2 c) de la LOTC, pues los supuestos fácticos y los derechos constitucionales que se dicen violados guardan la sustancial igualdad que dice este precepto.

2. Otra cosa es la consignación del 20 por 100 que, como hemos dicho, los arts. 154 y 170 L.P.L. suman, como presupuesto de admisibilidad de la suplicación o de la casación, a la del importe de la condena. Esta sí ha entendido el Tribunal (en la mencionada Sentencia) que constituye un obstáculo a la tutela jurisdiccional, que al no estar justificado en aras de otro derecho o libertad fundamental, es contrario al art. 24.1 de la C.E. Al apreciar esta inconstitucionalidad, los preceptos de la L.P.L. que lo establecen (los arts. 154 y 170), todos en lo concretado al «20 por 100», son nulos, tal como previene el art. 39.1, y con los efectos generales que dice el art. 38.1, los dos de la LOTC la recurrente ha tenido oportunidad en el trámite del art. 50.2 de la LOTC de precisar su amparo, sin que la haya utilizado. Sin embargo, el que no se haya concretado la cuestión a la invalidez del requisito de la consignación del 20 por 100 no debe impedir la aplicación de la nulidad proclamada en la Sentencia, a la que antes hemos aludido. La regla del art. 40.1 de la LOTC, cuyo propósito es preservar la cosa juzgada, en aras del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la C.E.), y con excepción, a su vez, en los casos que dice el mismo precepto, de reducción de pena o de sanción, o de exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, no es obviamente un obstáculo a la aplicación de la nulidad a los procesos pendientes, sino, justamente, un reforzamiento de la tesis de los efectos de la Sentencia a los casos pendientes, y, entre ellos, desde luego, a aquellos en que la validez de la norma se cuestiona ante este Tribunal Constitucional.

3. Pudiera pensarse que, manteniendo el recurso de amparo un contenido (el que significa la carga del 20 por 100 como obstáculo al acceso a los recursos de suplicación o casación) debiera continuarse hasta que por Sentencia se otorgara el amparo en este aspecto, Sentencia en la que, realmente, no haríamos más que aplicar el principio de invalidez de la norma que impone la consignación dicha.

Ningún aspecto controvertido necesitaría ya respuesta jurisdiccional, pues los arts. 154 y 170, según se trate de recursos de suplicación o casación, respectivamente, han quedado en ese punto de la consignación del 20 por 100, privados de toda vigencia. Como aquí la Sentencia que aplicamos ha recaído en una cuestión de inconstitucionalidad, a la que es inherente la eficacia erga omnes, la continuación del proceso deviene inútil, pues se alcanza fácil remedio mediante la aplicación de la regla a todos los procesos pendientes, aplicación que, como es inherente a la propia naturaleza del pronunciamiento de nulidad, se hará por el Magistrado de Trabajo ante el que penda el proceso.

Por lo expuesto, la Sección ha declarado:

1.° Que el recurso es inadmisible en cuanto a la pretensión de que se conceda amparo frente a la exigencia de consignación del importe a que ascienda la condena, para que se tenga por anunciado el recurso de casación.

2.° Que declarando inconstitucional, y por tanto nulo, el art. 170 L.P.L., en su inciso «más un 20 por 100 de la misma», deberá revisarse por el Magistrado de Trabajo la providencia del 25 de enero de 1983 (proceso 1650-55/82), concediendo un nuevo plazo

de cinco días para que la recurrente exhiba ante el Magistrado de Trabajo el resguardo acreditativo de haber depositado el importe a que ascienda la condena.

Comuníquese este Auto al Magistrado de Trabajo núm. 8 de Madrid y al Tribunal Supremo.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25/05/1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 186/1983

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa en el recurso de casación laboral; recargo del 20 por 100 en la consignación previa. Sentencias del Tribunal Constitucional: eficacia «erga omnes».

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 14
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1
  • Artículo 39.1
  • Artículo 40.1
  • Artículo 50.2
  • Artículo 50.2 c)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154
  • Artículo 170
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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