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Tribunal Constitucional d'España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.430/86, promovido por el Ente Público Radiotelevisión Española, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero, y asistido por el Letrado don J. A. Romero Solano, contra Auto de 21 de noviembre de 1986 del Tribunal Central de Trabajo, dictado en el procedimiento 148/82. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Guerra Vicente, en nombre y representación de doña María Rizo Rico, bajo la dirección de la Letrada doña Marta Hernández Enciso, y ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ente Público Radiotelevisión Española, por medio de escrito presentado el 30 de diciembre de 1986, formula recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de noviembre de 1986, dictado en el procedimiento 148/1982, que tuvo por desistido el recurso de suplicación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de dicho Ente, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, de 26 de abril de 1982, que estimó la demanda formulada por doña Josefina Rizo Rico en reclamación del derecho al pago de 139.612,72 pesetas.

2. Los hechos contenidos en el escrito presentado pueden resumirse de la siguiente forma:

a) Doña Josefina Rizo Rico, empleada fija de RTVE, después de agotar la preceptiva vía administrativa, con fecha 20 de diciembre de 1981, dedujo demanda laboral contra esa Empresa en reclamación del pago de la cantidad de 139.612,72 pesetas.

b) Turnada la demanda, correspondió conocer del proceso a la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid que, con fecha 26 de abril de 1982, dictó Sentencia estimatoria de la pretensión actora, señalando literalmente el fallo «que estimando en parte la demanda debía condenar y condeno a la demandada Radiotelevisión Española a que satisfaga a la actora doña Josefina Rizo Rico la cantidad de 107.394,4 pesetas (ciento siete mil trescientas noventa y cuatro con cuatro pesetas)».

c) Contra la referida Sentencia, la Abogacía del Estado anunció y formalizó recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, alegando en su escrito que «no procede la consignación de depósitos y consignaciones de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 183 del texto procesal laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado».

d) Con fecha 21 de noviembre de 1986, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto por el que se tuvo por desistida a la Entidad RTVE del recurso de suplicación formulado, en base a que el art. 181 de la L.P.L actualmente vigente cambia el régimen jurídico aplicable en orden a las consignaciones y depósitos.

3. La Entidad demandante de amparo impugna esa resolución de inadmisión e invoca infracción del art. 24.1 en relación con el art. 9.3, ambos de la Constitución, por haberse producido una situación de indefensión y de inseguridad jurídica en cuanto a la necesidad o no de constituir depósitos y consignaciones previos a los recursos de suplicación y casación por parte del Ente Público Radiotelevisión Española, y en cuanto a la misma significación jurídica de éste. En consecuencia, se interesa que se declare la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 21 de noviembre de 1986, dictado en el procedimiento núm. 148/82, y, consiguientemente, que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal en que se tenga por validamente interpuesto el recurso de suplicación referido.

4. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por Radiotelevisión Española y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Central de Trabajo y a Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones judiciales anteriores; interesándose, al propio tiempo, el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, para que puedan comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Con fecha 24 de abril de 1987 se recibe escrito en nombre de doña María Rizo Rico por el que muestra su voluntad de comparecer en el recurso de amparo, en calidad de heredera de la persona que actuó como demandante en el proceso laboral.

6. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, así como el escrito presentado en nombre de doña María Rizo Rico, a quien concede un plazo de diez días para que aporte certificación acreditativa de haber incoado expediente de declaración de herederos.

7. Con fecha 3 de junio de 1987, doña María Rizo Rico presenta escrito en el que manifiesta la imposibilidad de presentar dentro del plazo concedido la certificación exigida, por causas ajenas a su voluntad, pese a haberla solicitado ante el órgano correspondiente, según acredita mediante copia de dicha solicitud.

8. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito y conceder a la interesada un nuevo plazo de diez días a los mismos efectos.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de junio de 1987, doña María Rizo Rico procede a dar cumplimiento al anterior requerimiento, aportando testimonio fehaciente del expediente de declaración de herederos ab intestato formulada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

10. Por providencia de 24 de junio de 1987 la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito, tener por personada y parte a doña María Rizo Rico, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso de amparo para que puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

11. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones con fecha 13 de julio de 1987. Tras un repaso de los hechos, de las normas aplicables al caso y de la posición adoptada por los Tribunales laborales superiores, manifiesta que la cuestión ha de centrarse en el tratamiento que deba darse a los requisitos formales establecidos en la Ley para acceder a los recursos en ella previstos, enlazando así con la doctrina del Tribunal Constitucional favorable al principio pro actione y a la subsanación de los defectos procesales. A partir de esas consideraciones, el Ministerio Fiscal entiende que el Tribunal Central de Trabajo ha colocado un obstáculo innecesario en el acceso al recurso de suplicación, al exigir el depósito previsto en el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral con una escasa y débil argumentación, vulnerando con ello el art. 24.1 de la Constitución. En cuanto a la consignación de la cantidad objeto de la condena, exigida por el art. 154 de aquella misma Ley, aduce el Ministerio Fiscal que no debe exigirse cuando el llamado a cumplir esa obligación es el Estado, por lo que reclamar a éste el depósito de aquella cantidad resulta improcedente y desproporcionado a los fines perseguidos. Por todo ello, interesa del Tribunal que, de no cuestionarse una posible falta de agotamiento por no interposición del recurso de súplica, dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

12. Con fecha 23 de julio de 1987 tiene entrada en este Tribunal escrito de don Luis Pozas Granero, en nombre de Radiotelevisión Española, por el que se ratifica en los antecedentes y fundamentos jurídicos de la demanda.

13. Con fecha 23 de julio de 1987 se reciben las alegaciones de doña María Rizo Rico. En ellas se manifiesta que RTVE está sujeta en sus relaciones jurídicas externas al Derecho privado y que le es obligado cumplir las mismas reglas que a los demás particulares, entre ellas la consignación y el depósito que impone el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aduce también que este Tribunal ha declarado en varias ocasiones la conformidad de esos requisitos con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que si RTVE consideraba que aquella regla no le era aplicable, debía haber consignado ad cautelam la cantidad correspondiente y, paralelamente, haber solicitado su devolución. Por todo ello, solicita Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

14. Por providencia de 16 de marzo de 1988 se acordó señalar el día 24 marzo siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que podría cuestionarse en este recurso de amparo «una posible falta de agotamiento de la vía judicial previa por no utilización del recurso de súplica contra el Auto ahora impugnado». Es preciso por ello, antes de proceder al examen del fondo del asunto dilucidar si concurre o no esa circunstancia, puesto que su concurrencia, que sería en principio causa de inadmisión [de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 44.1 a) de esa misma disposición legal], debería conducir a la desestimación del recurso de amparo en esta fase del proceso.

Es cierto que el Tribunal Central de Trabajo ha admitido la interposición del recurso de súplica contra Autos suyos de inadmisión de recurso de suplicación y que, por esa razón, la interposición de ese recurso no puede considerarse como medida dilatoria del recurrente en amparo, que sería causante de extemporaneidad, ni como prolongación artificial del plazo previsto para recurrir ante este Tribunal. Sin embargo, como ha dicho la STC 124/1987, de 15 de julio, esta posibilidad «no quiere decir que sea en todo caso exigible, precisamente por tratarse de un recurso no previsto en Derecho laboral», cuya procedencia deviene «de una interpretación doctrinal y judicial, expuesta por ende a otra de signo contrario». Por tal razón, ha de jugar al respecto un papel especial la indicación sobre los recursos procedentes, obligada en toda resolución judicial, pues, aunque no vincule al interesado, ilustra sobre si actuó o no con la diligencia debida. Así, cuando la resolución judicial guarde silencio sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica y cuando, como ocurre en el presente caso, expresamente se declare que la resolución es firme (lo que sólo puede significar que no es susceptible de recurso alguno), no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, la interposición del recurso de súplica, pues no podría hacerse recaer sobre el justiciable las consecuencias de una conducta basada en la propia resolución judicial, como ya sostuvimos en la STC 47/1984, de 4 de abril. Por el contrario, cuando la resolución judicial impugnada declare expresamente que contra ella cabe recurso de súplica, será exigible al recurrente en amparo la interposición de dicho recurso para entender cumplida la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC.

Con estas premisas es preciso concluir que la no interposición del recurso de súplica por la entidad que ahora recurre en amparo, frente a un Auto que declaró de forma expresa su carácter firme (expresión equivalente a la de su irrecurribilidad) y que mandó devolver las actuaciones a la Magistratura de instancia (lo que también hace inviable la formulación del recurso), no supone incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC. De todo ello hay que concluir, por consiguiente, que no concurre el posible motivo de inadmisión suscitado por el Ministerio Fiscal.

2. La demanda de amparo presentada en nombre de Radiotelevisión Española imputa al Auto recurrido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, en relación con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la propia Constitución, en cuanto declara desistida a esa entidad del recurso de suplicación por falta de consignación del depósito de 2.500 pesetas exigido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se alega en la demanda que la citada declaración de desestimiento se produce en contradicción con las previsiones legales aplicables y, especialmente, con la doctrina mantenida al respecto por el Tribunal Supremo, que en otras ocasiones ha reconocido en favor de la demandante la exención de consignación y depósito que el Tribunal Central de Trabajo ahora le niega. Concluye la entidad recurrente aduciendo que el Tribunal Central de Trabajo ha puesto en tela de juicio el principio de seguridad jurídica y ha interpretado de forma incorrecta el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, en su inciso final, en relación con los artículos pertinentes de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de Radiotelevisión Española.

En congruencia con esas alegaciones, la entidad demandante de amparo solicita de este Tribunal que «dirima el problema planteado, interpretando en suma el art. 181 del párrafo último del texto de procedimiento laboral en base a los preceptos de la Ley 4/1980», y que decida «la pauta a seguir en lo futuro en el orden estrictamente procesal», aspirando, en definitiva, a que se declare que «el Auto impugnado no se ajusta a Derecho» por no reconocer aquella exención legal. Claramente se desprende de este planteamiento que la presente demanda de amparo no coincide, ni en su fundamentación jurídica ni en sus pretensiones, con otros dos recursos interpuestos por la misma entidad y ya resueltos por este Tribunal, el primero en su STC 180/1987, de 12 de noviembre (Sala Segunda), y el segundo en su STC 18/1988, de 16 de febrero (Pleno). Y ello porque en estas otras ocasiones, además de las pretensiones que aquí se reproducen, Radiotelevisión Española alegaba indefensión, tachaba de desproporcionada y excesivamente formalista a la resolución judicial impugnada, e invocaba la doctrina de este Tribunal en relación con la posibilidad de subsanación de defectos formales.

No es trasplantable a este caso, por ese motivo, la doctrina sentada en esas Sentencias. Ciñéndonos, pues, a la petición ahora formulada y a la fundamentación jurídica ofrecida en esta demanda, hemos de afirmar que el alegado «legítimo derecho a obtener claridad y decisión definitiva donde el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo adoptan posturas tan absolutamente discrepantes», no es un derecho derivable del art. 24.1 de la Constitución, ni susceptible de ser tutelado por este Tribunal. En reiteradas ocasiones hemos afirmado que no nos corresponde la unificación de los criterios judiciales, ni por ello «decidir la pauta a seguir en lo futuro en el orden estrictamente procesal», pues la interpretación de los requisitos legales exigibles para tener acceso al recurso es un tema de mera legalidad ordinaria.

En efecto, como ya se advertía en la STC 18/1988, de 16 de febrero, anteriormente citada, es ajena al recurso de amparo «la forma en que se aplique la legalidad ordinaria, lo cual corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, según el art. 117.3 de la Constitución, siempre y cuando no venga fundada en interpretación incompatible con la protección debida a dichos derechos y libertades». Por ello, como también se decía en dicha Sentencia, «la vía procesal del amparo constitucional no es cauce idóneo para pretender y obtener la unificación de los criterios discrepantes que los órganos judiciales puedan mantener en la interpretación de las normas jurídicas, pues esa discrepancia de la legalidad ordinaria, aun pudiendo producir efectos negativos respecto al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, que no es susceptible de amparo, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho del litigante a obtener una respuesta judicial, razonable y fundada en Derecho, a sus pretensiones».

Debe rechazarse, en consecuencia, la pretensión de que este Tribunal «medie» en la distinta interpretación que han mantenido el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo respecto de la aplicación a la entidad recurrente del párrafo tercero del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en la Ley 4/1980, de 10 de enero, dado que interpretar y aplicar el referido texto legal pertenece al ámbito de la potestad jurisdiccional de dichos Tribunales y que ninguna de esas dos divergentes interpretaciones puede calificarse de arbitraria, irrazonable o no fundada en Derecho. Al no ser aceptable esta pretensión, la única formulada en la demanda y la única frente a la que ha podido alegar y defenderse el demandado (cuya posible indefensión también debemos evitar), hemos de desestimar el amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Ente Público Radiotelevisión Española.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 89 ] 13/04/1988
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/03/1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que tuvo por desistido recurso de suplicación interpuesto por RTVE, por falta de consignación

  • 1.

    Cuando la resolución judicial impugnada declare expresamente que contra ella cabe recurso de súplica, será exigible al recurrente en amparo la interposición de dicho recurso para entender cumplida la exigencia del art. 44.1 a) de la LOTC. [F.J. 1]

  • 2.

    En reiteradas ocasiones hemos afirmado que no nos corresponde la unificación de los criterios judiciales, ni por ello «decidir la pauta a seguir en el futuro en el orden estrictamente procesal», pues la interpretación de los requisitos legales exigibles para tener acceso al recurso es un tema de mera legalidad ordinaria. Debe rechazarse, en consecuencia, la pretensión de que este Tribunal «medie» en la distinta interpretación que han mantenido el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo respecto de la aplicación a la entidad recurrente del párrafo tercero del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo dispuesto en la Ley 4/1980, de 10 de enero, dado que interpretar y aplicar el referido texto legal pertenece al ámbito de la potestad jurisdiccional de dichos Tribunales y que ninguna de esas dos divergentes interpretaciones puede calificarse de arbitraria, irrazonable o no fundada en Derecho. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 50.1 b), f. 1
  • Ley 4/1980, de 10 de enero. Estatuto de la radio y la televisión
  • En general, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 181, f. 2
  • Artículo 181.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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